Sentencia 2630 de 2000 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2630 de 2000 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 22 de junio de 2000

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de junio de 2000

Medio de Publicación: Anales del Consejo de Estado

DOCENTES
- Subtema: Prestaciones Sociales

Ley 60 de 1993 ni la 115 de 1994, señalaron en qué condiciones salariales debían asumir los departamentos las nuevas competencias de administración y manejo de los empleados administrativos que se encontraban al servicio de los planteles nacionales y de los FER, CEP y CASD, como si lo hizo con los docentes al servicio de tales organismos. No obstante la anterior omisión legislativa, estima la Sala que dichos funcionarios administrativos deben ser asumidos en las mismas condiciones salariales y prestacionales que tenían al momento de la asunción de competencias, por parte de los entes territoriales.

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE DOCENTES - Recuento legislativo / DOCENTES - Régimen salarial y prestacional / NACIONALIZACION DE LA EDUCACION / EMPLEADO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO EDUCATIVO - Improcedencia de nivelación salarial

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE DOCENTES - Recuento legislativo / DOCENTES - Régimen salarial y prestacional / NACIONALIZACION DE LA EDUCACION / EMPLEADO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO EDUCATIVO - Improcedencia de nivelación salarial

El régimen prestacional y salarial aplicable al personal docente es el contemplado en La Ley 91 de 1989, antes y con posterioridad a la expedición de la ley 60 de 1993; esta última mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales. Ni la Ley 60 de 1993 ni la 115 de 1994, señalaron en qué condiciones salariales debían asumir los departamentos las nuevas competencias de administración y manejo de los empleados administrativos que se encontraban al servicio de los planteles nacionales y de los FER, CEP y CASD, como si lo hizo con los docentes al servicio de tales organismos. No obstante la anterior omisión legislativa, estima la Sala que dichos funcionarios administrativos deben ser asumidos en las mismas condiciones salariales y prestacionales que tenían al momento de la asunción de competencias, por parte de los entes territoriales. El anterior razonamiento resulta palmario, pues el régimen prestacional y salarial que los gobernaba no podía de ninguna manera verse menguado, por pasar el manejo de la educación a un ente diferente al de la nación, so pena de infringir los objetivos y criterios mínimos señalados en la Ley 4 de 1992. Lo que si no puede interpretarse, como lo pretende la actora, es que por el hecho de asumir las entidades territoriales la carga de administrar y manejar la educación en sus niveles preescolar, primaria y secundaria oficial, con los recursos del situado fiscal, tenga la obligación, sin norma alguna que así lo determine y sin el traslado de recursos, de nivelar los salarios del personal administrativo con los del orden territorial, cuyo pago asume con los recursos propios, pues ello limitaría la autonomía que, por Constitución tienen los entes territoriales, para fijar la asignación salarial de los empleos de la administración central. Tuvo por tanto razón el a quo al denegar las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil (2000).

Radicación número: 2630-99

Actor: ANA ISABEL MONTES ARCILA

Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por ANA ISABEL MONTES ARCILA contra el Departamento del Quindío.

ANTECEDENTES

La actora, ANA ISABEL MONTES ARCILA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demanda la nulidad de las resoluciones Nos. 1421 del 4 de julio de 1997 y 1827 del 23 de septiembre del mismo año, proferidas por la Gobernadora del Departamento del Quindío, mediante las cuales, en su orden, se resolvió en forma negativa el derecho de petición sobre el reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales, y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales a que tiene derecho, junto con el ajuste del valor sobre los derechos pedidos, según certificación del DANE, sobre la variación del índice de precios al consumidor, más el pago de intereses comerciales y moratorios, de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A.

Manifiesta la actora que antes de nacionalizarse la educación primaria y secundaria, por orden de la ley 43 de 1975, percibía igual salario que el asignado a los demás empleados administrativos de la planta de educación del Departamento; que la Nación administró y manejó la educación hasta la expedición de la Ley 60 de 1993, por la cual se descentralizaron los servicios de la educación primaria y secundaria oficial.

Que la Asamblea Departamental del Quindío, mediante la Ordenanza 022 del 15 de diciembre de 1994, ordenó incorporar a la estructura administrativa de la Secretaría de Educación Departamental la Oficina Seccional de Escalafón, El Centro Experimental Piloto, el Fondo Educativo Regional y el Centro Auxiliar de Servicios Docentes, del cual formaba parte ella, con lo cual se dio inicio al proceso de reestructuración de la planta de personal docente y administrativo al servicio de la educación en el Departamento del Quindío.

