Sentencia T-645 de 2003 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia T-645 de 2003 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 06 de agosto de 2003

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de agosto de 2003

Medio de Publicación: Gaceta de la Corte Constitucional

PROCESO DE PAZ
- Subtema: Acuerdo Sobre las Víctimas del Conflicto

Las obligaciones del Estado respecto de las personas desplazadas no constituyen una dádiva del Estado a favor de estas personas, sino que es un deber, que se traduce no sólo en dictar leyes y decretos apropiados al tema, sino, en especial, que las personas que se encuentran en esta situación, puedan ser verdaderamente atendidas en sus necesidades vitales y de está forma se morigere, en la medida de las circunstancias, la tragedia que atraviesan. De allí que el Estado, a través de los empleados que tienen las funciones de hacer realidad los derechos de los desplazados, deba suministrar a la persona desplazada que lo requiera, información sobre sus derechos y cómo ponerlos en marcha, en forma clara, precisa y oportuna. Teniendo en cuenta que el grupo que lo requiere es el más vulnerable, ya que se encuentra, en la generalidad de los casos, en una ciudad extraña, lo que hace más difícil para ellas conocer y acceder a las instituciones para obtener la ayuda humanitaria a la que tienen derecho.

PROCESO DE PAZ

T-645-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-645/03

 

 

DERECHO DE PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR INFORMACION-Entidad estatal responsable de suministrar atención médica

 

El Estado, a través de los empleados que tienen las funciones de hacer realidad los derechos de los desplazados, deba suministrar a la persona desplazada que lo requiera, información sobre sus derechos y cómo ponerlos en marcha, en forma clara, precisa y oportuna. Teniendo en cuenta que el grupo que lo requiere es el más vulnerable, ya que se encuentra, en la generalidad de los casos, en una ciudad extraña, lo que hace más difícil para ellas conocer y acceder a las instituciones para obtener la ayuda humanitaria a la que tienen derecho. Resulta claro para la Corte que cuando en casos como los examinados, que se requiere atención en salud, se dice que la persona tiene el derecho a ser atendido, comprende no sólo la atención médica integral, sino el derecho a ser informado sobre la fecha en que ocurrirá tal atención, fecha que debe ser fijada con criterios de oportunidad y razonabilidad.

 

RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Imprecisiones y no suministro de información necesaria por utilización de formatos/JUEZ DE TUTELA-Contenido de los escritos enviados por las entidades demandadas

 

Si bien es cierto que contra la Red de Solidaridad Social se ha interpuesto un gran número de acciones de tutela, esta sola situación no justifica que, en el presente caso la Oficina Asesora Jurídica de la Red, en las intervenciones escritas en la acción de tutela, al parecer utilizando un formato de respuesta previsto para esta clase de acciones, exponga asuntos generales que no tienen que ver con el objeto de la acción, incurra en imprecisiones y, en definitiva, no suministre la información clara sobre lo que la actora requiere, que es saber si va a ser atendida y cuándo. Y no sólo en la respuesta de tutela, sino en el escrito de impugnación, no obstante que el a quo se había percatado de ello, al conceder la tutela. La remisión de la demandante a la Unidad Territorial del Tolima resulta incomprensible por lo siguiente : no se trata de varios actores, sino de una; la actora y su grupo familiar no se encuentra desplazada en ninguna población del departamento del Tolima, sino en Villavicencio. Además, la Red eludió lo realmente pedido por la actora –atención en salud- y se refirió a otros asuntos relativos al tema general de las personas desplazadas, educación, vivienda, etc. Sólo mencionó los turnos para atención, pero nada dijo sobre el peregrinaje al que se ha sometido a la demandante. Y lo más sorprendente es que este grado de imprecisiones continúa en el escrito de impugnación presentado por la Red contra la decisión del Tribunal que amparó el derecho de la demandante. En este punto, hay que advertir que no les basta a las autoridades hacer llegar oportunamente a los jueces de tutela escritos con contenidos generales sobre las funciones de la entidad, sino que lo que debe explicar la entidad es si ha habido o no la omisión de derechos fundamentales que se le endilga, o las razones por las que no es la autoridad competente para su cumplimiento. Y, en todo caso, debe pronunciarse sobre lo pedido.

