Decreto 1122 de 1999 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1122 de 1999

Fecha de Expedición: 26 de junio de 1999

Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de junio de 1999

Medio de Publicación: Diario Oficial 43622 de junio 29 de 1999

TRÁMITES
- Subtema: Supresión de empleos

Se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe, procedimientos y trámites, objetivo, requisitos, responsabilidad, medios tecnológicos, art. 1 a 9. Normas de atención al publico, art. 10 a 58. Elaboración y expedición de las normas, art. 59 a 68. Actuación de los servidores públicos, art. 69 a 73. Licencia ambiental, art. 89 a 105. Régimen del manejo de recursos en tesorerías, art. 120 a 124. Urbanismo, Tradición de áreas de cesión obligatoria, art. 125 y 126. Racionalización de trámites en la función pública, art. 351.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1122 DE 1999

(Junio 26)

Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-923 de 1999

"Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4° del Artículo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998,

CONSIDERANDO:

Que existen regulaciones de carácter general, así como trámites y procedimientos innecesarios que atentan contra el propósito de racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la función administrativa y la reducción del gasto público;

Que la ineficacia e ineficiencia de la función administrativa esconden la corrupción y la venalidad, ofenden la dignidad del ciudadano y cuestionan la legitimidad de la Administración Pública;

Que algunos de los trámites y procedimientos eliminados por el decreto 2150 de 1995 han sido revividos mediante la utilización de subterfugios procedimentales, y que otros fueron creados con posterioridad a la expedición del mismo;

Que la modernización de la Administración Pública requiere devolverle su majestad y al ciudadano su confianza en ella;

Que mediante el artículo 120 numeral 4 de la Ley 489 de 1998 el Congreso de la República revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para "suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública";

Que el parágrafo primero del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 establece que las facultades extraordinarias concedidas por dicho artículo se ejercitarán por el Gobierno "con el propósito de racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la función administrativa y reducir el gasto público";

DECRETA:

TITULO I

REGIMEN GENERAL

CAPITULO I

NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES ADMINISTRATIVOS

Artículo 1. Objetivo general.

Las regulaciones, los procedimientos y los trámites administrativos tienen por finalidad garantizar los derechos de los ciudadanos y la racionalidad, eficacia y eficiencia de la Administración Pública, tanto en su funcionamiento interno como en su relación con los usuarios de sus servicios, así como la efectividad social e individual de las actividades de los administrados.

Artículo 2. Prohibición de exigir requisitos adicionales a los contemplados o autorizados en la ley.

La Administración Pública no podrá exigir permisos previos ni requisitos que no estén previstos taxativamente en la Ley o que no hayan sido autorizados expresamente por ésta. Las normas administrativas expedidas en violación a este precepto se tendrán por no escritas y generarán responsabilidad disciplinaria para el funcionario que las expida. Cualquier ciudadano podrá solicitar ante la autoridad que expidió el acto o ante su superior, la revocatoria del mismo.

Artículo 3. Efectividad de los derechos de los administrados.

La Administración Pública debe asegurar a todos sus usuarios la efectividad de sus derechos. Para tal efecto aplicará las regulaciones, procedimientos y trámites de la manera que resulte más favorable a la protección de los derechos de los administrados.

Artículo 4. Responsabilidad.

La administración y el servidor público serán responsables por cualquier retardo grave e injustificado en relación con las actuaciones que deban surtirse respecto de los particulares, de conformidad con las normas disciplinarias.

Artículo 5. Principio de la buena fe.

De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante la Administración Pública. No producirá efecto alguno la disposición administrativa que se expida fundada en la mala fe del ciudadano y hará disciplinariamente responsable al funcionario que la profiera.

Por virtud del principio de la buena fe, la carga de la prueba sobre la conducta del administrado corresponde al Estado y se tendrán por ciertas las afirmaciones que el ciudadano formule ante la administración, a menos que la ley establezca una formalidad probatoria.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.

Artículo 6. Improrrogabilidad de los plazos.

Los plazos previstos en la ley y en sus reglamentos para cumplir una función administrativa o adoptar una decisión, son improrrogables y únicamente pueden ser suspendidos por fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 7. Seguimiento de regulaciones, procedimientos, trámites o requisitos.

Las autoridades administrativas ejecutarán acciones concretas y permanentes dirigidas a evitar la creación de trámites o exigencias administrativas injustificadas o innecesariamente gravosas que creen obstáculos o dificultades para el ejercicio de derechos o actividades.

Anualmente y a más tardar el 31 de diciembre de cada año, las autoridades públicas evaluarán la eficacia de las regulaciones, trámites y procedimientos que regulan su actividad y presentarán un informe público al respecto, indicando los que en su criterio deban ser eliminados, así como las modificaciones que requieran los demás para preservar los principios de la función administrativa.

Parágrafo. El Departamento Administrativo de la Función Pública podrá solicitar los informes de los que habla el presente artículo para complementar el desarrollo de sus actividades.

Artículo 8. Medios tecnológicos.

El artículo 26 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 26. Medios tecnológicos. Se autoriza a la Administración Pública el empleo de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, que permita la realización de los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa, así como el establecimiento de condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan algunas entidades especializadas.

Toda persona podrá en su relación con la administración hacer uso de cualquier medio técnico o electrónico, para presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante cualquier autoridad. Las entidades harán públicos los medios de que dispongan para permitir esta utilización.

Los mensajes electrónicos de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria será la otorgada en las disposiciones del capítulo VIII del título XIII, sección III Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente así como la fecha de recibo del documento.

Artículo 9. Ámbito de aplicación.

El presente decreto se aplicará a todos los organismos y entidades, públicos o privados, que ejerzan funciones públicas de carácter administrativo, de cualquier orden, de conformidad con lo establecido en la ley 489 de 1998.

CAPITULO II

NORMAS DE ATENCION AL PUBLICO

De los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública

Artículo 10. Derechos básicos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública.

Las personas, en sus relaciones con la Administración Pública, tienen los siguientes derechos, los cuales pueden ejercitar directamente sin necesidad de apoderado:

1. A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar y a llevarlas a cabo.

2. A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos.

3. A formular alegaciones y aportar documentos, los cuales deberán ser tenidos en cuenta por el servidor público responsable de adoptar la decisión. Siempre que el interesado pueda demostrar que por razones ajenas a su voluntad no le había sido posible allegar un documento relevante para la actuación, este podrá ser recibido por la autoridad administrativa, siempre que le sea entregado con anterioridad a la notificación de la decisión respectiva. En tal caso la autoridad administrativa velará porque se respete el derecho de defensa. En el evento contemplado en el presente numeral, los plazos de que trata el artículo 6o. se extenderán hasta en quince (15) días adicionales, por una sola vez.

4. A abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas aplicables a los procedimientos de que se trate.

5. Al acceso a los registros y archivos de la Administración Pública en los términos previstos en la Constitución y las leyes.

6. A ser tratadas con respeto por las autoridades y servidores, los cuales deben facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

7. A exigir la responsabilidad de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

8. A obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones, quejas o reclamaciones en los plazos establecidos para el efecto.

9. Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

Parágrafo: Todas las entidades de la Administración Pública deberán compilar las regulaciones de que trata el numeral 1 del presente artículo. Esta información deberá ser actualizada permanentemente y publicada en medios impresos o electrónicos, que faciliten su acceso a través de redes de información. Las entidades de la Administración Pública dispondrán de seis (6) meses para hacer efectivo el mandato del presente parágrafo en cuanto la primera compilación.

Artículo 11. Atención especial a discapacitados.

De conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, la administración dará prelación a la atención personal a los discapacitados. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, cada entidad adecuará un lugar idóneo para su atención personal.

De la obligación de atender al público

Artículo 12. De la obligación de atender al público.

Las entidades públicas no podrán cerrar el despacho al público hasta tanto hayan atendido a todos los usuarios que hubieran ingresado dentro del horario normal de atención, el cual deberá tener una duración mínima de ocho (8) horas diarias. Toda persona que desee presentar una petición, queja o reclamación dentro del horario de atención al público, tendrá derecho a ingresar a las instalaciones de la respectiva empresa o entidad.

Artículo 13. Atención integral.

El artículo 32 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 32. Atención integral. Para la recepción de documentos, solicitudes y atención de requerimientos, los despachos públicos deberán disponer de oficinas o ventanillas únicas en donde se pueda realizar la totalidad de la actuación administrativa que implique la presencia del peticionario. Su incumplimiento constituirá falta gravísima del representante de la entidad.

Parágrafo transitorio: El cumplimiento de esta obligación se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto."

Artículo  14. Prohibición de retener documentos de identidad.

El artículo 18 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 18. Prohibición de retener documentos de identidad. Ninguna autoridad podrá retener la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte, o la licencia de conducción de los administrados. Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la obligación mediante la exhibición del citado documento. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o privada."

Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-521 de 1999

Artículo 15. Idioma.

El idioma oficial de las actuaciones de la administración es el castellano. No obstante, y para proteger los derechos fundamentales de las personas, la administración proveerá lo necesario para que cualquier ciudadano, nacional o extranjero, que no pueda darse a entender en este idioma, pueda dirigirse y comunicarse con las autoridades.

Los particulares podrán utilizar otras lenguas en sus actuaciones ante la administración, siempre que la respectiva entidad disponga de la necesaria capacidad técnica y que ello redunde en un mejor cumplimiento de su labor.

Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos podrán utilizarse en las actuaciones administrativas que se tramiten en sus territorios.

De la información al público

Artículo 16. Instrumentos de información al público.

En toda entidad u organismo público o privado que cumpla funciones públicas o preste servicios públicos se debe informar al público acerca de los siguientes asuntos:

1. Normas básicas que determinan su competencia,

2. Funcionamiento de sus distintos órganos y servicios,

3. Regulaciones, procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones de los particulares, precisando de manera detallada los documentos que deben ser suministrados, así como las dependencias responsables y los plazos en que éstas deberán cumplir con las etapas previstas en cada caso,

4. Información estadística sobre la forma como en el último año se han atendido las actuaciones de que trata el numeral anterior, y

5. Localización de dependencias, horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que las personas puedan cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos ante ellas.

Artículo 17. Entrega de información.

La información de que trata el artículo anterior estará disponible en las oficinas de atención al público organizadas para el efecto, y a través de los mecanismos de difusión electrónica de que disponga la respectiva autoridad. En ningún caso se requerirá la presencia personal del interesado para obtener esta información, la cual podrá ser suministrada telefónicamente o enviada, si así se solicita, por correo a su costa, o por cualquier medio técnico o electrónico disponible que asegure su entrega expedita.

Artículo 18. Remisión gratuita de formularios para cumplir obligaciones periódicas.

Todas las entidades públicas deberán habilitar los mecanismos necesarios para hacer llegar gratuitamente por una sola vez a las personas que los soliciten, los formularios que éstas deben diligenciar para cumplir con las obligaciones periódicas que la ley les impone frente a la administración. Los formularios podrán ser en forma impresa o electrónica y deberán ser remitidos a la dirección del interesado con suficiente antelación al vencimiento de la respectiva obligación. Lo anterior no obsta para que la entidad establezca mecanismos de distribución y venta de los respectivos formularios.

Artículo 19. Utilización del correo para el envío de información.

El artículo 25 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 25. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado.

En ningún caso se podrán inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo certificado.

Para los efectos de vencimiento de términos, se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio respuesta al requerimiento de la entidad pública en la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expidió con fecha y hora, el respectivo recibo de envío.

Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre al cual se adhiera la estampilla postal requerida.

Parágrafo. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección del despacho público, esté correcta y claramente diligenciada."

Artículo 20. Incorporación de medios técnicos.

Copia de las leyes, de los actos administrativos de carácter general o de documentos de interés público, relativos a cada entidad, serán colocadas a disposición del público a través de medios electrónicos. Las reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para todos los efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto o documento.

Artículo 21. Publicidad de licitaciones públicas

Las entidades pertenecientes a la Administración Pública únicamente anunciarán la apertura de procesos de contratación administrativa a través de su publicación en el Diario Oficial con prescindencia de cualquier otro medio de carácter editorial. Lo anterior sin perjuicio de las publicaciones que, sin causar erogación alguna al erario público, realicen los particulares para asegurar la amplia difusión de la información referida.

De la presentación y trámite de peticiones, quejas o reclamos

Artículo 22. Prohibición de presentaciones personales.

El artículo 8 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 8. Prohibición de presentaciones personales. Prohíbese la exigencia de la presentación personal, en intervalos de tiempo inferiores a un (1) año, en todas las actuaciones frente a la Administración Pública. Tampoco podrá exigirse que el memorial o cualquier escrito que a ésta se dirija se remita previo reconocimiento o autenticación notarial o judicial, salvo en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones."

Artículo 23. Prohibición de exigencia de requisitos previamente acreditados.

El artículo 14 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 14. Prohibición de exigencia de requisitos previamente acreditados. En relación con las actuaciones que deban efectuarse frente a la Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente concluida."

Artículo 24. Prohibición de exigencia de pagos anteriores.

El artículo 34 del decreto 2150 quedará así:

"Artículo 34. Prohibición de exigencia de pagos anteriores. En relación con los pagos que deben efectuarse frente a la Administración Pública, prohíbese la exigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago.

Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones que se ejerzan con base en las facultades de intervención en cabeza del Gobierno Nacional para evitar la desviación de recursos dentro del sistema de seguridad social integral, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política."

Artículo 25. Directorio de autoridades públicas.

Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, el Departamento Administrativo de la Función Pública editará un directorio de autoridades públicas, en el que se incorporará por lo menos la dirección física, la de correo electrónico, números telefónicos, fax, indicaciones básicas relativas al funcionamiento de sistema de atención al usuario, horarios de atención y demás datos relevantes. El Directorio será actualizado cada año, dentro de los tres primeros meses.

Artículo 26. Presentación de peticiones, quejas o reclamos por menores de edad.

Los menores de edad podrán presentar peticiones, quejas o reclamos en asuntos que se relacionen con su bienestar personal. Las mismas tendrán prelación en el turno sobre cualquier otra.

Artículo 27. De los errores de citas, de ortografía, de mecanografía o de aritmética.

Ninguna entidad de la Administración Pública podrá devolver o inaceptar solicitudes o formularios por errores de citas, de ortografía, de mecanografía, de aritmética o similares, salvo que la utilización del idioma o de los resultados aritméticos resulte relevante para definir el fondo del asunto de que se trate y exista duda sobre el querer del administrado. Cualquier funcionario podrá corregir el error sin detener la actuación administrativa, procediendo en todo caso a dar aviso mediante correo certificado al interesado sobre la respectiva corrección.

Artículo 28. De los errores en las declaraciones tributarias.

Cuando los contribuyentes, responsables, agentes de retención, importadores y demás declarantes de los tributos, que en diligenciamiento de los formularios prescritos para el cumplimiento formal de las obligaciones tributarias y aduaneras, al igual que en los recibos de pago, incurran en errores que distorsionen las cuentas, se corregirá la información para que prevalezca la verdad real sobre la formal generada por el error.

La corrección se podrá realizar de oficio o a solicitud de parte, modificando la información en los sistemas que para el efecto maneje la entidad y ajustando los estados de cuenta correspondientes y los estados financieros de ésta.

Estas correcciones se tramitarán teniendo en cuenta elementos tales como: certificados de entidades recaudadoras o sistemas de registro para verificar nombre, razón social, NIT, o actas que ordenen correcciones masivas.

La presente norma se aplica en los casos que afecten únicamente los movimientos de la cuenta corriente. En todo caso, de la corrección efectuada se dará aviso mediante correo certificado al interesado.

Artículo 29. Presentación de peticiones, quejas, recomendaciones o reclamos fuera de la sede de la entidad.

Los interesados que residan en una ciudad diferente a la de la sede de la entidad u organismo al que se dirigen, pueden presentar sus peticiones, quejas, recomendaciones o reclamaciones a través de las dependencias regionales o seccionales de la respectiva entidad u organismo. Si ellas no existieren, podrán hacerlo a través de aquellas en quienes deleguen en aplicación del artículo 9 de la ley 489 de 1998, o haciendo uso de las personerías municipales. En todo caso, los respectivos escritos deberán ser remitidos a la autoridad administrativa correspondiente dentro de las 24 horas siguientes. En tal caso, se entenderá para todos los efectos legales que fue presentada ante la autoridad competente en la fecha de la presentación ante la personería.

Artículo 30. Quejas, recomendaciones y reclamaciones verbales.

Si las quejas, recomendaciones, reclamaciones o peticiones fueren formuladas verbalmente ante cualquier funcionario de una entidad pública, el mismo dispondrá lo pertinente para dejar constancia escrita de las mismas y obtener la firma del interesado, si este así lo solicitare. En todo, caso el funcionario pertinente deberá informarle al interesado de la existencia de esta prerrogativa.

Artículo 31. Sistema de quejas y reclamaciones.

Todas las entidades dispondrán de una oficina o mecanismo con el exclusivo propósito de recibir todo tipo de quejas, reclamaciones, recomendaciones y peticiones en general, tramitarlas y asegurarse de su oportuna respuesta. La oficina o mecanismo de quejas y reclamaciones deberá así mismo llevar un registro estadístico que permita medir la eficiencia de la entidad y de sus dependencias para atender las diferentes quejas, reclamaciones o peticiones presentadas.

Dicha dependencia o mecanismo tendrá una línea telefónica gratuita permanente a disposición de la ciudadanía para que a ella se reporte cualquier recomendación, denuncia o crítica relacionada con la función que desempeña o el servicio que presta. Las entidades territoriales dispondrán lo necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 32. Obligación de resolver en forma oportuna.

La entidad u organismo de la Administración Pública al resolver una petición, queja o reclamación, estará obligada a disponer, en una misma providencia, el cumplimiento de todos los trámites que debido a su competencia por su naturaleza le corresponde llevar a cabo para solucionar la situación planteada.

Artículo 33. Derecho de turno.

Las autoridades que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar el orden de su presentación para efecto de llevar a cabo el trámite respectivo. Sólo por razones de orden público, el jefe de la entidad podrá modificar dicho orden dejando constancia en la actuación. En todo caso y mediante acto administrativo de carácter general, el jefe de la entidad podrá determinar categorías de asuntos que se considerarán de manera separada para efectos de la aplicación del derecho de turno.

En todas las entidades y dependencias públicas debe llevarse un registro de presentación de documentos en los cuales se debe dejar constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los administrados, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno. Dicho registro será público.

El Gobierno dispondrá los elementos necesarios para el diseño y operación de sistemas de información que permitan garantizar el pleno cumplimiento de esta disposición, de tal forma que se pueda verificar el turno.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a aquellas peticiones, quejas o reclamos que impliquen gasto.

Artículo 34. Imposibilidad de denegar decisiones o respuestas por parte de la administración.

Las autoridades administrativas no pueden dejar de resolver, por deficiencia de las leyes, los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia. En este caso acudirán a las normas de integración del derecho y, en su defecto, a las de la Constitución Política que definen los fines y objetivos del Estado en armonía con el principio de equidad.

De la agilización de las actuaciones administrativas

Artículo 35. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas.

EL artículo 16 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 16. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición ciudadana que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al ciudadano.

El envío por fax o por cualquier medio de transmisión electrónica proveniente de la entidad pública, de acuerdo con el registro publicado en el directorio de que trata el artículo 25, prestará mérito suficiente y servirá de prueba en la actuación de que se trate, sin que se requiera el envío del original, siempre que sea posible establecer la autenticidad del mismo.

Parágrafo. Las entidades de la Administración Pública a las que se les solicite información, darán prioridad a la atención de dichas peticiones, debiendo resolverlas en un término no mayor a diez (10) días, estableciendo sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir información de uso frecuente por otras autoridades.

Artículo 36. Certificación de existencia y representación legal.

Las entidades de la administración pueden conectarse gratuitamente a los registros de los organismos encargados de expedir los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas. La lectura de la información obviará la solicitud del certificado y servirá de prueba bajo la anotación del funcionario que efectúe la consulta.

Artículo 37. Supresión de las cuentas de cobro.

El artículo 19 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 19. Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas o las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos, no se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del prestatario del servicio. La orden de trabajo, el contrato o el documento en el cual conste la obligación, acompañado, si es del caso, de la manifestación de recibo o cumplimiento a satisfacción suscrita por el funcionario competente de la entidad contratante, serán requisitos suficientes para el pago de la obligación contraída.

Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios que se encuentren acompañados de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de aceptación del proponente."

Artículo 38. Autorizaciones generales.

Las autoridades que tengan a su cargo el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones que tengan el carácter de previos, estarán facultadas para expedir regímenes de autorización general, cuya observancia hará innecesaria la expedición de licencias o permisos individuales o particulares, salvo para aquellos asuntos relativos a la salubridad pública, el orden público y la seguridad ciudadana.

Artículo 39. Sobre la solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas.

Derógase el artículo 16 del decreto 2150 de 1995.

Forma de los actos administrativos

Artículo 40. Supresión de dobles firmas.

El artículo 31 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 31. Supresión de dobles firmas. Con excepción de los actos de gobierno, ningún acto administrativo cuya competencia esté atribuida a ministro, director, superintendente, presidente, gerente, subdirectores de áreas técnicas y en general a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo, requerirá, para su expedición, de la firma de otro funcionario de la entidad respectiva."

Artículo 41. Prohibición de autenticación de acto oficial.

Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto, se prohíbe la autenticación notarial de los mismos. Se exceptúan de este principio los actos atinentes a la seguridad social.

Artículo 42. Impedimentos en decisiones de cuerpos colegiados.

Los impedimentos de miembros de cuerpos colegiados para adoptar una decisión no suspenden la actuación, a menos que se afecte el quórum para decidir.

De la cancelación de obligaciones

Artículo 43. Cancelación de obligaciones a favor del Estado.

El artículo 4 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 4. Cancelación de obligaciones a favor del Estado. La cancelación de obligaciones dinerarias, derechos y multas a favor de las entidades de la Administración Pública, podrá realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito mediante la utilización de tarjetas.

Para tal efecto, las entidades públicas deberán difundir las tablas y las tarifas que permitan a los particulares efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones. En caso de que la entidad incumpla esta obligación, el particular podrá cancelarla en el mes siguiente a su vencimiento."

Artículo 44. Cuentas únicas.

El artículo 7 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 7. Cuentas únicas. Con el objeto de poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de los particulares para con la Administración, las entidades públicas abrirán cuentas únicas con cobertura en los lugares de prestación de sus servicios, en las entidades autorizadas para captar y colocar recursos provenientes de ahorro del público. Para tal efecto las entidades encargadas de la supervisión, inspección y vigilancia, velarán por la adecuada prestación de este servicio. El régimen tarifario para la prestación de estos servicios financieros se regirá por los principios de homogeneidad, equidad y eficiencia.

Los particulares podrán consignar el importe de sus obligaciones en cualquier oficina ubicada en el área de prestación de servicio. En tal caso, el pago se entenderá efectuado en la fecha en que se realice la consignación respectiva.

Parágrafo: Mediante actos administrativos de carácter general, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con las entidades del orden nacional, las secretarías de hacienda departamentales distritales y municipales, en el ámbito de su competencia, determinarán las condiciones para el cumplimiento del precepto contenido en el presente artículo.

Parágrafo transitorio: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, las entidades públicas que no dispongan de cuentas únicas, deberán proceder a su apertura y puesta en funcionamiento. La negligencia en el cumplimiento de esta obligación constituirá falta disciplinaria del representante legal de la entidad y del encargado de las funciones de tesorería de la misma."

Del desarrollo del principio de la buena fe

Artículo 45. Prohibición de declaraciones extrajuicio.

El artículo 10 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones administrativas, suprímese como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte.

Del mismo modo, ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación de declaraciones extrajuicio en las regulaciones que expidan.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones."

Artículo 46. Supresión de sellos.

El artículo 11 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 11. Supresión de sellos. En el desarrollo de las actuaciones de la Administración Pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos distintos de los títulos valores.

La firma y la denominación del cargo serán información suficiente para la expedición del documento respectivo.

Prohíbese a los servidores públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso por la Administración Pública. Igualmente queda prohibido a los Notarios Públicos proceder a sentar tales registros, así como a expedir certificaciones sobre los mismos."

Artículo 47. Supresión de autenticaciones y reconocimientos.

El artículo 1 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 1. Supresión de autenticaciones y reconocimientos. A las entidades de la Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales, copias o fotocopias, autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar salvo en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.

Los documentos producidos por las autoridades administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. A este efecto, bastará con la simple copia o fotocopia del mismo aportada dentro de la actuación en la que se les requiera."

