Sentencia T-092 de 2019 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia T-092 de 2019 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 04 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROCESO DE PAZ
- Subtema: Acuerdo Sobre las Víctimas del Conflicto

El Registro Unico de Victimas es una herramienta administrativa que sirve para identificar a las personas que han sufrido un hecho victimizante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. El proceso de valoración de las solicitudes de inscripción se debe llevar a cabo en aplicación del principio de buena fe y presunción de veracidad. Por lo tanto, las afirmaciones y pruebas sumarias presentadas por los solicitantes deben ser interpretadas como ciertas, de manera que es la UARIV quien tiene la carga de la prueba si las quiere desvirtuar.

PROCESO DE PAZ

T-092-19

Sentencia T-092/19

 

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el mismo, sin haber desvirtuado previa y adecuadamente los hechos alegados por la demandante

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo

 

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación

 

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la ley 1448 de 2011

 

CONFLICTO ARMADO INTERNO-Debe entenderse a partir de una concepción amplia

 

APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales

 

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-constituye un derecho fundamental de las víctimas

 

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-El proceso de valoración de las solicitudes de inscripción se debe llevar a cabo en aplicación del principio de la buena fe y presunción de veracidad

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneración de los principios de favorabilidad y buena fe que rigen a la administración en relación con el RUV, ante negativa de refutar previamente hechos de la demandante

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV incluir en el RUV a la accionante

 

 

Referencia: Expediente T-7.029.916

 

Acción de tutela interpuesta por Luz Marina Camacho Ramos contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Procedencia: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

 

Asunto: Inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) por muerte de compañero permanente. Refutación de pruebas por parte de la UARIV.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 22 de agosto de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán[1], que confirmó la providencia emitida el 25 de junio de 2018[2] por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, a través de la cual se negó el amparo constitucional solicitado por la accionante.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. El 29 de octubre de 2018, la Sala de Selección número Diez escogió el presente caso para su revisión.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La señora Luz Marina Camacho Ramos solicitó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) ser incluida en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV). Argumenta que su compañero permanente fue asesinado porque no pagó ciertas sumas de dinero exigidas como extorsión por el Frente Sexto de las extintas FARC-EP. No obstante, la UARIV consideró que el asesinato no tenía relación con el conflicto armado, ya que la Fiscalía Segunda Seccional de Corinto, Cauca no había podido establecer los autores o móviles del hecho victimizante.

 

Por lo anterior, el 12 de junio de 2018 interpuso acción de tutela contra la UARIV. A su juicio, esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, ya que decidió no incluirla en el Registro Único de Víctimas sin haber desvirtuado la presunción de buena fe establecida en el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011.

 

A. Hechos y pretensiones

 

1.  La señora Luz Marina Camacho Ramos vivía con su compañero permanente Yelsin Adolfo Moreno Rojas, hasta que fue asesinado el 8 de noviembre de 2015 en el municipio de Corinto, Cauca.

 

2.  El 8 de marzo de 2016, la peticionaria rindió declaración en la Personería Municipal de Corinto con el objetivo de que fuera incluida en el Registro Único de Víctimas. En esta indicó que su compañero permanente fue asesinado por miembros del extinto Frente Sexto de las FARC-EP, debido a que era víctima de extorsiones semanales y no había logrado pagar la suma impuesta a tiempo.[3]

 

3.  La UARIV, mediante la Resolución no. 2016-104603 del 27 de mayo de 2016, negó la inclusión de la accionante al RUV. La entidad consideró que el asesinato del señor Yelsin Adolfo Moreno Rojas no tenía relación con el conflicto armado interno, ya que según constancia del 29 de diciembre de 2015, la Fiscalía Segunda Seccional de Corinto, Cauca no había podido establecer los autores o móviles del hecho victimizante.

 

4.  El 21 de julio de 2016, la peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución no. 2016-104603 del 27 de mayo de 2016. Argumentó que la UARIV no había desvirtuado la presunción de buena fe establecida en el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011.

 

5.  La UARIV resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución no. 2016-104603R del 9 de agosto de 2016 y mantuvo la tesis de que el asesinato del señor Moreno Rojas no tenía vínculo con el conflicto armado interno, de manera que confirmó la Resolución no. 2016-104603 del 27 de mayo de 2017 y le dio trámite al recurso de apelación correspondiente.