 

DERECHO DE PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR ATENCIÓN MEDICA OPORTUNA-Respeto de los turnos no puede implicar desconocimiento del derecho

 

En cuanto al respeto de los turnos, la Sala considera que este argumento debe examinarse cuidadosamente, tal como lo ha dicho la Corte en varias ocasiones. Si se está ante una situación de urgencia manifiesta, no puede someterse al afectado al respeto de los turnos. En estos eventos la atención debe ser inmediata. Si la situación no ha sido calificada de urgencia, los turnos deben respetarse. Pero, lo que destaca la Corte es que esta circunstancia no puede convertirse en excusa para no suministrar información sobre cuándo será atendida la persona que requiere el servicio de salud. Es decir, por un lado está la exigencia del respeto de los turnos, lo que no tiene discusión por su relación directa con el derecho a la igualdad; y, por el otro, el derecho que tienen las personas a conocer en qué fecha, dentro de un período de tiempo razonable, será atendido.

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DESPLAZADA-Valoración para práctica de cirugía

 

En el caso concreto hay lugar a conceder la acción de tutela, pues la Red de Solidaridad Social le ha vulnerado los derechos a la actora de ser atendida en su salud integralmente y porque no ha sido siquiera informada con claridad, precisión y, mucho menos, oportunamente, sobre cuándo será atendida su salud. No obstante que la Red informó que había citado a la actora para remitirla a la IPS correspondiente, la sentencia que se revisa se revocará pues la acción de tutela era procedente cuando la pidió. Además, se le tutelará el derecho que le asiste a la actora de ser atendida integralmente, tal como lo disponga en médico tratante. 

 

 

Referencia: expediente T-727548

 

Acción de tutela instaurada por Andrea Solanyith Ramos Mora contra la Red de Solidaridad Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha 18 de marzo de 2003, en la acción de tutela presentada por Andrea Solanyith Ramos Mora contra la Red de Solidaridad Social.

 

El expediente llegó a la Corte, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte, en auto de fecha 25 de abril de 2003, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

La actora llegó a la ciudad de Villavicencio desplazada del municipio de San José de Guaviare, vereda Caño Rojo. Está inscrita en el Registro Unico de la  Red de Solidaridad. Sufre de un “lipoma en brazo izquierdo”, que debe ser operado. Para tal efecto, manifiesta que acudió a la Red de Solidaridad, donde la remitieron a la UAO, allí le informaron que no atendían en salud y la enviaron al hospital, con el carné del sisben de San José de Guaviare. En el hospital le dijeron que no la atendían con ese carné, que fuera a la oficina del sisben de Villavicencio, donde le informaron que como era desplazada no la “sisbenizaban” y que la Red de Solidaridad era la entidad que debía prestarle el servicio de salud.

 

No ha sido atendida. La enfermedad que padece le produce intenso dolor y le inmoviliza el brazo izquierdo, lo que le afecta su capacidad de laborar, pues su subsistencia y la de su hijo de 4 años, la deriva de lavar ropa.

 

Solicita que se ordene a la Red de Solidaridad Social que le suministren la atención médica que requiere, dado que no tiene los recursos económicos para sufragar los gastos que ello implica. Pone de presente algunas sentencias de la Corte sobre el derecho a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su protección. 

 

Acompañó fotocopia de la descripción de su enfermedad hecha por el médico de la Cruz Roja y la remisión para valoración para cirugía, de fecha 20 de enero de 2003. (fl. 1)

 

2. Trámite procesal.

 

El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Laboral, admitió la demanda y dispuso ponerla en conocimiento de la Red de Solidaridad Social, a fin de que se pronuncie en relación con los hechos de la misma.