Artículo 48. Cumplidos de comisiones.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no se requiere escrito que certifique el cumplimiento de las funciones de los servidores públicos en comisión fuera de la sede habitual de su trabajo. Al efecto bastará con la afirmación del funcionario comisionado sobre el cumplimiento de su encargo.

Artículo 49. Certificaciones de indicadores económicos.

El artículo 98 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 98. Certificaciones de indicadores económicos. Las entidades legalmente habilitadas para el efecto surtirán el trámite de certificación del interés bancario corriente, la tasa de cambio representativa del mercado, el precio del oro, valor de la UPAC, y demás indicadores económicos y financieros requeridos en procesos administrativos o judiciales, mediante su envío periódico a las cámaras de comercio, una vez hayan sido expedidas las respectivas certificaciones. De igual manera, los datos pertinentes se publicarán al menos en un diario de amplia circulación nacional.

Ninguna autoridad podrá exigir la presentación de estas certificaciones para adelantar procesos o actuaciones ante sus despachos, para lo cual bastará la copia simple del diario en donde aparezcan."

De los documentos de identificación e idoneidad profesional

Artículo 50. Eliminación de la tarjeta de identidad.

Elimínase la expedición de tarjetas de identidad para menores de edad, siendo suficiente como documento de identidad para los menores el registro civil de nacimiento o el pasaporte.

Artículo 51. Expedición de duplicados de cédulas de ciudadanía.

El artículo 20 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 20. Expedición de duplicados de cédulas de ciudadanía. La solicitud de duplicados de las cédulas de ciudadanía expedidas bajo el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar podrá hacerse por correo, siempre que se suscriba por el peticionario y se impriman las huellas dactilares de sus índices.

El Registrador Nacional del Estado Civil señalará anualmente el valor de los duplicados, renovaciones y rectificaciones de las cédulas de ciudadanía, copias del registro del estado civil y de los libros y publicaciones que edite la Registraduría así como la tarifa de los servicios que preste. Todo duplicado será expedido a costa del ciudadano."

Artículo 52. Denuncia por pérdida de documentos.

A partir de la vigencia del presente decreto, ninguna autoridad podrá exigir la presentación de denuncia por pérdida de documentos con el fin de tramitar la expedición del duplicado o reemplazo correspondiente, para lo cual bastará la afirmación del peticionario sobre tal circunstancia, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad del juramento.

Lo previsto en el presente artículo no aplicará a los documentos de identificación de los miembros de la fuerza pública y de los cuerpos de seguridad del Estado.

Artículo 53. Inscripción de actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias judiciales en registro civil.

Todos los actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias judiciales que constituyen fuente del registro civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.

Artículo 54. Copias de los registros del estado civil.

Las copias de los registros del estado civil que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante medio magnético y óptico, tendrán pleno valor probatorio. El valor de las mismas será asumido por el ciudadano teniendo en cuenta la tasa que fije anualmente el Registrador Nacional del Estado Civil.

Artículo 55. Número Único de Identificación Personal.

Créase el número único de identificación personal –NUIP–, el cual será asignado a los colombianos en el momento de inscripción del nacimiento en el registro civil. El NUIP se aplicará a todos los hechos y actos que afecten el estado civil de las personas, y a todos los documentos que sean expedidos por las autoridades públicas.

El NUIP será asignado por cada oficina de registro civil y su administración corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual determinará la composición y estructura del mismo.

Artículo 56. Eliminación de las tarjetas profesionales.

La Administración Pública no expedirá tarjetas profesionales. Los responsables de los registros profesionales deberán publicar periódicamente, por lo menos una vez al año, el listado de las personas que hayan obtenido el título profesional correspondiente y que se encuentren habilitadas para el ejercicio de la profesión, con el fin de que sea distribuido ampliamente entre los usuarios de la información. En todo caso, dicho listado se mantendrá actualizado para su consulta pública, con la constancia de la vigencia de cada registro, y estará disponible a través de medios de comunicación electrónicos.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no afecta las tarjetas profesionales previstas en leyes de carácter estatutario.

Artículo 57. Arrendamiento y enajenación de bienes.

El Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá enajenar o dar en arrendamiento los inmuebles que posea.

Artículo 58. Supresión de trámites en materia de registro del estado civil.

Derógase el artículo 12 del Decreto 2158 de 1970.

CAPITULO III

REGULACIONES DE CARACTER GENERAL

Reglas para la elaboración de anteproyectos de actos administrativos generales

Artículo 59. La elaboración y expedición de las normas.

La elaboración de las disposiciones de carácter general se hará por la entidad u organismo correspondiente, con los estudios e informes previos que garanticen la legalidad, acierto y oportunidad de aquéllas.

Se deberán conservar, junto con la decisión o propuesta, cuantos datos y documentos ofrezcan interés para conocer el proceso de elaboración de la norma o que puedan facilitar su interpretación.

No podrá formularse ninguna propuesta de nueva disposición sin consignar expresamente las que la misma derogaría total o parcialmente.

Artículo 60. Publicidad de proyectos de regulaciones.

En los siguientes casos, las autoridades deberán publicar con antelación no inferior a quince (15) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante acto administrativo de carácter general:

1. Las que establezcan requisitos, formalidades o procedimientos que regulen las relaciones de los particulares con la administración, o a través de las cuales se ejercite la función de policía de la administración,

2. La reglamentación del derecho de petición,

3. Las que desarrollen las leyes de intervención en la actividad económica de que tratan los artículos 334 y 335 de la Constitución,

4. Las que reglamenten las leyes relativas al ejercicio y protección de los derechos individuales y colectivos reconocidos por la Constitución y la ley,

5. Las que reglamenten el medio ambiente y la preservación y defensa del patrimonio ecológico, histórico y cultural y la explotación de los recursos naturales,

6. Las normas urbanísticas y demás regulaciones en desarrollo de los planes de ordenamiento territorial,

7. Los planes parciales, delimitación de unidades de actuación urbanística y aquellos planes de alto impacto en zonas rurales,

8. Las que regulen derechos y obligaciones de los consumidores,

9. Las que en sus respectivos ámbitos de competencia, ordenen someter a consulta pública previa el Presidente de la República, los ministros, los gobernadores o los alcaldes,

10. Los conceptos de las autoridades administrativas con carácter vinculante que traten sobre los asuntos de que trata el presente artículo, y

11. Las demás que señale por vía general el Consejo de Ministros.

Parágrafo 1: Las autoridades del orden nacional harán la publicación de que trata el presente artículo en el Diario Oficial. Las autoridades de los demás órdenes lo harán en las gacetas oficiales departamentales, distritales y municipales respectivas. No obstante, el gobierno podrá disponer, para las categorías de municipios que él mismo establezca, que la publicación se realice en la gaceta departamental correspondiente y que el proyecto de regulación pueda ser notificado a la población municipal mediante bando, caso en el cual este último indicará el número y fecha de la gaceta pertinente.

Parágrafo 2: Sin perjuicio de los casos de excepción a la publicación establecidos en el artículo 62 del presente decreto, a solicitud escrita de cualquier grupo significativo de personas o de una entidad representativa de la sociedad civil de conformidad con el reglamento, deberán publicarse por la autoridad que prepare su expedición, los proyectos de actos administrativos generales y abstractos que reúnan las condiciones para ser definidos como regulaciones.

La negativa a la solicitud de publicación deberá motivarse demostrando que la regulación en cuestión no versa sobre derechos e intereses colectivos, o que se trata de una regulación exceptuada de la obligación de publicar el proyecto y hacerse por escrito en un plazo no mayor de dos (2) semanas contadas a partir de la solicitud. De no observarse estos requisitos para la negativa, la publicación será obligatoria, entendiéndose establecida la renuencia para los efectos del ejercicio de la acción de cumplimiento.

Parágrafo 3. Cuando una actividad, proyecto o negocio requiera del pronunciamiento de varias autoridades para su desarrollo, éstas deberán establecer un trámite coordinado y centralizar los requerimientos de documentación e información al particular, oficiosamente o a solicitud de una comunidad organizada, una organización representativa de la sociedad civil o un grupo significativo de ciudadanos.

Artículo 61. Medios complementarios de difusión de los proyectos de regulaciones.

Sin perjuicio de la publicación oficial de que trata el artículo anterior, el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes, dentro de los respectivos ámbitos de competencias, podrán ordenar que los proyectos relativos a una determinada clase de regulaciones, o un proyecto específico de regulación, sean publicados en diarios de amplia circulación nacional, departamental, distrital, municipal o local, o sean difundidos en la televisión o radio a nivel nacional, departamental, municipal, distrital, o local. Para el mismo efecto podrán habilitarse otros medios de comunicación que resulten idóneos a los propósitos de difusión de los proyectos de regulación, tales como las páginas electrónicas en la red, las publicaciones periódicas o esporádicas locales, o los bandos a nivel municipal y local.

Las autoridades distintas de las mencionadas en el inciso primero de este artículo, dentro del ámbito de sus competencias, podrán adoptar medidas análogas de difusión, sin obviar la publicación oficial de que trata el artículo anterior.

El Gobierno podrá organizar un sistema de registro público de organizaciones civiles y comunidades organizadas en las Cámaras de Comercio y demás entidades públicas o privadas que el reglamento determine, a efectos de facilitar la difusión a que se refiere el presente artículo.

Artículo 62. Excepciones a la obligación de publicar los proyectos de regulaciones.

Estarán exceptuadas de la publicación prevista en el artículo 60, los proyectos atinentes a las siguientes clases de regulaciones:

1. Aquellas que por su carácter manifiestamente urgente, por razones de interés público, deban adoptarse inmediatamente por parte de la administración, o las que pongan en peligro la integridad, seguridad o salubridad;

2. Aquellas mediante las cuales se formulen o ejecuten directamente las políticas monetaria, cambiaría, crediticia o fiscal;

3. Aquellas que tiendan a prevenir y sancionar las prácticas de competencia desleal, las prácticas restrictivas de la libre competencia y el abuso de posición dominante;

4. Aquellas que tengan relación directa con el manejo de la defensa nacional, la seguridad interna, el orden público, la fuerza pública o prevengan conductas que atenten contra la dignidad humana;

5. Aquellas relacionadas directamente con el manejo de las relaciones internacionales;

6. Aquellas que regulen relaciones internas entre autoridades administrativas;

7. Aquellas que versen sobre materias que, por mandato de la Constitución o de la ley, estén sometidas a reserva;

8. Las que corresponde adoptar a las comisiones de regulación;

9. Aquellas que por razones de conveniencia pública sean excluidas de dicho procedimiento por parte del Consejo de Ministros o de los consejos de gobierno de las entidades territoriales;

10. Aquellas que por vía general señale el Consejo de Ministros.

Parágrafo. Toda regulación cuyo proyecto no sea publicado en los términos señalados, deberá indicar explícitamente en su motivación la causal invocada por la autoridad para abstenerse de realizar la publicación.

Tratándose de los casos previstos en los numerales 1) y 9) del presente artículo, se deberán motivar suficientemente las razones de urgencia o de conveniencia pública que aduzca la autoridad para no haber realizado la publicación. Contra el acto administrativo así expedido sólo procederá el recurso de reposición. Su trámite no impedirá la expedición de la regulación respectiva.

La ausencia de motivación y la falsa motivación de la misma darán lugar a la nulidad del acto administrativo así expedido. Cuando el mismo no haya violado las normas sustantivas en que se funde, podrá ser reproducido por la autoridad que lo profirió, sin que ello constituya falta disciplinaria, realizando la motivación omitida, o ajustando la misma a las consideraciones fácticas que corresponda invocar.

Artículo 63. Requisitos esenciales de la publicación de los proyectos de regulaciones.

La publicación incluirá, por lo menos, los siguientes aspectos:

1. La indicación de la autoridad que proyecta adoptar la decisión, su ubicación geográfica y el alcance nacional, departamental, distrital, municipal, o local, o sectorial, de la decisión,

2. El texto de la propuesta.

3. La identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes podrá solicitarse información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, indicando tanto la dirección ordinaria y el teléfono, como el fax y dirección electrónica si la hubiere.

4. La fecha límite para la recepción de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas. El término para formular observaciones no podrá ser menor a una (1) semana contada a partir de la fecha de publicación oficial. A solicitud de cualquier persona u oficiosamente, teniendo en cuenta la complejidad o extensión del proyecto de regulación, podrá prorrogarse el plazo que prevea la administración, hasta por un término igual al inicialmente establecido. La negativa a la solicitud de prórroga deberá motivarse y hacerse por escrito antes del vencimiento del plazo correspondiente. De no observarse estos requisitos para su negación, la prórroga se entiende concedida.

Parágrafo: De las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas formuladas por los intervinientes, se dejará copia en la Secretaría General de la entidad o la dependencia que haga sus veces.

Artículo 64. Plazo de adopción y motivación de las regulaciones.

Las regulaciones se podrán expedir una vez venza el plazo de que trata el artículo 60 de este decreto.

La motivación dará cuenta razonada de la aceptación o rechazo de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, formuladas en la oportunidad de que trata el numeral 4 del artículo 63 de este decreto. Igualmente enunciará las pruebas practicadas, si las hubiere, indicando las conclusiones obtenidas de las mismas. Para el efecto, la autoridad podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos, pudiendo omitir aquellos detalles o precisiones o referencias que considere inconducentes, irrelevantes, repetitivos o superfluos.

Si las regulaciones no fueren expedidas, las autoridades deberán hacer pública su decisión.

Artículo 65. Entrada en vigencia de las regulaciones.

Como regla general, una regulación comenzará a regir en el término indicado en la misma, el cual no será menor de un (1) mes contado a partir de su publicación oficial, la cual constituye su promulgación. Con todo, la autoridad podrá disponer que la vigencia de la regulación comience antes del plazo a que se refiere el presente inciso, indicando en la parte motiva las razones para ello. Si tal motivación se omite, el acto sólo comenzará a regir al cumplirse el término de un (1) mes aquí previsto aun cuando la parte resolutiva disponga otra cosa.

Artículo 66. Nulidades.

Serán nulos los actos administrativos generales sujetos al procedimiento establecido en el presente decreto bajo cualquiera de las siguientes causales:

1. Por omitir la publicación o los requisitos para la misma de que tratan los artículos 60 y 63,

2. Por omitir la motivación del acto de que trata el artículo 64,

3. Cuando no exista correspondencia directa entre el contenido esencial del proyecto publicado y el contenido final del acto expedido por la administración.

Parágrafo: Cuando el acto haya sido anulado o suspendido provisionalmente en aplicación de las causales 1 y 2 del presente artículo y siempre que no se hayan violado normas sustantivas en que se funde, el mismo podrá ser reproducido por la autoridad que lo profirió, realizando la publicación o incorporando la motivación omitida, según el caso.

Artículo 67. Transición.

Las normas dispuestas para la modificación del procedimiento para la expedición de regulaciones, comenzarán a regir el 1º de octubre de 1999.

De la compilación de los actos administrativos de carácter general

Artículo 68. Compilación de normas administrativas de carácter general.

Las autoridades con competencia para expedir actos administrativos generales los compilarán en decretos, acuerdos, ordenanzas, resoluciones o circulares únicas, con numeración continua de actualización permanente y divididas temáticamente. Estas disposiciones utilizarán como único método de derogación la vía expresa debiendo permitir su actualización permanente. La respectiva norma única será publicada en el Diario Oficial, o en las gacetas oficiales departamentales o municipales, según corresponda, acto sin el cual no será oponible. Por lo menos una vez cada seis meses, la entidad deberá disponer la publicación total de su resolución o circular única en el Diario Oficial, en separata especial denominada "Diario Único de Actos Administrativos Generales", o en las gacetas departamentales o municipales, de conformidad con los plazos y con las características metodológicas que indique el reglamento.

Parágrafo transitorio: Las entidades a que se refiere este artículo que a la entrada en vigor del presente decreto no hayan expedido las normas de unificación a que se refiere el presente artículo, dispondrán de un (1) año para ponerla en vigencia.

CAPITULO IV

ACTUACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

Artículo 69. Conflictos de interés.

Los servidores públicos deberán poner en conocimiento del respectivo nominador al momento de su posesión o al de conocer por primera vez de tal circunstancia, las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban de conformidad con sus funciones para participar en el trámite de asuntos sometidos a su consideración.

Habrá conflicto de intereses cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. No habrá conflicto de interés cuando la decisión sobre el asunto en particular afecte a los mencionados de manera idéntica a la de cualquier ciudadano.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo o en normas especiales en materia de inhabilidades e incompatibilidades, para garantizar una correcta aplicación de los recursos públicos, el Gobierno expedirá normas sobre transparencia que permitan regular en forma integral los conflictos de interés en el sector público y aquellas entidades que bajo la naturaleza de fundaciones, reciban recursos del Estado.

Artículo 70. Competencia de Unificación.

Será deber del Gobierno, por conducto del Departamento Administrativo de la Función Pública, velar por la permanente homogeneización de los trámites dentro de la Administración Pública. Se entiende por homogeneización el deber de la administración de establecer trámites equivalentes frente a pretensiones equivalentes o similares que pueda presentar un ciudadano ante diferentes entidades de la Administración Pública.

Artículo 71. Consejos y Juntas Directivas no presenciales.

Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de los consejos o juntas directivas de las entidades de la Administración Pública, cuando por cualquier medio todos sus miembros puedan deliberar o decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado.

Artículo 72. Actas de las Entidades Públicas.

Las decisiones de los cuerpos colegiados de la administración se harán constar en actas aprobadas por los mismos, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por quien la presida y por quien sirva de secretario, en las cuales deberá indicarse, además, los votos emitidos en cada caso.

Cuando las decisiones de la administración consten en actas, la copia de éstas autorizada por el secretario general o por el representante de la entidad, será prueba suficiente de los hechos que consten en las mismas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. Respecto a decisiones que deban constar en actas, a los funcionarios no les será admisible prueba distinta para establecer hechos que deban constar en ellas.

Artículo 73. Avalúo de bienes inmuebles.

El artículo 27 del Decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 27: Avalúo de bienes inmuebles. Los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica registrada como avaluador idóneo en el registro que para el efecto se lleve en esta última entidad. Para el efecto, el Instituto reglamentará los parámetros de evaluación de idoneidad a que se someterán quienes aspiren a formar parte del registro de avaluadores."

TITULO II

REGULACIONES

CAPITULO V

SERVICIOS PUBLICOS

De la atención a los usuarios de las empresas de servicios públicos

Artículo 74. Control fiscal de las empresas de servicios públicos.

El control fiscal de las empresas de servicios públicos de carácter mixto, y de carácter privado en cuyo capital participe la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de ésta o aquéllas, se ejercerá sobre los actos y contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionistas o aportantes. Para el cumplimiento de dicha función la contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos establecidos en el Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros correspondientes.

Por razones de eficiencia, el Contralor General de la República podrá acumular en su despacho las funciones de las otras contralorías, de forma prevalente, mediante acto administrativo motivado, expedido con sujeción estricta a lo señalado en este artículo y en la ley de control fiscal en aquellos eventos en los que al menos uno de los socios estatales esté sujeto a su control.

Artículo  75. Recibo oportuno de facturas de servicios públicos domiciliarios.

Adiciónese el siguiente inciso al artículo 148 de la Ley 142 de 1994:

"Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente las facturas de los servicios públicos domiciliarios y la empresa la obligación de entregarla oportunamente. Las empresas deberán entregar la factura a los suscriptores o usuarios por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma."

Artículo  76. Silencio administrativo positivo

Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 158 de la Ley 142 de 1994:

"Parágrafo.- El reconocimiento del silencio administrativo positivo opera de pleno de derecho sin que se requiera la protocolización de la constancia o copia de la petición, queja o recurso. Una vez el usuario informe a la Superintendencia que una empresa de servicios públicos no ha reconocido oportunamente el silencio positivo, aquella ordenará el reconocimiento y ejecución del mismo. En caso de renuencia al reconocimiento o ejecución se procederá a aplicar las sanciones administrativas respectivas."

Artículo 77. Reconexión de los servicios públicos domiciliarios.

Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario residencial, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse en el término que para el efecto señalen las Comisiones de Regulación, teniendo en cuanta las características de cada servicio.

Artículo 78. Peticiones conjuntas.

Cuando dos o más usuarios de los servicios domiciliarios se vean afectados en la prestación de éstos por una misma causa, podrán ejercer e interponer conjuntamente las peticiones, reclamos, quejas y recursos de que trata la Ley 142 de 1994. Para estos efectos podrán actuar directamente o por intermedio del representante que ellos designen.

Artículo 79. Impugnación de las elecciones del vocal de control.

Las elecciones del Vocal de Control de que trata el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, podrán impugnarse ante el Personero del Municipio donde se realice la Asamblea de elección y las decisiones de éste serán apelables ante la Dirección General de Participación del Ministerio del Interior.

Artículo  80. Consultas y quejas.

Modificase el numeral 3 del artículo 64 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

"3. Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar las quejas que cualquiera de los usuarios o suscriptores planteen al Comité."

Artículo 81. Notificaciones.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, notificarán la decisión sobre los recursos interpuestos por los usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, mediante comunicaciones que se enviarán por correo certificado. De ello quedará constancia en el respectivo expediente.

Artículo 82. Autorización previa del arrendador.

El suscriptor potencial de un servicio público domiciliario que solicite recibir en un inmueble determinado la prestación de un servicio, deberá obtener la autorización previa del arrendador. Las empresas prestadoras de servicios públicos no podrán prestar el respectivo servicio sin la previa autorización expresa del arrendador.

Artículo 83. Planes de gestión y resultados.

Suprímense los trámites de presentación, aprobación, evaluación y actualización del plan de gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo que sirva de base para el control que deben ejercer las auditorías externas, previsto en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 84. De los usuarios del servicio de telefonía móvil celular.

Para efectos de la defensa de los usuarios y/o suscriptores del servicio de telefonía móvil celular, que tendrá lugar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la solicitud, trámite y respuesta de sus peticiones, quejas y reclamos se sujetarán a lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo VII de la Ley 142 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 85. Cláusulas de permanencia.

A partir de la vigencia del presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio velará por que las cláusulas que, dentro de los contratos de suscripción del servicio de telefonía móvil celular y de otros servicios inalámbricos, establezcan períodos de permanencia mínima y sanciones o multas por terminación anticipada de los mismos, sólo se apliquen si se han hecho firmar en señal de aceptación por parte del respectivo usuario en sección independiente de las demás cláusulas del contrato.

Parágrafo: En todo caso, los prestadores de los servicios a que se refiere este artículo, dispondrán lo necesario para que el clausulado de los contratos de condiciones uniformes, permita que el usuario pueda tener una alternativa de suscripción que no le imponga un determinado período de permanencia.

Artículo 86. Competencia.

Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio resolver los recursos de apelación contra las decisiones que versen sobre las peticiones, quejas y reclamos que se reciban, atiendan, tramiten y respondan los operadores de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios, para lo cual contará, además de las propias, con las facultades que en materia de protección al consumidor se consagran para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En relación con la función aquí prevista, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá:

1. Atender los recursos que interpongan los suscriptores o usuarios, una vez surtido el trámite del recurso de reposición ante la entidad prestadora del servicio.

2. Señalar el procedimiento para que el usuario pueda hacer efectivos los derechos que se desprendan del silencio administrativo positivo de que trata la Ley 142 de 1994 y, para que pueda acudir después a cualquier otra autoridad competente.

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones apoyarán de manera efectiva, con recursos humanos, técnicos y económicos a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que ésta pueda cumplir cabalmente las funciones previstas en el presente decreto.

Artículo 87. Reducciones de capital.

La Superintendencia de Sociedades autorizará las reducciones de capital de las empresas prestadoras de los servicios públicos a que hacen referencia las Leyes 142 y 143 de 1994, cuando verifique que cumplen las exigencias del artículo 145 del Código de Comercio y del numeral 7 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, para lo cual examinará exclusivamente los estados financieros de la empresa y solicitará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro del mismo trámite, el examen correspondiente al pasivo externo por prestaciones sociales.

Artículo 88. Consejo Nacional de Operación.

El Consejo Nacional de Operación del sector eléctrico, previsto en los artículos 172 de la Ley 142 de 1994 y 36 de la Ley 143 de 1994, tendrá exclusivamente funciones de cuerpo asesor a partir del 1º de enero del año 2001. En consecuencia, las funciones de expedir acuerdos sobre los aspectos técnicos para garantizar que la operación conjunta del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica, y la de ser órgano ejecutor del reglamento de operación contempladas en los artículos 168, 169 y 172 del Ley 142 de 1994 y 28, 29 literal b, 34 y 36 de la Ley 143 de 1994, se ejercerán hasta esta última fecha.

