Decreto 661 de 2018 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 661 de 2018

Fecha de Expedición: 17 de abril de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACTIVIDADES Y SERVICIOS FINANCIEROS
- Subtema: Reglamentación

Modifica el Decreto 2555 de 2010, en relación con la actividad de asesoría y se dicta otras disposiciones

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 661 DE 2018

 

(Abril 17)

 

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la actividad de asesoría y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal j) del artículo 3, los literales a), b), c), e) e i) del artículo 4 y el parágrafo 1 literal c) del artículo 7 de la Ley 964 de 2005.

 

CONSIDERANDO

 

Que el suministro de información y asesoría es fundamental para brindar adecuada protección a los inversionistas en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores.

 

Que la experiencia local e internacional ha evidenciado la necesidad de introducir mejoras al marco regulatorio del mercado de valores para que los inversionistas puedan tomar decisiones de inversión debidamente informados y asesorados, en un entorno en el cual puedan incluso generarse eficiencias a las entidades autorizadas para la ejecución de esta actividad.

 

Que se hace necesario establecer mecanismos para proteger el interés de los inversionistas y que ellos conozcan, de manera previa a la realización de las operaciones, los potenciales conflictos de interés que afectan a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y la forma de administrarlos.

 

Que de conformidad con lo previsto en la Ley 964 de 2005, en el literal j) del artículo 3 y en el literal a) del artículo 4, le corresponde al Gobierno Nacional determinar las actividades que, en adición a las previstas en la ley, hacen parte del mercado de valores, como es el caso de la actividad de asesoría, y establecer su regulación.

 

Que la asesoría se debe regir por principios y reglas comunes ya sea que se suministre como un servicio principal por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que están autorizadas para el efecto o de forma complementaria para la distribución de productos que tienen por finalidad la inversión en valores, razón por la cual la asesoría se debe regular como una actividad del mercado de valores.

 

Que resulta conveniente precisar las obligaciones de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para que el suministro de información y asesoría se adecue a la evolución y desarrollo que han tenido estos instrumentos, de conformidad con los estándares internacionales en la materia.

 

Que es necesario establecer requerimientos para garantizar un trato transparente a los clientes inversionistas cuando se realicen operaciones en el mercado mostrador y se distribuyan valores emitidos o productos estructurados por el propio intermediario de valores.

 

Que el proyecto de decreto estuvo publicado para comentarios del público en la página Web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el término comprendido entre el 31 de octubre y el 1 de diciembre de 2017, acorde con lo previsto en el Decreto 270 de 2017.

 

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera -URF- aprobó el contenido del presente Decreto, mediante Acta No.001 del 30 de enero de 2018.

 

DECRETA

 

ARTÍCULO  1. Adiciónese un Libro a la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"LIBRO 40

 

ACTIVIDAD DE ASESORÍA

 

TÍTULO 1

 

DEFINICIONES, ALCANCE Y REGLAS GENERALES

 

CAPÍTULO 1

 

DEFINICIONES

 

ARTÍCULO  2.40.1.1.1. Actividad de Asesoría. La asesoría es una actividad del mercado de valores que únicamente puede ser desarrollada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a las reglas que disponen el funcionamiento de los elementos e instrumentos requeridos para que los inversionistas puedan tomar decisiones de inversión según lo previsto en el presente Libro.

 

Para el efecto las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia elaborarán el perfil del inversionista, establecerán el perfil del producto, realizarán el análisis de conveniencia del producto para el inversionista, suministrarán recomendaciones profesionales, entregarán información y efectuarán la distribución de los productos, de conformidad con las reglas establecidas en atención a la calidad de los inversionistas y a las características de los productos, según lo dispuesto en el presente Libro.

 

Las entidades que desarrollen la actividad de asesoría, deberán hacerlo a través de las personas naturales que expresamente autorice para la ejecución de dicha actividad, las cuales deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores -RNPMV- y contar con la certificación en la modalidad que les permita la realización de esta actividad. Lo anterior, sin perjuicio del uso de herramientas tecnológicas por las entidades, en los términos del Título 5 del presente Libro.

 

ARTÍCULO  2.40.1.1.2. Recomendación Profesional. Se entiende por recomendación profesional el suministro de una recomendación individual o personalizada a un inversionista, que tenga en cuenta el perfil del cliente y el perfil del producto, para la realización de inversiones.

 

La recomendación profesional comprende una opinión idónea sobre una determinada inversión dada a un inversionista o a su ordenante para comprar, vender, suscribir, conservar, disponer o realizar cualquier otra transacción.

 

Se entiende que la recomendación es individual o personalizada cuando se dirige al inversionista debidamente identificado y tiene en cuenta sus condiciones particulares.

 

La opinión es idónea cuando se elabora con fundamento en el perfil del cliente y el perfil del producto, de tal suerte que incorpore un análisis profesional que responda debidamente al interés del inversionista destinatario de la misma.

 

ARTÍCULO  2.40.1.1.3. Informes de investigación y comunicaciones generales. Los informes de investigación sobre inversiones y las comunicaciones de carácter general relativas a las mismas, que incorporen una descripción del producto y promuevan sus beneficios para los destinatarios, que se remitan a un inversionista, cualquiera sea el canal o medio de distribución, no se considerarán como una recomendación profesional en los términos del artículo 2.40.1.1.2. No obstante, dichos informes de investigación y comunicaciones generales recibirán el tratamiento de recomendaciones profesionales cuando cumplan con los criterios que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

En las comunicaciones generales de que trata este artículo se debe incluir una leyenda con el siguiente texto: "El contenido de la presente comunicación o mensaje no constituye una recomendación profesional para realizar inversiones en los términos del artículo 2.40.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen". Además, los mensajes o comunicaciones que se utilicen para difundir recomendaciones generales no pueden incluir un lenguaje o contenido que induzca al receptor a pensar que la inversión es adecuada en atención su perfil,

 

El envío o entrega de los informes de investigación y/o de las comunicaciones generales de que trata este artículo no reemplazan o sustituyen el suministro de la recomendación profesional que deba realizarse de conformidad con las reglas del presente Libro.

