Sentencia C-078 de 2007 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-078 de 2007 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 07 de febrero de 2007

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACOSO LABORAL
- Subtema: Sanciones

Concluye que la expresión “de inferioridad” utilizada en el literal e) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2006 no es inconstitucional, toda vez que debe ser entendida como referida a una situación circunstancial de debilidad extrema y manifiesta de quien incurre en la falta de acoso laboral, al momento de cometerla.

C-078-07 Documento de circulación restringida

Sentencia C-078/07

 

 

LENGUAJE LEGAL-Límites

 

LENGUAJE JURIDICO-Poder simbólico

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Sub reglas  jurisprudenciales para declarar inexequibilidad

 

La Corte ha entendido que al estudiar la constitucionalidad del lenguaje del legislador es necesario tener presente la importancia que la Carta asigna al principio democrático – del cual se deriva el principio de conservación del derecho - , así como el efecto normativo de la disposición estudiada. Por ello, para que una disposición pueda ser parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jurídico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones utilizadas resulten claramente denigrantes u ofensivas, que “despojen a los seres humanos de su dignidad”, que traduzcan al lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional. Para que la Corte pueda expulsar del ordenamiento parcial o integralmente una norma en razón del lenguaje en ella empleado, es necesario que no exista ninguna interpretación constitucional de las expresiones utilizadas. Adicionalmente el juez debe ponderar el efecto negativo del lenguaje – su poder simbólico -  respecto del efecto jurídico de la norma demandada, a fin de adoptar una decisión que no desproteja sectores particularmente protegidos o que no desconozca, en todo caso, el principio democrático de conservación del derecho.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Aplicación del principio de conservación del Derecho

 

La Corte ha entendido que en virtud del principio de conservación del derecho, la declaratoria de inexequibilidad simple sólo puede prosperar cuando la expresión legislativa es absolutamente incompatible con la Carta y no existe ninguna interpretación de la misma que pueda ajustarse a la Constitución. Adicionalmente, como se verá adelante, la Corte ha encontrado que para efectos de adoptar la correspondiente decisión es fundamental ponderar el efecto de la declaratoria de inexequibilidad sobre los derechos de sujetos de especial protección a fin de modular el sentido del fallo para no desproteger bienes constitucionalmente protegidos.

 

ACOSO LABORAL-Causales de atenuación/ACOSO LABORAL-Atenuación de sanción por “condiciones de inferioridad” síquicas determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas que hayan influido en la realización de la conducta/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Expresión “de inferioridad” contenida en norma que establece causal de atenuación de sanción por acoso laboral

En el presente caso está clara la razonabilidad de la interpretación del Procurador en virtud de la cual la expresión “de inferioridad” se aplica a las condiciones especiales en las que se encontraba circunstancialmente la persona – cualquier persona – al cometer la falta, pero no califica de ninguna manera a una persona o a un grupo de personas como “seres inferiores”. Es importante aclarar que la disposición no se refiere a quien es calificado como inimputable. La disposición estudiada se aplica entonces a personas imputables que al cometer la falta se encontraban en “circunstancias de inferioridad” por las causas que la misma disposición establece y que por no ser motivo de demanda no serán objeto de control en el presente proceso. En ese sentido, la norma parcialmente demandada persigue que la sanción responda al principio de proporcionalidad el cual exige la valoración integral del daño cometido pero también de las  circunstancias en las cuales se encontraba quien cometió la falta. Entendida de esta manera, la expresión “de inferioridad” no resulta inconstitucional. En efecto, dicha expresión debe ser entendida como referida a una situación circunstancial de debilidad extrema y manifiesta del actor de la falta al momento de cometerla. En este sentido dicha expresión no estigmatiza, denigra o insulta a grupo o sector alguno de personas. En consecuencia, la expresión “de inferioridad” demandada será declarada exequible por los cargos formulados en la demanda.

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

 

 

 

Referencia: expediente D-6376

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e (parcial) y el literal f del artículo 3 de la ley 1010 de 2006.

Actor:

 

David Ricardo Rodríguez Navarro

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

 

 

Bogotá, siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano David Ricardo Rodríguez Navarro interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el literal e (parcial) y el literal f del artículo 3 de la ley 1010 de 2006.

 

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe la norma parcialmente demandada[1]

 

 

Ley 1010 de 2006

(enero 23)

"Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo "

"El Congreso de Colombia "

"Artículo 3: Conductas atenuantes. Son conductas atenuantes del acoso laboral: "

"e) Las condiciones de inferioridad síquicas determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas que hayan influido en la realización. "

“f) Los vínculos familiares y afectivos. "

(Se subrayan las expresiones demandadas)

 

 

III. LA DEMANDA

 

Según el actor, la expresión “de inferioridad” contenida en el literal e) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2006 vulnera la Constitución por cuanto en un Estado social de derecho el legislador no puede considerar que una persona es inferior a otra en ningún sentido. En cuanto al literal f) indica que es inexequible pues en su criterio los vínculos familiares no se pueden considerar como atenuantes del acoso laboral. Dado que la Corte mediante la sentencia C-898 de 2006 declaró inexequible el literal f) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2003, en la presente decisión la Corte se detendrá en los argumentos esgrimidos contra la expresión demandada del literal e) del mismo artículo.

 

En criterio del actor, la expresión “de inferioridad” demandada, viola las siguientes disposiciones constitucionales: (1) el preámbulo, ya que desconoce la igualdad establecida como fin de nuestro ordenamiento jurídico; (2) el artículo 1°, porque desconoce que Colombia sea un Estado social de derecho ya que vulnera la dignidad humana; (3) el artículo 13°, ya que la expresión acusada vulnera la igualdad de las personas y las discrimina tratándolas como inferiores; (4) el artículo 5°, de la convención americana sobre derechos humanos (aprobada por la ley 16 de 1972) ya que esta expresión no respeta la integridad psíquica y moral de las personas; (5) el artículo 24° de la convención americana sobre derechos humanos (aprobada por la ley 16 de 1972) ya que se está discriminando a aquellos que por su condición tienen algún tipo de desigualdad.

