Decreto 3200 de 1979
Fecha de Expedición: 21 de diciembre de 1979
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
- Subtema: Reglamentación
Define los principios que deben informar la enseñanza del Derecho; fija los requisitos para la apertura, funcionamiento y aprobación de los programas docentes; determina los planes de estudio; señala los requisitos para obtener los títulos académicos correspondientes y atribuye la competencia para la inspección y vigilancia de las unidades académicas.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 3200 DE 1979
(Diciembre 21)
(Derogado por el Art. 2 del Decreto 1221 de 1990)
“Por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del Derecho”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
DECRETA:
CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES.
ARTÍCULO 1°. El presente Decreto define los principios que deben informar la enseñanza del Derecho; fija los requisitos para la apertura, funcionamiento y aprobación de los programas docentes; determina los planes de estudio; señala los requisitos para obtener los títulos académicos correspondientes y atribuye la competencia para la inspección y vigilancia de las unidades académicas.
ARTÍCULO 2°. La enseñanza del Derecho tiene por objeto la formación de profesionales expertos en las disciplinas jurídicas; conocedores del acervo cultural de la humanidad y conscientes de las responsabilidades y deberes con la sociedad, con la nacionalidad colombiana y consigo mismos.
ARTÍCULO 3°. La enseñanza del Derecho procurará la formación especializada de jueces y magistrados que impartan pronta y cumplida justicia con arreglo a las más avanzadas técnicas de investigación y a la evolución que las realidades sociales han introducido en la interpretación de las normas jurídicas; y de juristas honestos y responsables que ejerzan la profesión y apliquen sus conocimientos con un sentido de servicio y solidaridad social.
ARTÍCULO 4° La investigación científica y la preparación de docentes constituyen objetivos principales del Programa de Derecho, tanto en la etapa de formación profesional como en la de estudios de postgrado.
CAPÍTULO II.
LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO.
ARTÍCULO 5°. Para que en lo sucesivo pueda iniciarse un Programa de Derecho es necesario solicitar y obtener la Licencia de Funcionamiento que otorgará el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – Icfes, cuando la correspondiente institución acredite el lleno de los siguientes requisitos:
a). Que ha sido constituida como entidad sin ánimo de lucro y cuenta con personería jurídica otorgada de conformidad con las previsiones legales.
b). Que a través de un estudio de factibilidad la creación del programa se justifica teniendo en cuenta las posibilidades de la región y los requerimientos del país.
c). Que es propiedad de un inmueble adecuado para el funcionamiento del programa o que lo ha tomado en arriendo por escritura pública por un término no inferior a cinco años.
La adecuación de la planta física debe ser calificada por una comisión técnica designada al efecto por el ICFES.
d). Que cuenta por lo menos con el veinticinco por ciento del profesorado adscrito al programa, con dedicación de tiempo completo según contrato de trabajo escrito, a término indefinido, o relación reglamentaria.
e). Que todos los profesores vinculados al programa son profesionales con título universitario y cumplen, además, uno cualquiera de los requisitos que se enumeran a continuación:
1.- Tres años de experiencia docente en el área respectiva adquirida en programas de educación superior debidamente aprobados.
2.- Título de postgrado en el área respectiva otorgado por una institución colombiana de educación superior legalmente aprobada, o extranjera que llene los requisitos previstos en las normas pertinentes.
Los títulos de postgrado adquiridos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, solo se considerarán cuando correspondieren a programas de estudio con duración no inferior a dos años.
3.- Haber realizado publicaciones sobre temas jurídicos cuyo mérito sea calificado por la Junta Directiva del ICFES.
4.- Haber desempeñado cargo público o privado con funciones jurídicas o ejercido la profesión de abogado, por lo menos durante cinco años con buen crédito.
f). Que tiene biblioteca constituida por un número no inferior a dos mil títulos, los cuales deberán comprender la bibliografía básica señalada en los programas de las materias, a razón de tres ejemplares por cada título y, además, una colección completa y actualizada de los códigos al menos con cinco ejemplares de cada uno; del Diario Oficial, la Gaceta Judicial y los Anales del Consejo de Estado.
g). Que dispone del siguiente personal de empleados:
Decano: Con título de abogado y no menos de cinco años de experiencia docente universitaria.