Cuando sea consultada su opinión para la expedición de normas, el Consejo Nacional de Operación se deberá pronunciar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la recepción de la consulta. Transcurrido ese plazo, se entenderá cumplido el requisito de consulta.

CAPITULO VI

LICENCIA AMBIENTAL

Artículo  89. Licencia ambiental.

El artículo 49 de la Ley 99 de 1993 quedará así:

"Artículo 49. Licencia ambiental. Requerirán Licencia ambiental para su ejecución los proyectos, obras o actividades, que según el reglamento puedan generar impacto significativo al medio ambiente, a los recursos naturales renovables o al paisaje".

Artículo  90. Racionalización de la exigencia de la licencia ambiental.

El artículo 52 de la Ley 99 de 1993 quedará así:

"Artículo 52. De la exigencia de licencia ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará la Licencia Ambiental, en los casos en que ésta se requiera, según el reglamento, respecto de las siguientes actividades:

1. Exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción de refinerías.

2. Proyectos de gran minería.

3. Proyectos de generación y transmisión de energía eléctrica de orden nacional.

4. Proyectos de infraestructura vial, fluvial y ferroviaria nacional; infraestructura aeroportuaria de carácter internacional; proyectos portuarios de gran calado.

5. Producción e importación de plaguicidas.

6. Importación, tratamiento, disposición y eliminación de sustancias, productos o materiales regulados por Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales de carácter ambiental.

7. Proyectos en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

8. Proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.

9. Generación de energía nuclear.

10. Introducción de especies foráneas de fauna y flora silvestre y microorganismos.

11. Transvases de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2 mt3/segundo durante los períodos de mínimo caudal.

12. Las demás que por ser de importancia nacional, se definan en los reglamentos.

Parágrafo 1.- El Ministerio del Medio Ambiente impulsará la reglamentación de que trata este artículo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.

Parágrafo 2.- La facultad de otorgar licencias ambientales para la construcción de puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de Puertos de otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias".

Artículo  91. Mecanismos de prevención, control y seguimiento ambiental.

Adiciónase la Ley 99 de 1993 con el siguiente artículo, que será el 52 bis:

"Artículo 52 bis. Mecanismos de prevención, control y seguimiento ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente podrá definir y regular mecanismos e instrumentos administrativos de prevención, control y seguimiento ambiental para la ejecución de proyectos, obras o actividades que no generen impactos significativos al medio ambiente, los recursos naturales renovables o al paisaje".

Artículo  92. Racionalización de la regulación relativa al diagnóstico ambiental de alternativas.

El artículo 56 de la Ley 99 de 1993, quedará así:

"Artículo 56.- Del diagnóstico ambiental de alternativas. En los proyectos que requieran de licencia ambiental, mediante reglamento se determinarán los casos en los cuales se deba presentar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas. Con base en la información suministrada en la solicitud de licencia ambiental por el interesado, la autoridad ambiental fijará en un término no mayor de 30 días hábiles los términos de referencia para la elaboración del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, salvo que los términos de referencia hayan sido definidos de manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental.

El Diagnóstico Ambiental de Alternativas incluirá información sobre la localización y características del entorno geográfico, ambiental y social de las alternativas del proyecto, además de un análisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad y de las posibles soluciones y medidas de control y mitigación para cada una de las alternativas. Con base en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas presentado, la autoridad ambiental elegirá en un plazo no mayor a treinta (30) días, la alternativa o las alternativas sobre las cuales deberá elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, antes de otorgarse la respectiva licencia. En el evento que la información o documentos que proporcione el interesado no sean suficientes para decidir, la autoridad ambiental le requerirá, por una sola vez, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá el término con que cuenta la autoridad para la elección de la alternativa.

Artículo  93. Del estudio de impacto ambiental.

El artículo 57 de la Ley 99 de 1993 quedará así:

"Artículo 57.- Del estudio de impacto ambiental. Se entiende por estudio de impacto ambiental el conjunto de la información que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente el peticionario de una licencia ambiental.

El estudio de impacto ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto y los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad.

La autoridad ambiental competente para otorgar la licencia ambiental fijará los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un término que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la solicitud por parte del interesado, salvo que los términos de referencia hayan sido definidos de manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental".

Artículo  94. Simplificación del procedimiento para el otorgamiento de las licencias ambientales.

El artículo 58 de la Ley 99 de 1993 quedará así:

"Artículo 58.- Del procedimiento para el otorgamiento de las licencias ambientales. El interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental presentará ante la autoridad ambiental competente la solicitud acompañada del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente para su evaluación. La autoridad competente dispondrá de quince (15) días hábiles para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deberán serle remitidos en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles. Allegada la información y los conceptos técnicos requeridos, la autoridad competente dispondrá de quince (15) días hábiles para solicitar información adicional al interesado, en caso de requerirse. Recibida la información o vencido el término del requerimiento de informaciones adicionales, la autoridad ambiental decidirá mediante resolución motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto o actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental en un término que no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles".

Artículo 95. Transitorio.

Los términos de que tratan los artículos 56, 57 y 58 de la Ley 99 de 1993 conforme se modifican en este decreto, se aplicarán a las solicitudes de licencia ambiental que se presenten ante las autoridades ambientales a partir de la vigencia del mismo.

Artículo 96. Racionalización del servicio de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental.

Las autoridades ambientales podrán cobrar, en las oportunidades que determine el Gobierno Nacional, el servicio de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental y demás permisos, concesiones y autorizaciones establecidas en la Ley y normas reglamentarias. Los recursos por este concepto se utilizarán para sufragar los costos de evaluación y seguimiento. Los costos por concepto del cobro del servicio de la evaluación de los estudios de impacto ambiental, de los diagnósticos ambientales de alternativas, del seguimiento de los proyectos y demás relacionados con la licencia ambiental, que sean cobrados por el Ministerio del Medio Ambiente entrarán a una subcuenta especial del FONAM. De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional, para la fijación de las tarifas que se autorizan en este artículo, el Ministerio del Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicarán el sistema que se describe a continuación: La tarifa incluirá: a) el valor total de los honorarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta; b) el valor total de los gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio de la expedición, el seguimiento y/o el monitoreo de la licencia ambiental y c) el valor total de los análisis de laboratorio u otros estudios y diseños técnicos que sean requeridos.

Las autoridades ambientales aplicarán el siguiente método de cálculo: Para el literal a), se estimará el número de profesionales/mes o contratistas/mes y se aplicarán los topes máximos de sueldos y contratos del Ministerio de Transporte y para el caso de contratistas internacionales, las escalas tarifarias promedio para contratos de consultoría del Banco Mundial o del PNUD; para el literal b) sobre un estimativo de visitas a la zona del proyecto se calculará el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados de acuerdo con las tarifas del transporte público y la escala de viáticos del Ministerio del Medio Ambiente; para el literal c), el costo de los análisis de laboratorio u otros trabajos técnicos será incorporado en cada caso, de acuerdo con cotizaciones específicas. A la sumatoria de estos tres costos (a, b y c) se le aplicará un porcentaje que anualmente fijará el Ministerio por gastos del valor del proyecto.

Los proyectos que requieran licencia, permiso o cualquier otra autorización ambiental pagarán a la autoridad ambiental respectiva, por concepto de la prestación del servicio de evaluación, seguimiento y monitoreo, y en proporción con los costos de gestión de estos servicios, las siguientes tarifas sobre el valor total del proyecto:

1. Aquellos que tengan un valor hasta de 2.115 salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del 0.6%.

2. Aquellos que tengan un valor superior a los 2.115 salarios mínimos mensuales vigentes e inferior a los 8.458 salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del 0.5%.

3. Aquellos que tengan un valor superior a los 8.458 salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del 0.4%.

Cuando las autoridades ambientales contraten la evaluación de los estudios de impacto ambiental y del diagnóstico ambiental de alternativas, así como el seguimiento de los proyectos, el pago de los honorarios de dichos servicios podrá ser cobrado por la autoridad ambiental al beneficiario del proyecto, de conformidad con las tarifas mencionadas. En ningún caso dichos honorarios podrán pagarse directamente a un servidor público".

Artículo 97. Racionalización de función de verificación.

Adiciónase el parágrafo 3 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 con el siguiente inciso:

"En concordancia con lo establecido en la Ley 489 de 1998, el Ministerio del Medio Ambiente podrá delegar en las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible la verificación y certificación del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad de que trata el presente parágrafo".

Artículo  98Modifica el numeral 1 del Artículo 24 de la Ley 388 de 1997. Agilizacion de la consideración de los Planes de Ordenamiento Territorial por la autoridad ambiental.

El numeral 1 del artículo 24 de la Ley 388 de 1997 quedará así:

"1. El proyecto de Plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su consideración en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrá de treinta (30) días; sólo podrá ser objetado total o parcialmente por razones técnicas y fundadas en estudios previos. Para el caso de los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios o distritos con más de doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes, esta decisión será apelable ante el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando la objeción sea parcial, podrá adelantarse la presentación ante el Consejo Territorial de Planeación de que trata el numeral 3 de este artículo, en lo no objetado, mientras se atienden las observaciones de la autoridad ambiental que motivaron la objeción.

En los casos que la segunda instancia corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, éste podrá asumir la competencia para considerar el Plan de Ordenamiento Territorial cuando transcurran treinta (30) días hábiles sin que la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental competente haya adoptado una decisión."

Artículo 99. Caza de especies de fauna silvestre.

El artículo 30, literal a) de la Ley 84 de 1989 quedará así:

"La caza de especies de fauna silvestre, deberá corresponder a una práctica que no implique el agotamiento de las poblaciones naturales y de sus hábitats, y se permitirá en casos como los que se enuncian a continuación:

a) Con fines de subsistencia, entendiéndose por tal la caza que se realiza para consumo de quien la ejecuta o de su familia siempre y atendiendo a los lineamientos para el manejo sostenible de las especies establecidos por la autoridad ambiental.

b) Con fines científicos o investigativos, de control, deportivos, comerciales y de fomento previa autorización de la autoridad ambiental competente y de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Decreto 1608 de 1978 y las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan."

Artículo 100. Comité de ética.

Suprímase la exigencia de conformar un comité de ética para todo experimento con animales vivos contenida en el artículo 26 de la Ley 84 de 1989.

Artículo  101. De las Corporaciones Autónomas Regionales de la cuenca del Río Magdalena.

El parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 quedará así:

"Parágrafo 2. De las Corporaciones Autónomas Regionales de la cuenca del Río Magdalena. Las Corporaciones Autónomas Regionales en cuya jurisdicción se encuentran municipios ribereños del Río Magdalena, ejercerán sus funciones en coordinación con la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Política."

Artículo 102. Especies forestales.

El parágrafo 1 del artículo 4º de la Ley 139 de 1994, quedará así:

"Parágrafo 1: Para los fines de este artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que se defina mediante reglamento, determinará cuáles especies forestales se consideran autóctonas o introducidas. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará hasta el 31 de octubre de cada año el valor promedio nacional de los costos totales netos de establecimiento y mantenimiento de las mismas y fijará el incentivo por árbol, para lo cual podrá tener en cuenta diferencias de carácter regional, así como la asesoría por parte de las empresas y agremiaciones del sector forestal nacional. Cuando el Ministerio no señale valores en la fecha indicada, regirán los establecidos para año inmediatamente anterior, incrementados en un porcentaje equivalente al incremento del índice de precios al productor durante el respectivo período anual".

Artículo 103. Reglamentación

En los artículos 1º,3º,5º,6º, literal b del artículo 8º de la Ley 139 de 1994, cuando se haga referencia a las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del ambiente, se adiciona la siguiente expresión "o la que se defina mediante reglamento".

En el artículo 10 de la misma ley, cuando se hace referencia a "Las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del ambiente" se adiciona la siguiente expresión: "o las que determinen los reglamentos".

Artículo 104. Reglamentación conjunta.

La reglamentación a que se refieren los dos artículos anteriores será definida conjuntamente entre los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Medio Ambiente.

Artículo 105. Derogatoria

Derógase el artículo 31 de la Ley 84 de 1989.

CAPITULO VII

DESCENTRALIZACION

RACIONALIZACION DE LAS FINANZAS TERRITORIALES

Artículo 106. Racionalización de requisitos para la creación de municipios.

Los requisitos para la creación de municipios de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 8º de la Ley 136 de 1994, quedarán así:

"3. Que el Municipio propuesto garantice, por lo menos, recursos propios anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales vigentes, durante un período no inferior a cuatro años."

"4. Previamente a la presentación del proyecto de ordenanza por la cual se cree un municipio, el órgano departamental de planeación debe elaborar, de acuerdo con la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación, el estudio sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus posibilidades económicas, de infraestructura y su identificación como área de desarrollo. Con base en dicho estudio, el órgano departamental de planeación deberá expedir un concepto de favorabilidad o desfavorabilidad de la creación del municipio, pronunciándose sobre la conveniencia de la iniciativa para el municipio o los municipios de los cuales se segrega el nuevo.

En ningún caso podrá crearse un municipio que sustraiga más de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega. El estudio elaborado por el órgano departamental de planeación, con los respectivos conceptos, será remitido al Departamento Nacional de Planeación el cual se pronunciará sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo. Para ello, podrá solicitar mayor información al órgano departamental de planeación. Sin el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación no se podrá tramitar el proyecto de ordenanza para la creación de un municipio. Toda decisión en contrario carecerá de validez."

Artículo 107. Sobre la creación de municipios.

Adiciónase el artículo 8º de la Ley 136 con los siguientes parágrafos:

"Parágrafo 2. El Ministerio del Interior llevará un registro sobre los municipios que se creen. Para tal efecto, el Gobernador del respectivo departamento, una vez sea surtido el trámite de creación de un municipio, remitirá copia de la ordenanza y sus anexos a la Dirección General Unidad Administrativa Especial para el Desarrollo Institucional de los Entes Territoriales del Ministerio del Interior."

"Parágrafo 3. Para la aplicación de lo establecido en el presente artículo, se entienden por recursos propios los recursos incorporados al presupuesto de rentas del Departamento, Distrito o Municipio y sus modificaciones, excluidos los siguientes conceptos:

1. El situado fiscal.

2. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión.

3. Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar.

4. Los recursos de cofinanciación.

5. Las regalías y compensaciones.

6. Los recursos de crédito interno o externo.

7. Los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.

8. Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas que se transfieran a la administración central.

9. Los recursos de las sobretasas a la gasolina y el ACPM.

10. El producto de la venta de activos fijos.

11. Otros aportes y transferencias con destinación específica."

Artículo 108. Anexos de la ordenanza de creación de un municipio y racionalización de sus efectos financieros.

Modifícase el artículo 15 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

"Artículo 15º.- Anexos. El proyecto de ordenanza para la creación de un municipio se presentará acompañado de una exposición de motivos que incluirá como anexos los estudios realizados al efecto, las certificaciones de la Contraloría y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, el concepto expedido por la Oficina de Planeación Departamental, el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, el mapa preliminar del territorio del municipio que se pretende crear y los demás documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

Cuando un municipio se cree por segregación de otro u otros, durante el año de creación y las tres vigencias fiscales siguientes, la suma agregada de las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación que reciban aquel y éstos, no podrá superar el valor que, de no haberse creado el nuevo municipio, habría correspondido para cada vigencia al municipio o municipios de los cuales se segregó.

En el año de la creación, la distribución de los valores pendientes de giro a los municipios de los cuales se segregó se hará, entre éstos y el municipio creado, en proporción a la población de cada uno de ellos. En las tres vigencias fiscales siguientes, para la liquidación de la participación de los municipios mencionados se consolidarán los indicadores establecidos en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993 y luego se procederá a distribuir el valor obtenido entre ellos en forma proporcional a la población.

A partir de la cuarta vigencia que siga al año de creación, el nuevo municipio y los municipios de los cuales se segregó entrarán a participar de manera independiente en el total de los recursos a transferir, considerando sus propios indicadores.

Los anexos del proyecto de ordenanza a través del cual se cree un municipio, estimarán el impacto de la segregación, en los términos descritos en los incisos precedentes"

Artículo 109. Procedimiento para suplir las faltas del Alcalde Mayor del Distrito Capital y de los alcaldes municipales.

Adiciónase el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes parágrafos:

"Parágrafo 1. La solicitud de integración de la terna se dirigirá al representante legal del partido o movimiento correspondiente. En el caso de coaliciones, se dirigirá a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos que lo postularon, para que conjuntamente presenten una sola terna. Si el Alcalde fue postulado por un Grupo Significativo de Ciudadanos, la solicitud se dirigirá a quien representó éste al momento de inscripción de la candidatura.

La terna será solicitada a la mayor brevedad posible, debiendo la misma ser remitida dentro de los 15 días siguientes. De no ser recibida la terna dentro del plazo referido, el nominador hará el nombramiento respectivo, el cual recaerá sobre un miembro del mismo movimiento y filiación política del alcalde saliente.

Recibida la terna, el nombramiento deberá producirse dentro de los quince días siguientes, una vez el nominador se cerciore de la idoneidad de los integrantes de la misma y de la conveniencia pública de su designación. De existir duda sobre estas condiciones, el nominador procederá a devolver por una sola vez la terna respectiva a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos habilitados para formularla, con el propósito de que presenten una nueva integrada por otras personas. Si pasados quince (15) días desde la devolución, no se ha presentado la nueva terna, el nominador procederá a nombrar a un miembro del mismo movimiento y filiación política del alcalde cuya falta se suple.

En caso de falta absoluta del Alcalde y de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente, deberá convocarse a elecciones dentro de los dos meses siguientes al momento en que se produjere la falta y se aplicará el procedimiento descrito en el inciso anterior para designar al Alcalde que habrá de ocupar el cargo mientras se posesiona el nuevo Alcalde elegido popularmente.

Parágrafo 2. La licencia del Alcalde no obstará para la ejecutoria de la suspensión, la cual se hará efectiva de inmediato mediante acto contra el cual no procede recurso alguno y dejará sin efecto el encargo que hubiese realizado el funcionario suspendido o respecto de quien se haya producido la falta absoluta.

Parágrafo 3. Mientras se designa Alcalde de la terna recibida en los términos indicados en el presente artículo, el Presidente de la República designará provisionalmente un Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá. De la misma manera procederán los Gobernadores Departamentales en relación con los demás alcaldes.

Artículo 110. Procedimiento para suplir las faltas de los Gobernadores.

El Presidente de la República suspenderá a los Gobernadores cuando así se lo soliciten, en ejercicio de sus competencias, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República. En tal evento, el Presidente de la República designará Gobernador del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el partido, movimiento o coalición al cual pertenecía el Gobernador suspendido en el momento de la elección. La terna será solicitada por el Gobierno Nacional a la mayor brevedad posible, debiendo la misma ser remitida dentro de los 15 días siguientes. De no ser recibida, dentro del plazo referido, el Gobierno Nacional hará el nombramiento respectivo, el cual recaerá sobre un miembro del mismo movimiento y filiación política del gobernador saliente.

Recibida la terna, el nombramiento deberá producirse dentro de los quince días siguientes, una vez el nominador se cerciore de la idoneidad de los integrantes de la misma y de la conveniencia pública de su designación. De existir duda sobre estas condiciones, el nominador procederá a devolver, por una sola vez, la terna respectiva a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos habilitados para formularla, con el propósito de que presenten una nueva integrada por otras personas. Si pasados quince (15) días desde la devolución, no se ha presentado la nueva terna, el nominador procederá a nombrar a un miembro del mismo movimiento y filiación política del gobernador cuya falta se suple.

En caso de falta absoluta del Gobernador, deberá convocarse a elecciones dentro de los dos meses siguientes al momento en que se produjere la falta y se aplicará el procedimiento descrito en el inciso anterior para designar al Gobernador que habrá de ocupar el cargo mientras se posesiona el nuevo Gobernador elegido popularmente.

Si la falta fuere temporal y se ocasionare por causa distinta de la suspensión, el Gobernador encargará de sus funciones a uno de sus secretarios, o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.

El Gobernador designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Gobernador elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.

Parágrafo 1. La solicitud de integración de la terna se dirigirá al representante legal del partido o movimiento correspondiente. En el caso de coaliciones, se dirigirá a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos que lo postularon, para que conjuntamente presenten una sola terna. Si el Gobernador fue postulado por un Grupo Significativo de Ciudadanos, la solicitud se dirigirá a quien representó éste al momento de inscripción de la candidatura.

Parágrafo 2. La licencia del Gobernador no obstará para la ejecutoria de la suspensión, la cual se hará efectiva de inmediato mediante acto contra el cual no procede recurso alguno y dejará sin efecto el encargo que hubiese realizado el funcionario suspendido o respecto de quien se haya producido la falta absoluta.

Parágrafo 3. Mientras se designa Gobernador de la terna recibida en los términos indicados en el presente artículo, el Presidente de la República designará provisionalmente al Gobernador.

Artículo 111. Procedimiento para evitar la solución de continuidad en la gestión departamental y municipal.

Si por virtud de una perturbación del orden público, calamidad o desastre que constituyan fuerza mayor o caso fortuito, habiéndose producido la falta absoluta del Gobernador o Alcalde, no se pudiere convocar a elecciones durante el término de dos meses, o convocadas no pudieren realizarse, o no se produjeren votos en las mismas, el Presidente de la República en el caso de los Gobernadores Departamentales y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los Gobernadores Departamentales, en el caso de los Alcaldes, prorrogarán el período de quien haya sido designado provisionalmente o de la terna correspondiente, hasta cuando el restablecimiento del orden público o la superación de la calamidad o desastre permitan ofrecer a los ciudadanos garantías adecuadas para el ejercicio del derecho al sufragio.

Cuando una perturbación del orden público, calamidad o desastre que constituyan fuerza mayor o caso fortuito impidan la realización de elecciones para Concejo Municipal, o no se produjeren votos en las mismas, o el Concejo se desintegrare por renuncia de sus miembros y negativa a posesionarse de quienes fueren llamados en su reemplazo, la Asamblea Departamental respectiva hará las veces de Concejo Municipal mientras se integra el concejo que resulte elegido en los nuevos comicios, cuando éstos se celebren.

Parágrafo Transitorio. La regla prevista en el inciso 1º de este artículo se aplicará también en el evento de imposibilidad de convocar a elecciones, cuando existan Gobernadores o Alcaldes designados por el Presidente de la República conforme al artículo 111 de la Ley 418 de 1997.

Artículo 112. Residencia del Gobernador y actualización de procedimiento para autorizar su ausencia.

El artículo 93 del Decreto 1222 de 1986 quedará así:

La residencia habitual del Gobernador será la capital del Departamento, pero podrá ausentarse de ella, dentro y fuera del territorio departamental, en ejercicio de sus funciones. Para salir del país estando en ejercicio de sus funciones el Gobernador deberá contar con la autorización de la Asamblea Departamental. En caso que ésta no se hallare sesionando, corresponderá al Gobierno Nacional conceder la respectiva autorización.

Cuando se ausente del Departamento dejará encargado del Despacho a uno de sus secretarios, de lo cual informará al Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior. Las reglas precedentes se aplicarán sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda impartir al Gobierno Nacional de conformidad con la Constitución Política y las leyes.

Artículo 113. Simplificación del procedimiento de deslinde de entidades territoriales.

Los artículos 1 de la Ley 62 de 1939, 9 del Decreto 1222 de 1986 y 20 del Decreto 1333 de 1986, quedarán así:

"El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde de las entidades territoriales de la República, de oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde, como los resultados de la misma."

Artículo 114. Precisión del concepto de límite definido en el deslinde de entidades territoriales y simplificación del procedimiento en caso de límite dudoso.

Los artículos 3 de la Ley 62 de 1939, 11 del Decreto 1222 de 1986 y 22 del Decreto 1333 de 1986, quedarán así:

"Cuando un límite no presente duda y su descripción esté contenida en un acta de deslinde que precise el límite sin introducir modificaciones que generen agregación o segregación de territorio y se suscriba en total acuerdo por los representantes de todas las entidades territoriales interesadas, se considerará como límite definido cuando dicha acta sea aprobada por el Gobernador, tratándose de límites municipales, o por el Ministro del Interior, tratándose de límites departamentales o distritales.

Cuando un límite presente duda, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por acta marcará el trazado técnico que juzgue más adecuado y junto con los documentos referentes al límite dudoso, la remitirá para su decisión, así:

Al Congreso de la República, por intermedio del Ministro del Interior, cuando se trate de límites departamentales o distritales.

A la Asamblea Departamental, por intermedio del Gobernador, cuando se trate de límites municipales."

