Ley 96 de 1985
Fecha de Expedición: 21 de noviembre de 1985
Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de noviembre de 1985
Medio de Publicación: Diario Oficial 37242 de noviembre 22 de 1985
CÓDIGOS
- Subtema: Código Contencioso Administrativo
Modifica el Código Contencioso Administrativo en cuanto al proceso electoral, en relación con las causales de nulidad de las actas de escrutinio, corrección de la demanda, reparto en el Consejo de Estado, decreto de pruebas, intervención de terceros, desistimiento, términos para alegar.
CÓDIGOS
- Subtema: Código Electoral
Regula el proceso y la organización electoral, otorga facultades al Consejo Nacional Electoral, regula su elección, calidades reuniones, quórum, período y funciones; comisiones escrutadoras, documentación y lugares de votación, división de zonas, censo electoral, inscripción, mesas de votación, sufragio en el exterior, medidas de seguridad, testigos electorales, proceso de votación, voto, resultados, términos, candidatos, control, sanciones; crea el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional, señala el manejo del registro del estado civil y modifica el proceso electoral ante el Consejo de Estado.
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se modifican las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, el Código Contencioso Administrativo, se otorgan unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.
FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se modifican las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, el Código Contencioso Administrativo, se otorgan unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Reglamentación
Modifica el Código Contencioso Administrativo en cuanto al proceso electoral, en relación con las causales de nulidad de las actas de escrutinio, corrección de la demanda, reparto en el Consejo de Estado, decreto de pruebas, intervención de terceros, desistimiento, términos para alegar.
REGISTRADURÍA NACIONAL
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se modifican las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, el Código Contencioso Administrativo, se otorgan unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se modifican las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, el Código Contencioso Administrativo, se otorgan unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 96 DE 1985
(Noviembre 21)
“Por la cual se modifican las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, el Código Contencioso Administrativo, se otorgan unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.”
Ver el Decreto Nacional 2241 de 1986
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1° . El objeto de esta Ley es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas. En consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la organización electoral del país, en la interpretación y aplicación de las leyes, tendrán en cuenta los siguientes principios orientadores:
1. PRINCIPIO DE LA IMPARCIALIDAD. Ningún partido o grupo político podrá derivar ventaja sobre los demás en la obtención de la cédula de ciudadanía para sus afiliados, ni en la formación de los censos electorales, ni en las votaciones y escrutinios; y sus regulaciones garantizarán la plena responsabilidad y la imparcialidad política de los funcionarios adscritos a ella. Este principio constituye la norma de conducta a la cual deberán ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales.
2. PRINCIPIO DEL SECRETO DEL VOTO Y DE LA PUBLICIDAD DEL ESCRUTINIO. El voto es secreto y las autoridades deben garantizar el derecho que tiene cada ciudadano de votar libremente sin revelar sus preferencias. El escrutinio es público según las reglas señaladas por esta ley y las demás disposiciones electorales.
3. PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector.
4. PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD ELECTORAL. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.
5. PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD. Dentro del marco del sistema del cuociente electoral, las corporaciones escrutadoras asegurarán la representación proporcional de los partidos y grupos políticos expresada en las urnas, conforme al artículo 172 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 2° . Modifica el Artículo 12 de la Ley 28 de 1979. El artículo 12 de la Ley 28 de 1979 quedará así: "El Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplirá las funciones que le asignen las leyes y expedirá las medidas necesarias para el debido cumplimiento de éstas y de los decretos que las reglamenten".
ARTÍCULO 3° .Modifica el Artículo 13 de la Ley 28 de 1979. Elartículo 13 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"El Consejo Nacional Electoral estará integrado por siete (7) miembros elegidos así: tres (3) por cada uno de los partidos que hubieren obtenido mayor número de votos en la última elección de Congreso, y uno (1) por el partido distinto de los anteriores que les siga en votación. Al acreditar las calidades para la confirmación del nombramiento, los consejeros presentarán atestación juramentada de pertenecer al partido político a cuyo nombre fueron elegidos".
ARTÍCULO 4° . Modifica el Artículo 14 de la Ley 28 de 1979. El artículo 14 de la Ley 28 de 1979 quedara así:
"Los miembros del Consejo Nacional Electoral serán elegidos por el Consejo de Estado en pleno para un período de cuatro años que comenzará el primero de septiembre inmediatamente siguiente a la iniciación de cada uno de los respectivos períodos constitucionales del Congreso y no podrán ser reelegidos para el período inmediatamente siguiente. Los miembros del Consejo Nacional Electoral tomarán posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo de Estado. Parágrafo transitorio. Al entrar en vigencia la presente ley, el Consejo de Estado procederá a elegir miembros del Consejo Nacional Electoral que durarán en ejercicio de sus funciones hasta el 31 de agosto de 1986".
ARTÍCULO 5° . Modifica el Artículo 15 de la Ley 28 de 1979. El artículo 15 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; no haber sido elegido para corporación popular ni haber actuado como miembro de directorio político, en los dos años anteriores a su nombramiento; ni ser él o su cónyuge pariente de alguno de los Consejeros de Estado que tengan derecho a intervenir en la elección, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil".
ARTÍCULO 6° . Modifica el Artículo 18 de la Ley 28 de 1979. El artículo 18 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"Los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercerán sus funciones en forma permanente, sin sujeción a jornada ni a remuneración fija mensual y estarán sometidos a la prohibición del ejercicio de toda actividad partidista y de todo cargo público. No estarán sujetos a la edad de retiro forzoso. El Consejo Nacional Electoral se reunirá por convocatoria de su Presidente, de la mayoría de sus miembros o por solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, y lo hará por lo menos una vez al mes. El Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo, señalará anualmente los honorarios y viáticos que han de devengar los miembros del Consejo Nacional Electoral. Los honorarios y viáticos devengados por los miembros del Consejo Nacional Electoral, son compatibles con cualquier pensión de jubilación. Parágrafo. Durante el período para el cual sean designados y hasta un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones, los miembros del Consejo Nacional Electoral estarán inhabilitados:
a) Para ejercer la profesión de abogado, como litigantes o asesores, en asuntos electorales o contractuales de derecho público, salvo, en este último caso, cuando actúen en defensa de la administración;
b) Para celebrar, por sí o por interpuesta persona, contratos con el Estado; y
c) Para ser Presidente de la República, Ministro o Viceministro del Despacho, Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Jefe de Departamento Administrativo, miembro del Congreso Nacional o Gobernador de Departamento".
