Decreto 855 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 855 de 1994

Fecha de Expedición: 28 de abril de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de abril de 1994

Medio de Publicación: Diario Oficial No. 41337 de abril 29 de 1994.

CONTRATACIÓN ESTATAL
- Subtema: Contratación de Menor y Mínima Cuantía

Artículo 3 Decreto Nacional 855 de 1994 Celebración de contratos

CONTRATACIÓN ESTATAL
- Subtema: Contratación Directa

Decreto Nacional 855 de 1994 Se reglamenta

CONTRATACIÓN ESTATAL
- Subtema: Derechos y Deberes de Las Entidades Estatales

Decreto Nacional 855 de 1994 Reglamenta disposiciones en relación a la contratación directa

CONTRATO ESTATAL
- Subtema: Contrato Interadministrativo

Artículo 7 Decreto Nacional 855 de 1994 Son aquellos los que se celebran entre si las entidades a que se refiere el Artículo 2 de la Ley 80 de 1993

CONTRATOS
- Subtema: Contrato de Fiducia Publica

Artículo 7 Decreto Nacional 855 de 1994 Reglamenta la Ley 80 de 1993

DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL
- Subtema: Bienes y Servicios

Artículo 4 Decreto Nacional 855 de 1994 Se entiende por bienes y servicios los que se requieren para la defensa y seguridad Nacional

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
- Subtema: Normas Aplicables

Artículo 18 Decreto Nacional 855 de 1994 Compraventa, permutas, suministro y arrendamientos de los bienes y servicios

INTERMEDIARIOS DE SEGUROS
- Subtema: Normas Aplicables

Artículo 9 Decreto Nacional 855 de 1994 Se dictan normas

LICITACIÓN PUBLICA
- Subtema: Declarada Desierta

Artículo 12 Decreto Nacional 855 de 1994 Se dictan normas

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 855 DE 1994

(abril 28)

Derogado por el art. 83, Decreto Nacional 066 de 2008

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de contratación directa.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993,

DECRETA:

Artículo  1º.- Las entidades estatales podrán contratar directamente, en los casos expresamente señalados en la Ley 80 de 1993, y deberán ceñirse a lo establecido en este Reglamento, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 2681 de 1993 y disposiciones complementarias.

NOTA: El Decreto Nacional 2681 de 1993 reglamenta parcialmente las operaciones de crédito público, las de manejo de la deuda pública, sus asimiladas y conexas y la contratación anexa a las mismas.

Artículo 2º.-  En la contratación directa el jefe o representante de la entidad estatal, o el funcionario en que hubiere delegado, deberá tener en cuenta que la selección del contratista deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial del deber de selección objetiva, establecidos en la Ley 80 de 1993.

Artículo 3º.- Derogado por el Decreto Nacional 2170 de 2002 Para la celebración de los contratos a que se refieren los literales a) y d) del numeral 1 del artículo 24 de la ley 80 de 1993 y para efectos del cumplimiento del deber de selección objetiva, se requerirá de la obtención previa de por lo menos dos (2) ofertas.

La solicitud de oferta podrá ser verbal o escrita y deberá contener la información básica sobre las características generales y particulares de los bienes, obras o servicios requeridos, condiciones de pago, término para su presentación y demás aspectos que se estime den claridad al proponente sobre el contrato que se pretende.

No obstante lo anterior, la solicitud de oferta deberá ser escrita cuando la complejidad del objeto a contratar así lo amerite. En todo caso, la oferta deberá ser escrita.

Cuando se trate de contratos cuya cuantía no supere el diez (10%) de los montos señalados en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, los mismos se celebrarán tomando en cuenta los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas.

Para la celebración de los contratos de menor cuantía cuyo valor sea igual o superior a cien salarios mínimos legales mensuales y al mismo tiempo superen el cincuenta por ciento (50%) de la menor cuantía de la respectiva entidad estatal, además de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo deberá invitarse públicamente a prestar propuestas a través de un aviso colocado en un lugar visible de la misma entidad por un término no menor de dos días. No obstante la entidad podrá prescindir de la publicación de dicho aviso cuando la necesidad inminente del bien o servicio objeto del contrato no lo permita, de lo cual dejará constancia escrita.

