Concepto 171511 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
DOCENTES
- Subtema: Carrera Administrativa
Se considera que el empleado que desempeña un empleo de docente por tratarse de un sistema específico, deberá renunciar al empleo respectivo, si pretende ser nombrado en período de prueba en una entidad regida por el sistema general de carrera administrativa regulada en la Ley 909 de 2004, en razón a que el régimen aplicable a los docentes no consagra la declaratoria de vacancia temporal del empleo.
DOCENTES
- Subtema: Incapacidad
Se considera que el empleado que desempeña un empleo de docente por tratarse de un sistema específico, deberá renunciar al empleo respectivo, si pretende ser nombrado en período de prueba en una entidad regida por el sistema general de carrera administrativa regulada en la Ley 909 de 2004, en razón a que el régimen aplicable a los docentes no consagra la declaratoria de vacancia temporal del empleo.
*20226000171511*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000171511
Fecha: 09/05/2022 05:55:45 p.m.
Bogotá D.C
REFERENCIA: DOCENTE. Carrera Administrativa. Periodo de prueba. Radicación No. 20229000164932 de fecha 16 de Abril de 2022.
En atención al escrito de la referencia, mediante el cual realiza la siguiente consulta:
“Mi nombre es Fredy Armando Martínez Camargo. C.C. 1052388591 de Duitama. Actualmente soy docente nombrado en propiedad en la entidad certificada del municipio de Duitama (Boyacá). Participe en la convocatoria de la CNSC Distrito 4 y fui notificado de nombramiento en periodo de prueba para laborar en la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá?
Como docente nombrado en propiedad puedo solicitar la figura de Vacancia Temporal u otra figura (licencia no remunerada, comisión, etc) para presentar el periodo de prueba en la otra entidad y en ese periodo conservar los derechos de carrera como docente en la entidad territorial certificada de Duitama?”
Me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, establece:
“ARTÍCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende:
- Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.
- Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.
- Pruebas. (Modificado parcialmente por Art. 14, Ley 1033 de 2006.) Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.
Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación.
- Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.
(Derogado por el art. 14, Ley 1033 de 2006.) En los concursos que se realicen para el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, antes de la conformación de las listas de elegibles se efectuará a cada concursante un estudio de seguridad de carácter reservado, el cual, de resultar desfavorable, será causal para no incluirlo en la respectiva lista de elegibles. Cuando se trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deberá preceder el estudio de seguridad. En el evento de ser este desfavorable no podrá efectuarse el nombramiento.
- Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.
Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente.
El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral. En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.
PARÁGRAFO. En el reglamento se establecerán los parámetros generales para la determinación y aplicación de los instrumentos de selección a utilizarse en los concursos.”
De conformidad con lo anterior, los empleados de carrera administrativa que superen el concurso de méritos en otra entidad, tienen derecho a conservar su empleo durante el periodo de prueba y, por tal razón, la figura a la que se acude es la declaración de la vacancia temporal del empleo del cual son titulares; es decir, continúan con la titularidad del cargo hasta tanto adquieran derechos sobre el nuevo empleo.
De acuerdo con lo anterior, solo los empleados de carrera, tiene derecho a que se declare la vacancia en los empleos en los cuales son titulares, mientras dura el período de prueba respectivo y, por lo tanto, dichas disposiciones no son aplicables para quienes se encuentran vinculados a la administración mediante nombramiento provisional.
Ahora bien, el Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente” establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales
Específicamente define el escalafón docente como el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos. La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la carrera docente.
En el Artículo 26 define la carrera docente como el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece el número de grados del escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente.
Y la estabilidad que da ese escalafón esta consignada en el Artículo 25 según el cual el educador oficial no podrá ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del escalafón. Ningún educador podrá ser reemplazado, suspendido o excluido del escalafón sino por ineficiencia profesional o mala conducta comprobada, en los términos establecidos en el capítulo V. Constituyen excepción a esta norma general los casos contemplados en los Artículos 29 y 30 del presente estatuto.
Por su parte el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, establece:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.49 Período de prueba en empleo de carrera. El empleado con derechos de carrera administrativa que supere un concurso para un empleo de carrera será nombrado en período de prueba y su empleo se declarara vacante temporal mientras dura el período de prueba.”
Por lo tanto, la vacancia temporal es un derecho que le asiste al empleado inscrito en carrera del sistema general, para ir en periodo de prueba a otro empleo también del sistema general.
Sobre el mismo tema, me permito citar el concepto emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con radicado 009273 del 8 de julio de 2008, mediante el cual se pronuncia sobre la solicitud de declaratoria de vacancia temporal de empleo del sistema general de carrera en el que se ostentan derechos de carrera, por nombramiento en período de prueba en empleo de carrera perteneciente a un sistema especial o específico, el cual concluye así:
“Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Comisión Nacional del Servicio Civil conceptúa que es procedente la declaratoria de vacancia temporal de un empleo cuando éste es desempeñado por un servidor con derechos de carrera que pertenece al sistema general regulado por la Ley 909 de 2004 y es nombrado en período de prueba luego de superar un concurso para proveer empleo de carrera en el sistema general o en un sistema especial o específico de carrera.
Una vez concluido el período de prueba, si el empleado pertenece al sistema general y lo supera con éxito, procederá la actualización del Registro Público de Carrera. En caso contrario deberá regresar a su empleo en el cual es titular de derechos de carrera. Si el nombramiento en período de prueba fue para empleo perteneciente a un sistema especial o específico de carrera, con la solicitud de vacancia temporal del empleo se deberá allegar copia del nombramiento indicando el término de duración del referido período y una vez concluido el mismo, en caso de superarlo con éxito, el empleado deberá renunciar al empleo en el cual es titular de derechos de carrera, so pena que se declare la vacancia del empleo por abandono del cargo en el caso de no hacerlo. En caso de no superar el período de prueba, deberá regresar de inmediato al empleo frente al cual han ostentado derechos de carrera y se halla vacante con carácter transitorio.”
De acuerdo con lo anterior, los empleados con derechos de carrera administrativa que superen concurso de méritos en otra entidad tienen derecho a conservar su empleo durante el periodo de prueba en otras entidades, siempre que pertenezcan al sistema general cuando se trate de sistemas especiales o especifico solo opera si el sistema especial o especifico lo contempla.
Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que el empleado que desempeña un empleo de docente por tratarse de un sistema específico, deberá renunciar al empleo respectivo, si pretende ser nombrado en período de prueba en una entidad regida por el sistema general de carrera administrativa regulada en la Ley 909 de 2004, en razón a que el régimen aplicable a los docentes no consagra la declaratoria de vacancia temporal del empleo.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Christian Ayala
Reviso: Harold Herreño.
Aprobó. Armando López Cortes.
11602.8.4