Decreto 138 de 2019 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 138 de 2019

Fecha de Expedición: 06 de febrero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR CULTURA
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Modifica la Parte VI  del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, relacionado con el Patrimonio Arqueológico.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 138 DE 2019

 

(Febrero 6)

 

Por el cual se modifica la Parte VI "Patrimonio Arqueológico" del Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia establece que la función administrativa está al servicio del interés general y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 8 establece que es "obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación".

 

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 63 establece que el patrimonio arqueológico de la Nación es inalienable, imprescriptible e inembargable.

 

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 72 establece que "el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles"

Que el artículo 40 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008 establece que se consideran como bienes de interés cultural del ámbito nacional los bienes del patrimonio arqueológico.

 

Que el artículo 6 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 3 de la Ley 1185 de 2008 establece que "el ICANH es la institución competente en el territorio nacional respecto del manejo del patrimonio arqueológico".

 

Que el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008 prevé el Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural y las disposiciones legales para la intervención sobre los mismos, estableciendo para la protección del patrimonio arqueológico que, en los proyectos que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental, como requisito previo a su otorgamiento deberá elaborarse un programa de arqueología preventiva y deberá presentarse al ICANH un Plan de Manejo Arqueológico sin cuya aprobación no podrá adelantarse la obra.

 

Que el artículo 2.6.2.2. del Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, establece los tipos de intervención sobre el patrimonio arqueológico que requieren autorización ante el ICANH.

 

Que a su vez la Ley 1882 de 2018 adicionó un inciso al numeral 2 del artículo 11 de la ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7 de la ley 1185 de 2008, en el sentido de establecer la titularidad del Programa de Arqueología Preventiva en cabeza del concesionario o titular del proyecto.

 

Que los procedimientos de autorización de intervención en el patrimonio arqueológico, deben ajustarse al campo normativo vigente.

 

Que para una mayor organización de las normas relativas a la protección del patrimonio arqueológico, y en aras de dar mayor claridad, se modifica la Parte VI "Patrimonio Arqueológico" del Decreto 1080 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1 Modifíquese la Parte VI "Patrimonio Arqueológico" del Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura que quedará así:

 

PARTE VI

 

PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO

 

TITULO I

 

REGIMEN LEGAL

 

ARTÍCULO 2.6.1.1. Del patrimonio arqueológico. El patrimonio arqueológico es propiedad de la Nación, es inalienable, inembargable e imprescriptible. Los bienes integrantes del patrimonio arqueológico son bienes de interés cultural que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación.

 

ARTÍCULO 2.6.1.2. Régimen jurídico especial del patrimonio arqueológico. El patrimonio arqueológico se rige por lo previsto en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política de Colombia, por los artículos 1, 12 y 14 de la ley 163 de 1959 por el artículo 6 de la ley 397 de 1997, modificado por artículo 3 de la ley 1185 2008 y demás normas pertinentes, así como por lo establecido en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.6.1.3. Objetivos de la política estatal en relación con el patrimonio arqueológico. La política estatal en lo referente al patrimonio arqueológico tendrá como objetivo principal garantizar la identidad cultural y territorial de la nación colombiana tanto en el presente como en el futuro. Con este fin se adelantarán procesos de gestión relacionados con la protección, conservación, investigación, divulgación y recuperación de este patrimonio.

 

ARTÍCULO .2.6.1.4. Integración del patrimonio arqueológico. Hacen parte del patrimonio arqueológico, todos aquellos bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico y sus contextos arqueológicos.

 

Para efectos del presente Decreto se entiende por:

 

1. Bienes muebles de carácter arqueológico: Objetos completos o fragmentados que han perdido su vínculo de uso con el proceso social de origen, situados en contexto o extraídos, cualquiera que sea su constitución material.

 

2. Bienes inmuebles de carácter arqueológico: Sitios arqueológicos, independientemente de su nivel de conservación, tales como afloramientos y abrigos rocosos, paneles rupestres, así como los vestigios y demás construcciones que han perdido su vínculo de uso con el proceso de origen.

 

3. Contexto arqueológico: Conjunción estructural de información arqueológica asociada a los bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico.

