Decreto 1221 de 1990
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DECRETO 1221 DE 1990
(Junio 8)
(Derogado Tácitamente por la Ley 446 de 1998, Ver Sentencia C-1053-01 de la Corte Constitucional)
“Por el cual se aprueba el Acuerdo Número 60 del 24 de mayo de 1990, emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, por el cual se determinan los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de derecho.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el artículo 120, ordinal 12 de la Constitución Nacional y el literal d) del artículo 6o. del Decreto 80 de 1980,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Apruébase el Acuerdo 60 del 24 de mayo de 1990, por el cual la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, determinó los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de Derecho, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO 60 DE 1990
(Mayo 24)
“Por el cual se determinan los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de Derecho.”
LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, ICFES,
En uso de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en el literal d) del artículo 6o. del Decreto-ley 81 de 1980 y artículo 9o. numerales 6 y 7 del Decreto 2743 de 1980,
CONSIDERANDO:
Que es necesario para el desarrollo armónico del sistema de la Educación Superior, establecer requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de Derecho,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1°. Adoptar los siguientes requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de Derecho.
CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS RECTORES.
ARTÍCULO 2°. Es misión de las facultades de Derecho, en desarrollo de los postulados del título I del Decreto-ley 80 de 1980, el estudio, la investigación, la enseñanza y la divulgación del sistema jurídico nacional con el propósito de formar una conciencia ciudadana que, afirmando los valores de la tradición patria y el respeto de las garantías individuales y colectivas, preserve las instituciones republicanas, la democracia representativa y las libertades públicas, dentro de un claro sentido de los deberes cívicos, una ética de servicio social, y la concepción e interpretación del derecho como expresión renovada de justicia, de progreso y de igualdad.
ARTÍCULO 3°. Los estudios de Derecho deben orientarse hacia la formación de jurisconsultos, esto es, de ciudadanos informados de la legislación y de su sentido social, con vasta aptitud técnica y contextura moral sólida, provistos de un ponderado criterio para la elaboración, la interpretación y la aplicación de las normas y conscientes de que la función del Derecho consiste no sólo en mantener o restablecer el equilibrio social, sino también en alcanzar el desarrollo social de la nación.
ARTÍCULO 4°. Corresponde a las facultades de Derecho la preparación y capacitación de sus propios profesores e investigadores, la asesoría a los organismos públicos en las labores de creación y aplicación del Derecho, el análisis objetivo de los problemas jurídicos nacionales, el estudio de los sistemas contemporáneos de derecho y el fomento de la investigación científica, todo con miras al surgimiento y desarrollo de verdaderas escuelas de Derecho.
ARTÍCULO 5°. Las facultades de derecho exaltarán el servicio a la comunidad, como la más noble y útil de las actividades del jurista.
De la misma manera, deberán formar profesionales que conciban y practiquen el ejercicio de la Abogacía como una verdadera función social, tendiente a evitar y solucionar los conflictos que se presenten entre los particulares y entre éstos y el Estado.
ARTÍCULO 6°. Compete a las facultades de derecho la adecuada formación de quienes hayan de administrar justicia, infundiéndoles un auténtico espíritu de apostolado social y un criterio de la interpretación de la ley, que corresponda a las realidades sociales, orientadas además hacia la defensa de los Derechos de las personas y de la sociedad y a una cumplida administración de justicia, en colaboración con las autoridades para la realización del Estado social de Derecho.
CAPÍTULO II.
REQUISITOS PARA LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE PROGRAMAS DE DERECHO.
ARTÍCULO 7°. Para que en lo sucesivo pueda iniciarse un programa de Derecho, es indispensable la autorización previa del ICFES, de conformidad con los requisitos del Decreto-ley 80 de 1980, las normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen. Además, la institución solicitante deberá acreditar los siguientes requisitos:
1. Que presente un estudio de justificación, que demuestre la conveniencia, suficiencia y viabilidad del programa propuesto.