 

3. Respuesta de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social al juez de tutela.

 

Señala la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social  que esta acción de tutela es improcedente, porque la actora y su núcleo familiar han agotado todos los medios para que se les brinde toda la asistencia que requieren en calidad de desplazados. La respuesta ha sido oportuna y eficaz, ya que la familia se encuentra en lista para recibir la asistencia humanitaria de emergencia, establecida en la Ley 387 de 1997, según la cual “A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres meses más”. Dentro de esta ayuda están los servicios médicos.

 

Informó, así mismo, que a las autoridades municipales les corresponde elaborar, adoptar y ejecutar el Plan Municipal de Salud, articulado al Plan de Desarrollo Municipal, incorporando no sólo las acciones para atender a su comunidad, sino a la población desplazada por la violencia. Explica que “dentro de la estrategia de Atención Humanitaria de emergencia, se incluye la atención en salud, a cargo del Ministerio de Salud y de las direcciones Departamentales y locales de Salud”, de conformidad con la legislación vigente.

 

Del contenido de estas normas, manifiesta la demandada, se desprende que la población desplazada una vez incluidos dentro del Registro Unico de Población Desplazada por la Violencia, tienen derecho en forma gratuita a los siguientes servicios :

 

- Atención de urgencias

- Vacunación

- Detección oportuna de enfermedades transmisibles

- Hospitalización médico - quirúrgica

- Suministro de material médico - quirúrgico

- Suministro de medicamentos

- Atención prenatal y atención del parto

- Servicios de ayuda diagnóstica

- Atención odontológica

- Tratamiento y procedimientos quirúrgicos, ambulatorios y de rehabilitación

- Transporte de los pacientes hacia centros de mayor complejidad.

 

Además :

 

- Atención nutricional

- Atención psicosocial

- Acciones de saneamiento básico

 

Explica que para recibir estos beneficios, el desplazado debe acudir a las Unidades Territoriales de la Red.

 

En cuanto a la actora, señala que la Red de Solidaridad Social “después de realizar un estudio riguroso de los hechos que ocasionaron el desplazamiento de la señora Andrea Solanyith Ramos Mora, y determinó recientemente la inscripción de esta familia en el Registro Unico de Atención de la Población Desplazada, el 23 de diciembre de 2002.” (fl. 38). Agrega que la atención se le suministrará en el orden de llegada, en aras de no violar el derecho a la igualdad de las demás familias desplazadas que con anterioridad acudieron a la Red de Solidaridad Social, según dispone la Ley 387 de 1997. 

 

Afirma que no ha habido violación de los derechos a la vida, a la familia ni a la igualdad.

 

Obra en el expediente una certificación del Coordinador de la Unidad Territorial del Meta de la Red de Solidaridad Social, en la que dice que la actora está incluida en el Sistema Unico de Registro, a partir del 23 de diciembre de 2002, con su grupo familiar conformado por su esposo o compañero y su hijo. (fl. 40)

 

3. Sentencia de primera instancia.

 

En sentencia de fecha 4 de febrero de 2003, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Laboral, concedió la tutela pedida. Ordenó a la Red de Solidaridad Social que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe los trámites pertinentes para el procedimiento y tratamiento que requiere la actora, con el fin de no continuar vulnerando el derecho a la seguridad social.

 

Se refirió el Tribunal a la legislación vigente en materia de seguridad social integral en salud : Ley 100 de 1993, artículos 153, numeral 3; 156 literal b); y, 203, que ordenan que todos los habitantes de Colombia deben afiliarse al régimen contributivo o subsidiado, según su capacidad de pago. Así mismo, señala que la Ley 387 de 1997 estableció las responsabilidades de las instituciones públicas con la población desplazada por la violencia.

