Decreto 2304 de 1989 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2304 de 1989

Fecha de Expedición: 07 de octubre de 1989

Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de octubre de 1989

Medio de Publicación: Diario Oficial 39013 de Octubre 7 de 1989

CÓDIGOS
- Subtema: Código Contencioso Administrativo

Modifica el Código Contencioso Administrativo. Dicta reglamentaciones en cuanto a silencio administrativo, notificaciones, recursos, desistimiento, agotamiento de vía gubernativa, acciones, controversias contractuales, competencia de la jurisdicción contenciosa, audiencias públicas, suspensión de actos administrativos, sentencias, procedimiento y trámite de demandas contenciosas. Art. 1 a 67. Vigencia Art. 68.

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Reglamentación

Modifica el Código Contencioso Administrativo. Dicta reglamentaciones en cuanto a silencio administrativo, notificaciones, recursos, desistimiento, agotamiento de vía gubernativa, acciones, controversias contractuales, competencia de la jurisdicción contenciosa, audiencias públicas, suspensión de actos administrativos, sentencias, procedimiento y trámite de demandas contenciosas. Art. 1 a 67. Vigencia Art. 68.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2304 DE 1989

(Octubre 07)

 Derogado por el art. 309, Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio de 2012

POR EL CUAL SE INTRODUCEN ALGUNAS MODIFICACIONES AL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987 y oída la Comisión Asesora por ella establecida,

Ver el Decreto Nacional 01 de 1984

DECRETA:

ARTÍCULO 1° INEXEQUIBLE. El artículo 40 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

 

"ARTÍCULO 40. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido el plazo de dos (2) meses, contado desde la fecha de presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo implica pérdida de la competencia para resolver la petición.

Contra los actos presuntos, provenientes del silencio administrativo, no procederá ningún recurso por la vía gubernativa.

Pero se deberá investigar la posible falta disciplinaria del funcionario u órgano que omitió resolver".

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 2066 de junio 20 de 1990. M.P. Fabió Morón Diaz

ARTÍCULO 2° INEXEQUIBLE. El artículo 44 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

 "Artículo 44. DEBER Y FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado.

Los procesos correspondientes se adelantarán por escrito.

Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha con tal finalidad. La constancia del envío de la citación se agregará al expediente. La citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.

No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.

Al hacer la notificación personal se entregará al interesado copia integra, auténtica y gratuita de la decisión.

En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera del Código Contencioso Administrativo".

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 2066 de junio 20 de 1990. M.P. Fabió Morón Diaz

ARTÍCULO 3° INEXEQUIBLE. El artículo 51 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

 

"Artículo 51. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación podrán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso.

Los recursos se interpondrán ante el funcionario u órgano que profirió la decisión, y si éste se negare a recibirlos el recurrente podrá presentarse ante el Procurador Regional o ante el Personero Municipal para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente o en subsidio del de reposición.

Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.

El recurso de apelación, en los casos en que sea procedente, es indispensable para agotar la vía gubernativa".

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 2066 de junio 20 de 1990. M.P. Fabió Morón Diaz

ARTÍCULO 4° INEXEQUIBLE. El artículo 52 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

 

"Artículo 52. REQUISITOS. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Interponerse por escrito, dentro del término legal, personalmente por el interesado o mediante apoderado.

2. Sustentarse con el fin de señalar los motivos específicos de la inconformidad.

3. Si se interpusiere el recurso de apelación, a voluntad del recurrente, solicitar la práctica de pruebas y relacionar las que pretenda hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente.

5. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no la ratifica, se producirá la perención del recurso o recursos, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente".

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 2066 de junio 20 de 1990. M.P. Fabió Morón Diaz

ARTÍCULO 5° INEXEQUIBLE. El artículo 54 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

  

"Artículo 54. DESISTIMIENTO. El recurrente podrá desistir de los recursos, directamente o mediante apoderado expresamente autorizado para ello".