Artículo 115. Amojonamiento y límite provisional de entidades territoriales.

Los artículos 6 de la Ley 62 de 1939, 13 del Decreto 1222 de 1986 y 25 del Decreto 1333 de 1986, quedarán así:

"El deslinde adoptado y aprobado por la autoridad competente será el definitivo y se procederá al amojonamiento y a la publicación del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Cuando la autoridad competente para aprobar el acto de deslinde, desatar las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde en la forma prevenida por la ley.

Igualmente se considerará como límite provisional, para todos los efectos legales, el deslinde que realice autónomamente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y lo formalice mediante resolución, cuando previa citación efectuada por el dicho instituto, una o ambas parte no asistan a dos convocatorias de diligencias de deslinde."

Artículo 116. Simplificación de requisitos para la administración de los recursos del situado fiscal.

Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 60 de 1993 y con el fin de simplificar los requisitos para la asignación de recursos del situado fiscal entre los municipios, las reglas deberán ser las previstas en el artículo 11 de la ley 60 de 1993 o análogas a dichas reglas, siempre y cuando se cumplan los criterios de equidad y eficiencia previstos en la ley.

En todo caso, se considerarán las distinciones necesarias entre la asignación de salud y la de educación.

Parágrafo transitorio. Lo previsto en este artículo aplicará a partir de la vigencia fiscal que se inicia el 1 de enero del 2000.

Artículo  117. Simplificación del procedimiento de comunicación del situado fiscal.

El numeral 1 del artículo 18 de la ley 60 de 1993 quedará así:

"1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará a las entidades beneficiarias del situado fiscal en el mes de agosto el monto asignado por concepto del situado fiscal de acuerdo con las proyecciones y con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la presente ley. En el evento que el monto aprobado en la ley general de presupuesto difiera del monto inicialmente programado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará a los Departamentos y Distritos los datos definitivos del situado fiscal para la vigencia siguiente."

Artículo 118. Racionalización de la cesión de instituciones prestadoras de servicios de salud y su impacto sobre el gasto público.

La cesión a los municipios de las instituciones destinadas a la prestación de servicios de salud, se efectuará conforme lo dispone la ley 10 de 1990. No obstante, para que la cesión sea procedente, se requerirá, previa legalización o acuerdo definitivo, que la institución objeto de cesión sea viable financieramente, conforme a las definiciones que sobre el particular se determinen por vía general.

Artículo 119. Ajuste del situado fiscal y de las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Nación.

Cuando los recaudos efectivos de una vigencia para la Nación resulten inferiores a la programación en que se fundamentó el presupuesto de rentas y deban efectuarse ajustes en las apropiaciones, los montos del situado fiscal y de las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Nación de la respectiva vigencia, se disminuirán en la misma proporción en que se haya afectado el recaudo de los ingresos corrientes de la Nación.

CAPITULO VIII

REGIMEN DEL MANEJO DE RECURSOS EN TESORERIAS

Artículo 120. De los principios de competencia y de selección objetiva.

Tanto la selección de los agentes que efectúen el manejo, la adquisición, la venta o la asesoría relacionada con los valores mobiliarios y los depósitos poseídos o administrados por las entidades de que trata el artículo 9, así como todas las operaciones que se efectúen con los mismos, deberán realizarse con estricta sujeción a los principios de transparencia, competencia y de selección objetiva, sin perjuicio de la seguridad y el cuidado que deberá emplearse para su gestión, en aplicación de lo establecido en el artículo siguiente del presente decreto, y en los reglamentos que lo desarrollen.

Para asegurar la vigencia de los principios enunciados, la Tesorería General de la Nación podrá establecer la obligación de utilizar sistemas de subasta o transaccionales que permitan la exposición al mercado de las operaciones que se efectúen respecto de los activos mencionados en el inciso anterior. Así mismo, podrá hacer extensiva dicha obligación a la selección de los agentes encargados de ejecutar las órdenes de comprar y vender activos mobiliarios en el mercado, o de invertir recursos en dichos activos, o de celebrar cualquier otra operación que pudiera afectarlos directa o indirectamente.

En todo caso, la Tesorería General de la Nación establecerá metodologías generales, obligatoriamente aplicables a los distintos grupos de entidades públicas, con el fin de asegurar los principios a que se refiere el inciso primero del presente artículo tanto en la contratación de agentes para el manejo de los mencionados recursos, como en las operaciones que se efectúen con los mismos.

Parágrafo 1o.: La Tesorería General de la Nación podrá establecer un conjunto de reglas especiales respecto de las operaciones interadministrativas.

Parágrafo 2o.: Las instituciones vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores tendrán el deber de queja establecido en el código disciplinario único, respecto de la información que conozcan en desarrollo de las operaciones y contratos que efectúen con los recursos a los que se refiere el presente capítulo.

Artículo 121. De la seguridad del manejo de los valores mobiliarios y de los depósitos de dinero.

Con el fin de propender por el adecuado manejo de los valores mobiliarios y de los depósitos de dinero poseídos o administrados por entidades del sector público, la Tesorería General de la Nación definirá las obligaciones mínimas en materia de políticas, parámetros y criterios que deberán adoptar los sujetos a quienes sea aplicable el presente decreto, los cuales contendrán, por lo menos, reglas relacionadas con políticas de tesorería, prácticas de tesorería, seguridad, información contable, evaluación financiera, selección de los agentes que participen en la respectiva operación, selección de operaciones, montos, plazos y en general manejo de los riesgos que deben tenerse en cuenta para evitar el deterioro del patrimonio público. Al fijar las obligaciones a las que se refiere el presente artículo, la entidad que realice la inspección y vigilancia del mercado público de valores tendrá en cuenta las diferencias en materia de medios y de localización de las diferentes entidades.

Los valores poseídos o administrados con posterioridad al primero de enero del año 2000 por las instituciones a que se refiere el artículo 9, deberán estar depositados en un depósito centralizado de valores. Sin embargo, la Tesorería General de la Nación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente inciso en atención a las características especiales de determinadas inversiones, y a los medios y localización de las entidades públicas cobijadas por las obligaciones establecidas en el presente artículo.

Parágrafo: El Gobierno podrá establecer un conjunto de reglas especiales respecto de las operaciones interadministrativas.

Artículo 122. Idoneidad de los empleados de las tesorerías.

Las personas encargadas de manejar los activos a que se refiere el presente capítulo, tendrán que cumplir con los requisitos que fije el Gobierno Nacional en cuanto a poseer y mantener estándares mínimos de capacidad técnica y de conocimientos necesarios para cumplir adecuadamente su tarea, de manera proporcional a las exigencias de su labor en la respectiva entidad.

Con ese fin el Gobierno podrá fijar, a cargo de las entidades a las cuales el presente decreto es aplicable, obligaciones de formación académica y verificación periódica, así como establecer una metodología de evaluación de desempeño.

Artículo 123. Régimen de extensión.

Lo previsto en el presente capítulo se extenderá de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, a las operaciones realizadas por entidades públicas con las entidades que intermedien en las operaciones de seguros y a aquellas otras que determine.

Artículo 124. Transitorio.

Lo dispuesto en el presente capítulo empezará a regir a partir de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este decreto.

CAPITULO IX

URBANISMO

Artículo 125. Tradición de áreas de cesión obligatoria.

Adiciónase el parágrafo del artículo 5 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 117 de la Ley 388 de 1997, con el siguiente inciso:

"Con el registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o la que haga sus veces, se efectuará la tradición al municipio o distrito de las áreas de cesión obligatoria gratuita. La Oficina respectiva notificará al Alcalde del municipio sobre el particular".

Artículo 126. Excepción a entidades públicas.

El artículo 99 de la ley 388 de 1997 tendrá un parágrafo del siguiente tenor:

"Parágrafo. Sin perjuicio de los requisitos establecidos para tal efecto, las entidades públicas del municipio o distrito no requerirán licencia para construir, ampliar, modificar, adecuar o reparar inmuebles destinados a usos institucionales, como tampoco para la intervención u ocupación del espacio público, siempre que observen las normas de urbanismo que les sean aplicables. La inobservancia de este último precepto hará disciplinariamente responsable al jefe de la entidad, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

Los curadores urbanos o en su defecto la autoridad de planeación, deberán certificar al respecto en forma gratuita, cuando lo soliciten las autoridades encargadas de verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas."

CAPITULO X

TITULOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES

Artículo 127. Convalidación de Títulos.

Sólo será exigible la convalidación de títulos obtenidos en el exterior cuando se trate del ejercicio de profesiones que generen riesgo social, conforme lo disponga el reglamento. Se podrá prescindir del proceso de convalidación cuando existan convenios internacionales que establezcan reciprocidad.

CAPITULO XI

CARRERA ADMINISTRATIVA

Artículo  128. Concursos que se realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional.

 Modifica el Parágrafo del Artículo 22 de la Ley 443 de 1998. Modificaseel parágrafo del artículo 22 de la Ley 443 de 1998 el cual quedará así:

"Parágrafo.: En los concursos que se realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, se efectuará un estudio de seguridad de carácter reservado a quien esté ocupando el primer lugar de la lista de elegibles, antes de producirse el nombramiento. En el evento de que éste sea desfavorable, no podrá efectuarse el nombramiento, se excluirá de la lista y el mismo proceso se adelantará con quien siga en orden descendente dentro de la misma. De igual manera, se procederá cuando se trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades u órganos, caso en el cual el resultado desfavorable del estudio de seguridad no dará lugar al retiro de la lista."

Artículo  129. Circunscripción territorial para concursos

 Modifica el inciso 3 del Artículo 24 de la Ley 443 de 1998. Modificaseel inciso 3 del artículo 24 de la Ley 443 de 1998, el cual quedará de la siguiente manera:

"La convocatoria a estos concursos se realizará en la circunscripción territorial que determine la Comisión Nacional del Servicio Civil y las listas de elegibles serán obligatorias para las entidades que se encuentren en dicha circunscripción, cuando la entidad no cuente con listas de elegibles vigentes de concursos de ascenso o abiertos."

Artículo 130. Derogatoria.

Derógase el parágrafo del artículo 31 del Decreto 1569 de 1998.

TITULO III

REGIMENES ESPECIALES

CAPITULO XII

DEL SISTEMA DEL INTERIOR

DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

Artículo 131. Formulario único para entidades territoriales.

Cuando las entidades administrativas del orden nacional requieran de los entes territoriales informes de una misma naturaleza, se deberá disponer de un formulario único para ser diligenciado y dirigido al Ministerio del Interior al cual deberán recurrir las demás entidades para acceder a la información.

ARCHIVO GENERAL DE LA NACION

Artículo 132. Producción, trámite y disposición final de los trámites administrativos.

Los actos administrativos a través de los cuales se exprese la administración por escrito, deberán ser producidos en original y un máximo de dos copias. Durante su vigencia, permanecerán bajo la responsabilidad de la unidad administrativa productora y serán transferidos al Archivo Central y/o Histórico de acuerdo con los términos y procedimientos establecidos en la Tabla de Retención documental correspondiente.

Artículo 133. Racionalización y simplificación de los trámites administrativos.

En procura de la eficacia, de la transparencia de la Administración Pública y la participación ciudadana, todas las entidades del Estado procurarán el fortalecimiento de la infraestructura y organización de sus sistemas de información, estableciendo programas actualizados de administración de documentos y archivos, ciñéndose a los preceptos y lineamientos que sobre el particular haya establecido el Archivo General de la Nación.

DERECHOS HUMANOS

Artículo 134. Declaración de Urgencia manifiesta.

El Director de la Unidad Administrativa Especial para Derechos Humanos queda facultado para declarar la urgencia manifiesta, cuando se trate de ejecutar acciones relacionadas con la protección de la vida o la integridad personal de dirigentes y activistas de movimientos sociales, sindicales y de organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos.

Artículo 135. Simplificación del trámite para obtener los beneficios contenidos en la Ley 387 de 1997.

Los numerales 1 y 2 del artículo 32 de la ley 387 de 1997, quedarán así:

"1. Que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social.

2. Que además remitan para su inscripción a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior."

DERECHOS DE AUTOR

Artículo 136. Prohibición de exigir la inscripción de obras literarias y artísticas en el Registro Nacional de Derecho de Autor.

La inscripción de las obras literarias y artísticas en el Registro Nacional de Derecho de Autor no podrá ser exigido con carácter obligatorio, en ningún trámite que se surta ante la Administración Pública.

Artículo 137. Supresión de regulaciones relativas a derechos de autor.

Derógase el parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982.

Artículo 138. Secuestro preventivo.

El artículo 244 de la Ley 23 de 1982 quedará así:

"Artículo 244. El autor, el editor, el productor de fonogramas, de programas de ordenador, de obras audiovisuales, los artistas intérpretes o ejecutantes, los organismos de radiodifusión o los causahabientes de éstos, y quien tenga la representación legal o convencional con ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo:

1. De toda obra, producción, edición y ejemplares;

2. Del producido de la venta y alquiler de tales obras, producciones, edición o ejemplares; y

3. Del producido de la venta y alquiler de los espectáculos teatrales, cinematográficos, musicales y otros análogos.

Artículo 139. Procedibilidad.

El artículo 246 de la ley 23 de 1982 quedará así:

"Artículo 246. Para que la acción de que trata el artículo 244 proceda, se requiere que quien solicita la medida afirme que ha demandado o va a demandar a la persona contra la cual dicha medida se impetra por actos y hechos jurídicos vinculados con el derecho de autor, los mismos que concretará en el libelo. En este caso, la demanda deberá presentarse dentro del término que razonablemente el juez establezca, y que a falta de esa determinación, este término no será superior a 20 días hábiles o 31 días calendario, si este plazo fuere mayor."

MINORIAS ETNICAS

Artículo 140. Cartografía georeferenciada de áreas donde existan comunidades indígenas o negras.

Dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC –, o la entidad que haga sus veces, elaborará una cartografía referenciada a escala apropiada, respecto de las áreas donde existan asentamientos de comunidades indígenas o negras de que trata la ley 70 de 1993, en los términos de ocupación territorial referenciados en las leyes y reglamentos sobre la materia. La cartografía será actualizada cada 6 meses.

Artículo 141. Consulta previa.

Cuando surtido el procedimiento legal y reglamentario de la Consulta Previa que propicia la participación de las comunidades indígenas y negras en la realización de la explotación de los recursos naturales en sus territorios, no se logra un acuerdo con dichas comunidades, la decisión que adopte la autoridad competente deberá tener en cuenta la identidad cultural, social y económica de las comunidades afectadas e igualmente establecerá los mecanismos para la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad.

El acto que adopte la decisión deberá ser motivado y dará cuenta razonada de los aspectos acogidos y rechazados, así como de las manifestaciones de las comunidades. Dicha decisión se tomará dentro de los términos señalados en las disposiciones vigentes sobre la materia.

Parágrafo 1o.: En ningún caso la suspensión de la reunión de la consulta previa por desacuerdo entre las partes podrá ser superior a diez (10) días.

Parágrafo 2o. Agotado el procedimiento de la consulta, la autoridad ambiental competente lo dará por terminado dejando constancia de lo ocurrido en el acta y continuará con el trámite establecido en la ley 99 de 1993 y en el decreto 1753 de 1994 o normas que lo modifiquen o sustituyan con el objeto de tomar una decisión sobre el otorgamiento o negación de la licencia ambiental y el establecimiento del Plan de Manejo Ambiental en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días.

Artículo 142. De las funciones social y ecológica de los resguardos indígenas

El parágrafo 3o. del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 quedará así:

"Parágrafo 3°. Los programas de ampliación, reestructuración o saneamiento de los resguardos indígenas, estarán dirigidos a facilitar el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad por parte de las comunidades, conforme a sus usos o costumbres, a la preservación del grupo étnico y al mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes. El INCORA verificará el cumplimiento de la función social de la propiedad en los resguardos y el Ministerio del Medio Ambiente lo relacionado con la función ecológica que le es inherente, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y demás disposiciones concordantes."

RECONOCIMIENTO DE PERSONERIAS JURIDICAS, REGISTRO, CONTROL Y VIGILANCIA DE LAS ORGANIZACIONES COMUNALES

Artículo 143. Excepciones.

El artículo 45 del decreto 2150 de 1995, quedará así:

"Artículo 45. Excepciones. Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará a las instituciones de educación superior, las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la ley 115 de 1994, las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros; las reguladas por la ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos, Cámaras de Comercio; Juntas de Acción Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria y sus diferentes grados organizativos y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regule en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales."

Artículo 144. Registro, inspección, control y vigilancia de las organizaciones comunales

Para la obtención de su personería jurídica las organizaciones comunales como Juntas de Acción Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria y de sus grados organizativos, se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido, en el cual se expresará cuando menos lo siguiente:

1. El nombre, identificación, domicilio y dirección de residencia de las personas que la conforman.

2. El nombre de la organización.

3. El ámbito territorial de la organización.

4. El objeto.

5. Los derechos y deberes de los asociados.

6. Los principios y la forma de administración con indicación de los órganos de dirección, administración y control interno, así como las atribuciones y facultades de cada uno de ellos.

7. Los procedimientos y mecanismos que se utilizarán para garantizar la participación de los asociados en las decisiones de la organización.

8. Los mecanismos que garanticen la elección democrática de los asociados en los órganos de dirección, administración y control.

9. El patrimonio y los mecanismos para su control.

10. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.

11. Los tipos y causales de sanción y la instancia responsable de imponerlas.

12. La duración y las causales y procedimientos para su disolución.

13. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la organización.

14. El nombre y la dirección de la residencia de los dignatarios y del representante legal.

Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros individualmente considerados, a partir de su registro ante la entidad que ejerce la inspección, vigilancia y control de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° artículo 3° de la ley 52 de 1990, y en el artículo 143 de la ley 136 de 1994.

Parágrafo. Las Cámaras de Comercio dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto deberán trasladar la documentación que reposa en sus archivos relacionada con el registro de las organizaciones comunales a las entidades encargadas de ejercer la inspección, control y vigilancia de conformidad con lo dispuesto en la presente disposición.

Artículo 145. Inscripción de estatutos, reformas, nombramiento de dignatarios, libros, disolución y liquidación de las organizaciones comunales

Los estatutos y sus reformas, los nombramientos y elección de dignatarios, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas, formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en las entidades que ejercen sobre ellas la inspección, vigilancia y control de conformidad con lo señalado en el presente capítulo.

Artículo 146. Prueba de existencia y representación legal de las organizaciones comunales.

La existencia y la representación legal de las personas jurídicas a que se refiere este capítulo, se probará con la certificación expedida por la entidad competente para la realización del registro.

CAPITULO XIII

DEL SISTEMA DE JUSTICIA

Investigaciones y Trámites

Artículo 147. Trámite administrativo de la extradición.

Corresponde al Gobierno Nacional, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior mediante acto administrativo firmado por el Presidente y todos los Ministros. La oferta o concesión de la extradición procede por el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia. Recibido el concepto de la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno Nacional dictará dentro de los diez (10) días siguientes la resolución correspondiente. Sólo podrá negarse por razones de conveniencia nacional expresadas en acto administrativo motivado.

Artículo 148. Actuaciones de la Policía Judicial

Las actuaciones adelantadas por la policía judicial serán apreciadas como prueba por el funcionario judicial. Los informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento con su sola presentación.

EXTINCION DEL DOMINIO

Artículo 149. Entidades Legitimadas.

En cualquier tiempo, etapa procesal o aún en aquellos casos en que termine la acción penal por cualquier causa y no se haya hecho pronunciamiento sobre bienes, la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional y la Unidad de Información y Análisis Financiero, podrán presentar, individual o conjuntamente, a iniciativa propia o con base en las peticiones o informaciones suministradas por cualquier persona, solicitud de extinción del dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita en las circunstancias de que trata la Ley que regula la materia, ante el funcionario judicial competente.

La solicitud contendrá los siguientes requisitos:

a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio del titular presunto, del real y de los terceros con interés en la causa, según el caso;

b) La relación de los hechos en los que se fundamenta la acción;

c) La identificación del bien o bienes, estimación de su valor o de los bienes o valores equivalentes;

d) La petición de pruebas, acompañando las que tenga en su poder; y,

e) La dirección del lugar para recibir notificaciones.

Reunidos los requisitos señalados, se surtirá el trámite dispuesto en la Ley 333 de 1996. En todo caso, el funcionario judicial competente podrá en cualquier momento y antes de proferir la resolución de apertura a pruebas, fijar los hechos, pretensiones y afectar nuevos bienes, o iniciar un nuevo proceso.

Parágrafo 1º.- Las entidades de que trata el presente artículo obtendrán de las autoridades judiciales o administrativas, personas de derecho público o privado que ejerzan funciones públicas, la información, documentos públicos y la colaboración necesaria, la cual se prestará en forma gratuita e inmediata. La negación o demora en la entrega de la información solicitada constituirá falta disciplinaria grave en los términos del Código Disciplinario Único.

Dichas entidades podrán desde la iniciación del trámite de extinción del dominio, y en cualquier estado del proceso, solicitar al funcionario judicial competente, sin perjuicio de que éste lo realice de manera oficiosa, que decrete la práctica de medidas cautelares de los bienes sobre los cuales solicite la extinción del dominio, para lo cual se observarán las reglas contenidas en el Libro IV, Título XXXV del Código de Procedimiento Civil.

Parágrafo 2º.- La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá intervenir en todo proceso de extinción del dominio en procura de su declaración, para lo cual el funcionario judicial competente deberá comunicarle de la iniciación del proceso en los términos del literal b) del artículo 15 de la ley 333 de 1996.

Artículo 150. Destinación de los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha Contra el Crimen Organizado.

El artículo 26 de la ley 333 de 1996 quedará así:

"Los bienes y recursos que ingresen al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes exclusivamente para:

a) Financiación y dotación de las entidades legitimadas para presentación de solicitudes de extinción del dominio, de los gastos que ocasione la investigación, el respectivo proceso, y la capacitación de los funcionarios encargados de dicha labor.

b) Financiación de acciones del Estado en su lucha contra el delito del narcotráfico y conexos, destinando inversión en capacitación de funcionarios, preparación técnica y tecnológica, en soporte logístico, adquisición de equipos, y en general, programas que contribuyan al fortalecimiento de la estrategia antidrogas en sus diversas manifestaciones.

c) Financiación de programas para prevenir, combatir y erradicar la corrupción en cualquiera de sus manifestaciones.

d) Asignación de recursos para la financiación de programas destinados a la protección de funcionarios de la Rama Judicial, del Ministerio Público y autoridades administrativas, vinculados en la lucha contra la corrupción y la estrategia antidrogas.

e) Financiación de programas de Reforma Agraria, de Reforma Urbana y de vivienda de interés social.

f) Financiación de programas de infraestructura y rehabilitación de la población carcelaria y penitenciaria.

g) Financiación de programas de reinserción en los procesos de paz que se adelanten, de atención de los desplazados por la violencia y de erradicación de cultivos ilícitos.

Parágrafo 1°. Las tierras aptas para la producción, que ingresen al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado se adjudicarán a los campesinos e indígenas que cumplan los requisitos establecidos. La adjudicación se hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994, y las demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Los desplazados por la violencia y los involucrados en los programas de erradicación de cultivos ilícitos tendrán prioridad para la adjudicación.

Parágrafo 2°. Con cargo a los bienes que hubieren ingresado al patrimonio del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado se atenderán de manera preferencial las reparaciones integrales hasta concurrencia del valor de los bienes extinguidos al responsable de los daños, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 333 de 1996.

Parágrafo 3°. El Fondo financiará la contratación de seguros que cubran los riesgos por actos terroristas súbitos y violentos y los perjuicios en que pueda incurrir la población civil por esos mismos actos, cuando no estén amparados por el Gobierno Nacional mediante pólizas de seguros, la protección de los bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar o sobre aquéllos que sean objeto de extinción del dominio."

Artículo 151. Regulación sobre la indemnización de los daños causados al demandado por el ejercicio temerario de la acción de extinción del domino instaurada por entidad estatal.

Derógase el artículo 28 de la Ley 333 de 1996.

Artículo 152. Extinción Abreviada.

La Dirección Nacional de Estupefacientes en cumplimiento de su función de administradora de los bienes objeto de comiso, decomiso, incautación y demás medidas en procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos, así como aquellos con medida provisional decretada en proceso de extinción de dominio, podrá solicitar al funcionario judicial competente, que decrete, mediante providencia interlocutoria susceptible de los recursos de ley, la extinción del dominio a favor del Estado sobre los derechos reales principales y accesorios que se deriven de aquellos, si transcurridos seis (6) meses desde la fecha de citación o emplazamiento de los titulares inscritos o de los terceros interesados en la actuación, a fin de ejercer su defensa o hacer valer sus derechos, según el caso, éstos no comparecen, o desde su aprehensión cuando se trate de bienes sin dueño aparente o conocido, o no requieran de inscripción para su constitución.