 

ARTÍCULO 2.6.1.5. Los bienes del patrimonio arqueológico no requieren declaratoria. Los bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico no requieren una declaratoria pública o privada adicional a la contenida en la constitución y la ley para ser considerados como integrantes del patrimonio arqueológico. El concepto de pertenencia de un bien o conjunto de bienes determinados al patrimonio arqueológico no tiene carácter declarativo, sino de reconocimiento técnico y científico para los efectos previstos en las normas vigentes.

 

Ninguna situación de carácter preventivo, de protección, promoción, conservación o de orden prohibitorio o sancionatorio previstas en la Constitución Política, la ley o los reglamentos de cualquier naturaleza en relación con los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, requiere la existencia de un previo concepto de pertenencia de los bienes al patrimonio arqueológico.

 

ARTÍCULO 2.6.1.6. Ámbito de protección. Para los efectos de este Decreto, considérese el territorio nacional como un área de potencial riqueza en materia de patrimonio arqueológico. Sin perjuicio de lo anterior, las Áreas Arqueológicas Protegidas deberán ser previamente declaradas por la autoridad competente.

 

En ningún caso la inexistencia de la declaratoria de una Área Arqueológica Protegida o la inexistencia de un plan de manejo arqueológico, faculta la realización de alguna clase de exploración o excavación arqueológica sin la previa autorización del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, en adelante ICANH.

 

ARTÍCULO 2.6.1.7. Autoridad competente. El ICANH es la única entidad facultada por las disposiciones legales para aplicar el régimen de manejo del patrimonio arqueológico tanto en el nivel nacional, como en los diversos niveles territoriales.

 

Ningún acto de exploración o intervención en relación con bienes integrantes del patrimonio arqueológico podrá realizarse en el territorio nacional, incluidos los predios propiedad privada, sin la previa autorización del ICANH.

 

PARÁGRAFO 1°, En caso de ser necesario, el ICANH podrá delegar el ejercicio de las competencias que le atribuyen la ley y los actos reglamentarios, de conformidad con los precisos parámetros de la Ley 489 de 1998.

 

PARÁGRAFO 2°. Las solicitudes que se realicen en cumplimiento de lo establecido en la Parte VI "Patrimonio Arqueológico", serán atendidas por el lCANH teniendo en cuenta los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el ejercicio de las competencias asignadas por la Ley y enunciadas en el presente artículo, el ICANH deberá establecer los trámites y procedimientos técnicos que sean necesarios para la protección del patrimonio arqueológico. Para dicho efecto, deberá expedir la reglamentación pertinente dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.6.1.8. Obligaciones frente al patrimonio arqueológico. Quien de manera fortuita encuentre bienes integrantes del patrimonio arqueológico deberá dar aviso inmediato a las autoridades civiles o de policía más cercanas, las cuales tienen como obligación informar el hecho al ICANH dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo del aviso. De igual forma, cualquier autoridad pública que sea informada de un encuentro fortuito de bienes integrantes del patrimonio arqueológico, deberá dar traslado de la información al ICANH.

 

PARÁGRAFO 1 El encuentro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico no tiene para ningún efecto, el carácter civil de invención, hallazgo o descubrimiento de tesoros.

 

PARÁGRAFO 2. Quien realice un hallazgo de los que trata el presente artículo, deberá dar aplicación al "Protocolo de manejo de hallazgos fortuitos de patrimonio arqueológico", que será expedido por el ICANH en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la publicación del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.6.1.9 Obligaciones de las autoridades públicas. Las entidades territoriales están obligadas a adoptar las medidas necesarias para contribuir al manejo adecuado tendiente a la protección del patrimonio arqueológico situado en sus respectivas circunscripciones. En caso de existir Planes de Manejo Arqueológico aprobados por el lCANH se deberán acoger las medidas allí señaladas.

 

TITULO II

 

REGISTRO Y TENENCIA DE PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO

 

ARTÍCULO 2.6.2.1. Propiedad del patrimonio arqueológico. La propiedad del patrimonio arqueológico es de la Nación. Ninguna persona natural o jurídica puede endilgarse la propiedad sobre un bien arqueológico.

