Ley 85 de 1981 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 85 de 1981

Fecha de Expedición: 21 de diciembre de 1981

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se modifica la Ley 28 de 1979. Se otorgan facultades y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 85 DE 1981

 

(Diciembre 21)

 

“Por la cual se modifica la Ley 28 de 1979.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1º. Modifica el Artículo 9 de la Ley 28 de 1979. El artículo 9º. de la Ley 28 de 1979, quedará así: 

 

El funcionario o empleado público que forme parte de comités. juntas o directorios políticos, o intervenga en debates o actividades de este carácter, será sancionado disciplinariamente, con la pérdida del empleo aunque pertenezca a una carrera de servicio y sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 158 del Código Penal. 

 

ARTÍCULO  Modificado por el Artículo 15 de la Ley 96 de 1985. El artículo 51 de la Ley 28 de 1979, quedará así: 

 

El ciudadano solo podrá votar en lugar distinto al de la expedición de su cédula o de aquel en cuyo censo electoral figure radicada dicha cédula, en uno de los siguientes casos: a) Cuando haga inscribir su cédula en el lugar donde desee votar, con anterioridad no menor de un mes a la fecha de votaciones, ante el respectivo Registrador del Estado Civil o su Delegado, b) Cuando haga zonificar su cédula. 

 

PARÁGRAFO 1º. Las inscripciones de cédulas que se hicieron para los comicios de 1980 y las radicadas por cambio de domicilio tendrán validez para las elecciones sucesivas y figuraran en los respectivos censos electorales mientras no se inscriban en otro lugar. Lo mismo ocurrirá con las inscripciones de cédulas que se hagan con posterioridad a esa fecha. 

 

PARÁGRAFO 2º. Las cédulas inscritas serán dadas de baja del lugar de su expedición o del de su última inscripción. 

 

ARTÍCULO  3º. Modificado por el Artículo 16 de la Ley 96 de 1985. El artículo 52 de la Ley 28 de 1979, quedará así: 

 

La Registraduría Nacional del Estado Civil dividirá en zonas, en proporción al número de ciudadanos aptos para sufragar en el respectivo municipio, para facilitar las votaciones, a las ciudades con más de cincuenta mil (50.000) cédulas vigentes, de acuerdo con el censo electoral, previa reglamentación que expida al efecto. El ciudadano que desee sufragar en una zona determinada de las ciudades a que se refiere este artículo, podrá solicitar al funcionario electoral más cercano a su residencia, con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, que zonifique su cédula. Los ciudadanos que no se zonifiquen sufragarán en el sitio que les corresponda, de acuerdo con el censo electoral. 

 

ARTÍCULO  4º. El artículo 66 de la Ley 28 de 1979, quedará así: 

 

Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: 

 

a) Muerte del ciudadano; 

 

b) Múltiple cedulación; 

 

c) Expedición de la cédula a un menor de edad; 

 

d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza; 

 

e) Pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, y 

 

f) Falsa identidad o suplantación. Parágrafo. Cuando se establezca una múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Pero si se establece que la cédula se expidió a un menor de edad cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada sino rectificada. 

 

ARTÍCULO  5º. El artículo 81 de la Ley 28 de 1979, quedará así: 

 

Las votaciones principiarán a las ocho (8) de la mañana y se cerrarán a las cuatro (4) de la tarde. 

 

ARTÍCULO  6º. Modificado parcialmente incisos 1 y 2 por el Artículo 25 de la Ley 96 de 1985. El artículo 84 de la Ley 28 de 1979, quedará así: 

 

El proceso de la votación es el siguiente: El Presidente del jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes o en la lista de inscritos; en ninguna de estas dos listas podrá aparecer el nombre del ciudadano sino solamente el número de su cédula de ciudadanía. Si figurare el número de su cédula le permitirá depositar el voto. El encargado de llevar el registro de votantes anotará en éste el número de orden en que voto el ciudadano, los apellidos y nombres del votante, el número de la cédula de ciudadanía y el lugar de su expedición. El encargado de llevar la lista parcial de sufragantes anotará los apellidos y nombres del votante y el número de orden en que votó. Los jurados de votación comprobarán que los sufragantes, antes de consignar el voto, no tengan el índice de la mano derecha impregnado de tinta, grasa o alguna sustancia que haga inocua la función de la tinta indeleble. No se dejará retirar al sufragante sin que éste introduzca en tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha hasta la primera coyuntura, por lo menos; si careciere de este dedo introducirá el índice de la mano izquierda y, a falta de éste cualquiera otro de la mano derecha o izquierda. Los eclesiásticos introducirán en la misma forma el dedo meñique de la mano derecha y en su defecto el de la mano izquierda, y a falta de éste cualquiera otro. 