Vencido el término de que trata el inciso anterior, el funcionario judicial competente, previo a la expedición de la providencia respectiva, solicitará concepto al Ministerio Público sobre la procedencia de la extinción en virtud del abandono de los bienes, el cual deberá rendirse en un término no mayor a diez (10) días.

ADMINISTRACION DE BIENES

Artículo 153. Administración de bienes.

Los bienes objeto de comiso, decomiso, incautación y demás medidas en procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos, así como aquellos con medida provisional decretada en proceso de extinción de dominio, serán administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Previo avalúo de los mismos, cuando se trate de bienes de género, fungibles o muebles automotores, la Dirección Nacional de Estupefacientes, procederá a su enajenación en condiciones de mercado, a través de mecanismos de oferta pública que garanticen la participación en igualdad de condiciones, y la posibilidad de ofrecer los bienes de manera individual o agrupados de acuerdo con el género o naturaleza de los mismos. El producto de tal enajenación ingresará al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha Contra el Crimen Organizado, con el fin de ser destinados en los términos del artículo 26 de la Ley 333 de 1996. Cuando la medida adoptada sobre el bien sea provisional, el producto de la enajenación ingresará al Fondo en una subcuenta especial para el respectivo reconocimiento del valor del bien en caso de que se ordene la devolución del mismo.

Igualmente podrá la Dirección Nacional de Estupefacientes realizar encargos fiduciarios con o sin constitución de patrimonio autónomo, con entidades dedicadas a ello y vigiladas por el Estado para la administración de bienes, con el fin de mantener la productividad de los mismos y la generación de empleo.

En el evento en que los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su devolución mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocerá el precio de la venta con actualización de su valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la Ley.

Los bienes culturales e históricos serán asignados a las entidades estatales pertinentes para los efectos consagrados en la legislación sobre la materia.

Parágrafo: Corresponderá al Consejo Nacional de Estupefacientes determinar en adición a las categorías de bienes de que trata el inciso segundo del presente artículo, aquellos que serán susceptibles de enajenación, la oportunidad y el procedimiento más conveniente frente a los principios de transparencia, celeridad, eficacia, productividad, economía y moralidad. En tal caso éstos recibirán el mismo tratamiento establecido en el presente artículo.

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Artículo  154. Conciliación en materia contencioso administrativa.

Ningún Centro de Conciliación podrá conocer de conciliaciones en materia contencioso administrativa. En consecuencia, se derogan los parágrafos 1 y 2 del artículo 67, la expresión "contencioso administrativa" del artículo 77 y la totalidad del artículo 79 de la Ley 446 de 1998.

En el evento en que las Entidades Públicas requieran utilizar el mecanismo de conciliación, como forma alternativa de solución de conflictos, sólo podrán acudir a la conciliación prejudicial ante el Agente del Ministerio Público, o a la conciliación judicial ante el funcionario judicial competente, de conformidad con la reglamentación vigente sobre la materia.

Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1 de enero del año 2000.

DEL EJERCICIO DEL OFICIO DE TRADUCTOR E INTERPRETE OFICIAL

Artículo 155. Examen.

Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de traductor e intérprete oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia disponga la Universidad Nacional de Colombia.

El documento que expida la Universidad Nacional en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, y su registro en el Ministerio de Relaciones Exteriores, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial.

Parágrafo transitorio.- Las licencias expedidas hasta la entrada en vigencia del presente decreto continuarán vigentes.

Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hayan aprobado el examen para acreditar la calidad de traductor oficial, y no haya solicitado la licencia respectiva ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, se regirán por lo establecido en el presente decreto.

Artículo 156. Prohibición de certificados de licencia de traductor.

Prohíbese la exigencia y expedición de certificados de licencia de traductor oficial.

Artículo 157. Supresión de la licencia que habilita para desempeñar el cargo de interprete oficial expedida por el Ministerio de Justicia.

Deróganse los artículos 3 a 10 del Decreto 382 de 1951.

INFORMACION DE TRÁMITES DE LA LEY 228 DE 1995

Artículo 158. Estadísticas.

El artículo 39 de la Ley 228 de 1995 quedará así:

"Artículo 39. Estadísticas. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, los jueces penales y promiscuos municipales, así como los de circuito, deberán presentar un informe al Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente a las actuaciones adelantadas en desarrollo de la presente ley, durante el mes calendario inmediatamente anterior.

Dicho informe servirá para desarrollar investigaciones sobre delincuencia y criminalidad, para lo cual el Consejo Superior de la Judicatura establecerá el formato con sujeción al cual deberá elaborarse.

El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo constituirá falta disciplinaria."

Artículo  159. Supresión de la actividad de prestar el servicio como abogado o asesor jurídico en una entidad bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Sociedades, como requisito para cumplir la obligación del servicio legal popular.

Derógase el numeral del artículo 151 de la Ley 446 de 1998.

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y NOTARIADO

Artículo 160. Función pública registral.

La función pública del registro de instrumentos públicos podrá ser ejercida por las Cámaras de Comercio del país, dentro del año siguiente a la expedición de este Decreto. En subsidio podrá estar a cargo de otros sujetos de derecho privado escogidos mediante concurso público, o del Estado directamente.

Parágrafo transitorio. La Superintendencia de Notariado y Registro continuará ejerciendo el servicio público de registro de instrumentos públicos, hasta tanto entre a operar dicha función a cargo de los particulares.

Todo lo anterior se regirá por lo dispuesto en el capítulo XVI de la Ley 489 de 1998.

Artículo 161. Sistema de Registro.

Con el fin de facilitar a los usuarios el acceso al servicio registral, el Gobierno Nacional velará por el establecimiento de un sistema nacional para el registro de instrumentos públicos, con base en tecnología de punta, que permita la interconexión y consiguiente unificación de las diferentes oficinas de registro del país. El Gobierno dispondrá lo referente a la financiación del establecimiento, adecuación, funcionamiento y mantenimiento del sistema unificado de registro.

Artículo 162. Financiación.

Excluidos los recursos destinados a la financiación de inversiones para la construcción, adecuación y dotación de los despachos judiciales y de establecimientos de reclusión, de los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro por la Ley 55 de 1986, el Consejo Directivo de la Superintendencia destinará un monto para la financiación de las funciones de inspección y vigilancia a su cargo y otro monto para la financiación de la prestación del servicio público registral. Los excedentes, de haberlos, serán asignados por partes iguales a inversión en despachos judiciales y establecimientos carcelarios.

Parágrafo. De ser ejercida la función registral por las cámaras de comercio u otros sujetos de derecho privado, los recursos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos serán administrados por estas o aquellos. Tales recursos, hasta la concurrencia de los costos totales de operación, que incluyen la remuneración por la prestación del servicio, serán de las cámaras de comercio o de otros sujetos particulares, según el caso, para asegurar la óptima financiación del mismo.

Para el primer año, el Gobierno Nacional, previo acuerdo con las cámaras de comercio u otros sujetos de derecho privado que asuman el servicio, estimará el costo total de la operación del registro en que incurran, teniendo en cuenta la expedición de certificados y demás actuaciones administrativas originadas en esta función, la amortización de las inversiones en que incurran en el montaje y puesta en marcha de este servicio, tales como edificaciones, adecuación de oficinas, infraestructura y tecnología, y una remuneración por la prestación del servicio. Al término del primer año, se ajustará la diferencia entre el costo estimado y el costo real total de operación, bien que el administrador gire a la Superintendencia la suma excedente, o que la Superintendencia reconozca y gire al administrador la suma faltante con cargo a los recursos del numeral 3º de este artículo.

Finalizado el primer año, el Gobierno Nacional fijará el porcentaje de cada uno de los derechos registrales que corresponderán a las Cámaras de Comercio o al prestador particular, cuidando de garantizar la óptima y eficiente prestación del servicio.

Artículo 163. Archivos.

El Gobierno Nacional mediante reglamentación que expedirá para el efecto, determinará la forma de transferir a la entidad prestadora de la función pública registral, los sistemas de información debidamente adecuados para el año 2000, archivos físicos y magnéticos, folios y toda documentación a cargo de las Oficinas de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Artículo 164. Procedimientos Administrativos.

Todas las actuaciones y procesos administrativos que se encuentren en curso a la fecha de traslado de la función registral a las cámaras de comercio o a los sujetos de derecho privado, deberán culminarse por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Artículo 165. Régimen Laboral.

Cuando la función pública del registro de instrumentos públicos, sea ejercida por las cámaras de comercio del país u otro sujeto de derecho privado el régimen laboral aplicable a sus empleados será el de derecho privado que regula las relaciones de carácter particular.

Artículo 166. Procedimiento de registro

El artículo 94 del Decreto 2150 de 1995.

"Para el registro de instrumentos públicos se presentará el formato de registro que para tal efecto elabore la Superintendencia de Notariado y Registro, debidamente diligenciado por el notario ante el cual se haya otorgado la escritura pública, donde consten los elementos básicos del negocio jurídico relevantes para su inscripción.

El referido formato, síntesis del instrumento público notarial, hará parte integral del mismo, llevará las firmas de los otorgantes, y su veracidad y exactitud será responsabilidad de los notarios. No tendrá efectos jurídicos negociales y su valor se limitará a los efectos del registro. No representará costo adicional para los otorgantes."

Artículo 167. Certificación de firma de Notario.

En ningún caso podrá exigirse certificación de firma de notario por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro. Lo anterior sin perjuicio del control posterior de legalidad que pueda realizar la autoridad competente o el interesado.

Artículo 168. Copia auténtica con destino a la oficina de registro de instrumentos públicos.

El artículo 18 del Decreto 1250 de 1970 quedará así:

"Artículo 18. Todo título o documento que deba inscribirse en el registro se acompañará de una copia auténtica destinada al archivo de la oficina de registro. En las copias de las escrituras podrá prescindirse de los anexos, y de las providencias judiciales, administrativas o arbitrales, en cuyo caso se incluirá únicamente la parte resolutiva de las mismas.

Una vez hecha la inscripción, el registrador reproducirá en la copia destinada a su archivo la nota que haya puesto en el ejemplar del interesado."

FUNCION NOTARIAL

Artículo 169. Supresión de acta en liquidación de sucesiones ante notario.

El inciso primero de numeral 2º del artículo 3 del Decreto-ley 902 de 1988 quedará así:

"2. Si la solicitud y la documentación anexa se ajustan a las exigencias de este decreto, el notario la aceptará y ordenará la citación de las personas que tengan derecho a concurrir a la liquidación por medio de edicto emplazatorio que se publicará en un periódico de circulación nacional, se difundirá por una vez en una emisora del lugar si la hubiere y se fijará por el término de diez (10) días en sitio visible de la notaría."

Artículo 170. Horario de notarías.

Las notarías fijarán libremente los horarios de atención al público, de modo tal que la prestación del servicio sea adecuada, eficiente y ajustada a las necesidades de los usuarios, debiendo en todo caso cumplir con un mínimo de jornada fijada por el ente que ejerza la función de control y vigilancia sobre el notariado.

Artículo 171. Permisos para notarios.

Los notarios podrán ausentarse hasta por tres días del ejercicio de sus cargos, previo aviso a la Superintendencia de Notariado y Registro de tal circunstancia. El notario deberá igualmente designar un reemplazo por el término de la ausencia, bajo su total y absoluta responsabilidad, debiendo informar con debida anticipación la identificación del designado a la Superintendencia de Notariado y Registro.

Para licencias con una duración que exceda de tres días se requerirá de permiso previo de la Superintendencia de Notariado y Registro.

IMPRENTA NACIONAL

Artículo 172. Publicación del Diario Oficial en medios electrónicos.

La Imprenta Nacional o la entidad que haga sus veces deberá disponer la publicación del Diario Oficial y el Diario Único de Contratación en mecanismos electrónicos de almacenamiento y transmisión de datos. No obstante lo anterior, el Gobierno Nacional podrá disponer la publicación de los mismos haciendo uso de otras empresas editoriales.

CAPITULO XIV

DEL SISTEMA DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 173. De la prueba de nacionalidad.

El artículo 3° de la Ley 43 de 1993, quedará así:

"Artículo 3°. De la prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil o el registro civil, para los menores de 18 años acompañado de la prueba del domicilio cuando sea el caso

Parágrafo. Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento y no se les haya expedido los documentos que prueban la nacionalidad de conformidad con lo señalado en el presente artículo podrán, únicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la Constitución Política."

Artículo 174. De la adquisición de la nacionalidad colombiana

El artículo 5° de la Ley 43 de 1993, quedará así:

"Artículo 5°. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción.

Sólo se podrá expedir carta de naturaleza o resolución de autorización:

a. A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2° del artículo 96 de la Constitución Política que durante los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua;

b. A los latinoamericanos y del caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes;

c. A los extranjeros casados con colombianos que durante los 2 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua.

Parágrafo 1. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezcan sobre nacionalidades en tratados internacionales en los que Colombia sea parte.

Parágrafo 2. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio exigidos se contarán a partir de la expedición de la citada Visa."

Artículo 175. Interrupción.

El artículo 6° de la Ley 43 de 1993, modificado por el Artículo 77 del Decreto 2150 de 1995, quedará así.

"Artículo 6°. Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe el período de domicilio continuo exigido en el artículo anterior.

Únicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia. Así mismo, podrá eximir de la presentación de los requisitos señalados en los numerales 2, 3, 7 y 8 referentes a la documentación de que trata el reformado artículo 9° de la Ley 43 de 1993."

Artículo 176. Documentación.

Suprímase lo dispuesto en los numerales 2 y del 5 Artículo 9° de la Ley 43 de 1993, reformado por el artículo 79 del Decreto 2150 de 1995, por lo tanto este artículo quedará así:

"Artículo 9º. Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos:

1. Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana con su respectiva motivación.

2. Acreditar conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales en Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en el territorio colombiano.

3. Acreditar conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de la historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia.

4. Acreditar profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente.

5. Acreditar mediante documento idóneo el lugar y fecha de nacimiento del solicitante.

6. Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado (a) con colombiana (o).

7. Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.

Parágrafo 1. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo, deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores explicando los motivos que le impiden hacerlo para que considere las pruebas supletorias del caso y lo exoneren en el evento de no poder aprobarlas.

Parágrafo 2 Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a la legislación nacional."

Artículo 177. Informe sobre el solicitante.

El artículo 10 de la Ley 43 de 1993, quedará así:

"Artículo 10. Informe sobre el solicitante. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial respectiva la información necesaria para tener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines previstos en esta ley. En todo caso, este Ministerio solicitará al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que informe si el extranjero ha tenido antecedentes, adjuntando además la información que suministre la respectiva Oficina Internacional de Policía INTERPOL".

CAPITULO XV

DEL SISTEMA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Artículo 178. Supresión del trámite de entrega de la declaración de importación y del certificado de inspección para obtener la autorización del levante automático de mercancías.

Derógase el Decreto 2531 de 1994.

Artículo 179. Información sobre contribuyentes.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN no podrá requerir informaciones y pruebas que le hayan sido suministradas previamente por la misma persona.

Artículo 180. Traslados y modificaciones presupuestales de recursos de inversión.

Los traslados y modificaciones presupuestales de recursos de inversión no requerirán visto bueno previo del Departamento Nacional de Planeación. Deróganse todas las autorizaciones y vistos buenos previos que en estas materias otorga el Departamento Nacional de Planeación en la entrada en vigencia del presente decreto.

Superintendencias Bancaria y de Valores

Artículo 181. Autorización de procesos de fusión, de escisión o cualquier otra forma de reorganización empresarial por la Superintendencia Bancaria.

Cuando en un proceso de fusión, de escisión o cualquier otra forma de reorganización empresarial, participen sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la autorización para la protocolización de la correspondiente reforma estatutaria será impartida exclusivamente por la mencionada Superintendencia, aún respecto de aquellas entidades involucradas en el proceso que no estén sometidas a su vigilancia.

En los demás casos, cuando se trate de procesos de reorganización empresarial que tengan como propósito consolidar varias personas jurídicas en una sola, la autorización para la protocolización de la correspondiente reforma estatutaria, respecto a la totalidad de las entidades involucradas, será impartida exclusivamente por el organismo estatal al cual le corresponderá, una vez culminado el proceso, ejercer vigilancia o control sobre la sociedad resultante del mismo; mientras que si se trata de procesos que tengan el propósito de fraccionar, de manera definitiva, una persona jurídica, la autorización será emitida exclusivamente por el organismo estatal que controle o vigile a la sociedad que se planea fraccionar.

Cuando no sea posible encuadrar determinado proceso de reorganización empresarial en ninguno de los casos previstos en el inciso anterior, la autorización será impartida por las autoridades a las que le corresponda la vigilancia o control de las diferentes personas jurídicas involucradas.

Artículo 182. Autorización de procesos de fusión, de escisión o cualquier otra forma de reorganización empresarial por la Superintendencia de Valores.

Cuando en determinado proceso de fusión, de escisión o cualquier otra forma de reorganización empresarial participe una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que esté sometida a la vigilancia de una entidad estatal distinta a la Superintendencia de Valores, y surja entre los accionistas un conflicto con relación al valor fijado para la relación de intercambio de unas acciones por otras, o respecto de la participación en las distintas sociedades que se produzca como resultado de estos procesos, le corresponderá a la entidad que autorizó el proceso conocer el respectivo trámite, para lo cual contará con las facultades que la ley concede a la Superintendencia de Valores sobre la materia.

Artículo 183. Requisito de registro y permiso en inscripción de emisión de bonos.

Sin perjuicio de la obligación de inscribir el respectivo valor en el Registro Nacional de Valores y de solicitar la autorización de la oferta pública correspondiente, cuando sea del caso, las emisiones de bonos que efectúen las entidades sometidas a control exclusivo de la Superintendencia de Valores no requerirán ninguna autorización especial. No obstante, la entidad emisora deberá cumplir con las obligaciones de suministro de información eventual a que haya lugar de conformidad con las normas establecidas para el efecto.

Artículo 184. Portafolio de inversiones de las sociedades administradoras de fondos de pensiones.

El Inciso primero del artículo 100 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

"Con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las administradoras los invertirán en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno a través de la Superintendencia Bancaria."

Artículo 185. Inscripción de acciones.

El artículo 5 de la ley 422 de 1998 quedará así:

"Artículo 5. Las sociedades privadas y mixtas de que trata el artículo 3o. de la Ley 37 de 1993, deben ser sociedades anónimas. Las sociedades privadas deben inscribir y mantener la inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en una bolsa de valores nacional. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones, con base en las certificaciones que al efecto expidan las bolsas de valores en las cuales se encuentren inscritas las respectivas acciones, velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

CAPITULO XVI

DEL SISTEMA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Artículo 186. Silencio administrativo positivo para la emisión de concepto toxicológico.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la ley 9 de 1979, una vez entregada la solicitud para que se conceda el concepto toxicológico para la obtención del registro de venta de plaguicidas, con el cumplimiento de todo la documentación y de los requisitos legales previstos para tal efecto, operará el silencio administrativo positivo a los treinta (30) días de presentada la solicitud si el Ministerio de Salud no se ha pronunciado al respecto.

Artículo 187. Licencias de pesca.

Las licencias de pesca comercial artesanal, comercial industrial, comercial exploratoria, comercial ornamental, de investigación, deportiva que expida la autoridad competente no podrán tener un plazo inferior a 10 años, sin perjuicio de las declaratorias de interdicción que pueda establecer en cualquier momento dicha autoridad.

Artículo 188. Prohibición.

En ningún caso habrá lugar a traslado de funcionarios del ICA o de cualquier otra entidad pública por cuenta del empresario nacional o extranjero con el propósito de verificar las condiciones sanitarias de los bienes a importar.

CAPITULO XVII

DEL SISTEMA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 189. Revisión de Pensiones de invalidez.

El artículo 44 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

"Revisión de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse:

Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente o de la entidad responsable del pago de la pensión cada dos años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.

Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.

El pensionado tendrá un plazo de un mes contado desde la fecha en que le sea notificada personalmente o enviada la notificación correspondiente a su domicilio mediante correo certificado, para someterse a la respectiva revisión del estado de la invalidez. Si no se presenta o impide la revisión dentro de dicho plazo, la entidad correspondiente ordenará la suspensión del pago de dicha pensión, y sólo la reanudará en concordancia con los resultados de la revisión cuando esta sea debidamente practicada, previa justificación de la no comparencia oportuna o el no sometimiento a la revisión por causa de fuerza mayor debidamente comprobada. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión quedará extinguida. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;

a) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.

Cuando el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, apreciadas las circunstancias del caso lo considere necesario, podrá incorporar a la Junta de Calificación de Invalidez un perito designado por la Federación Médica Colombiana."

Artículo 190. Trámite contratos régimen subsidiado.

Los contratos que se encuentren suscritos entre las entidades territoriales y las cajas de compensación familiar, con cargo a los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, se renovarán automáticamente en relación con el número de beneficiarios que no hayan manifestado intención de traslado, siempre y cuando existan por parte de la Caja los recursos suficientes para garantizar dicha continuidad y se encuentre la Caja cumpliendo sus obligaciones legales y contractuales. Sólo hasta concurrencia de estos recursos se entenderá la prórroga.

Artículo 191. Ámbito territorial del POS.

Adiciónase un parágrafo al artículo 162 de la Ley 100 de 1993:

"Parágrafo 6. Para efectos del trámite de reclamación de las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud y con el objeto de evitar la desviación de recursos de la seguridad social, conductas de fraude y para ofrecer transparencia en el sistema, las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud se prestarán en el territorio nacional conforme a la tecnología apropiada disponible en el país, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 de este artículo. Las EPS deben prestar el Plan Obligatorio de Salud, dentro de los parámetros establecidos por la ley y normas reglamentarias.

El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud reglamentará el procedimiento para acceder a las prestaciones que se encuentran o no contenidas en el Plan Obligatorio de Salud. De otra parte, establecerá el procedimiento para otorgar prestaciones en el exterior cuando se encuentre de por medio el derecho a la vida como derecho fundamental."

Artículo 192. Conmutación pensional.

Para facilitar la conmutación pensional, total o parcial, y para proteger adecuadamente los derechos de los pensionados, la misma podrá realizarse no sólo con el Instituto de Seguros Sociales, sino también con entidades aseguradoras, fondos de pensiones y patrimonios autónomos pensionales.

Con el fin de hacer más eficiente la administración en materia pensional, las entidades públicas podrán celebrar contratos para efecto de la conmutación total o parcial de sus obligaciones pensionales, a través del Instituto de Seguros Sociales, de las Entidades Aseguradoras de los Fondos de Pensiones y de Patrimonios Autónomos Pensionales.

El gobierno reglamentará lo establecido en este artículo, con el fin de precisar los casos, condiciones, formas de pago y garantías aplicables, para asegurar la efectividad de los derechos de los pensionados.

Las Superintendencias que ejerzan la inspección, vigilancia y control de las entidades privadas, velarán por el cumplimiento de las disposiciones aplicables a la conmutación en cada caso, para lo cual el proyecto de conmutación deberá ser remitido a las mismas para sus observaciones.

En el caso de las entidades públicas, el proyecto se remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los mismos efectos.

Artículo 193. Sistemas de amortización de reservas pensionales.

Los sistemas de conmutación pensional que se mencionan en el artículo anterior, podrán hacer las veces de los sistemas de amortización de reservas pensionales, de acuerdo con el decreto reglamentario que para el efecto se expida, para las entidades obligadas por las normas vigentes.

Artículo  194. Reclamaciones.

 Adiciona paragrafo 3 y 4 por el Artículo 34 del Decreto 1295 de 1994. Adicionansedos parágrafos al Artículo 34 del Decreto-ley 1295 de 1994:

"Parágrafo 3. Corresponde a las Administradoras de Riesgos Profesionales verificar cuando se está en presencia de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, frente a las reclamaciones que presenten las entidades promotoras de salud. Las entidades promotoras de salud, deberán presentar las reclamaciones con base en documentos que incorporen un indicio o conjunto de indicios sobre el nexo de causalidad necesario entre la patología del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

Las Administradoras de riesgos profesionales contarán con un plazo máximo de sesenta (60) días calendario para cumplir plenamente con su responsabilidad. En caso de que existan dudas sobre el origen o fecha de estructuración, se acudirá a la Junta de Calificación de invalidez, que tendrá, para este efecto, un plazo máximo de sesenta días calendario para emitir su dictamen. El costo de los honorarios de la junta deberá ser asumidos, en primera instancia, por la administradora de riesgos profesionales. No obstante, si finalmente se determina el origen como enfermedad general o accidente común la entidad promotora de salud deberá reembolsar el costo de los honorarios mencionados a la Administradora de Riesgos Profesionales.