 

Los derechos de los grupos étnicos sobre el patrimonio arqueológico que sea parte de su identidad cultural y que se encuentre en territorios sobre cuales aquellos se asienten, no comportan en ningún caso excepción a la disposición constitucional sobre su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

 

ARTÍCULO 2.6.2.2. Registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. Compete al ICNAH llevar el registro bienes integrantes del patrimonio arqueológico, el cual tendrá propósitos de inventario, catalogación e información cultural.

 

El registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico se mantendrá actualizado y se realizara de manera oficiosa o por solicitud de persona interesada. Este registro hace parte del Registro Nacional del Patrimonio Cultural.

 

ARTÍCULO 2.6.2.3. Tenencia del patrimonio arqueológico. Toda persona natural o jurídica, que cumpla con las condiciones establecidas por el ICANH, podrá adquirir la condición de tenedor de bienes arqueológicos.

 

La tenencia de bienes arqueológicos será autorizada por el lCANH mediante acto administrativo y en las condiciones que allí sean señaladas.

 

En ningún caso el registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico, cuya tenencia se mantenga radicada en quien haya entrado por alguna causa en la misma, conferirá derechos de propiedad sobre los respectivos bienes, según lo previsto en la Constitución Política, en las normas vigentes y en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.6.2.4. Solicitud de tendencia de bienes arqueológicos. Las personas naturales o jurídicas podrán solicitar la tendencia de bienes arqueológicos que hagan parte del registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico, garantizando el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 112 de la Ley 1801 de 2016 y la Ley 1185 de 2008.

 

ARTÍCULO 2.6.2.5. Cambio de tenencia de bienes arqueológicos. Los tenedores autorizados de bienes arqueológicos podrán solicitar el cambio del tenedor, a condición de que el tercero interesado sea una persona natural o jurídica, pública o privada que demuestre las condiciones necesarias para la conservación, manejo, seguridad y divulgación de los bienes arqueológicos de que se trate.

 

Una vez reunida la información necesaria, el ICANH podrá autorizar el cambio.

 

ARTÍCULO 2.6.2.6. Identificación de pertenencia al patrimonio arqueológico. En caso de duda y/o controversia, la pertenencia de un bien mueble o inmueble al patrimonio arqueológico de la Nación será determinada por el ICANH, de acuerdo con criterios técnicos y científicos que para el efecto establezca dicha entidad.

 

ARTÍCULO 2.6.2.7. Réplicas de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. Por solicitud de un particular el ICANH podrá expedir certificado de réplica, copia o imitación de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. Las réplicas, copias o imitaciones no se entenderán pertenecientes al patrimonio arqueológico colombiano.

 

ARTÍCULO 2.6.2.8. Autorización de salida del país de bienes del patrimonio arqueológico. El ICANH podrá autorizar la salida del país de bienes arqueológicos, siempre que se inscriba en el ámbito de la investigación y la divulgación. El ICANH fijara aspectos técnicos generales para que procedan dichas autorizaciones, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley y sin perjuicio de las regulaciones aduaneras.

 

TITULO III

 

AREAS ARQUEOLOGICAS PROTEGIDAS

 

ARTÍCULO 2.6.3.1. Figuras de ordenamiento territorial para la protección del patrimonio arqueológico. Áreas que contienen de manera excepcional cuantitativa y cualitativamente, bienes arqueológicos en el territorio nacional y que son objeto de reconocimiento por alguna entidad territorial.

 

Las declaratorias nacionales de ordenamiento territorial para la protección arqueológica se denominan como Área Arqueológica Protegida, y son competencia del ICANH.

 

ARTÍCULO 2.6.3.2. Áreas arqueológicas protegidas y ares de influencia. El área arqueológica protegida está constituida por el área afectada y su área de influencia y está definida por polígonos debidamente georreferenciados.

 

PARÁGRAFO 1. El área de influencia tiene como finalidad servir de espacio de amortiguamiento frente a las afectaciones que puedan producirse por la construcción u operación de obra, proyectos o actividades que se desarrollen en el perímetro inmediato de las mismas.

 

PARÁGRAFO 2. El plan de Manejo Arqueológico aprobado por el ICANH, será el instrumento de gestión territorial en el área declarada y en el área de influencia, que garantice la integridad del contexto arqueológico.

 

PARÁGRAFO 3. La declaratoria de área arqueológica protegida no modifica en ningún caso la propiedad pública o privada del suelo y del subsuelo.