Parágrafo.- La entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, en los siguientes eventos: cuando las haya solicitado y sólo haya recibido una de ellas; cuando de acuerdo con la información que pueda obtener no existan en el lugar varias personas que puedan proveer los bienes o servicios; cuando se trate de contratos intuito persone, esto es que se celebran en consideración a las calidades personales del contratista, y cuando la necesidad inminente del bien o servicio no permita solicitar varias ofertas. De todo lo anterior se dejará constancia escrita.

En todo caso, la entidad tendrá en cuenta para efectos de la contratación los precios del mercado, y si es del caso, los estudios y evaluaciones que para el efecto se hayan realizado.

Artículo  4º.-  Adicionado por el Decreto Nacional 3740 de 2004. Para los efectos del numeral 1 literal i) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, entiéndese por bienes y servicios que se requieren para la defensa y seguridad nacional, los siguientes:

  1. Sistemas de armas de armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.

  2. Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinados al servicio del ramo de defensa nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento.

  3. Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y armamento mayor o menor.

  4. Material blindado.

  5. Equipos de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios, repuestos, combustibles, lubricantes y grasas, necesarios para el transporte de personal y material del sector defensa, del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fiscalía General de la Nación.

  6. Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo.

  7. Paracaídas y equipos de salto para unidades aerotransportadas, incluídos los necesarios para su mantenimiento.

  8. Elementos, equipos y accesorios contra motines

  9. Los equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios

  10. Equipos de detención aérea, de superficie y submarinas, sus repuestos y accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración para el sector defensa.

  11. Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra, defensa y seguridad nacional

  12. Equipos y demás implementos de comunicaciones para uso del sector defensa, el Departamento Administrativo de Seguridad, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y las demás entidades que tengan asignadas funciones de conservación y manejo del orden público.

  13. Equipos de hospitales militares, equipos de sanidad de campaña y equipos militares destinados a la defensa nacional y al uso privativo de la Fuerza Pública.

  14. Elementos necesarios para la dotación de vestuario o equipo, individual o colectivo, de la fuerza pública.  Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 219 de 2006.

  15. Equipos de inteligencia que requieran el sector defensa, el Departamento Administrativo de Seguridad o la Fiscalía General de la Nación.

17. Adicionado por el Decreto Nacional 329 de 1995

18. Adicionado por el Decreto Nacional 1275 de 1995

19. Adicionado por el Decreto Nacional 2964 de 1997

19. Adicionado por el Decreto Nacional 2334 de 1999

20. Adicionado por el Decreto Nacional 2964 de 1997

22. Adicionado por el Decreto Nacional 219 de 2006

23. Adicionado por el Decreto Nacional 219 de 2006

 24. Adicionado por el Decreto Nacional 219 de 2006

25. Adicionado por el Decreto Nacional 499 de 2007

Los contratos que se suscriban para la adquisición de los bienes a que hace referencia este artículo se someterán en su celebración al procedimiento de contratación directa establecida en el presente Decreto. No obstante no se requerirá la publicación a que se refiere el inciso quinto del artículo 3 de este Decreto.

En el texto de los contratos de que trata este artículo solo se señalará la clase de bienes que se adquieren pero no será necesario establecer las características de los mismos que por su naturaleza no deben revelarse; estas se indicarán en un anexo, el cual no se publicará.

Parágrafo.- Derogado por el Decreto Nacional 626 de 2001 Las armas y municiones de guerra que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de reconversión y utilización por la fuerza pública se pondrán en venta en la forma prevista por el artículo 101 del Decreto ley 2535 de 1993.

Artículo 5º.- Los contratos que se realicen para ejecutar los gastos a los que se refiere el parágrafo 2º del artículo 64 de la Ley 104 de 1993, así como aquellos que de acuerdo con la ley tengan carácter reservado, se celebrarán directamente y por su naturaleza no se publicarán en el Diario Oficial o Gaceta Oficial correspondiente.

Artículo  6º.- Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones del manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se contratarán directamente, en los términos previstos en la Ley 80 de 1993 y en el Decreto número 2681 de 1993, así como en las demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

Artículo 7º.- Los contratos interadministrativos, es decir, aquellos que celebren entre sí las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, con excepción de los contratos de seguro, encargo fiduciario y fiducia pública, se celebrarán directamente. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro presupuestal.