 

Considera el demandante que las disposiciones constitucionales citadas resultan vulneradas en la medida en que el literal e) del artículo 3 de la ley 1010 de 2006 determina como atenuante la “inferioridad” síquica de una persona. Señala que en un Estado Social de Derecho, como el colombiano, “donde prevalece la protección de los derechos fundamentales y donde se busca una igualdad real y efectiva por encima de la simple igualdad formal, no se puede permitir que se determine que alguna persona es inferior a otra en algún sentido. La norma acusada crea una atenuante para aquellos inferiores síquicos. (…) Sin embargo, el legislador no puede asimilar dicha diferencia con una inferioridad, lo cual llevaría a una vulneración de la dignidad humana de la persona que se considera inferior. Igualmente violaría el principio de no discriminación establecido por la Corte ya que estaría discriminando por la edad o por situaciones mentales a algunas personas de la sociedad.”.

 

Señala el demandante que a la luz del artículo 28° del Código Civil, "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal". Dado que en la Ley objeto de estudio, no se establece ninguna definición específica para el término inferioridad del artículo 3° literal e) esta expresión se debe entender en su sentido obvio. Al respecto, el diccionario de la Real Academia de la Lengua define inferioridad como "Situación de una cosa que está más baja que otra o debajo de ella. Que es menos que otra cosa en su calidad o en su cantidad". En criterio del actor “si tomamos en cuenta que esta es la definición común de la expresión demandada, el legislador estaría determinando que una persona "es menos que otra". Lo anterior vulnera el principio fundamental de la dignidad humana (art. 1 CP.) y el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 CP.), al establecer una calidad degradante y discriminante para aquellos sujetos cuya condición física o síquica merezcan la atenuación contemplada en el literal en cuestión.”. En este sentido, el demandante indica que si bien la expresión cuestionada hace parte de una norma que tiene una finalidad legítima, el término demandado resulta peyorativo, discriminatorio y degradante. A su juicio, “no se puede hablar de una inferioridad existente entre una u otra persona sin importar los estados sicológicos o mentales. Esto equivaldría a afirmar que un menor de edad o una persona con trastorno mental son inferiores a las demás personas. La desigualdad latente de estos sujetos no implica una inferioridad.”.

 

Recuerda el actor que la Corte, ya se ha pronunciado sobre la concordancia que debe existir entre el lenguaje legal y la Constitución ya que "es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga (C-037/96. MP Vladimiro Naranjo Mesa). Además ha considerado que "el uso de términos jurídicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible" (C-320/97 MP Alejandro Martínez Caballero). Igualmente, la Corte también ha analizado la referencia normativa a aquellas personas en situación de desigualdad, por su discapacidad, reprochando expresiones como "imbecilidad", "loco furioso", "idiotismo" o "mentecatos". En la sentencia C-478 de 2003 con MP. Clara Inés Vargas Hernández, se revisó la constitucionalidad de las expresiones peyorativas contenidas en los artículos 140 numeral 3, 545, 554 y 560 (parciales) del Código Civil. En esta sentencia se determinó que:"Si bien la finalidad que persigue la norma se ajusta a la Constitución, es evidente que los términos empleados por el legislador de la época para referirse al caso en que se presume la falta de consentimiento para contraer matrimonio de quien es incapaz en razón a su condición mental, son contrarios a la dignidad humana y por ende discriminatorios ".  Sobre el mismo tema, el actor cita otras sentencias de la Corte según las cuales el legislador no está autorizado para utilizar un lenguaje discriminatorio o atentatorio de la dignidad humana.

 

No obstante, el actor indica que resulta “bastante diferente el trato desigual que ha establecido tanto la Carta como el derecho penal entre imputables e inimputables”, pues en esta diferenciación no existe la utilización de lenguaje discriminatorio o peyorativo.

 

Adicionalmente, el demandante señala que mientras el artículo 5° de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho al respeto de su integridad síquica y moral, la expresión demandada irrespeta la integridad síquica y moral de las personas ya que las encuentra como personas inferiores. De esta manera, aquellas personas con debilidades manifiestas, por uno u otro motivo, son irrespetadas al ser tratadas como inferiores y al utilizar expresiones peyorativas y degradantes como la demandada. Igualmente, en la misma Convención, se establece en su artículo 24° que todas las personas son iguales ante la ley y que no pueden ser discriminadas. La expresión que demando discrimina evidentemente a las personas y determina un trato desigual ante la ley ya que las considera personas inferiores. Considera que en la medida en que la Constitución determina que los tratados internacionales con las características de la Convención Americana de Derechos Humanos prevalecen en el orden interno, los artículos anteriores harían parte del bloque de constitucionalidad y en este sentido, la expresión en cuestión, que vulnera algunos artículos de esta Convención, es contraria a la misma Constitución.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

Intervención de la Academia Colombiana de jurisprudencia

 

El ciudadano Guillermo López Guerra, en nombre de la academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el presente proceso para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones parcialmente demandadas. Dado que la Corte mediante la sentencia C-898 de 2006 declaró inexequible el literal f) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2003, en la presente decisión la Corte se detendrá en los argumentos esgrimidos contra la expresión demandada del literal e) del mismo artículo.

 

Para el interviniente “no hay duda alguna de que la expresión “de inferioridad” contenida en el literal e) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2006 entraña una calificación indebida de las condiciones psíquicas o mentales de quien puede considerarse actor del acoso laboral. En su criterio, en virtud de las disposiciones acusadas, “las personas de mayor edad o en condiciones fisiológicas que se salen de lo normal y aquellos parientes con intimidad con el acosado en su trabajo, pueden darse el lujo de hacerlo sin caer en las sanciones que prevé la ­precitada ley 1010 de 2006.”. A este respecto, considera que “no se encuentra razón jurídica, ni lógica, ni práctica para que las personas jerárquicamente responsables en una organización empresarial sean discriminadas favorablemente ante hechos y actuaciones en que el resto de integrantes de una Empresa si son considerados culpables o responsables.”