ARTÍCULO 7° . Modifica el Artículo 20 de la Ley 28 de 1979. El artículo 20 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"En las reuniones del Consejo Nacional Electoral el quórum para deliberar será el de la mitad más uno de los miembros que integran la corporación y las decisiones en todos los casos se adoptarán por las dos terceras partes de los integrantes de la misma".
ARTÍCULO 8° . Modifica el Artículo 21 de la Ley 28 de 1979. El artículo 21 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"El Consejo de Estado elegirá un cuerpo de conjueces del Consejo Nacional Electoral igual al doble de sus miembros en forma que refleje la composición política de éste. Cuando se presenten empates, impedimentos o recusaciones aceptados por el Consejo Nacional, o cuando no haya decisión, éste sorteará conjueces. En casos de impedimentos o recusaciones el Conjuez será de la misma filiación política del Consejero separado".
ARTÍCULO 9° . Modifica el Artículo 22 de la Ley 28 de 1979. El artículo 22 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones:
1. Elegir al Registrador Nacional del Estado Civil y a quien haya de reemplazarlo en sus faltas absolutas o temporales.
2. Remover al Registrador Nacional del Estado Civil por parcialidad política o por cualquiera de las causales establecidas en la ley.
3. Designar sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada Circunscripción Electoral.
4. Aprobar el presupuesto que le presente el Registrador Nacional del Estado Civil, así como sus adiciones, traslaciones, créditos o contracréditos.
5. Aprobar los nombramientos de Secretario General, Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá.
6. Aprobar las resoluciones que dicte el Registrador Nacional del Estado Civil sobre creación, fusión y supresión de cargos, lo mismo que respecto de la fijación de sus sueldos y viáticos.
7. Realizar el escrutinio para Presidente de la República y expedir la respectiva credencial.
8. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.
9. Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente.
10. Expedir su propio reglamento de trabajo.
11. Nombrar y remover sus propios empleados.
12. Las demás que le atribuyan las leyes de la República Los actos que dicte el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la atribución 8a. de este artículo se denominarán "acuerdos", irán numerados y fechados, serán debidamente motivados y después de votada legalmente la decisión no podrá modificarse o revocarse. El Consejo Nacional Electoral antes de resolver en ejercicio de su atribución 8a. de este artículo podrá solicitar de urgencia al funcionario correspondiente la prueba documental pública que eche de menos para que sus decisiones sean justas y acertadas como las sentencias judiciales.
El Consejo antes de resolver oirá a las partes en audiencia pública para la sustentación de sus recursos y éstas podrán dejar un resumen escrito de sus intervenciones. Oídas las partes, el Consejo convocará a audiencia pública para notificar en estrados su acuerdo una vez que haya sido discutido y aprobado en audiencias privadas por sus miembros".
ARTÍCULO 10° . Modifica el Artículo 23 de la Ley 28 de 1979. El artículo 23 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido para un período de cuatro (4) años, que comenzará a contarse a partir del día primero (1o.) de octubre de mil novecientos noventa (1990). El Registrador tendrá la misma remuneración que la ley señale para los Magistrados del Consejo de Estado y tomará posesión de su cargo ante el Consejo Nacional Electoral".
ARTÍCULO 11 . Modifica el Artículo 24 de la Ley 28 de 1979. El artículo 24 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"La elección de Registrador Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien haya aceptado candidatura a una corporación de elección popular en los dos años anteriores a la elección, o hubiere hecho parte de un directorio político en el mismo lapso, ni el cónyuge de éste o aquél, o en quien sea pariente él o su cónyuge de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo de Estado, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil".
ARTÍCULO 12 . Modifica parcialmente (ordinal 16 ) del Artículo 27 de la Ley 28 de 1979. El ordinal 16 del artículo 27 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"Fijar, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, los viáticos para las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, los jurados de votación cuando presten el servicio fuera del lugar donde residen y los empleados de la Registraduría del Estado Civil".
ARTÍCULO 13 . Modifica parcialmente (ordinal 10 ) del Artículo 38 de la Ley 28 de 1979. El ordinal 10 del artículo 38 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
10. "Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de cédulas".
ARTÍCULO 14 . Modifica parcialmente (ordinales 1,8 y 9 ) del Artículo 45 de la Ley 28 de 1979. Los ordinales 1°., 8°. y 9°. del artículo 45 de la Ley 28 de 1979 quedarán así:
"1°. Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de cédulas.
8°. Actuar como clavero del arca triclave que estará bajo su custodia y como secretario de la Comisión Escrutadora.
9°. Conducir y entregar personalmente a los delegados del Registrador Nacional los documentos que las Comisiones Escrutadoras hayan tenido presentes y las actas de escrutinio levantadas por éstas".
ARTÍCULO 15 . Modifica el Artículo 2 de la Ley 85 de 1981. El artículo 2°. de la Ley 85 de 1981 quedará así:
"A partir de 1988, el ciudadano sólo podrá votar en lugar en que aparezca su cédula, conforme al censo electoral. Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas inscritas para las elecciones de 1986, las de los ciudadanos que voten en los mismos comicios y las que con posterioridad se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar".
ARTÍCULO 16 . Modifica el Artículo 3 de la Ley 85 de 1981. El artículo 3°. de Ley 85 de 1981 quedará así:
"La Registraduría Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo Nacional Electoral, señalará los municipios con más de veinte mil (20.000) cédulas aptas para votar que deben ser divididos en zonas destinadas a facilitar las inscripciones, votaciones y escrutinios".
ARTÍCULO 17 . Modifica el Artículo 53 de la Ley 28 de 1979. El artículo 53 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"La inscripción es acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial. En el caso de personas mutiladas se dejará constancia y se procederá a imprimir otra huella que permita identificar al inscrito. La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario electoral del municipio o del lugar donde se desea sufragar, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación. No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente artículo y los funcionarios que las realicen serán sancionados con la pérdida del empleo, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal".