 

CAPITULO DE LOS ESCRUTINIOS DISTRITALES Y MUNICIPALES

 

ARTÍCULO 7º. Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, que sean jueces, notarios o Registradores de Instrumentos Públicos en el respectivo Distrito Judicial. Los términos se suspenderán en los despachos de los jueces designados durante el tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores. Si fueren insuficientes, los jueces, notarios o registradores de Instrumentos Públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementarán con personas de reconocida honorabilidad. Los Registradores Distritales y Municipales actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras. 

 

ARTÍCULO  . Modificado por el Artículo 31 de la Ley 96 de 1985. En la misma forma indicada en el artículo anterior, los Tribunales Superiores de Distrito designarán las comisiones auxiliares encargadas de hacer el cómputo de los votos depositados en las arcas triclaves de las correspondientes zonas, establecidas de conformidad con el artículo 3º. de esta Ley y actuarán como sus secretarios los respectivos Registradores Zonales. 

 

ARTÍCULO 9º. Los cargos de escrutadores Distritales, Municipales y Zonales son de forzosa aceptación. Los que no concurran a desempeñarlos pagarán una multa de diez mil pesos (í 10.000) que será impuesta, mediante resolución, por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, y si fueren funcionarios o empleados públicos incurrirán, además, en causal de mala conducta. Cuando los designados como escrutadores sean empleados públicos la multa, mientras permanezcan en el empleo, se pagará mediante sucesivos descuentos que hará el pagador respectivo, a razón de un diez por ciento (10%) del sueldo mensual que devengue el sancionado. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil podrán exonerar del pago de la multa y de la causal de mala conducta a quienes acrediten que su incumplimiento se debió a alguna de las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 101 de la Ley 28 de 1979, demostrada en la forma prevista en esta disposición. 

 

ARTÍCULO  10. Modificado por el Artículo 32 de la Ley 96 de 1985. Los escrutinios Distritales y Municipales comenzarán a las 9 a.m. del martes siguiente a las elecciones en el local que la Registraduría previamente señale. 

 

ARTÍCULO  11. Modificado por el Artículo 41 de la Ley 96 de 1985. Los miembros de las comisiones escrutadoras deberán estar en la sede del escrutinio a más tardar el lunes siguiente a las elecciones, activarán la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, Inspecciones de Policía y sectores rurales que no se hayan introducido en el arca triclave al empezar el escrutinio, verificarán cuidadosamente el día, la hora y el estado de los mismos al ser entregados, de todo lo cual se dejará constancia en el acta de introducción que suscriben los claveros. Si faltaren pliegos de corregimientos, Inspecciones de Policía o sectores rurales, la comisión escrutadora no podrá concluir el escrutinio antes de vencerse el mayor de los términos de distancia fijados por el Registrador Nacional del Estado Civil para el respectivo municipio. Los pliegos que llegaren después del correspondiente término no serán tenidos en cuenta en los escrutinios y el hecho se denunciará de inmediato por la comisión escrutadora ante la autoridad competente para que investigue la causa de la demora e imponga la sanción a que haya lugar. 

 

ARTÍCULO 12. Si al vencerse la hora en que deben iniciarse los escrutinios, uno o ambos miembros de la comisión no se hubieren presentado a cumplir su función, el juez que actúe como clavero la reconstruirá haciendo, mediante resolución, el nombramiento de los respectivos reemplazos en ciudadanos de la misma filiación política de los ausentes, dejará constancia de ello en el acta y comunicará la novedad a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para lo de su cargo. 

 

ARTÍCULO  13. Modificado por el Artículo 33 de la Ley 96 de 1985. Al iniciarse el escrutinio el Registrador dará lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave y los pondrá de manifiesto a la comisión escrutadora. En seguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres o paquetes que contienen los pliegos de las mesas de votación, pero no se abrirá otro paquete mientras no se hayan computado los votos del anterior. El escrutinio se hará con base en las actas de los jurados de votación, cuyos resultados serán leídos en voz alta por el Registrador y se mostrarán a los escrutadores y a los interesados que lo soliciten a tiempo de anotar los votos dados a favor de cada lista o candidato. 