 

Adicionalmente, considera que las condiciones de atenuación contenidas en las disposiciones demandadas vulneran la Constitución pues le confieren al Juez o funcionario laboral “la facultad de juzgar cuales son las circunstancias orgánicas o de edad que dieron licencia al infractor para cometer un acoso laboral y segundo autorizar que entre la familia o con los familiares pueda tener cabida el acoso laboral.”.

 

Finalmente señala el interviniente: “(A)l compartir las diferentes decisiones de esa Alta Corporación y considerando que para el caso de esta inconstitucionalidad deben mantenerse, me sumo, sin reservas, al interés jurídico y social expresado por el demandante para respaldar su petición de inexequibilidad de las disposiciones varias veces citadas.”.

 

Intervención del Ministerio de Protección Social

 

El Ministerio de Protección Social interviene en el presente proceso para solicitar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Dado que la Corte mediante la sentencia C-898 de 2006 declaró inexequible el literal f) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2003, en la presente decisión la Corte se detendrá en los argumentos esgrimidos a favor de la constitucionalidad de la expresión demandada del literal e) del mismo artículo.

 

El ministerio comienza por un capítulo denominado “Marco Constitucional” a través del cual argumenta que la Ley demandada protege la dignidad del trabajador, la prosperidad, la productividad, la competitividad y el bienestar general, “garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en las relaciones laborales; y mejora y afianza el cumplimiento de los deberes sociales, en especial la ética y el respeto que  debe imperar entre los ciudadanos, independientemente de que se trate de empleadores, trabajadores, empleados, jefes o subalternos e incluso el de los compañeros de trabajo.”.

 

En el segundo aparte de la intervención dedicado al estudio del “caso concreto” el Ministerio indica que “es tarea fundamental del Estado en general, y del Legislador en particular, promover las condiciones jurídicas y fácticas necesarias a la reivindicación del trabajo, en el entendido de que la libertad de empresa con criterio rentable implica a su vez una función social en cabeza de los empleadores, función ésta que en términos constitucionales tiene como primeros destinatarios a los trabajadores de la empresa y, subsiguientemente, a los clientes de sus bienes y servicios, y cuyas relaciones que deben estar soportadas en el respeto mutuo que brinde estabilidad a unos y otros.”.

 

Al referirse concretamente a los cargos de la demanda, indica que las disposiciones parcialmente demandadas son un "atenuante" y no un eximente de la conducta de acoso laboral. En particular, en relación con la expresión "de inferioridad" considerada por el demandante como peyorativa o degradante, señala: “es necesario precisar que es apenas obvio que quienes tienen algún tipo de trastorno psíquico (retardo) no pueden ser juzgados en igualdad de condiciones de las personas consideradas normales, de ahí que se les de un trato diferente, pues su condición así lo exige y el trato debe ser diferencial a su favor.”. En consecuencia, solicita a la Corte declarar exequible el aparte acusado.

 

 

V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El señor Procurador General de la Nación intervino en el presente proceso para solicitar la exequibilidad del aparte demandado del literal e) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2006 y la inexequibilidad del literal f) del mismo artículo. Dado que la Corte mediante la sentencia C-898 de 2006 declaró inexequible el literal f) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2003, en la presente decisión la Corte se detendrá en los argumentos respecto de la expresión demandada del literal e) del mismo artículo

 

Según el Procurador, la expresión "de inferioridad", contenida en el literal e) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2006 no vulnera la Constitución Política. Al respecto indica que “lo pretendido por el legislador es darle alcance a la circunstancia de encontrarse quien incurre en acoso laboral, en una condición que afecta su aptitud psíquica que le impide evitar la comisión de la conducta o por lo menos vislumbrar en el acto los efectos de la misma. El término inferioridad es un complemento gramatical para establecer la situación psíquica en que se hallaba la persona que cometió la conducta de acoso laboral.”. En el mismo sentido indica: “De ninguna manera, la expresión demandada, tiene como propósito categorizar a las personas, desconociendo la dignidad humana, pues lo que se busca es atenuar la responsabilidad cuando la condición psíquica se afecta respecto de la situación de normalidad que se pregona de todas las personas, es decir, que no es otra cosa, que señalar que las alteraciones psíquicas constituyen circunstancias que aminoran la conducta y por ello el legislador utiliza la expresión impugnada para denotar la característica de dicha circunstancia.”.

 

En ese sentido, indica que el término inferioridad, lo que hace es calificar particularidades de la condición o el estado psíquico que le permite al acosador laboral obtener una disminución en la sanción, mas no lo estigmatiza frente a las demás personas, generando discriminación como lo afirma el demandante. Solamente el sentido de las palabras cuando sean verdaderamente ofensivas a la dignidad humana deben ser excluidas del ordenamiento jurídico; y es por tanto, que no es admisible la posición del demandante al invocar sentencias de la Corte Constitucional, respecto a la declaratoria de inexequibilidad de expresiones como idiotismo, imbecilidad, loco furioso, porque éstas verdaderamente tenían un contenido discriminatorio que si bien, buscaban proteger a las personas, se erigían en expresiones que en el lenguaje común conducían a que se les identificara como seres alejados y rechazados por los demás miembros de la sociedad.

 

En el presente evento, continua el Procurador, el término no desconoce los límites constitucionales en cuanto a su contenido y significado, pues ni siquiera es relativo a la persona en si misma considerada -como sí lo eran palabras como "loco furioso"-, sino que se refiere a la circunstancia de anormalidad psíquica, que puede incidir notoriamente en la disminución de la sanción sin cambiar la naturaleza y reprochabilidad de la conducta. Es por tanto, que lo pretendido por el legislador a partir de la expresión demandada, no es otra cosa, que hacer una diferenciación con justificación constitucional, a efectos de otorgarle un tratamiento distinto en relación con la dosificación de las sanciones a las personas que en el momento de cometer la conducta se encuentren en esa condición, pues no es lo mismo castigar dicha conducta, de quienes gozan a cabalidad de sus aptitudes psíquicas, respecto de aquéllos que las tienen disminuidas en el momento de la comisión de los hechos.