 

Entonces, el derecho a la seguridad social de la actora está amenazado, pues no se le ha practicado la cirugía que requiere, tal como le fue ordenada por el médico que la atendió en la Cruz Roja. Se le ha dilatado la atención. Observa el Tribunal que la atención debe brindársele en la ciudad donde está radicada, pues no entiende la razón que tiene la Red de enviar a la actora y a su grupo familiar a la Unidad Territorial del Tolima, como lo expresa la respuesta de la demandada.

 

4. Impugnación.

 

Impugnó esta decisión la Red de Solidaridad Social. Suministró explicaciones semejantes a las expuestas para oponerse a esta acción. Se refirió nuevamente a la atención de las necesidades básicas y lo correspondiente al servicio de salud, vivienda, educación y estabilización socio económica.

 

Sobre el cumplimiento de la acción de tutela, la Red de Solidaridad Social informó que llamó a la actora el 4 de febrero de 2003, con el fin de prestarle asesoría y remitirla a las entidades prestadoras del servicio de salud que representan al Ministerio de Salud y conforman el Sistema Unico de Atención a la Población Desplazada. Señala que anexa constancia de la asesoría prestada, pero ésta no obra en el expediente.

 

Advierte nuevamente que de acuerdo con la Ley 387 de 1997 “la atención será en orden de llegada, en aras de no violar el derecho a la igualdad de las demás familias desplazadas que con anterioridad acudieron a la Red de Solidaridad Social, para solicitar de al esta la atención que les corresponde.” (fl. 55) Más adelante señala, también nuevamente que “En tal sentido los accionantes, deben necesariamente acudir ante la Unidad Territorial del Tolima, en donde serán atendidos para cualquier inquietud de los beneficios para la Población Desplazada que establece la Ley 387 de 1997.” (fl. 55)

 

5. Sentencia de segunda instancia.

 

En sentencia de 18 de marzo de 2003, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, revocó la decisión del Tribunal. La Corte consideró que no existe duda sobre la difícil situación que padecen miles de colombianos que de manera injusta han tenido que abandonar su sitio de residencia y desplazarse a otras tierras donde se hallan desarraigados y sin posibilidades de atender las condiciones mínimas de una vida digna.

 

Sin embargo, estimó que no le es dable al juez de tutela tomar decisiones que afecten una programación presupuestal hecha por una autoridad competente y que implican la omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio no de una persona, sino de un determinado grupo de población. La Red no está desconociendo el derecho de la actora, sino que debe respetarse el turno para ser atendida. De allí que la orden del juez de tutela a la Red implica una injerencia indebida, y un atropello de los derechos de personas que puestas en la misma condición de la actora, tienen prelación por haber hecho primero su solicitud, o por cualquier otro motivo que sólo puede ser evaluado por la institución.

 

Señala que el derecho a la seguridad social, en principio, no tiene connotación de derecho fundamental, sólo adquiere tal carácter cuando resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, que pongan en peligro la vida o la integridad humana.

 

En el presente caso, manifiesta el ad quem que no existe constancia o informe médico alguno que señale la urgente necesidad de programar o practicar la pretendida intervención quirúrgica o que se indique que su no realización comprometa la vida de la paciente. Por consiguiente, no procede el amparo solicitado y procedió a revocar la sentencia del Tribunal.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Lo que se debate.

 

La actora considera que la Red de Solidaridad Social le ha vulnerado su derecho a la salud. Se examinará si ha habido la vulneración alegada.

 

La actora se encuentra en la ciudad de Villavicencio, fue desplazada de San José de Guaviare, vereda Caño Rojo. Está incluida en el Sistema Unico de Registro de Población Desplazada, a partir del 23 de diciembre de 2002. Fue atendida por la Cruz Roja el 20 de enero de 2003, donde se le diagnosticó “lipoma hombro izquierdo” y “se solicita valoración - cirugía general” (fl. 1).