La publicación de tales contratos se llevará a cabo en el Diario Oficial, siempre que intervenga una entidad estatal de carácter nacional. En caso contrario, y cuando intervenga entidades departamentales, se publicarán en la Gaceta Oficial Departamental o en defecto de la misma en el medio previsto para el efecto. Si solo participan entidades municipales se publicarán en la respectiva gaceta municipal, o a falta de ésta, en el medio de divulgación previsto para el efecto.

En todo caso, cuando intervengan entidades del mismo orden y de diferente jurisdicción, la publicación se efectuará en el medio de divulgación que corresponda a los contratos de cada una de ellas.

Ver Decreto Nacional 1550 de 1995

Artículo 8º.- Derogado por el Decreto Nacional 2170 de 2002 Para efectos de determinar al cuantía, y por consiguiente el procedimiento para celebrar los contratos de seguro se tomará en cuenta el valor de las primas a cargo de la respectiva entidad.

En todo caso, cuando el valor del contrato sea de menor cuantía, la entidad contratará los seguros directamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto, aún cuando el contrato se celebre con entidades aseguradoras de carácter estatal.

Parágrafo.- En los contratos de menor cuantía y que no requieran de formalidades plenas, la entidad estatal determinará la necesidad de exigir la garantía única prevista por la Ley 80 de 1993, de acuerdo con la naturaleza y forma de ejecución de las prestaciones a cargo de las partes, y podrá prescindir de ella cuando no exista riesgo para la entidad estatal.

Artículo 9º.- En desarrollo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las entidades públicas podrán emplear intermediarios de seguros, los cuales, cuando no impliquen erogación a cargo de la entidad estatal y a favor del intermediario, se seleccionarán mediante concurso, que se convocará por medio de invitación pública formulada a través de periódicos de amplia circulación nacional o regional, de acuerdo con el nivel de la entidad.

En la invitación se fijarán los criterios de selección del intermediario de acuerdo con los principios señalados en la Ley 80 de 1993, tomando en cuenta la capacidad técnica y patrimonial, la idoneidad y la infraestructura operativa que coloque a disposición de la entidad contratante.

Se podrá omitir el procedimiento previsto en este artículo cuando el intermediario sólo vaya a intervenir en la contratación de seguros para los cuales se pueda prescindir de licitación pública.

Artículo 10º.-  Derogado por el art. 17, Decreto Nacional 2503 de 2005. En los contratos cuyo objeto sea la adquisición de productos de origen o destinación agropecuarios, que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituídas, la entidad estatal contratará directamente en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones legales sobre dichos mercados.

Artículo 11º.- Derogado por el Decreto Nacional 2170 de 2002 Las entidades estatales que requieran la prestación de servicios de salud, deberán obtener previamente por lo menos dos (2) ofertas a personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios y se encuentren inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de Salud de conformidad con la Ley 10 de 1990.

No obstante lo anterior, la entidad estatal podrá contratar directamente, sin haber obtenido previamente varias ofertas en los eventos previstos en el inciso cuarto y en el parágrafo del artículo 3 de este Decreto.

Artículo 12º.- Derogado por el Decreto Nacional 2170 de 2002 En los casos de declaratoria de desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente propuesta alguna, ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones o términos de referencia, o en general, cuando falte voluntad de participación, la entidad estatal podrá contratar, sin necesidad de obtener previamente ofertas, teniendo en cuenta los precios del mercado, y si es del caso, los estudios y evaluaciones que para el efecto se hayan realizado directamente o a través de organismos consultores o asesores designados para ello. Ver Oficio No. SH-820-2632/13.10.98. Secretaría de Hacienda. Empresa Distrital de Transportes Urbanos. CJA07501998

Parágrafo 1º.- Producida la desierta de una licitación o concurso, no se podrá contratar directamente con aquellas personas que hubieren presentado en dicha licitación propuestas que la entidad hubiere contratado artificialmente bajas.

En todo caso, cuando se contrae directamente por declaratoria de desierta de la licitación o concurso, la entidad estatal no podrá variar el objeto del contrato proyectado, ni modificar sustancialmente los términos de referencia.