 

Así las cosas, para el Procurador, la discusión que plantea el demandante no tiene relevancia alguna en el plano constitucional, por cuanto se reduce a un aspecto meramente semántico de la expresión, con un alcance absolutamente subjetivo, en la medida en que el término no es de aquéllos que estigmaticen a los seres humanos, y que por su connotación traiga como consecuencia una diferenciación que no admite justificación. Por el contrario, la expresión demandada, se acoge a la premisa consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política, cuando señala que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

 

Nótese entonces, advierte el Ministerio Fiscal, que el término "debilidad", utilizado por el texto superior, no da lugar a razonar lógicamente, que los seres humanos pueden clasificarse en débiles y fuertes, sino que es el reconocimiento de una condición que le impone al Estado velar por una protección especial a las personas no favorecidas por diversas eventualidades. Igual apreciación es dable predicar en relación con la expresión "de inferioridad", aquí demandada, que es apenas la delimitación de la situación psíquica en que se encontraba el acosador laboral en el momento de cometer la conducta, sin que ello signifique una odiosa categorización que atente contra la dignidad humana y el derecho a la igualdad como lo afirma el demandante.

 

La utilización del término inferioridad psíquica ha sido recurrente en la legislación penal colombiana para consagrar una causal de atenuación punitiva o de menor punibilidad como se denomina actualmente, y es así, que el numeral 9 del artículo 55 de la Ley 599 de 2000, establece que se reduce la pena cuando la conducta se comenta en "condiciones de inferioridad psíquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución, de la conducta punible”.

 

En consecuencia, se solicitará a la Corte Constitucional, la declaratoria de exequibilidad de 1a expresión demandada, porque ésta no puede entenderse solamente desde su literalidad y de forma aislada, sino que constituye una integridad con el fin de darle alcance a la afectación de las condiciones psíquicas, circunstancia que es consagrada por el legislador como una causal de atenuación de la conducta de acoso laboral.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición que forma parte de una Ley.

 

El asunto bajo revisión

 

2. El actor demanda el literal f) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2006 y la expresión “de inferioridad” del literal e) del mismo artículo. Dado que la Corte mediante sentencia C-898 de 2006 declaró inexequible el literal f) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2003, la presente decisión se estará a lo resuelto en la citada sentencia. Pasa entonces la Corte a estudiar la demanda parcial contra el literal e) mencionado.

 

3. El demandante considera que la expresión “de inferioridad” contenida en el literal e) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2006, vulnera el preámbulo y los artículos 1,  5 y 13 de la Constitución, así como lo dispuesto en los artículos 5 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En su criterio, el Estado legislador tiene constitucionalmente prohibido calificar de persona “inferior” a quien tiene algún tipo de desventaja física, síquica o sensorial. En particular, indica que las normas vigentes no consagran definición alguna del concepto “inferioridad” y, en consecuencia, esta expresión debe entenderse en su sentido natural y obvio como la “situación de una cosa que está más baja que otra o debajo de ella. Que es menos que otra cosa en su calidad o en su cantidad”. En este sentido, indicar que una persona se encuentra en condición de inferioridad síquica, supone sostener que por su circunstancia o discapacidad, esta persona se encuentra “más baja que las otras personas o que es menos que estas”. Por tal razón, el uso de la citada expresión vulnera la dignidad humana, la prelación de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas con discapacidades o afectaciones síquicas de cualquier tipo.

 

El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Guillermo López Guerra, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la disposición parcialmente demandada. Para el interviniente “no hay duda alguna de que la expresión “de inferioridad”, entraña una calificación indebida de las condiciones psíquicas o mentales de quien puede considerarse actor del acoso laboral. En su criterio, en virtud de las disposiciones acusadas, “las personas de mayor edad o en condiciones fisiológicas que se salen de lo normal y aquellos parientes con intimidad con el acosado en su trabajo, pueden darse el lujo de hacerlo sin caer en las sanciones que prevé la ­precitada ley 1010 de 2006.”. Adicionalmente, considera que las condiciones de atenuación contenidas en las disposiciones demandadas vulneran la Constitución pues le confieren al Juez o funcionario laboral “la facultad de juzgar cuales son las circunstancias orgánicas o de edad que dieron licencia al infractor para cometer un acoso laboral”.

 

El Ministerio de Protección Social interviene en el presente proceso para solicitar la exequibilidad de la disposición parcialmente demandada. Al respecto señala que tales normas son un "atenuante" y no un eximente de la conducta de acoso laboral. Sobre el uso de la expresión "de inferioridad" indica: “es necesario precisar que es apenas obvio que quienes tienen algún tipo de trastorno psíquico (retardo) no pueden ser juzgados en igualdad de condiciones de las personas consideradas normales, de ahí que se les de un trato diferente, pues su condición así lo exige y el trato debe ser diferencial a su favor.”.

 

Finalmente, el señor Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de constitucionalidad de la expresión demandada. En su criterio, la discusión que plantea el demandante no tiene relevancia alguna en el plano constitucional, por cuanto se refiere a una circunstancia específica en la que puede estar cualquier persona y no a la calificación denigrante o discriminatoria de personas o grupos de personas. En este sentido, la demanda se reduce a un aspecto “meramente semántico de la expresión”, con un alcance “absolutamente subjetivo”, en la medida en que el término no es de aquéllos que estigmaticen a los seres humanos, y que por su connotación traiga como consecuencia una diferenciación que no admite justificación. Por el contrario, la expresión demandada, se acoge a la premisa consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política, cuando señala que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

 

4. De conformidad con lo expuesto, el problema que esta demanda plantea a la Corte consiste en determinar si el uso de la expresión “de inferioridad” para calificar las circunstancias que pueden dar origen a la atenuación de la sanción por acoso laboral, comporta una violación de la Constitución. En particular debe definir la Corte si la calificación de ciertas circunstancias de menor punibilidad, como circunstancias “de inferioridad”, vulnera el derecho a no ser discriminado y a recibir un trato digno de las autoridades públicas, incluyendo al legislador.