 

PARÁGRAFO . Para la elaboración y distribución de informes de investigación y de comunicaciones generales de que trata este artículo no se requiere ser una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

ARTÍCULO  2.40.1.1.4. Consejo profesional. El suministro de consejo profesional en los términos del presente artículo, se regula por lo previsto en el estatuto profesional que rige la actividad correspondiente y la normativa aplicable a la prestación del respectivo servicio.

 

En tal sentido, no se someterá a las reglas del presente Libro la provisión de consejo que ofrecen profesionales como los abogados, contadores, auditores y revisores, entre otros, en la medida en que el mismo sea parte de un servicio profesional que se presta de manera conexa para la realización de actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público mediante valores.

 

El tratamiento previsto en el inciso anterior requiere que se cumplan las siguientes condiciones:

 

1. El consejo profesional se suministra sobre la base de los conocimientos y experiencia que es propia de la correspondiente profesión.

 

2. Cualquier opinión sobre la inversión en valores tiene carácter accesorio a la actividad profesional de la persona que la suministra.

 

3. La remuneración que recibe la persona que suministra el consejo profesional corresponde a las actividades propias del ejercicio de la profesión y en ningún caso al suministro de asesoría de inversiones en valores.

 

4. La persona que brinda el consejo profesional no se promueve o publicita como asesor de inversiones en valores.

 

ARTÍCULO  2.40.1.1.5. Perfil del cliente. El perfil del cliente corresponde a la evaluación de su situación financiera, intereses y necesidades para determinar el perfil de los productos en los cuales resulta conveniente la realización de inversiones. Para construir el perfil del cliente se debe analizar como mínimo la información que el mismo entregue sobre los siguientes aspectos: conocimiento en inversiones, experiencia, objetivos de inversión, tolerancia al riesgo, capacidad para asumir pérdidas, horizonte de tiempo, capacidad para realizar contribuciones y para cumplir con requerimientos de garantías.

 

Es obligación de los clientes suministrar la información requerida para la elaboración y actualización del perfil del cliente. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán contar con políticas y procedimientos para la elaboración y actualización del perfil del cliente.

 

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar aspectos y elementos adicionales que se deben considerar para la elaboración del perfil del cliente, teniendo en cuenta el tipo de cliente y la clasificación de los productos que le serán ofrecidos.

 

PARÁGRAFO . Para efectos de lo previsto en el presente artículo, en el caso de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez se considerará como cliente al patrocinador de un plan institucional hasta el momento en que se consoliden los aportes en cabeza de los partícipes.

 

ARTÍCULO  2.40.1.1.6. Perfil del producto. El perfil del producto es el resultado del análisis profesional de su complejidad, estructura, activos subyacentes, rentabilidad, riesgo, liquidez, volatilidad, costos, estructura de remuneración, calidad de la información disponible, prelación de pago y demás aspectos que se deben considerar para determinar las necesidades de inversión que satisface y los potenciales inversionistas que podrían ser destinatarios del mismo. Las entidades deberán revisar de forma periódica el perfil de los productos y en todo caso deberán proceder a su actualización cuando se produzcan cambios materiales en los principales elementos que se utilizan para el análisis de los mismos.

 

Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán contar con políticas y procedimientos para la elaboración y actualización del perfil del producto.

 

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar los aspectos y elementos adicionales que se deben considerar para la elaboración del perfil del producto.

 

PARÁGRAFO  PRIMERO. La clasificación del producto, como simple o complejo según lo previsto en el artículo 2.40.2.1.2 del presente Decreto, sirve de base para que la entidad mediante la utilización de los otros criterios mencionados en este artículo defina el perfil del producto y el del inversionista objetivo del mismo.

 

PARÁGRAFO  SEGUNDO. Dentro del perfilamiento de fondos de inversión colectiva, podrá determinarse la existencia de fondos que habiendo sido clasificados como productos simples según lo previsto en el artículo 2.40.2.1.2. del presente Decreto, estén dirigidos a cualquier tipo de inversionista sin ninguna característica o exigencia particular. En este caso, estos productos se deberán identificar como "productos universales" y no requerirán la realización de un perfilamiento de sus clientes en los términos del artículo 2.40.1.1.5.

 

ARTÍCULO  2.40.1.1.7. Análisis de Conveniencia. Corresponde a la evaluación que realiza la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para determinar si el perfil del producto es adecuado para un inversionista de acuerdo con el perfil del cliente. El análisis de conveniencia no comprende el suministro de una recomendación profesional al inversionista en los términos del artículo 2.40.1.1.2 del presente Decreto.

 

Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán contar con políticas y procedimientos para la realización profesional del análisis de conveniencia.

 

CAPÍTULO 2

 

ÁMBITO DE LA ACTIVIDAD DE ASESORÍA

 

ARTÍCULO  2.40.1.2.1. Ámbito de la actividad de asesoría. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben cumplir las disposiciones que se establecen en el presente Libro en los siguientes casos:

 

1) Para la prestación del servicio principal de asesoría en el mercado de valores, por parte de las entidades que tienen autorizada esta operación en su objeto social.

 

2) Para cumplir con el deber de asesoría exigido para el desarrollo de las actividades de intermediación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 7.1.1.1.2 del presente Decreto.

 

3) Para la celebración y ejecución de contratos de administración de portafolios de terceros.