Parágrafo. 2º.- Se considera que no existe pluralidad de oferentes:

  1. Cuando no existiere más de una persona inscrita en el Registro de Proponentes, en aquellos contratos respecto de los cuales se requiera dicho inscripción conforme al artículo 22 de la Ley 80 de 1993.

  2. Cuando solo exista una persona que pueda proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial, o de los derechos de autor, o por ser, de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo.

Artículo 13º.- Para efectos de identificar las personas con capacidad para ejecutar el objeto del respectivo contrato y en consecuencia, solicitar ofertas en los casos de contratación directa en que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, no se requiere la inscripción en el Registro de Proponentes, las entidades estatales podrán consultar dicho registro o podrán conformar directorios con las personas que manifiesten su interés en contratar con la respectiva entidad. La inscripción en dicho directorio será gratuita, solamente contendrá la información indispensable para identificar al interesado, su actividad, domicilio y experiencia, y en ningún caso constituirá requisito para contratar con la respectiva entidad.

Artículo  14º.- Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 4117 de 2006. Las entidades estatales previstas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, podrán dar en venta bienes de su propiedad que no requieran para su servicio, a través del sistema de martillo en los eventos en que la ley prevea la venta por martillo o remate; en los demás casos la venta de bienes de las entidades estatales se sujetará a los procedimientos de selección previstos en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y en este artículo.

Para celebrar contratos de menor cuantía cuyo objeto sea la enajenación de bienes de propiedad de las entidades estatales, éstas invitarán previamente a presentar propuestas, para lo cual publicarán un aviso durante por lo menos dos días en lugares de la entidad visibles al público. Cuando el valor de los elementos objeto de la venta de menor cuantía supere doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, la invitación se publicará en un medio de comunicación de amplia circulación en el lugar donde se efectúe la venta. (Ver parágrafo 3 Artículo 24 Ley 80 de 1993). Ver Oficio No. SH-820-2632/13.10.98. Secretaría de Hacienda. Empresa Distrital de Transportes Urbanos. CJA07501998

NOTA: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República mediante oficio 2917 fechado en octubre de 1995, en cuanto al incumplimiento de contrato y sus consecuencias, conceptuó:

MANEJO DE BIENES PÚBLICOS- Competencia

La Contraloría General de la República no tiene competencia para pronunciarse sobre el manejo de los bienes que de conformidad con la Ley, objetivos y programas, corresponde a cada entidad individualmente considerada.

  1. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

    1. De conformidad con lo estatuido en el artículo 121 del ordenamiento superior, ninguna autoridad podrá ejercer funciones diferentes a las otorgadas por la Constitución y la Ley. En este contexto, el Estado posee una estructura jurídica donde todos los órganos del poder público tienen facultades y funciones claramente determinadas.

    1. Ahora bien, en lo que se refiere a la función fiscalizadora, la Constitución Política, confiere al Contralor General la competencia para el ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal de los entes del orden nacional y excepcionalmente sobre los de orden territorial.

En concordancia con el precepto constitucional descrito, el control fiscal es una función distinta de aquella tradicionalmente ejecutadas por la administración.

Tal control implica una posición vigilante del orden jurídico y por tanto debe buscar la protección del interés general, es característica esencial de la función fiscalizadora y del organismo encargado de ejercerla, el que debe mantener su autonomía frente a los demás órganos estatales sin dejar de lado la colaboración que deben prestarse los distintos órganos a fin de dar cumplimiento a los cometidos estatales.

Como se observa, el control fiscal, es independiente y no debe actuar como auxiliar o asesor de ninguna rama del poder público, pues es eminentemente de control y consiste en velar porque los recursos del Estado se manejen correctamente.

Cabe señalar, al respecto lo manifestado por el eminente tratadista SILVA CIMMA, así:

"Bien podríamos expresar que no hay democracia sin control, ni control sin democracia.

En efecto, así como para que el control se perfecciones y desarrolle en su más amplio sentido, es menester la existencia de un sistema que implique garantías de respeto e independencia por su gestión, así también para que la acción de las esferas políticas y administrativas de un Estado importe garantía de que ese actuar no caerá en los límites de la arbitrariedad, es necesario un control jurídico fuerte, sereno, eficaz, objetivo e independiente".

