Decreto 1023 de 1997
Fecha de Expedición: 09 de abril de 1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN
- Subtema: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil
Modifica la nomenclatura y clasificación de empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1023 DE 1997
(Abril 09)
Por el cual se modifica la nomenclatura y clasificación de empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Nivel controlador de tránsito aéreo. Créase en el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el Decreto 248 de 1994, el Nivel de Controlador de Tránsito Aéreo en el cual están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen la aplicación de conocimientos técnicos debidamente certificados para el desempeño de funciones calificadas, o que sean soporte del desarrollo de las funciones profesionales o especializadas, así:
Denominación del cargo |
Nivel |
Grado |
Controlador de Tránsito Aéreo Auxiliar |
21 |
14 |
Controlador de Tránsito Aéreo Superficie |
21 |
16 |
Controlador de Tránsito Aéreo Aeródromo |
22 |
18 |
Controlador de Tránsito Aéreo Instrumentos |
23 |
20 |
Controlador de Tránsito Aéreo Radar |
24 |
22 |
Controlador de Tránsito Aéreo Supervisor |
24 |
24 |
Controlador de Tránsito Aéreo Experto |
31 |
26 |
ARTÍCULO 2º. Las denominaciones de empleo a que hace referencia el artículo 1º del presente decreto están comprendidos dentro de la Carrera Aeronáutica, Cuerpo Aeronáutico.
ARTÍCULO 3º. Requisitos para el ejercicio del cargo de Controlador de Tránsito Aéreo. Para el desempeño de los empleos correspondiente al Nivel de Controlador de Tránsito Aéreo se deben reunir los requisitos que para tales efectos exige la Organización Internacional de Aviación Civil OACI y el Manual de Reglamentos Aeronáuticos Colombiano, sin perjuicio de los exigidos en los Manuales de Funciones y Requisitos adoptados por la entidad.
ARTÍCULO 4º. Lo dispuesto en el presente decreto rige únicamente para los funcionarios que desempeñen las funciones propias de Control de Tránsito Aéreo.
ARTÍCULO 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Decreto 248 de 1994.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 9 días del mes de abril de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ SALAS.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 43018. 11 de abril de 1997.