 

Los límites constitucionales del uso del lenguaje legislativo: doctrina constitucional vigente

 

5. La Corte Constitucional ya ha señalado que en principio el control constitucional se ejerce sobre el contenido normativo de una determinada disposición y no sobre el lenguaje escogido por el legislador, la estructura gramatical adoptada o los problemas de técnica legislativa que puedan afectarla. Sin embargo, en algunos casos el uso del lenguaje, la estructura ambigua de las normas u otros problemas de técnica legislativa, pueden comprometer bienes constitucionalmente protegidos y afectar entonces la constitucionalidad de la correspondiente disposición. Uno de estos casos se presenta cuando el legislador utiliza expresiones abiertamente discriminatorias o que comprometen la dignidad o derechos de personas o de grupos poblacionales determinados.

 

6. En efecto, la Corte ha reconocido expresamente que el lenguaje legislativo tiene no sólo un efecto jurídico-normativo sino un poder simbólico que no puede pasar desapercibido al tribunal constitucional. El poder simbólico del lenguaje apareja un doble efecto: tiende a legitimar prácticas culturales y configura nuevas realidades y sujetos (a esto se ha referido la Corte al estudiar el carácter preformativo del lenguaje[2]).  En esa medida, la lucha por el lenguaje no se reduce a un asunto de estética en la escritura o de alcance y eficacia jurídica de la norma. Se trata de revisar el uso de expresiones que reproducen y/o constituyen realidades simbólicas o culturales inconstitucionales. En ese sentido, el uso de un lenguaje denigrante, discriminatorio o insultante, tiende a legitimar e incluso constituir prácticas sociales o representaciones simbólicas inconstitucionales. Un lenguaje respetuoso de los valores y principios constitucionales, sin embargo, tiende a poner en evidencia esas prácticas reprochables y a constituir – al menos simbólicamente – un sujeto dignificado.

 

No obstante, la Corte también ha entendido que al estudiar la constitucionalidad del lenguaje del legislador es necesario tener presente la importancia que la Carta asigna al principio democrático – del cual se deriva el principio de conservación del derecho - , así como el efecto normativo de la disposición estudiada. Por ello, para que una disposición pueda ser parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jurídico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones utilizadas resulten claramente denigrantes u ofensivas, que “despojen a los seres humanos de su dignidad”[3], que traduzcan al lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional. Como se verá adelante, para que la Corte pueda expulsar del ordenamiento parcial o integralmente una norma en razón del lenguaje en ella empleado, es necesario que no exista ninguna interpretación constitucional de las expresiones utilizadas. Adicionalmente el juez debe ponderar el efecto negativo del lenguaje – su poder simbólico -  respecto del efecto jurídico de la norma demandada, a fin de adoptar una decisión que no desproteja sectores particularmente protegidos o que no desconozca, en todo caso, el principio democrático de conservación del derecho. Pasa la Corte a recordar la doctrina constitucional vigente en la materia.

 

7. Desde la entrada en vigor de la Constitución de 1991, la Corte ha desarrollado una doctrina constitucional específica sobre el alcance del control de constitucionalidad del lenguaje legislativo. En aplicación de esta doctrina, ha declarado la constitucionalidad condicionada o la inexequibilidad simple de numerosas expresiones legales que no corresponden “al contenido axiológico del nuevo ordenamiento constitucional”[4]. Como ya se mencionó, la Corte ha entendido que en virtud del principio de conservación del derecho, la declaratoria de inexequibilidad simple sólo puede prosperar cuando la expresión legislativa es absolutamente incompatible con la Carta y no existe ninguna interpretación de la misma que pueda ajustarse a la Constitución. Adicionalmente, como se verá adelante, la Corte ha encontrado que para efectos de adoptar la correspondiente decisión es fundamental ponderar el efecto de la declaratoria de inexequibilidad sobre los derechos de sujetos de especial protección a fin de modular el sentido del fallo para no desproteger bienes constitucionalmente protegidos.

 

En efecto, en una primera decisión sobre este tema, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “recursos humanos” de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al considerar que el lenguaje empleado por el legislador era incompatible con la Constitución, Al respecto señaló que “el reconocimiento de la dignidad humana implica la concepción de la persona como un fin en sí misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, así se juzgue éste muy plausible. El Estado está a su servicio y no a la inversa. Llamar “recursos humanos” a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez más generalizado pugne por legitimar la expresión.”  Y finalmente señaló: Es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga[5].

 

En otra oportunidad[6], la Corte encontró constitucionalmente reprochable el lenguaje empleado por el legislador en la Ley Nacional del Deporte, al señalar  que “(n)ingún club profesional podrá transferir más de dos jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo. Según la Corte, el lenguaje empleado por la ley parecía implicar que la carta de transferencia y los derechos deportivos conferían a los clubes una verdadera propiedad sobre sus jugadores. Al respecto la Corte indicó: “El lenguaje de una norma legal no es axiológicamente neutro, ni deja de tener relevancia constitucional, puesto que (…) el uso de términos jurídicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible”. Y más adelante señaló:  “Conforme a lo anterior, el lenguaje de las normas legales revisadas es incompatible con la Constitución ya que desconoce la dignidad de los deportistas, a quienes cosifica, y vulnera la terminante prohibición de la esclavitud y de la trata de personas (CP arts 1º, 18 y 53), pues parece convertir a los clubes en propietarios de individuos.”.