 

ARTÍCULO 14. Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas Corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda, a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación. 

 

ARTÍCULO 15. Cuando por cualquier circunstancia algún pliego o registro necesario por el escrutinio no estuviere a disposición de los miembros de la comisión escrutadora, éstos deberán solicitarlo al funcionario o Corporación que lo haya recibido, el cual será remitido sin demora. 

 

ARTÍCULO  16. Modificado por el Artículo 34 de la Ley 96 de 1985. Las comisiones escrutadoras distritales y municipales resolverán, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación o ante las comisiones auxiliares, así como los desacuerdos ocurridos entre los integrantes de estas últimas, harán el escrutinio general de los votos emitidos en el distrito o municipio, resolverán las reclamaciones que en este escrutinio se propongan, declararan la elección de concejales y expedirán las credenciales correspondientes. 

 

ARTÍCULO 17. En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 152 de la Ley 28 de 1979. También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares. Si la comisión escrutadora encontrare fundadas las reclamaciones, procederá a corregir el error en los casos de los ordinales lo. y 20. del artículo 152, y se abstendrá de computar los votos correspondientes en los demás casos previstos en el referido artículo. Si encontrare infundadas las reclamaciones las rechazará; todo mediante resolución motivada. 

 

ARTÍCULO 18. Las reclamaciones y apelaciones que se presenten contra lo resuelto por las comisiones escrutadoras no exime a éstas de la obligación de hacer el cómputo total de votos, el cual anotarán en el acta del escrutinio so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 9o. de esta Ley. 

 

ARTÍCULO 19. En caso de apelación o de desacuerdo entre los miembros de la comisión escrutadora, ésta se abstendrá de expedir las credenciales y remitirá todos los documentos pertinentes a los delegados de la Corte Electoral para que resuelvan el caso y expidan las credenciales que correspondan. 

 

ARTÍCULO  20. Modificado por el Artículo 35 de la Ley 96 de 1985. Los resultados de los escrutinios distritales y municipales se harán constar en actas parciales, que expresarán en letra y numero los votos obtenidos por cada lista o candidato v las demás circunstancias determinadas en el modelo oficial. Cuando se hiciere el escrutinio de los votos para concejales, en la misma acta la comisión escrutadora hará la declaratoria de elección y expedirá las credenciales. De cada una de estas actas parciales se sacarán cuatro (4) ejemplares, uno con destino al Presidente del Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el Municipio, y los otros tres ejemplares con destino al archivo de la Registraduría Distrital Municipal, a los delegados del Registrador Nacional y al Gobernador, Intendente o Comisario. Cuando se declare la elección de concejales, del acta correspondiente se sacará un ejemplar más con destino al Alcalde del municipio respectivo. 

 

ARTÍCULO 21. De todos los actos del escrutinio distrital o municipal se extenderá un acta general que será firmada por los miembros de la comisión y por el respectivo registrador. De esta acta se sacarán tres (3) ejemplares con el siguiente destino: uno, junto con los documentos que sirvieron de base al escrutinio, para los delegados del Registrador Nacional, otro para el Presidente del Tribunal Administrativo y otro para el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario. 

 

ARTÍCULO  22Modificado por el Artículo 36 de la Ley 96 de 1985. Terminado el escrutinio, el Registrador Distrital o Municipal deberá conducir sin tardanza, bajo su responsabilidad, las actas del escrutinio y demás documentos electorales, y entregarlos contra recibo a los delegados del Registrador Nacional en las oficinas de la Delegación Departamental del Estado Civil, para que sean introducidos por los claveros en el arca triclave departamental. 

 

ARTÍCULO 23. Cuando no se hubiere hecho cl escrutinio por la Comisión escrutadora, cl Registrador procederá a llevar personalmente a la Delegación Departamental y a entregar a los delegados del Registrador Nacional, bajo recibo, los documentos provenientes de las mesas de votación, tal como fueron recibidos de ellas. De la misma manera se procederá cuando la comisión escrutadora no declare la elección de concejales por haberse presentado desacuerdo entre sus miembros o concedido apelaciones; pero en este caso sólo se remitirán los documentos relacionados con la apelación o el desacuerdo. 