ARTÍCULO 18 . Modifica el Artículo 60 de la Ley 28 de 1979. El artículo 60 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"Los censos electorales posteriores a 1986, de las cabeceras municipales, corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, que integran el censo general, se formarán:
a) Con los ciudadanos que se inscribieron o votaron en cualquiera de las elecciones de 1986;
b) Con los ciudadanos que inscriban sus cédulas a partir de esos mismos comicios.
Parágrafo transitorio. Para las elecciones de 1986 dichos censos estarán formados por las cédulas vigentes expedidas en el respectivo lugar, por las que se hayan inscrito con anterioridad a la vigencia de esta ley y por las que se inscriban para estas mismas elecciones".
ARTÍCULO 19 . La Registraduría Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo Nacional Electoral, fijará los términos dentro de los cuales deben efectuarse las inscripciones de cédulas previstas en la presente ley. En ningún caso, la inscripción podrá cerrarse con más de un mes de anticipación a la fecha de las respectivas elecciones. Con todo, a medida que mejoren las facilidades técnicas de la organización electoral, la Registraduría podrá reducir dicho término.
ARTÍCULO 20 . Modifica los Artículo 61 y 78 de la Ley 28 de 1979. Los artículos 61 y 78 de la Ley 28 de 1979 se refunden en uno solo que quedará así:
"La Registraduría Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, fijará el número de ciudadanos que podrá sufragar en las distintas mesas de votación. Dicho número no podrá ser superior a ochocientos (800) votantes en las mesas de censo ni a cuatrocientos (400) en las mesas de inscripción".
"La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará para cada mesa las listas de cédulas aptas para votar en las cabeceras municipales, corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales. Si después de elaboradas las listas se cancelaren o excluyeren una o más cédulas, el correspondiente Registrador del Estado Civil o su delegado enviarán a la respectiva mesa de votación la lista de cédulas con las que no se puede sufragar".
ARTÍCULO 21 . Modifica el Artículo 64 de la Ley 28 de 1979. El artículo 64 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"El ciudadano cuya cédula de ciudadanía apta para votar aparezca erróneamente cancelada por muerte tendrá derecho a sufragar en la mesa especial que para el efecto señale el Registrador del Estado Civil o su delegado, una vez lo autorice este funcionario mediante certificación que se le expedirá con la sola presencia física del ciudadano y su identificación mediante la cédula de ciudadanía. Del mismo modo se procederá en los demás casos de error u omisión una vez que ésta y aquel resulten debidamente comprobados. En las certificaciones aludidas, que se expedirán en papel de seguridad, se hará constar el motivo de la autorización. Copia de ellas deberá enviarse a la Registraduría Nacional. La Registraduría Nacional dispondrá qué funcionarios de la organización electoral puedan expedir tales certificaciones de manera que se facilite el ejercicio del sufragio".
ARTÍCULO 22 . Modifica los Artículos 58 y 79 de la Ley 28 de 1979. Los artículos 58 y 79 de la Ley 28 de 1979 se refunden en uno solo que quedará así: "Los ciudadanos también podrán sufragar en el exterior para Presidente de la República, en las embajadas, consulados y demás locales que para el efecto habilite el Gobierno, previa inscripción de la cédula de ciudadanía o pasaporte vigente, hecha ante la respectiva embajada o consulado, a más tardar quince (15) días antes de las elecciones. De las listas de inscritos se sacarán tres (3) ejemplares: uno para el archivo de la embajada o consulado, otro para la mesa de votación y otro que se fijará en lugar público inmediato a dicha mesa. El funcionario diplomático o consular de mayor categoría designará como jurados de votación a ciudadanos colombianos residentes en el lugar, a razón de dos (2) principales y dos (2) suplentes, pertenecientes a partidos políticos que tengan representación en el Congreso de Colombia y en forma tal que no existan jurados homogéneos políticamente. Una vez cerrada la votación, hechos los escrutinios de cada mesa y firmadas las actas, los jurados harán entrega de éstas y demás documentos que sirvieron para las votaciones al funcionario correspondiente que inmediatamente los enviará, en sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general".
ARTÍCULO 23 . Modifica el Artículo 77 de la Ley 28 de 1979. El artículo 77 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"Durante las horas en que deben efectuarse las votaciones quedará suspendido el tránsito de los ciudadanos de un municipio a otro, y de la cabecera municipal a los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales o viceversa, en donde han de funcionar mesas de votación, lo mismo que el tránsito entre dichos corregimientos, inspecciones y sectores rurales. El que contraviniere esta disposición será sancionado con arresto hasta de noventa (90) días, que impondrá la autoridad civil del respectivo municipio, corregimiento, inspección de policía o sector rural. El Gobierno con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, podrá establecer excepciones en favor de personas que presten servicios públicos que no puedan ser suspendidos sin grave daño para la comunidad, o para los habitantes de conglomerados urbanos que pertenezcan a distintas jurisdicciones municipales. En este último caso, es requisito indispensable para la expedición de las normas que contengan la excepción a que alude este artículo, que la Registraduría Nacional haya tomado las medidas indispensables para verificar los cruces en las listas de sufragantes correspondientes a los distintos municipios exceptuados del cumplimiento de esta norma".
ARTÍCULO 24 . Modifica parcialmente (inciso 3) del Artículo 80 de la Ley 28 de 1979. El inciso tercero del artículo 80 de la Ley 28 de 1979 quedará así: "Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos: Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado".
ARTÍCULO 25 . Modifica parcialmente (incisos 1 y 2) del Artículo 6 de la Ley 85 de 1981. Los incisos 1°. y 2°. del artículo 6°. de la Ley 85 de 1981 se refunden en un solo inciso que quedará así:
"El proceso de la votación es el siguiente: el Presidente del jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes. Si figurare, le permitirá depositar el voto y registrará que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil a los Jurados".