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 2066 de junio 20 de 1990. M.P. Fabió Morón Diaz

ARTÍCULO 6° INEXEQUIBLE. El artículo 59 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

 

"Artículo 59. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Concluido el término para practicar pruebas, si lo hubiere, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará con los aspectos de hecho y de derecho que fueren Impertinentes''.

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 2066 de junio 20 de 1990. M.P. Fabió Morón Diaz

ARTÍCULO 7° INEXEQUIBLE. El artículo 60 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

 

"Artículo 60. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido el término de dos (2) meses, contado desde la fecha de interposición de los recursos de reposición o apelación, sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que fueron denegados.

El término mencionado se interrumpirá mientras dure el que se hubiera dispuesto para la práctica de pruebas, si fuere pertinente.

El silencio negativo implica pérdida de la competencia de la administración para resolver los recursos".

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 2066 de junio 20 de 1990. M.P. Fabió Morón Diaz

ARTÍCULO 8° INEXEQUIBLE. El artículo 63 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

 

"Artículo 63. AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA. El agotamiento, de la vía gubernativa se produce cuando los recursos interpuestos hayan sido decididos o denegados por silencio administrativo.

Sin embargo, para agotar la vía gubernativa sólo es obligatorio interponer, cuando es procedente, el recurso de apelación. Pero, cuando contra un acto administrativo sólo proceda el recurso de reposición, éste será obligatorio".

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 2066 de junio 20 de 1990. M.P. Fabió Morón Diaz

ARTÍCULO 9° INEXEQUIBLE. El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

 

"Artículo 66. PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. Los actos administrativos son obligatorios y pueden ser suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Pierden fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

1. Por suspensión provisional o anulación.

2. Cuando reconozcan derechos a la administración si, al cabo de cinco (5) años de estar en firme, no han sido ejecutados.

3. Por pérdida de vigencia".

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 2066 de junio 20 de 1990. M.P. Fabió Morón Diaz

ARTÍCULO 10.   INEXEQUIBLE. El artículo 70 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

 

"Artículo 70. IMPROCEDENCIA. No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos contra los cuales procedan los recursos de la vía gubernativa".

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 2066 de junio 20 de 1990. M.P. Fabió Morón Diaz

ARTÍCULO 11. INEXEQUIBLE. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, los representantes legales de los establecimientos públicos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales, de las áreas metropolitanas y de los establecimientos públicos interadministrativos tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos, mediante el procedimiento ejecutivo prescrito por el Código de Procedimiento Civil, los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades.

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 2304 de octubre 07 de 1989. M.P. Fabió Morón Diaz

ARTÍCULO  12. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 82. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.

Se ejerce por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de conformidad con la Constitución y la Ley.

Esta Jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos; o de gobierno.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la Ley".

ARTÍCULO 13. El artículo 83 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 83. EXTENSIÓN DEL CONTROL. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto".

ARTÍCULO 14. El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 84. ACCIÓN DE NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.

Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro".

ARTÍCULO 15. El artículo 85 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una Obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente".

ARTÍCULO 16. El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 86. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos".

ARTÍCULO 17. El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato administrativo o privado con cláusula de caducidad podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se ordene su revisión; que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenaciones.

Los causahabientes de los contratistas también podrán promover las controversias contractuales.

El Ministerio Público o el tercero que acredite un interés directo en el contrato, está facultado para solicitar también su nulidad absoluta. El juez administrativo podrá declarar de oficio la nulidad absoluta cuando esté plenamente demostrada en el proceso y siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes".

ARTÍCULO 18. El artículo 88 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 88. ACCIÓN DE DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS. Los conflictos de competencias administrativas se promoverán de oficio o a solicitud de parte.

La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente, ordenará remitir la actuación al Tribunal correspondiente o al Consejo de Estado.

Recibido el expediente y efectuado el reparto, el Consejero Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la Sala Plena debe resolver dentro de los diez (10) días.

Si ambas entidades se consideran competentes, remitirán la actuación al correspondiente Tribunal o al Consejo de Estado y el conflicto será dirimido por el procedimiento prescrito en el inciso anterior".