 

4) Para la distribución de fondos de inversión colectiva y la atención de los inversionistas mientras se encuentren vinculados a los mismos.

 

5) Para la vinculación de clientes a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y la atención de los partícipes durante su permanencia en los mismos.

 

6) Para la celebración y ejecución de negocios fiduciarios que tengan por finalidad invertir en valores, ya sea a través de contratos de fiducia mercantil o de encargo fiduciario.

 

7) Para la celebración y ejecución de contratos de cuentas de margen.

 

En el desarrollo de la actividad de asesoría se tendrá en cuenta también, si se trata de un cliente inversionista o de un inversionista profesional, así como la clasificación de los productos entre simples y complejos, de conformidad con las reglas previstas en el presente Libro.

 

Las reglas de la actividad de asesoría previstas en este Libro se deben cumplir para la distribución de productos del exterior, que por su naturaleza sean propios del mercado de valores, por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que tienen autorizada dicha actividad en su objeto social.

 

PARÁGRAFO . Las disposiciones establecidas en el presente Libro no son aplicables a:

 

1. Las actividades que realicen los gestores profesionales de los fondos de capital privado de conformidad con lo previsto en el Libro 3 de la Parte 3 del presente Decreto.

 

2. Los servicios profesionales que se prestan para la realización de estudios de factibilidad, procesos de adquisición, fusión, escisión, liquidación o reestructuración empresarial, cesión de activos, pasivos y contratos, diseño de valores, diseño de, sistemas de costos, definición de estructuras adecuadas de capital, estudios de estructuración de deuda, comercialización de cartera, repatriación de capitales, estructuración de procesos de privatización, estructuración de fuentes de financiación, estructuración de procesos de emisión y colocación, y estructuración de operaciones especiales como ofertas públicas de adquisición y martillos.

 

3. El ofrecimiento de servicios financieros del exterior en Colombia de conformidad con la Parte 4 del presente Decreto.

 

CAPÍTULO 3

 

REGLAS GENERALES

 

ARTÍCULO  2.40.1.3.1. Obligación de suministro de una recomendación profesional. En los casos previstos en el artículo 2.40.1.2.1 se requiere el suministro de recomendaciones profesionales a los clientes inversionistas de conformidad con las siguientes reglas:

 

1) Cuando el servicio principal de asesoría en el mercado de valores tenga por objeto la realización de operaciones sobre valores se deberá suministrar una recomendación profesional sobre las mismas.

 

2) Se deberá suministrar una recomendación profesional para cada una de las operaciones sobre valores que se realicen en desarrollo de las actividades de intermediación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 7.1.1.1.2 del presente Decreto.

 

3) En los contratos de administración de portafolios de terceros se deberá suministrar al cliente recomendaciones profesionales que le permitan definir y actualizar los lineamientos y objetivos para su ejecución.

 

4) Para la distribución de fondos de inversión colectiva se deberá suministrar una recomendación profesional que permita al inversionista tomar la decisión de vinculación. En el reglamento del fondo de inversión colectiva se deberá establecer si al inversionista se le suministrarán recomendaciones profesionales mientras se encuentre vinculado al mismo, así como los términos y condiciones para la prestación de este servicio.

 

5) Para la vinculación de clientes a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez se deberá suministrar una recomendación profesional que permita al partícipe tomar la decisión de vinculación y realizar la selección de los portafolios y/o alternativas de inversión a los que quiera destinar sus aportes. En el reglamento del fondo de pensiones de jubilación e invalidez se deberá establecer si al partícipe se le suministrarán recomendaciones profesionales mientras se encuentre afiliado al mismo, así como los términos y condiciones para la prestación de este servicio.

 

6) Para la celebración de negocios fiduciarios que tengan por finalidad invertir en valores, ya sea a través de contratos de fiducia mercantil o de encargo fiduciario, se deberá suministrar recomendaciones profesionales a los inversionistas. En los respectivos contratos se deberá establecer si al inversionista se le suministrarán recomendaciones profesionales durante su ejecución y los términos y condiciones para la prestación de este servicio.

 

7) Para la celebración de contratos de cuentas de margen y para cada una de las operaciones que se realicen en desarrollo de los mismos se deberá suministrar al inversionista recomendaciones profesionales.

 

La obligación prevista en este artículo no será exigible cuando los clientes inversionistas renuncien a su derecho de obtener una recomendación profesional respecto de inversiones en productos simples conforme a lo previsto en el artículo 2.40.2.1.4

 

Por su parte, los inversionistas profesionales podrán solicitar una recomendación profesional cuando en su criterio la requieran para tomar decisiones de inversión en valores y la entidad que ofrece o distribuye el producto o servicio estará en la obligación de suministrarla.

 

El cliente podrá solicitar la entrega del documento que soporta el suministro de la recomendación profesional, cuyo contenido se define en el artículo 2.40.4.1.2.

 

ARTÍCULO  2.40.1.3.2. Carácter no vinculante de la recomendación profesional. El inversionista que recibe la recomendación profesional tiene la libertad de proceder de conformidad con la misma o de actuar de forma diversa. En este último caso, en el evento de que se trate de clientes inversionistas que deciden realizar su inversión en condiciones más riesgosas que las incorporadas en la recomendación profesional, se deberá dejar registro de dicha decisión de forma previa a la realización de la operación, a través de un medio verificable.

 

ARTÍCULO  2.40.1.3.3. Obligación de los asesores. La persona natural que participa en la actividad de asesoría debe estar inscrita en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores -RNPMV y contar con la certificación en la modalidad que le permita cumplir con la totalidad de las reglas previstas en este Libro. Así mismo, el asesor debe conocer y entender el perfil del cliente y el perfil del producto que sugiere de forma previa al suministro de recomendaciones profesionales.

