Concepto 98631 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 98631 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
- Subtema: Competencia

Si dentro de un proceso disciplinario la Procuraduría General de la Nación falla destitución e inhabilidad general como mínimo 10 años, como consecuencia de cualquier tipo de falta, no puede la Procuraduría imponer la pena consagrada en el artículo 44 de la Ley 599 de 2000- Código Penal. Lo anterior, porque este ente de control no tiene la competencia para impartir penas de orden penal.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
- Subtema: Fallo Sancionatorio

Si dentro de un proceso disciplinario la Procuraduría General de la Nación falla destitución e inhabilidad general como mínimo 10 años, como consecuencia de cualquier tipo de falta, no puede la Procuraduría imponer la pena consagrada en el artículo 44 de la Ley 599 de 2000- Código Penal. Lo anterior, porque este ente de control no tiene la competencia para impartir penas de orden penal.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
- Subtema: Sanción Disciplinaria

Si dentro de un proceso disciplinario la Procuraduría General de la Nación falla destitución e inhabilidad general como mínimo 10 años, como consecuencia de cualquier tipo de falta, no puede la Procuraduría imponer la pena consagrada en el artículo 44 de la Ley 599 de 2000- Código Penal. Lo anterior, porque este ente de control no tiene la competencia para impartir penas de orden penal.

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*20206000098631*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000098631

 

Fecha: 10/03/2020 07:07:35 p.m.

 

Bogotá D.C.,

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES- Inhabilidades para desempeñar Cargos Públicos- Inhabilidad Sobreviniente- Sanción Disciplinaria. RAD. 20202060035072 del 28 de enero de 2020.

 

Por medio del presente, y en atención a su consulta donde solicita se le respondan siete interrogantes relacionados con el proceso disciplinario e inhabilidades generales, me permito responderle en los siguientes a cada una de sus preguntas en los siguientes términos:

 

1. “En un proceso disciplinario cuando la Procuraduría General de la Nación falla con los términos destitución e inhabilidad general como mínimo 10 años, como consecuencia de una falta gravísima dolosa, según el artículo 44 de la ley 599 del 2000 ‘priva al servidor público de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales’ ¿ésta inhabilitación del artículo 44 del código penal es para toda la vida o es únicamente por el tiempo de duración que establece el fallo disciplinario? O ¿esta clase de fallo disciplinario que sanciona de 10 años hasta 20 no tiene nada que ver con el artículo 44 del código penal?

 

2. En un proceso disciplinario cuando la Procuraduría General de la Nación falla con los términos destitución e inhabilidad general como mínimo 10 años, como consecuencia de una falta gravísima con culpa gravísima, según el artículo 44 de la ley 599 del 2000 “priva al servidor público de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales ¿ésta inhabilitación del artículo 44 del código penal es para toda la vida o es únicamente por el tiempo de duración que establece el fallo disciplinario? O ¿esta clase de fallo disciplinario que sanciona de 10 años hasta 20 no tiene nada que ver con el artículo 44 del código penal?

 

7. Si una destitución o inhabilidad general de un fallo disciplinario es aplicable al artículo 44 de la ley 599 del 2000 ¿Qué consecuencia disciplinaria o penal pueden tener los servidores públicos que la violen?”

 

Para dar respuesta a estos dos interrogantes es importante tener en cuenta que el artículo 121 de la Constitución Política establece que: “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Razón por la cual la autoridad disciplinaria preferente en la nación es el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes (numeral 7, art. 277, CP). Por su parte, la administración de justicia en materia penal se encuentra en cabeza de los jueces de la república, con las excepciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 frente a otras autoridades y los particulares, en todo caso las funciones de juzgamiento de carácter penal no se encuentran dentro de estas excepciones.

 

Por lo tanto, si dentro de un proceso disciplinario la Procuraduría General de la Nación falla destitución e inhabilidad general como mínimo 10 años, como consecuencia de cualquier tipo de falta, no puede la Procuraduría imponer la pena consagrada en el artículo 44 de la Ley 599 de 2000- Código Penal. Lo anterior, porque este ente de control no tiene la competencia para impartir penas de orden penal. Por lo que, dando respuesta a sus interrogantes 1 y 2 esta clase de fallo disciplinario no tiene nada que ver con la sanción establecida en el artículo 44 del Código Penal. Frente a la pregunta 7 no es aplicable en un fallo disciplinario la penalidad contenida en el artículo 44 de la Ley 599 del 2000.

 

3. “Sí al servidor público en un proceso disciplinario le fallaron con los términos de destitución e inhabilidad general como consecuencia de una falta gravísima dolosa y este mismo servidor, después que trascurre el tiempo señalado en el fallo aspira a un cargo de elección popular ¿puede éste posesionarse y ejercer sus funciones sin violar ninguna norma del código disciplinario o penal?

 

4. Sí al servidor público en un proceso disciplinario le fallaron con los términos de destitución e inhabilidad general como consecuencia de una falta gravísima con culpa gravísima y este mismo servidor después que trascurre el tiempo señalado en el fallo aspira a un cargo de elección popular ¿puede éste posesionarse y ejercer sus funciones sin violar ninguna norma del código disciplinario o penal?”

 

Ahora bien, y frente a estas dos preguntas, una vez la persona haya cumplido el tiempo señalado en la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación, si la persona no tiene más sanciones, ni inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses dispuestos en el capítulo 4to de la Ley 734 de 2002- Código Único Disciplinario, en especial las contenidas en el artículo 38 de esta ley, y en cualquiera de las normas especiales existentes para el cargo de elección popular al que se esté aspirando, así como si cumple con los requisitos para presentarse al cargo de elección popular y es elegido, y finalmente si no tiene alguna sanción de tipo penal que lo haya privado de la libertad o que lo haya condenado por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, puede la persona posesionarse en el cargo para el cual fue elegido y ejercer sus funciones. En relación al ejercicio de las funciones estará sujeta en esta materia a las inhabilidades sobrevivientes que se puedan llegar a presentar.

 

3. “EL ARTÍCULO 44 de la ley 599 del 2000 ¿es aplicable cuando no ha trascurrido el tiempo señalado en el fallo disciplinario de la destitución e inhabilidad general consecuencia de una falta disciplinaria dolosa o con culpa gravísima? O ¿es aplicable desde el momento del fallo para toda la vida sin posibilidad de aspirar a un cargo de elección popular, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales?

 

4. En el caso que el artículo 44 de la ley 599 del 2000 sea aplicable para toda la vida por consecuencia de un fallo disciplinario de destitución e inhabilidad general y la persona aspira a un cargo de elección popular siendo elegido para una corporación ¿los demás miembros de la corporación pueden posesionarlo, postularlo y elegirlo presidente de la misma?”.

 

Finalmente, frente a los interrogantes 5 y 6, como ya mencionó la pena establecida en el artículo 44 del Código Penal no puede ser impuesta por la Procuraduría General de la Nación, puesto que escapa de las competencias de esta. Sólo un Juez de la República puede imponer, mediante sentencia judicial, la pena consagrada en el artículo 44 de la norma citada. Entonces como son sanciones de diferente naturaleza, el cumplimiento de la pena es independiente una de la otra. Por su parte, la sanción consagrada en el artículo 44 es accesoria, por lo cual el Juez en sentencia judicial establecerá la duración de esta pena.

 

Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Andrea Liz Figueroa

 

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