 

6.  El 4 de mayo de 2017, mediante la Resolución no. 201716936, la UARIV desató el recurso de apelación y confirmó la Resolución no. 2016-104603 del 27 de mayo de 2016. En esta señaló que “frente a las circunstancias fácticas no existen elementos que configuren actos que se enmarquen dentro de los parámetros legales contemplados en la Ley 1448 de 2011.”[4]

 

El 12 de junio de 2018, la señora Luz Marina Camacho Ramos presentó acción de tutela contra la UARIV. En esa solicitó ser incluida en el RUV y argumentó que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, ya que decidió no incluirla en éste sin haber desvirtuado previamente la presunción de buena fe establecida en el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011. Para soportar su reclamo, anexó constancias expedidas por el Alcalde[5], el Concejo Municipal[6] y el Coordinador de Gestión de Desastres de Corinto, Cauca[7], que reconocían que el asesinato efectivamente se había llevado a cabo con ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, presentó un folleto atribuido al Frente Sexto de las extintas FARC-EP con el que fue amenazado su compañero permanente antes de ser asesinado[8].

 

B. Actuación procesal

 

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, admitió la acción de tutela mediante auto del 13 de junio de 2018[9], por lo que notificó y corrió traslado a la UARIV como parte accionada.

 

La UARIV no allegó respuesta.

 

C. Decisiones objeto de revisión

 

Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, mediante sentencia del 25 de junio de 2018, negó las pretensiones de la acción de tutela. Consideró que no existían elementos de juicio suficientes para comprobar que el asesinato del compañero permanente de la peticionaria había ocurrido con ocasión del conflicto armado, por lo que la entidad accionada no vulneró sus garantías constitucionales.

 

Impugnación

 

El 3 de julio de 2018 la accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Argumentó que el juez no había tenido en cuenta las constancias expedidas por el Alcalde, el Concejo Municipal y el Coordinador de Gestión de Desastres de Corinto, Cauca, que reconocían que el asesinato efectivamente se había llevado a cabo con ocasión del conflicto armado interno.

 

Sentencia de segunda instancia

 

El 22 de agosto de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán confirmó la providencia impugnada. Reiteró que según la constancia del 29 de diciembre de 2015, la Fiscalía Segunda Seccional de Corinto, Cauca no había podido establecer los autores o móviles del hecho victimizante, de manera que no era posible inferir que este había ocurrido en el marco del conflicto armado.

 

II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN

 

La Magistrada ponente expidió un auto de pruebas el 12 de diciembre de 2018 con el fin de contar con mayores elementos de juicio.[10] En este se ofició a la UARIV para que informara cuáles habían sido los elementos fácticos y jurídicos que había tenido en cuenta para no incluir a la accionante en el RUV. Además, se le preguntó si el compañero permanente de la demandante se encontraba inscrito en el mencionado registro en el momento de su muerte. Por otro lado, le solicitó a la peticionaria que informara acerca de su situación socioeconómica actual, su núcleo familiar y su situación de salud.

 

Una vez vencido el término legal otorgado, la Secretaría de esta Corporación informó que se obtuvo la siguiente respuesta:

 

Luz Marina Camacho Ramos

 

El 11 de enero de 2019, la señora Luz Marina Camacho Ramos radicó su respuesta en la Secretaría de esta Corporación.[11] En primer lugar, informó que vive con sus tres hijos, sus dos nietos y los padres de su compañero permanente fallecido. Respecto a sus hijos, afirmó que dos de los tres son mujeres mayores de edad y madres cabeza de familia, y que hay uno menor de edad de 17 años. Además, estableció que económicamente respondía tanto por sus hijos como por sus nietos, ya que sus dos hijas mayores de edad se encuentran desempleadas. 

 

En segundo lugar, informó que sus ingresos mensuales son inferiores al mínimo legal vigente, ya que estos oscilan entre los $600.000 y $700.000 pesos mensuales, los cuales provienen de las labores que desempeña como trabajadora doméstica en distintos hogares.  

 

En tercer lugar, afirmó que actualmente su estado de salud

 

“es delicado actualmente soy una paciente que presento LESIÓN ESCAMOSA INTRAEPITELUIAL (sic) de Alto Grado (NIC II, NIC III, CA IN SITU) por lo cual se me efectuó HISTERECTOMÍA, actualmente presento dolor PELVICO (SIC) irradiado en la cintura con sangrado vaginal.”[12]

 

Asimismo, adjuntó la historia clínica que certifica su condición. 