Secretario Académico: Con título universitario y no menos de dos años de experiencia administrativa.
Director Administrativo o Síndico: Con título universitario y no menos de dos años de experiencia administrativa.
Director de biblioteca: Con título de abogado.
h). Que tiene un presupuesto que garantiza el funcionamiento autónomo del Programa de Derecho.
i). Que ha estructurado un programa de bienestar universitario de conformidad con las normas que al respecto expida el ICFES.
j). Que el plan de estudios está elaborado de acuerdo con las normas legales vigentes.
k). Que tiene debidamente proyectados los programas de las materias correspondientes al plan de estudios, y
l) Que los cursos se han dispuesto en un solo grupo de no más de cincuenta estudiantes.
Sin embargo, podrán funcionar varios grupos o con mayor número de estudiantes, de acuerdo con las capacidades académicas y físicas y la metodología de la institución, según lo determine la junta directiva del ICFES.
ARTÍCULO 6°. La licencia de funcionamiento solo ampara la jornada diurna o nocturna y la programación académica anual o semestral expresamente autorizada.
ARTÍCULO 7°. Solamente se podrán presentar solicitudes de licencia de funcionamiento para iniciar programas de estudios de derecho, en ciudades donde funcionen Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Administrativo con un número de Magistrados no inferior a catorce.
Con la solicitud de licencia se deberá presentar certificación expedida por el Ministerio de Justicia sobre la existencia de Tribunales en la ciudad en cuestión, y el número total de plazas de Magistrados en la fecha de la solicitud.
ARTÍCULO 8°.La licencia de funcionamiento deberá solicitarse por lo menos con seis meses, de anterioridad al comienzo del período lectivo proyectado, se concederá hasta por dos años que podrán prorrogarse hasta por tres más si la evaluación que se haga es satisfactoria y se cumplen, además, los requisitos que se señalan en el artículo 10.
ARTÍCULO 9°. En lo sucesivo, ninguna entidad podrá anunciar o comenzar labores en un programa de Derecho sin haber obtenido antes la respectiva licencia de funcionamiento. El ICFES ordenará la clausura del programa que se inicie sin dicho requisito y dispondrá el cierre del establecimiento por conducto de la respectiva autoridad política local.
ARTÍCULO 10°.Al inicio del tercer año de funcionamiento de un Programa de Derecho, la institución deberá cumplir las siguientes exigencias:
a). Aumentar la biblioteca por lo menos a tres mil títulos dentro de las condiciones señaladas en el ordinal f) del artículo 5o.
b). Organizar un "Centro de Investigaciones Jurídicas, Políticas y Sociales", que ofrezca condiciones idóneas para el ejercicio de la investigación.
c). Iniciar la docencia de las materias optativas.
d). Establecer una Sección de Publicaciones cuya organización garantice la oportuna edición de textos de enseñanza jurídica.
e). Demostrar que desde el primer año de labores abrió los libros y archivos indicados por el ICFES para efectos de estadística y control.
ARTÍCULO 11. Con seis meses de anterioridad al vencimiento del término fijado en la licencia de funcionamiento deberá solicitarse su prórroga, o la aprobación del Programa, si fuere el caso. Previa visita e informe de la comisión especial que se designe, la Junta Directiva del ICFES decidirá lo que corresponda.
Si el resultado de la evaluación no es satisfactoria la Junta Directiva del ICFES podrá, según lo considere conveniente, prorrogar la licencia y formular los correctivos necesarios para el mejoramiento del Programa, o clausurar el mismo.
CAPÍTULO III.
APROBACIÓN DEL PROGRAMA.
ARTÍCULO 12. Para que pueda aprobarse un Programa de Derecho, la institución respectiva deberá cumplir los siguientes requisitos:
a). Haber obtenido una evaluación satisfactoria durante el período de licencia de funcionamiento.
b). Incrementar la biblioteca a cinco mil títulos dentro de las condiciones señaladas en el ordinal f) del artículo 5o y,
c). Tener en funcionamiento un Consultorio Jurídico con Director de tiempo completo y monitores para las áreas civil, penal y laboral, debidamente aprobado por la autoridad competente.
