Decreto 52 de 1993
Fecha de Expedición: 07 de enero de 1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación
Fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 52 DE 1993
(Enero 07)
(Derogado por el Art. 14 del Decreto 84 de 1994)
por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1. A partir del 1o. de enero de 1993, fíjase la siguiente escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias Forenses:
GRADO |
REMUNERACION |
01 |
91.138 |
02 |
107.068 |
03 |
127.989 |
04 |
151.764 |
05 |
184.415 |
06 |
217.067 |
07 |
243.694 |
08 |
275.553 |
09 |
307.490 |
10 |
339.429 |
11 |
371.287 |
12 |
403.225 |
13 |
435.083 |
14 |
467.022 |
15 |
498.959 |
16 |
530.818 |
17 |
562.755 |
18 |
594.614 |
19 |
658.489 |
20 |
725.138 |
21 |
756.838 |
22 |
788.538 |
23 |
820.238 |
24 |
851.938 |
25 |
883.638 |
26 |
915.338 |
27 |
947.038 |
28 |
978.738 |
29 |
1.010.438 |
30 |
1.042.138 |
31 |
1.073.838 |
32 |
1.105.538 |
33 |
1.137.238 |
34 |
1.168.938 |
35 |
1.200.638 |
ARTICULO 2. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual del Vicefiscal General de la Nación será TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($3'240.000.) M/CTE., discriminados así: asignación básica SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($648.000) M/CTE., gastos de representación UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($1'152.000.) M/CTE., prima de alta dirección QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($540.000.) M/CTE, y prima técnica NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000) M/CTE.
Las primas técnica y especial de alta dirección, no tendrán carácter salarial.
ARTICULO 3. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los funcionarios a que se refiere el artículo 1o., serán los siguientes:
a. Para los Directores Nacionales, Secretario General, los Fiscales ante la Corte y los Directores Regionales de la Fiscalía el sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
b. Para los Fiscales Regionales y los Directores Seccionales de la Fiscalía el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
c. Para los Fiscales Seccionales el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
ARTICULO 4. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
ARTICULO 5. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 717 de 1978, así:
a. Para ciudades de más de un millón de habitantes, once mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($11.438.) m/cte., mensuales.
b. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes siete mil doscientos nueve pesos ($7.209.) m/cte., mensuales.
c. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, cuatro mil quinientos setenta y ocho pesos ($4.578) m/cte., mensuales.
ARTICULO 6. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No tendrán derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
ARTICULO 7. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1o. de este decreto, será de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($8.560) M/CTE., mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
ARTICULO 8. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron al decreto de la Fiscalía, ni se acojan al decreto especial de la Fiscalía en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, devengarán la siguiente remuneración mensual o la percibida de acuerdo con el decreto de la Rama Judicial a 31 de diciembre de 1992 incrementada en un veinticinco por ciento (25%).
a. El Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrá un sueldo básico de CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($407.790) M/CTE y los gastos de representación de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($724.960) M/CTE. De esta remuneración el ocho por ciento (8%) constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.
b. Los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS ($375.168) M/CTE., y gastos de representación de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($666.964) M/CTE.
c. Los Fiscales Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional, tendrán una remuneración mensual equivalente al grado que tenían a 31 de diciembre en la escala de la Rama Judicial incrementada en un 25% o de NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS ($906.200) M/CTE. De su remuneración, un cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.
El 50% del salario mensual de los Fiscales ante el Tribunal Nacional y Fiscales ante los Tribunales de Distrito, tendrá el carácter de gastos de representación.
El 10% de la remuneración del Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida la Fiscalía General de la Nación.
d. Los Fiscales de la Unidad ante el Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalías Regionales y los Fiscales de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial, tendrán el sueldo correspondiente al grado 21 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 1992, incrementada en un 25% o una remuneración de OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($860.890) M/CTE.
e. Los Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo equivalente al grado 17 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 1992, incrementada en un 25%. De este valor un diez por ciento (10%) se constituye como un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.
ARTICULO 9. El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al 50% de la remuneración mensual. Así mismo, tendrán derecho a una prima Mensual Especial de Alta Dirección equivalente al 45% de la remuneración mensual.
Las primas técnica y especial de Alta Dirección no tienen para ningún efecto carácter salarial.
ARTICULO 10. La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente decreto no podrá exceder en ningún caso de las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.
ARTICULO 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 12. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 13. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no opten por el régimen especial establecido en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992 y para los funcionarios y empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
ARTICULO 14. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los decretos 900 y 1730 de 1992, modifica en lo pertinente al decreto 1077 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 7 días del mes de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.
EL MINISTRO DE JUSTICIA,
ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 40711. 7, enero, 1993.