 

Por último, informó lo siguiente:

 

“[…] quiero dejar claro a la Alta Corte Constitucional que en el municipio de Corinto Cauca son centenares de homicidios que quedan en la impunidad por el temor de la población de informar o dar declaraciones a los procesos de investigación ya que el municipio de Corinto es un municipio pequeño dónde está (sic) influenciado las guerrillas que operan en el municipio. Y por temor de represarías (sic) de este grupo al margen de la ley las personas se abstienen de rendir declaraciones porque de una u otra manera las guerrillas de las FARC o de las que operan en el municipio de Corinto como ELN y EPL se dan cuenta de las acciones que hacen los ciudadanos coriteños (sic) antes las distintas instituciones gubernamentales.”[13]

 

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

 

El 11 de febrero de 2019, de manera extemporánea la UARIV allegó un escrito en el que respondía las preguntas formuladas por la magistrada ponente. En este indicó lo siguiente sobre la evaluación de la situación de la peticionaria:

 

“Del acervo probatorio allegado por la accionante tanto en la declaración, como en los recursos interpuestos contra el acto administrativo que negó su inclusión por el hecho victimizante de homicidio, documentos que obran en el expediente de tutela, la Unidad para las víctimas expresa lo siguiente:

 

La certificación de la Fiscalía General de la Nación que aporta la declarante da cuenta que la investigación está siendo adelantada por la justicia penal ordinaria y de la cual a la fecha no existe decisión inhibitoria, auto que impute o acuse a persona determinada, o sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. Es de mencionar que dicha certificación no conlleva a certeza de que con la misma se proceda a la inclusión en el RUV, por tal razón, no nos lleva a concluir que el hecho haya sido cometido por grupo armado ilegal al margen de la ley y con ocasión al conflicto armado interno.

 

Si bien es cierto (sic) en la región donde se desarrollaron los hechos hay presencia de múltiples actores armados, de la lectura de la certificación no se puede establecer con certeza quién o quiénes son los responsables, toda vez que en esta zona también existe narcotráfico, delincuencia común y bacrim.”[14]

 

Asimismo, indicó que el compañero permanente de la accionante se encontraba inscrito en el RUV como víctima de desplazamiento forzado antes de su muerte.

 

III. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Asunto objeto de análisis y problema jurídico

 

2. La señora Luz Marina Camacho Ramos formuló acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. La actora sostuvo que la afectación de los derechos invocados se produjo como consecuencia de la negativa de la entidad accionada a inscribirla como víctima en el Registro Único de Víctimas.

 

La accionante fundamentó su solicitud ante la UARIV en que su compañero permanente fue extorsionado y posteriormente asesinado por miembros del extinto Frente Sexto de las FARC-EP, ya que no había logrado pagar las sumas de dinero exigidas. 

 

Por su parte, la demandante alegó que pese a encontrar acreditados los hechos victimizantes denunciados por la tutelante, la accionada argumentó que la Fiscalía Seccional Correspondiente no había podido establecer los autores o móviles de este hecho, de manera que no era posible determinar que el homicidio sucedió con ocasión del conflicto armado. Por lo anterior, sostuvo que la solicitante no se enmarcaba en la definición de víctima contenida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y, por consiguiente, no resultaba viable jurídicamente inscribirla en el RUV.

 

En contra de la anterior decisión administrativa, la tutelante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, estos fueron negados y la accionante interpuso acción de tutela.

 

3. El juez de primera instancia negó el amparo solicitado. En su decisión consideró que no existían elementos de juicio suficientes para comprobar que el asesinato del compañero permanente de la peticionaria había ocurrido con ocasión del conflicto armado, por lo que la entidad accionada no vulneró sus garantías constitucionales.

 

4. En la impugnación del fallo de primera instancia, la peticionaria argumentó que el juez no tuvo en cuenta las constancias expedidas por el Alcalde, el Concejo Municipal y el Coordinador de Gestión de Desastres de Corinto, Cauca, que reconocen que el asesinato efectivamente se llevó a cabo con ocasión del conflicto armado interno.

 

5. Por su parte, el juez de segunda instancia confirmó la providencia del a quo y ratificó la mayoría de fundamentos expuestos en el fallo impugnado.

 

6. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional debe determinar lo siguiente:

 

¿Vulneró la UARIV los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de la accionante al negar su inscripción en el RUV por considerar que el homicidio de su compañero permanente no ocurrió en el marco del conflicto armado interno, por cuanto la Fiscalía alegó no haber podido establecer los autores o móviles del hecho victimizante?

 

7. Para responder al problema jurídico anunciado la Sala examinará, inicialmente, la procedencia general de la acción de tutela. De superarse el análisis de procedibilidad de la acción, se abordarán los siguientes asuntos: i) el concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011; ii) el derecho fundamental a ser incluido en el Registro Único de Víctimas RUV; y finalmente, iii) el estudio del caso concreto.

 

Procedencia de la acción de tutela[15] 

 

Legitimación en la causa por activa

 

8. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

 

9. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso.

 

En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

10. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la señora Luz Marina Camacho Ramos tiene legitimación por activa para formular la acción de tutela de la referencia, en la medida en que es titular de los derechos constitucionales fundamentales cuya defensa inmediata invoca.