ARTÍCULO 26 . Modifica el Artículo 91 de la Ley 28 de 1979. El artículo 91 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"En los casos de los artículos 87, 88 y 90 de la Ley 28 de 1979, la elección se hará para el resto del período. En los mismos casos, el Consejo Nacional Electoral designará dos (2) delegados en donde deban verificarse los escrutinios, y el Tribunal Superior designará las respectivas comisiones escrutadoras municipales. Tales designaciones se harán dentro de los términos necesarios para el oportuno cumplimiento de la presente disposición. Parágrafo. Cuando la nulidad decretada por sentencia judicial ejecutoriada a que se refiere el artículo 88 de la Ley 28 de 1979 fuere de escrutinios o declaratoria de elección, no habrá lugar a convocatoria de nuevas elecciones y se dará aplicación al artículo 247 del Código Contencioso Administrativo practicando nuevos escrutinios sobre el total de los votos que no hubieren sido invalidados en la sentencia respectiva".
ARTÍCULO 27 . Modifica el Artículo 94 de la Ley 28 de 1979. El artículo 94 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"Los Registradores Distritales y Municipales integrarán a más tardar quince (15) días calendario antes de la respectiva elección, los jurados de votación, a razón de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, con ciudadanos no mayores de sesenta y cinco (65) años, pertenecientes a diferentes partidos políticos, en forma tal que no existan jurados homogéneos, aun en aquellos lugares donde únicamente haya afiliados a una sola agrupación partidista. En este caso se nombrará como jurados de otros partidos a ciudadanos de lugares próximos y para ello podrá requerirse la colaboración de las autoridades y de las directivas políticas. "Los jurados de votación recibirán en las oficinas del Registrador del Estado Civil o de sus Delegados las instrucciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones. Cuando los jurados ejerciten el derecho al sufragio deberán hacerlo en la mesa donde cumplan sus funciones".
ARTÍCULO 28 . Modifica parcialmente (inciso 1) del Artículo 98 de la Ley 28 de 1979. El inciso 1°. del artículo 98 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su Delegado diez (10) días calendario antes de la votación. Los jurados de votación deberán fijar en lugar visible y adheridos a la urna respectiva, sus nombres y número de cédula, con las firmas correspondientes".
ARTÍCULO 29 . Modifica el Artículo 107 de la Ley 28 de 1979. El artículo 107 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"Voto en blanco es el que no contiene nombre alguno o expresamente dice que se emite en blanco. El voto en blanco se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral. El voto ilegible es voto nulo".
ARTÍCULO 30 . Modifica el Artículo 112 de la Ley 28 de 1979. El artículo 112 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán cuatro (4) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave, otro para los Delegados del Registrador Nacional, otro para el Registrador del Estado Civil y el cuarto para el Tribunal Contencioso Administrativo".
ARTÍCULO 31 . Modifica el Artículo 8 de la Ley 85 de 1981. El artículo 8°. de la Ley 85 de 1981 quedará así:
"Cuando se trate de ciudades divididas en zonas, los Tribunales Superiores de Distrito designarán, en la misma forma prevista en el artículo 7o. de la precitada Ley 85, las comisiones auxiliares encargadas de hacer el cómputo de los votos depositados en las arcas triclaves de las zonas y de las agrupaciones del censo electoral. Los Delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales designarán los Registradores que actúen como secretarios de tales comisiones".
ARTÍCULO 32 . Modifica el Artículo10 de la Ley 85 de 1981. El artículo 10 de la Ley 85 de 1981 quedará así:
"Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio a las nueve (9) de la mañana del martes siguiente a las elecciones en el local que la respectiva Registraduría previamente señale. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de las nueve (9) de la noche del citado día, se continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente en forma permanente, y si tampoco termina, se proseguirá durante los días calendario subsiguientes y en las horas indicadas, hasta concluirlo".
ARTÍCULO 33 . Modifica el Artículo 13 de la Ley 85 de 1981. El artículo 13 de la Ley 85 de 1981 quedará así:
"Al iniciarse el escrutinio el Registrador dará lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave y los pondrá de manifiesto a la Comisión Escrutadora. En seguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación, y dejará en el acta general las correspondientes constancias sobre el estado de dichos sobres, lo mismo que respecto de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a su disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista de candidatos y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. Además dejará constancia expresa sobre si fueron introducidas dichas actas en el arca triclave dentro del término legal o extemporáneamente, conforme al artículo 40 de esta Ley. Si se comprobaren las anteriores irregularidades se procederá al recuento de votos. Si no se advirtieren, el cómputo se hará con base en las actas de los jurados de votación cuyos resultados serán leídos en voz alta por el Registrador del Estado Civil. Las actas se exhibirán públicamente y a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los votos emitidos a favor de cada lista o candidato".
ARTÍCULO 34 . Modifica el Artículo 16 de la Ley 85 de 1981. El artículo 16 de la Ley 85 de 1981 quedará así:
"Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán, exclusivamente, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación, conforme al artículo 24 de esta Ley, y las decisiones en este caso podrán ser apeladas. Los reclamos que se formulen ante dichas comisiones, así como los desacuerdos ocurridos entre los miembros de las mismas, serán resueltos por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes declararán la elección de concejales y expedirán las credenciales correspondientes. Contra esa declaración no procederá recurso de apelación".
ARTÍCULO 35 . Modifica el Artículo 20 de la Ley 85 de 1981. El artículo 20 de la Ley 85 de 1981 quedará así:
"Los resultados de los escrutinios distritales y municipales se harán constar en actas parciales, que expresarán en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo oficial. De cada una de estas actas parciales se sacarán cuatro ejemplares, uno con destino al Presidente del Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio, y los otros tres ejemplares con destino al archivo de la Registraduría Distrital o Municipal, a los Delegados del Registrador Nacional y al Gobernador, Intendente o Comisario".