ARTÍCULO 19. El artículo 127 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 127. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público es parte en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos e intervendrá en ellos en interés del orden jurídico. Por consiguiente, se le notificarán personalmente todas las providencias.

Además tendrá las siguientes atribuciones específicas:

1. Defender los intereses de la Nación, sin perjuicio de las facultades de sus representantes, mediante la presentación de las correspondientes demandas.

2. Pedir que se declare la nulidad de los actos administrativos.

3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos administrativos o privados con cláusula de caducidad.

4. Conceptuar en los procesos e incidentes que la Ley determine".

ARTÍCULO 20. El artículo 128, número 12 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 128. EN ÚNICA INSTANCIA

...12. De los de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos administrativos, o de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, por las causales y dentro del término prescritos en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia no procede ningún recurso".

ARTÍCULO 21. El artículo 130 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 130. RECURSOS EXTRAORDINARIAS Y ASUNTOS REMITIDOS POR LAS SECCIONES. Habrá recurso de súplica, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, excluidos los Consejeros de la Sala que profirió la decisión, contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones, cuando, sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación.

En el escrito en que se interponga el recurso se indicará, en forma precisa, la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contrariada. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto o de la sentencia.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocerá del recurso extraordinario de revisión, excluidos los Consejeros de la Sala que profirió la decisión, contra las sentencias dictadas por las Secciones.

Las Secciones conocerán del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia proferidas por los tribunales.

A la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo le corresponde decidir los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia".

ARTÍCULO 22. El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 135. POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.

El silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa.

Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos".

ARTÍCULO 23. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. La de nulidad absoluta podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.

La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Si el demandante es una entidad pública, la caducidad será de dos (2) años. Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se configure el silencio negativo.

Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

La de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ¿Incora-, caducarán en dos (2) años, contados desde la publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos.

Las relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento".

ARTÍCULO 24. El artículo 138 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 138. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIÓN. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.

Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión.

Si se alega el silencio administrativo a la demanda, deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren".

ARTÍCULO 25. El artículo 139 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 139. LA DEMANDA Y SUS ANEXOS. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder.

Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación.

Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Ponente antes de la admisión de la demanda.

Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso.

Al efecto, deberá acompañarse con la demanda la prueba del recurso o petición elevado ante la administración, con la fecha de su presentación.

Deberá acompañarse copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes".

ARTÍCULO 26. El artículo 143 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 143. INADMISIÓN Y CORRECCIÓN DE LA DEMANDA. No se admitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción.

No obstante lo anterior, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el Ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en el plazo de cinco (5) días; si no lo hiciere, se rechazará la demanda.

Tampoco se admitirá en caso de falta de jurisdicción o caducidad.

En caso de falta de competencia se ordenará enviar el expediente al competente, a la mayor brevedad. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación que ordena la remisión.

El auto que inadmita la demanda lo dictará la Sala y será susceptible de apelación, pero si el proceso fuere de única instancia, lo proferirá el Ponente y procederá el recurso de súplica".

ARTÍCULO 27. El artículo 146 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 146. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. En los procesos de simple nulidad, cualquier persona podrá pedir que se le tenga como parte coadyuvante o impugnante.

En los demás procesos el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnante se le reconocerá a quien demuestre un interés directo en las resultas del proceso.

La correspondiente petición será resuelta por auto del Ponente, contra el cual procede el recurso de súplica".

ARTÍCULO 28. El artículo 147 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 147. LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS. En todo proceso es potestativo del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos conceder audiencias públicas, por petición de alguna de las partes, para dilucidar puntos de hecho o de derecho.

Las audiencias deberán solicitarse en el término de traslado para alegar de conclusión y efectuarse antes que el proceso entre al Despacho del Ponente para sentencia.

La audiencia se celebrará con las partes que concurran; cada una de ellas podrá hacer uso de la palabra por una vez durante treinta minutos, pero el Presidente de la Sala o Sección puede, prudentemente, prorrogar este plazo. Las partes que hayan intervenido podrán presentar un resumen escrito de sus alegaciones orales, dentro de los tres (3) días siguientes al de la audiencia.