 

Legitimación en la causa por pasiva

 

11. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, ya que está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado una vez se acredite la misma en el proceso[16]. Los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991 establecen que esta procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. 

 

12. En el expediente de la referencia, la acción de tutela se dirige en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. De este modo, se trata de una entidad pública de origen legal[17] a la que se acusa de una vulneración de derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso.

 

Subsidiariedad

 

13. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

 

Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.

 

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia[18].

 

14. De acuerdo con la norma constitucional citada, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso en concreto. Por lo tanto, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[19]:

 

i)                   Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

ii)                Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

 

Adicionalmente, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

 

15. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.

 

16. En las pruebas allegadas en Sede de Revisión, en esta oportunidad se encuentra que a raíz del asesinato de su compañero permanente, la demandante es ahora madre cabeza de familia[20] en la medida en que tiene a su cargo a su hijo menor de edad y a sus dos nietos, quienes tienen 20 y 17 meses. Sus ingresos mensuales son inferiores al salario mínimo legal vigente, está calificada en el SISBEN con un puntaje de 20,59[21] y está afiliada al régimen subsidiado de salud[22]. Además, en esta sede también se puso en conocimiento la historia clínica de la peticionaria, según la cual padece hemorragias vaginales frecuentes, las cuales aparentemente son consecuencia de la histerectomía a la que debió someterse en el año 2013.[23]

 

Por lo anterior, aunque en este caso existen mecanismos ordinarios de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala estima que este no es idóneo. Lo anterior, debido a que considera que es una carga desproporcionada para la accionante exigirle que acuda a este medio de control, pues su situación de salud y socioeconómica así lo evidencian.

 

17. De acuerdo con lo anterior, la Sala ha determinado que la acción de tutela procederá como mecanismo definitivo en el presente caso, debido a que la accionante es i) una mujer cabeza de familia; ii) tiene una condición socieconómica precaria; y iii) se encuentra en un difícil estado de salud que la obliga a someterse a constantes exámenes médicos. 

 

Inmediatez

 

18. Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De este modo, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad[24], su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[25], bajo el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados.

 

No obstante, existen eventos en los que el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna menos estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos[26]: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[27], entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; y iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

 

19. La Sala advierte que en este caso la UARIV resolvió el recurso de apelación contra la Resolución no. 201716936 el 4 de mayo de 2017, y la acción de tutela fue interpuesta por la accionante el 12 de junio de 2018, de manera que transcurrió un poco más de 1 año entre ambos hechos. Esta Sala estima que en este caso este plazo se muestra razonable, si se tiene en cuenta el estado de salud de la peticionaria, su precaria situación socioeconómica y su falta de conocimiento sobre los procesos judiciales que puede adelantar para defender sus derechos fundamentales.  

 

20. Con fundamento en la anterior, se encuentra establecida la procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Por tanto, a continuación se presentarán los aspectos de fondo anunciados para pasar a la solución del problema jurídico formulado.

 

El concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011[28]

 

21. La Ley 1448 de 2011[29] es el marco jurídico general para lograr la protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la reparación integral. Con el objetivo de establecer límites razonables que permitan su aplicación, esta norma legal define el universo de víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas.

 

22. El artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 reconoce como víctimas, para los efectos de dicho estatuto legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno[30]. De igual modo, se especifica en el parágrafo 3° de dicha disposición que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común.

 

23. En la sentencia C-781 de 2012[31] la Corte Constitucional precisó que la noción de “conflicto armado” debe ser entendida de manera amplia, con el fin de garantizar una atención adecuada y oportuna a las víctimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos. En esta decisión, la Corte afirmó que una concepción amplia del conflicto armado es aquella que “reconoce toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana.”

 

En este sentido, la Corte reconoció que el entendimiento del concepto de conflicto armado desde una perspectiva amplia se contrapone a “una noción estrecha” de dicho fenómeno, en la cual este: i) se limita a un conjunto específico de acciones y actores armados; ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra; o iii) se circunscribe a áreas geográficas específicas. Esta Corporación determinó que esa concepción reducida del conflicto armado vulnera los derechos de las víctimas y, además, “reduce las posibilidades de cumplimiento del deber de prevención, atención y protección que deben brindar las autoridades a todos los habitantes del territorio colombiano frente a actos violentos.”

 

 24. De igual modo, en esta decisión resaltó las notorias dificultades prácticas que presenta la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y del conflicto armado, pues con frecuencia esta “requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011.” Por lo tanto, la Corte sostuvo que resulta indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fenómeno.

 

No obstante lo anterior, la providencia resaltó que la propia jurisprudencia constitucional ha esclarecido el asunto, en la medida en que ha reconocido expresamente, como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado: “i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos.”