ARTÍCULO 36 . Modifica Artículos 127 y 128 de la Ley 28 de 1979. Modifica el Artículo 22 de la Ley 85 de 1981. Los artículos 127 y 128 de la Ley 28 de 1979 y 22 de la Ley 85 de 1981 se refunden en uno solo que quedará así:
"Terminados los escrutinios distrital y municipales, los Registradores, acompañados de miembros uniformados de la fuerza pública, conducirán y entregarán, bajo recibo y con indicación de hora y fecha, a los Delegados del Registrador Nacional en sus oficinas de la respectiva capital de Circunscripción, las actas de esos escrutinios y demás documentos electorales, para que inmediatamente sean introducidos por los claveros en la respectiva arca triclave, de todo lo cual quedará constancia en un acta.
Los testigos electorales tendrán el derecho de acompañar al Registrador y a la fuerza pública en el acto del transporte y ninguna autoridad podrá impedir la vigilancia ejercida por tales testigos, y la violación de ese derecho implicará causal de mala conducta".
ARTÍCULO 37 . Modifica el Artículo 122 de la Ley 28 de 1979. El artículo 122 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"Los candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, no podrán ser claveros, jurados de votación, miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de éstas, dentro de la respectiva circunscripción electoral. Tampoco podrán actuar como claveros de una misma arca o como miembros de una comisión escrutadora, o desempeñar estas funciones en el mismo municipio, las personas que estén entre sí en los anteriores grados de parentesco y sus cónyuges. La persona que no se declare impedida por estar en alguna de las situaciones previstas en este artículo, será sancionada con arresto inconmutable hasta de treinta (30) días por medio de resolución que dictarán a petición de parte o de oficio los Delegados del Registrador Nacional".
PARÁGRAFO 1°. Modifica parcialmente (ordinal 13 )del Artículo 38 de la Ley 28 de 1979. El ordinal 13 del artículo 38 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"13. Reemplazar los jurados de votación que se excusen o estén impedidos para ejercer el cargo".
PARÁGRAFO 2°. Modifica parcialmente (ordinales 4 y 6 )del Artículo 45 de la Ley 28 de 1979. Los ordinales 4°. y 6°. del artículo 45 de la Ley 28 de 1979 quedarán así:
"4°. Reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas así como a los que estén impedidos para ejercer el cargo.
"6°. Nombrar para el día de las elecciones, en las ciudades donde funcionen más de veinte (20) mesas de votación, visitadores de mesas, con facultad de reemplazar a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o abandonen el cargo. Estos visitadores tomarán posesión ante el Registrador Municipal, y reclamarán el concurso de la fuerza pública para tales efectos".
ARTÍCULO 38 . Los claveros distritales, municipales y de zona deberán permanecer en la Registraduría respectiva desde las cuatro (4) de la tarde del domingo de las elecciones hasta las doce (12) de la noche del mismo día y desde las ocho (8) de la mañana hasta las seis (6) de la tarde del lunes siguiente, y a partir de este día y hora hasta cuando se venza el último de los términos señalados por la Registraduría Nacional para la introducción de los pliegos electorales en el arca triclave permanecerán a disposición del Registrador para los mismos efectos.
Parágrafo. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la pérdida del empleo que impondrá el funcionario nominador respectivo y con arresto inconmutable hasta de (30) días que impondrá el Procurador, previa investigación sumaria".
ARTÍCULO 39 . Modifica el Artículo 123 de la Ley 28 de 1979. El artículo 123 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"A medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de votación, los claveros distritales, municipales y de zona los recibirán e introducirán inmediatamente en el arca triclave respectiva y anotarán en un registro con sus firmas el día y la hora de la introducción de cada uno de ellos y su estado. Una vez introducidos en el arca la totalidad de los documentos electorales procederán a cerrarla y sellarla, y firmarán un acta general de la diligencia en la que conste la fecha y hora de su comienzo y terminación y estado del arca, lo mismo que los certificados que se les soliciten sobre los resultados. Los claveros volverán a reunirse a la hora y fecha en que deben comenzar los escrutinios distritales, municipales y zonales y pondrán a disposición de las respectivas comisiones escrutadoras uno por uno los sobres o paquetes que contienen los pliegos de las mesas de votación, hasta la terminación del correspondiente escrutinio".
ARTÍCULO 40 . Modifica el Artículo 115 de la Ley 28 de 1979. El artículo 115 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo, y con indicación del día y la hora de la entrega, así: en las cabeceras municipales, a los claveros; en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil. Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales serán conducidos por el Delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada, y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren introducidos después de la hora mencionada o del término señalado por el Registrador Nacional del Estado Civil, según el caso, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciará a la autoridad competente, para que imponga la sanción a que haya lugar".
ARTÍCULO 41 . Modifica el Artículo 11 de la Ley 85 de 1981. El artículo 11 de la Ley 85 de 1981 quedará así:
"Los miembros de las Comisiones escrutadoras deberán estar en la sede del escrutinio a más tardar el lunes siguiente a las elecciones, activarán la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, que no se hayan introducido en el arca triclave al empezar el escrutinio, verificarán cuidadosamente el día, la hora y el estado de los mismos al ser entregados, de todo lo cual se dejará constancia en el acta de introducción que suscriben los claveros. Si faltaren pliegos de los corregimientos, inspecciones de policía o sectores rurales, la comisión escrutadora no podrá concluir el escrutinio antes de vencerse el mayor de los términos de distancia fijados por el Registrador Nacional del Estado Civil para el respectivo municipio".
ARTÍCULO 42 . Modifica el Artículo 152 de la Ley 28 de 1979. Modifica el Artículo 31 de la Ley 85 de 1981. Los artículos 152 de la 28 de 1979 y 31 de la Ley 85 de 1981 se refunden en uno sólo que quedará así:
"El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales:
1.) Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados, conforme a la ley.
2.) Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin.
3.) Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos.
4.) Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.
5.) Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella.
6.) Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales.
7.) Cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos.
8.) Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente.
9.) Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.
10.) Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.
11.) Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.
12.) Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinio se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretarán también su corrección correspondiente. La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes, o de algunos de éstos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causales señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista. Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de los escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo. Parágrafo. Las reclamaciones de que trata este artículo podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral; las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares carecen de competencia para resolverlas y las agregarán a los pliegos electorales para que sean decididas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, contra las resoluciones de éstos habrá apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo Nacional Electoral. Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos a los del recurso mismo".