    1. Atendiendo así a la autonomía, independencia e imparcialidad que deben comportar las actuaciones de este órgano de control, no es procedente emitir pronunciamiento relativo a la consulta que usted ha elevado ante esta Institución, toda vez, que no está dentro de nuestras funciones, indicarle a las entidades sobre el manejo que debe darle a sus bienes, ya que la Contraloría General de la República de acuerdo al artículo 267 de la Constitución Política, no tiene funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización..

    2. Por lo tanto, la Administración del Municipio del Guaviare, con base en las disposiciones que regulan sus funciones, debe tomar las decisiones correspondientes respecto al manejo de sus bienes

    3. A manera de orientación, nos permitimos informarle sobre sus interrogantes planteados:

      La Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación Administrativa, determina en su artículo 6 que "Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes".

      Por lo tanto, para poder realizar la contratación con la Cooperativa que pretenden formar los trabajadores una vez se retiren de la entidad, deberá anteriormente a la celebración del contrato, estar legalmente constituída y reconocida de acuerdo con la Ley 79 de 1988, y debidamente inscrita en la Cámara de Comercio, como lo estipula la Ley 80 de 1993, en su artículo 22 que al tenor literal dice:

      "Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultoría, suministro y compra venta de bienes muebles, se inscribirán en la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificados y calificados de conformidad con lo previsto en este artículo".

    4. En lo relacionado con la contratación directa, la misma Ley 80 en su artículo 24 numeral 1 determina los casos en los cuales se puede celebrar contratación directa, y entre ellos esta la menor cuantía, dependiendo del presupuesto anual de la entidad contratante; por lo tanto, se deben tener en cuenta estos valores para poder determinar si el contrato será de menor cuantía, para lo cual se debe realizar el avalúo de los bienes que se van a dar en venta.

      Además se debe tener en cuenta que para la realización de contratos de menor cuantía, la Ley en comento, en su artículo 22, determina que el contratista no requiere estar inscrito, clasificado ni calificado en el registro de proponentes.

    5. En cuanto a la venta por martillo, el artículo 14 del decreto 855 de 1994, preceptúa que las entidades estatales previstas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, podrán dar en venta bienes de su propiedad que no requieran para su servicio, a través del sistema de martillo en los eventos en que la ley prevea la venta por martillo o remate; en los demás casos la venta de bienes de las entidades estatales se deben sujetar a los procedimientos de selección previstos en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

Para poder determinar el procedimiento de selección que debe seguirse para la venta de bienes de propiedad de las entidades estatales, el representante legal o su delegado realizará un avalúo comercial de los mismos, que permita establecer su valor unitario o monto total de venta de lotes, según mejor convenga a los intereses de la entidad. Con base en dicho avalúo se establecerá el valor mínimo por el cual se pueden vender los bienes.

La Ley 80 de 1993 en su artículo 24 parágrafo 3, determina:

"Cuando la venta de los bienes de las entidades estatales deba efectuarse por el sistema de martillo, se hará a través del procedimiento de subasta que realicen las entidades financieras debidamente autorizadas para el efecto y vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

La selección de la entidad vendedora lo hará la respectiva entidad estatal, de acuerdo con los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva previstos en esta ley y teniendo en cuenta la capacidad administradora que pueda emplear cada entidad financiera para realizar remates".

Acorde con la Ley, el Banco Popular no es el único que puede realizar el remate de bienes por el sistema de martillo; Ley faculta a las entidades financieras debidamente autorizadas y vigiladas por la Superintendencia Bancaria, para hacerlo.

Pero la realidad es que en el momento, el Banco Popular, es la única entidad que se encuentra realizando la venta por martillo, y nos informaron que para el caso de San José del Guaviare, la administración del Municipio debe solicitar que a través del Martillo del Banco Popular de la ciudad de Bogotá, se realice la venta de sus bienes por este sistema.

Consideramos que con las anotaciones anteriores, la administración del Municipio de San José del Guaviare, podrá tomar las decisiones pertinentes para determinar si puede o no contratar directamente con la Cooperativa de los trabajadores, que medidas tomar respecto a la venta de sus bienes por el sistema del martillo. Además cumpliendo lo preceptuado por la Ley 80 de 1993, realizar la contratación con base en los principios de economía, transparencia y responsabilidad, buscando la mejor utilización de los recursos del municipio.

