Concepto 190101 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 190101 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de mayo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROCESO DISCIPLINARIO
- Subtema: Pruebas

En el caso que las entidades u organismos públicos requieran dentro de un proceso disciplinario adelantar pruebas, diligencias, audiencias y demás actuaciones en forma virtual, se deberá dar cumplimiento a las normas que rigen la materia, entre ellas, el inciso tercero del artículo 98 de la Ley 734 de 2002 que condiciona su realización a que otro empleado público controle materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación.

PROCESO DISCIPLINARIO

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*20206000190101*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000190101

 

Fecha: 21/05/2020 01:13:36 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEOS. Funciones. ¿Se considera procedente implementar tecnologías de la información para la identidad electrónica de declarantes en diligencias virtuales, dentro del marco de las competencias disciplinarias de la Agencia ITRC? RAD. 2020-206-018241-2 del 12 de mayo de 2020.

 

En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual consulta si se considera procedente emplear los mecanismos de validación de identidad electrónica previstos en la Ley 527 de 1999 y demás normas pertinentes, al momento de evacuar audiencias, diligencias y prácticas de pruebas sin afectar la validez de la prueba, la investigación disciplinaria, ni poner en riesgo el éxito de la misma; o, si por el contrario, se estaría vulnerando el artículo 98 de la Ley 734 de 2002, al efectuar dichas diligencias sin la presencia de un servidor público en el lugar de su evacuación, teniendo en cuenta que se va a identificar con alta precisión tecnológica al testigo, declarante, sujeto procesal, quejoso o interviniente en audiencia, además de ponerles en conocimiento que sus manifestaciones se harán bajo la gravedad del juramento realizando expresamente las previsiones constitucionales y legales establecidas para tal fin, me permito dar respuesta teniendo en cuenta las facultades asignadas a este Departamento Administrativo, entre otras, en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 430 de 2016, en los siguientes términos:

 

De acuerdo con lo previsto en los artículos 3 y 4 del Decreto 4173 de 2011, se determinan las funciones en materia disciplinaria de la Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC.

 

Respecto del uso de tecnologías de información para la práctica de las pruebas y para el desarrollo de la actuación en el marco de procesos disciplinarios, el artículo 98 de la Ley 734 de 2002, establece que se podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y garantías constitucionales.

 

El inciso tercero del artículo en mención señala que, la evacuación de audiencias, diligencias en general y la práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en lugares diferentes al del conductor del proceso, a través de medios como la audiencia o comunicación virtual, siempre que otro servidor público controle materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación.

 

En este orden de ideas, y en el marco jurídico actual, se colige que las pruebas, audiencias y demás actuaciones en el marco de un proceso disciplinario se podrán adelantar en forma virtual siempre, que otro servidor público controle materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación.

 

En este orden de ideas, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que en el caso que las entidades u organismos públicos requieran dentro de un proceso disciplinario adelantar pruebas, diligencias, audiencias y demás actuaciones en forma virtual, se deberá dar cumplimiento a las normas que rigen la materia, entre ellas, el inciso tercero del artículo 98 de la Ley 734 de 2002 que condiciona su realización a que otro empleado público controle materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación.

 

De otra parte, le indico que de las funciones y competencias atribuidas a este Departamento no se encuentra la determinar la validez de las pruebas adelantadas en procesos disciplinarios, ni de otros procesos, la autoridad facultada para determinar la validez de las actuaciones administrativas es el Juez de la República, en consecuencia, no es procedente efectuar un pronunciamiento frente al tema.

 

De otro lado, preciso que la autoridad facultada para pronunciarse en materia disciplinaria es la Procuraduría Auxiliar Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia, de manera respetuosa le sugiero que sus interrogantes en esta materia, sean dirigidas directamente al mencionado organismo de control.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó:  José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4