Decreto 1477 de 2018
Fecha de Expedición: 06 de agosto de 2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ACTIVIDADES Y SERVICIOS FINANCIEROS
- Subtema: Relaciones de Solvencia
Modifica el Decreto 2555 de 2010 en relación con los requerimientos de patrimonio adecuado de los establecimientos de crédito y dicta otras disposiciones
ACTIVIDADES Y SERVICIOS FINANCIEROS
- Subtema: Requerimientos de Patrimonio
Modifica el Decreto 2555 de 2010 en relación con los requerimientos de patrimonio adecuado de los establecimientos de crédito y dicta otras disposiciones
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DECRETO 1477 DE 2018
(Agosto 6)
Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los requerimientos de patrimonio adecuado de los establecimientos de crédito y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en los literales c), h) e i) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
CONSIDERANDO
Que conforme al artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el Gobierno Nacional tiene la facultad de establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervención mantengan niveles adecuados de patrimonio.
Que en desarrollo de la misma norma le corresponde al Gobierno Nacional establecer mecanismos de regulación prudencial que cumplan con los más altos estándares internacionales y determinar de manera general los indicadores patrimoniales que permitan identificar el deterioro financiero de las entidades.
Que el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria propuso los estándares de capital conocidos como Basilea III en diciembre de 2010, actualizados en diciembre de 2017, marco de capital regulatorio que busca aumentar tanto la calidad como la cantidad de capital de los establecimientos de crédito, con el fin de evitar el exceso de apalancamiento y proporcionar mayor cobertura a los riesgos por ellos asumidos.
Que en desarrollo de lo anterior, se estima necesario establecer requerimientos de patrimonio adecuado denominados colchones de capital, adicionales a los márgenes mínimos de solvencia, que constituyen instrumentos complementarios de fortalecimiento financiero para la solidez de los establecimientos de crédito en aras de reducir la probabilidad y severidad de crisis financieras, así como proteger los intereses de sus depositantes o acreedores.
Que el Gobierno Nacional ha determinado que los establecimientos de crédito deben cumplir con una relación de solvencia de tal forma que su nivel patrimonial sea consistente con los riesgos que asuman, teniendo en cuenta que los estándares internacionales recomiendan la implementación de requerimientos de patrimonio adecuado con el objetivo de propender por la estabilidad financiera y dotar de herramientas tanto a los establecimientos de crédito como a las autoridades ante una eventual crisis.
Que dentro del trámite del proyecto de decreto, se cumplió con el deber de publicidad conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera - URF aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, mediante Acta número 008 del 24 de julio de 2018.
DECRETA
ARTÍCULO 1. Modificase la denominación del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, la cual quedará así:
"MARGEN DE SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO"
ARTÍCULO 2. Modificase el artículo 2.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.1.1.1.3. Relaciones de Solvencia complementarias. Las siguientes relaciones son complementarias a la relación de solvencia total y son también relaciones de solvencia.
La relación de solvencia básica se define como el valor del Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones, calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia básica mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del cuatro punto cinco por ciento (4.5%).
La relación de solvencia básica adicional se define como la suma del valor del Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones y el Patrimonio Básico Adicional, calculados en los términos de este Capítulo, dividida por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia básica adicional mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del seis por ciento (6%).
La relación de apalancamiento se define como la suma del valor del Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones y el Patrimonio Básico Adicional, calculados en los términos de este Capítulo, dividida por el valor de apalancamiento definido en el artículo 2.1.1.3.6 del presente decreto. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de apalancamiento mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del tres por ciento (3%)."
ARTÍCULO 3. Modificase el artículo 2.1.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.1.1.1.4. Cumplimiento de las Relaciones de Solvencia. El cumplimiento de las relaciones de solvencia se realizará en forma individual y consolidada por cada establecimiento de crédito. Para estos efectos, los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales; expida la Superintendencia Financiera de Colombia. Las entidades deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas de reporte."
ARTÍCULO 4. Modificase el literal c) del artículo 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"c) Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidación. Se considera que un instrumento de deuda cumple este criterio si su redención está condicionada a la liquidación del emisor. Dichos instrumentos podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Deberán sustituirse por instrumentos de capital que pertenezcan al Patrimonio Básico Ordinario o. al Patrimonio Básico Adicional, y dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que, después de realizar de forma anticipada la redención, el pago o la recompra, seguirá contando con recursos suficientes para dar cumplimiento a las relaciones de solvencia de que trata el presente Capítulo y a los colchones de que trata el Capítulo 4 del presente Título.
3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada.
Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Básico Adicional podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:
i) Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico Adicional.
ii) Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales."
ARTÍCULO 5. Modificase el literal c) del artículo 2.1.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"c) Vocación de permanencia: Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Deberán sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional, instrumentos que pertenezcan al Patrimonio Básico Adicional o al Patrimonio Básico Ordinario. Dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que, después de realizar de forma anticipada la redención, el pago o la recompra, seguirá contando con recursos suficientes para dar cumplimiento a las relaciones de solvencia de que trata el presente Capítulo y a los colchones de que trata el Capítulo 4 del presente título.
3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada.
Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:
i) Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al Patrimonio Adicional.
ii) Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales."
ARTÍCULO 6. Modificase el artículo 2.1.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.1.1.1.10. Patrimonio Básico Ordinario. El patrimonio básico ordinario de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá:
a) El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico ordinario en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 de este decreto;
b) El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el literal a) de este artículo;
c) La prima en colocación de las acciones;
d) La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas;
e) Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico;
f) Las acciones representativas de capital garantía, mientras la entidad esté dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- Fogafín. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones dejarán de ser computables;
g) Los bonos subordinados efectivamente suscritos por Fogafín con el propósito de fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda. Sólo serán computables dichos bonos como parte del patrimonio básico ordinario cuando en el respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que:
a. En los eventos de liquidación el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo;
b. Los títulos se emitan a plazos no inferiores a cinco (5) años;
h) Cualquier otro instrumento emitido, avalado o garantizado por Fogafín utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades.
i) El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio básico ordinario de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto.
j) La reserva de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988;
k) El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no deberá disminuir durante la existencia de la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5 de la Ley 79 de 1988;
l) El fondo no susceptible de repartición constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de servicios a no afiliados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988. La calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio;
m) Los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles;
n) El fondo de amortización o readquisición de aportes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el entendido que la destinación especial a la que se refiere la disposición, determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la adquisición de aportes sociales.
o) El valor total de otros resultados integrales (ORI);
p) Las utilidades del ejercicio en curso;
q) Las utilidades retenidas y las reservas ocasionales;
r) Los excedentes del ejercicio en curso, en el caso de los establecimientos de crédito con naturaleza cooperativa.
PARÁGRAFO . En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal sólo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito."
ARTÍCULO 7. Modificase el artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.1.1.1.11. Deducciones Del Patrimonio Básico Ordinario. Se deducirán del Patrimonio Básico Ordinario los siguientes conceptos:
a) Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;
b) El valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Básico Ordinario una vez realizadas las demás deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este literal, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí prevista los siguientes elementos:
i) Las inversiones realizadas por los establecimientos de crédito que forman parte del sistema nacional de crédito agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro;
ii) Las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2 del numeral 2 o en el parágrafo 2 del mismo artículo;
iii) Las inversiones realizadas por establecimientos de crédito en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que sean consolidadas por otra entidad vigilada, cuando dichas participaciones no sean consideradas como interés minoritario por la consolidante;
c) El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo;
d) El valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles;
e) Las acciones propias readquiridas en las circunstancias previstas en el literal b) del artículo 10 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
f) El valor no amortizado del cálculo actuaria! del pasivo pensional;
g) El valor de la revalorización de activos.
PARÁGRAFO . Para efectos de lo previsto en el literal b) del presente artículo los aportes que los establecimientos de crédito con naturaleza cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital."
ARTÍCULO 8. Modificase el artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.1.1.1.13. Patrimonio Adicional. El Patrimonio Adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá:
a) El monto del interés minoritario que clasifique como Patrimonio Adicional de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto;
b) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
c) Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del Patrimonio Adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 de este decreto. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.
Los instrumentos de deuda emitidos antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2015, y que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 2.1.1.1.9 excepto el literal f), seguirán siendo reconocidos como parte del Patrimonio Adicional. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.
Los instrumentos de deuda emitidos entre el treinta y uno (31) de diciembre de 2015 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2017, y que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 2.1.1.1.9 excepto el literal f), serán sujetos del siguiente cálculo: i) en el primer año posterior al treinta y uno (31) de diciembre de 2017 el valor máximo a reconocer será equivalente al noventa por ciento (90%) de su valor nominal; ii) este porcentaje se reducirá cada año en un diez por ciento (10%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2025; iii) a partir del primero (1) de enero de 2026, los instrumentos descritos en este inciso no serán reconocidos como parte del patrimonio adicional. El valor a reconocer como parte del Patrimonio Adicional será el menor entre el cálculo descrito en este inciso y la amortización anual del instrumento por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.
d) El valor de las provisiones de carácter general constituidas por los establecimientos de crédito. El presente instrumento se tendrá en cuenta hasta por un valor máximo equivalente al uno punto veinticinco por ciento (1.25%) de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias."
ARTÍCULO 9. Modificase el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedara así:
"CAPÍTULO. 3
DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES ACERCA DE RIESGO DE CRÉDITO, RIESGO DE MERCADO Y RIESGO OPERACIONAL PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL MARGEN DE SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO
ARTÍCULO 2.1.1.3.1. Riesgos Crediticio, de Mercado y Operacional. Para los efectos de este Capítulo se entiende por:
a) Riesgo crediticio: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su Patrimonio Técnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en los términos acordados.
Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los establecimientos de crédito tendrán en cuenta los activos, las exposiciones y las contingencias, así como las garantías que los respaldan. Para el efecto, se multiplicará el valor de exposición del respectivo activo, exposición o contingencia, calculados según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto, por un porcentaje de ponderación según corresponda, de acuerdo con el artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto.
b) Riesgo de mercado: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su Patrimonio Técnico como consecuencia de cambios en el precio de los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Estos cambios en el precio de los instrumentos pueden presentarse, por ejemplo, como resultado de variaciones en las tasas de interés, tipos de cambio y otros índices.