 

Sin embargo, en esta oportunidad la Corte indicó que en todo caso al estudiar la constitucionalidad del lenguaje – y no del contenido normativo – de una determinada disposición, el juez constitucional debía ser  particularmente respetuoso del principio de conservación del derecho, “según el cual, los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democrático[7]

 

La misma doctrina sobre el control de constitucionalidad del lenguaje aplicó la Corte al estudiar la constitucionalidad del artículo 89 del Código Civil en el que se disponía que el domicilio de una persona sería también el de los “criados” y dependientes. La Corte declaró inexequible esta disposición por razones jurídicas materiales pero adicionalmente indicó que el uso de la expresión “criado” resultaba inconstitucional, “por su carácter despreciativo, en abierta oposición a la dignidad de la persona (arts. 1 y 5 C.P.)”[8]

 

Posteriormente[9], la Corte estudió una norma legal que concedía efectos jurídicos al “robo violento de la mujer”. En criterio de la Corte la conducta del robo o del hurto se refiere al apoderamiento o sustracción de bienes o cosas muebles ajenas. En consecuencia, encontró que no era lógicamente posible que exista el robo de una mujer. En criterio de la Corte, lo que hacía la norma demandada al dar efectos al “robo” de la mujer, era cosificarla y darle un trato jurídico contrario a la dignidad humana. Por lo tanto consideró que, en principio, la expresión debía salir del ordenamiento jurídico.

 

No obstante, en aplicación del principio de conservación del derecho[10], la Corte señaló que “si una disposición admite varias interpretaciones, una de las cuales es constitucional, debe dejar la norma en el ordenamiento jurídico y retirar la lectura inconstitucional.” En tal virtud, la Corte intentó una lectura de la disposición impugnada a partir de su significado común y no jurídico y terminó por considerar que, al menos por este cargo, la disposición demandada podía declararse exequible de manera condicionada. Al respecto dijo la Corporación “Sin embargo, otra acepción del término robar que el lenguaje común permite se refiere a "raptar", que significa "sacar a una mujer con violencia o con engaño de la casa y potestad de sus padres o parientes"[11]. Como se observa, este significado del verbo robar no cosifica a la mujer ni otorga un trato contrario a la Constitución. Por ello, en razón a que la disposición normativa acusada puede leerse en un sentido que no vulnera la Carta, la Corte debe aplicar el principio de conservación del derecho y dejar en el ordenamiento jurídico la disposición objeto de análisis, por lo que así lo declarará.”.

 

A través de la sentencia C-983 de 2002, la Corte declaró la inconstitucionalidad de la expresión “...y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes...”, contenida en el artículo 560 del Código Civil. Al respecto señaló: “para la Sala resulta violatorio de la Constitución la frase “y tuviere suficiente inteligencia”, pues no sólo contiene la misma concepción discriminatoria de la cual ha venido dando cuenta la Corte en esta Sentencia, sino que resulta lesiva de la dignidad humana, uno de los derechos fundamentales más importantes de la persona, pues ello implicaría someter al individuo a una prueba para determinar el grado de inteligencia. Tal expresión choca con el principio constitucional sobre la no discriminación y con la exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos. Dicha frase, entonces, será también retirada del ordenamiento jurídico.”

 

Mas recientemente, la Corte decidió retirar del Código Civil expresiones como “furiosos locos”, “mentecatos”, “imbecilidad”, “idiotismo”, “locura furiosa” y “casa de locos” empleadas por el legislador para denominar a personas con limitaciones psíquicas.  En criterio de la Corte, tales expresiones resultaban contrarias al principio de dignidad humana y al derecho a la igualdad y a la no discriminación.  No obstante, en aplicación del principio de conservación del derecho y en defensa de los derechos especiales de los grupos constitucionalmente protegidos, la Corte procedió a declarar la inexequibilidad de estas expresiones pero sustituyéndolas por expresiones que designaran a los sectores merecedores de especial protección, conservando así el contenido normativo de la disposición parcialmente demandada[12].

 

Posteriormente, la Corte estudió la constitucionalidad del uso de las expresiones “criado”, “sirviente” y “amo”[13]. La Corporación encontró que dichas expresiones admiten interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición humana. Dijo en esa oportunidad: “Al respecto, se tiene que dichas locuciones tienden a la cosificación del ser humano y refieren a un vínculo jurídico que no resulta constitucionalmente admisible, cual era el denominado en el propio Código Civil como “arrendamiento de criados y domésticos”, el cual consistía en una modalidad de arrendamiento que en realidad hacía al “criado” sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si tratara de un bien más.”.

 

Sin embargo, en aplicación del principio de conservación del derecho, la Corte procedió a declarar inexequibles las citadas expresiones pero bajo el entendido que las mismas serán en adelante sustituidas por las expresiones “empleadores” y “trabajadores”, sin que a su vez el cambio de palabras implique afectar el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 2349 del Código Civil y el alcance fijado por la jurisprudencia especializada.

 

Finalmente, en la mas reciente decisión de la Corte en la materia que nos ocupa, la Corporación debía  establecer si el artículo 33 del Código Civil que señalaba que el vocablo “hombre” podía ser empleado en las definiciones legales en tanto término genérico y abarcador de los dos sexos “a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limite manifiestamente a uno solo”,  se ajustaba a la Constitución  y, concretamente, a lo dispuesto por los artículos 1º (dignidad humana), 13 (derecho a la igualdad), 40 (garantía de participación de las mujeres en la elección, ejercicio y control del poder político) 43 (prohibición de discriminación contra la mujer).

 

En esta oportunidad la Corte desarrolló más detalladamente las razones por las cuales resulta tan legítimo como imperioso el control de constitucionalidad del lenguaje legislativo cuando este aparejara un trato denigrante, insultante o discriminatorio para grupos o sectores de la población. Al respecto dijo la Corte:

 

 

“El lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y símbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcción de cultura. Es símbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se configurar la cultura jurídica. (…) Como lo recuerda Arthur Kaufmann, “todo lenguaje y todo hablar contiene ya una determinada interpretación de la realidad” (…) [l]a controversia sobre palabras y sobre reglas del lenguaje, es por tanto algo absolutamente típico en sociedades pluralistas.” Se discute sobre las reglas del lenguaje y también acerca de las palabras utilizadas para definir los contenidos. Cada una de las expresiones utilizadas marcan el fondo de aquello que se propone afirmar –mandar, prohibir o permitir -. Mediante el lenguaje se comunican ideas, concepciones de mundo, valores y normas pero también se contribuye a definir y a perpetuar en el tiempo estas ideas, cosmovisiones, valores y normas.”