Que mediante la Ordenanza N_ 029 del 7 de diciembre de 1994, se dispuso la incorporación a la estructura de la Secretaría Departamental de Educación de la Oficina de Escalafón, el Fer, el Cep y el Casd, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3_ y 14_ de la ley 60 de 1993, dando así cumplimiento al numeral 5_ del artículo 14 de dicha ley, que en tal virtud, el departamento adquirió competencia para administrar los recursos del situado fiscal y cancelar con dichos montos la actividad docente.

Que mediante Resolución N_ 6001 del 20 de diciembre de 1995, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se otorgó la certificación del sector educativo al Departamento del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993; y que por Decreto N_ 332 del 22 de abril de 1996, se decretó la creación de la planta de cargos de la Secretaría de Educación que integra el sector central de la administración departamental, de la cual forma parte, al momento de otorgarse la certificación antes referida.

Que mediante los Decretos Nos. 0333 del 22 de abril de 1996 y 607 del 13 de junio del mismo año, expedidos por el gobierno Departamental, pasó de ser empleado nacional a trabajador del Departamento del Quindío, y aunque se encuentra desempeñado el mismo cargo, en igual grado y con idénticas funciones que otros empleados del departamento, devenga un salario menor al de éstos.

Que la Asamblea Departamental expidió las Ordenanzas Nos. 040 del 17 de diciembre de 1996 y 006 del 6 de noviembre de 1997, por las cuales se incrementaron las asignaciones civiles al personal no sindicalizado de la administración central del departamento, sus entidades descentralizadas, la Asamblea departamental y la Contraloría del Departamento, cuya aplicación era inminente; sin embargo, el Departamento no ha dado cumplimiento al mandato de las citadas normas.

Como disposiciones violadas cita los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 10 de 1934; 6 de 1945, 43 de 1975 y 60 de 1.993; y los Decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969; y 1045 de 1978.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Quindío negó las súplicas de la demanda. Consideró que del análisis de las normas invocadas como violadas, se puede inferir que, en principio, le asiste razón a la demandante porque no es cierto, como lo sostiene la entidad demandada, que en virtud de tales normas tanto los docentes como el personal administrativo del sector educativo, hayan pasado a formar parte de una planta especial de personal departamental, no obstante que la redacción de las normas departamentales no es clara y ayude a propiciar tal tesis.

Dijo el a quo que sin lugar a dudas la actora es empleada administrativa, pero con calidades diferentes a aquellos de las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, los centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes, ya que desempeña el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en el Colegio San José de Calarcá, Quindío, desde el 8 de octubre de 1981, lo que significa que no fue incorporada a la planta de personal de la gobernación, sino que, como empleada administrativa del sector educativo, fue entregada a la administración departamental para ser asignada al municipio en el cual venía desempeñando sus funciones, lo que en efecto se realizó conforme consta en el decreto departamental 0330/96, al asignarse al municipio de Calarcá, Quindío.

Concluyó que la remuneración y las escalas salariales de los funcionarios administrativos distintos a los de las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, los centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes, que, provenientes del sector nacional fueron asignados a los municipios, son aquellos que traían del sector central nacional, sin que se les pueda desmejorar en ningún sentido, y sin que la ley haya dispuesto equivalencia con funcionarios del sector central del departamento; agregó, que es irrelevante que en los actos demandados se diga erróneamente que la actora fue incorporada a la planta de personal del departamento, pues de tal yerro no se puede derivar derecho alguno.

EL RECURSO

La parte actora, inconforme con la sentencia del Tribunal interpone el recurso de apelación. Manifiesta que no está discutiendo la actividad ni el régimen de remuneración de los docentes, pues lo que se pretende es la nivelación de su salario, como empleada perteneciente al sector administrativo de la educación, con el de un empleado administrativo del Departamento del Quindío, que tiene iguales funciones, igual horario, el mismo sistema de nomenclatura, clasificación y grado de acuerdo a su denominación y conforme a la ley.

