Decreto Ley 274 de 2000 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto Ley 274 de 2000

Fecha de Expedición: 22 de febrero de 2000

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR
- Subtema: Administración

Regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular.

CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR
- Subtema: Sistema de Carrera

Regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 274 DE 2000

 

(Febrero 22)

 Ver Acto Legislativo 4 de 2019

 

Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art. 1 numeral 6, de la ley 573 de 2000

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1. Objeto. El presente decreto contiene las normas por medio de las cuales se regula el Servicio Exterior de la República de Colombia y la Carrera Diplomática y Consular.

 

ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en este Decreto son aplicables, en lo que de manera pertinente se señala en este decreto, a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que ejerzan funciones para el servicio exterior, dentro o fuera de la República de Colombia y pertenezcan o no a la Carrera Diplomática y Consular.

 

Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-808 de 2001

 

ARTÍCULO 3. Servicio Exterior. Entiéndese por servicio exterior la actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en desarrollo de la política exterior de Colombia, dentro o fuera del territorio de la República, con el fin de representar los intereses del Estado y de proteger y asistir a sus nacionales en el exterior.

 

ARTÍCULO 4. Principios Rectores. Además de los principios consagrados en la Constitución Política y en concordancia con éstos, son principios orientadores de la Función Pública en el servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, los siguientes:

 

1. Moralidad. Actitud permanente para desarrollar funciones y cumplir la Misión en términos de cooperación, solidaridad y respeto por la dignidad de las personas y la soberanía del Estado.

 

2. Eficiencia y Eficacia. Optima utilización de los recursos disponibles, de suerte que sea posible ejecutar la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma adecuada y oportuna.

 

3. Economía y Celeridad. Agilización de los procedimientos y de las decisiones para el cumplimiento de las gestiones asignadas con la menor cantidad de trámites y exigencias documentales, considerando lo que demanden las normas respectivas.

 

4. Imparcialidad. Respeto por las libertades básicas, de suerte que todo asunto sea considerado con referencia al principio de igualdad y a la dignidad de las personas, respetando las diferencias, y en desarrollo de una política internacional que preserve los intereses del Estado, sobre las bases de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional.

 

5. Publicidad. Comunicación a los interesados de los actos administrativos cuando la ley así lo determine, según la naturaleza del acto.

 

6. Transparencia. Prevalencia de los intereses de la colectividad nacional respecto de los intereses personales de cada funcionario, en orden a una prestación del servicio acorde con las responsabilidades de quienes ejercen función pública en desarrollo de la política internacional del Estado.

 

7. Especialidad. Cumplimiento de requisitos y condiciones derivados de las particulares características de la prestación del servicio en desarrollo de la política internacional del Estado, a fin de garantizar la ejecución de las funciones asignadas y de las gestiones encomendadas con la dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que dicha particularidad requiere.

 

8. Unidad e Integralidad. Coherencia y articulación entre las actuaciones de las diversas entidades del Estado y de sus funcionarios en relación con la política internacional y la representación de los intereses del Estado en el exterior, bajo la coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores en desarrollo de su función de formular y ejecutar dicha política con la dirección del Jefe de Estado.

 

9. Confidencialidad. Especial grado de reserva frente a los asuntos que, por la naturaleza de la actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores, así lo requieran, incluyendo la información contenida en sus archivos.

 

ARTÍCULO 5. Clasificación de Cargos. Los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores serán:

 

a. De libre nombramiento y remoción.

 

b. De Carrera Diplomática y Consular.

 

c. De Carrera Administrativa.

 

ARTÍCULO 6. Cargos de Libre Nombramiento y Remoción. Son cargos de libre nombramiento y remoción los siguientes:

 

a. Viceministro.

 

b. Secretario General.

 

c. Directores: Técnico, Operativo y Administrativo y Financiero.

 

d. Director de la Academia Diplomática.

 

e. Director del Protocolo.

 

f. Subsecretarios.

 

g. Jefes de Oficina Asesora.