 

25. En consideración de lo anterior, declaró la exequibilidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado” al constatar que la misma: i) no conlleva una lectura restrictiva sino amplia del concepto de “conflicto armado” y ii) cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por último, reiteró que, en caso de duda, debe aplicarse la interpretación del citado segmento normativo que resulte más favorable a los derechos de las víctimas.

 

26. Por otro lado, la sentencia C-069 de 2016[32] precisó que el artículo 3º de la referida normativa “no define la condición fáctica de víctima sino que incorpora un concepto operativo”[33] de dicho término. En ese sentido, esta busca determinar su marco de aplicación en relación con los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en este ordenamiento.

 

 27. Por lo tanto, para la aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:

 

i) Esta norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal.

 

ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues esta última vulnera los derechos de las víctimas.

 

iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”.

 

iv) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas.

 

El derecho fundamental a ser incluido en el Registro Único de Víctimas RUV[34]

 

28. El artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 determina que la UARIV es responsable por el funcionamiento del Registro Único de Víctimas (RUV).  Por su parte, el artículo 2.2.2.1.1 del Decreto 1084 de 2015[35] define al RUV como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas”. Esta funciona como un mecanismo para i) identificar la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; y ii) como elemento para el diseño e implementación de políticas públicas, por lo que la inscripción no tiene efectos constitutivos con respecto a la calidad de víctima.

 

29. A su vez, el artículo 2.2.2.1.4 de este decreto establece que los servidores públicos deben interpretar las normas a partir de los principios de favorabilidad, buena fe y prevalencia del derecho sustancial. Además, dispone que la UARIV tiene que adelantar “las medidas necesarias para que el Registro Único de Víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica.”

  

Por otro lado, el artículo 2.2.2.3.11 del mismo decreto prevé que la verificación de los hechos victimizantes impone a la UARIV el deber de evaluar “elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular” y realizar “consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes”.

 

En ese sentido, este Tribunal ha señalado que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no define u otorga la condición de víctima, sino que la reconoce para efectos de identificar a los destinatarios de determinadas medidas encaminadas a la protección específica, prevalente y diferencial de sus derechos.[36] En consecuencia, ha reconocido la importancia del Registro Único de Víctimas en múltiples pronunciamientos[37] y ha resaltado que la inscripción en el RUV constituye un derecho fundamental de las víctimas.

 

30. La Corte también ha determinado que el proceso de valoración de solicitudes de inclusión en el RUV debe hacerse teniendo en cuenta que el Estado está obligado a respetar la presunción de buena fe y que las víctimas pueden acreditar el daño por cualquier medio aceptado, y probar “de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.”[38]

 

Por lo tanto,

 

“en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad”.[39]

 

31. Ahora bien, distintas Salas de Revisión han examinado acciones de tutela en las que los demandantes solicitan ser incluidos en el RUV por el homicidio de alguno de sus familiares.

 

Por ejemplo, en la sentencia T-163 de 2017[40], la Sala Quinta de Revisión analizó la tutela interpuesta por una mujer que presentó declaración para ser incluida en el RUV por los hechos victimizantes de amenaza, desplazamiento forzado y por el homicidio de su cónyuge. Precisó que su pareja fue extorsionada por miembros de las “Águilas Negras” y que por denunciar este hecho fue asesinado.

 

En esa oportunidad, la Sala consideró que la entidad vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar la inscripción argumentando que los hechos esbozados como victimizantes “no ocurrieron con ocasión del conflicto armado porque fueron perpetrados por las denominadas bandas criminales”. En efecto, determinó que la accionada había desconocido los principios de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad al momento de valorar la declaración de la solicitante y las pruebas aportadas, por lo que ordenó la inclusión en el RUV.

 

Por su parte, en la sentencia T-478 de 2017[41], la Sala Quinta de Revisión estudió una tutela interpuesta por una mujer que solicitó que se volviera a valorar su solicitud de inscripción en el RUV por el homicidio de su hijo. La Sala concluyó que la entidad demandada no vulneró los derechos de la actora, debido a que determinó que en el caso no había ni siquiera una prueba sumaria de que el asesinato estuviera relacionado con el conflicto armado.

 

Finalmente, en la sentencia T-584 de 2017[42], la Sala Sexta de Revisión estudió el caso de una señora que solicitó la inscripción en el RUV de ella y su núcleo familiar debido al fallecimiento de su cónyuge. En este caso, la Sala determinó que la entidad demandada había realizado “una indebida aplicación de las normas legales para la evaluar y decidir la petición de la actora, además exigió de manera desproporcionada a la interesada la prueba de la ocurrencia y autoría del hecho victimizante” lo que a su juicio constituía una limitante formal para acceder al registro. En consecuencia, y debido a que existía una sentencia judicial en la que estaba probado que el homicidio había ocurrido con ocasión al conflicto armado, se ordenó la inclusión en el RUV.