 

ARTÍCULO 2.6.3.3. Competencia para la declaratoria de áreas arqueológicas protegidas. En todo el territorio nacional, el ICANH podrá declarar áreas arqueológicas protegidas y aprobar el Plan de Manejo Arqueológico correspondiente.

 

La declaratoria de Áreas Arqueológicas Protegidas podrá hacerse:

 

a. Oficiosamente por el ICANH

 

b. Por solicitud de una entidad territorial

 

c. Por solicitud de los grupos o comunidades étnicas reconocidas por el Ministerio del Interior, siempre que el área de la declaratoria se encuentre dentro de su jurisdicción.

 

El ICANH evaluara la pertinencia de la solicitud de declaratoria.

 

ARTÍCULO 2.6.3.4. Plan de Manejo Arqueológico. Toda declaratoria de área arqueológica protegida debe estar acompañada de un Plan de Manejo Arqueológico. En todo caso la declaratoria deberá incluir los polígonos georreferenciados y los niveles de intervención en cada uno de ellos. Esta información deberá hacer parte del Plan de Manejo Arqueológico.

 

El ICANH establecerá los lineamientos del Plan de Manejo Arqueológico que garanticen la protección de la integridad de los bienes y contextos arqueológicos. De la misma manera hará seguimiento a su ejecución.

 

El Plan de Manejo Arqueológico deberá ser socializado por la entidad o comunidad que lo proponga a fin de incorporar las iniciativas de la población, sin detrimento de los principios y objetivos de la declaratoria.

 

PARÁGRAFO: Cuando se proyecte la declaratoria de Áreas Arqueológicas Protegidas y su correspondiente Plan de Manejo Arqueológico, el ICANH deberá garantizar la participación coordinada de las entidades públicas y autoridades territoriales con el fin de identificar las actividades que cuenten con autorizaciones, permisos y/o licencias en la zona de eventual declaración. Para cumplir con dicha participación coordinada, se deberá establecer la respectiva mesa interinstitucional presidida por el ICANH quien deberá convocar a las entidades públicas y autoridades territoriales con jurisdicción y competencia en el área.

 

ARTICULO 2.6.3.5. Complementariedad. En todos los casos en los cuales el área arqueológica protegida se superponga, en todo o en parte, con una zona declarada como Área Protegida del Sistema Nacional de Áreas Protegidas-SINAP o con ecosistemas estratégicos o con un bien de interés cultural, el Plan de Manejo Arqueológico debe armonizarse de acuerdo con el régimen legal y el plan de manejo o instrumento del área protegida o ecosistema estratégico y el régimen propio del bien de interés cultural a través de la mesa interinstitucional de que trata el artículo anterior.

 

PARÁGRAFO. Cuando el área protegida arqueológica se encuentre al interior de las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o de ecosistemas estratégicos, el ICANH deberá generar recomendaciones en torno a la protección del patrimonio arqueológico de la nación a la autoridad administradora del área protegida, quien a su vez las deberá incorporar en el plan de manejo ambiental de dicha área protegida siempre y cuando las misma no riñan con el régimen de usos de la mencionada área protegida.

 

ARTÍCULO 2.6.3.6. Incorporación de los Planes de Manejo Arqueológico en los Instrumentos de Ordenamiento Territorial. En virtud de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y en artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, los instrumentos de Ordenamiento Territorial de las entidades territoriales en las cuales existan área arqueológicas protegidas declaradas, deberán incorporar los respectivos Planes Manejo Arqueológico.

 

Las entidades territoriales en las cuales existen áreas arqueológicas protegidas deberán informar a la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos, a efecto de que está incorpore en los folios de matrícula inmobiliaria las anotaciones correspondientes a la existencia de Planes Manejo Arqueológico en los predios cubiertos por la declaratoria, y deberán reportar al ICANH sobre estas solicitudes.

 

TITULO IV

 

INTERVENCION SOBRE EL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO

 

ARTÍCULO 2.6.4.1. Intervención sobre el patrimonio arqueológico. Se considera como intervención sobre el patrimonio arqueológico, toda acción técnicamente desarrollada por un profesional idóneo que modifica la integridad física de los bienes muebles, inmuebles los contextos o las áreas arqueológicas protegidas.