ARTÍCULO 43 . Modifica el Artículo 35 de la Ley 85 de 1981. El artículo 35 de la Ley 85 de 1981 quedará así:
"El término para la inscripción de candidatos a las distintas corporaciones de elección popular vence a las seis (6) de la tarde del primer martes del mes de febrero del respectivo año. Y el término para la inscripción de candidatos a la Presidencia de la República, a las seis (6) de la tarde del último lunes del correspondiente mes de abril. Para las elecciones que se realicen en fechas distintas de las fijadas en el artículo 196 de la Ley 28 de 1979, las inscripciones de candidatos de elección popular deberán hacerse a más tardar veinte (20) días calendario antes de la fecha de las elecciones. Parágrafo. Si al vencimiento de los términos señalados en este artículo, el funcionario electoral no ha recibido la aceptación escrita de una candidatura, se entenderá que el candidato no la acepta y, por consiguiente, podrá ser reemplazado por los inscriptores, conforme al artículo 45 de esta Ley".
ARTÍCULO 44 . Modifica parcialmente (inciso 2 ) del Artículo 160 de la Ley 28 de 1979. El inciso 2°. del artículo 160 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"Los Registradores Distritales y Municipales enviarán a los Delegados del Registrador Nacional copias de las listas de candidatos inscritos para concejos distrital y municipales y para consejos comisariales tan pronto como venza el término para la modificación de las listas de candidatos".
ARTÍCULO 45 . Modifica el Artículo 161 de la Ley 28 de 1979. El artículo 161 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"En caso de muerte, pérdida de los derechos políticos, renuncia o no aceptación de alguno o algunos de los candidatos, podrán modificarse las listas por la mayoría de los que las hayan inscrito a más tardar quince (15) días calendario antes de la fecha de las votaciones".
ARTÍCULO 46 . Modifica el Artículo 164 de la Ley 28 de 1979. El artículo 164 de la Ley 28 de 1979, quedará así:
"Las constancias escritas de aceptación de los candidatos deberán acompañarse a la solicitud de inscripción o presentarse antes del vencimiento del término de dicha inscripción, y en el caso del artículo anterior, las constancias escritas de aceptación de los candidatos reemplazantes deberán acompañarse a la solicitud de modificación de la lista de candidatos. "Las listas que se inscriban no podrán contener más candidatos que el de personas por elegir para la respectiva corporación".
ARTÍCULO 47 . Modifica el Artículo 165 de la Ley 28 de 1979. El artículo 165 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político. Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura. "Cuando los candidatos no se encuentren en el lugar donde la inscripción deba hacerse, prestarán juramento ante el Registrador del Estado Civil o funcionario diplomático o consular del lugar donde estuvieren, y de ello se extenderá atestación al pie del respectivo o respectivos memoriales, que deberán enviar inmediatamente esos funcionarios, así como comunicar por escrito tal hecho, a las autoridades electorales ante las cuales deban hacerse las inscripciones. "El incumplimiento de esta disposición es causal de mala conducta que implica pérdida del empleo".
ARTÍCULO 48 . Modifica el Artículo 197 de la Ley 28 de 1979. El artículo 197 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"La Registraduría Nacional del Estado Civil determinará el sistema para la administración y manejo de los números de las cédulas de ciudadanía que la misma Registraduría asigne a las personas".
ARTÍCULO 49 . El que entorpezca u obstaculice actuaciones de las autoridades encargadas de preparar o realizar las elecciones, o impida o dificulte a un ciudadano la inscripción de su cédula o la realización de cualquier acto indispensable para el ejercicio del derecho a sufragar, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años. En la misma sanción incurrirá quien invite a las autoridades electorales al incumplimiento de sus funciones o promueva la realización de actos que conduzcan al mismo fin. Si el agente utiliza violencia o amenazas contra las personas o las cosas, se le impondrá prisión de uno (1) a tres (3) años. Las penas anteriores se duplicarán si el delito es cometido por empleado oficial encargado en forma temporal o permanente de funciones electorales.
ARTÍCULO 50 . Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, los jurados de votación, los miembros de comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares y los delegados del Consejo Nacional Electoral que omitan firmar las correspondientes actas de escrutinio incurrirán en arresto inconmutable de quince (15) días, los jurados; de un (1) mes los demás; penas que impondrán, previa investigación sumaria, el Registrador Nacional del Estado Civil, en el caso de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, y los Delegados del Registrador Nacional, en los demás casos. Si no estuvieren de acuerdo con el contenido de las actas, podrán dejar las constancias necesarias pero, en todos los casos, las deberán firmar. También sin perjuicio de la respectiva sanción penal, serán sancionados con un (1) mes de arresto inconmutable quienes entorpezcan u obstaculicen actuaciones de las autoridades encargadas de preparar o realizar elecciones, o inviten a las autoridades electorales al no cumplimiento de sus funciones o promuevan la realización de actos que conduzcan al mismo fin. Las anteriores sanciones serán impuestas por el Registrador Nacional del Estado Civil, previa investigación sumaria. Si los autores son empleados públicos, serán destituidos de sus cargos de acuerdo con solicitud que, al efecto, formule la Registraduría Nacional.
ARTÍCULO 51 . Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros. Tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría, referentes a la identidad de las personas, cómo son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica. De la información reservada sólo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente. Con fines investigativos, los jueces y los funcionarios de policía y de seguridad tendrán acceso a los archivos de la Registraduría. Cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copia de los mismos.
ARTÍCULO 52 . Modifica el Artículo 156 de la Ley 28 de 1979. El artículo 156 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"El Gobierno procederá a tecnificar y a sistematizar el proceso electoral especialmente en lo relacionado con la actualización de los censos, expedición de documentos de identificación, preparación y desarrollo de las elecciones, comunicación de resultados electorales, así como a facilitar la automatización del voto, procurando, para todo ello, utilizar los medios más modernos en esta materia. "El Presidente de la República quedará autorizado para celebrar los contratos que requiera el cumplimiento de este artículo. Previo concepto favorable del Consejo de Ministros, el Presidente podrá, en cualquier tiempo, prescindir de la licitación pública o privada y acudir a la contratación directa de los bienes o servicios necesarios para el cumplimiento de este artículo".