  1. CONCLUSIONES

    1. La Contraloría General de la República, no es competente para pronunciarse sobre el manejo de los bienes de las entidades.

    2. Al gozar de autonomía administrativa las entidades del estado, están obligadas a establecer sus propios mecanismos para un eficiente y racional manejo de sus bienes.

Por lo tanto, la administración del Municipio de San José del Guaviare, debe con base en las normas preexistentes, efectuar el estudio pertinente para determinar si es procedente que realice la contratación con la Cooperativa que pretenden conformar los trabajadores después de su retiro.

    1. La Ley 80 de 1993 y el Decreto reglamentario 855 de 1994, regulan lo relacionado con la contratación directa y la venta de bienes por el sistema de martillo. Firma doctora LUZ ELENA SALDARRIAGA BLANCO, Jefa Oficina Jurídica, Proyectó doctora CLAUDIA LILIANA CATELLANOS BECERRA.

Parágrafo.- Para efectos de determinar e procedimiento de selección que debe seguirse para la venta de bienes de propiedad de las entidades estatales, y respectivo representante legal o su delegado deberá ordenar y obtener un avalúo comercial de los mismos, que permita establecer su valor unitario o monto total para venta de lotes, según mejor convenga a los intereses de la entidad. Con base en dicho avalúo se establecerá el valor mínimo por el cual se podrán vender los bienes.

Artículo  15º.-  Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 4117 de 2006.  Para efectos de la venta o adquisición de inmuebles, las entidades estatales solicitarán un avalúo, que servirá como base de la negociación. Dicho avalúo será efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, previa solicitud de la entidad Ver Artículo 27 Decreto Nacional 2150 de 1995

Si pasados quince (15) días hábiles contados a partir de la solicitud, ésta no fuere atendida, o el Instituto manifestare su imposibilidad de hacerlo, la entidad contratará, con el fin, una persona natural o jurídica experta en la materia. Ver: Artículo 27 Decreto Nacional 2150 de 1995. Ver Oficio No. SH-820-2632/13.10.98. Secretaría de Hacienda. Empresa Distrital de Transportes Urbanos. CJA07501998

Artículo 16º.- Para la celebración de los contratos de que trata este decreto, y siempre que exista igualdad de condiciones, las entidades estatales podrán seleccionar preferentemente, a las cooperativas, microempresas, fundaciones, juntas de acción comunal, y en general, a entidades de naturaleza similar del lugar donde deba ejecutarse el contrato. Ver Oficio No. SH-820-2632/13.10.98. Secretaría de Hacienda. Empresa Distrital de Transportes Urbanos. CJA07501998

Artículo  17º.  Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 4117 de 2006. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de reforma urbana y reforma agraria, las entidades estatales podrán adquirir, previas las autorizaciones a que haya lugar, bienes inmuebles mediante negociación directa.

Para efectos de la venta o adquisición de inmuebles, las entidades estatales solicitarán un avalúo, que servirá como base de la negociación. Dicho avalúo será efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, previa solicitud de la entidad.

Si pasados quince días hábiles contados a partir de la solicitud, ésta no fuere atendida, o el Instituto manifestare su imposibilidad de hacerlo, la entidad contratará, con tal fin, un experto en la materia. Ver Oficio No. SH-820-2632/13.10.98. Secretaría de Hacienda. Empresa Distrital de Transportes Urbanos. CJA07501998

Artículo 18º.- Para efectos en lo dispuesto en el literal m) del numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, se consideran actos y contratos que tienen por objeto directo las actividades comerciales e industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, entre otros, la compraventa, permuta, suministro y arrendamiento de los bienes y servicios que constituyen el objeto de dichas entidades, así como de los insumos, materias primas y bienes intermedios para la obtención de los mismos, los materiales y equipos que se empleen directamente para la producción de bienes o prestación de servicios, así como los relativos al mercado de bienes y servicios.

Artículo 19º.- De conformidad con la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990, el Decreto 2122 de 1992, y la Ley 80 de 1993, las concesiones de servicios y actividades de telecomunicaciones podrán otorgarse mediante licencia o mediante contratación directa. Cuando la entidad concedente, de acuerdo con las normas citadas, disponga que el procedimiento a seguir es el de contratación directa, deberán observarse las siguientes reglas de selección objetiva de los concesionarios:

  1. Publicidad. La entidad concedente hará conocer del público en general que ha iniciado un proceso de selección objetiva, mediante aviso publicado en periódico de amplia circulación.