 

ARTÍCULO 2.6.4.2. Tipos de intervención sobre el patrimonio arqueológico. Son tipos de intervención sobre el patrimonio arqueológico y, en consecuencia, requieren autorización del ICANH, los siguientes:

 

1. Intervenciones de investigación arqueológica: intervenciones en el desarrollo de investigaciones de carácter arqueológico que impliquen actividades de prospección, excavación, análisis o restauración y no se circunscriben a un Programa de Arqueológica Preventiva.

 

2. Intervenciones en el marco de Programas de Arqueología Preventiva: Intervenciones que se realizan en el marco del desarrollo de un Programa de Arqueología Preventiva, y que se regirán por lo establecido en el Título V del presente Decreto.

 

3. Intervenciones en desarrollo de proyectos o actividades que no requieren licencia ambiental: Intervenciones sobre el patrimonio arqueológico en el desarrollo de proyectos o actividades que no requieren licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes y que son el resultado de hallazgos fortuitos durante su planeación, construcción, operación o mantenimiento.

 

4. Intervenciones de conserva clon o restauración sobre bienes de carácter arqueológico. En las intervenciones de bienes de carácter arqueológico, la persona que adelante las actividades de conservación o restauración de los mismos, deberá obtener previamente del lCANH la autorización de intervención.

 

ARTÍCULO 2.6.4.3. Autorización de intervención sobre el patrimonio arqueológico. El ICANH establecerá los requisitos para cada tipo de intervención y responderá en un plazo de quince (15) días hábiles con posterioridad a la recepción de la correspondiente solicitud. Para las intervenciones que se realicen en el marco de Programas de Arqueología Preventiva se tendrá en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.6.5.3.

 

Tratándose de las intervenciones 2 y 3 del artículo anterior, se entenderá como profesional idóneo el profesional en arqueología que se encuentre registrado ante el ICANH en el "Registro Nacional de Arqueólogos".

 

ARTÍCULO 2.6.4.4. Obligaciones del profesional autorizado. El profesional que hubiese sido autorizado por el ICANH de conformidad con el artículo anterior, para intervenir el patrimonio arqueológico, deberá en todo caso:

 

1. Aplicar metodologías y procedimientos técnicos adoptados por la disciplina arqueológica sin perjuicio de la conservación de los bienes y el registro del contexto arqueológico.

 

2. Cumplir los plazos, actividades y demás requerimientos que hayan sido autorizados para la intervención.

 

3. Independientemente del tipo de autorización otorgada, el profesional deberá presentar al ICANH para su aprobación el informe de la intervención realizada, para dar cierre a la autorización de intervención.

 

TITULO V

 

PROGRAMA DE ARQUEOLOGÍA PREVENTIVA

 

ARTÍCULO 2.6.5.1. Programa de Arqueología Preventiva. El Programa de Arqueología Preventiva es el conjunto de procedimientos de obligatorio cumplimiento cuyo fin es garantizar la protección del patrimonio arqueológico.

 

ARTÍCULO 2.6.5.2. Ámbito de aplicación. El Programa de Arqueología Preventiva deberá formularse y desarrollarse en:

 

1. Todos los proyectos que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes.

 

2. Aquellos en los que titulares de proyectos o actividades así lo soliciten.

 

Se circunscribe espacialmente dentro de los polígonos resultantes de las coordenadas presentadas al ICANH. Dentro de estos polígonos se deberán implementar las intervenciones arqueológicas que se aprueben en el marco del Programa.

 

PARÁGRAFO: El titular del proyecto deberá contar con un profesional idóneo, inscrito en el Registro Nacional de Arqueólogos, para adelantar las actividades que impliquen potenciales intervenciones arqueológicas.

 

ARTICULO 2.6.5.3. Fases para implementar el Programa de Arqueología Preventiva. El Programa de Arqueología Preventiva involucra en su implementación las siguientes fases:

 

1. Registro.

 

2. Diagnóstico y prospección.

 

3. Aprobación del Plan de Manejo Arqueológico.

 

4. Implementación del Plan de Manejo Arqueológico.

 

5. Arqueología pública.

 

PARÁGRAFO. Las intervenciones arqueológicas que se deban adelantar para dar cumplimiento al Programa de Arqueología Preventiva se aprobarán en el mismo trámite que regula el presente Título. Tratándose de las intervenciones que se puedan efectuar durante el diagnóstico y la prospección, dicha autorización se entenderá realizada con la aprobación del registro, y tratándose de la fase la implementación del Plan de Manejo Arqueológico, la autorización se entenderá realizada con la aprobación del mismo.