Las instituciones prestadoras de servicios de salud serán solidariamente responsables por la pérdida o disminución de los derechos asistenciales y prestacionales del trabajador. De igual manera lo serán las personas o empresas públicas y privadas que oculten el accidente de trabajo o la enfermedad profesional o no dejen constancia de los indicios que permitan su determinación. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que tenga la EPS contra el tercero por cuenta de su omisión.

Parágrafo 4. Las administradoras de riesgos profesionales deberán informar sobre la detección de la enfermedad profesional o el accidente de trabajo a la respectiva entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los treinta días calendario a partir de la confirmación del diagnóstico.

Con el fin de preservar o mantener la salud del trabajador afectado, la entidad administradora de riesgos profesionales está obligada en todo tiempo a suministrar la información y las recomendaciones correspondientes al empleador y a la respectiva EPS, sobre los riesgos y las condiciones de trabajo específicas, con el objeto de que se tomen las medidas y correctivos necesarios.

Artículo 195. Bono pensional.

Modifícase el segundo inciso del artículo 12 del Decreto-ley 1299 de 1994, el cual quedará de la siguiente manera:

"La negociación del bono pensional o de los cupones en los que se incorporen sus cuotas partes se efectuará en los mercados de valores o a través de los intermediarios financieros o con las entidades que señale el Gobierno Nacional, en condiciones y conforme a procedimientos que permitan lograr un mayor valor de negociación para el afiliado.

La Sala General de Valores determinará los casos en los cuales los emisores de bonos pensionales deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y podrá establecer condiciones especiales para su inscripción y las de los bonos."

Artículo 196. Negociación y pago de bonos pensionales.

Adiciónanse tres parágrafos al artículo 12 del Decreto-ley 1299 de 1994:

"Parágrafo 1. Para facilitar la negociación y el pago de los bonos pensionales y de las cuotas partes correspondientes, el Gobierno Nacional podrá diseñar mecanismos tales como la emisión de cupones de cuotas partes.

Parágrafo 2. El valor del bono pensional podrá cancelarse a plazos, en los casos que determine el Gobierno Nacional a quien corresponde, además, determinar las condiciones mínimas que deba reunir el pago a plazos, las responsabilidades que se deriven en cabeza del emisor y de la administradora, y las reglas generales que deban aplicarse cuando los emisores sean entidades públicas.

Parágrafo 3. Cuando se trate del pago de cuotas partes pensionales, operará la compensación. Por consiguiente, las entidades públicas deberán establecer los valores que por dicho concepto existen a favor y en contra de ellas, de tal manera que sólo se pague el saldo.

Adicionalmente, el pago de cuotas partes correspondientes a mesadas pensionales podrá hacerse como un pago único cuyo monto se determinará de acuerdo con el valor actuarial calculado conforme a las disposiciones de la Contaduría General."

Artículo 197. Reconocimiento de pensiones.

Adiciónase los siguientes parágrafos al artículo 24 del Decreto-ley 1299 de 1994:

"Parágrafo 4. Para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional. En todo caso, será necesario que el bono haya sido expedido y que se hayan constituido las garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional."

Parágrafo 5. Para facilitar la efectiva emisión de los bonos pensionales, las controversias de carácter técnico que se susciten entre emisores, contribuyentes y administradores en asuntos tales como la aplicación de fórmulas, el valor del bono o los métodos utilizados para su cálculo serán dirimidos por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Las decisiones de la Oficina de Bonos Pensionales serán susceptibles de vía gubernativa y estarán sujetas a control de la jurisdicción contencioso administrativa.

En caso que la Oficina de Bonos Pensionales sea parte de las controversias a que se refiere este artículo, emitirá los bonos o cuotas partes sin acudir al procedimiento indicado, sin perjuicio de las acciones de vía gubernativa o judiciales que correspondan."

Artículo 198. Subsistema de información sobre reconocimiento de pensiones.

El Sistema General de Información Administrativa del sector Público contará con un subsistema de información sobre reconocimiento de pensiones. Dicho subsistema que será público, soportará el cumplimiento de la misión, objetivos y funciones de las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones, dará cuenta del desempeño institucional y facilitará la evaluación de la gestión pública en esta materia.

En el subsistema se incluirá la información sobre los siguientes aspectos:

1. Reconocimiento de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales;

2. Reliquidación de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales

Para tales efectos la información deberá remitirse en los formatos que señalen el Departamento Administrativo de la Función Pública en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 199. Diseño, dirección e implementación.

El diseño, dirección e implementación de los subsistemas correspondientes al Sistema General de Información Administrativa del Sector Público podrá ser realizado por el Ministerio o Departamento Administrativo que señale el Gobierno.

Artículo 200. Determinación de la pérdida de capacidad laboral y grado de invalidez.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte a las entidades promotoras de Salud EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad que el interesado pueda solicitar la calificación por parte de la junta regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Parágrafo: Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades arriba mencionadas sea inferior en no más de un 10% a los límites que califican el grado de invalidez y que implican cambios en el monto de la prestación tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad.

Artículo 201. Contratación de aprendices.

Modifícase el artículo 1 del Decreto-ley 2838 de 1960 de la siguiente manera:

"Artículo 1. El Consejo Nacional del SENA reglamentará las condiciones concernientes a la contratación de aprendices por parte de las empresas, señalando los supuestos que originan tal obligación, así como la cuota de aprendices a que haya lugar, la relación de ocupaciones y títulos que requieran formación profesional metódica y completa y que serán materia de contratos de aprendizaje, sus modalidades, características y demás condiciones inherentes a su aplicación, teniendo en cuenta las especialidades de capacitación requeridas por los empleadores. Igualmente, corresponde al SENA expedir el procedimiento para la imposición de sanciones por incumplimiento de la contratación de aprendices.

Artículo 202. Listas periódicas para la contratación de aprendices.

Modifícase el artículo 3 del Decreto-ley 2838 de 1960 así:

"Artículo 3. Los empleadores sólo podrán contratar aprendices para los oficios u ocupaciones que figuren en las listas que periódicamente publique el Servicio Nacional de Aprendizaje."

Artículo 203. Supresión del requisito de autorización para la contratación de aprendices a empleadores para los oficios que requieren formación profesional metódica y completa.

Derógase el artículo 2º de Decreto-ley 2838 de 1960.

Artículo 204. Supresión de la solicitud del Consejo Nacional del Servicio de Aprendizaje ante el Ministerio de Trabajo con relación a modificaciones o revisiones de las listas de oficios u ocupaciones sujetas al aprendizaje y de la duración de los respectivos contratos.

Derógase el artículo 4º del Decreto 2838 de 1960.

Artículo 205. Supresión de la obligación de exigir la acreditación de la afiliación de las empresas de trabajadores de la construcción y de las empresas de transportes público terrestre a los organismos de seguridad social.

Derógase el inciso 2º del artículo 281 de la Ley 100 de 1993.

Artículo  206. Supresión de la inscripción de empresas de alto riesgo ante la Dirección de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 Deroga el Artículo 64 del Decreto 1295 de 1994. Derogaseel artículo 64 del Decreto 1295 de 1994.

Artículo 207. Eliminación de trámites relativos a las empresas asociativas de trabajo.

Derógase el inciso 2º del artículo 25 de la Ley 10 de 1991.

Artículo 208. Supresión de la inscripción de empresas consideradas de alto riesgo en las direcciones regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Derógase el artículo 116 del Decreto 2150 de 1995.

Artículo 209. Derogatorias.

Derógase el artículo 12 del Decreto 1650 de 1977 modificado por la Ley 20 de 1987.

CAPITULO XVIII

DEL SISTEMA DE SALUD

Artículo 210. Supresión.

Suprímase el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

En adelante, para atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo, y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, previo cumplimiento de los requisitos, cuya verificación corresponde al Ministerio de Salud, las sumas serán giradas por la Nación, de la siguiente forma:

A la institución prestadora de servicios de salud, cuando la misma esté asumiendo el pago directo de las mesadas pensionales o deba cubrir una condena por concepto de cesantías o pensiones. Si la entidad ha sido sustituida en el pago de mesadas pensionales por el Fondo territorial de Pensiones de conformidad con el Decreto 1296 de 1994, el giro se hará directamente a éste.

A las entidades administradoras de pensiones o cesantías a las cuales se encuentren afiliados los servidores.

A los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 1299 de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3o. del mismo decreto.

Artículo 211. Manejo de recursos del fondo de cesantías y pensiones.

Los recursos correspondientes a cesantías, girados de manera global y cuyos beneficiarios no han sido identificados, serán transferidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, una vez identificados los beneficiarios, se efectúen los pagos correspondientes.

Artículo 212. Convenios de concurrencia.

Para efectos de los convenios de concurrencia, se continuarán aplicando las normas del Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Pensional de los Servidores del Sector Salud que determinan los beneficiarios, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.

Artículo 213. Verificación.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente o a través de una entidad que contrate para el efecto, podrá verificar las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos.

Artículo 214. Administración.

Los recursos existentes en el fondo serán girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al fondo, serán entregados al mismo ministerio para que con ellos se financien los pasivos pensionales de los servidores del sector salud. Las funciones asignadas al Consejo Administrador del Fondo serán asumidas por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 215. Reformas estatutarias y planes de prepago.

A partir de la vigencia de este decreto, las reformas a los estatutos de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud no requerirán de su autorización previa, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que estas entidades deben otorgar de acuerdo con sus facultades. No obstante, las reformas estatutarias deberán ser informadas al organismo correspondiente tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones de inspección y control y, si fuera del caso, ésta podrá ordenar las modificaciones respectivas cuando se aparten de la ley.

La Superintendencia Nacional de Salud contará con un plazo máximo de 30 días hábiles para aprobar los trámites relacionados con los planes de las entidades de medicina prepagada, sin perjuicio de los regímenes de autorización general o especial que le corresponde expedir. Vencido este plazo, entrará a operar el silencio administrativo positivo.

Artículo 216. Dirección técnica y actividad de comercialización.

Los establecimientos farmacéuticos minoristas y mayoristas en los cuales no se elaboren, procesen o transformen medicamentos, la dirección técnica y actividad comercial, deberá estar a cargo de un químico farmacéutico o un regente de farmacia u otro personal habilitado conforme a los requisitos que determine el Ministerio de Salud, no requerirá título profesional específico, sin perjuicio de la capacitación e idoneidad que el desempeño del oficio en general requiere.

Artículo 217. Ampliación de los planes de medicina prepagada.

Las entidades de medicina prepagada dentro del sistema de seguridad social de salud, no requerirán autorización de ninguna naturaleza, para el otorgamiento o concesión de prestaciones adicionales permanentes a las contenidas en los contratos celebrados con los usuarios, siempre que tales beneficios no impliquen desmejora o gravamen alguno para los usuarios y la entidad esté habilitada legalmente para otorgarlos. La entidad de medicina prepagada a que se refiere el presente artículo, deberá informar a los usuarios las variaciones en el plan contratado.

REGISTROS SANITARIOS

Artículo 218. Registros sanitarios automáticos.

El Registro Sanitario Automático se aplica para todos los productos sobre los que ejerce control el INVIMA, excepto los medicamentos, preparaciones farmacéuticas con base en productos naturales y bebidas alcohólicas, que se rigen por normas especiales.

Artículo 219. Control posterior.

Con posterioridad a la concesión del Registro Sanitario, la autoridad competente podrá verificar en cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos que dieron lugar a su concesión.

En caso de encontrar inconsistencias o incumplimiento de alguna de las normas vigentes en materia sanitaria, la autoridad competente solicitará al titular del registro, las aclaraciones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo.

El titular tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para allegar la información. No obstante, cuando el titular no presente la información solicitada, se entenderá que el registro queda suspendido y por lo tanto sin efectos hasta tanto se cumpla adecuadamente la obligación.

Sólo se podrán realizar requerimientos técnicos o legales, por una sola vez, para aclarar la información que solicite el INVIMA. Los requerimientos deberán realizarse por escrito.

Artículo 220. Registro para productos de programa especial de importación – exportación y para otros productos con destino al mercado internacional.

Los productos que se procesen bajo el Programa Especial de Importación- Exportación, y que por ende no se deban comercializar en Colombia, no requerirán del Registro Sanitario. Este mismo principio se aplicará frente a los productos que tengan como destino único una operación de exportación, sin que sea procedente su comercialización posterior en Colombia bajo ningún mecanismo directo o indirecto.

Para los productos a que se refiere el presente artículo, el INVIMA expedirá, a solicitud del interesado, un Certificado de Autorización de Exportación y por lo tanto estos productos no tienen autorización de venta y ni podrán ser consumidos en Colombia. Dicha certificación se expedirá en un plazo no superior de cinco (5) días hábiles de presentada la solicitud.

Cuando se requiera la expedición del Certificado de Venta Libre, se requerirá registro sanitario en los términos expresados en el presente decreto y normas que regulan la materia.

Artículo 221. Vigencia de los Registros Sanitarios y Renovaciones.

Los Registros Sanitarios a los cuales se aplica el régimen automático tendrán una duración de diez años renovables por un termino igual.

Artículo 222. Publicidad.

El INVIMA autorizará la publicidad a través de regímenes de autorización general o previa. Se entiende que existe autorización general, además de los casos definidos por el Ministro de Salud, para todos aquellos mensajes que hacen una simple mención o referencia adicional al bien sin calificación o ponderación del mismo. Este régimen no se aplicará para aquellos productos a los cuales en la legislación vigente no se les exige.

Artículo 223. Inspección y vigilancia.

El INVIMA, para el cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia, podrá contratar los estudios, investigaciones y análisis técnicos de todos los productos sujetos a registro sanitario, conforme los criterios que defina la Entidad.

CAPITULO XIX

DEL SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 224. Compra venta de naves.

La compra venta de naves mayores y menores de bandera nacional, no requerirá de autorización previa de la Dirección General Marítima o la entidad que haga sus veces.

CAPITULO XX

DEL SISTEMA DE DESARROLLO ECONOMICO

Artículo 225. Caducidad de la matrícula mercantil.

La no renovación anual de la matrícula mercantil dará lugar a la caducidad del respectivo registro. La caducidad será declarada por la Cámara de Comercio donde se halle matriculado el comerciante o su establecimiento de comercio. El comerciante dispondrá de un término de gracia de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de la providencia que declare la caducidad, para renovar la respectiva matrícula. Vencido este término la declaratoria quedará en firme.

Los comerciantes que no hubieren renovado su matrícula mercantil, lo mismo que la de sus establecimientos de comercio al momento de entrar en vigencia el presente decreto, tendrán un término de dos (2) meses contados a partir de su publicación para renovarla. De no hacerlo en este plazo se procederá según se indica en el inciso anterior.

Artículo 226. Trámite de Licencia de Urbanismo y Construcción.

Las licencias de urbanismo y construcción y todas las actuaciones y conceptos previos para su expedición podrán ser adelantados ante las curadurías urbanas en su totalidad, o por las oficinas de planeación en donde aquellas no existieren, quienes realizarán las gestiones del caso ante las distintas entidades o instancias que tienen relación en el proceso.

Las empresas de servicios públicos están obligadas a presentar los conceptos necesarios para la expedición de las licencias en un término no superior a 30 días hábiles.

El plan de ordenamiento territorial de cada municipio estará disponible para todos los interesados en las oficinas de planeación y en las curadurías urbanas donde existieren. Las solicitudes de licencia deberán cumplir con las especificaciones que para cada zona determine el plan de ordenamiento territorial. La solicitud de licencia de construcción deberá ser resuelta en un término no mayor de 45 días hábiles una vez cumplido el trámite anterior. Para estos efectos se tendrá en cuenta el silencio administrativo positivo contenido en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997.

Artículo 227. Permisos para cerramientos de obra y reparaciones locativas.

Se eliminan los permisos para cerramientos de obra y para reparaciones locativas. En todo caso las autoridades podrán intervenir las obras que amenacen riesgo social o vulneren derechos ciudadanos, o que afecten normas urbanísticas o de construcción.

Artículo 228. Derecho de turno en el Fondo Nacional del Ahorro.

El Fondo Nacional del Ahorro en el estudio y concesión de los créditos que de acuerdo con su objeto le corresponde otorgar, deberá respetar el derecho de turno previsto en este decreto.

Artículo 229. Imprescriptibilidad de los bienes de la Nación.

En concordancia con lo dispuesto por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo primero del artículo 136 de la Ley 446 de 1998, los bienes de propiedad de las entidades de derecho público mantienen su calidad de imprescriptibles y la Nación podrá recuperarlos en cualquier tiempo, acudiendo al trámite previsto en el artículo 132 del Código Nacional de Policía.

DE LA PROTECCION DEL CONSUMIDOR Y DE LA PRESERVACION DE LA LIBRE COMPETENCIA

Artículo 230. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

La frase "…sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades", contenida en el número 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, quedará del siguiente tenor: "…sin perjuicio, exclusivamente, de las competencias señaladas en las normas vigentes a la Superintendencia Bancaria."

Artículo 231. Organismo único nacional de acreditación.

Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer las funciones de organismo único nacional de acreditación. En tal condición conocerá y decidirá las actuaciones para la acreditación de organismos de certificación, inspección y laboratorios, cualquiera sea el producto, proceso o prueba de que se trate, o a la norma o reglamento técnico que prevea su existencia o intervención.

Las autoridades que se encuentren conociendo de trámites en curso para la acreditación, continuarán adelantándolos hasta su culminación.

Artículo 232. Sanciones.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá ejercer directamente las funciones a las que se refieren los literales f) y h) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982 en cualquier parte del país, cuando a su juicio las condiciones del caso lo requieran.

La imposición de sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de idoneidad y calidad y de petición de efectividad de la garantía mínima de idoneidad y calidad de todo bien y servicio o de cualquier otra clase de garantía, serán tramitadas por la Superintendencia de Industria y Comercio conforme con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y las previstas en el Decreto 3466 de 1982 de acuerdo con las disposiciones de este decreto

Artículo 233. Procedimiento.

En los procedimientos previstos en los artículos 28 y 29 del Decreto 3466 de 1982, la apertura de la actuación será comunicada al investigado o demandado mediante correo certificado en el mismo escrito por el cual se le soliciten explicaciones. En la solicitud de explicaciones el investigado o demandado deberá solicitar las pruebas con las que pretenda desvirtuar los hechos de la queja o petición. De no mediar respuesta a la solicitud de explicaciones, o de no ser solicitadas pruebas, la Superintendencia de Industria y Comercio decidirá con base en los hechos presentados en la queja o solicitud y determinará la forma de hacer efectiva la garantía de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio, por parte del productor o del expendedor.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá en cualquier momento solicitar explicaciones nuevas o adicionales al investigado o demandado; o requerir una o varias veces información adicional al quejoso o peticionario, este último caso, procederá dar aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo: La Superintendencia de Industria y Comercio rechazará las peticiones de efectividad de garantía presentadas por quienes no sean destinatarios finales de los bienes o servicios de que se trate, para que sean presentadas ante el juez competente.

Artículo 234. Laboratorios acreditados para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

El artículo 33 del Decreto 2269 de 1993 quedará así: "La Superintendencia de Industria y Comercio señalará los casos y condiciones en que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contar con laboratorios de metrología acreditados por esta Superintendencia".

Artículo 235. Eliminación de la obligación de fijar los precios máximos al público por parte del productor.

Derógase el inciso 2º del artículo 18 del Decreto 3466 de 1982.

Artículo 236. Sistema de fijación de precios en los bienes mismos.

El inciso primero del artículo 20 del Decreto 3466 de 1982 quedará así: "Se entiende por sistema de fijación de precios en los bienes mismos la indicación que de dichos precios hagan los proveedores o expendedores en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos".

Artículo 237. Verificación de cumplimiento de normas técnicas.

En las actuaciones para la verificación del cumplimiento de normas técnicas colombianas obligatorias y de control metrológico, las decisiones se adoptarán con base en las muestras que determine la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyo examen técnico se ordenará con cargo al investigado.

Artículo 238. Normas técnicas.

A fin de garantizar la adecuación de Colombia a los estándares internacionales, la Superintendencia de Industria y Comercio determinará, de manera general, el procedimiento, criterios y requisitos formales y materiales que deben cumplirse respecto de las normas técnicas colombianas para que proceda su presentación ante la autoridad competente para oficialización y su consecuente adopción como obligatorias.

En cualquier caso, la Superintendencia de Industria y Comercio vigilará que la norma técnica colombiana obligatoria corresponda a los criterios de salubridad, seguridad, integridad y medio ambiente.

Para el ejercicio de esta función, el Superintendente deberá escuchar a su Consejo Asesor, al representante del Ministerio de Comercio Exterior y a un representante legal de una entidad debidamente acreditada. Este último será designado conjuntamente por el Superintendente de Industria y Comercio y el representante del Ministerio de Comercio Exterior.

Parágrafo transitorio. Dentro de un período no superior a 12 meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, y por una sola vez, el Superintendente expedirá la relación de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias que cumplen con los requisitos que la Superintendencia haya previsto conforme lo dispone este artículo. Las no contempladas en dicha relación, perderán su carácter de obligatorias a partir del primero (1) de octubre del 2000.

Artículo 239. Pronunciamiento de la Superintendencia sobre integraciones empresariales.

Modifíquese el artículo 4 de la Ley 155 de 1959 así:

"Artículo 4. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas que conjuntamente atiendan el 20% o más del mercado respectivo o cuyos activos superen una suma equivalente a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los casos exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas. Además de las causales previstas en las normas vigentes, las operaciones deberán objetarse cuando sean el medio para obtener posición de dominio en el mercado."

Artículo 240. Documentación requerida.

El artículo 9 del Decreto 1302 de 1964 quedará así:

"Artículo 9º La Superintendencia de Industria y Comercio señalará de manera general los documentos y la información que sea necesaria presentar con la solicitud de estudio."

Artículo 241. Pruebas.

Las pruebas que se pretendan hacer valer como fundamento de las observaciones a las que hace referencia el artículo 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, deberán ser presentadas dentro del término y con el escrito de las observaciones.

Artículo 242. Solicitudes de cancelación.

Tratándose del trámite de las solicitudes de cancelación como mecanismo de defensa al presentar observación dentro de un proceso de registro marcario, es preciso que todos los requisitos exigidos por el Decreto 117 de 1994 y demás normas concordantes sean cumplidos dentro del término del respectivo traslado de las observaciones.

Parágrafo. Para dar cumplimiento al artículo 109 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es indispensable que quien solicite la cancelación de un registro marcario identifique plenamente al titular de la marca y el domicilio del mismo.

Artículo 243. Derechos adquiridos.

Para efectos del traslado al solicitante de la patente al que hace referencia el artículo 27 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en el evento en que se encuentre que existe la vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros, se entenderá surtida con la mención y una sucinta descripción de las anterioridades encontradas.

Artículo 244. Procedimiento para la toma de decisiones.

Para adoptar decisiones en las investigaciones de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el siguiente procedimiento:

1. Una vez se encuentre que existen motivos suficientes para continuar con el procedimiento, se abrirá la investigación en contra del presunto infractor y se le solicitan explicaciones.

2. Las explicaciones se deberán rendir por escrito dirigido al firmante del requerimiento, dentro del plazo que se señale.

3. Al escrito de explicaciones el presunto infractor deberá acompañar las pruebas que pretenda hacer valer y solicitar aquellas que considere necesarias para su defensa. Para los fines pertinentes se dará traslado simultáneamente al denunciante.

4. La Superintendencia practicará y evaluará las pruebas procedentes y aquellas que estime convenientes. Los gastos que ocasionen la práctica de pruebas serán a cargo de quien las pidió y si son usuarios o si se decretan de oficio, el costo se distribuirá en cuotas iguales entre los interesados.

5. Durante el curso de la investigación sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas o competencia desleal, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura, cuando el investigado ofrezca que suspenderá o modificará la conducta por la cual se investiga y garantías suficientes de ello.

6. Al finalizar el período probatorio se deberá proceder, mediante resolución motivada, a tomar las decisiones que sean procedentes o a ordenar el archivo de la investigación.

Parágrafo. En lo no previsto en este artículo, se aplicarán las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y, en subsidio, el Código de Procedimiento Civil. Cuando la investigación implique, además, el ejercicio de facultades jurisdiccionales respecto de los mismos hechos, se seguirá el mismo procedimiento.

Artículo 245. Archivo de expedientes.