 

TÍTULO 2

 

CALIDAD DE LOS CLIENTES, CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS Y DISTRIBUCIÓN

 

ARTÍCULO  2.40.2.1.1. Calidad de los clientes. Para la aplicación de lo previsto en el presente Libro se tendrá en cuenta la calidad de inversionista profesional o de cliente inversionista de conformidad con lo dispuesto en el Libro 2 de la Parte 7 del presente Decreto.

 

Es obligación de los clientes suministrar la información requerida para determinar la calidad que les corresponde, ya sea de cliente inversionista o de inversionista profesional. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán contar con políticas y procedimientos para la clasificación de los clientes.

 

ARTÍCULO  2.40.2.1.2. Clasificación de los productos. Los productos que se ofrezcan a los clientes se clasifican en simples y complejos. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la categoría en que se clasifican los diferentes productos teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

 

a) La complejidad de su estructura.

 

b) Los riesgos asociados y la facilidad para analizarlos.

 

c) La información disponible y la transparencia de la misma para efectos de valoración.

 

d) Las limitaciones para salir de la posición de inversión en el producto.

 

e) La complejidad de las fórmulas de remuneración.

 

f) La incorporación de condiciones en los mecanismos de protección del capital.

 

Para la clasificación de los productos la Superintendencia Financiera de Colombia puede aplicar uno o varios criterios según lo considere pertinente. Así mismo, puede definir los productos con la generalidad o especificidad que considere adecuada.

 

PARÁGRAFO . La Superintendencia Financiera de Colombia realizará también la clasificación para los productos del exterior con base en los criterios establecidos en este artículo y podrá adoptar los criterios adicionales que considere pertinentes para el efecto.

 

ARTÍCULO  2.40.2.1.3. Distribución de productos complejos a clientes inversionistas. Para la distribución de productos complejos a los clientes inversionistas se requiere el suministro de una recomendación profesional y se deben adoptar políticas y procedimientos de conformidad con los criterios que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes:

 

a) La información debe ser suficiente para el entendimiento del producto por parte del cliente inversionista.

 

b) El perfil del producto debe ser adecuado para el perfil del cliente al cual se le ofrece.

 

c) La estructura de riesgo-remuneración debe ser conveniente para los intereses y necesidades del cliente inversionista.

 

d) Al cliente inversionista se le podrán ofrecer productos alternativos que puedan ser menos complejos y/o costosos, en caso que los mismos sean distribuidos por la misma entidad que atiende al cliente inversionista.

 

ARTÍCULO  2.40.2.1.4. Distribución de productos simples a clientes inversionistas. La distribución de productos simples se podrá realizar sin el suministro de una recomendación profesional cuando el cliente inversionista haya renunciado a su derecho a recibir dicha recomendación.

 

El cliente inversionista puede renunciar a recibir una recomendación profesional respecto de productos simples siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 

a) De forma previa a la renuncia el cliente inversionista recibe la información del producto simple y una explicación de sus características y riesgos.

 

b) El cliente inversionista manifiesta, de forma expresa, que conoce y entiende el producto simple y por tanto renuncia a recibir una recomendación profesional respecto de transacciones en el mismo. La decisión del cliente deberá constar en un formato físico o electrónico, especialmente diseñado para este propósito que explique las consecuencias de la misma. Por lo tanto, no valdrá como renuncia una cláusula contenida en un contrato de adhesión.

 

c) La entidad que distribuye u ofrece el producto simple debe en todo caso realizar el análisis de conveniencia de forma previa a la realización de la inversión.

 

El cliente inversionista podrá efectuar una renuncia con carácter general respecto de aquellos productos simples en los cuales hubiere realizado inversiones previas.

 

TÍTULO 3

 

SUMINISTRO DE ASESORÍA Y CONFLICTOS DE INTERÉS

 

CAPÍTULO 1

 

SUMINISTRO DE ASESORÍA

 

ARTÍCULO  2.40.3.1.1. Condiciones para el suministro de asesoría. Al suministrar asesoría, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia autorizadas para el desarrollo de la actividad de asesoría, informarán al cliente de manera previa y expresa, bajo cuál de las siguientes modalidades suministran asesoría:

 

l. Modalidad independiente: Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia autorizadas para el desarrollo de la actividad de asesoría que la suministren bajo esta modalidad, deberán documentar y dar cumplimiento a las siguientes condiciones al momento del suministro de la respectiva asesoría:

 

1. Se realiza un análisis del mercado relevante de los productos disponibles en que podría invertir el inversionista para recomendar la opción que pueda satisfacer de mejor forma las necesidades del cliente en atención a su perfil. El análisis no se puede limitar a los productos ofrecidos por la entidad que atiende el cliente o por sus vinculados.

 

2. La entidad y las personas que suministran la asesoría no pueden recibir beneficios monetarios o no monetarios proporcionados por un tercero - entendido este como una persona que no es parte de la relación-, o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la distribución del producto a sus clientes.

 

3. La entidad y las personas naturales que suministran la asesoría deben estar libres de todo conflicto de interés de tal suerte que puedan actuar buscando exclusivamente el mayor beneficio para el cliente.

 

En desarrollo de esta modalidad la entidad podría recomendar productos propios o de sus vinculados siempre que se cumplan las condiciones de los tres numerales anteriores.

 

II. Modalidad no independiente: Se considera que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia autorizadas para el desarrollo de la actividad de asesoría, la suministran bajo esta modalidad cuando no se cumplen los términos previstos en el numeral I del presente artículo.

 

A través de esta modalidad, el suministro de asesoría se debe realizar cumpliendo con las siguientes condiciones:

 

1. Se le debe informar al inversionista, de forma previa y a través de medio verificable, que la asesoría se suministra bajo la modalidad no independiente y las diferencias con la modalidad independiente.