 

ARTÍCULO 24. Las comisiones escrutadoras auxiliares leerán en voz alta el resultado de las actas de los jurados de votación y se mostrarán a los interesados que lo solicita al anotar los votos dados a favor de cada lista o candidato Terminada la lectura de las actas de las mesas de votación, las comisiones auxiliares harán el cómputo total de los votos emitidos por cada una de las listas o candidatos en la respectiva zona. Los resultados se anotaran separadamente para las distintas Corporaciones y para Presidente de la República en los cuadros que suministrará la Registraduría, y se halará constar en actas parciales, expresando en letra y número los votos obtenidos y las demás circunstancias indicadas en el modelo oficial Resumen del desarrollo del escrutinio se hará constar en un acta general y tanto de esta como de las actas parciales se sacaran cinco (5) ejemplares; uno de éstos se entregará, junto con los demás documentos electorales, al Registrador Distrital o Municipal respectivo para que sean introducidos en el arca triclave, y los cuatro (4) ejemplares restantes se destinaran al Registrador Distrital o Municipal, al Presidente del Tribunal Administrativo, a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y al Gobernador del Departamento. 

 

ARTÍCULO 25. Firmadas las actas, el Registrador auxiliar conducirá personalmente y bajo su responsabilidad hasta el despacho de la Registraduría los documentos que la comisión auxiliar haya tenido a su disposición para el escrutinio, lo mismo que los producidos por ella, y los entregará bajo recibo a los registradores respectivos para que sean introducidos por los claveros distritales o municipales en el arca triclave. 

 

ARTÍCULO 26. Las reclamaciones que se propongan ante las comisiones auxiliares, así como los desacuerdos que surjan entre sus miembros, serán resueltos por las comisiones escrutadoras distritales o municipales, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley; pero tales reclamos o apelaciones no eximen a las comisiones auxiliares de la obligación de hacer el cómputo de los votos y anotarlos en las actas correspondientes. 

 

ARTÍCULO 27. Los escrutinios generales que deben realizar los delegados de la Corte Electoral se iniciaran a las nueve (9) de la mañana del domingo siguiente a las elecciones, en la capital del respectivo departamento. Los delegados de la Corte deberán iniciar y adelantar el escrutinio general aunque no se haya recibido la totalidad de los pliegos electorales de los municipios que integran la circunscripción electoral. 

 

ARTÍCULO 28. El artículo 135 de la Ley 28 de 1979, quedará así: 

 

Si se presentare apelación contra las decisiones de los delegados de la Corte o hubiere desacuerdo entre ellos, éstos se abstendrán de hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales; en tales casos esta función corresponderá a la Corte Electoral de acuerdo con los resultados que arroje la revisión que practique esta Corporación. Las apelaciones que se presenten contra las decisiones de los delegados de la Corte, o los desacuerdos que ocurran entre ellos, no los exime de la obligación de hacer el cómputo total de votos, el que anotarán en los actas de escrutinio. 

 

ARTÍCULO 29. El artículo 137 de la Ley 28 de 1979, quedará así: 

 

El procedimiento para estos escrutinios será el siguiente: Los secretarios darán lectura a las actas de introducción de los documentos electorales en el arca triclave departamental y las pondrán de manifiesto a los delegados de la Corte Electoral. Los resultados de las actas de escrutinio elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales o municipales serán la base del escrutinio general, los cuales serán leídos en voz alta por uno de los secretarios y se mostrarán a los interesados que lo soliciten. En los escrutinios generales sólo procederá el recuento de los votos emitidos en una mesa, cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los delegados de la Corte hallaren fundada la apelación. Los delegados de la Corte resolverán las apelaciones oportunamente interpuestas contra lo resuelto por las comisiones escrutadoras distritales o municipales, así como las reclamaciones que los interesados presenten por escrito durante los escrutinios realizados por ellos, conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley 28 de 1 979. 

 

ARTÍCULO 30. El literal b) del artículo 147 de la Ley 28 de 1979, quedará así: 

 

b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados. 