 

32. En conclusión, el RUV es una herramienta administrativa que sirve para identificar a las personas que han sufrido un hecho victimizante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. El proceso de valoración de las solicitudes de inscripción se debe llevar a cabo en aplicación del principio de buena fe y presunción de veracidad. Por lo tanto, las afirmaciones y pruebas sumarias presentadas por los solicitantes deben ser interpretadas como ciertas, de manera que es la UARIV quien tiene la carga de la prueba si las quiere desvirtuar.

 

Caso concreto

 

33. El 8 de marzo de 2016, la señora Luz Marina Camacho Ramos solicitó a la UARIV ser incluida en el RUV por el homicidio de su compañero permanente. Señaló que su pareja fue asesinada por miembros del extinto Frente Sexto de las FARC-EP, debido a que era víctima de extorsiones semanales y no había logrado pagar la suma impuesta a tiempo.[43]

 

Sin embargo, a través de la Resolución no. 2016-104603 del 27 de mayo de 2016, la UARIV negó la solicitud de la peticionaria bajo el argumento de que el hecho victimizante no tenía relación con el conflicto armado interno. Para sostener su tesis, afirmó que la Fiscalía Segunda Seccional de Corinto, Cauca, emitió una constancia el 29 de diciembre de 2015 en la que informaba que hasta el momento no había podido establecer los autores o móviles del homicidio. La peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de la UARIV. No obstante, mediante las resoluciones 2016-104603R del 9 de agosto de 2016 y 2017-16936 del 4 de mayo de 2017, fue confirmada la decisión inicialmente adoptada.

 

La demandante interpuso acción de tutela contra la UARIV con el objetivo de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. A su juicio, esta entidad incurrió en la alegada violación ya que decidió excluirla del RUV sin haber desvirtuado previamente la presunción de buena fe establecida en el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011. Para soportar su reclamo, anexó constancias expedidas por el Alcalde[44], el Concejo Municipal[45] y el Coordinador de Gestión de Desastres de Corinto, Cauca[46], que reconocían que el asesinato efectivamente se había llevado a cabo con ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, presentó un folleto atribuido al Frente Sexto de las extintas FARC-EP con el que fue amenazado su compañero permanente[47].

 

El juez de primera instancia negó el amparo solicitado. Este consideró que no existían elementos de juicio suficientes para comprobar que el asesinato del compañero permanente de la peticionaria había ocurrido con ocasión del conflicto armado. En la impugnación del fallo de primera instancia, la peticionaria argumentó que el juez no tuvo en cuenta las constancias que reconocen que el asesinato efectivamente se llevó a cabo en el marco del conflicto armado interno, ni tampoco el folleto mediante el cual se amenazó a su pareja. Por su parte, el juez de segunda instancia confirmó la providencia del a quo.

 

34. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que las resoluciones emitidas por la UARIV se limitan a afirmar que:

 

“en la Constancia de La Fiscalía Segunda Seccional de Corinto Cauca del 29 de Diciembre de 2015 se señala que: “iniciándose investigación con el desarrollo del programa metodológico, librándose la correspondiente orden a la policía judicial-SIJIN-Corinto, para investigar el respectivo ilícito, en la actualidad se está a la espera del resultado del mismo, por cuanto hasta ahora no se ha establecido (SIC) los móviles y autores de esta MUERTE VIOLENTA”; por lo tanto aún no se pueden identificar los autores y/o móviles del hecho victimizante, por lo que no se puede tener certeza que este hecho haya sido por consecuencia del conflicto armado.”[48]

 

En resumen, la UARIV argumentó que no es posible inscribir a la accionante en el RUV, porque la Fiscalía no acreditó que el asesinato de su compañero permanente ocurrió con ocasión del conflicto armado. 

 

35. A juicio de esta Sala, la UARIV vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la demandante, debido a que no respetó los principios de buena fe y favorabilidad que deben regir la actuación de la administración en relación con el RUV. 

 

36. Respecto a la violación del principio de buena fe, debe señalarse que el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011 establece que “bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.” En ese sentido, el principio de buena fe implica que la UARIV debe tener como ciertas las declaraciones y pruebas aportadas salvo evidencia en contrario. Sin embargo, en este caso la entidad desvirtuó los alegatos de la solicitante mediante un concepto de la Fiscalía en el cual se afirma que aún no se ha determinado al sujeto activo del delito y sus motivaciones.