 

ARTÍCULO 2.6.5.4. Registro. Toda persona, natural o jurídica, que requiera implementar un Programa de Arqueología Preventiva en correspondencia con el artículo 2.6.5.2. del presente título, deberá solicitar el registro del mismo ante el ICANH.

 

Esta solicitud de registro contendrá información precisa del proyecto y de su titular, que implica una caracterización de los polígonos sobre los cuales se formulará el Plan de Manejo Arqueológico.

 

Verificada la información aportada y de acuerdo a sus competencias legales, el ICANH expedirá un acto administrativo donde se aprueba el registro del Programa de Arqueología Preventiva dentro de un término no mayor de quince (15) días hábiles, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.6.1.7. del presente Decreto. Este acto administrativo tendrá vigencia hasta la finalización del proyecto, previo cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto.

 

PARÁGRAFO 1°. El acto administrativo que aprueba el registro de un Programa de Arqueología Preventiva es el único documento que da cumplimiento al numeral 8 del artículo 2.2.2.3.6.2. del Decreto 1076 del 2015.

 

PARÁGRAFO 2°. El Programa de Arqueología Preventiva podrá tener dentro de los polígonos registrados en la fase de registro varios Planes de Manejo Arqueológico asociados y presentados por el titular, de acuerdo con el desarrollo del proyecto.

 

ARTÍCULO 2.6.5.5. Fase de diagnóstico y prospección. Tiene como objetivo identificar y caracterizar los bienes arqueológicos que se encuentran en el área del proyecto, evaluar los impactos previsibles y proponer las medidas de manejo correspondientes en el área donde se adelantarán actividades susceptibles de afectar el patrimonio arqueológico, de acuerdo con los términos de referencia que expida el ICANH.

 

Teniendo en cuenta que el objeto de esta etapa es recolectar la información que servirá de base para la formulación del Plan de Manejo Arqueológico, durante su ejecución se deberá suministrar al ICANH información a través del medio idóneo establecido para ello, con el objeto de que este realice seguimiento al desarrollo de la misma. El ICANH, de considerarlo pertinente, podrá pronunciarse sobre las actividades desarrolladas por el titular, quien no requerirá autorización adicional alguna para ejecutar las actividades de diagnóstico y prospección. En todo caso, la información que se debe recolectar y suministrar en esta fase deberá estar completa para la aprobación del Plan de Manejo Arqueológico.

 

ARTÍCULO 2.6.5.6. Fase de aprobación del Plan de Manejo Arqueológico. Los datos obtenidos durante la fase de diagnóstico y prospección deben permitir la formulación de un Plan de Manejo Arqueológico para aprobación del ICANH, que garantice la protección de los bienes muebles e inmuebles y el registro del contexto arqueológico.

 

PARÁGRAFO. La aprobación del Plan de Manejo Arqueológico por parte del lCANH se realizará dentro de un término no mayor de quince (15) días hábiles, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.6.1.7. del presente Decreto. Dicha aprobación permite implementar las siguientes fases del Programa de Arqueología Preventiva y sin ésta el titular del proyecto no podrá dar inicio a las obras.

 

ARTÍCULO 2.6.5.7. Fase de implementación del Plan de Manejo Arqueológico. El Plan de Manejo Arqueológico deberá ser ejecutado conforme fue aprobado por el ICANH y podrá implicar una o las siguientes actividades: a) actividades de verificación y monitoreo; b) actividades de excavación y rescate; c) actividades de laboratorio y análisis especializados.

 

El ICANH precisará en los términos de referencia que expedirá el contenido y periodicidad de los informes de avance, así como los términos del informe final.

 

ARTÍCULO 2.6.5.8. Fase de arqueología pública. Se refiere al conjunto de actividades y de productos que ofrezcan a la comunidad científica y a la población en general los resultados generados por la intervención en el patrimonio arqueológico de la Nación, y garanticen la tenencia legal y el destino de los bienes intervenidos, de acuerdo con lo establecido en el "Protocolo de manejo de bienes arqueológicos".