Para determinar el valor de exposición a los riesgos de mercado, los establecimientos de crédito deberán utilizar las metodologías que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, los establecimientos de crédito podrán solicitar a este organismo de control autorización para utilizar un modelo de medición propio, caso en el cual deberán acreditar ante dicha Superintendencia el cumplimiento de los requisitos mínimos que se establezcan para el efecto.
e) Riesgo operacional: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico (sic) y de reputación.
Para determinar el valor de exposición a los riesgos operacionales las entidades deberán reportar al supervisor información homogénea que permita avanzar hacia medidas adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.
Una vez determinado el valor de la exposición por riesgo de mercado, éste se multiplicará por cien novenos (100/9). El resultado se adicionará al valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado que se utiliza para el cálculo de las relaciones de solvencia.
ARTÍCULO 2.1.1.3.2. Clasificación y ponderación de activos, exposiciones y contingencias. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, el valor de exposición de cada activo, exposición o contingencia se multiplicará por un porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación:
1) Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%):
a) Caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en entidades financieras del exterior.
b) Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la República, y los avalados o garantizados por estos.
c) Activos adquiridos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas. d) Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, así como los avalados o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o garantizados por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumplan con criterios de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez.
e) Exposiciones frente a una cámara de riesgo central de contraparte.
f) Activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico Ordinario, en desarrollo del artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del numeral 10) del presente artículo.
g) Otros activos similares a los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
2) Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%): Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, y los avalados o garantizados por estos.
3) Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%):
a) Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la aplicación del presente Título. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación.
b) Créditos para adquisición de tierra o construcción, con fines de desarrollo inmobiliario.
c) Activos fijos.
d) Bienes de arte y cultura.
e) Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales.
f) Remesas en tránsito.
g) Instrumentos participativos.
h) Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría.
4) Activos, exposiciones y contingencias sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos: Se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
Calificación de riesgo |
AAA a AA- |
A+ a A- |
BBB+ a BBB- |
BB+ a B- |
Menor a B- |
Sin calificación |
Ponderación |
0% |
20% |
50% |
100% |
150% |
100% |
5) Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el literal d) del numeral 1) del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los gobiernos o bancos centrales de otros países y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia: Se utilizarán las ponderaciones. de la siguiente tabla:
Calificación de riesgo |
AAA a AA- |
A+ a A- |
BBB+ a BBB- |
BB+ a B- |
Menor a B- |
Sin calificación |
Ponderación |
20% |
30% |
50% |
100% |
150% |
100% |
6) Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados o entidades financieras del exterior: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Calificación de riesgo de largo plazo |
AAA a AA- |
A+ a A- |
BBB+ a BBB- |
BB+ a B- |
Menor a B- |
Sin calificación |
Ponderación |
20% |
30% |
50% |
100% |
150% |
100% |
Ponderación a tres (3) meses |
20% |
20% |
20% |
50% |
150% |
100% |
Calificación de riesgo de corto plazo |
1 |
2 |
3 |
4 y 5 |
Sin calificación |
Ponderación |
20% |
50% |
100% |
150% |
100% |
Para efectos del presente numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no cuenten con calificación de corto plazo.
7) Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Calificación de riesgo de largo plazo |
AAA a AA- |
A+ a A- |
BBB+ a BBB- |
BB+ a BB- |
Menor a BB- |
Sin calificación |
Ponderación |
20% |
50% |
75% |
100% |
150% |
100% |
Calificación de riesgo de corto plazo |
1 |
2 |
3 |
4 y 5 |
Sin calificación |
Ponderación |
20% |
30% |
50% |
100% |
100% |
Para efectos del presente numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa según el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
8) Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: Se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%), salvo en los siguientes casos:
a) Exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados.
b) Créditos cuyo valor de exposición supere el cero punto dos por ciento (0.2%) de la suma del valor de exposición de todos los activos a que se refiere el presente numeral. Para este efecto se agregarán todos los créditos a que se refiere el presente numeral, otorgados a una misma persona según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.
c) Exposiciones de tarjetas de crédito y otras facilidades de crédito con cupo rotativo, cuyo saldo total sea cancelado íntegramente en la siguiente fecha de pago.
Para los activos a los que se refieren los literales a) y b) del presente numeral, se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas.
Para los activos a los que se refiere el literal c) del presente numeral, se utilizará un porcentaje de ponderación del cuarenta y cinco por ciento (45%). La aplicación de este literal estará condicionada a que la Superintendencia Financiera de Colombia imparta instrucciones de carácter general sobre este tipo de operaciones, incluyendo la aplicación a este tipo de operaciones cuando sean realizadas en otras jurisdicciones. Hasta tanto esto ocurra, se aplicará una ponderación del 75%.
Para los activos, exposiciones o contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales garantizados con inmuebles, se aplicará lo dispuesto en el numeral 9) del presente artículo.
Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
9) Activos, exposiciones y contingencias garantizados con inmuebles: En el caso de créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda y de leasing inmobiliario para vivienda, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
Relación saldo / garantía |
< 50% |
â¿¥50% y |