 

De este modo, la UARIV desestimó el reclamo de la peticionaria sin tener ninguna prueba en contrario, ya que el informe del ente acusador no niega sus afirmaciones sino que se limita a decir que todavía no ha logrado establecer el autor y los motivos del delito. En ese sentido, la entidad nunca tuvo conocimiento sobre las circunstancias en las que fue asesinado el compañero permanente de la accionante, de manera que negó las afirmaciones del demandante sin tener ninguna prueba que las rebatiera. Además, es importante subrayar que durante el trámite la UARIV no evaluó el hecho de que el compañero permanente de la peticionaria estuviera inscrito previamente en el RUV como víctima de desplazamiento forzado.[49] Por lo tanto, la entidad demandada vulneró el principio de buena fe que caracteriza el proceso de inscripción en el RUV.   

 

37. Por otro lado, la vulneración del principio de favorabilidad se deriva del razonamiento de la Unidad, ya que de este parece desprenderse la siguiente regla: si el ente investigador no puede determinar las causas y responsables de un hecho victimizante, el registro no puede ser llevado a cabo. De este modo, si se tiene en cuenta que las cifras más recientes revelan un alto índice de impunidad en el castigo de este tipo de delitos[50], que es un indicio de la incapacidad estatal para establecer móviles y responsables, el argumento de la UARIV implicaría que los solicitantes son quienes tendrían que demostrar probatoriamente los hechos que alegan, aunque en muchos casos ni siquiera el aparato estatal puede hacerlo.

 

Este razonamiento es absolutamente inaceptable no solo en los términos del artículo 5º de la Ley 1448 de 2011, sino también desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional[51]. Lo anterior, debido a que genera una carga desproporcionada a los solicitantes y vulnera el principio de favorabilidad que debe regir la actuación de la administración en relación con el RUV, según el cual debe realizarse la interpretación que resulte más favorable para la víctima.

 

38. Por último, debe anotarse que durante el trámite de la tutela la accionante presentó constancias expedidas por el Alcalde[52], el Concejo Municipal[53] y el Coordinador de Gestión de Desastres de Corinto, Cauca[54], que reconocían que el asesinato efectivamente se había llevado a cabo con ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, presentó un folleto atribuido al Frente Sexto de las extintas FARC-EP con el que fue amenazado su compañero permanente[55]. En ese sentido, a pesar de que estos documentos fueron aportados por la solicitante su contenido no fue refutado por la UARIV en sede de tutela y, al parecer no fueron objeto de análisis por los jueces de instancia, ya que no se pronunciaron sobre ellos. De este modo, deben presumirse ciertos en los términos del artículo 5º de la Ley 1448 de 2011 y procede el registro de la demandante en el RUV.

 

39. Por lo anterior, la Sala ha determinado que la UARIV vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Luz Marina Camacho Ramos. En consecuencia, se ordenará su inclusión en el Registro Único de Víctimas.

 

Conclusiones

 

40. La Sala encontró acreditada la procedencia general de la acción de tutela contra la UARIV, debido a que: i) la señora Luz Marina Camacho Ramos es la titular de los derechos constitucionales fundamentales cuya defensa inmediata invoca; ii) la UARIV es una entidad pública a la que se acusa de la vulneración de garantías fundamentales; iii) la peticionaria se encuentra en una situación de vulnerabilidad física y económica, de manera que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos para proteger sus intereses; y iv) el tiempo transcurrido entre la expedición de la resolución que negó la inscripción y la presentación de la tutela es razonable de acuerdo con su situación.

 

41. Al pasar al estudio de fondo, la Sala recordó que el concepto de víctima del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal. Por otro lado, enfatizó que la expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado, de manera que debe entenderse desde una concepción amplia. Además, señaló que en caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas.

 

42. Posteriormente, recordó que el RUV es una herramienta administrativa que sirve para identificar a las personas que han sufrido un hecho victimizante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. De este modo, el proceso de valoración de las solicitudes de inscripción se debe llevar a cabo en aplicación del principio de buena fe y presunción de veracidad. Por lo tanto, las afirmaciones y pruebas sumarias presentadas por los solicitantes deben ser interpretadas como ciertas.