 

2. Se debe revelar al inversionista, de forma previa y por medio verificable, el alcance de las limitaciones de la asesoría y las circunstancias por las cuales ella se suministra bajo la presente modalidad.

 

CAPÍTULO 2

 

CONFLICTOS DE INTERÉS

 

ARTÍCULO  2.40.3.2.1. Conflictos de interés. Las entidades deben contar con políticas y procedimientos, aprobados por la Junta Directiva u órgano equivalente, para la identificación, prevención, administración y revelación de los conflictos de interés que puedan afectar el desarrollo de la actividad de asesoría.

 

Las políticas y procedimientos a que se refiere el presente artículo se deben orientar a privilegiar en todo caso el interés de los clientes y su contenido mínimo es el siguiente:

 

a) Identificación de las situaciones de conflicto de interés en que pueda estar incursa la entidad y la forma de administrarlos.

 

b) Identificación de las situaciones de conflicto de interés en que pueden estar incursos los asesores, particularmente aquellas relacionadas con la distribución de los productos propios de la entidad con la cual tienen relación y de los que son ofrecidos por los vinculados de ésta, entendiendo por tales a quienes se definen en el artículo 7.3.1.1.2 del presente Decreto.

 

c) Tratamiento de los incentivos monetarios y no monetarios que puedan llegar a recibir la entidad y/o quienes participan en la actividad de asesoría.

 

d) Independencia de quienes suministran la asesoría en relación con las personas que participan en la elaboración de informes de investigación sobre inversiones que podrían ser recomendadas a los clientes.

 

e) Reglas para que la realización simultánea de actividades no dé lugar a situaciones de conflicto de interés que afecten la actividad de asesoría.

 

f) Esquemas de remuneración de los asesores que tengan en cuenta la salvaguarda de los intereses de los clientes en el cumplimiento de la actividad de asesoría.

 

g) Reglas relativas a los flujos de información para que no se afecte el cumplimiento de la actividad de asesoría.

 

h) Mecanismos que permitan informar de manera oportuna a los clientes sobre los conflictos de interés y la forma en que son administrados por la entidad.

 

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar el contenido de las políticas y procedimientos requeridos por el presente artículo y fijar los criterios técnicos para su elaboración.

 

TÍTULO 4

 

DOCUMENTACIÓN Y REGISTRO

 

ARTÍCULO  2.40.4.1.1. Documentación de la actividad de asesoría. Para la adecuada documentación de la actividad de asesoría las entidades deberán atender como mínimo las reglas que se establecen a continuación:

 

1. Los términos y condiciones para el cumplimiento de la actividad de asesoría deben constar en un documento que permita su aplicación a la relación contractual que tenga la entidad con el cliente, el cual debe ser aceptado de forma expresa por este.

2. La entidad debe contar con medios verificables que permitan acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Libro.

 

3. Se debe suministrar a los clientes el soporte, físico o electrónico, en el que se verifique la recomendación profesional, cuando lo soliciten, con el contenido previsto en el artículo 2.40.4.1.2.

 

4. Las decisiones que adopten los clientes de conformidad con lo previsto en el presente Libro deben constar en medio verificable.

 

ARTÍCULO  2.40.4.1.2. Contenido del documento soporte del suministro de una recomendación profesional. El soporte, físico o electrónico, que permita verificar el suministro de una recomendación profesional debe incluir por lo menos los siguientes aspectos:

 

a) Clasificación del cliente.

 

b) Perfil del cliente.

 

c) Perfil del producto recomendado y mercado objetivo.

 

d) Modalidad de la asesoría prestada, independiente o no independiente, incluyendo las limitaciones que permitan calificarla en esta última categoría.

 

f) La recomendación profesional con una síntesis de los argumentos que le sirven de fundamento.

 

g) Descripción general de todos los gastos y demás factores que influyen en el precio del producto ofrecido y/o en el precio de la asesoría suministrada.

 

h) Los conflictos de interés y la forma en que puedan afectar al cliente, así como los mecanismos utilizados para administrarlos o mitigarlos.

 

i) La identificación del asesor, la calidad en que actúa, su forma de vinculación con la entidad y las certificaciones profesionales con que cuenta.

 

j) Las políticas de remuneración de la entidad que tienen relación con el producto o servicio ofrecido.

 

La información de los literales anteriores podrá incorporarse por vía de referencia siempre que la misma esté a disposición del cliente por cualquier medio. En todo caso la información debe ser justa, transparente, clara, comprensible y completa y se deberá entregar de forma que no resulte engañosa.

 

Así mismo, las entidades deberán llevar un registro que conserve los soportes de las recomendaciones profesionales suministradas y permita verificar el cumplimiento de las reglas previstas en este Libro.

 

TÍTULO 5

 

UTILIZACIÓN DE HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS

 

ARTÍCULO  2.40.5.1.1. Utilización de herramientas tecnológicas. Las entidades podrán utilizar herramientas tecnológicas para el suministro de recomendaciones profesionales, cumpliendo en todo caso con lo previsto en el presente Libro.

 

Los clientes podrán solicitar que la recomendación profesional brindada por la herramienta tecnológica sea complementada por un asesor certificado para cumplir con las reglas de la actividad de asesoría previstas en este Libro y la entidad estará en obligación de atender dicha petición de acuerdo con los términos contractuales pactados.

 

Las entidades no podrán exonerarse de su responsabilidad por el suministro de una recomendación profesional con ocasión de fallas de cualquier naturaleza que afecten las herramientas tecnológicas utilizadas para dicho propósito.