La Junta Directiva del ICFES, previo concepto del Comité de Planeación de la Educación Superior, establecer el contenido de este estudio y los criterios que deberá considerar para la aprobación del programa, entre los cuales estar la población de bachilleres en relación con la demanda en la respectiva región, de acuerdo con los estudios realizados por el Servicio Nacional de Pruebas.
2. Que presente una certificación del Departamento Nacional de Planeación en la que se demuestre la concordancia de la del programa con el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, los proyectos sectoriales y las necesidades de la región.
3. Que disponga como mínimo del siguiente personal Académico-administrativo:
a) Un Decano con título de Abogado y con experiencia docente universitaria y prestigio profesional, ampliamente reconocidos;
b) Un coordinador para cada una de las reas previstas en el Capítulo IV del presente Acuerdo, que debe ser docente con dedicación mínima de tiempo parcial y acreditará una experiencia docente no inferior a tres (3) años.
c) Un Director del Centro de Investigaciones Socio-jurídicas, que deber ser abogado titulado, con experiencia en investigación jurídica no inferior a tres (3) años, con dedicación de tiempo completo;
d) Dos (2) investigadores, asistentes del Director del Centro de Investigaciones Socio-jurídicas, que deben ser abogados titulados, con experiencia en investigación no menor de un (1) año y con dedicación mínima de tiempo parcial.
e) Un Director del Consultorio Jurídico, que cumpla con los requisitos exigidos en el Decreto 765 de 1977 y las disposiciones que lo adicionen o modifiquen.
4. Que tenga un cuerpo docente conformado por profesores de tiempo completo, tiempo parcial y cátedra.
Para ser docente, se requiere tener título universitario y experiencia en la respectiva disciplina, no inferior a dos (2) años, o título de postgrado en el área correspondiente.
Además de los docentes de cátedra que requiere el desarrollo del programa, por los primeros cien (100) alumnos en cada grupo, deber contar con un (1) profesor de tiempo completo o dos (2) de tiempo parcial.
Cuando el grupo tenga un número de alumnos superior a cien (100), se requiere un profesor de tiempo completo o dos (2) de tiempo parcial por cada fracción hasta de cincuenta (50) como se ilustra en la siguiente tabla:
N. de alumnos Profesores de tiempo completo Profesores de tiempo parcial
1 a 100 1 2
101 a 150 2 4
151 a 200 3 6
Las facultades deben incluir en sus reglamentos, el sistema para verificar y fomentar que los docentes adelanten investigaciones y publiquen textos.
5. Que en su organización cuente con:
a) Un centro de investigaciones socio-jurídico con reglamentación que preste un adecuado apoyo metodológico y pedagógico al programa.
b) Un centro de publicaciones, cuya organización permita la divulgación de los trabajos de profesores e investigadores y el acceso de los alumnos a material didáctico apropiado;
c) Una biblioteca con los textos básicos y de referencia y una hemeroteca contentiva. De una (1) colección del DIARIO OFICIAL "Gaceta Judicial", "Anales del Consejo de Estado" y "Anales del Congreso", igualmente que cuente con suscripción a revistas nacionales y extranjeras en materias jurídicas y sociales correspondientes al mismo plan.
La institución debe prever la destinación como mínimo del 2% de los ingresos anuales del programa a la adquisición de libros y revistas;
d) El consultorio jurídico, organizado de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
6. Que tenga prevista la incorporación de los adelantos de la tecnología que conduzcan a una eficiente utilización de la informática jurídica en las diversas actividades del plan de estudios.
7. Que presente un plan de estudios de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo.
8. Que se indique el número de estudiantes que la institución proyecta admitir en el primer período académico del programa.
El ICFES señalar el número máximo de estudiantes que el programa podrá admitir en el primer período académico, que estará distribuido en grupos de no más de cincuenta (50).