 

 

Respecto al caso estudiado señaló:

 

 

“Los contenidos de las definiciones legales inciden en la manera como se perpetúan medidas, actuaciones y en general políticas discriminatorias frente a las mujeres, de modo que aquellas definiciones tendientes a reproducir contenidos sexistas significan una vulneración de la prohibición prevista en aquellos preceptos constitucionales dirigidos a reconocer la dignidad de las mujeres como personas autónomas y libres merecedoras de la misma consideración y respeto que merecen los varones y constituyen, de la misma forma, una violación de los Pactos y Convenios Internacionales aprobados y ratificados por Colombia.”

 

 

En virtud de los argumentos anteriores y de otros que demostraban que el uso de la expresión “hombre” en las definiciones legales como término genérico y abarcador de los dos sexos vulneraba la Constitución, la Corte entró a definir, como sigue, la forma o tipo de decisión a adoptar. Al respecto señaló:

 

 

“ (P)odría pensarse que en virtud del principio de conservación del derecho, lo mejor sería proferir una sentencia interpretativa que adecue al contenido axiológico de la Carta de 1991 las expresiones contenidas en el artículo 33 del Código Civil, sin embargo, encuentra esta Corporación que en esta oportunidad tal opción resulta impracticable, precisamente porque el uso generalizador de la palabra hombre y en general de los vocablos que identifican a los individuos del género masculino para referirse al todos los individuos de la especie humana es lo que se encuentra inconstitucional por su contenido discriminador y excluyente. Por consiguiente declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas bajo el entendido que cobijan también al género femenino sería simplemente reproducir el contenido de la disposición demandada.”.

 

 

No obstante, la Corte reiteró que sólo en casos extremos procede la declaratoria de inconstitucionalidad de una expresión legal debido al lenguaje empleado por el legislador. Al respecto señaló:

 

 

“Cobra aquí pleno sentido el principio de conservación del derecho, y en consecuencia tales expresiones deben ser  interpretadas de conformidad con el orden axiológico constitucional, y por lo tanto, sólo en casos excepcionales, cuando ello no sea posible, como acontece precisamente con la definición objeto de examen en la presente decisión, habrá lugar a una declaratoria de inexequibilidad.”[14]

 

 

8. En resumen, dado que, como lo ha reconocido la Corte “el lenguaje no sólo refleja y comunica los hábitos y valores de una determinada cultura sino que conforma y fija esos hábitos y valores” sobre el lenguaje del legislador cabe el control de constitucionalidad. Sin embargo, para que una disposición sea parcial o integralmente expulsada del ordenamiento en virtud del lenguaje empleado en ella – es decir de su efecto simbólico y no jurídico-normativo - , es necesario que no exista ninguna interpretación alternativa de las expresiones cuestionadas. De otra manera, en virtud del principio de conservación del derecho, la Corte deberá adoptar una decisión de constitucionalidad simple o modulada según el caso concreto.

 

Estudio de la disposición parcialmente demandada

 

9. En el presente caso el actor impugna la expresión “de inferioridad” contenida en el literal e) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2006. La norma parcialmente demandada dice:

 

 

"Artículo 3: Conductas atenuantes. Son conductas atenuantes del acoso laboral: "

"e) Las condiciones de inferioridad síquicas determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas que hayan influido en la realización.

 

 

A juicio del demandante, el legislador a través de esta norma está indicando que las personas con desventajas síquicas son “inferiores”, es decir, menos que otras, lo que vulnera su dignidad, igualdad e integridad. El Procurador, a su turno, considera que lo que hace la norma es calificar las condiciones especiales en las que cualquier persona puede encontrarse y no denigrar o insultar a un sector o grupo de personas desaventajadas síquicamente.

 

10. En el caso que se estudia, la norma reproduce una de las circunstancias de atenuación punitiva recogidas tradicionalmente en el derecho penal y plasmada expresamente en el artículo 55 de la Ley 599 de 2000. Tal circunstancia permite que el juez competente gradúe la sanción teniendo en cuenta que la persona, al momento de cometer la falta, se encontraba en condiciones de inferioridad síquicas que influyeron decididamente en su realización. Como lo señala el Ministerio Público, nada obsta para entender que la referencia a las “condiciones de inferioridad” se realiza no para calificar de persona “inferior” al sujeto que se encuentra en estas condiciones, sino para calificar ciertas circunstancias coyunturales en la cuales una persona se encuentra en incapacidad de advertir la gravedad de su conducta o incluso de evitarla.

 

11. Como se mencionó extensamente en los fundamentos anteriores de esta decisión, el juicio de constitucionalidad del lenguaje del legislador sólo puede conducir a la declaratoria de inexequibilidad de la expresión estudiada si no existe ninguna interpretación constitucionalmente admisible de la misma. En efecto, el principio de conservación del derecho exige que el juez constitucional mantenga en el ordenamiento una disposición cuando quiera que al menos una interpretación de la misma resulte constitucional.

 

12. En el presente caso está clara la razonabilidad de la interpretación del Procurador en virtud de la cual la expresión “de inferioridad” se aplica a las condiciones especiales en las que se encontraba circunstancialmente la persona – cualquier persona – al cometer la falta, pero no califica de ninguna manera a una persona o a un grupo de personas como “seres inferiores”.