Facúltese a la Superintendencia de Industria y Comercio, por una sola vez, archivar aquellos expedientes que se adelanten en esta jurisdicción coactiva, correspondientes a cobros cuya cuantía no exceda de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que tengan al menos 5 años de vencidas. De la diligencia respectiva deberá ponerse en conocimiento a la Contraloría General de la Nación. El Contador General de la Nación dará instrucciones para contabilizar la operación.

DERECHOS DE LAS CAMARAS DE COMERCIO POR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS REGISTROS PUBLICOS

Artículo 246. Derechos de las Cámaras de Comercio por los servicios que presta.

El artículo 124 de la Ley 6ª de 1992, quedará así:

"El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por los servicios que éstas prestan relacionados con las matrículas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones.

Para el señalamiento de los relacionados con la obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno Nacional establecerá derechos diferenciales en función del monto de los activos del comerciante o de los activos vinculados al establecimiento de comercio, según sea el caso."

Artículo 247. Del registro de proponentes.

El artículo 22 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

(...)

22.8. Derechos de las Cámaras de Comercio por los servicios que presta. El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que a favor de las Cámaras de Comercio deban sufragarse por la prestación de los servicios relacionados con la inscripción en el registro de proponentes, su renovación y actualización y por las certificaciones que se le soliciten en relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la publicación del boletín de información y del trámite de impugnación de la calificación y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de impugnación.

Artículo 248. Inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución y liquidación de las personas jurídicas de derecho privado.

El artículo 42 del Decreto 2150 de 1995, quedará así:

Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales.

El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por los servicios que prestan relacionados en este artículo. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de impugnación.

Artículo 249. Prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas de derecho privado.

El artículo 43 del Decreto 2150 de 1995 quedará así:

"La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos y condiciones que regulan sus servicios.

Artículo 250. Patrimonio de las Cámaras de Comercio.

El patrimonio de las Cámaras de Comercio como entidades sin ánimo de lucro y de naturaleza corporativa, gremial y privada, continuará constituido por:

1. El producto de los derechos a su favor por los servicios que prestan relacionados con la administración de los registros públicos, los actos, libros y demás documentos que la ley determine inscribir en los mismos y el valor de los certificados que expidan en ejercicio de sus funciones.

2. Los bienes muebles e inmuebles adquiridos desde su creación y las inversiones en bienes, servicios y demás derechos realizados a sus expensas.

3. El producto de las cuotas que el reglamento señale para los comerciantes afiliados e inscritos;

4. Los rendimientos y valorizaciones de sus bienes y rentas.

5. Los que obtenga en ejercicio de las demás funciones públicas o por los servicios que preste de acuerdo con la ley; y,

6. Los demás ingresos ordinarios previstos en el Código de Comercio.

Artículo 251. Destinación.

Los bienes y rentas que constituyen el patrimonio de las Cámaras de Comercio se continuarán destinando en su integridad al cumplimiento de las funciones previstas o autorizadas en el Código de Comercio y en las demás disposiciones legales y reglamentarias; a los actos directamente relacionados con las mismas y a los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividades de dichas instituciones.

Artículo 252. Licencias.

Previo acuerdo entre las Cámaras de Comercio y las autoridades respectivas, toda persona con matrícula vigente en el registro mercantil podrá tramitar a través de éstas la obtención de licencias, permisos o autorizaciones que conforme a la ley exijan las autoridades distritales o municipales de su jurisdicción, para la realización de sus actividades.

Para estos efectos, es necesario que la Cámara de Comercio celebre previamente con la autoridad pública respectiva los convenios que permitan la realización de tales trámites en los cuales se determinarán los procedimientos correspondientes.

Artículo 253. Derogatoria.

Derógase el Decreto 2531 de 1994.

ACTOS DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO

Artículo 254. Publicación de actos.

Los actos de las Entidades Sin Ánimo de Lucro no requerirán publicación en diarios y/o gacetas oficiales. Sin embargo, los actos que determine el reglamento, deberán comunicarse en el término de los 5 días siguientes a su expedición, a las entidades de control, vigilancia competentes y además deberán ser inscritos en el registro respectivo de la Cámara de Comercio correspondiente.

DE LA ELIMINACION DE LAS LICENCIAS PREVIAS PARA ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO

Artículo 255. Supresión de licencias de funcionamiento, certificados de ubicación industrial y vistos buenos.

Queda prohibida la exigencia de licencias de funcionamiento, vistos buenos previos, certificados de ubicación y cualquier tipo de control previo para la apertura de establecimientos industriales, comerciales o de otra naturaleza, abiertos o no al público. Las Cámaras de Comercio, al momento de la inscripción, están obligadas a entregar al interesado una relación de todas las reglamentaciones y requisitos que deben cumplir los establecimientos de que trata este artículo.

Artículo 256. Requisitos Especiales.

A partir de la vigencia del presente decreto, a los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, no les serán exigibles requisitos adicionales a los siguientes:

1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación determinadas por la entidad competente del respectivo municipio.

2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales, según el caso, descritas por la ley.

3. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, si en el establecimiento se ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos.

4. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio.

5. Cancelar los impuestos de carácter distrital o municipal.

Artículo 257. Control Policivo.

En cualquier momento las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.

Artículo 258. Sanciones.

El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará contra quien no cumpla con los requisitos previstos en este Decreto, de la siguiente manera:

1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta, si fuere posible.

2. Imponerle multas sucesivas hasta por 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendario.

3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 30 días, para que cumpla con los requisitos de la ley.

4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 30 días de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en el presente Decreto, o cuando el cumplimiento del requisito sea imposible.

Artículo 259. Supresión de requisitos para el funcionamiento de los establecimientos comerciales.

Derógase la Ley 232 de 1995.

CAPITULO XXI

DEL SISTEMA DE EDUCACION NACIONAL

Artículo 260. Autenticidad de las firmas.

Se presumen auténticas las firmas de los rectores o representantes legales de los establecimientos educativos en los documentos que ellos expiden en desarrollo de su trabajo. Lo anterior sin perjuicio del control de legalidad que pueda establecer la autoridad o el interesado.

Artículo 261. Supresión del concepto previo de los Comités Asesores.

Suprímese el concepto previo de los comités asesores para la creación de instituciones estatales u oficiales o el reconocimiento de la personería jurídica a instituciones de educación superior privadas. Presentada la respectiva solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional por conducto del ICFES, el Ministerio de Educación Nacional decidirá, previa determinación de los mecanismos de evaluación que considere pertinentes.

Artículo 262. Supresión del concepto previo del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

Suprímese el concepto previo del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) en los siguientes trámites:

a. Creación de instituciones estatales u oficiales de educación superior.

b. Reconocimiento de personería jurídica a instituciones de educación superior privadas

c. Reconocimiento como universidad de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas

d. Aprobación del funcionamiento de nuevas instituciones de educación superior y determinación del campo o campos de acción en que se puedan desempeñar y su carácter académico.

e. Creación de Seccionales de Instituciones de Educación Superior.

f. Autorización para ofrecer programas de maestrías, doctorados y postdoctorados.

g. Autorización para ofrecer programas de maestrías, doctorados y postdoctorados en educación.

h. Imposición de sanciones a instituciones de educación superior.

Artículo 263. Reconocimiento de universidades.

El artículo 20 de la Ley 30 de 1992, quedará así:

"Artículo 20. El Ministro de Educación Nacional, podrá reconocer como universidad a las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas que dentro de un proceso de acreditación demuestren tener:

a. Experiencia en investigación científica de alto nivel.

b. Programas académicos y además programas en Ciencias Básicas que apoyen los primeros."

Artículo 264. Autorización de programas de postgrado.

El artículo 21 de la Ley 30 de 1992 quedará así:

"Artículo 21. Solamente podrán ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas de maestría, doctorado y postdoctorado y otorgar los respectivos títulos, aquellas universidades que satisfagan los requisitos contemplados en los artículos 19 y 20.

Parágrafo. Podrán también ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas de maestrías y doctorados y expedir los títulos correspondientes, las universidades, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, que sin cumplir con el requisito establecido en el literal b) del artículo 20, cumplan con los requisitos de calidad según el Sistema Nacional de Acreditación, en los campos de acción afines al programa propuesto."

Artículo 265. Aprobación del funcionamiento de nuevas instituciones de educación superior y de reformas estatutarias.

El artículo 22 de la Ley 30 de 1992 quedará así:

"Artículo 22. El Ministro de Educación Nacional, podrá aprobar el funcionamiento de nuevas instituciones de Educación Superior y determinar el campo o campos de acción en que se puedan desempeñar así como su carácter académico. Igualmente podrá aprobar las reformas estatutarias que modifiquen dicho carácter académico salvo lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley."

Artículo 266. Reglamentación de la expedición de títulos.

El parágrafo 2 del artículo 25 de la Ley 30 de 1992 quedará así:

"Parágrafo 2. El Gobierno Nacional, de acuerdo con las leyes que rigen la materia, reglamentará la expedición de los títulos de que trata este artículo."

Artículo 267. Sanciones.

El parágrafo del artículo 48 de la Ley 30 de 1992, quedará así:

"Parágrafo. A los representantes legales, los rectores y a los directivos de las instituciones de Educación Superior les podrán ser aplicadas las sanciones previstas en los literales a), b) y c) del presente artículo, las cuales serán impuestas por el Ministro de Educación Nacional, mediante resolución motivada, una vez adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con observancia de la plenitud de sus formas propias."

Artículo 268. Faltas.

El artículo 49 de la Ley 30 de 1992, quedará así:

"Artículo 49. Las sanciones a que se refieren los literales d), e), f) y g) del artículo anterior, sólo podrán imponerse por el Ministro de Educación Nacional, mediante resolución motivada en los siguientes casos:

a) Por desconocer, incumplir o desviarse de los objetivos señalados a la Educación Superior en el artículo 6o. de la presente ley.

b) Por incumplir o entorpecer las facultades de inspección y vigilancia que corresponden al Gobierno Nacional.

c) Por ofrecer programas sin el cumplimiento de las exigencias legales.

Contra los actos administrativos impositivos de sanciones procederá el recurso de reposición que deberá interponerse en la forma y términos previstos por el Código Contencioso Administrativo."

Artículo 269. Creación de universidades estatales u oficiales.

El artículo 58 de la Ley 30 de 1992 quedará así:

"Artículo 58. La creación de universidades estatales u oficiales y demás instituciones de Educación Superior corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos Municipales, o a las entidades territoriales que se creen, con el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Al proyecto de creación debe acompañarse por parte del Gobierno un estudio de factibilidad socioeconómica aprobado por el Ministro de Educación."

Artículo 270. Reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas.

El artículo 99 de la Ley 30 de 1992 quedará así:

"Artículo 99. El reconocimiento y la cancelación de la personería jurídica de las instituciones privadas de Educación Superior corresponden exclusivamente al Ministro de Educación Nacional."

Artículo 271. Monto mínimo de capital.

El artículo 101 de la Ley 30 de 1992 quedará así:

"Artículo 101. El Ministro de Educación con base en el estudio de factibilidad socioeconómica presentado por la institución, determinará el monto mínimo de capital que garantice su adecuado y correcto funcionamiento. Para esta determinación se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la ubicación de la institución, el número de estudiantes y las características y naturaleza de los programas que proyecten ofrecer las instituciones."

Artículo 272. Seccionales de instituciones de educación superior.

El artículo 121 de la Ley 30 de 1992 quedará así:

"Artículo 121. Las instituciones de Educación Superior que proyecten establecer seccionales, además de prever expresamente esa posibilidad en sus normas estatutarias, deberán obtener autorización del Ministerio de Educación Nacional que señalará previamente los requisitos y procedimientos para tal efecto.

Artículo 273. Vigilancia de las asociaciones de padres de familia.

La inspección y vigilancia de las Asociaciones de Padres de Familia estará a cargo de los municipios y se cumplirá a través de la dependencia que señale el alcalde Distrital o Municipal.

Artículo 274. Derogatoria.

Derógase el artículo 47 de la ley 30 de 1992.

CAPITULO XXII

DEL SISTEMA DE COMERCIO EXTERIOR

Artículo 275. Autorizaciones para importaciones.

Toda autorización que se establezca a las importaciones en cuanto constituye un trámite de comercio exterior, requerirá la autorización conjunta del Ministerio del Comercio Exterior.

Artículo 276. Autorizaciones para exportaciones.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 81 de la Constitución Nacional, no se exigirán vistos buenos previos para efectuar exportaciones, salvo en los casos en que los países receptores exijan certificados de autoridad competente o en los establecidos en el Decreto ley 2811 de 1974, en los artículos 46, 60, 61, 62 del Decreto 444 de 1967, en la Ley 17 de 1981 y en el Decreto 2477 de 1984.

Artículo 277. Importaciones temporales.

Las importaciones temporales realizadas en ejecución de un programa especial de importación-exportación aprobado, no estarán sometidas al cumplimiento de ningún visto bueno.

CAPITULO XXIII

DEL SISTEMA DE CULTURA

Artículo 278. Participación en órganos de dirección.

El Ministerio de Cultura sólo participará en los órganos de dirección de los fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes del nivel nacional. A partir de la vigencia de este decreto se ceden a las entidades territoriales respectivas los aportes nacionales realizados a los fondos mixtos departamentales y distritales.

Los fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes procederán a la reforma de sus estatutos en cuanto así se requiera para dar cumplimiento a lo prescrito en este artículo.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 397 de 1997.

CAPITULO XXIV

DEL SISTEMA DE TRANSPORTE

Artículo  279. Transporte Multimodal.

 Modifica el Artículo 7 de la Ley 336 de 1996. El Artículo  séptimo (7º) de la Ley 336 de 1996, quedará así:

"Artículo 7º. Para ejecutar operaciones de Transporte Multimodal nacional o internacional, el operador de Transporte Multimodal deberá estar previamente inscrito en el Registro que para el efecto establezca el de Transporte. Para obtener este registro, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos que sobre la materia establezca el Gobierno Nacional.

Los agentes o representantes en Colombia de Operadores de Transporte Multimodal extranjeros, responderán solidariamente con sus representados o agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por parte del Ministerio de Transporte o la autoridad competente.

En todo caso, la reglamentación a que se refiere este artículo estará sujeta a las normas internacionales adoptadas por el país y que regulen la materia."

Artículo  280. Dirección y tutela.

 Modifica el Artículo 8 de la Ley 336 de 1996. El artículo octavo (8) de la Ley 336 de 1996, quedará así:

"Artículo 8º. Bajo la suprema Dirección y Tutela Administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el Sector y el Sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y competencia, sin perjuicio de la competencia que se asigne a otras autoridades del orden Nacional, y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía.

Parágrafo: El Gobierno Nacional reglamentará todo lo pertinente al transporte turístico contemplado en la Ley 300 de 1996."

Artículo  281. Alcance y régimen aplicable.

 Modifica el Artículo 9 de la Ley 336 de 1996. Elartículo 9º de la Ley 336 de 1996 quedará así:

"Artículo 9º. El servicio público de transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente.

La prestación del servicio público de Transporte Internacional se regirá de conformidad con los Tratados, Convenios, Acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos por el país para tal efecto."

Artículo  282. Supresión del trámite de la habilitación para operar exigida a las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte.

 Deroga los Artículos 11 y 12 de la Ley 336 de 1996. Deroganse los artículos 11 y 12 de la Ley 336 de 1996.

Artículo  283. De la habilitación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo décimo (10) de la Ley 336 de 1996, para acceder a la prestación del servicio público dentro del territorio nacional, las empresas de todos los modos de transporte deberán ser habilitadas por el Estado.

El Gobierno Nacional fijará las condiciones y requisitos que deben cumplir y acreditar las empresas, para el otorgamiento de la habilitación, con el fin de garantizar el cumplimiento y desarrollo de los principios de: libertad de empresa, libre competencia, seguridad, calidad, comodidad, cubrimiento y libertad de acceso al servicio de transporte.

En los casos que según la ley o los decretos reglamentarios, no existan restricciones para rutas y frecuencias, el procedimiento de habilitación deberá garantizar el acceso al servicio, su calidad y la seguridad de los usuarios.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la habilitación para cada modo de transporte. Los prestadores del servicio público de transporte que se encuentren con Licencia de Funcionamiento tendrán doce (12) meses a partir de la fecha de la publicación de la reglamentación para acogerse a ella.

Artículo 284. Libertad de empresa.

De conformidad con la ley, las autoridades sólo podrán aplicar las restricciones a la iniciativa privada que tiendan a: evitar la competencia desleal, el abuso que personas naturales o jurídicas hagan de su posición dominante en el mercado y para garantizar la eficiencia del sistema, el principio de seguridad y la prestación permanente e integral del servicio.

Artículo  285. Aplicación de las normas de derecho privado.

 Modifica el Artículo 13 de la Ley 336 de 1996. El  artículo trece (13) de la Ley 336 de 1996, quedará así:

"Los actos de comercio de las empresas de servicio de transporte público, así como los que ejerzan sus asociados o socios, se regirán exclusivamente por las reglas de derecho privado salvo que la Constitución o la ley dispongan lo contrario.

Cuando de la realización de dichos actos o por causa de muerte, resulte que la actividad transportadora se desarrollaría por persona distinta a la que inicialmente le fue concedida la habilitación, y/o la autorización para la prestación del servicio público de transporte, la nueva persona deberá obtener la habilitación y/o la respectiva autorización para la prestación del servicio de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional".

Artículo 286. Cambio de nombre o razón social.

Las empresas de servicio público de transporte habilitadas, deberán registrar ante la autoridad de transporte que le otorgó la habilitación, cualquier cambio de nombre o razón social dentro de los quince (15) días siguientes al perfeccionamiento de la respectiva modificación.

Artículo  287. Términos para decidir la habilitación.

 Modifica el Artículo 14 de la Ley 336 de 1996. El artículo catorce (14) de la Ley 336 de 1996 quedará así:

"Artículo 14. En los casos en que el Gobierno Nacional exija la verificación previa de condiciones y requisitos por parte de la autoridad competente para la habilitación en cada modo de transporte, ésta dispondrá de noventa (90) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud para decidir. En este caso la habilitación se concederá mediante Resolución motivada en la que se especificarán las características de la empresa y del servicio a prestar. Serán aplicables las reglas del silencio administrativo negativo consagradas en el Código Contencioso Administrativo."

Artículo  288. Vigencia de la habilitación.

 Modifica el Artículo 15 de la Ley 336 de 1996. El artículo quince (15) de la Ley 336 de 1996 quedará así:

"Artículo 15. Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen sancionatorio, la habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento de conformidad con las disposiciones pertinentes.

La autoridad competente podrá en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, verificar su cumplimiento."

Artículo  289. De la autorización para la prestación del servicio y el registro de rutas y horarios.

 Modifica el Artículo 16 de la Ley 336 de 1996. El artículo dieciséis (16) de la Ley 336 de 1996 quedará así:

"Artículo 16. Sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Acuerdos o Convenios de carácter internacional, la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según lo determinen los reglamentos correspondientes.

Cuando el servicio a prestar en cualquier modo no esté sujeto a rutas y horarios predeterminados el permiso se entiende otorgado con la habilitación.

En régimen de libertad, la respectiva ruta, horario o frecuencia de despacho deberá registrarse ante la autoridad competente, para efectos de control, verificación de cumplimiento del servicio anunciado y sistematización de la información sobre el servicio. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y características del registro de rutas y horarios. La inscripción en el registro se hará ante la autoridad local o nacional competente, y el control y supervisión del sistema de información nacional de los registros estará a cargo del Ministerio de Transporte."

Artículo 290. Prestación del servicio de transporte automotor de pasajeros o mixto intermunicipal e interdepartamental.

La prestación del servicio en áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho, se desarrollará bajo el principio de libertad, de conformidad con los siguientes criterios generales:

Para rutas y frecuencias en el servicio de transporte automotor de pasajeros o mixto intermunicipal, interdepartamental y nacional, se aplicarán las restricciones derivadas del procedimiento de habilitación, el registro de rutas y horarios, el régimen sancionatorio a las normas de tránsito y transporte, y las demás que establezca el Ministerio de Transporte. No obstante, en estas categorías, la implementación del régimen de libertad será gradual, y se someterá a los procedimientos, mecanismos y cronogramas que establezca el Gobierno Nacional mediante decreto reglamentario.

La libertad establecida en el numeral anterior no se aplicará al transporte terrestre automotor de pasajeros o mixto que se presta entre el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los municipios contiguos, ni al que se presta entre municipios pertenecientes a una misma área metropolitana, ni al que se presta entre los municipios previamente determinados por el Ministerio de Transporte, que por su vecindad generen alto grado de influencia recíproca. En estos casos, el transporte será organizado por las autoridades de tránsito del distrito y/o los municipios respectivos, según el caso, las cuales de común acuerdo, adjudicarán las rutas y su frecuencia, a menos que por la naturaleza y complejidad del asunto, el Ministerio de Transporte decida asumir su conocimiento para garantizar los derechos del usuario al servicio público.

Parágrafo transitorio: Las actuaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, relacionadas con las solicitudes de adjudicación de todo tipo de rutas, horarios o frecuencias, continuarán tramitándose bajo el régimen vigente al momento de presentación de la solicitud hasta tanto entre en vigor el régimen de libertad de acuerdo con lo previsto en este artículo.

Artículo 291. Prestación del servicio de transporte automotor de pasajeros o mixto distrital o municipal.

La prestación del servicio de transporte automotor de pasajeros o mixto distrital o municipal continuará sometida a las condiciones de regulación que fijen las autoridades competentes de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional.

Artículo  292. Determinación de la demanda.

 Modifica el Artículo 17 de la Ley 336 de 1996. El artículo diecisiete (17) de la Ley 336 de 1996 quedará así:

"Artículo 17. En el transporte de pasajeros, cuando el servicio esté operando de manera regulada, será la autoridad competente la que determine las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización. Para estos efectos se basará en el estudio de demanda que presenten los interesados en prestar el servicio, el cual deberá contener la información y requisitos técnicos establecidos por el Ministerio de Transporte, sin perjuicio de eventuales verificaciones por parte de esta entidad o la autoridad competente. El estudio deberá ser realizado por entidades académicas o expertas avaladas por el Ministerio de Transporte."

Artículo  293. Del permiso.

 Modifica el Artículo 18 de la Ley 336 de 1996. El 18 de la Ley 336 de 1996, quedará así:

"Artículo 18. El permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable y obliga a sus beneficiarios a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas."

Artículo  294. Regulación del servicio.

 Modifica el Artículo 19 de la Ley 336 de 1996. El artículo 19 de la Ley 336 de 1996 quedará así:

"Artículo 19. Cuando la autoridad decida intervenir en un servicio de transporte de conformidad con la ley, para otorgar el permiso correspondiente, deberá hacerlo mediante licitación pública, en la cual se garantizará la libre concurrencia de las empresas en igualdad de condiciones y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas, según lo determine la reglamentación que expida el Gobierno Nacional."

Artículo  295. Permisos especiales y transitorios.

 Modifica el Artículo 20 de la Ley 336 de 1996. El artículo 20 de la Ley 336 de 1996, quedará así:

"Artículo 20. La autoridad competente de transporte podrá expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de catástrofe, o de alteración del orden público ocasionadas por una empresa de transporte en cualquiera de sus modos, que afecten la prestación del servicio, o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte.

El Ministro de Transporte podrá expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de: catástrofe, alteración de orden público, cualquiera que sea su causa, y para garantizar la prestación del servicio de transporte en áreas o zonas donde no se esté prestando el servicio básico de transporte, así como para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte.

Superadas las situaciones mencionadas, los permisos transitorios cesarán en su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las condiciones normalmente establecidas."

Artículo  296. Equipos.

 Modifica el Artículo 22 de la Ley 336 de 1996. El artículo 22 de la ley 336 de 1996, quedará así:

"Artículo 22. Las empresas habilitadas de servicio público de transporte podrán prestar el servicio con equipos propios o ajenos, conforme al reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional para cada modo."

Artículo  297. Equipos de empresas de servicio público.

 Modifica el Artículo 23 de la Ley 336 de 1996. El Artículo 23 de la Ley 336 de 1996, quedará así:

"Artículo 23. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte deberán hacerlo con equipos que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos establecidos en las normas aplicables para cada modo transporte."

Artículo  298. Fabricación, importación o ensamble de vehículos.

 Modifica el Artículo 25 de la Ley 336 de 1996. El artículo 25 de la Ley 336 de 1996, quedará así:

"Artículo 25. Las personas que se dediquen a la importación, fabricación y ensamble de equipos, o de sus componentes, con destino al transporte público y privado deberán obtener el certificado de conformidad expedido por un organismo debidamente acreditado en el sistema nacional de normalización certificación y metrología. Cuando no haya norma técnica, deberán homologarse previamente ante la autoridad competente."