 

ARTÍCULO 2.6.5.9. Titularidad y obligaciones. El titular del Programa de Arqueología Preventiva será la persona natural o jurídica interesada en adelantar el proyecto de que trata el artículo 2.6.5.1. del presente Titulo, quién deberá formularlo, ejecutarlo y finalizarlo.

 

El titular del Programa de Arqueología Preventiva, se obliga a:

 

a. Implementar todas las fases que involucra la ejecución del Programa de Arqueología Preventiva.

 

b. Acoger los requerimientos realizados por el ICANH en el marco del seguimiento a la ejecución del Programa de Arqueología Preventiva autorizado.

 

c. Contar con un profesional idóneo que se encuentre debidamente inscrito en la base de datos del "Registro Nacional de Arqueólogos", quien será el responsable de las intervenciones arqueológicas en el marco del Programa de Arqueología Preventiva, conforme los parámetros técnicos autorizados por el ICANH.

 

d. Entregar al ICANH información veraz y completa sobre las intervenciones del patrimonio arqueológico, en los informes parciales, Plan de Manejo Arqueológico e informe final.

 

e. Gestionar ante el ICANH el registro y tenencia temporal de materiales arqueológicos obtenidos a lo largo del Programa de Arqueología Preventiva. Para dicho efecto, el titular deberá aplicar el "Protocolo de manejo de bienes arqueológicos", de acuerdo con las características de los bienes arqueológicos recuperados, que no implicará para el titular del Programa un tiempo de tenencia obligatorio superior a seis (6) meses, siempre y cuando acredite que agotó las etapas contempladas en el mencionado Protocolo.

 

f. Suministrar los recursos necesarios para el adecuado desarrollo de las actividades arqueológicas incluidas en el Programa de Arqueología Preventiva.

 

PARÁGRAFO 1°. Toda modificación, aumento, disminución o suspensión de los términos del Programa de Arqueología Preventiva, deberá ser aprobado por el ICANH dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud que se realice para dicho efecto, siempre y cuando ésta cumpla con los requisitos.

 

PARÁGRAFO 2°. El titular del Programa de Arqueología Preventiva deberá comunicar al ICANH el cambio de los profesionales idóneos responsables de la realización del Programa, si hubiese lugar.

 

ARTÍCULO 2.6.5.10. Cesión del Programa de Arqueología Preventiva. La cesión del Programa de Arqueología Preventiva implica el cambio de titularidad y la permanencia de las obligaciones adquiridas previamente.

 

El ICANH podrá rechazar la cesión en caso de que el cedente se encuentre en incumplimiento del Programa de Arqueología Preventiva o el nuevo titular no cumpla con los requerimientos establecidos en el presente título.

 

PARÁGRAFO. Cuando la cesión se pretenda realizar sobre un área parcial del polígono registrado, se deberá aplicar la totalidad del Programa de Arqueología Preventiva en el área sobre la cual se realizó la cesión.

 

TITULO VI

 

RÉGIMEN SANCIONATORIO

 

ARTÍCULO 2.6.6.1. Régimen sancionatorio. El ICANH aplicará las sanciones correspondientes por la comisión de faltas administrativas contra el patrimonio arqueológico establecidas en la Ley 397 de 1997, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Lo anterior, sin perjuicio de las consecuencias penales y policivas a que haya lugar de conformidad con las conductas punibles y querellables establecidas en el Código Penal y en el Código de Nacional de Policía que se desprendan de las afectaciones al patrimonio arqueológico.

 

ARTÍCULO 2.6.6.2. Obligación de denuncia. El ICANH formulará las denuncias de carácter penal y policivo sobre conductas de las que tenga conocimiento que afecten el patrimonio arqueológico.

 

ARTÍCULO 2.6.6.3. Suspensión de actividades que puedan afectar el patrimonio arqueológico.

 

El ICANH podrá ordenar la suspensión inmediata de las actividades que puedan afectar el patrimonio arqueológico o que se adelanten sin la respectiva autorización, para lo cual las autoridades de policía quedan obligadas a prestar su concurso inmediato a efectos de hacer efectiva la medida que así se ordene.