ARTÍCULO 13. Los requisitos señalados en los artículos 5o, 10 y 12 serán comprobados por comisiones evaluadoras designadas por el ICFES, las cuales estarán integradas por profesores de programas de estudios de derecho aprobados, con experiencia docente no inferior a 5 años.
ARTÍCULO 14. Ninguna institución podrá otorgar el título de abogado si no ha obtenido la aprobación del Programa de Derecho.
CAPÍTULO IV.
PLAN DE ESTUDIOS.
ARTÍCULO 15. El plan mínimo de estudios para un Programa de Derecho comprenderá las siguientes clases de asignaturas:
a). Las obligatorias, que deben ser ofrecidas por todos los programas.
b). Las optativas, establecidas en el plan de estudios por cada institución con el propósito de intensificar el estudio de algunas de las áreas del plan.
Toda unidad académica deberá ofrecer a lo largo del plan de estudios por lo menos mil horas de cursos de materias optativas, organizadas por grupos o especialidades, de las cuales el estudiante deberá escoger grupos que sumen por lo menos quinientas horas. En ningún caso el conjunto de las materias optativas escogidas por el estudiante podrá tener un valor académico superior al diez por ciento del asignado a las materias obligatorias.
ARTÍCULO 16. Son materias obligatorias que deberán cursarse en períodos académicos anuales o sus equivalentes las que a continuación se señalan articuladas por áreas:
Primera: Área de Derecho Político.
a). Constitucional general.
b). Constitucional colombiano
c). Administrativo general.
d). Administrativo colombiano
e). Internacional
f). Hacienda Pública.
Segunda: Área de Derecho Privado
a). Derecho Romano
b). Civil General, Personas y Familia
c). Bienes
d). Obligaciones
e). Contratos
f). Sucesiones
g). Comercial Uno (I)
h). Comercial Dos (II)
Tercera: Área de Derecho Penal
a). Derecho Penal General
b). Derecho Penal Especial
c). Sociología y Política Criminal, Medicina Legal y Técnica Criminalística.
Cuarta. Área de Derecho Laboral
Derecho Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social.
Quinta: Área de Derecho Procesal
a). Teoría del Proceso
b). Derecho Procesal Civil General
c). Derecho Procesal Civil Especial
d). Derecho Procesal Penal
e). Procedimiento Laboral
f). Procedimiento Administrativo
g). Derecho Probatorio
Sexta: Área de estudios Sociales
a). Introducción al Derecho.
b). Teoría del Conocimiento y Lógica.
c). Historia de la Filosofía y Filosofía del Derecho
d). Economía Política
e). Economía Colombiana
f). Sociología y Ciencia Política
g). Ética Profesional.
Séptima: Área de Seminarios y Prácticas
a). Seminario Uno (I)
b). Seminario Dos (II)
c). Seminario Tres (III)
d). Seminario Jurídico Uno (I)
e). Seminario Jurídico Dos (II)
Los seminarios son cursos de pedagogía activa y deberán orientarse preferencialmente a los siguientes temas:
- Metodología del estudio del Derecho
- Orientación al ejercicio profesional y a la judicatura.
- Metodología de la investigación jurídica
- Pedagogía jurídica
- Técnica Jurídica
- Derecho Comparado
- Jurisprudencia y Doctrina
El Consultorio Jurídico tendrá por objeto familiarizar al estudiante con la técnica del ejercicio profesional ante los funcionarios judiciales, comprenderá atención de consultas, apoderamientos permitidos y visitas de observación a los despachos.
PARÁGRAFO. Las siguientes materias podrán ser cursadas durante un período semestral: Socio-política criminal, Medicina Legal y Técnica Criminalística; Procedimiento Laboral; Procedimiento Administrativo; Teoría del conocimiento y lógica; Historia de la Filosofía y Filosofía del Derecho; Economía Colombiana; Sociología; Ciencias Políticas y Ética Profesional.