En la audiencia se podrá proferir la sentencia, para lo cual se decretará un receso de hasta dos (2) horas. En este caso la sentencia se notificará en estrados, estén o no presentes las partes".

ARTÍCULO 29. El artículo 150 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 150. NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. Las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas son parte en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan. Por consiguiente, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y de aviso, que enviará, por el mismo conducto, al notificado.

En los asuntos del orden nacional que se tramiten en Tribunal distinto del de Cundinamarca, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional o, en su defecto, por medio del Gobernador, Intendente o Comisario, quien deberá, el día siguiente al de la notificación, comunicarla al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria.

Cuando la notificación se efectúe de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia, se entenderá surtida, para todos los efectos legales, la notificación.

En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba

ARTÍCULO 30. El artículo 151 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 151. COMPARECENCIA DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS. Las entidades públicas deberán estar representadas mediante abogado titulado e inscrito en los procesos en que intervengan como demandantes, demandadas o terceros.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contencioso Administrativo mediante poder otorgado en la forma ordinaria o manifestación expresa en el momento de la notificación personal"

ARTÍCULO 31. El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. El Consejo de Estado y los Tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor".

ARTÍCULO 32. El artículo 154 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 154. PROCEDIMIENTO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO. En los procesos ante el Consejo de Estado, la solicitud de suspensión provisional será resuelto por la Sala o Sección en el auto admisorio de la demanda.

Contra el auto que resuelve la solicitud de suspensión provisional procede el recurso de reposición.

El auto que disponga la suspensión provisional se comunicará y cumplirá previa ejecutoria".

ARTÍCULO 33. El artículo 155 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 155. PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES. En los Tribunales Administrativos, la solicitud de suspensión provisional debe resolverse por la correspondiente Sala, Sección o Subsección.

Contra el auto que resuelva la solicitud de suspensión provisional, en los procesos de que conoce el Tribunal en única instancia, procede el recurso de reposición. En los de primera instancia, el auto que decida la petición de suspensión provisional es apelable en el efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado y la orden de suspensión se comunicará y cumplirá, si fuere el caso, solo cuando la decisión del superior quede ejecutoriada.

Este recurso no suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará con la copia de las piezas correspondientes, cuyos originales se enviarán al Consejo de Estado.

El Consejo de Estado decidirá de plano el recuso de apelación".

ARTÍCULO 34. El artículo 158 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 158. REPRODUCCION DEL ACTO SUSPENDIDO. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien lo dictó, si conserva en esencias las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.

Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto proferido con violación de los anteriores preceptos. La orden de suspensión, en este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, a pesar de que contra ella se interponga el recurso de apelación.

Cuando estando pendiente un proceso se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto, y la misma corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición que prescribe este artículo, bastará solicitar la suspensión acompañando copia del nuevo acto. Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso, y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de estos actos.

La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto de la Sala, Sección o Subsección, contra el cual solo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. Este recurso se resolverá de plano; no impedirá el cumplimiento del auto ni suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará en copias y remitirá el original al superior".

ARTÍCULO 35. El artículo 159 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 159. OBLIGACION DE LOS GOBERNADORES, ALCALDES, INTENDENTES Y COMISARIOS. Los gobernadores y alcaldes deberán dar estricto cumplimiento a los artículos 1º , 2º y 3º de la Ley 45 de 1931, respecto de los proyectos de ordenanzas y acuerdos municipales que reproduzcan disposiciones anuladas o suspendidas.

Para declarar infundadas las objeciones de los Gobernadores y Alcaldes, en los mencionados casos, se requerirá en las Asambleas Departamentales y Consejos Municipales la mayoría prevista en los citados artículos.

Los Intendentes y Comisarios también deberán objetar los proyectos de acuerdo Intendencial y Comisarial que reproduzcan actos anulados o suspendidos y las objeciones sólo se podrán declarar infundadas con la misma mayoría indicada".

ARTÍCULO 36. El artículo 161 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 161. CAUSALES. Serán causales de recusación e impedimento de los Fiscales que actúan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil".

ARTÍCULO 37. El artículo 169 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

Artículo 169. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.

Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosas de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso

ARTÍCULO 38. El artículo 170 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 170 CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas".

ARTÍCULO 39. El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 183. SÚPLICA. EL recurso de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el Ponente.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el Ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno".

ARTÍCULO 40. El artículo 186 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 186. COMPETENCIA. De las sentencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Magistrado que intervinieron en su expedición".

ARTÍCULO 41. El artículo 188 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 188. CAUSALES DE REVISIÓN. Procederá este recurso:

1. Haber dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

2. Si se recobraren pruebas decisivas después de dictada la sentencia, con las cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

3. Cuando aparezca, después de proferida la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

4. Cuando la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica no reunía, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o si con posterioridad a la sentencia hubiera perdido esta aptitud, o cuando sobreviniere alguna de las causales legales para su pérdida.

5. Cuando se hubiere dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso.

7. Haber dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados personalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

8. Cuando la sentencia fuere contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue denegada".

ARTÍCULO 42. El artículo 189 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 189. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios.

El recurrente podrá presentar con la demanda las pruebas que pretenda hacer valer".

ARTÍCULO 43. El artículo 190 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 190. NECESIDAD DE CAUCIÓN. El Ponente, antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, determinará la naturaleza y la cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, en el término que al efecto le señale, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso. Si la caución no se presta oportunamente, se declarará desierto el recurso.

Las entidades públicas no están obligadas a prestar caución".

ARTÍCULO 44. El artículo 191 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 191. TRÁMITE. Prestada la caución, cuando a ello hubiere lugar, el Ponente admitirá la demanda, si reúne los requisitos legales, y ordenará que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o demandados, para que la contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.

El auto admisorio de la demanda también debe notificarse personalmente, como todas las providencias que se expidan en el proceso, al Ministerio Público, el cual obra en interés del orden jurídico.

Si la demanda no se admite, en el mismo auto se debe ordenar la devolución de la caución, previa ejecutoria

ARTÍCULO 45. El artículo 206 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 206. AMBITO. Los procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, a controversia sobre contratos administrativos y privados con cláusulas de caducidad y a nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitaran por el procedimiento ordinario. Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la Ley no señale un trámite especial".

ARTÍCULO 46. El artículo 207 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 207. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el Ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente:

1. Que se notifique al representante legal de la entidad demandada, o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo.

2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.

3. Que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso. Si no fuere posible hacerles la notificación personal en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente a aquel en que el interesado haga el depósito que prescribe esta disposición, sin necesidad de orden especial, se las emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se presenten a notificarse del auto admisorio de la demanda. El edicto determinará, con toda claridad, el asunto de que se trate, se fijará en la Secretaría durante el término indicado y se publicará dos (2) veces en días distintos dentro del mismo lapso en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. El edicto y las publicaciones se agregarán al expediente. Copia del edicto se enviará por correo certificado a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Si la persona emplazada no compareciere al proceso, se designará curador ad litem para que la represente en él.

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesarias para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.

5. Que se fije en lista, por el término de cinco (5) días, para que los demandados o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

6. Que se solicite al correspondiente funcionario el envío de los antecedentes administrativos, dentro del término que al efecto se le señale. El desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaria.

Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación"

ARTÍCULO 47. El artículo 208 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

Artículo 208. ACLARACIÓN O CORRECCIÓN DE LA DEMANDA. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda.

En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez.

Sin embargo, si las personas llamadas al proceso como partes, por tener interés directo en el resultado del mismo, están representadas por curador ad litem, la nueva notificación se surtirá directamente con éste".

ARTÍCULO 48. El artículo 209 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

" Artículo 209. PERÍODO PROBATORIO. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficios Para practicarlas, se fijará un termino prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale".

ARTÍCULO 49. El artículo 210 del Código Contencioso Administrativo quedara así:

"Artículo 210. TRASLADOS PARA ALEGAR. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión y se dispondrá que, vencido éste, se dé traslado al expediente al Ministerio Público, por diez (10) días, para que emita su concepto".