 

h. Empleos de cualquier nivel jerárquico adscritos al Despacho del Ministro o de los Viceministros, cuyo ejercicio implique confianza, y que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo.

 

i. Agregado Comercial.

 

j. Empleos de Apoyo en el exterior adscritos a los despachos de los jefes de misión, de conformidad con la definición contenida en el Artículo 7 de este Decreto.

 

k. Aquellos empleos que posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta a las antes mencionadas, pero que pertenezcan al ámbito de Dirección o Conducción Institucional, o Manejo y Confianza.

 

PARÁGRAFO 1. El cargo de Embajador será, así mismo, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

 

En consecuencia, para ser Embajador ante un Gobierno o Representante Permanente ante un Organismo Internacional, no será requisito pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular.

 

El cargo de Cónsul General Central, que también es de libre nombramiento y remoción, se asimila para los efectos de este Decreto al cargo de Embajador.

 

Sin embargo, se mantendrá en la Planta Externa un 20% del total de cargos de Embajador con el fin de designar en dichos cargos a funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, a medida que se presenten las vacantes.

 

PARÁGRAFO 2. Exceptuase de lo previsto en este Artículo el cargo de Director de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior, o el cargo que hiciere sus veces, el cual se proveerá con funcionarios que pertenecieren a la Carrera Diplomática y Consular y que cumplieren los requisitos para el efecto.

 

PARÁGRAFO 3. Los funcionarios inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser designados en los cargos señalados en este Artículo, por virtud de la equivalencia de que trata el Artículo 12 de este estatuto, en los casos en que a ella hubiere lugar, o por comisión, cuando se configuraren las circunstancias consagradas en el Artículo 51, relacionado con las comisiones para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.

 

En los casos previstos en este parágrafo, los cargos no pierden su carácter de libre nombramiento y remoción ni el funcionario sus derechos de Carrera.

 

Declarada inexequible la parte... Sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2001

 

Declarada exequible la parte... Sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2001

 

Declarada exequible la parte... (literal f ) Sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2001

 

Estarse a lo resuelto... Sentencia de la Corte Constitucional C-808 de 2001

Declarada exequible la parte... Sentencia de la Corte Constitucional C-808 de 2001

 

Declarado exequible por el cargo analizado... (literales d), e) y g) parciales ) Sentencia de la Corte Constitucional C-814 de 2014

 

ARTÍCULO 7. Personal de Apoyo en el Exterior. Para los efectos de lo establecido en el literal j) del Artículo 6 del presente decreto, se entienden como tales, aquellos cargos cuyo ejercicio comporta un grado considerable de confianza y confidencialidad.

 

Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-808 de 2001

 

ARTÍCULO 8. Cargos de Carrera Diplomática y Consular. Son cargos de Carrera Diplomática y Consular los de categoría igual o superior a la de Tercer Secretario, y sus equivalentes en el servicio interno, con excepción de los cargos previstos en los Artículos 6 y 7 de este Decreto.

 

ARTÍCULO 9. Cargos de Carrera Administrativa. Son de Carrera Administrativa los cargos de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores con excepción de los mencionados en los Artículos 6, 7 y 8 de este Decreto. Los cargos de Carrera Administrativa se sujetarán a lo previsto en la Ley 443 de 1998 y en las normas que la modifiquen, reglamenten o deroguen, en aquello que no sea contrario a las especiales características que, por virtud de su misión y de sus atribuciones, tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores para el desarrollo de la actividad que le es propia.

 

PARÁGRAFO. Cuando un funcionario de Carrera Administrativa fuere designado en cualquiera de los cargos de libre nombramiento y remoción, será nombrado en comisión de acuerdo con las reglas generales de la Carrera Administrativa, sin que el cargo pierda su carácter de libre nombramiento y remoción, ni el funcionario sus derechos de Carrera.

 

ARTÍCULO 10. Categorías en la Carrera Diplomática y Consular. Son categorías del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular las siguientes:

 

a) Embajador.