ARTÍCULO 17. La intensidad horaria mínima con que deberán dictarse las materias obligatorias y sus contenidos mínimos exigibles serán señalados por el ICFES. La secuencia y ubicación dentro del plan de estudios de las distintas materias las determinará la respectiva unidad académica.
Las intensidades mínimas que señale el ICFES valdrán para efectos de la aprobación de los programas de estudio y la transferencia de estudiantes, sin perjuicio de que las instituciones intensifiquen el trabajo académico cuando lo consideren necesario y de que se reconozcan las materias optativas cursadas en otras unidades o instituciones.
ARTÍCULO 18. Más allá del mínimo establecido en este Decreto, las unidades docentes en ejercicio de la libertad académica orientarán los programas en la forma que lo consideren conveniente, con fines educativos, de diferenciación y mejoramiento cualitativo.
ARTÍCULO 19. El Programa de Derecho en jornadas diurnas o nocturnas tendrá una duración no inferior a cinco años o su equivalente en períodos semestrales o en unidades de labor académica, de conformidad con la reglamentación que al respecto expida el ICFES.
CAPÍTULO V.
TÍTULO DE ABOGADO.
ARTÍCULO 20. Para la obtención del título de Abogado es indispensable cumplir los requisitos que se señalan a continuación:
1.- Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias obligatorias y optativas que integran el plan de estudios.
2.- Haber aprobado exámenes preparatorios por cada uno de los siguientes grupos de materias:
a). Grupo de Derecho Político. Constitucional general, Constitucional Colombiano, Administrativo General, Administrativo Colombiano y Procedimiento Contencioso Administrativo.
b). Grupo de Derecho Penal. Penal General, Penal Especial y Procedimiento Penal.
c). Grupo de Derecho Laboral. Derecho Sustantivo del Trabajo y Procedimiento Laboral.
d). Grupo de Derecho Privado. I. Civil General, Personas, Familia y Sucesiones.
e). Grupo de Derecho Privado: II. Bienes, Obligaciones, Contratos y Procesal Civil.
Las unidades académicas podrán disponer que los alumnos que no hayan perdido ninguna materia durante todo el Programa y acrediten un promedio general de notas no inferior a cuatro veinticinco (4.25) o su equivalente, sean eximidos del requisito de exámenes preparatorios.
3.- Haber desarrollado durante los seminarios del Programa un "Trabajo de Investigación Dirigida", que sea acogido favorablemente por el jurado que designe el "Centro de Investigaciones Jurídicas, Políticas y Sociales".
Este requisito se podrá compensar realizando la práctica o servicio profesional en uno de los cargos de que se trata el número 1 del artículo 23.
ARTÍCULO 21. Los requisitos para otorgar el título de Abogado establecidos por el artículo anterior, se exigirán a quienes inicien estudios de derecho a partir del 1o de enero de 1980.
ARTÍCULO 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 2981 de 1979, quienes hayan cursado y aprobado todas las materias del Programa de Derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 1979, tienen derecho durante el año de 1980 a obtener el título de Abogado cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 225 de 1977, en la forma como fue modificado por el artículo 4o del Decreto 1018 del mismo año.
Quienes no ejerciten el derecho contemplado en este artículo durante 1980 deberán cumplir lo establecido en el artículo 23 para obtener el título de Abogado.
ARTÍCULO 23. Los estudiantes que hayan iniciado el Programa de Derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 1979, y aquellos a que hace referencia el inciso segundo del artículo precedente, estarán sujetos para obtener el título de abogado al lleno de los requisitos previstos en el artículo 20, pero podrán compensar los exámenes preparatorios o el trabajo de investigación dirigida, cumpliendo con posterioridad a la terminación del plan de estudios uno cualquiera de los siguientes requisitos:
1.- Hacer un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional, en uno de los cargos que se enumeran a continuación:
a). Juez, Fiscal, Notario o Registrador de Instrumentos, en interinidad.
