Decreto 2131 de 2003
Fecha de Expedición: 30 de julio de 2003
Fecha de Entrada en Vigencia: 31 de julio de 2003
Medio de Publicación: Diario Oficial 45265 de julio 31 de 2003
DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA
- Subtema: Protección y Atención Integral
Se reglamenta el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y artículo 54 de la Ley 812 de 2003 frente a la atención en salud de la población desplazada por la violencia, art. 1. Inscripción en el "Registro Único de Población Desplazada", art. 2. Cobertura Prestación de servicios, art. 3 y 4. Atención inicial de urgencias, art. 5. Financiación de la prestación de servicios de salud para la población desplazada por la violencia no afiliada sin capacidad de pago, art. 6. Adopción de medidas sanitaria, art. 7. Inspección y vigilancia, art. 8. Disponibilidad de información, art. 9. Vigencia, art. 10.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 2131 DE 2003
(Julio 30)
"Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, el último inciso del artículo 54 de la Ley 812 de 2003 frente a la atención en salud de la población desplazada por la violencia y se dictan otras disposiciones".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 3° y 19, numeral 4 de la Ley 387 de 1997,
CONSIDERANDO:
Que la Seguridad Social en Salud fue concebida por la Ley 100 de 1993 como un Sistema destinado a regular el servicio público esencial de salud y a crear condiciones de acceso en todos los niveles de atención, que permitan garantizar a todas las personas sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, bajo el imperio del Estado Social de Derecho y con fundamento en los principios de la dignidad humana, de solidaridad y de prevalencia del interés general;
Que en concordancia con el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud declaró como evento catastrófico el desplazamiento masivo de la población por causa de la violencia;
Que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997 establece que " El Sistema General de Seguridad Social en Salud implementará mecanismos expeditos para que la población afectada por el desplazamiento acceda a los servicios de asistencia médica integral, quirúrgica, odontológica, psicológica, hospitalaria y de rehabilitación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993";
Que el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997 establece que "a la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más";
Que el inciso 2º del artículo 3° de la Ley 387 de 1997 establece que para la atención de la población desplazada se tendrán en cuenta "los principios de Por el subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia, sobre los cuales se asienta la organización del Estado colombiano";
Que se hace necesario establecer mecanismos para que la población desplazada acceda efectivamente a dicha atención, teniendo en cuenta tales principios,
Ver la Sentencia de la Corte Constitucuional T-645 de 2003
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º. Objeto. El presente decreto tiene por objeto regular la atención en salud de la población en condición de desplazamiento forzado por la violencia, en los términos, condiciones y contenidos de la Ley 100 de 1993 y cuando sea procedente, las normas que regulan los regímenes de excepción, siendo de obligatorio cumplimiento por parte de las Empresas Promotoras de Salud, Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Entidades Territoriales y en general todas las personas jurídicas y naturales que hagan parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las entidades que administren Regímenes de Excepción.
Artículo 2º. Requisito. Para recibir los servicios en salud dentro de las coberturas establecidas legalmente, la población desplazada por la violencia deberá estar inscrita en el "Registro Único de Población Desplazada", conforme a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 387 de 1997 y el Título III del Decreto 2569 de 2000 o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.
Parágrafo 1º. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2284 de 2003. En el caso de las personas desplazadas, afiliadas al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de los afiliados a un régimen de excepción, este requisito será necesario solo cuando se requieran servicios distintos a la atención inicial de urgencias, a través de una red diferente a la contratada por la respectiva Entidad Promotora de Salud o por la entidad administradora del régimen de excepción.
La población desplazada por la violencia, afiliada al régimen contributivo, al régimen subsidiado, o a un régimen de excepción, está en la obligación de informar a la institución prestadora de servicios, en el momento de demandar los servicios, el nombre de la entidad aseguradora a la que se encuentra afiliada.
Parágrafo 2º. El Ministerio de la Protección Social, a través del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, pondrá a disposición de las Entidades Departamentales y Distritales la base de datos de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social a fin de facilitar los trámites administrativos y la adopción de los controles respectivos.
CAPITULO II
Cobertura y prestación de los servicios de salud
Artículo 3º. Cobertura de servicios. La población en condición de desplazamiento afiliada al régimen contributivo en calidad de cotizante o beneficiaria al régimen subsidiado, o a los regímenes de excepción, será atendida conforme a las reglas, coberturas, limitaciones y exclusiones establecidas para el respectivo régimen al que pertenecen y los costos de la atención serán asumidos por las respectivas entidades de aseguramiento, en los términos de las normas que las regulan.
Los servicios en salud de la población desplazada por la violencia no asegurada que se brinden en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 requieren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo y las normas que lo reglamenten.