 

ARTÍCULO  31. Modificado por el Artículo 42 de la Ley 96 de 1985. El inciso lo. del artículo 152 de la Ley 28 de 1979, quedará así: 

 

En los escrutinios realizados por la Corte Electoral, sus delegados o las comisiones escrutadoras distritales o municipales sólo se estimarán como pruebas los documentos que la Ley prevé en materia electoral, y las reclamaciones o apelaciones que se formulen las resolverán dichas Corporaciones con base en tales documentos y con sujeción a las siguientes causales. 

 

ARTÍCULO 32. El inciso 20. del artículo 153 de la Ley 28 de 1979, quedará así: 

 

Así mismo designará dos (2) delegados presidenciales de distinta filiación política en los municipios en donde un partido haya obtenido el ochenta por ciento (80ó) o más de la votación en las elecciones inmediatamente anteriores y un número de tres mil (3.000) o más votos válidos, o hubiere problemas de orden público, o pudiere 587 presentarse situaciones que impidan el normal desarrollo de las votaciones. Los delegados presidenciales deberán estar en el lugar de su destino por lo menos dos (2) días antes de la fecha de las elecciones y sus viáticos y gastos de transporte correrán a cargo del Presupuesto de la Presidencia de la República. 

 

ARTÍCULO 33. El artículo 154 de la Ley 28 de 1979, quedará así: 

 

Los gobernadores, intendentes y comisarios nombrarán dos (2) delegados de distinta filiación política en los municipios en donde un partido haya obtenido el ochenta por ciento (80ó) o más de la votación de las elecciones inmediatamente anteriores y su votación no hubiere sobrepasado los tres mil (3.000) votos válidos. Además nombrará dos (2) delegados de distinta filiación política para los corregimientos, inspecciones de Policía y sectores rurales donde se den las mismas circunstancias previstas en este artículo, los cuales actuarán en coordinación con los delegados presidenciales. Los viáticos y gastos de transporte se imputarán a los presupuestos departamentales, intendenciales y comisariales. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta sancionada con la pérdida del empleo. 

 

ARTÍCULO 34. Los delegados presidenciales deberán rendir a la Secretaría General de la Presidencia de la República un informe completo sobre la misión por ellos cumplida, las dificultades encontradas para su gestión y los demás aspectos que consideren conveniente reseñar. Con base en dichos informes, que serán compilados en publicaciones que dirigirá la misma Secretaria, esta oficina solicitará las investigaciones que fueren del caso y formularán las denuncias a que hubiere lugar. 

 

ARTÍCULO  35. Modificado por el Artículo 43 de la Ley 96 de 1985. El artículo 157 de Ley 28 de 1979, quedará así: El término para la inscripción de candidatos a las distintas corporaciones de elección popular vence a las seis (6) de la tarde del primer martes del mes de Febrero del respectivo ano. Y el término para la inscripción de candidatos a la Presidencia de la República, vence a las seis (6) de la tarde del ultimo lunes del mes de Abril del respectivo ano. 

 

ARTÍCULO 36. Sin perjuicio de la acción contenciosa de nulidad de la elección, cualquier ciudadano podrá solicitar al respectivo Tribunal Administrativo que ordene anular la inscripción de los candidatos de quienes se compruebe plenamente que no reúnen las calidades exigidas o están inhabilitados para ser elegidos conforme a la Constitución Nacional. La solicitud deberá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción y será resuelta por el Tribunal en el término de tres (3) días. Los miembros del Tribunal incurrirán en mala conducta sí no resuelven la solicitud en el plazo señalado. 

 

ARTÍCULO 37. Cuando se decrete la nulidad de la elección porque los candidatos no reunían los requisitos y calidades exigidos por la Constitución y la Ley o porque violaron prohibiciones contenidas en las mismas normas, en la sentencia se impondrá a los afectados la pena de interdicción para el ejercicio de cualquier cargo público por un término igual al del período de la Corporación para la cual habían sido elegidos, contado a partir de la fecha de ejecución de la respectiva providencia. 

 

ARTÍCULO 38. El artículo 203 de la Ley 167 de 1941, quedará así : La declaratoria de nulidad de un principal no afecta a los suplentes si la causa de la nulidad fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la nulidad de la elección de los suplentes o de alguno de éstos no afecta al principal ni a los otros suplentes, según el caso. 

 

Cuando se declare la nulidad de la elección del principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso anterior, se llamara a ocupar el cargo al primer suplente de la lista. 