 

b) Ministro Plenipotenciario.

 

c) Ministro Consejero.

 

d) Consejero.

 

e) Primer Secretario.

 

f) Segundo Secretario.

 

g) Tercer Secretario.

 

ARTÍCULO 11. Equivalencias entre el Servicio Diplomático y el Servicio Consular. Las equivalencias entre el servicio diplomático y el servicio consular son las siguientes:

 

En el Servicio Diplomático

En el Servicio Consular

Embajador

Cónsul General y Cónsul General Central

Ministro Plenipotenciario

Cónsul General

Ministro Consejero

Cónsul General

Consejero

Cónsul General

Primer Secretario

Cónsul de Primera

Segundo Secretario

Cónsul de Segunda

Tercer Secretario

Vicecónsul

 

PARÁGRAFO. Los funcionarios escalafonados en la Carrera podrán ser designados indistintamente, tanto en el servicio Diplomático como en el Consular.

 

ARTÍCULO 12. Equivalencias entre las categorías en el escalafón de Carrera Diplomática y Cargos en Planta Interna. Para los efectos relacionados con la alternación a que se refieren los Artículos 35 a 40 de este estatuto, los cargos equivalentes en planta interna que sean de libre nombramiento y remoción, no perderán tal naturaleza cuando, por virtud de dicha alternación, estén ocupados por funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular.

 

En concordancia con lo anterior, se establecen las siguientes equivalencias entre las categorías en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, de una parte, y los cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

CATEGORIAS EN EL ESCALAFON DE LA CARRERA DIPLOMÁTICAY CONSULAR

CARGOS EQUIVALENTES EN LA PLANTA INTERNA

Embajador

Viceministro

Secretario General

Directores

Jefe de Oficina Asesora

Asesor Grado 13 o superiores

Subsecretarios

Ministro Plenipotenciario

Ministro Plenipotenciario

Jefe de Oficina Asesora

Asesor Grados 10,11 y 12

Subsecretarios

Ministro Consejero y Cónsul General

Ministro Consejero

Asesor Grados 7, 8 y 9

Consejero

Consejero

Asesor Grado 6

Primer Secretario y Cónsul de Primera

Primer Secretario en Planta Interna

Asesor Grados 4 y 5

Segundo Secretario y Cónsul de Segunda

Segundo Secretario en Planta Interna

Asesor Grados 2 y 3

Tercer Secretario y Vicecónsul

Tercer Secretario en Planta Interna

Asesor Grado 1

 

PARÁGRAFO. Por virtud de los principios de eficiencia y especialidad y en desarrollo de la alternación prevista en los Artículos 35 a 40 de este Decreto, es deber de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular desempeñar los cargos en Planta Interna, para los cuales fueren designados.

 

Los funcionarios escalafonados en la Categoría de Embajador únicamente podrán ser designados en Planta Interna en el cargo equivalente a su categoría o en los equivalentes a la categoría del escalafón inmediatamente inferior.

 

Para los efectos de la remuneración del funcionario se mantendrá el nivel de asignación que le correspondiere en la categoría del escalafón, con excepción de la categoría de Embajador, en cuyo caso se tomará la asignación básica correspondiente al cargo de Secretario General.

 

Declarado exequible el aparte... (parágrafo ) Sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2001

 

Declarado exequible el aparte... (parágrafo ) Sentencia de la Corte Constitucional C-808 de 2001

 

CAPITULO II

 

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR

 

NORMAS GENERALES

 

ARTÍCULO 13. De la Carrera Diplomática y Consular. La Carrera Diplomática y Consular es la Carrera especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito.

 

La Carrera Diplomática y Consular regula igualmente las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales especiales.

 

Por virtud del principio de Especialidad, la administración y vigilancia de la carrera diplomática y consular estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de los órganos que en este estatuto se indiquen.

 

ARTÍCULO 14. El ingreso y los ascensos. El ingreso a la Carrera Diplomática y Consular se hará por concurso.