Afirma que la situación del personal administrativo de la educación al servicio del Departamento del Quindío quedó claramente definida por la Ley 443 de 1998 y su decreto reglamentario 1569 del mismo año, especificando su carácter de empleados de carrera administrativa, con iguales funciones, denominación, nomenclatura y clasificación que los empleados del estado que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental.

Señala que fue incorporada al sector central de la administración del Departamento del Quindío y asignada a prestar sus servicios por municipios, lo cual no significa que haya sido incorporada a la planta de cargos de este ente territorial, como lo quiere hacer aparecer el a quo, pues lo que ocurre es que el Decreto 330 de 1996, "manipuló el sentido de la incorporación con la palabra ASIGNACIÓN," contrariando lo contenido en la Ley 60 de 1993.

Alega que el a quo no examinó el principio de igualdad, pues aunque objetivamente realiza idénticas funciones, tiene el mismo grado, denominación, nomenclatura, clasificación y horario que los demás empleados del Departamento del Quindío, por pertenecer al sector administrativo de la educación, es discriminada salarialmente en situaciones sustancialmente iguales.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

El sub lite se contrae a establecer la legalidad de las Resoluciones Nos. 1421 del 4 de julio de 1997 y 1827 del 23 de septiembre del mismo año, mediante las cuales la entidad demandada resolvió negativamente la petición de la demandante respecto de la nivelación de su salario con el asignado a los empleados del orden departamental.

La demandante basa su solicitud en el hecho de que el desempeño de su cargo tiene idénticas circunstancias de tiempo, calidad, modo y lugar, respecto a las labores ejercidas por el personal que hacía parte inicial de la Planta de Personal del Departamento del Quindío.

La negativa del ente territorial se fundamentó en que la incorporación a la nueva planta de cargos de la Secretaría Departamental de Educación se hizo con el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos del orden nacional, previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, por ser sus salarios y prestaciones sociales cubiertas con los fondos del situado fiscal.

Para dilucidar la controversia planteada es necesario realizar el siguiente recuento normativo, sobre los procesos de nacionalización y descentralización que se han prescrito en materia de la educación primaria y secundaria oficial, desde el aDo de 1975.

Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías y se definió como un servicio público a cargo de la Nación.

Por medio del Decreto 2277/79 se expidieron normas sobre el ejercicio de la profesión docente y se adoptó el "Régimen Especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales" (art. 1_).

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En el artículo 1_ definió los siguientes términos:

"Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1_ de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1_ de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975".

El artículo 2_ de la Ley 91 dispuso que conforme a la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirían sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:

"1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causados hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.

2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.

3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1_ de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces. La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3_ de la Ley 43 de 1975.

4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1_ de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.

Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces.

5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

Parágrafo. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975".

Mediante la Ley 60 de 1993, se fijaron los servicios y competencias en materia social a cargo de las entidades territoriales y la Nación y se distribuyeron recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política.

El artículo 356 de la Carta establece que el situado fiscal (porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación), será cedido a los departamentos para que en forma directa o a través de los municipios atiendan los servicios de educación y salud.

El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje que permita atender en forma adecuada dichos servicios, por lo cual corresponderá a la ley fijar los plazos para la cesión de esos recursos y "el traslado de las correspondientes obligaciones".

Esta ley descentralizó en favor de los departamentos (y también de los distritos) los servicios de educación y salud; respecto del primero, dispone que será dirigido y administrado directa y conjuntamente con los municipios, de tal manera que los establecimientos educativos y la planta de personal "tendrá carácter departamental" (artículo 3° numeral 5).

El situado fiscal cedido en forma efectiva y autónoma, será administrado bajo la responsabilidad de las entidades territoriales que lo reciben (artículos 9° y 10°). Y a la Nación corresponderá asesorar y prestar asistencia técnica y administrativa a dichas entidades (artículo 5°).

El artículo 3_ definió la competencia de los Departamentos, en los siguientes términos:

"Art. 3_. Competencia de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas:

1_. Administrar los recursos cedidos por la Nación, planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales, conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos ministerios.

(*)

5_ Las anteriores competencias generales serás asumidas por los departamentos así:

A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia:

Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria media.

Participar en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación.

Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales.

Promover y evaluar la oferta de capacitación y actualización de los docentes de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedagógicos y facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción.

Regular, en concurrencia con el municipio, la prestación de los servicios educativos estatales.

Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales.

Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes.

Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos.

La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6_ de la presente ley.