 

Con el fin de ser atendida en su salud, la demandante describió los pasos que ha tenido que hacer, sin lograr el propósito, así : “solicité la atención a la red de solidaridad social y me remitieron a la UAO y me informaron que no estaban atendiendo en salud y me mandaron al hospital con el carné del sisben de San José. En el hospital me informaron que no me atendían con ese carné que fuera a la oficina del sisben de Villavicencio allá me dijeron que como era desplazada no me sisbenizaban (sic) y que es la Red de Solidaridad Social la que debe prestar el servicio de salud.” (fl. 3)

 

La actora considera que la falta de atención médica le está vulnerando sus derechos a la salud y a la integridad personal, pues del lavado de ropa deriva su sustento y el de su hijo de 4 años.

 

La Red de Solidaridad Social se opuso a esta acción pues, señaló que la actora está inscrita en el Registro desde el día 23 de diciembre de 2003, y de  acuerdo con la Ley 387 de 1997, la atención será en orden de llegada, con el fin de no violar los derechos de las demás familias desplazadas que con anterioridad acudieron a la Red. Se refirió, además, a algunos asuntos que se examinarán detalladamente más adelante.

 

El a quo tuteló los derechos de la actora y ordenó suministrarle la atención médica correspondiente. El ad quem revocó esta decisión por considerar que el juez de tutela no puede tomar decisiones que afecten una programación presupuestal y no existe constancia de que la no realización de la cirugía comprometa la vida de la actora. En estas condiciones, el ad quem estimó que no se está ante la violación de un derecho fundamental y deben respetarse los turnos para ser atendida.

 

Planteado así el objeto de esta tutela, se examinarán los siguientes asuntos : el derecho a recibir una información clara, precisa y oportuna sobre en qué entidad del Estado recae la obligación de atender la salud de las personas desplazadas que lo requieran; y, el respeto de los turnos no puede implicar desconocimiento al derecho de recibir la atención médica oportuna.

 

3. El derecho fundamental de recibir información clara, precisa y oportuna sobre cuál es la entidad del Estado responsable de suministrar atención médica, en especial cuando es requerida por personas o grupo de personas que se encuentran en especiales circunstancias de indefensión, como es el caso de los desplazados.

 

Suficientemente analizado por la Corte ha sido el tema de los derechos de las personas desplazadas. Se ha pronunciado sobre la protección de los derechos de salud, educación, capacitación, vivienda, estabilización socioeconómica. En la sentencia SU-1150 de 2000, la Sala Plena realizó un estudio pormenorizado de los factores de violencia que originan el desplazamiento forzado; por qué radica en el Estado, en primer lugar, la obligación de garantizar los derechos de los grupos de personas desplazadas, por la razón principal de que el propio Estado no les pudo suministrar la protección debida en los lugares en que vivían y que por eso se vieron forzados a abandonar; las obligaciones que adquieren las entidades territoriales que reciben a las familias expulsadas de sus hogares por causa de la violencia. En la sentencia T-419 de 2003, esta Sala de Revisión reiteró la jurisprudencia relacionada con las obligaciones del Estado para suministrar protección integral a la población desplazada, labor que se desarrolla a través de la Red de Solidaridad. Es más, en la sentencia T-268 de 2003, la Corte analizó que frente al desplazamiento forzado entre lugares de la misma ciudad, se originan para el Estado los mismos deberes de protección, tal como si el desplazamiento ocurriera de una región a otra.