  2. Términos de referencia. La entidad concedente pondrá a disposición de los interesados los correspondientes términos de referencia en los cuales constará entre otros los siguientes aspectos: clase de servicio, oportunidad para presentar propuestas, referencia al régimen jurídico aplicable, criterios, objetivos de contratación y fecha de celebración del contrato.

    Tanto el plazo determinado para recibir propuestas como para celebrar el contrato podrán prorrogarse por una sola vez, por un período que no podrá exceder en total los plazos indicados en los términos de referencia.

  3. Examen de las propuestas. La entidad concedente evaluará las ofertas formuladas y permitirá su conocimiento a los oferentes interesados, al menos durante tres días hábiles, para que los oferentes presenten observaciones que consideren de caso; las objeciones formuladas a las evaluaciones realizadas deberán ser resueltas antes del otorgamiento de la concesión, en cuyo caso la administración dispondrá hasta de diez días hábiles adicionales para dar respuesta a las mismas.

  4. Otorgamiento de la concesión. Se realizará mediante resolución motivada.

  5. Celebración del contrato. Dentro de los 30 días siguientes al otorgamiento de la concesión se suscribirá el correspondiente contrato.

Parágrafo.- De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 105 de 1993, en los términos de referencia se señalarán los criterios para el otorgamiento de la concesión. El artículo 30 de la Ley 105 de 1993, dice:

Artículo 30º.- Del contrato de concesión. La Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios, en sus respectivos perímetros, podrán en forma individual o combinada ó a través de sus entidades descentralizadas del sector de transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial.

Para la recuperación de la inversión, la Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios podrán establecer peajes y/o valorización. El procedimiento para causar y distribuir la valorización, y la fijación de peajes se regula para las normas sobre la materia. La fórmula para la recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de obligatorio cumplimiento para las partes.

La variación de estas reglas sin el consentimiento del concesionario, implicará responsabilidad civil para la Entidad quien a su vez, podrá repetir contra el funcionario responsable.

En los contratos que por concesión celebre el Instituto Nacional de Vías, se podrán incluir los accesos viales que hacen parte de la infraestructura Distrital o Municipal de transporte.

Parágrafo 1º. Los Municipios, los Departamentos, los Distritos y la Nación podrán aportar partidas presupuestales para proyectos de infraestructura en los cuales de acuerdo con los estudios, los concesionarios no puedan recuperar su inversión en el tiempo esperado.

Parágrafo 2º.- Los contratos a que se refiere en inciso 2º del artículo 81 de la Ley 80 de 1993, que a partir de la promulgación de esa Ley se celebren, se sujetarán en su formación a lo dispuesto en la misma. Sin embargo, estos no estarán sujetos a lo previsto en el numeral 4 del Artículo 44 y el inciso 2º del Artículo 45 de la citada Ley. En el Pliego de Condiciones se señalarán los criterios de adjudicación.

Parágrafo 3º. Bajo el esquema de Concesión, los ingresos que produzca la obra dada en concesión, serán asignados en su totalidad al concesionario privado, hasta tanto éste obtenga dentro del plazo estipulado en el contrato de concesión, el retorno al capital invertido. El Estado recuperará su inversión con los ingresos provenientes de la operación una vez culminado el período de concesión.

Ver el Decreto Nacional 1448 de 1995 Artículo 20º.- En los eventos de contratación directa no previstos en este Decreto, el contrato podrá celebrar tomando en cuenta los precios de mercado y sin que sea necesario obtener previamente ofertas o publicar avisos de invitación a contratar.

Artículo 21º.- Transitorio. Hasta el 13 de mayo de 1994, las entidades estatales podrán contratar, las solicitudes de oferta o cotización que formulen y las ofertas o cotizaciones que reciban deban cumplir lo dispuesto en este Decreto. En todo caso deberán aplicarse los principios de economía, transparencia y selección objetiva.

Artículo 22º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 28 de abril de 1994.

El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMÍREZ, El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA. El Ministro de Salud, JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA. El Ministro de Transporte., JORGE BENDECK OLIVELLA,

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 41337 de abril 29 de 1994.