 

Los concursos de ingreso serán abiertos y tendrán por objeto establecer la aptitud e idoneidad de los aspirantes a la Carrera Diplomática y Consular. El ingreso a la carrera sólo podrá hacerse en la categoría de Tercer Secretario.

 

Los ascensos tienen como finalidad permitir a los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular ascender en el escalafón de la misma en función del mérito, la experiencia y la capacidad, en las condiciones señaladas en el presente Decreto. Los ascensos sólo proceden de categoría en categoría.

 

INGRESO A LA CARRERA

 

ARTÍCULO 15. Objetivo de los Procesos de Selección. El proceso de selección tiene como objetivo garantizar el ingreso de personal idóneo a la Carrera Diplomática y Consular, con base en el mérito, mediante procedimientos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes demuestren poseer los requisitos para ingresar.

 

ARTÍCULO 16. Etapas del Proceso de Selección. El proceso de selección de aspirantes a la Carrera Diplomática y Consular comprende las siguientes etapas:

 

a. La convocatoria.

 

b. La inscripción para el concurso.

 

c. La aplicación de pruebas de ingreso a la Academia Diplomática, incluida la entrevista personal.

 

d. Conformación de la lista de elegibles de acuerdo con los resultados del concurso.

 

e. La evaluación y calificación del rendimiento en la Academia.

 

f. El nombramiento en período de prueba.

 

ARTÍCULO 17. La Convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la Cancillería como a los participantes y se deberá llevar a cabo anualmente.

 

No podrán cambiarse las bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo por violación de normas de carácter legal o reglamentario y en aspectos tales como sitio y fecha de recepción de inscripciones, o fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas; casos éstos en los cuales deberá darse aviso oportuno a los interesados.

 

Artículo 18.Divulgación de la Convocatoria. La convocatoria y la ampliación de los términos para inscripción, si a ella hubiere lugar, se harán mediante Resolución expedida por el Ministro de Relaciones Exteriores, la cual indicará entre otros puntos el relacionado con el número de cupos disponibles a que hace mención el Artículo 21 de este Decreto. Esta resolución será divulgada utilizando como mínimo dos de los siguientes medios:

 

a. Prensa de amplia circulación nacional: A través de dos (2) avisos en días diferentes.

 

b. Radio o Televisión: A través de emisoras o canales de difusión nacional, al menos dos (2) veces en días distintos y en horarios de alta sintonía.

 

c. Divulgación en las Universidades: Mediante la adecuada difusión y el envío de la convocatoria a aquellos establecimientos educativos de educación superior, seleccionados por el Ministerio.

 

PARÁGRAFO. En todo caso, el aviso de convocatoria de los concursos se fijará en lugar visible de la sede de la Academia Diplomática, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de iniciación de inscripción de los aspirantes.

 

Declarado inexequible el aparte... (literal c ) Sentencia de la Corte Constitucional C-808 de 2001

 

ARTÍCULO 19. Inscripción para el Concurso. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos mínimos para la selección.

 

ARTÍCULO 20. Requisitos Mínimos. Los aspirantes a ingresar a la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

a. Ser colombiano de nacimiento y no tener doble nacionalidad.

 

b. Poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior.

 

c. Tener definida su situación militar.

 

d. Hablar y escribir correctamente, además del español, otro idioma de uso diplomático.

 

ARTÍCULO 21. Pruebas de los concursos. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante a ingresar a la Academia Diplomática. La valoración de estos factores se realizará a través de medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente determinados.

 

El mínimo de pruebas que deberá aplicarse en desarrollo de los concursos de ingreso, se establecerá mediante Resolución Ministerial, con base en la propuesta que hiciere el Consejo Académico de la Academia Diplomática. Estas pruebas buscarán que los aspirantes tengan un perfil profesional acorde con los principios y objetivos de la Carrera Diplomática y Consular.