Artículo 299. Control equipos.

El Gobierno Nacional a través de la autoridad competente, adoptará los mecanismos necesarios para el control y sanción a los responsables por el uso, ingreso o fabricación al interior del país de equipos que no cumplan lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Artículo  300. Coordinación interinstitucional.

 Modifica el Artículo 24 de la Ley 336 de 1996. El artículo 24 de la Ley 336 de 1996 quedará así:

"Artículo 24. Las autoridades de Comercio Exterior y de Desarrollo Económico, antes de aprobar las importaciones, ensamble o fabricación de equipos deberán consultar las normas técnicas establecidas, y en caso de que estas no existan, los conceptos técnicos sobre tipología emitidos por el Ministerio de Transporte. Así mismo deberán consultar en todo caso los conceptos técnicos sobre necesidad expedidos por esta última entidad."

Artículo  301. Trámite de la homologación de los equipos destinados al servicio público de transporte en cualquier modo.

 Deroga el Artículo 31 de la Ley 336 de 1996. Derogase el artículo 31 de la Ley 336 de 1996.

Artículo  302. Condiciones técnicas.

 Modifica el Artículo 32 de la Ley 336 de 1996. El artículo 32 de la Ley 336 de 1996 quedará así:

"Artículo 32. Dentro del señalamiento de las condiciones técnicas requeridas para la homologación, cuando no exista norma técnica aplicable, de los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte, se le otorgará prelación a los factores de verificación en cuanto al alto rendimiento de los mecanismos de seguridad en la operación de los mismos, a las opciones de control ambiental y a las condiciones de facilidad para la movilización de los discapacitados físicos."

Artículo  303. Repuestos y partes.

 Modifica el Artículo 33 de la Ley 336 de 1996. El artículo 33 de la Ley 336 de 1996 quedará así:

"Artículo 33. Los importadores, productores y comercializadores de repuestos, partes y demás elementos de los equipos destinados al servicio público de transporte, registrarán ante la autoridad competente sus productos con la determinación de su vida útil, pruebas de laboratorio y medición que certifique su resistencia, expedido por la autoridad competente."

Artículo  304. Programas de capacitación.

 Modifica el Artículo 35 de la Ley 336 de 1996. El artículo 35 de la Ley 336 de 1996 quedará así:

"Artículo 35. Las empresas de transporte público deberán desarrollar los programas de capacitación a través del SENA o de las entidades especializadas, a todos los operadores de los equipos destinados al servicio público, con el fin de garantizar la eficiencia y profesionalización de los operarios."

Artículo  305. Conductores de equipos ajenos.

 Modifica el Artículo 36 de la Ley 336 de 1996. El artículo 36 de la Ley 336 de 1996 quedará así:

"Artículo 36. Los conductores de los equipos que no sean propiedad de la empresa o del operador, destinados al servicio público de transporte, podrán ser contratados directamente por la empresa operadora de transporte. En cualquier caso, y para todos los efectos legales el operador y el propietario del equipo responderán solidariamente."

Artículo  306. Supresión de la función de la Superintendencia Bancaria de garantizar el otorgamiento de las pólizas, sin ningún tipo de compensación, por parte de las Compañías de Seguros.

 Deroga el Artículo 37 de la Ley 336 de 1996. Derogase  el artículo 37 de la Ley 336 de 1996.

Artículo  307. Condiciones técnico-mecánicas.

 Modifica el Artículo 38 de la Ley 336 de 1996. El artículo 38 de la Ley 336 de 1996, quedará así:

"Artículo 38. Los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte deberán reunir las condiciones técnico-mecánicas establecidas para su funcionamiento. Sin perjuicio de las normas sobre la materia, las autoridades competentes en cualquier tiempo podrán ordenar la revisión para determinados casos."

Artículo  308. Eliminación de trámites relativos a las funciones del Ministerio de Transporte para decidir lo pertinente sobre la infraestructura de transporte terrestre automotor a nivel municipal, distrital e intermunicipal.

 Deroga el Artículo 57 de la Ley 336 de 1996. Derogase el artículo 57 de la Ley 336 de 1996.

Artículo 309. Funciones de las entidades territoriales.

Con el fin de facilitar el acceso de los particulares a todos los procesos y trámites propios del sector transportador, en materia de transporte terrestre automotor corresponde a los municipios, a los distritos y a las gobernaciones, dentro del perímetro de jurisdicción las siguientes funciones de conformidad con las políticas y normas que sobre la materia fije el Gobierno Nacional y el Ministerio de Transporte:

1. Ejecutar las políticas, planes y programas aprobados por el Ministerio de Transporte a nivel territorial, relacionadas con el transporte y tránsito terrestre automotor y adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.

2. Coordinar con la policía de carreteras y demás autoridades competentes las campañas de seguridad vial y los operativos de control para verificar el cumplimiento de las normas que regulan la operación del transporte dentro del territorio de su jurisdicción.

3. Proponer al Ministro la formulación de políticas, planes y programas relacionados con el transporte.

4. Otorgar, negar, modificar, revocar, cancelar y declarar la caducidad de permisos de operación para la prestación del servicio de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto, sin perjuicio de las competencias asignadas sobre la materia a otras autoridades.

5. Otorgar, negar, modificar, revocar y cancelar la habilitación a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto.

6. Fijar las tarifas para el servicio que presten las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto.

7. Controlar, vigilar, sancionar a quienes infrinjan las normas de transporte terrestre automotor.

8. Expedir los actos administrativos y adelantar las demás actuaciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del transporte terrestre automotor de conformidad con los reglamentos.

9. Fijar los derechos que se causen por los servicios y trámites de que trata este artículo y las normas sobre la materia, teniendo en cuenta la estructura de costos de tales servicios y trámites y la naturaleza de los mismos.

10. Racionalizar el uso de las vías en el perímetro de su jurisdicción.

11. Propender por la adecuación y restablecimiento de vías de acceso y salida de las terminales de transporte terrestre automotor y adoptar las medidas necesarias para asignar la localización adecuada de las empresas transportadoras.

12. Adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del perímetro de su jurisdicción de conformidad con las necesidades de la vida municipal, distrital o departamental según el caso.

13. Controlar, vigilar y sancionar las empresas habilitadas de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras autoridades.

14. Todas las demás que la ley le asigne.

Parágrafo: En desarrollo de las funciones establecidas en este artículo las autoridades locales y regionales deberán atender los reglamentos y las políticas que sobre el particular fije el Gobierno Nacional y el Ministerio de Transporte. Cuando se trate de transporte terrestre automotor de pasajeros o mixto interdepartamental, le corresponderán al Ministerio de Transporte las mismas funciones señaladas en este artículo, siempre y cuando estas funciones no sean competencia de otra autoridad.

Artículo 310. Régimen de transición.

El Gobierno Nacional establecerá un régimen de transición destinado a garantizar que mientras se adecua la estructura necesaria para el ejercicio de las funciones asignadas a las alcaldías y Gobernaciones, exista continuidad en la prestación de los servicios actualmente a cargo del Ministerio de Transporte.

Durante los dos (2) primeros años a partir de la vigencia del presente decreto el Ministerio de Transporte realizará un programa orientado a fortalecer la capacidad de gestión de las autoridades territoriales.

Artículo 311. Recurso en vía gubernativa.

De los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de las autoridades territoriales en ejercicio de las funciones de inspección, control y vigilancia, conocerá el organismo del orden nacional encargado del control, inspección y vigilancia del sector Transporte; de los recursos contra actos en ejercicio de las demás funciones conocerá el Ministerio de Transporte.

Artículo  312. Autorización de servicios regulares.

 Modifica el Artículo 58 de la Ley 336 de 1996. El artículo 58 de la Ley 336 de 1996, quedará así:

"Artículo 58. Las autoridades territoriales no podrán autorizar servicios regulares por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta."

Artículo  313. Revocación de oficio.

 Modifica el Artículo 60 de la Ley 336 de 1996. El artículo 60 de la Ley 336 de 1996, quedará así:

"Artículo 60. Teniendo en cuenta su pertenencia al Sistema Nacional del Transporte, las decisiones adoptadas por las au toridades territoriales en materia de Transporte Terrestre Automotor mediante actos administrativos de carácter particular y concreto, podrán revocarse de oficio por el Ministerio de Transporte sin el consentimiento del respectivo titular, de conformidad con las causales señaladas en el Código Contencioso Administrativo."

Artículo  314. Fondos de responsabilidad.

 Modifica el Artículo 61 de la Ley 336 de 1996. El artículo 61 de la Ley 336 de 1996, quedará así:

"Artículo 61. Sin perjuicio de las garantías establecidas por las normas pertinentes, las empresas de Transporte Terrestre Automotor podrán constituir Fondos de Responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Bancaria o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente, según la naturaleza jurídica del Fondo.

Para los efectos pertinentes, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito continuará rigiéndose por las normas que regulan la materia."

Artículo 315. Peajes.

En su calidad de Jefe de la Administración en el sector transporte, y con el fin de asegurar la adecuada operación de la infraestructura de transporte, corresponde al Ministro de Transporte autorizar el establecimiento de los peajes que deban cobrarse por el uso de las vías a cargo de la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios.

Artículo  316. Supresión de la obligación del Gobierno Nacional de expedir reglamentos sobre las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervengan en la contratación y prestación del servicio público de transporte.

 Deroga el Artículo 65 de la Ley 336 de 1996. Derogase el artículo 65 de la Ley 336 de 1996.

Artículo  317. Eliminación de la facultad de regular el ingreso por incremento de vehículos al servicio público de transporte.

 Deroga el Artículo 66 de la Ley 336 de 1996. Derogase el artículo 66 de la Ley 336 de 1996

Artículo  318. Sanciones.

 Modifica el Artículo 9 de la Ley 105 de 1993. El artículo 9 de la Ley 105 de 1993 quedará así:

"Artículo 9. Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte.

Podrán ser sujetos de sanción:

1. Las empresas y Operadores de servicio de transporte y de los servicios especiales

2. Las personas que conduzcan vehículos

3. Las personas que utilicen la infraestructura de transporte

4. Las personas naturales o jurídicas que violen, faciliten o propicien la violación de las normas de transporte.

Las sanciones de que trata el presente artículo consistirán en:

a) Multas

b) Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación,

c) Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación,

d) Suspensión de la habilitación

e) Cancelación de la habilitación.

Parágrafo: La inmovilización o retención de equipos de servicio público o privado por violación a las normas de transporte procederá como medida preventiva, según las disposiciones legales que rijan cada modo de transporte."

Artículo 319. Régimen sancionatorio.

De conformidad con lo establecido en el art. 40 de este decreto y para efectos de determinar los sujetos de las sanciones y las sanciones a imponer se tendrán en cuenta las disposiciones que se fijan a continuación

Artículo  320. Multas.

 Modifica el Artículo 46 de la Ley 336 de 1996. El artículo 46 de la Ley 336 de 1996 quedará así:

"Artículo 46. Con base en la graduación que se establece en el presente artículo, las multas oscilarán entre 1 (un) y dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción, y procederán en los siguientes casos:

a. En caso de suspensión o alteración parcial del servicio

b. En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada, siempre y cuando no repose en los archivos de la entidad solicitante.

c. En los casos de incremento o disminución de las tarifas o de la prestación del servicio no autorizados

d. En los casos en que se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre, dimensiones, peso o carga.

e. En los casos en que cualquier persona natural o jurídica, propicie, permita o participe en la alteración del servicio público de transporte

f. En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan una violación a las normas de las normas de transporte.

Parágrafo: Para la aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros relacionados con cada modo de transporte:

a. Transporte Terrestre: de uno (1) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

b. Transporte Fluvial: de uno (1) a un mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes

c. Transporte Férreo: de uno (1) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes

d. Transporte Marítimo: de uno (1) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes

e. Transporte Aéreo: de uno (1) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes

En la tasación de las multas, la autoridad competente tendrá en cuenta la gravedad de la conducta, el nivel de reincidencia del sujeto infractor, el grado de culpabilidad y la dimensión de la perturbación social causada."

Artículo  321. Suspensión.

 Modifica el Artículo 47 de la Ley 336 de 1996. El artículo 47 de la Ley 336 de 1996 quedará así:

"Artículo 47. La suspensión de licencias, registros, habilitaciones, permisos de operación de las empresas de transporte y operadores se establecerá hasta por el término de tres (3) meses y procederá en los siguientes casos:

a. Cuando el sujeto haya sido multado a lo menos dos (2) veces , dentro de los dos años calendarios anteriores al que se inicie la investigación que pudiese concluir con la adopción de la medida.

b. Cuando dentro de la oportunidad señalada por la autoridad competente no se acrediten las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio o en la actividad de que se trate."

Artículo  322. Cancelaciones.

 Modifica el literal a del Artículo 48 de la Ley 336 de 1996. El literal a) del artículo 48 de la Ley 336 de 1996 quedará así:

"a) Cuando se compruebe por parte de la autoridad competente que las condiciones que dieron origen a su otorgamiento, no correspondan a la realidad."

Artículo  323. Causales adicionales de cancelación.

 Adiciona al Artículo 48 de la Ley 336 de 1996. Adicionase el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 con los siguientes literales:

" h) Cuando se compruebe por parte de la autoridad competente que las condiciones que debe cumplir la empresa en materia de seguridad o calidad para operación segura del servicio de transporte, no se están cumpliendo. La sanción procederá una vez vencido el término no inferior a tres meses que se le concederá para supere las deficiencias presentadas.

i) Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora."

Artículo  324. Inmovilización o retención de equipos.

 Modifica parcialmente literales a), b) y c) del Artículo 49 de la Ley 336 de 1996. Los literales  a), b) y c) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996, quedarán así:

"Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones técnicas establecidas por la autoridad competente.

Cuando se compruebe la inexistencia, alteración, vencimiento, o no porte de los documentos que sustentan la operación del equipo y solo por el tiempo requerido para clarificar los hechos.

Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico-mecánicas requeridas para su operación, o se compruebe que presta un servicio no autorizado. En este último caso el vehículo será inmovilizado por un término hasta de tres (3) meses."

Artículo  325. Apertura de investigación.

 Modifica parcialmente literal c) del Artículo 50 de la Ley 336 de 1996. El literal c) del artículo 50 de la Ley 336 de 1996 quedará así:

"c) Traslado por un término de diez (10 ) días al presunto infractor para que presente por escrito responda los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán y valorarán de acuerdo con el sistema de la sana crítica."

Artículo 326. Reducción de Términos.

En los eventos de alteración o interrupción en la prestación del servicio público de transporte propiciadas o permitidas por cualquier persona natural o jurídica, los términos del procedimiento establecidos en la Ley 336 de 1996 relativos a sanciones se reducirán a la mitad.

Artículo 327. Transitorio

Las normas vigentes para la regulación, control y vigilancia del sector público de transporte, seguirán vigentes hasta cuando se hayan expedido las nuevas normas.

Artículo 328. Licencia de conducir.

La licencia de conducción de vehículos de servicio particular, sin importar su categoría, tendrá vigencia indefinida mientras su titular reúna los requisitos o exigencias determinados en la ley para su otorgamiento. La licencia de conducción de vehículos de servicio público se expedirá por tres años y en dicha licencia se especificará que es de servicio público. Esta licencia podrá ser utilizada para conducir vehículos particulares. Sin embargo, la licencia de conducción de vehículos particulares no servirá para conducir vehículos de servicio público.

Para la renovación de la licencia de servicio público, sólo se requerirá acreditar la aptitud física y psíquica y estar a paz y salvo por todo concepto con las autoridades de tránsito.

En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para conducir o sea peligrosa la conducción de un vehículo, las autoridades de tránsito podrán cancelar o suspender la licencia de conducción.

La elaboración, expedición y entrega de las licencias de conducción corresponderá a los organismos de tránsito competentes, quienes podrán contratar con el sector privado su elaboración y entrega.

Artículo 329. Certificado de emisión de gases.

En la importación directa de vehículos automotores, efectuadas por personas naturales, las autoridades nacionales aceptarán las certificaciones sobre emisión de gases que expida el fabricante o el distribuidor extranjero de vehículos que lo vendió a quien efectúa la importación. No se podrá por tanto exigir que otro importador certifique tales asuntos.

Artículo 330. Planes de contingencia.

Las autoridades de tránsito y transporte de cualquier orden territorial, deberán poner en marcha planes de contingencia para la circulación por las vías de su jurisdicción, cuando dicha circulación se vea perturbada por obras, manifestaciones o actividades similares.

Artículo 331. Calcomanías para vehículos.

Prohíbase la exigencia de calcomanías para los vehículos automotores particulares con el fin de verificar el cumplimiento de cualquier obligación a cargo de su propietario, salvo en materia tributaria.

Artículo 332. Pago por vehículos.

Todo pago que deba realizarse a favor de las tesorerías municipales o distritales relacionados con la propiedad de vehículos automotores, podrán ser canceladas en cualquier lugar del país a través del sistema de sucursales de las entidades financieras.

Para tal efecto las entidades encargadas del recaudo contarán con una cuenta única nacional habilitadas para recibir pagos por los conceptos antes anotados, y establecerán el mecanismo para que los usuarios puedan acceder a los formularios previstos para el cumplimiento de la obligación tributaria.

Entrega de vehículos inmovilizados.

Artículo 333. Sistema de Información.

Las autoridades de tránsito establecerán un sistema de información central, preferiblemente de acceso telefónico, que le permita a los interesados conocer de manera inmediata la inmovilización del automotor y el lugar en donde éste se encuentra.

Artículo 334. Pagos.

Los pagos que deban hacerse por concepto de multas, grúas y parqueo, en caso de inmovilización de automotores por infracciones de tránsito, serán cancelados en un mismo acto, en las entidades financieras con la cuales las autoridades de tránsito realicen convenios para tal efecto. En ningún caso podrá establecerse una única oficina, sucursal o agencia para la cancelación de los importes a que se refiere este artículo.

Artículo 335. Cómputo de tiempo.

Para efectos del cobro de los derechos de parqueo de vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito, sólo se podrá computar el tiempo efectivo entre la imposición de la multa y la cancelación de la misma ante la autoridad correspondiente.

En ese sentido, no se tendrá en cuenta el tiempo que le tome al interesado en cumplir con los requerimientos adicionales al mencionado en el inciso anterior, para retirar el automotor.

CAPITULO XXV

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

Artículo 336. Eliminación de tramitadores.

Prohíbese la expedición de carnés de tramitadores ante el Ministerio de Defensa y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

Artículo 337. Supresión de requisitos relativos a la expedición de salvoconductos, permisos, certificaciones y carnés expedidos a los extranjeros, diferentes a las cédulas de extranjería expedida por el DAS.

Derógase el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 271 de 1981.

Artículo 338. Eliminación de la obligación de remitir a Bogotá el certificado judicial expedido en las seccionales del DAS para efectos de su validez en todo el territorio nacional.

Derógase el artículo 16 del Decreto 2398 de 1986.

Artículo 339. Supresión del registro nacional de protección familiar.

Derógase la Ley 311 de 1996.

Artículo 340. Eliminación de requisitos innecesarios en relación en la cédula de extranjería.

Deróganse los artículos 64, 68, 72, 76 y 82 del Decreto 2371 de 1996.

Artículo 341. Supresión de la certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cambio de empleador en el caso de extranjeros.

Deróganse el numeral 3º y parágrafo del artículo 151 del Decreto 2371 de 1996.

CAPITULO XXVI

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA

Artículo 342. Adopción de los censos.

Modifícase el artículo 7 de la Ley 79 de 1993.

"Dentro de los tres meses siguientes al procesamiento y evaluación de los datos obtenidos en censo, el Gobierno Nacional deberá adoptar mediante decreto, los resultados del censo.

Una vez expedido el decreto que adopte el censo, el DANE deberá destruir los formularios de los censos y encuestas, previa memoria de los mismos."

CAPITULO XXVII

DEL REGIMEN DEL DISTRITO CAPITAL

Artículo 343. Delegación de funciones

El artículo 40 del Decreto 1421 de 1993 quedará así:

"Artículo 40. Delegación de funciones. El Alcalde Mayor podrá delegar las funciones que le asigne la Ley y los Acuerdos, en otros funcionarios distritales, de conformidad con las delegaciones previstas en leyes orgánicas y demás leyes que regulen la materia.

En ejercicio de la anterior atribución podrá también delegar sus funciones en los funcionarios de la administración tributaria y en las juntas administradoras y los alcaldes locales".

Artículo 344. Competencia preferente

El artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, tendrá un parágrafo del siguiente tenor:

"Parágrafo. El Alcalde Mayor tendrá la competencia preferente y prevalente para ejercer las atribuciones contempladas en los numerales 6, 7 y 9. Contra los actos mediante los cuales se ejerzan las facultades antes referidas sólo cabrá el recurso de reposición."

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 345. Responsabilidad del servidor público.

Será personalmente responsable ante terceros el servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo.

Estará comprendido en tales casos el servidor que emitiere actos manifiestamente ilegales y el que los obedeciere.

Siempre que se revoque un acto administrativo o se declare la invalidez del mismo, la autoridad que lo resuelva deberá pronunciarse expresamente sobre si la ilegalidad era manifiesta o no y en caso afirmativo, deberá iniciar de oficio el procedimiento que corresponda para deducir las responsabilidades consiguientes.

Artículo 346. Vigilancia.

La Procuraduría General de la Nación vigilará la aplicación e implementación de las obligaciones contenidas en las normas y regulaciones contenidas en el presente Decreto.

Artículo 347. Sanciones.

Los servidores públicos y los particulares en ejercicio de funciones públicas que tengan la obligación de dar cumplida aplicación a las disposiciones del presente decreto, están sujetos al régimen disciplinario establecido por la ley 200 de 1995, a excepción de aquellos que se encuentren sometidos a un régimen especial.

Artículo 348. Acción de Cumplimiento.

De acuerdo con el artículo 87 de la Constitución Política y las normas legales y reglamentarias, los ciudadanos podrán en cualquier momento demandar, mediante acción de cumplimiento, la aplicación de lo ordenado en el presente decreto.

Las entidades públicas deberán ejercer la acción disciplinaria contra el funcionario que con su omisión generó el fallo desfavorable para la entidad de una acción de cumplimiento. La sentencia del juez administrativo competente constituirá plena prueba contra el funcionario.

Artículo 349. Acción pública para garantizar la moralidad.

La acción popular a que se refiere el artículo 88 de la Constitución Política podrá ser ejercida por toda persona natural o jurídica o por los servidores públicos para garantizar el respeto y cumplimiento al derecho e interés colectivo de la moralidad administrativa, cuando considere que la actuación u omisión del obligado a cumplir con las funciones y deberes que se establecen en el presente decreto amenazan o vulneran ese derecho.

Las entidades públicas deberán ejercer la acción disciplinaria contra el funcionario que con su acción u omisión generó el fallo desfavorable para la entidad de una acción popular. La sentencia en tal sentido constituirá plena prueba contra el funcionario.

Artículo 350. Afectación.

Nada de lo dispuesto en el presente Decreto afectará las disposiciones vigentes cuando las regulaciones, trámites o procedimientos se encuentren consagrados en códigos, leyes orgánicas o estatutarias.

Artículo  351. Racionalización de trámites en la función pública.

Deróganse los artículos 7, 8, 11, 49, 56 y el parágrafo del artículo 48 de la Ley 190 de 1995.

Artículo 352. Vigencia. El presente decreto-ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., 26 de junio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior y Ministro de Justicia y del Derecho Encargado,

Néstor Humberto Martínez Neira.

La Viceministra de Relaciones Exteriores Encargada de Las Funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

María Fernanda Campo Saavedra.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Defensa Nacional,

Luis Fernando Ramírez Acuña.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Carlos Roberto Murgas Guerrero.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Fernando Araújo Perdomo.

El Ministro de Minas y Energía,

Luis Carlos Valenzuela Delgado.

La Ministra de Comercio Exterior,

Martha Lucía Ramírez de Rincón.

El Ministro de Educación Nacional,

Germán Alberto Bula Escobar.

El Ministro del Medio Ambiente,

Juan Mayr Maldonado.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Hernando Yepes Arcila.

El Ministro de Salud,

Virgilio Galvis Ramírez.

La Ministra de Comunicaciones,

Claudia de Francisco Zambrano.

El Ministro de Transporte,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Cultura,

Alberto Casas Santamaría.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Jaime Ruiz Llano.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 43.622 de Junio 29 de 1999.