Decreto 1077 de 1992
Fecha de Expedición: 26 de junio de 1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: Diario Oficial No.40491.
INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
- Subtema: Régimen Prestacional
por el cual se dictan disposiciones sobre prima técnica y régimen prestacional.
PRIMA TÉCNICA
- Subtema: Normas Aplicables
Decreto Nacional 1077 de 1992 Se dictan unas disposiciones
RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación
Se dictan disposiciones sobre prima técnica y régimen prestacional.
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DECRETO 1077 DE 1992
(junio 26)
por el cual se dictan disposiciones sobre prima técnica y régimen prestacional.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992.
DECRETA:
Artículo 1º.- Derogado por el art. 31 del Decreto Nacional 104 de 1994. El Procurador General de la Nación podrá asignar primas técnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del valor de la remuneración mínima mensual o de la asignación básica mensual, según sea el caso, el Secretario Privado, a los Jefes de División grado 22, a los Jefes de Oficina grado 22, a los Abogados Asesores grado 22 y a los Jefes de Sección grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna.
Artículo 2º.- El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al 50% del salario básico. Así mismo, tendrán derecho a una prima mensual especial de Alta Dirección equivalente al 45% de la remuneración mensual.
Artículo 3º.- El artículo 8 del Decreto 900 de 1992 quedará así: "Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que sean nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales ante el Tribunal Nacional y que no se acojan al derecho de sueldos de la Fiscalía, devengarán la siguiente remuneración mensual o la que le corresponda de acuerdo con el decreto de la Rama Judicial:
a) El Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrá un sueldo básico de trescientos veintiséis mil doscientos treinta y dos pesos ($326.232.00) y los gastos de representación de quinientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho ($579.968.00). De esta remuneración el ocho por ciento constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.
b) Los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico de trescientos mil ciento treinta y cuatro pesos ($300.134.00) y gastos de representación de quinientos treinta y tres mil quinientos setenta y un pesos ($533.571.00).
c) Los Fiscales de Unidad ante el Tribunal nacional, tendrán una remuneración mensual equivalente al grado actual en la escala de la Rama Judicial o de setecientos veinticuatro mil novecientos sesenta pesos ($724.960.00). De su remuneración, un cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.
El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual de los Fiscales ante el Tribunal Nacional y Fiscales ante los Tribunales de Distrito, tendrá el carácter de gastos de representación.
El diez por ciento (10%) de la remuneración del Jefe de la Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida la Fiscalía General de la nación.
d) Los Fiscales de la Unidad ante el Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalías Regionales y los Fiscales de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial tendrán el sueldo correspondiente al grado 21 de la escala de la Rama Judicial o una remuneración de seiscientos ochenta y ocho mil setecientos doce pesos ($688.712.00).
e) Los Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo equivalente al grado 17 de la escala de la Rama Judicial. De este valor un diez por ciento (10%) se constituye como un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.
Artículo 4º.- La prima técnica establecida en el literal a) del artículo 2 del Decreto-Ley 1661 de 1991 será compatible con la prima de productividad consagrada para la Dirección de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5º.- Las primas técnicas y la de Alta Dirección de que trata el presente Decreto, no tienen para ningún efecto carácter salarial.
Artículo 6º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., 26 de junio de 1992.
El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Ministro de Justicia, FERNANDO CARRILLO FLOREZ. El Secretario General, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.
NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No.40491.