 

Entonces, bajo los parámetros establecidos por la Constitución : respeto a la dignidad de la persona, derecho a la igualdad, máxime con personas o grupos especialmente vulnerables, derecho a la información, a la atención en salud; a la Ley : Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia” y decretos que la reglamentaron; y a la jurisprudencia,  hay que señalar que las obligaciones del Estado respecto de las personas desplazadas no constituyen una dádiva del Estado a favor de estas personas, sino que es un deber, que se traduce no sólo en dictar leyes y decretos apropiados al tema, sino, en especial, que las personas que se encuentran en esta situación, puedan ser verdaderamente atendidas en sus necesidades vitales y de está forma se morigere, en la medida de las circunstancias, la tragedia que atraviesan

 

De allí que el Estado, a través de los empleados que tienen las funciones de hacer realidad los derechos de los desplazados, deba suministrar a la persona desplazada que lo requiera, información sobre sus derechos y cómo ponerlos en marcha, en forma clara, precisa y oportuna. Teniendo en cuenta que el grupo que lo requiere es el más vulnerable, ya que se encuentra, en la generalidad de los casos, en una ciudad extraña, lo que hace más difícil para ellas conocer y acceder a las instituciones para obtener la ayuda humanitaria a la que tienen derecho.

 

Ahora bien : resulta claro para la Corte que cuando en casos como los examinados, que se requiere atención en salud, se dice que la persona tiene el derecho a ser atendido, comprende no sólo la atención médica integral, sino el derecho a ser informado sobre la fecha en que ocurrirá tal atención, fecha que debe ser fijada con criterios de oportunidad y razonabilidad.

 

En el caso objeto de la presente acción de tutela, esta Sala de Revisión no puede dejar pasar por alto el peregrinaje en las distintas entidades a la que ha sido sometida la actora, que no fue desvirtuado por la entidad demandada, y que está relatado al inicio de estas consideraciones. Se observa que fue enviada de aquí para allá, y habiendo iniciado su petición ante la Red de Solidaridad, después de muchas vueltas, finalmente le indicaron que debía volver a la Red, y a la fecha de interponer esta tutela, no había sido atendida esa entidad.

 

Situaciones como la descrita son lo más alejado a un Estado social de derecho, porque es al Estado al que le corresponde suministrar atención e información precisa para la solución de las necesidades de las personas que sufren el desplazamiento forzado y facilitar los procedimientos, como reconocimiento de la dignidad humana, principio garantizado por la Constitución.

 

Corroboran la forma poco precisa como la Red de Solidaridad Social  suministró la información a la actora y la falta de atención que su solicitud ha tenido, los propios escritos de la Red en esta acción de tutela, como se verá.

 

Si bien es cierto que contra la Red de Solidaridad Social se ha interpuesto un gran número de acciones de tutela, esta sola situación no justifica que, en el presente caso la Oficina Asesora Jurídica de la Red, en las intervenciones escritas en la acción de tutela, al parecer utilizando un formato de respuesta previsto para esta clase de acciones, exponga asuntos generales que no tienen que ver con el objeto de la acción, incurra en imprecisiones y, en definitiva, no suministre la información clara sobre lo que la actora requiere, que es saber si va a ser atendida y cuándo. Y no sólo en la respuesta de tutela, sino en el escrito de impugnación, no obstante que el a quo se había percatado de ello, al conceder la tutela.

 

En efecto : en la respuesta al Tribunal Superior de Villavicencio, recibida en el Tribunal en 23 de enero de 2003, suscrita por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red, no obstante mencionar al inicio de la comunicación el nombre de la actora y solicitar que se deniegue esta acción, señala que su  pretensión consiste en que no tiene recursos para atender sus necesidades básicas en salud, vivienda y educación, y que supuestamente la actora pide que el juez de tutela ordene “a las entidades accionadas la atención integral a sus necesidades especialmente los beneficios en Salud, la Vivienda, Educación” (fl. 32). A renglón seguido, entra a explicar los aspectos generales de la Red en la estabilización socioeconómica, las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Capacitación, orientación sobre los servicios, capacitación ocupacional, creadores de empresa, asesoría empresarial, vivienda, registro. (fls. 34 a 37).