Sin embargo, podrán funcionar grupos con un número mayor de estudiantes, de acuerdo con las capacidades académicas y físicas y la metodología de la institución, de modo que se combine la cátedra magistral con comunidades de trabajo, talleres y otras formas de pedagogía activa, de inmediación y de asistencia académica al alumno, según lo determine la Junta Directiva del ICFES.
9. Que cuente con instalaciones físicas adecuadas, según concepto de la Subdirección de Planeación del ICFES.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo, es docente de tiempo completo, quien dedica la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta (40) horas, semanales al servicio del programa.
Es docente de tiempo parcial, cuando la dedicación al programa es de quince (15) a veinticinco (25) horas semanales, es profesor de cátedra quien dicte en el programa menos de diez (10) horas semanales de cátedra.
ARTÍCULO 8°. La solicitud de autorización del nuevo programa deber formularse con no menos de seis (6) meses de anterioridad al comienzo del período lectivo durante el cual se pretende que el programa inicie labores y, la licencia de funcionamiento se conceder, previo el cumplimiento de todos los requisitos del caso, por el término de dos (2) años, que podrán ser prorrogados hasta por tres (3) más, a solicitud formulada con no menos de seis (6) meses de anterioridad a la terminación del bienio y siempre que el resultado de la evaluación que se haga durante el curso de los dos (2) primeros años sea satisfactorio, y con la indicación de los requisitos adicionales que se han de ir cumpliendo oportunamente a medida que avance el desarrollo del plan de estudios.
CAPÍTULO III.
APROBACION DE PROGRAMAS.
ARTÍCULO 9°. Para otorgar o renovar la aprobación de un programa de Derecho, se tendrán en cuenta, además de los requisitos generales previstos en los artículos 6o., 7o., 8o. y 9o. del Decreto 2745 de 1980 o de las normas que lo modifiquen o adicionen, los siguientes:
a) Los señalados en los numerales 3o. al 9o. del artículo 7o. de este Acuerdo.
b) Que se está desarrollando un programa de capacitación y actualización docente y de reforma académica, conducente a la utilización de nuevas metodología de enseñanza e investigación, evaluación y diseño curricular y de actualización jurídica;
c) Adoptar el plan de estudios de que trata el Capítulo IV de este Acuerdo, para los alumnos que ingresen, dentro de los seis (6) meses siguientes a su vigencia.
CAPÍTULO IV.
PLAN DE ESTUDIOS.
ARTÍCULO 10°. El plan mínimo de estudios, estar integrado por materias básicas y materias complementarias.
ARTÍCULO 11. a) Son materias básicas las comunes obligatorias que todo estudiante debe cursar y aprobar:
1. Teóricas: Que se agrupan en las siguientes áreas:
Estudios Filosófico Sociales: Introducción al Derecho, Teoría Económica, Economía Colombiana, Filosofía del Derecho y Ética Profesional.
Derecho Público: Teoría Constitucional, Derecho Constitucional Colombiano, Derecho Administrativo General y Especial, Derecho Internacional Público, Hacienda Pública o Finanzas Públicas.
Derecho Privado: Derecho Romano; Derecho Civil: parte general y personas, bienes, obligaciones, contratos, familia y sucesiones; Derecho Comercial: General y Especial.
Derecho Penal: Derecho Penal General y Especial.
Derecho Laboral: Derecho Laboral Individual y Colectivo y Derecho de la Seguridad Social.
Derecho Procesal: Teoría General del Proceso, Derecho Procesal Civil, Derecho Procesal Penal, Derecho Procesal Laboral, Derecho Procesal Administrativo, Derecho Probatorio.
2. Metodológicas y
3. Prácticas.
b) Complementarias: Son las que pueden seleccionarse por cada programa para complementar las materias básicas.