A su vez, el artículo 6_ señaló:

"* Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

(*)

El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la ley 4^ de 1992.

(*)".

La Ley 115 de 1994, "Ley General de la Educación", consagra en el artículo 105:

"* la vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial".

El artículo 173 ibídem dispone:

"* la educación estatal se financia con los recursos del situado fiscal, con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la Ley, más el aporte de los Departamentos, los Distritos y los Municipios, según lo dispuesto en la ley 60 de 1993".

Y el artículo 175 prevé la forma como debe cubrirse el pago de salarios y prestaciones de la educación estatal:

"Art. 175. Pago de salarios y prestaciones de la educación estatal. Con los recursos del situado fiscal y demás que se determinen por ley, se cubrirá el gasto del servicio educativo estatal, garantizando el pago de salarios y prestaciones sociales del personal docente, directivo docente y administrativo de la educación estatal en sus niveles de educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media. Estos recursos aumentarán de manera que permitan atender adecuadamente este servicio educativo".

Mediante el Decreto 1140 de 1995 se establecieron los criterios y las reglas generales para la organización de las plantas de personal docente, directivo docente y administrativo del servicio público educativo estatal por parte de los departamentos y distritos.

El artículo 1_ definió la estructura de planta de personal del servicio educativo estatal como:

"* la conformada por todos los cargos o empleos de docentes, directivos docentes y administrativos, creados y financiados con recursos del situado fiscal, con las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, con los recursos propios de los departamentos, distritos y municipios y con otras fuentes legalmente establecidas".

Del recuento legislativo anterior, se concluye:

1. El proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria dispuesto por la Ley 43 de 1975, que fue gradual, va del 1_ de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1980. Finalizado éste, el personal docente y administrativo incorporado o vinculado a las plantas de personal del servicio educativo estatal, adquirió el carácter de empleado público del orden nacional.

2. La diferencia que hicieron las normas entre personal nacional y nacionalizado y que se mantuvo hasta el 29 de diciembre de 1989, fecha en que entró en vigencia la Ley 91 del mismo año, tenía como finalidades, de una parte, hacer distinción entre el régimen prestacional aplicable a cada uno de ellos y, de otra, poder determinar qué entidad (nacional o territorial) debía asumir el pago de la carga prestacional.

3. La vinculación de docentes y administrativos por parte de los Departamentos, Distritos o Municipios debe hacerse con el lleno de los requisitos establecidos en el Estatuto Docente y la carrera administrativa.

4. El régimen prestacional y salarial aplicable al personal docente es el contemplado en La Ley 91 de 1989, antes y con posterioridad a la expedición de la ley 60 de 1993; esta última mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales.

Ni la Ley 60 de 1993 ni la 115 de 1994, señalaron en qué condiciones salariales debían asumir los departamentos las nuevas competencias de administración y manejo de los empleados administrativos que se encontraban al servicio de los planteles nacionales y de los FER, CEP y CASD, como si lo hizo con los docentes al servicio de tales organismos. No obstante la anterior omisión legislativa, estima la Sala que dichos funcionarios administrativos deben ser asumidos en las mismas condiciones salariales y prestacionales que tenían al momento de la asunción de competencias, por parte de los entes territoriales. El anterior razonamiento resulta palmario, pues el régimen prestacional y salarial que los gobernaba no podía de ninguna manera verse menguado, por pasar el manejo de la educación a un ente diferente al de la nación, so pena de infringir los objetivos y criterios mínimos señalados en la Ley 4 de 1992.

Lo que si no puede interpretarse, como lo pretende la actora, es que por el hecho de asumir las entidades territoriales la carga de administrar y manejar la educación en sus niveles preescolar, primaria y secundaria oficial, con los recursos del situado fiscal, tenga la obligación, sin norma alguna que así lo determine y sin el traslado de recursos, de nivelar los salarios del personal administrativo con los del orden territorial, cuyo pago asume con los recursos propios, pues ello limitaría la autonomía que, por Constitución tienen los entes territoriales, para fijar la asignación salarial de los empleos de la administración central.

Tuvo por tanto razón el a quo al denegar las súplicas de la demanda, lo que impone para la Sala la confirmación del fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

CONFIRMASE la sentencia del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por ANA ISABEL MONTES ARCILA contra el Departamento del Quindío.

Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PECARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria (ad-hoc)