 

En relación con la demandante, a folio 38, la Red señala que ella y su núcleo familiar están inscritos en el Registro Unico de Atención a la Población Desplazada, el día 23 de diciembre de 2002. Agrega que la atención, según la Ley 387 de 1997, será en orden de llegada para no violar el derecho de igualdad de las demás familias desplazadas que con anterioridad solicitaron atención. Y finaliza con el siguiente párrafo “En tal sentido los accionantes, deben necesariamente acudir ante la Unidad Territorial del Tolima, en donde serán atendidos para cualquier inquietud en los beneficios para la Población Desplazada que establece la Ley 387 de 1997” (fl. 38).

 

Para la Sala esta remisión a la Unidad Territorial del Tolima resulta incomprensible por lo siguiente : no se trata de varios actores, sino de una; la actora y su grupo familiar no se encuentra desplazada en ninguna población del departamento del Tolima, sino en Villavicencio. Además, la Red eludió lo realmente pedido por la actora –atención en salud- y se refirió a otros asuntos relativos al tema general de las personas desplazadas, educación, vivienda, etc. Sólo mencionó los turnos para atención, pero nada dijo sobre el peregrinaje al que se ha sometido a la demandante.

 

Y lo más sorprendente es que este grado de imprecisiones continúa en el escrito de impugnación presentado por la Red contra la decisión del Tribunal que amparó el derecho de la demandante. En efecto, a folios 50 a 57, se observan los mismos argumentos de la contestación de la demanda, referidos a asuntos no pedidos por la demandante. Sobre la actora dice que para el cumplimiento de la acción de tutela, el 4 de febrero de 2003 fue citada con el fin de “prestarle asesoría y remitirla a las entidades prestadoras del Servicio de Salud que representan al Ministerio de Salud, las cuales conforman el Sistema Unico de Atención de la Población Desplazada”. Sin embargo, en el penúltimo párrafo de esta parte del escrito, la Red nuevamente la envía a la Unidad Territorial que no le corresponde, al señalar que “los accionantes” deben acudir a la Unidad Territorial del Tolima. (fl. 55)

 

Es de observar que el escrito de la Unidad Territorial del Meta también hace referencia a asuntos generales sobre la asistencia humanitaria “inmediata y gratuita” a los desplazados inscritos y a sus familias. Señala que para tener los beneficios de salud, el desplazado inscrito debe acudir a la Unidad Territorial con el objeto de ser orientado y remitido a las diferentes IPS. Pero nada explica sobre la solicitud de atención médica de la actora.

 

Frente a la situación descrita, para la Sala no cabe duda que se está ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales de la actora, no sólo porque no la han atendido en salud, sino, porque ni siquiera se le ha dado  información precisa sobre el procedimiento correspondiente para recibir la atención que requiere. Aunado al hecho de que la Red, como se vio, tampoco pudo suministrar la información requerida al juez de tutela.

 

En este punto, hay que advertir que no les basta a las autoridades hacer llegar oportunamente a los jueces de tutela escritos con contenidos generales sobre las funciones de la entidad, sino que lo que debe explicar la entidad es si ha habido o no la omisión de derechos fundamentales que se le endilga, o las razones por las que no es la autoridad competente para su cumplimiento. Y, en todo caso, debe pronunciarse sobre lo pedido.

 

4. El respeto de los turnos no puede implicar desconocimiento al derecho de recibir la atención médica oportuna.

 

Plantea el ad quem que no hay lugar a la acción de tutela por la siguientes  razones principales : se trataría de la injerencia del juez de tutela en una programación presupuestal hecha por autoridad competente; no existe prueba sobre la urgencia del tratamiento que requiere la actora.