ARTÍCULO 53 . Créase el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil como establecimiento público, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. La representación legal y la administración del fondo corresponden al Registrador Nacional del Estado Civil. El Consejo Nacional Electoral tendrá las funciones de Junta Directiva del Fondo.
ARTÍCULO 54 . El patrimonio del Fondo estará constituido por:
a) Las sumas que se le asignen en el Presupuesto Nacional. Para las vigencias fiscales de 1986, 1987 y 1988 en dicho presupuesto se incluirá una partida no inferior al 0.08% (8 centésimas del 1%) de los ingresos ordinarios previstos en el proyecto presentado inicialmente a consideración del Congreso. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar durante la vigencia fiscal de 1985 las operaciones presupuestales que fueren necesarias para entregar al fondo un porcentaje igual al señalado para 1986.
b) Los recaudos por multas que se impongan a los jurados de votación, escrutadores distritales, municipales y zonales y a los delegados del Consejo Nacional Electoral;
c) Los recursos que perciba por concepto de expedición de duplicados de cédulas y de tarjetas de identidad y por rectificación y renovación de los mismos documentos;
d) El valor de las publicaciones, revistas, boletines, y libros que edite la Registraduría Nacional;
e) El producto de los contratos y convenios que celebre para la prestación por parte de la Registraduría de servicios de asesoría y de información o para el alquiler de equipos;
f) Los demás bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título.
ARTÍCULO 55 . El Registrador Nacional del Estado Civil periódicamente señalará el valor de los duplicados, renovaciones, rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones que edite la Registraduría y la tarifa de los servicios que ésta preste.
ARTÍCULO 56 . Con cargo a los recursos del Fondo se atenderán los gastos que demande la construcción, compra, mejora y conservación de las edificaciones que requiera la organización electoral para su funcionamiento; la adquisición de equipos de procesamiento de datos, de producción de cédulas y tarjetas de identidad y de comunicaciones; y la compra de materiales y enseres.
ARTÍCULO 57 . A solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, se podrá prescindir de licitación pública o privada, según el caso, si el contrato se relaciona con la preparación y realización de elecciones y la celebración del mismo tiene lugar dentro del año anterior al día de las votaciones.
ARTÍCULO 58 . Modifica el Artículo 201 de la Ley 28 de 1979. El artículo 201 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"La facultad de ordenar los gastos de la Registraduría Nacional del Estado Civil corresponde al Registrador Nacional, quien podrá delegar tal facultad en sus delegados y en los Registradores Distritales hasta la cuantía de un millón de pesos ($1.000.000.00), suma que se reajustará cada año en la misma proporción en que aumente el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE o la entidad que haga sus veces".
ARTÍCULO 59 . Para obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar la edad de 18 años cumplidos y la identidad personal mediante la presentación, ante el Registrador del Estado Civil o su delegado, del Registro Civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripción en el de los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento.
ARTÍCULO 60 . A partir del 1°. de enero de 1987, la Registraduría Nacional del Estado Civil asumirá gradualmente el registro del estado civil de las personas. Los notarios y demás funcionarios encargados de esa función, continuarán prestándola hasta cuando de ella se hagan cargo los registradores o sus delegados, según determinación del Registrador del Estado Civil.
ARTÍCULO 61 . De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para reformar el régimen de registro de hechos vitales que constituyen el registro del estado civil de las personas, en desarrollo de lo cual podrá:
a) Reformar el régimen de notarios y registro en lo relativo al registro del estado civil de las personas;
b) Reorganizar administrativamente la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Servicio Nacional de Inscripciones y la Superintendencia de Notariado y Registro, para lo cual podrá crear, suprimir o fusionar cargos y redistribuir funciones;
c) Asignar al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional los recursos necesarios para cumplir las funciones que esta entidad asumirá en materia de registro del estado civil e identificación de las personas. Para tal efecto, podrá establecer una participación porcentual permanente en los recursos destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro, en las normas vigentes;
d) Establecer un régimen de tarifas sobra la inscripción de los hechos y actos relacionados con el estado civil; Para el ejercicio de estas facultades extraordinarias el Gobierno designará una comisión de expertos en la materia, de la cual formarán parte tres (3) Senadores y tres (3) Representantes, designados por las mesas directivas de las Comisiones Primera de Senado y Cámara, dos (2) Consejeros de Estado designados por la mesa directiva de la Corporación, un (1) delegado de la Superintendencia de Notariado y Registro, uno (1) de la Registraduría Nacional del Estado Civil y uno (1) del Colegio de Notarios de Colombia. Parágrafo. La expedición de copias del registro civil de las personas para tramitación de cédulas de ciudadanía, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, será gratuita; y se dejará constancia de que sólo sirve para esa finalidad.
ARTÍCULO 62 . De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para:
1. Determinar el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleados que integran la organización electoral.
2. Establecer y regular las condiciones de acceso al servicio electoral, de ascenso por méritos y antigüedad y de retiro o despido y los demás aspectos que integren el estatuto de personal. Para asesorar al Presidente en el ejercicio de las facultades a que se refieren los dos numerales anteriores, créase una comisión integrada por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes designados por las mesas directivas de las Comisiones Primera de Senado y Cámara, por los miembros del Consejo Nacional Electoral y por el Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Codificar, previo dictamen del Consejo de Estado, las disposiciones electorales de la presente Ley, con las de las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, articulándolas para formar con ellas un sólo estatuto electoral; la remuneración empezará con la unidad y los títulos y capítulos se nominarán y ordenarán de acuerdo con su contenido.
ARTÍCULO 63 . Al efectuar la codificación de que trata el numeral 3) del artículo anterior de esta Ley, el Gobierno adecuará los textos pertinentes para que los artículos o títulos que tratan de la Corte Electoral se ajusten a esta Ley en cuanto crea el Consejo Nacional Electoral en su lugar. Artículo 64. El Consejo Nacional Electoral cumplirá las funciones que otras leyes asignaban o asignen a la Corte Electoral.
