Concepto 201791 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 201791 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de junio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONGRESISTAS
- Subtema: Parentesco

El cónyuge, el compañero permanente, el pariente hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad y/o único civil de un senador o representante a la cámara no se encuentra inhabilitado para formar parte de la Unidad de Trabajo Legislativo de otro Congresista, en razón a que la prohibición constitucional y legal es el nombramiento, postulación o contratación, en este caso, a miembros parte de su Unidad de Trabajo Legislativo.

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000201791

 

Fecha: 08/06/2021 12:56:31 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: Concepto jurídico relacionado con la relación de parentesco del Congresista con sus empleados o contratistas en la Unidad de Trabajo Legislativo. Radicado. 20212060457142 del 1 de junio de 2021.

 

A través de oficio radicado el 1 de junio de 2021 en el Departamento Administrativo de la Función Pública solicita usted, en ejercicio del derecho de petición y en la facultad de pedir informes a los funcionarios autorizados que está prevista en el Artículo 258 de la Ley de 1992, que le sean respondidas las siguientes preguntas:

 

“1. Conforme a la Constitución, la Ley 5 de 1992 y demás normas concordantes respecto de los funcionarios públicos y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas:

 

a) ¿Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con un senador de la República, pueden ser nombrados o contratados en una Unidad de Trabajo Legislativo de otro senador o representante a la cámara?

 

b) ¿Qué disposiciones normativas sustentan esta respuesta?” (copiado del original)

 

En atención al contenido específico de la consulta, las referencias y fundamentos que se exponen a continuación se dirigen en particular a la inhabilidad o incompatibilidad de un Congresista para nombrar o contratar en su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) a sus parientes.

 

I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales.

 

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado. Es decir, son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y, por consiguiente, son taxativas; es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la ley y su interpretación es restrictiva.

 

En este orden de ideas, a continuación, enunciaremos el fundamento legal relativo a los miembros de las Unidades de Trabajo Legislativo (UTL).

 

La Constitución Política de Colombia, consagra:

 

ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

 

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

 

ARTÍCULO 126. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

 

Se exceptúan de lo previsto en este Artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

 

(…)

 

La Ley 5ª de 1992, «Por la cual se expide el reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes», establece:

 

ARTÍCULO 37. SESIÓN INAUGURAL. Instaladas las sesiones del Congreso, los Senadores y Representantes se reunirán por separado con el objeto de elegir sus Mesas Directivas y dar comienzo al trabajo legislativo.

 

ARTÍCULO 375. Director General. Elección y Período. El Director será elegido por la Plenaria del Senado para un período de dos (2) años, de terna que para tal efecto presente la Comisión de Administración; podrá ser removido previa evaluación del desempeño por la Plenaria de la Corporación en cualquier tiempo y a solicitud de por lo menos tres (3) miembros de la Comisión de Administración.

 

El Director deberá acreditar título universitario y cinco (5) años de experiencia administrativa de nivel directo e idoneidad en el manejo de las áreas administrativas, financiera y de sistemas.

 

(…)

 

ARTÍCULO 376. Director General. Funciones. Son funciones del Director General:

 

(…)

 

5. Nombrar, promover y remover, de conformidad con las disposiciones legales, a solicitud y por postulación de la Mesa Directiva del Senado y de los Parlamentarios, en los casos de los empleados de su unidad de trabajo legislativo, al personal de planta de libre nombramiento y remoción. Las Mesas Directivas de las Comisiones postularán los candidatos para el cargo de Asistente Administrativo de Comisión y Conductores de las Comisiones Constitucionales.

 

(…)

 

ARTÍCULO 388. -Modificado por el art. 1, Ley 186 de 1995, Modificado por el art. 7, Ley 868 de 2003-. Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas. Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una unidad de trabajo a su servicio integrada por no más de seis (6) empleados, y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante la Mesa Directiva, en el caso de la Cámara y, ante el Director General, o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato. La planta de personal de cada unidad de trabajo legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este Artículo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o unidad de trabajo no podrá sobrepasar el valor de treinta y cinco (35) salarios mínimos para cada unidad. (…) (Destacado nuestro)

 

Por su parte, la Ley 190 de 1995, «Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa», señala:

 

ARTÍCULO 66. Los empleados y/o contratistas de la unidad de trabajo legislativo de las Cámaras no podrán tener vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con cualquier congresista o funcionario administrativo que intervenga en su designación.

 

Adicionalmente, la Ley 80 de 1993, «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública», en su Artículo 8° sobre las inhabilidades e incompatibilidades para celebrar contratos en entidades estatales, entre otras, menciona: «a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes».

 

Conforme a lo anterior, cada Congresista contará con un grupo de apoyo legislativo, conformado por empleados públicos de libre nombramiento y remoción, o por contratistas, éstos últimos vinculados mediante un contrato de prestación de servicios, regidos por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993. Para proveer tales empleos en cada una de las UTL, cada Congresista postulará ante el director administrativo o director general, según se trate, Cámara de Representantes o Senado, para que sea quien efectúa el nombramiento ordinario o suscriba el respectivo contrato por orden de prestación de servicios.

 

La prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar en la entidad que dirige a personas con las cuales tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional. Es decir, a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; segundo de afinidad, suegros, nueras y cuñados y/o primero civil, hijos adoptivos y padres adoptantes; o relaciones de matrimonio o unión permanente. Tampoco puede nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.

 

II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

 

Con base en los anteriores criterios y disposiciones se da respuesta a la consulta en los siguientes términos:

 

a) ¿Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con un senador de la República, pueden ser nombrados o contratados en una Unidad de Trabajo Legislativo de otro senador o representante a la cámara?

 

El cónyuge, el compañero permanente, el pariente hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad y/o único civil de un senador o representante a la cámara no se encuentra inhabilitado para formar parte de la Unidad de Trabajo Legislativo de otro Congresista, en razón a que la prohibición constitucional y legal es el nombramiento, postulación o contratación, en este caso, a miembros parte de su Unidad de Trabajo Legislativo.

 

III. NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz