Decreto 1359 de 1993 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1359 de 1993

Fecha de Expedición: 12 de julio de 1993

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONGRESISTAS
- Subtema: Régimen Especial de Pensiones

Establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1359 DE 1993

 

(Julio 12)

 

“Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, y en especial de la contenida, en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

NORMAS GENERALES.

 

ARTÍCULO 1° Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara. 

 

ARTÍCULO 2° Entidad pensional del Congreso. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado mediante la Ley 33 de 1985, que para los efectos de este Decreto se denominará “Entidad Pensional del Congreso”, continuará siendo el encargado del reconocimiento y pago a los Congresistas de sus prestaciones sociales, en las condiciones que mediante este régimen se establecen. 

 

ARTÍCULO 3° Cobertura. La Entidad Pensional del Congreso en desarrollo de lo establecido en este régimen especial y sin perjuicio de las demás prestaciones y servicios que conforme a su régimen particular le corresponde prestar, otorgará a los Congresistas que cumplan con los requisitos para acceder al presente régimen, así como a quienes los sustituyan; 

 

a) Pensión vitalicia de jubilación; 

 

b) Pensión de invalidez. 

 

ARTÍCULO 4° Requisitos para acceder a este régimen pensional. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: 

 

a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma. 

 

b) Haber tomado posesión de su cargo. 

 

PARÁGRAFO. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987. 

 

ARTÍCULO  5° Ingreso básico para la liquidación pensional. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. 

 

ARTÍCULO 6° Porcentaje mínimo de liquidación pensional. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 71 de 1988. 

 

CAPÍTULO II

 

DE LA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN.

 

ARTÍCULO 7° Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente Decreto. 

 

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si las Corporaciones Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas. 

 

ARTÍCULO 8° Congresistas pensionados y vueltos a elegir. En armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° del presente Decreto, los Senadores y Representantes a la Cámara que al momento de tomar posesión de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de jubilación, decretada por cualquier entidad de derecho público, al terminar su gestión como Congresistas, la seguirán percibiendo de la Entidad Pensional del Congreso, de conformidad con las disposiciones del presente régimen siempre que a la vigencia de este Decreto, hubieren adquirido tal derecho según lo establecido en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987. 

 

Para los efectos previstos en este artículo, la Entidad Pensional del Congreso de oficio, procederá a reliquidarlos con base en el ingreso promedio que durante el último año y por todo concepto percibiere el congresista en ejercicio, de conformidad con los mandatos previstos en los artículos 5° y 6° del presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 9° Trámite especial para la Entidad Pensional del Congreso. Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo precedente, la Entidad Pensional del Congreso solicitará a la entidad que originariamente hubiese decretado la pensión de jubilación, el envío del expediente respectivo, para lo cual ésta dispondrá de un término perentorio que no podrá exceder de ocho (8) días hábiles. Igualmente dentro de dicho término, la entidad que originariamente hubiere decretado la pensión, deberá transferir a la Entidad Pensional del Congreso los recursos constitutivos de las reservas correspondientes a la cuota parte del respectivo pensionado. 

 

CAPÍTULO III

 

RÉGIMEN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.

 

ARTÍCULO 10. Definición. La invalidez que determine para un Congresista la pérdida de su capacidad laboral no inferior a un 75%, le da derecho a una pensión de invalidez equivalente a un porcentaje del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, el cual se determinará en proporción al grado de incapacidad y que en ningún caso podrá ser inferior al 75% de dicho ingreso mensual promedio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente Decreto, siempre y cuando la invalidez subsista, así: 

 

a) El setenta y cinco por ciento (75%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igualmente del 75%. 

 

b) El noventa y cinco por ciento (95%) cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%. 

 

c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. 

 

ARTÍCULO 11. Incompatibilidad con otra pensión. El goce de la pensión de invalidez excluye la indemnización y la pensión de jubilación. En caso de concurrencia entre ambas pensiones podrá optarse por la que más convenga. 

 

ARTÍCULO 12. Revisión médica. La entidad Pensional del Congreso podrá ordenar en cualquier tiempo, la revisión médica del inválido con el fin de disminuir o suspender la pensión cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado, o para aumentarla en caso de agravación. Lo anterior sin perjuicio de que tal revisión médica pueda ser igualmente solicitada por el beneficiario. 

 

ARTÍCULO 13. Suspensión del pago de la Pensión. El pago de la pensión de invalidez se podrá suspender por parte de la Entidad Pensional, cuando el beneficiario en forma injustificada y comprobada, haya dejado de someterse a los exámenes médicos y/o a los tratamientos curativos de recuperación y readaptación. 

 

ARTÍCULO 14. La calificación de Invalidez. La calificación de invalidez se hará por las autoridades médicas de la Entidad Pensional del Congreso. 

 

CAPÍTULO IV

 

RÉGIMEN DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL.

 

ARTÍCULO 15. Fallecido un miembro del Congreso Nacional, que estuviere disfrutando de su pensión de jubilación, o que hubiere tenido el derecho a reclamarla, tendrán derecho a sustituirlo en todos sus derechos pensionales, y por tanto, a percibir la totalidad de lo recibido por éste o a cuanto hubiere tenido derecho de recibir por el pago de su pensión de jubilación y a los reajustes legales correspondientes; las siguientes personas: 

 

1. El cónyuge supérstite, o el compañero (a) permanente, siempre que no contraiga nuevas nupcias o formalice una nueva unión marital de acuerdo con las normas legales pertinentes. 

 

2. Los hijos menores edad y/o estudiantes que dependan económicamente del causante, o los hijos inválidos. 

 

3. A falta de los anteriores, los padres o los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, mientras subsista la invalidez. 

 

PARÁGRAFO. Los hijos, en los términos del numeral segundo (2°) del presente artículo, tendrán derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge supérstite, o de ser el caso, con el compañero (a) permanente, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o terminar sus estudios profesionales, o cesar la invalidez. 

 

Si concurrieran cónyuge e hijos, la mesada pensional se pagará el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. 

 

La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben los demás cuando falte alguno de ellos, o cuando el cónyuge supérstite contraiga nuevas nupcias o formalice vida marital. 

 

CAPÍTULO V

 

RÉGIMEN DE REAJUSTE PENSIONAL.

 

ARTÍCULO 16. Porcentaje de reajuste. Las pensiones de los Senadores y Representantes a la Cámara, se reajustarán anualmente en forma inmediata, y de oficio, con el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal mensual. 

 

ARTÍCULO 17. Reajuste especial. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. 

 

Será requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. 

 

Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994. 

 

CAPÍTULO VI

 

OTRAS DISPOSICIONES.

 

ARTÍCULO 18. La reglamentación contenida en este Decreto es de carácter especial para quienes tuvieren la calidad de Senadores o Representantes a la Cámara. 

 

En consecuencia no afectará el régimen prestacional de los demás empleados al servicio del Congreso de la República. 

 

ARTÍCULO 19. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 12 días del mes de julio de 1993.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

LUIS FERNANDO RAMÍREZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 40947. 13 de julio de 1993.