 

ARTÍCULO 39. Cada una de las secciones en que se divide la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tendrá completa competencia para conocer y fallar separadamente los procesos electorales cuyo conocimiento atribuya la Ley al Consejo de Estado en segunda o única instancia, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24 del Decreto Ley 528 de 1964. El Presidente de la Corporación repartirá equilibradamente los negocios electorales entre todas las secciones de la Sala Contencioso-Administrativa; pero se repartirán a una sola sección las demandas provenientes de una misma circunscripción electoral. 

 

ARTÍCULO 40. El artículo 218 de la Ley 167 de 1941, quedará así: 

 

El auto admisorio de la demanda deberá disponer: 

 

1. Que se notifique por edicto que durará fijado cinco (5) días y al Agente del Ministerio Público. 

 

2. Que se fije en lista por cinco (5) días una vez cumplido el término de la notificación. 

 

3. La prevención de que durante este término no pueden solicitarse pruebas. Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por el acto cuya nulidad se pretende. En este caso se les notificará mediante edicto que durará fijado diez (10) días en la respectiva Secretaría y se publicará una sola vez en dos periódicos de circulación nacional. Si el demandante no comprueba la publicación en la prensa, dentro de los treinta (30) días siguientes a le ejecutoria del auto que la ordena, se declara terminado el juicio por abandono y se ordenara el archivo del expediente. 

 

ARTÍCULO 41. El artículo 169 de la Ley 28 de 1979, quedará así: Practicadas las pruebas decretadas o vencido el término probatorio, el Consejero Sustanciador ordenará poner el expediente a disposición de las partes por el término de cinco (5) días para que se formulen los alegatos escritos. Vencido tal término se ordenara la entrega del expediente al Agente del Ministerio Publico por el término de cinco (5) días, para su concepto de fondo. Si no se pidió la apertura a pruebas en su oportunidad o no se solicitó su práctica en el término de fijación en lista se ordenará inmediatamente los traslados previstos en este artículo. 

 

ARTÍCULO 42. Agotado el término de este último traslado, el Secretario reclamará el expediente si no hubiere sido devuelto por el Ministerio Público, el cual perderá el derecho de alegar, y, además, 590 incurrirá en una sanción de cien (í100) por cada día de demora en devolverlo, que le impondrá el sustanciador con la sola vista del expediente . 

 

ARTÍCULO 43. En los juicios electorales es improcedente el desistimiento de las coadyuvancias o impugnaciones de las pretensiones de la demanda. El Magistrado o Consejero ponente rechazará de plano estos desistimientos. 

 

ARTÍCULO 44. El artículo 171 de la Ley 28 de 1979, quedará así: 

 

En los juicios electorales el Consejero o Magistrado Sustanciador deberá registrar proyecto de sentencia dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria del auto de citación para sentencia, y el fallo deberá proferirse dentro del término improrrogable de treinta días, contados desde la fecha en que se registró el proyecto. En los juicios que se refieran a Corporaciones Públicas de elección popular, por ningún motivo podrá dilatarse los términos ni podrá proferirse auto para mejor proveer. El incumplimiento de lo previsto en este artículo constituye causal de mala conducta, que se sancionara con la pérdida del empleo. 

 

ARTÍCULO 45. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá fijar, con aprobación de la Corte Electoral, las dimensiones y contenido de la cédula de ciudadanía y de tarjeta de identidad. 

 

ARTÍCULO 46. Transitorio. Previo dictamen del Consejo de Estado, el Gobierno codificará las disposiciones de la presente Ley con las de la Ley 28 de 1979, articulándolas para formar con ambas un solo estatuto electoral. La nueva numeración empezará por la unidad; los artículos, títulos y capítulos se nominarán y ordenaran conforme a la distribución de materias y las concordancias se armonizarán con la nueva numeración de los artículos. 

 

ARTÍCULO 47. Esta ley regirá desde la fecha de su sanción. 

 

Dada en Bogotá, el primero (1º.) de Diciembre de 1981

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

GUSTAVO DAJER CHADID

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

ERNESTO TARAZONA SOLANO

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Bogotá, D.E., Diciembre 21 de 1981

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

JORGE MARIO EASTMAN

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

 

FELIO ANDRADE MANRIQUE

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 35914. 30 de diciembre de 1981.