 

Los aspirantes serán seleccionados en estricto orden, según el puntaje total que obtengan y de acuerdo con los cupos establecidos en la convocatoria. Los admitidos ingresarán a la Academia Diplomática para adelantar el curso de Capacitación que ésta programe.

 

PARÁGRAFO. La Academia Diplomática programará el curso de capacitación a que se refiere este Artículo, anualmente, por Resolución Ministerial.

 

Declarada exequible la expresión... (Inciso 2 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-808 de 2001

 

ARTÍCULO 22. Evaluación del Rendimiento Académico en la Academia Diplomática. El contenido de los cursos de capacitación será el que se determine mediante resolución ministerial, con base en las propuestas que formule el Consejo Académico de la Academia Diplomática.

 

Al finalizar los cursos de la Academia, se realizará una evaluación y calificación de los mismos que será tenida en cuenta para el ingreso en período de prueba a la categoría de Tercer Secretario.

 

PARÁGRAFO 1. Con el propósito de alcanzar el más alto grado posible de idoneidad académica en los programas y actividades que le corresponde adelantar, el Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias en relación con la Academia Diplomática, así como obtener el concurso de instituciones de educación superior de reconocida trayectoria y de entidades nacionales e internacionales afines.

 

PARÁGRAFO 2. Conformación de la lista de Elegibles. Con base en los resultados de los concursos, el Consejo Académico de la Academia Diplomática conformará una lista de elegibles para el ingreso en período de prueba a la categoría de Tercer Secretario.

 

La lista de elegibles para el ingreso deberá utilizarse en estricto orden descendente, según el puntaje obtenido.

 

La lista de elegibles estará vigente hasta que se abra el nuevo concurso, sin perjuicio de que los incluidos en la anterior lista de elegibles puedan participar nuevamente en el concurso.

 

Declarado exequible el aparte... (parágrafo 2 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2001

 

ARTÍCULO 23. Período de Prueba. Los aspirantes seleccionados de conformidad con la lista de elegibles serán nombrados en periodo de prueba, en el cargo de Tercer Secretario o su equivalente en Planta Interna, por el término de un año.

 

Cumplido el período de prueba, el desempeño del funcionario será evaluado y calificado por la Comisión de Personal, teniendo en cuenta lo siguiente:

 

a. El Jefe o Jefes inmediatos evaluarán el desempeño por el período correspondiente en el instrumento de evaluación a que se refiere el Artículo 32 de este Decreto.

 

b. La Comisión de Personal realizará la evaluación y la calificación definitivas con fundamento en la ponderación de las evaluaciones a que se refiere el literal anterior.

 

Contra la calificación del período de prueba procede el recurso de reposición ante la Comisión de Personal de Carrera Diplomática y Consular.

 

Aprobado el período de prueba, por obtener calificación satisfactoria en el desempeño de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de Carrera y deberá ser inscrito en el registro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular en la categoría de Tercer Secretario.

 

En caso de que el funcionario no apruebe el período de prueba, no será inscrito en el escalafón de la Carrera y será retirado del servicio mediante resolución motivada.

 

La inscripción del funcionario seleccionado en el escalafón, se dispondrá por medio de decreto ejecutivo. El funcionario inscrito se designará en la planta interna por dos años, contados a partir del día siguiente a aquel en el cual termina el período de prueba y luego será trasladado a un cargo en el exterior, en las oportunidades previstas en el literal c. del Artículo 39 de este Decreto.

 

PARÁGRAFO 1. El nombramiento en período de prueba de un funcionario vinculado al Ministerio en un cargo de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción, en el cargo de Tercer Secretario o su equivalente en planta interna, en ningún caso se considerará como desmejora de las condiciones laborales.

 

PARÁGRAFO 2. Los funcionarios que se encontraren en período de prueba, no podrán ser designados en encargos, ni en comisión, salvo la comisión de servicios.