b). Relator del Consejo superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia o del consejo de Estado.
c). Auxiliar de Magistrado o de Fiscal.
d). Secretario de Juzgado, de Fiscalía y de Procuraduría Delegada o de Distrito.
e). Oficial Mayor de despacho Judicial, de Fiscalía, de Procuraduría Delegada, de Distrito o Circuito y auditor de Guerra.
f). Comisario o Inspector de Policía o de Trabajo; Personero titular o delegado, Defensor o Procurador de menores.
g). Empleado oficial con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal.
h).Modificado por el artículo 3 de la Ley 1086 de 2006. Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país.
i). Monitor de consultorio jurídico debidamente nombrado para jornada completa de trabajo, con el carácter de asistente docente del Director del Consultorio en la realización de las prácticas del Plan de Estudios.
2.- Haber ejercido la profesión durante dos años con buena reputación moral y buen crédito, en las condiciones a que se refiere el artículo 31 del Decreto 196 de 1971.
PARÁGRAFO. El Plan de estudios que deberán cursar y aprobar los estudiantes a que se refiere este artículo, es el vigente con anterioridad a la expedición del presente Decreto.
El trabajo de investigación dirigida puede desarrollarse durante los seminarios del Programa de Desarrollo, o fuera de éstos con la dirección que determine la institución correspondiente.
ARTÍCULO 24. La adecuación de los cargos de que tratan los ordinales g) y h) del artículo anterior para el cumplimiento del requisito de práctica jurídica deberá ser calificada por el Ministerio de Justicia previa solicitud hecha por el interesado con descripción de las funciones desempeñadas y acompañada de las pruebas correspondientes.
Compete igualmente a dicho Ministerio el control del ejercicio y cumplimiento de la judicatura, del servicio profesional y del ejercicio con licencia temporal de que trata el artículo anterior.
La certificación favorable del Ministerio de Justicia será requisito indispensable para otorgar el título de Abogado y para su registro en el Ministerio de Educación Nacional.
CAPÍTULO VI.
PROGRAMAS DE POSTGRADO.
ARTÍCULO 25. Los programas de postgrado tendrán por objeto desarrollar la formación teórica y científica de los profesionales del derecho y comprenderán la especialización, la maestría y el doctorado.
La especialización se orienta a la profundización en un área del derecho.
La maestría y el doctorado persiguen la formación de científicos e investigadores.
ARTÍCULO 26. Únicamente podrán ofrecer programas de postgrado en derecho, las instituciones de educación superior cuyo programa de estudios de la carrera profesional lleve diez o más años de funcionamiento ininterrumpido con aprobación legalmente otorgada.
Solamente las instituciones de educación superior que tengan aprobados estudios de especialización podrán ofrecer programas de maestría o de doctorado.
Las seccionales de las instituciones de educación superior que funciona fuera del domicilio principal deberán llenar los mismos requisitos.
ARTÍCULO 27. Para obtener la aprobación de los programas de postgrado, las instituciones de educación superior deberán acreditar:
a). Que los organismos competentes de las instituciones han adoptado el pertinente reglamento.
b). Que tienen programación académica adecuada.
c). Que disponen de profesorado con experiencia docente no menor de cinco años o título de postgrado.
d). Que cuentan con planta física apropiada, y
e). Que poseen biblioteca especializada disponible.
ARTÍCULO 28. Los institutos de postgrado que estén funcionando en forma autónoma con personería jurídica al entrar en vigencia el presente Decreto, dispondrán de un año para cumplir las exigencias previstas en el artículo anterior. No obstante, solo podrán otorgar títulos de especialización previa aprobación del ICFES y mediante convenio con una institución de educación superior que llene los requisitos a que se refiere el artículo 26 y los demás de ley.
ARTÍCULO 29. Para ingresar a los cursos de especialización se requiere haber aprobado todas las materias del plan de estudios de derecho.
ARTÍCULO 30. Para obtener el título de Abogado Especializado se requiere:
a). Ser abogado titulado, y
b). Haber aprobado todas las materias del curso de especialización.