 

Sobre la primera razón, es evidente que dentro de las competencias del juez de tutela no está la de intervenir en la programación presupuestal de la Red de Solidaridad Social. Sin embargo, en el ámbito de la acción de tutela,  tratándose de la protección de derechos fundamentales, no se está ante una intervención en la programación presupuestal, sino que el juez, si al estudiar el asunto puesto a su consideración observa que la entidad creada por la ley para atender a la población desplazada, incurre en una omisión vulneradora de derechos, lo procedente es ordenarle a esa entidad que cese la vulneración y proceda a la atención pedida, todo dentro del respeto de las competencias. No se está, entonces, invadiendo ningún campo vedado al juez de tutela. Además, suministrar información clara, oportuna y precisa sobre cuándo será atendida en su salud una persona desplazada no es asunto que tenga injerencia en la programación presupuestal, sino que es el desarrollo propio de la función que le fue encomendada por el legislador a la Red de Solidaridad Social : artículos 4, 11, 15, entre otros, de la Ley 387 de 1997.

 

La otra razón que esgrime el ad quem consiste en que no hay prueba de la urgencia de programar y practicar la intervención quirúrgica que requiere la actora. Es decir, la cirugía no tiene una directa y real evidencia de que se compromete la vida si no se realiza.

 

La Sala no comparte esta consideración, por la sencilla razón de que si no ha sido atendida, cómo puede aportar la prueba que echa de menos la Corte Suprema de Justicia. Precisamente la remisión que hace la Cruz Roja consiste en que se la valore para cirugía y no ha sido atendida. Además, en esta misma remisión se señala que existe una masa de 10 centímetros en el hombro izquierdo, que produce incapacidad funcional y dolor intenso. Es decir, la actora requiere ser atendida porque su salud le está afectado su vida digna, por el dolor que tiene y su capacidad laboral.

 

En cuanto al respeto de los turnos, la Sala considera que este argumento debe examinarse cuidadosamente, tal como lo ha dicho la Corte en varias ocasiones. Si se está ante una situación de urgencia manifiesta, no puede someterse al afectado al respeto de los turnos. En estos eventos la atención debe ser inmediata. Si la situación no ha sido calificada de urgencia, los turnos deben respetarse. Pero, lo que destaca la Corte es que esta circunstancia no puede convertirse en excusa para no suministrar información sobre cuándo será atendida la persona que requiere el servicio de salud. Es decir, por un lado está la exigencia del respeto de los turnos, lo que no tiene discusión por su relación directa con el derecho a la igualdad; y, por el otro, el derecho que tienen las personas a conocer en qué fecha, dentro de un período de tiempo razonable, será atendido.

 

En conclusión : en el caso concreto hay lugar a conceder la acción de tutela, pues la Red de Solidaridad Social le ha vulnerado los derechos a la actora de ser atendida en su salud integralmente y porque no ha sido siquiera informada con claridad, precisión y, mucho menos, oportunamente, sobre cuándo será atendida su salud. No obstante que la Red informó que había citado a la actora para remitirla a la IPS correspondiente, la sentencia que se revisa se revocará pues la acción de tutela era procedente cuando la pidió. Además, se le tutelará el derecho que le asiste a la actora de ser atendida integralmente, tal como lo disponga en médico tratante. 

 

Para el cumplimiento estricto de lo que se ordena, la Red de Solidaridad Social no podrá invocar que el plazo de los 3 meses de que trata el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997 ya se venció, porque cuando la actora solicitó la atención no había transcurrido el primer mes de haber sido inscrita en el Registro Unico de Población Desplazada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 
RESUELVE

 

Revocar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha diez y ocho (18) de marzo de dos mil tres (2003), en la acción de tutela presentada por Andrea Solanyith Ramos Mora contra la Red de Solidaridad Social. En consecuencia, se concede la tutela pedida para proteger el derecho a la atención en la prestación del servicio de salud, en conexidad con la vida, la dignidad de la persona y el derecho a la información clara, precisa y oportuna.

 

Para el cumplimiento de la tutela que se concede, se ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta acción, la Red de Solidaridad Social, si aún no lo ha hecho, inicie las gestiones necesarias, ante las instituciones competentes, para que se le suministre la atención integral requerida por a la actora, según lo ordenado por el médico tratante.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General