PARÁGRAFO. El programa se desarrollar incluyendo:
1. La enseñanza y el ejercicio de técnicas de trabajo intelectual: audición, toma de notas, consulta bibliográfica, estudio, exposición oral y escrita, presentación de pruebas.
2. Seminarios de profundización en el estudio de temas específicos y ejercicio de investigación bibliográfica y aplicada.
3. Prácticas en las principales ramas del derecho.
4. Consultorio o clínica en las principales ramas y actividades jurídicas.
5. Materias de libre elección del estudiante, sean ellas jurídicas o afines o cursos de cultura general, o de idiomas, o de informática, que una vez elegida, su aprobación se vuelve obligatoria para el estudiante.
ARTÍCULO 12. La carrera de Derecho no se podrá cursar sino en forma presencial, en cinco (5) años o diez (10) semestres, en jornada diurna, y en seis (6) años o doce (12) semestres en jornada nocturna.
ARTÍCULO 13. Los planes de estudio determinarán las asignaturas básicas, las complementarias, así como sus contenidos, el orden en que algunas de aquéllas o de éstas deban seguirse y otros cursos, con el fin de brindar suficientes oportunidades a los estudiantes para ampliar y profundizar las materias de su predilección, seleccionándolas por ramas de la ciencia y de la actividad jurídica.
ARTÍCULO 14. En la enseñanza del Derecho deber combinarse los aspectos teóricos con los prácticos; el conocimiento de la doctrina y la jurisprudencia con las técnicas de formación, interpretación y aplicación del derecho; las normas con los hechos políticos, económicos y sociales regulados por ellas.
ARTÍCULO 15. Los planes y programas de estudio y la metodología de la enseñanza y el aprendizaje deberán orientar al estudiante hacia la búsqueda espontánea de la verdad y la ciencia, al desarrollo de su personalidad y a la formación de un criterio propio, con un genuino sentido de la responsabilidad personal e imbuido de la ética más rigurosa en el ejercicio de su profesión jurídica y en su comportamiento individual.
ARTÍCULO 16. La enseñanza del Derecho debe alternar la disertación magistral y la información general con la participación activa del estudiante en sistemas de aplicación tales como comunidades de trabajo, talleres preseminarios, seminarios, prácticas de distinta índole y consultorio o clínicas jurídicos.
ARTÍCULO 17. La calificación del rendimiento escolar apreciará el esfuerzo personal del estudiante, el desarrollo de su formación, su progresiva capacitación en el decurso de los varios períodos académicos y dar garantía suficiente de seriedad e imparcialidad.
ARTÍCULO 18. Cada materia, seminario, práctica y clínica o consultorio tendrá un valor académico independiente, que se le asignará según su naturaleza y su contribución al resultado académico general.
ARTÍCULO 19. El plan de estudios profesionales de Derecho se entender cumplido una vez que el estudiante haya cursado y aprobado todas las asignaturas, seminarios, prácticas y consultorios que lo integren, hasta completar el correspondiente número de unidades de labor, académica.
ARTÍCULO 20. Los planes y programas de estudios de Derecho serán revisados periódicamente, y atender n a las exigencias sociales del país, procurando que las asignaturas propias de cada período lectivo, por su número, distribución, contenido y la metodología de su enseñanza y aprendizaje, permitan una visión siempre actualizada y dinámica, tanto de la norma, la doctrina y la jurisprudencia, como del funcionamiento real de las instituciones.
CAPÍTULO V.
REQUISITOS DE GRADO.
ARTÍCULO 21. Para obtener el título profesional de abogado deberán cumplirse los siguientes requisitos concurrentes:
1. Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias que integren el plan de estudios.
2. Haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios.
3. Haber elaborado monografía que sea aprobada, igual que el examen de sustentación de la misma o haber desempeñado, con posterioridad a la terminación de los estudios, durante un (1) año continuo o discontinuo uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes o haber prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989; o haber ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971.