 

ARTÍCULO 24. Ingreso a la Carrera Diplomática y Consular de Empleados de Carrera Administrativa. Cuando un funcionario de Carrera Administrativa optare por ingresar a la Carrera Diplomática y Consular, deberá cumplir los requisitos y condiciones señalados en este Decreto. El nombramiento en período de prueba implica la pérdida de los derechos de carrera administrativa.

 

Declarado inexequible el aparte... Sentencia de la Corte Constitucional C-808 de 2001

 

ASCENSOS

 

ARTÍCULO 25. Naturaleza. El ascenso dentro de la Carrera Diplomática y Consular es una promoción a la categoría superior inmediatamente siguiente dentro de la estructura jerárquica o escalafón previsto en el Artículo 10 de este estatuto. El funcionario de la Carrera Diplomática y Consular podrá optar por el ascenso o por permanecer en la categoría del escalafón en la cual se encontrare, en los términos previstos en este Decreto.

 

Para el ejercicio de la opción a la que se refiere el presente Artículo, el funcionario deberá manifestar por escrito la alternativa que adopta, mediante comunicación dirigida al Consejo Académico de la Academia Diplomática, en el mes de enero del año inmediatamente anterior a aquel en el cual el funcionario cumpla el tiempo de servicio previsto en el Artículo 27 de este Decreto. Si no lo hiciere en las condiciones aquí señaladas, se entenderá que adopta la alternativa de permanencia.

 

ARTÍCULO 26. Requisitos para el Ascenso. Para ascender en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, el funcionario deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

a. Solicitud del interesado dirigida a la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular y presentada en la Dirección del Talento Humano, en su calidad de Secretaría de dicha Comisión.

 

b. Tiempo de servicio cumplido, según lo consagrado en el Artículo 27 de este Decreto.

 

c. Aprobación del examen de idoneidad profesional dentro del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se cumpla el tiempo de servicio a que hubiere lugar según lo previsto en el Artículo 27 de este Decreto y previa realización del curso de capacitación a que se refiere el Artículo 28 de este estatuto.

 

d. Calificación definitiva satisfactoria de la evaluación del desempeño vigente para el año calendario común inmediatamente anterior a aquel en el cual se produzca el ascenso, realizada en los términos señalados en el Artículo 32 de este Decreto. Si dicha calificación es insatisfactoria no habrá lugar al ascenso hasta la siguiente calificación definitiva, siempre y cuando ésta fuere satisfactoria.

 

ARTÍCULO 27. Tiempo de Servicio. Para ascender de categoría, el funcionario de Carrera deberá reunir en cada categoría el siguiente tiempo:

 

Tercer Secretario: Tres años, después de aprobado el período de prueba.

 

Segundo Secretario: Cuatro años.

 

Primer Secretario: Cuatro años.

 

Consejero: Cuatro años.

 

Ministro Consejero: Cuatro años.

 

Ministro Plenipotenciario: Cinco años.

 

PARÁGRAFO. El tiempo de servicio en permanencia, cuando a ella hubiere lugar, no es computable como tiempo de servicio para el ascenso a la categoría inmediatamente superior en el escalafón. En los casos en que el ascenso se retrase por causas imputables a la administración, el tiempo excedente se computará como parte del tiempo de servicio en la categoría inmediatamente superior.

 

El reconocimiento de tiempo excedente se dispondrá mediante decreto ejecutivo y no confiere derecho para solicitar la nueva remuneración, la cual solo tendrá lugar a partir de la fecha de expedición del decreto que disponga el ascenso.

 

Declarado exequible el aparte... Sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2001

 

Estarse a lo resuelto... Sentencia de la Corte Constitucional C-808 de 2001

 

ARTÍCULO 28. Cursos de Capacitación. El Consejo Académico de la Academia Diplomática programará y desarrollará anualmente, en jornada no hábil, durante el primer semestre del año, para cada categoría o grupo de categorías, cursos previos al examen de idoneidad, sobre las materias seleccionadas y sobre aquellos temas que el Ministerio estime de importancia para complementar la formación del funcionario, en la modalidad presencial, semipresencial o a distancia, a las que hubiere lugar según las circunstancias.

 

Estos programas podrán ser ofrecidos por una institución de educación superior oficialmente reconocida.

 

PARÁGRAFO. Para los efectos relacionados con el examen de idoneidad mencionado en el Artículo 29 de este Decreto, el Consejo Académico de la Academia Diplomática podrá autorizar al funcionario para que, a su costo, en la sede donde se encuentre, adelante cursos de similar naturaleza en una Academia Diplomática o en una institución de Educación Superior con sede en el exterior.

 

En este caso, el funcionario interesado deberá presentar al Consejo Académico la solicitud respectiva con una antelación no inferior a dos meses respecto de la iniciación del curso, anexando el programa y la información que el Consejo Académico considerare pertinente de acuerdo con circular instructiva que expidiere para el efecto. El Consejo Académico deberá dar respuesta al solicitante dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere presentado dicha solicitud.

 

Igualmente, en la circular el Consejo Académico de la Academia Diplomática deberá indicar las condiciones de escolaridad necesarias a fin de que el resultado del curso así realizado, sirva para la determinación del puntaje a que se refiere el Artículo 30 de este Decreto. En este caso, el funcionario deberá realizar las pruebas, que además de las de conocimiento, el Ministerio hubiere determinado como parte de la práctica del examen de idoneidad.

 

Declarado exequible el aparte... Sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2001

 

ARTÍCULO 29. Examen de Idoneidad Profesional. Para el diseño y aplicación del examen de idoneidad se tendrán en cuenta los siguientes puntos:

 

a. El examen de idoneidad podrá estar integrado por una o varias pruebas y tiene por finalidad evaluar la calidad del funcionario y fomentar su crecimiento profesional en orden al mejor ejercicio de sus funciones y al cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los principios rectores del servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular.

 

a. (sic) El examen se practicará anualmente en el mes de Julio. Si para la fecha o fechas originalmente previstas, el funcionario no pudiere presentarse a la práctica de la prueba o pruebas que integran el examen de idoneidad, por circunstancias de fuerza mayor o de especial naturaleza relacionadas con necesidades propias del servicio exterior, calificadas como tales por el Consejo Académico de la Academia Diplomática, éste determinará nuevas fechas para facilitar a dichos funcionarios la práctica supletiva del examen de idoneidad.

 

c. Las materias objeto del examen, tendrán como base los cursos de capacitación de que trata el Artículo anterior y serán seleccionadas mediante resolución ministerial, con base en la propuesta del Consejo Académico de la Academia Diplomática y se organizarán en forma tal que, para cada categoría del escalafón de la Carrera y de acuerdo con el avance en su estructura jerárquica, se dispongan niveles de exigencia consecuentes con la experiencia y con las nuevas responsabilidades que se derivan del ascenso al cual se aspira.

 

d. Los temas, la clase de prueba o pruebas, la metodología, el procedimiento, la práctica y la calificación serán los que se determinen mediante resolución ministerial, con base en la propuesta del Consejo Académico de la Academia Diplomática. Para este efecto dicho Consejo podrá solicitar la colaboración y asesoría de la Universidad Nacional de Colombia, del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES o de cualquier otra entidad de Educación Superior oficialmente reconocida.

 

Declarado exequible el aparte... (literal d ) Sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2001

 

ARTÍCULO 30. Puntaje Mínimo. El puntaje mínimo para considerar aprobado el examen y, por lo tanto, acreditar cumplido este requisito para el ascenso, será el equivalente al 70% del puntaje máximo, incluidas la totalidad de las pruebas que se hubieren establecido.

 

El funcionario que no obtenga el puntaje requerido, tendrá la oportunidad de presentar un nuevo examen dentro de los 6 meses siguientes a aquel en el cual presentó el examen no aprobado. Si presentado el segundo examen no obtiene el puntaje exigido, el funcionario será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, del servicio.

El funcionario podrá solicitar la revisión del puntaje obtenido ante el Consejo Académico de la Academia Diplomática.