 

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá criterios o requerimientos particulares que deberán cumplir las herramientas tecnológicas, los cuales deberán considerar la complejidad de los productos sobre los cuales se suministra asesoría y además deberán estar orientados a que los clientes obtengan las recomendaciones profesionales que requieren para tomar las correspondientes decisiones de inversión.

 

TÍTULO 6

 

ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN

 

ARTÍCULO  2.40.6.1.1. Organismos de autorregulación. Los organismos de autorregulación deberán cumplir las funciones de autorregulación en relación con las disposiciones del presente Libro, las cuales tienen por finalidad regular la relación de los clientes con los intermediarios de valores cuando estos desarrollen la actividad de asesoría."

 

ARTÍCULO  2. Adiciónese el Artículo 2.9.8.1.6 al Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO  2.9.8.1.6. Aplicación de las reglas de la actividad de asesoría regulada en Libro 40 de la Parte 2 del presente Decreto. Cuando la asesoría prevista en el presente título implique el suministro de recomendaciones profesionales conforme al artículo 2.40.1.1.2 se deberá cumplir con las reglas del Libro 40 de la Parte 2 del presente Decreto."

 

ARTÍCULO  3. Modifíquese el parágrafo 4 del artículo 2.34.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

"PARÁGRAFO  4. En la promoción y gestión de las operaciones de que trata el presente artículo se deberán cumplir las reglas de la actividad de asesoría de conformidad con lo previsto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente Decreto. El contrato de uso de red deberá garantizar los derechos de los inversionistas establecidos en dicho Libro y en todo caso deben ser atendidos por personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores -RNPMV-, que cuenten además con la modalidad de certificación que les permita realizar esta actividad.

 

La entidad prestadora de la red deberá cumplir las reglas de la actividad de asesoría para la debida atención del cliente. La documentación y registro que permitan acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Libro 40 de la Parte 2 del presente Decreto corresponde al usuario de la red con la colaboración del prestador de la misma en los términos que se acuerden para el efecto en el contrato de uso de red."

 

ARTÍCULO  4. Modifíquese el Artículo 3.1.4.1.3. del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO  3.1.4.1.3. Deber de asesoría. El deber de asesoría para la distribución de los fondos de inversión colectiva se deberá cumplir de conformidad con lo previsto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente Decreto. La recomendación profesional será suministrada por quien distribuya el fondo de inversión colectiva a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 3.1.4.1.2 del presente Decreto.

 

La recomendación profesional deberá ser suministrada para la vinculación al fondo respectivo. Durante la permanencia del inversionista en el fondo se podrán proporcionar, de manera oficiosa o a solicitud del inversionista, recomendaciones profesionales según lo que disponga sobre el particular el reglamento respectivo. En todo caso, la sociedad administradora o el distribuidor especializado, según corresponda, deberán suministrar recomendaciones profesionales cuando el cliente inversionista lo solicite o cuando sobrevenga una circunstancia que afecte de manera sustancial la inversión.

 

PARÁGRAFO . En las operaciones de intermediación sobre los valores que emitan los fondos de inversión colectiva el deber de asesoría será cumplido por el intermediario que atienda al inversionista, de conformidad con las disposiciones del Libro 40 de la Parte 2 del presente Decreto."

 

ARTÍCULO  5. Modifíquese el Artículo 3.1.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO  3.1.4.1.4. Debida atención del inversionista. Los inversionistas deben ser adecuadamente atendidos durante las etapas de promoción, vinculación, vigencia y redención de la participación en el fondo de inversión colectiva, en orden a lo cual deberá cumplirse por lo menos lo siguiente:

 

1. En la etapa de promoción, quien realiza la promoción deberá identificarse como promotor de la respectiva sociedad administradora, entregar y presentar a los potenciales inversionistas toda la información necesaria y suficiente para conocer las características y los riesgos del fondo de inversión colectiva promovido, evitar hacer afirmaciones que puedan conducir a apreciaciones falsas, engañosas o inexactas sobre el fondo de inversión colectiva, su objetivo de inversión, el riesgo asociado, gastos, o cualquier otro aspecto, así como verificar que el inversionista conozca, entienda y acepte el prospecto del fondo de inversión colectiva.

 

2. En la etapa de vinculación, el distribuidor deberá poner a disposición del inversionista el reglamento del fondo, remitir las órdenes de constitución de participaciones a la sociedad administradora en forma diligente y oportuna, entregar al inversionista los documentos representativos de participación en el fondo e indicar los diferentes mecanismos de información del mismo.

 

3. Durante la vigencia de la inversión en el fondo, el distribuidor debe contar con los recursos apropiados para atender en forma oportuna las consultas, solicitudes y quejas que sean presentadas por el inversionista.

 

4. En la etapa de redención de la participación en el fondo de inversión colectiva, el distribuidor deberá atender en forma oportuna las solicitudes de redención de participaciones, indicando la forma en que se realizó el cálculo para determinar el valor de los recursos a ser entregados al inversionista.

 

PARÁGRAFO . Lo dispuesto en el presente artículo no corresponde al desarrollo de la actividad de asesoría prevista en el Libro 40 de la Parte 2 del presente Decreto."

 

ARTÍCULO  6. Modifíquese el Artículo 7.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO  7.1.1.1.3. Servicios para la intermediación de valores. También se considera operación de intermediación en el mercado de valores el ofrecimiento de servicios de cualquier naturaleza para la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 7.1.1.1.2 del presente Decreto, así corno el ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar, administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con valores, instrumentos financieros derivados, productos estructurados, fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado u otros activos financieros que generen expectativas de beneficios económicos.

 

Los servicios para la intermediación de valores solo podrán ser prestados por personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores -RNPMV-, que cuenten además con la modalidad de certificación que les permita realizar esta actividad.