ARTÍCULO 50. El artículo 211 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

Artículo 211. REGISTRO DEL PROYECTO. Vencido el término de traslado al Fiscal, se enviará el expediente al Ponente para que elabore proyecto de sentencia. Este se deberá registrar dentro de los cuarenta (40) días siguientes:

La Sala, Sección o Subsección tendrá veinte (20) días para fallar".

ARTÍCULO 51. El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 212. APELACIÓN DE LAS SENTENCIAS. En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento:

Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días, para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes.

Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días.

Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que, vencido este, se dé traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para que emita su concepto.

Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o Sección tendrá quince (15) días para fallar.

Se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento".

ARTÍCULO 52. El artículo 213 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 213. APELACIÓN DE AUTOS. Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente:

Se dará traslado al recurrente, por tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiera hecho.

Si el recurrente no sustenta oportunamente el recurso se declara desierto y ejecutoriado el auto objeto de la apelación.

Si el recurso fue sustentado y reúne los demás requisitos legales, debe ser admitido mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días, en la Secretaria.

Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes.

Vencido el término de traslado a las partes, se debe remitir al ponente para que elabore proyecto de decisión.

El ponente registrará proyecto de decisión en el término de diez (10) días y la Sala debe resolver dentro de los cinco (5) días siguientes".

ARTÍCULO 53. El artículo 215 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 215. CONFLICTOS DE COMPETENCIAS. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme el siguiente procedimiento.

Cuando una Sala o Sección de un Tribunal declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal ordenará remitirlo a éste, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el Tribunal que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto, el Consejero Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la Sala Plena debe resolver el conflicto dentro del término de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al Tribunal competente. Contra este auto no procede ningún recurso.

La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto".

ARTÍCULO 54. El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 217. DENUNCIA DEL PLEITO, LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y RECONVENCIÓN. En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo".

ARTÍCULO 55.  INEXEQUIBLE. El artículo 218 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 218. ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA. Cuando el demandado sea persona particular podrá allanarse a la demanda en los términos del Código de Procedimiento Civil".

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 2068 de junio 20 de 1990. M.P. Fabió Morón Diaz

ARTÍCULO 56. El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 219. DEDUCCIONES POR VALORIZACIÓN. En la sentencia que ordene reparar el daño por ocupación de inmueble ajeno se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribución.

En esta clase de procesos cuando se condenare a la entidad pública, o a una privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio".

ARTÍCULO 57. El artículo 221 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 221. PROCEDIMIENTO. Cualquiera persona podrá pedir que se declare la nulidad de cartas de naturaleza por las causales prescritas por el artículo 22 de la Ley 22 Bis de 1936. Cuando se desconozca el sitio de la residencia del titular de la carta de naturaleza cuya nulidad se solicite, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 207, número 2, del Código Contencioso Administrativo.

Si reside en el exterior, el auto admisorio de la demanda se notificará mediante comisión que se deberá conferir al Cónsul de Colombia".

ARTÍCULO 58. El artículo 222 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 222. COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA. Proferida la sentencia, se notificará legalmente y se comunicará en la forma prescrita por el artículo 27 de la Ley 22 Bis de 1936. Si fuere del caso, en la sentencia se ordenará que se tome copias pertinentes y se remitan a las autoridades competentes para que investiguen las posibles infracciones de carácter penal".

ARTÍCULO 59. El artículo 69 de la Ley 96 de 1985 quedará así:

"Artículo 69. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. DESISTIMIENTO. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como parte para prohijar en oponerse a las peticiones de la demanda.

Las intervenciones adhesivas sólo se admitirán hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar.

En estos procesos ni el demandante ni los intervinientes adhesivos podrán desistir".

ARTÍCULO 60. El artículo 233 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 233. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. El auto admisorio de la demanda deberá disponer:

1. Que se notifique por edicto que se fijará durante cinco (5) días.

2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.