ARTÍCULO 22. Los exámenes preparatorios son pruebas de aptitud académica y profesional, que habrán de auscultar el criterio y la madurez del estudiante en el manejo y la aplicación del ordenamiento jurídico, por medio de interrogaciones orales o escritas en las siguientes ramas del derecho:
1. Derecho Público: Derecho Constitucional y Derecho Administrativo.
2. Derecho Penal: Derecho Penal General y Especial y Procedimiento Penal.
3. Derecho Laboral: Derecho Individual y Colectivo y Procedimiento Laboral.
4. Derecho Privado: a) Teoría General, Personas, Familia y Sucesiones; b) Bienes, Obligaciones y Contratos; c) Derecho Procesal Civil.
ARTÍCULO 23. Se podrán presentar los exámenes preparatorios una vez aprobadas las materias que integran la respectiva rama.
El preparatorio de Derecho Privado podrá presentarse unitariamente o fraccionando en los grupos de materias indicados.
ARTÍCULO 24. La monografía consistir en un trabajo socio-jurídico o jurídico de investigación dirigida.
ARTÍCULO 25. Compete al Ministerio de Justicia el control del desempeño de los cargos, del servicio y del ejercicio profesional mencionados, así como certificar sobre el cumplimiento de dicho requisito para que la Universidad pueda otorgar el título profesional.
CAPÍTULO VI.
PROGRAMAS DE POSTGRADO.
ARTÍCULO 26. Los programas de Derecho en la modalidad de formación avanzada o de postgrado pueden ser de formación académica o de especialización, de acuerdo con su finalidad, según su orientación, intensidad y metodología, la preparación para el desarrollo de las actividades investigativa, académica y científica, o para el desempeño profesional especializado. Conducen, según el caso, a la obtención de los grados de especialista, magister o doctor, y se regirán por las normas de los Decretos 80 de 1980 y 3658 de 1981.
ARTÍCULO 27. En lo sucesivo los programas de formación avanzada o de postgrado sólo podrán ser ofrecidos por instituciones universitarias que tengan programas de Derecho debidamente aprobados, y siempre que demuestren que disponen de la infraestructura física y académica, de investigación, de metodología y de servicios necesaria para su desarrollo.
CAPÍTULO VII.
REGIMEN DE TRANSICION.
ARTÍCULO 28. El plan de estudios dispuesto en el Capítulo IV del presente estatuto se aplicar a quienes inicien estudios con posterioridad a su vigencia.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor de este estatuto todas las instituciones que tengan programas de Derecho deberán acreditar ante el ICFES que su plan de estudios para los aspirantes a iniciar la carrera a partir de 1991 se ajusta a lo dispuesto en la presente reglamentación.
ARTÍCULO 29. Los programas aprobados, deberán acreditar ante el ICFES el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 4o., 7o. y 8o. del artículo 7o. del presente acuerdo antes de iniciar el primer período académico de 1991. El cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3o., 5o., 6o. y 9o. deber acreditarse a más tardar antes de finalizar el año 1992.
ARTÍCULO 30. La Junta Directiva del ICFES revisar y determinar el número máximo de estudiantes que pueden ser admitidos en el primer período académico de los programas de Derecho a partir de 1991.
ARTÍCULO 31. Tanto quienes a la fecha de la entrada en vigor de la presente reglamentación hubieren concluido el plan de estudios, como quienes lo concluyan luego, podrán acogerse en cuanto a requisitos de grado, a su elección, a las disposiciones del Decreto 3200 de 1979 o a las consagradas en el Capítulo V del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 32. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de la publicación del Decreto mediante el cual lo apruebe el Gobierno Nacional.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a…
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA,
(FDO.) MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.
EL SECRETARIO,
(FDO.) GUSTAVO SANDOVAL MENDOZA.
ARTÍCULO 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 3200 de 1979.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a los 8 días del mes de junio de 1990.
VIRGILIO BARCO
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 39.414, de 12 de junio de 1990