 

Lo establecido en el presente artículo no se aplicará a las actividades de ofrecimiento que, sin tipificarse corno operaciones de intermediación, realicen de manera exclusiva las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal."

 

ARTÍCULO  7. Modifíquese el Artículo 7.2.1.1.7. del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO  7.2.1.1.7. Órdenes impartidas por terceros. Siempre que en una operación de intermediación de valores se asuma la función de impartir las órdenes que le correspondan al respectivo cliente y dicha función no sea ejercida por una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal, tal gestión en ningún caso podrá implicar la prestación al cliente de asesoría de cualquier naturaleza por parte del tercero. Dicho tercero, tampoco podrá comprometer o representar en forma alguna al intermediario de valores.

 

En el evento previsto en el inciso anterior, los deberes y obligaciones del intermediario de valores deberán ser cumplidos con la persona que impartió la orden, de la misma forma corno tales deberes y obligaciones existen respecto del cliente. En todo caso, el suministro de la recomendación profesional deberá fundamentarse en el perfil del cliente y respecto del ordenante solo se tendrá en cuenta su conocimiento y experiencia para validar el correcto entendimiento de las órdenes impartidas.

 

La función de impartir órdenes que le corresponden a los clientes en las operaciones de intermediación de valores, como profesión u oficio, cuando no sea ejercida por personas sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal, constituye ejercicio ilegal de la actividad de intermediación de valores."

 

ARTÍCULO  8. Modifíquese el Numeral 1 artículo 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

"1. Deber de información. Todo intermediario deberá adoptar políticas y procedimientos para que la información dirigida a sus clientes o posibles clientes en operaciones de intermediación sea objetiva, oportuna, completa, imparcial y clara. De manera previa a la realización de la primera operación, el intermediario deberá informar a su cliente por lo menos lo siguiente:

 

a) Su naturaleza jurídica y las características de las operaciones de intermediación que se están contratando, y

 

b) Las características generales de los valores, productos o instrumentos financieros ofrecidos o promovidos; así como los riesgos inherentes a los mismos.

 

Adicionalmente, los intermediarios en desarrollo de cualquier operación de las previstas en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto, deberán suministrar al cliente la tarifa de dichas operaciones de intermediación.

 

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios y directrices que los intermediarios deben tener en cuenta para suministrar a los clientes inversionistas la información correspondiente a los productos complejos de que trata el artículo 2.40.2.1.2. del presente Decreto."

 

ARTÍCULO  9. Modifíquese el Artículo 7.3.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO  7.3.1.1.3. Deber de asesoría frente a los clientes inversionistas. En adición a los deberes consagrados en el artículo anterior, los intermediarios de valores en desarrollo de las actividades de intermediación previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 7.1.1.1.2 del presente Decreto tendrán que cumplir con el deber de asesoría para con sus clientes inversionistas. Para el efecto, deberán aplicar lo dispuesto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente Decreto."

 

ARTÍCULO  10. Modifíquese el artículo 7.3.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO  7.3.1.1.4. Aplicación de reglas. Los intermediarios de valores para las actividades descritas en el numeral 4º del Artículo 7.1.1.1.2 del presente Decreto, estarán sometidos, en el desarrollo de la administración de los recursos de sus afiliados, inversionistas o suscriptores, al régimen normativo aplicable a la respectiva actividad.

 

Lo dispuesto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente Decreto complementa el régimen normativo de la intermediación en el mercado de valores, está referido a las relaciones de los intermediarios con sus clientes y por tanto los intermediarios que realicen las actividades previstas en el Artículo 7.1.1.1.2 del presente Decreto deberán cumplir dichas reglas en la medida que les resulten aplicables."

 

ARTÍCULO  11. Modifíquese el Artículo 7.4.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO  7.4.1.1.4. Realización de operaciones en el mercado mostrador con clientes inversionistas actuando como contrapartes. Cuando los intermediarios de valores actúen como contrapartes de clientes inversionistas en el mercado mostrador, las operaciones se deberán realizar de conformidad con las siguientes reglas:

 

1. Se debe efectuar un análisis de conveniencia de la operación para el cliente inversionista en los términos del artículo 2.40.1.1.7 del presente Decreto. El presente numeral no será aplicable cuando el intermediario de valores preste servicios de solo ejecución conforme a lo previsto en el artículo 7.8.1.1.1 del presente Decreto.

 

2. Se debe explicar al cliente inversionista que cuando es tratado como contraparte el intermediario actúa en posición propia y no tiene la obligación de ofrecer y suministrar recomendaciones profesionales, según lo dispuesto en el artículo 2.40.1.1.2 del presente Decreto.

 

3. Se le debe informar al cliente inversionista los elementos y características de la operación que pretende realizar de forma oportuna, transparente y completa.

 

4. Las instrucciones que se reciban de los clientes inversionistas para realizar operaciones y que vayan a ser cruzadas contra la posición propia deben ser registradas en un libro de instrucciones internas que debe llevar el intermediario de valores, de conformidad con los términos y condiciones que para su funcionamiento establezca la Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de lograr un trato justo y transparente a los clientes inversionistas.

 

5. Las operaciones deben realizarse en condiciones de mercado que sean razonables para el cliente inversionista. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios para el cumplimiento del presente numeral, para lo cual podrá utilizar márgenes, promedios y cualquier otra referencia de mercado que considere pertinente.

 

6. El personal del intermediario de valores que recibe y tramita las instrucciones de los clientes inversionistas que actúan como contrapartes no deben tener responsabilidad en la fijación de las políticas y directrices del manejo de la posición propia de la entidad.

 

7. Cuando la operación involucre productos complejos de que trata el artículo 2.40.2.1.2. del presente Decreto, el cliente inversionista debe acreditar, ante el intermediario de valores que actúa como contraparte, que de forma previa a su realización recibió una recomendación profesional, según lo dispuesto en el artículo 2.40.1.1.2 del presente Decreto, por parte de un asesor autorizado y debidamente inscrito en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores -RNPMV-, que cuente además con la certificación en la modalidad de certificación que le permita esta actividad.

 

Los intermediarios deberán conservar por cualquier medio verificable la constancia de haber dado debido cumplimiento a lo previsto en el presente artículo."

 

ARTÍCULO  12. Modifíquese el Artículo 7.4.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO  7.4.1.1.5. Distribución de valores emitidos o de productos diseñados por los mismos intermediarios de valores en el mercado mostrador a los clientes inversionistas. Cuando los intermediarios de valores distribuyan directamente a clientes inversionistas los valores que emiten o los productos que estructuran o diseñen deberán contar con políticas y procedimientos que aseguren un trato transparente a los clientes. Así mismo, deberán cumplir con los criterios que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto y con los siguientes requerimientos mínimos:

 

a) Se debe realizar un análisis de conveniencia para el cliente inversionista en los términos del artículo 2.40.1.1.7 del presente Decreto y de forma previa a la distribución.

 

b) Se debe contar con mecanismos para la prevención y administración de los conflictos de interés, incluyendo la separación entre el personal que maneja la posición propia de la entidad y el que distribuye los valores o productos a los clientes inversionistas.

 

c) Se debe revelar al cliente inversionista los potenciales conflictos de interés y los mecanismos utilizados para su prevención y administración.

 

d) Las estrategias de distribución deben ser diseñadas teniendo en cuenta que es necesario privilegiar el interés del cliente.

 

e) Las políticas de remuneración al personal que distribuye los valores o productos no deben generar incentivos que puedan afectar los intereses de los clientes inversionistas."

 

ARTÍCULO  13. Adicionase el Libro 8 a la Parte 7 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

LIBRO 8

 

SERVICIOS DE SOLO EJECUCIÓN

 

ARTÍCULO  7.8.1.1.1. Servicios de solo ejecución. Los clientes pueden solicitar que las operaciones de intermediación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 7.1.1.1.2 se realicen a través de servicios de solo ejecución de acuerdo con lo previsto en el presente artículo. El servicio de solo ejecución puede ser utilizado por los inversionistas profesionales para productos complejos y simples y por los clientes inversionistas únicamente para productos simples.

 

Cuando se utilicen los servicios de solo ejecución los intermediarios de valores no estarán obligados a suministrar a los clientes recomendaciones profesionales en los términos del artículo 2.40.1.1.2 y tampoco deberán realizar el análisis de conveniencia previsto en el artículo 2.40.1.1.7 del presente Decreto.

 

Los clientes inversionistas pueden acceder a servicios de solo ejecución cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) el cliente inversionista debe solicitar el servicio de solo ejecución a través de medio verificable, (ii) la entidad debe informar al cliente inversionista, de forma previa y por medio verificable, que no tiene la obligación de suministrar una recomendación profesional en los términos del artículo 2.40.1.1.2 y tampoco la de realizar el análisis de conveniencia previsto en el artículo 2.40.1.1.7 del presente Decreto, y (iii) la entidad debe certificar al cliente que está cumpliendo las políticas y procedimientos establecidos para la administración de los conflictos de interés.

 

PARÁGRAFO  1. La solicitud para utilizar los servicios de solo ejecución debe constar en un formato físico o electrónico, especialmente diseñado para este propósito y que acredite el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el presente artículo. En consecuencia, la solicitud no podrá implementarse mediante una cláusula contenida en un contrato de adhesión que el cliente no tiene la posibilidad de rechazar.

 

PARÁGRAFO  2. Cuando se utilicen servicios de solo ejecución se deberán tener en cuenta las siguientes previsiones:

 

1. No será exigible lo dispuesto en el numeral 5 del literal e) del artículo 2.9.20.1.1 y en el literal e) del numeral 19 del artículo 2.11.1.8.1 del presente Decreto.

 

2. Por ser una decisión del cliente se considera no aplicable lo previsto en el artículo 2175 del Código Civil Colombiano.

 

3. No es aplicable el deber de mejor ejecución previsto en el numeral 7 del artículo 7.3.1.1.2 del presente Decreto.

 

PARÁGRAFO  3. Los productos simples y complejos de que trata el presente artículo, corresponden a los previstos en el artículo 2.40.2.1.2. del presente Decreto.

 

ARTÍCULO  14. Régimen de transición. Las entidades que deban cumplir con la actividad de asesoría tendrán un (1) año para ajustarse a las disposiciones previstas en el presente Decreto, contado a partir de la fecha en la cual la Superintendencia Financiera de Colombia expida las circulares que desarrollen lo previsto en los artículos 2.40.2.1.2., 2.40.2.1.3. y 2.40.5.1.1. del Decreto 2555 de 2010. Dichas circulares deberán ser expedidas por esta entidad de supervisión y vigilancia a más tardar dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto.

 

ARTÍCULO  15. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el Artículo 14 de este decreto, modifica los artículos 2.34.1.1.2., 3.1.4.1.3., 3.1.4.1.4., 7.1.1.1.3., 7.2.1.1.7., 7.3.1.1.2., 7.3.1.1.3., 7.3.1.1.4., 7.4.1.1.4. y 7.4.1.1.5. del Decreto 2555 de 2010 y adiciona el Libro 40 y el artículo 2.9.8.1.6. a la Parte 2 y el Libro 8 a la Parte 7 de este mismo decreto.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 17 días del mes de abril de 2018

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. ** de 17 de abril de 2018