ARTÍCULO 31. Para obtener el título de Magíster o de Doctor se requiere:
a). Ser abogado titulado.
b). Haber cumplido el respectivo programa académico y
c). Presentar un trabajo de investigación acorde con el programa, sustentarlo y aprobarlo en examen público ante el jurado que se integre de conformidad con el reglamento de la institución.
El trabajo de investigación a que se refiere este artículo deberá ser autorizado previamente y supervisado en su elaboración por el centro de investigaciones.
ARTÍCULO 32. Las materias optativas aprobadas en el plan de estudios podrán acreditarse en los programas de especialización conforme lo disponga el ICFES.
Los programas de especialización, maestría y doctorado se organizarán de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el ICFES.
CAPÍTULO VII.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 33. La solicitud de licencia de funcionamiento y la de aprobación del programa serán decididas por Acuerdo de la Junta Directiva del ICFES.
ARTÍCULO 34. Las normas sobre licencia definitiva y aprobación se aplicarán también a las seccionales que las instituciones de educación superior tengan establecidas o pretendan establecer en sitio distinto a su sede principal.
ARTÍCULO 35. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES, practicará visitas de inspección y vigilancia a las instituciones docentes que tengan Programas de Derecho aprobados, por intermedio de Abogados titulados que reúnan por lo menos los requisitos para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas que las regulan.
ARTÍCULO 36. En caso de incumplimiento deberán imponerse amonestaciones o multas sucesivas mientras subsista la irregularidad.
Las multas serán impuestas mediante providencia motivada y su valor será recaudado por el ICFES con destino a los programas de fomento de la investigación científica.
Si dentro del año siguiente a la visita en la cual se establezca la irregularidad la institución no ha cumplido los requisitos exigidos, la Junta Directiva del ICFES aplicará la sanción de cancelación del Programa que se comunicará al Ministerio de Justicia y a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, para los efectos legales pertinentes.
ARTÍCULO 37. Las sanciones previstas en este Decreto solo podrá imponerse después de recibidos y evaluados los descargos que presente la institución.
Contra las resoluciones y acuerdos que dicten el Director y la Junta Directiva del ICFES en desarrollo de lo dispuesto en este Decreto solo procederá el recurso de reposición.
ARTÍCULO 38. Las instituciones que tengan actualmente licencia de iniciación de labores para Programas de Derecho, deberán llenar dentro del año siguiente a la fecha de este Decreto los requisitos señalados en el artículo 5o para obtener la licencia de funcionamiento; las que tengan licencia de funcionamiento deberán reunir dentro del plazo que les fue señalado en el acta que les concedió tal licencia, los requisitos previstos en los artículos 10 y 12 para obtener la prórroga de la misma o la aprobación del Programa.
La aprobación solo se concederá cuando se demuestre el cumplimiento de los requisitos señalados en este Decreto.
ARTÍCULO 39. Las instituciones cuyo Programa de Derecho hubiere sido aprobado con anterioridad a la fecha de este Decreto, deberán llenar los requisitos exigidos en los artículos 10 y 12 del mismo dentro del término de dos años contados a partir de su vigencia.
La inobservancia de lo dispuesto en este artículo se sancionará conforme a las previsiones de los artículos 35 y 36.
ARTÍCULO 40. Cuando Se produzca la clausura de un Programa de Derecho los estudiantes podrán solicitar la validación de las materias cursadas ante cualquiera institución aprobada, la cual se cumplirá de conformidad con las normas que sobre transferencia establezca el
ARTÍCULO 41. Los estudiantes miembros de los Consultorios Jurídicos no estarán sometidos al régimen disciplinario sobre el ejercicio de la abogacía, pero su conducta dará origen a las consecuencias académicas y penales respectivas.
ARTÍCULO 42. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga los Decretos 1189 de 1974, 225 de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, a los 21 días del mes de diciembre de 1979
JULIO CESAR TURBAY AYALA
EL MINISTRO DE JUSTICIA.
HUGO ESCOBAR SIERRA
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
RODRIGO LLOREDA CAICEDO
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 35.444, de 28 de enero de 1980