 

ARTÍCULO 2.6.6.4. Decomiso material de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. El decomiso de bienes integrantes del patrimonio arqueológico consiste en el acto en virtud del cual quedarán en dominio y custodia de la Nación tales bienes, ante la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos:

 

1. Cuando los bienes de que se trate se encuentren en poder de particulares y no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de bienes Arqueológicos.

 

2. Cuando sobre el respectivo bien se haya realizado cualquier acto de enajenación proscrito por la Constitución Política.

 

3. Cuando el respectivo bien haya intentado exportarse, sin el permiso de la autoridad competente o con desatención del régimen de salida temporal.

 

4. Cuando el respectivo bien se haya obtenido a través de cualquier clase de exploración o excavación no autorizados por el ICANH.

 

5. Cuando el respectiva bien sea objeto de incautación par parte de la autoridad de policía.

6. Cuando na se cumpla las requerimientos de tenencia establecidas en el presente Decreto.

 

PARÁGRAFO. El decomisa na constituye forma de readquisición de bienes que se encuentren en manas de particulares.

 

ARTÍCULO 2.6.6.5. Decomiso definitivo de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. El ICANH, con el concurso que se requiera de las autoridades policivas, así como las autoridades aduaneras en lo de su competencia, realizara el decomiso material en las casos determinadas en el artículo anterior.

 

EIICANH está investido de facultades de policía de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley de 1997.

 

En todos las casos, una vez efectuado el decomiso material, el ICANH iniciará la actuación administrativa acorde con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a efectos de decidir a través de acto administrativo motivado el decomiso definitivo de los bienes de que se trate o la procedencia de mantener la tenencia material voluntaria del bien de que se trate en quien par alguna causa hubiere entrado en su tenencia, en el evento de que durante la actuación administrativa se demuestre la inexistencia de la correspondiente causal que hubiere originado el decomiso material.

 

Dentro de la misma actuación administrativa, se decidirá sobre la imposición de la sanciones pecuniarias previstas en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008.

 

ARTÍCULO 2. Plataforma Tecnológica. El ICANH implementara una plataforma tecnológica para la gestión eficiente de los trámites establecidos en el presente Decreto. Para garantizar una introducción adecuada de la misma, podrá establecer un proceso gradual en su aplicación. Sin embargo, deberá garantizar la posibilidad de agotar el trámite en físico para las personas que así lo soliciten.

 

ARTÍCULO 3. Ajuste de procedimientos, términos de referencia y protocolos. El ICANH deberá ajustar sus procedimientos de conformidad con lo establecido en el presente Decreto. También deberá expedir los términos de referencia y protocolos que regulen el trámite del Programa de Arqueología Preventiva en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto. Mientras los términos de referencia son expedidos seguirá presentándose la información y tramitándose conforme a las directrices existentes.

 

Para la formulación de dichos términos y protocolos deberá permitir la participación de las entidades e instancias interesadas, en correspondencia con el artículo 2.1.2.1.23 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 5 del Decreto 270 de 2017.

 

ARTÍCULO 4. Régimen de transición y vigencia. El presente Decreto entrara en vigencia desde la fecha de su publicación y modifica la Parte VI del Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura. No obstante, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones transitorias para su implementación:

 

-. Los proyectos o actividades que no requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes y que a la fecha tengan asociada una autorización de intervención arqueológica, deberán entregar informe de lo desarrollado, a fin de dar por finalizada la obligación contraída.

 

-. Los proyectos o actividades que no requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes y que cuentan con un Plan de Manejo Arqueológico autorizado por el ICANH que contemple actividades de rescates e intervenciones, deberán cumplirse a cabalidad.

 

-. Los trámites en curso pueden ser objeto de desistimiento por parte del interesado, cuando en virtud del presente Decreto ya no estén obligados a adelantarlos.

 

-. De manera general, los trámites que se encuentran en curso les será aplicable el nuevo procedimiento. Sin embargo, el interesado podrá elegir si actualiza su trámite a los nuevos lineamientos, o lo finaliza bajo la normativa bajo la cual lo inició.

 

PUBLIQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 6 días del mes de febrero de 2019

 

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA

 

MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO

 

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

 

RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE

 

ANGELA MARÍA OROZCO GOMEZ

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE

 

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA

 

FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. ** de 6 de febrero de 2019.