 

43. En el análisis del caso concreto, la Sala determinó que la UARIV vulneró los principios de favorabilidad y buena fe que rigen la actuación de la administración en relación con el RUV. Lo anterior, debido a que negó los hechos alegados por la demandante sin haberlos refutado previa y adecuadamente, pues se basó en información de la Fiscalía sobre su desconocimiento de las causas y responsables del hecho victimizante. Además, interpretó de la manera menos favorable la solicitud de la peticionaria, ya que le exigió de manera implícita que demostrara el vínculo entre el asesinato de su compañero permanente y el conflicto armado aunque el propio aparato estatal no había podido hacerlo. Por último, la entidad no desvirtuó distintos elementos aportados por la peticionaria en sede de tutela, que de manera sumaria probaban su reclamo. Por lo tanto, la UARIV transgredió los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante y, en consecuencia, tiene derecho a ser inscrita en el RUV.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

  

 

Primero.- REVOCAR la sentencia del 22 de agosto de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual se confirmó la providencia del 25 de junio de 2018 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Marina Camacho Ramos, vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFÉCTOS las Resoluciones no. 2016-104603 del 27 de mayo de 2016, 2016-104603R del 9 de agosto de 2016 y 201716936 del 4 de mayo de 2017, mediante los cuales se negó la inscripción de la señora Luz Marina Camacho Ramos en el Registro Único de Víctimas.

 

Tercero.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas que, en el término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, incluya a la señora Luz Marina Camacho Ramos en el Registro Único de Víctimas.

 

Tercero.- Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Folios 3-6, cuaderno de segunda instancia.

[2] Folios 69-72, cuaderno de primera instancia.

[3] Folio 14, cuaderno de primera instancia.

[4] Folio 29, cuaderno de primera instancia.

[5] Folio 10, cuaderno de primera instancia.

[6] Folio 12, cuaderno de primera instancia.

[7] Folio 11, cuaderno de primera instancia.

[8] Folio 13, cuaderno de primera instancia.

[9] Fol. 34, cuaderno de primera instancia.

[10] Folios 17-19, cuaderno de la Corte Constitucional.

[11] Folio 23-25, cuaderno de la Corte Constitucional.

[12] Folio 24, cuaderno de la Corte Constitucional.

[13] Folio 25, cuaderno de la Corte Constitucional.

[14] Folio 81, cuaderno de la Corte Constitucional.

[15] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y habida cuenta de que la Corte Constitucional ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tomarán como modelo de reiteración los parámetros fijados por la Magistrada Sustanciadora en las sentencias T-594 de 2016, T-662 de 2016, T-400 de 2016 y T-163 de 2017.

[16] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.

[17] Ley 1448 de 2011. Artículo 166. De la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VíctimasCréase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

[18] Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[19] Sentencia T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[20]   El inciso 2° del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, establece: “Es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”

[21] Folio 29, cuaderno de la Corte Constitucional.

[22] Folio 27, cuaderno de la Corte Constitucional.

[23] Ibídem.

[24] Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.

[25]  Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.

[26] Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[27] Ibídem.

[28] Estas consideraciones han sido expuestas previamente en la sentencia T-163 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.

[29] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”

[30] “Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…)”

[31] MP María Victoria Calle Correa.

[32] MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[33]  Sentencia C-069 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta decisión se reiteraron varios fallos de la Corte Constitucional que aluden al carácter operativo de la definición de víctimas contenida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Ver, entre otras: Sentencia C-781 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[34] Estas consideraciones han sido expuestas previamente en la sentencia T-163 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.

[35] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación".

 

[36] Sentencia T-004 de 2014. (M.P. Mauricio González Cuervo). En esta decisión, la Corte señaló que la inscripción en el Registro Único de Víctimas “es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población.” Igualmente, véase, entre otros: Sentencia T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos); auto 119 de 2013. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[37] Sentencias T-004 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-087 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-525 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-573 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos); entre otras.

[38] Ley 1448 de 2011. Artículo 5. Principio de buena fe. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

[39] “Sentencia T-1064 de 2012, MP Alexei Julio Estrada (e)”.

[40] MP Gloria Stella Ortiz Delgado.

[41] MP Gloria Stella Ortiz Delgado.

[42] MP José Fernando Reyes Cuartas.

[43] Folio 14, cuaderno de primera instancia.

[44] Folio 10, cuaderno de primera instancia.

[45] Folio 12, cuaderno de primera instancia.

[46] Folio 11, cuaderno de primera instancia.

[47] Folio 13, cuaderno de primera instancia.

[48] Folio 14, cuaderno de primera instancia.

[49] Folio 81, cuaderno de la Corte Constitucional.

[50] El Índice Global de Impunidad del Centro de Estudios de Impunidad y Justicia, señala que el 66% de los homicidios que ocurren en Colombia quedan en la impunidad. Disponible en: https://www.udlap.mx/cesij/files/IGI-2017_eng.pdf Consultado por última vez el 5 de febrero de 2019.

[51] Sentencia T-163 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-584 de 2017, MP José Fernando Reyes Cuartas, entre otras.

[52] Folio 10, cuaderno de primera instancia.

[53] Folio 12, cuaderno de primera instancia.

[54] Folio 11, cuaderno de primera instancia.

[55] Folio 13, cuaderno de primera instancia.