La población desplazada por la violencia que no se encuentre afiliada a ningún régimen, tiene derecho a la prestación de los servicios de salud en las instituciones prestadoras públicas que defina la entidad territorial receptora, por nivel de atención, y de acuerdo con su capacidad de resolución, y excepcionalmente por instituciones privadas, previamente autorizadas por la entidad territorial cuando no exista oferta pública disponible.
En ningún caso, la atención, diagnóstico, tratamiento y/o rehabilitación incluirá intervenciones de carácter cosmético, estético y/o suntuario, tales como:
a) Cirugía estética con fines de embellecimiento;
b) Tratamientos nutricionales con fines estéticos;
c) Tratamientos para la infertilidad;
d) Tratamientos no reconocidos por las asociaciones médico científicas a nivel mundial o aquellos de carácter experimental;
e) Tratamientos o curas de reposo o del sueño;
f) Tratamiento para várices con fines estéticos;
g) Prótesis, ortodoncia y tratamiento periodontal en la atención odontológica;
h) Blanqueamiento dental.
Parágrafo. La cobertura en salud que se le brinde a la población desplazada por la violencia no asegurada, por fuera de los límites establecidos en las normas vigentes y sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente decreto, será asumida por la institución prestadora de servicios pública, o privada, con cargo a sus recursos propios, o por los usuarios de los mismos.
Artículo 4º. Prestación de servicios de salud. La prestación de los servicios de salud a la población en condición de desplazamiento forzado por la violencia se garantizará en la entidad territorial receptora, de la siguiente forma:
4.1 Población desplazada no asegurada en salud, sin capacidad de pago. Para los efectos del presente decreto, la población desplazada no asegurada sin capacidad de pago, es aquella población pobre que no se encuentra afiliada a ningún régimen en salud, ni al Régimen Contributivo, ni al Régimen Subsidiado, ni a un régimen de excepción.
a) Es obligación de la entidad territorial receptora definir la red prestadora de servicios a través de la cual se atenderá a esta población;
b) Al momento de brindar la atención en salud las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que conformen dicha red deberán verificar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 2° del presente decreto;
c) La entidad territorial receptora, conjuntamente con la Institución Prestadora de Servicios de Salud, garantizarán que la cobertura de los servicios se ajuste a lo establecido en el artículo 3° del presente decreto;
d) La entidad territorial receptora debe garantizar que el acceso a la prestación de los servicios de salud se realice en principio a través del primer nivel de atención, con los mecanismos de referencia y contrarreferencia vigentes;
e) Para garantizar la prestación del servicio a la población desplazada es obligatorio que la entidad territorial adopte mecanismos para obtener una eficiente y adecuada utilización de los servicios de salud;
f) La atención en salud a través de prestadores privados solo es procedente cuando en la entidad territorial receptora no haya oferta pública;
g) La atención en salud de la población desplazada no asegurada hará parte de los contratos de prestación de servicios que suscriban la entidad territorial y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS para la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones.
4.2 Población desplazada asegurada en salud. Para los efectos del presente decreto, la población desplazada asegurada en salud, es aquella que se encuentra afiliada al Régimen Contributivo, al Régimen Subsidiado o a un régimen de excepción.
a) Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2284 de 2003. La atención en salud de la población desplazada por la violencia, asegurada en el régimen contributivo o en un régimen de excepción, debe ser garantizada por la respectiva entidad de aseguramiento en la entidad territorial receptora, para lo cual deberá adoptar los mecanismos, convenios y procedimientos que garanticen la prestación de los servicios en salud a sus afiliados;
b) Toda persona en condición de desplazamiento perteneciente al régimen subsidiado tendrá derecho a conservar su afiliación en dicho régimen, de acuerdo con lo definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, hasta el vencimiento del contrato vigente, en los términos del Acuerdo 244 o normas que lo modifiquen;
c) Cuando en la entidad territorial receptora no exista contrato de prestación de servicios de salud para la atención de la población desplazada asegurada, el prestador del servicio deberá obtener autorización, salvo en atención inicial de urgencias, de la Entidad Promotora de Salud, Administradora del Régimen Subsidiado o de la entidad administradora del régimen excepcional, según el caso.
Parágrafo 1º. Es obligación de los departamentos y distritos, mantener una base de datos actualizada que le permita identificar tanto la población desplazada no asegurada como la asegurada en cada uno de los regímenes, incluyendo los de excepción, con sus respectivas entidades de aseguramiento. La entidad territorial debe informar a dichas instituciones acerca de los afiliados, que en condición de desplazamiento forzado por la violencia, se encuentran en su jurisdicción, para los fines previstos en el presente artículo.
Los departamentos y distritos deberán informar a todos los municipios receptores de población desplazada por la violencia, la red de instituciones prestadoras de servicios de salud del departamento y de los municipios certificados, disponible para la atención de esta población.
Parágrafo 2º. La población afiliada al régimen subsidiado o al contributivo se comportará como población no asegurada para efectos de recibir aquellos servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen al que pertenezca.
