Decreto 136 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 136 de 1994

Fecha de Expedición: 17 de enero de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil

Establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 136 DE 1994

 

(Enero 17)

 

Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1 A partir del 1º de enero de 1994, la asignación básica de los empleos del sector técnico aeronáutico de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se incrementará en el veintiuno por ciento (21%), según la escala establecida en el artículo 1º, del Decreto 40 de 1993, hasta tanto se establezca la Planta Global de Personal, en desarrollo del Decreto 2171 de 1992 y de la Ley 105 de 1993. 

 

A los demás empleados públicos que prestan sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se les aplicará las disposiciones contenidas en el Decreto 42 de 1994. 

 

PARÁGRAFO. Una vez adopte el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de acuerdo con lo previsto en la Ley 105 de 1993 y el Decreto 2724 del mismo año, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se le aplicará el régimen Salarial y prestacional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La escala salarial será la misma establecida en el Decreto 80 de 1994. 

 

ARTÍCULO 2 Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1º del presente Decreto, para los empleos del sector técnico aeronáutico, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. 

 

ARTÍCULO 3 Las remuneraciones mensuales de los empleos de Director y Subdirector de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán equivalentes a las asignaciones básicas más las primas correspondientes del Director y el Subdirector de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente. 

 

PARÁGRAFO. En el caso que los actuales Director y Subdirector del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil sean incorporados sin solución de continuidad a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, como Director y Subdirector de dicha Unidad, estos empleados devengarán mientras desempeñen tales funciones, las remuneraciones correspondientes a Director y Subdirector de Departamento Administrativo, respectivamente. 

 

ARTÍCULO 4 A partir del 1º de enero de 1994, la asignación básica mensual del empleo de Director de Centro de Estudios Aeronáuticos será de seiscientos treinta mil quinientos noventa y un pesos ($630.591.00) moneda corriente, mensuales, hasta que se apruebe la planta global de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 

 

ARTÍCULO 5 La escala de viáticos aplicable al personal del Sector Técnico Aeronáutico será la que corresponda al personal Administrativo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 

 

ARTÍCULO 6 A partir del 1º de enero de 1994, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se aplica este Decreto en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1310 de 1978 y 40 de 1993, se reajustará en un veintiuno por ciento (21%). 

 

Si al aplicar el porcentaje de qué trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán. 

 

ARTÍCULO 7 A partir del 1º de enero de 1994, el subsidio de alimentación para los empleados del sector técnico aeronáutico de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones básicas no superiores a doscientos noventa y seis mil novecientos ochenta pesos ($296.980.00) moneda corriente, será de diez mil doscientos sesenta y un pesos ($10.261.00) moneda corriente, mensuales, o proporcional al tiempo servido. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. 

 

PARÁGRAFO. Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados conforme a este Decreto tengan derecho al subsidio no habrá lugar a su reconocimiento en dinero. 

 

 

ARTÍCULO 8 Establécese para los controladores de tránsito aéreo y supervisores de tránsito aéreo, debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos, pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios, así: 

 

CATEGORIA

AEROPUERTOS

PORCENTAJES

Santafé de Bogotá 

98% 

II 

Barranquilla 

92% 

III 

Cali, Rionegro, Villavicencio San Andrés y Guaymaral 

87% 

IV 

Pereira, Cartagena, Bucaramanga Cúcuta, Leticia, El Yopal, Olaya Herrera y Neiva 

83% 

Santa Marta, Cartago, Arauca, San José del Guaviare y Mariquita 

75% 

 

PARÁGRAFO. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante Resolución señalará concretamente los funcionarios que, por desempeñar las funciones descritas, tengan derecho al sobresueldo que por este artículo se establece. 

 

ARTÍCULO 9 El sobresueldo establecido en el artículo anterior cubre y reemplaza en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren causarse por concepto de atención del servicio en jornadas ordinarias nocturnas, jornadas mixtas, así como las contraprestaciones por el trabajo realizado en días dominicales y festivos. 

 

El valor correspondiente al sobresueldo constituye factor salarial para los efectos previstos en el artículo 45 del Decreto extraordinario 1045 de 1978. 

 

ARTÍCULO 10 Los empleados a que se refiere el artículo 8º, tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivos, en los mismos términos y condiciones señalados en las disposiciones legales vigentes sobre la materia, cuando éstas superaren la jornada mensual promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana. 

 

ARTÍCULO 11 En ningún caso y por ningún concepto la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica el presente Decreto, podrá exceder a la que corresponda al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 

 

Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto extraordinario 1042 de 1978. 

 

ARTÍCULO 12 Hasta tanto se adopte la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, las funciones y el presupuesto asignado a dicha Unidad serán ejecutados por los funcionarios de la actual planta de personal de la entidad. 

 

ARTÍCULO 13 Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 14 Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. 

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades. 

 

ARTÍCULO  15 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los artículos del 2 al 12 del Decreto 40 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 17 días del mes de enero de 1994.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

 

EL MINISTRO DEL TRANSPORTE,

 

JORGE BENDECK OLIVELLA.

 

EL SUBDIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 41177. 17 de enero de 1994