 

Así las cosas, encuentra la Corte que la disposición parcialmente demandada no necesariamente conduce a la interpretación que hace el demandante y, en esa medida, el lenguaje empleado no tiene necesariamente el poder simbólico de calificar a quien tiene desventajas psíquicas determinadas por la edad o por razones fisiológicas de “persona inferior”. Por el contrario, de lo que se trata es de calificar ciertas condiciones en las cuales un sujeto puede encontrarse en situación de indefensión o subordinación o en circunstancias de extrema debilidad hasta el punto en el cual no pueda evitar la comisión de la falta o medir el efecto de la misma. Como bien se sabe, en el derecho sancionatorio el juez está obligado a valorar estas circunstancias específicas a la hora de graduar la sanción. Denominar tales circunstancias como “condiciones de inferioridad” no significa entonces considerar que un sector o grupo de personas es “inferior” al resto de la población o quien se encuentre circunstancialmente en esta circunstancia sea una persona “inferior”. De lo que se trata simplemente es de entender que quien cometió la falta se encontraba en circunstancias especiales que merecen ser evaluadas por el fallador al momento de imponer la sanción.

 

13. Es importante aclarar que la disposición no se refiere a quien es calificado como inimputable. En este caso, como se sabe, la consecuencia es la eximente de pena y la imposición de medidas de seguridad y no la mera atenuación punitiva. La disposición estudiada se aplica entonces a personas imputables que al cometer la falta se encontraban en “circunstancias de inferioridad” por las causas que la misma disposición establece y que por no ser motivo de demanda no serán objeto de control en el presente proceso. En ese sentido, la norma parcialmente demandada persigue que la sanción responda al principio de proporcionalidad el cual exige la valoración integral del daño cometido pero también de las  circunstancias en las cuales se encontraba quien cometió la falta.

 

14. Entendida de esta manera, la expresión “de inferioridad” no resulta inconstitucional. En efecto, dicha expresión debe ser entendida como referida a una situación circunstancial de debilidad extrema y manifiesta del actor de la falta al momento de cometerla. En este sentido dicha expresión no estigmatiza, denigra o insulta a grupo o sector alguno de personas. En consecuencia, la expresión “de inferioridad” demandada será declarada exequible por los cargos formulados en la demanda.   

 

 

VII.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Estése a lo resuelto en la sentencia C-898 de 2006 respecto a la expresión “f) Los vínculos familiares y afectivos” contenida en el artículo 3º de la Ley 1010 de 2006.

 

Segundo.- Declarar, por las razones estudiadas en la presente decisión y en los términos de la misma, la exequibilidad del uso de la expresión “de inferioridad” del literal e) del artículo 3º de la Ley 1010 de 2006.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

[1] Publicada originalmente en el Diario Oficial N° 46.160 de 23 de enero de 2006 corregida parcialmente por       el Decreto 231 de 2006 publicado en el Diario Oficial 46.164 de 27 de enero de 2006.

[2] Cfr. Sentencia C-804 de 2006

[3] Cfr. Entre otras la sentencia C-1088/04 “al poder político ya no le está permitido aludir a los seres humanos, sea cual sea su condición, con una terminología que los despoje de su dignidad, que los relegue al derecho de las cosas”. Y añadió, “expresiones de esa índole, susceptibles de un uso emotivo que resulta jurídicamente degradante y discriminatorio, no son compatibles con los fundamentos de una democracia constitucional y deben ser retirados del ordenamiento jurídico”.

[4] Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-105 de 1994; C-222 de 1994; C-544 de 1994; C- 397 de 1995; C-446 de 1995; C- 591 de 1995; C- 174 de 1996; C-004 de 1998; C-742 de 1998; C-068 de 1999; C-082 de 1999; C- 112 de 2000; C- 289 de 2000; C- 641 de 2000; C- 800 de 2000; C-1111 de 2000; C- 1440 de 2000; C-1492 de 2000; C-1495 de 2000; C-1264 de 2000; C-007 de 2001; C- 1298 de 2001; C-174 de 2001; C-092 de 2002, C-379 de 2002; C-478 de 2003; C-1088 de 2004, C-1235 de 2005 y C-804 de 2006.

[5] Sentencia C-037/96.

[6] Stencia C-320/97.

[7]Ver, entre otras, las sentencias C-100/96. Fundamento Jurídico No 10 y C-065/97.

[8] Sentencia C-379 de 1998.

[9] Sentencia C-007 de 2001.

[10] Al respecto, ver las sentencias C-600A de 1995, C-070 de 1996, C-499 de 1998, C-559 de 1999 y C-843 de 1999, entre otras.

[11] Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. 1992. Páginas 1277 y 1278.

[12] Sentencia C-478 de 2003.  Al respecto dijo la Corte: Sobre el particular, cabe señalar que para la Corte el lenguaje legal debe ser acorde con los principios y valores que inspiran a la Constitución de 1991, ya que " es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga[12]. Posteriormente[12], esta Corporación consideró que "el uso de términos jurídicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible"[12]. Sin embargo, en algunas ocasiones, el juez constitucional, aplicando el principio de hermenéutica constitucional de conservación del derecho[12], que exige que el tribunal constitucional preserve al máximo la ley, en defensa del principio democrático, ha considerado que si una disposición admite varias interpretaciones, una de las cuales se ajusta al Texto Fundamental, debe dejar la norma en el ordenamiento jurídico y retirar la lectura inconstitucional. (…) El problema jurídico consiste entonces en determinar si la permanencia en la legislación civil de expresiones que si bien en su momento correspondieron a los términos técnicos empleados por los estudiosos de las ciencias de la salud, en la actualidad pueden ser considerados como peyorativos u ofensivos, y por ende, contrarios al principio de dignidad humana, y en consecuencia, deberían ser expulsados del ordenamiento jurídico colombiano, siempre y cuando la disposición respectiva no pierda sentido, y se preserven otros principios constitucionales, en especial la igualdad, para no caer en un estado de desprotección legal de los incapaces, igualmente contrario a la Constitución. En efecto, si la norma legal emplea términos científicos revaluados, pero éstos hacen parte de una institución civil encaminada a asegurar una igualdad de trato a los incapaces, el juez constitucional debe acudir al principio constitucional de conservación del derecho, examinando la posibilidad de expulsión de los términos que resulten discriminatorios sin afectar el derecho a la igualdad o el sentido de la disposición correspondiente.

[13] Sentencia C-1235 de 2005.

 

[14] Sentencia C-804 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla, AV. Marco Gerardo Monroy Cabra.