Artículo 5º. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2284 de 2003. Atención inicial de urgencias. De conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 715 de 2001, la atención inicial de urgencias de la población desplazada por la violencia deberá ser prestada, independientemente de su capacidad de pago, en forma obligatoria por parte de las instituciones públicas o privadas que presten servicios de salud, aun cuando no se haya efectuado su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de que trata el Decreto 2569 de 2000.
Para el caso de la población en condición de desplazamiento forzado por la violencia, el pago de los servicios prestados por concepto de atención inicial de urgencias, será efectuado por la entidad promotora de salud, la administradora del régimen subsidiado, la entidad transformada o adaptada y aquella que haga parte de los regímenes de excepción, a la cual se encuentre afiliada la persona en condición de desplazamiento. Dichas entidades reconocerán al prestador, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la factura, el valor de los servicios según las tarifas establecidas en el Decreto 2423 de 1996 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
A la población no asegurada, la atención inicial de urgencias se le brinda en la red que exista en la entidad territorial receptora.
CAPITULO III
Financiación de la prestación de servicios de salud para la población desplazada por la violencia no afiliada sin capacidad de pago
Artículo 6º. Financiación de la prestación de servicios. En desarrollo de los principios de subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley 387 de 1997, los servicios de la población desplazada por la violencia no asegurada se financiarán con los siguientes recursos:
6.1 Recursos del Sistema General de Participaciones para Salud.
Los servicios de salud prestados por la entidad territorial receptora, de conformidad con el artículo 3° del presente Decreto, se financiarán con los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud destinados a la prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y/o con recursos propios de libre destinación.
La población desplazada por la violencia, sin capacidad de pago, se tendrá en cuenta para la distribución anual de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud, destinados a la prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Para tal efecto, el Conpes deberá ajustar las bases poblacionales suministradas por el DANE para cada entidad territorial, con la información sobre la población desplazada por la violencia.
6.2 Recursos de la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fosyga. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 4877 de 2007.
Estos recursos financiarán los servicios en salud de la población desplazada por la violencia, en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo, de acuerdo con la disponibilidad de recursos en cada vigencia fiscal. Para estos efectos, en el convenio para la ejecución de estos recursos, que suscriban las entidades territoriales con el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, deberá estipularse con claridad los criterios, servicios y coberturas, así como el tipo de información y la periodicidad con la cual la entidad territorial debe presentar los reportes de ejecución al Ministerio de la Protección Social.
En ningún caso estos recursos podrán sustituir los que deben destinar las entidades territoriales para la atención en salud de la población desplazada por la violencia.
Parágrafo 1º. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 4877 de 2007. Los recursos de la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, ECAT, del Fosyga, que destine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, para financiar la atención en salud de la población desplazada por la violencia no afiliada sin capacidad de pago, tienen destinación específica, solo podrán ser utilizados para los fines previstos en el presente decreto y no harán unidad de caja con los demás recursos de la entidad territorial, so pena de las sanciones penales, civiles, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. Si al concluir una vigencia fiscal no se han ejecutado estos recursos, la entidad territorial deberá incorporarlos al presupuesto de la siguiente vigencia, para los mismos fines previstos en el acto de asignación, o reintegrarlos al Fosyga si hubiere cesado la condición de desplazamiento.
Parágrafo 2º. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 4877 de 2007. De conformidad con en el artículo 3° del Decreto 2569 de 2000, la Red de Solidaridad Social comunicará a las entidades territoriales, el acto mediante el cual se declara la cesación de la condición de desplazado forzado por la violencia, por lo cual la financiación prevista en el presente capítulo solo procederá mientras se mantenga tal condición.
Parágrafo 3º. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 4877 de 2007
CAPITULO IV
Otras disposiciones
Artículo 7º. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2284 de 2003. Adopción de medidas sanitarias. Las administraciones municipales y distritales complementariamente con el departamento y la Nación y las entidades del sector salud según sus competencias, adoptarán las medidas sanitarias pertinentes para la prevención, mitigación y control de los riesgos para la salud derivados de los desplazamientos masivos.
Artículo 8º. Inspección y vigilancia. Las Direcciones Territoriales de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, así como el Ministerio de la Protección Social, cada uno dentro de sus competencias, ejercerán las funciones de inspección, vigilancia y control para hacer efectivos los derechos y servicios de salud a favor de la población en condición de desplazamiento.
Artículo 9º. Disponibilidad de información. El inciso 2º del artículo 15 del Decreto 2569 de 2000, quedará así:
"De manera excepcional dicha información podrá ser conocida por el Incoder, el Banco Agrario, el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, el ICBF, el DANE, las entidades territoriales y las entidades estatales que prestan atención en salud y educación, para efectos de identificar a la población desplazada beneficiaria de los programas de tierras, vivienda, salud y educación".
Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.265 de Julio 31 de 2003.