3. Si se trata de nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegiada, se dispondrá notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda. Si esto no fuere posible dentro de los dos (2) días siguientes a. la expedición del auto, sin necesidad de orden especial, se lo notificará por edicto que se fijará en la Secretaría de la Sala o Sección por el término de tres (3) días. El edicto debe señalar el nombre del demandante y la naturaleza del proceso y copia del mismo se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. El edicto, una vez desfijado, se agregará al expediente. Si el notificado no se presenta, es le designará curador ad litem que lo represente en el proceso.

4. Que se fije en lista por tres (3) días una vez cumplido el término de la notificación, con la prevención de que en este término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.

Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende. En este caso se les notificará mediante edicto que durará fijado cinco (5) días en la Secretaría y se publicará por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral.

Si el demandante no comprueba la publicación en la prensa dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

Cuando se pida la suspensión provisional del acto acusado, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala o Sección. Contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación".

ARTÍCULO  61. Modifica el Artículo 68 de la Ley 96 de 1985. El artículo 68 de la Ley 96 de 1985, quedará así:

"Artículo 68. DECRETO DE PRUEBAS. Las pruebas que las partes soliciten se decretarán junto con las que de oficio ordene el ponente mediante auto que se debe proferir el día siguiente al del vencimiento del término de fijación en lista.

Para practicar las pruebas se concederá hasta un término de veinte (20) días que se contará desde el siguiente al de la expedición del auto que las decrete. Podrán concederse quince (15) días más cuando haya necesidad de practicar pruebas fuera de la sede de la Sala o Sección. Este auto se notificará por estado y contra él no procede recurso alguno.

Contra el auto que deniegue algunas de las pruebas procede el recurso de súplica dentro de los dos (2) días siguientes al de su notificación y deberá resolverse de plano.

El Consejo de Estado no podrá comisionar para practicar pruebas en el lugar de la sede. Los Tribunales tampoco podrán, dentro de su jurisdicción, comisionar para la práctica de pruebas.

Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala o Sección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas podrá señalar un término hasta de diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno".

ARTÍCULO 62. Los contratos sobre exploraciones y explotaciones petroleras y mineras, cualquiera que sea su clase o modalidad, deberán someterse a la revisión del Consejo de Estado cuando su cuantía sea igual o superior a la contemplada en el artículo 253 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 63. El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 252. PROCEDIMIENTO. En la tramitación de las apelaciones e incidentes de excepciones en juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva se aplicarán las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil".

ARTÍCULO 64. OBLIGACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. Los términos judiciales son obligatorios. En consecuencia, todos los funcionarios y empleados deberán cumplirlos estrictamente.

ARTÍCULO 65. CELERIDAD DEL PROCESO. El Secretario debe tomar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las providencias judiciales.

Decretadas las pruebas, le corresponde enviar, sin la menor dilación los despachos u oficios comisorios y hacer todos los requerimientos necesarios para su oportuno y completo diligenciamiento.

Deberá dar cuenta al correspondiente magistrado o consejero, el día siguiente al de su recibo, de los memoriales que se presenten en la Secretaría, aunque el expediente se encuentre en el Despacho.

ARTÍCULO 66. ACTUACIÓN RELATIVA A SANCIONES DISCIPLINARIAS. Cuando en el curso de un proceso se presentare la necesidad de imponer alguna sanción, la actuación se adelantará en cuaderno separado y en forma independiente del proceso principal.

ARTÍCULO 67. PERITOS. Los peritos o auxiliares de la justicia deberán manifestar, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación del nombramiento, si aceptan o no el cargo y, en caso afirmativo, posesionarse dentro de los siguientes cinco (5) días.

Si no contestan o no se posesionan serán reemplazados.

Cuando sean sorteados para actuar en un determinado proceso, deberán comparecer el día y hora señalados, o excusarse con la debida antelación, y si no lo hiciere quedarán excluidos de la lista de Peritos.

ARTÍCULO  68. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 9° de la Ley 58 de 1982 y 128 número 2; 131 número 7; 132 número 7; 145, 153, 156, 157 y 163 del Código Contencioso Administrativo.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 7 de octubre de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Comunicaciones, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia,

CARLOS LEMOS SIMMONDS.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 39013 de Octubre 7 de 1989.