ARTÍCULO 65 . Modificado por el art. 17, Ley 62 de 1988. El artículo 223 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
"ARTÍCULO 223. CAUSALES DE NULIDAD.
Las actas de escrutinios de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:
1. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia.
2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación.
3. Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las expiden.
4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República.
5. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades constitucionales o legales para ser electos.
6. Cuando ocurra cualquiera de los eventos previstos en las causales de reclamación de que trata el artículo 42 de esta Ley".
ARTÍCULO 66 . Modifica el Artículo 230 del Decreto 1 de 1984. El artículo 230 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
"ARTÍCULO 230. CORRECCION DE LA DEMANDA. La demanda puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la admita y sobre la corrección se resolverá dentro de los dos (2) días siguientes". En los procesos electorales procede la suspensión provisional.
ARTÍCULO 67 . Modifica el Artículo 231 del Decreto 1 de 1984. El artículo 231 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
"ARTÍCULO 231. REPARTO EN EL CONSEJO DE ESTADO.
El Consejo de Estado tramitará y decidirá los procesos electorales mediante una Sala Contenciosa Electoral integrada por dos consejeros de cada una de las secciones de la Sala Contenciosa. A estos consejeros se les abonarán en la respectiva sección los negocios que se les repartan en la Sala Electoral. La designación de los consejeros que deben integrar la Sala Electoral se hará por la Sala Plena del Consejo de Estado y será de forzosa aceptación. Contra la sentencia de la Sala Electoral no cabrá recurso alguno. El Secretario General del Consejo actuará como Secretario de esta Sala".
PARÁGRAFO. La elección de miembros del Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 68 . Modificado por el Artículo 61 del Decreto 2304 de 1989. El artículo 234 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
"ARTÍCULO 234. DECRETO DE PRUEBAS.
Las pruebas que se soliciten por las partes o por el Ministerio Público se ordenará practicarlas junto con las que de oficio decrete el ponente por medio de auto que se proferirá al día siguiente de la desfijación en lista. Sin embargo el ponente conservará la facultad para decretar pruebas de oficio hasta antes de ordenar el traslado para alegar. Para la práctica de las pruebas se concederá un término de veinte (20) días que se contarán desde el siguiente a la expedición del auto que ordene practicarlas. Podrán concederse veinte (20) días más cuando hubiere de practicarse pruebas fuera del lugar de la residencia del tribunal. Este auto se notificará por estado y quedará ejecutoriado una vez notificado. Contra él no procede ningún recurso. Si se denegare alguna de las pruebas solicitadas, podrá ocurrirse en súplica contra el auto respectivo dentro del día siguiente a su notificación, y se resolverá de plano. El Consejo de Estado no podrá comisionar para la práctica de las pruebas en los procesos que se refieren a corporaciones de elección popular cuando ellas deban practicarse en el lugar de su sede; pero el Consejero Ponente podrá en todos los casos comisionar para su práctica a su Magistrado Auxiliar. Los tribunales tampoco podrán, dentro de su jurisdicción, comisionar para la práctica de pruebas".
ARTÍCULO 69 . Modifica el Artículo 235 del Decreto 1 de 1984. El artículo 235 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
"ARTÍCULO 235. INTERVENCION DE TERCEROS. DESISTIMIENTO.
En los procesos electorales no podrán actuar como coadyuvantes o impugnadores sino quienes demuestren un interés directo en el juicio. En los procesos en que se controvierta una elección popular bastará con acreditar que figuró como candidato legalmente inscrito para la respectiva corporación pública. Las intervenciones adhesivas sólo se admiten hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordena el traslado para alegar. Los intervinientes adhesivos pueden desistir libremente de su intervención. El demandante sólo puede desistir con la aceptación del Ministerio Público".
ARTÍCULO 70 . Modifica el Artículo 236 del Decreto 1 de 1984. El artículo 236 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
"ARTÍCULO 236. TÉRMINOS PARA ALEGAR. Practicadas las pruebas decretadas o vencido el término probatorio, se ordena correr traslado a las partes por el término común de cinco (5) días, para que formulen sus alegatos por escrito. Si no se pidieron pruebas en la demanda o en el término de fijación en lista se ordenará inmediatamente el traslado previsto en este artículo. Vencido el traslado a las partes se ordenará la entrega del expediente al Agente del Ministerio Público, por diez (10) días para que emita concepto de fondo".
ARTÍCULO 71 . Por concepto de honorarios, cada miembro del Consejo Nacional Electoral no devengará mensualmente menos del veinticinco por ciento (25%) de la remuneración total asignada a los Consejeros de Estado.
ARTÍCULO 72 . Facultase al Presidente de la República para efectuar las adiciones y traslados presupuestales que demande el cumplimiento de esta Ley y de los decretos que el Gobierno dicte en desarrollo de las facultades concedidas por la presente Ley, previa presentación del respectivo cálculo de gastos hecho por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 73 . Deróganse expresamente las siguientes disposiciones:
a) De la Ley 28 de 1979: Los artículos 10, la expresión "La expedición del duplicado tendrá un valor de cien pesos ($ 100) que podrá reajustar anualmente la Corte Electoral" del artículo 69, el inciso 3o. del artículo 105 y el 114.
b) De la Ley 85 de 1981: el inciso 3o. del artículo 17, el artículo 19, el inciso 2o. del artículo 23 y el artículo 26.
c) Del Código Contencioso Administrativo: los artículos 224 y 225. Deróganse también las demás disposiciones que sean contrarias a esta Ley.
ARTÍCULO 74 . La presente Ley rige desde la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones legales electorales anteriores a la Ley 28 de 1979.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
ALVARO VILLEGAS MORENO.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
CÉSAR PÉREZ GARCIA.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Bogotá D. E., noviembre 21 de 1985.
BELISARIO BETANCUR.
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
JAIME CASTRO.
EL MINISTRO DE JUSTICIA,
ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
HUGO PALACIOS MEJÍA.
Nota: Publicado en el Diario Oficial 37242, 22 de noviembre de 1985.