 

Declarada inexequible la frase... Sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2001

 

ARTÍCULO 31. Ascenso a Embajador. El ascenso a la categoría de Embajador se regulará por las siguientes disposiciones de carácter especial:

 

1. Entiéndese por cupo el número de funcionarios que pueden estar escalafonados en la categoría de Embajador.

 

2. El cupo para la categoría de Embajador será de 25 funcionarios.

 

3. El ascenso a la categoría de Embajador sólo procederá cuando, cumplidos los requisitos, hubiere disponibilidad dentro del cupo asignado a la categoría de Embajador a la cual se aspira.

 

4. Una vez existiere la disponibilidad dentro del cupo respectivo, el funcionario aspirante al ascenso será promovido a la categoría de Embajador en el orden en que hubiere cumplido el tiempo de servicio establecido para la categoría de Ministro Plenipotenciario.

 

Declarado exequible salvo... (numeral 2 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2001

 

EVALUACION Y CALIFICACION DEL DESEMPEÑO

 

ARTÍCULO 32. Evaluación y Calificación del Desempeño. Para el diseño y aplicación del sistema e instrumentos para la evaluación y calificación del desempeño de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

 

a. La evaluación y calificación del desempeño tiene por finalidad establecer, de manera objetiva y transparente, la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus funciones y la conducta laboral del funcionario, con referencia al fin social que constituye la misión del Ministerio de Relaciones Exteriores, al sentido convivente (sic) de equipo y a los principios rectores del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular.

 

b. Mediante resolución ministerial y con base en la propuesta que hiciere la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, se establecerán la metodología y el procedimiento para evaluar el desempeño de los funcionarios, así como los factores y puntajes que faciliten la calificación medible, cuantificable y verificable del desempeño de los funcionarios. Estos factores deberán permitir la determinación objetiva del resultado final, indicándose el nivel mínimo de dicho puntaje que se considera satisfactorio, en forma tal que dicho resultado tenga una adecuada justificación técnica.

 

c. La evaluación y calificación será realizada por el Jefe inmediato del Funcionario, anualmente, dentro del primer bimestre de cada año. Cuando el funcionario hubiere tenido varios jefes durante el año calendario común respectivo, cada jefe deberá realizar la evaluación y calificación correspondiente, si el período de prestación del servicio bajo sus órdenes hubiere sido superior a un mes. En este caso las calificaciones se ponderarán en proporción al tiempo servido por el funcionario con cada uno de los Jefes y la calificación definitiva será el resultado de dicha ponderación.

 

d. El jefe inmediato comentará la evaluación y la calificación con el evaluado en una entrevista que debe programar para tal efecto dentro del bimestre a que se refiere el literal anterior. Realizada la entrevista, el jefe inmediato notificará la calificación, de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo, dentro del mes siguiente a aquel en el cual se haya realizado la entrevista. El evaluado podrá interponer el recurso de reposición ante el Jefe inmediato y el de apelación ante la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.

 

e. La calificación definitiva del desempeño tendrá vigencia hasta cuando se produzca una nueva calificación definitiva.

 

f. Si durante el tiempo de servicio en cualquiera de las categorías del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, el funcionario obtuviere dos calificaciones definitivas insatisfactorias, será retirado de la Carrera y, por lo tanto, del servicio.

 

PARÁGRAFO. Exceptúase de la evaluación anual del desempeño y, por lo tanto, de la calificación respectiva, a los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular escalafonados en la categoría de Embajador.

 

Declarado exequible el aparte... (literal b ) Sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2001

 

ARTÍCULO 33. Actividad de Actualización. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que se encuentren en la categoría de Embajador, deberán realizar cada cuatro años una actividad de actualización para Embajadores de acuerdo con lo que se determine mediante Resolución Ministerial.

 

Con el fin de iniciar el cumplimiento de la actividad antes mencionada, los funcionarios escalafonados en la categoría de Embajador, que tuvieren a la fecha de vigencia de este Decreto un tiempo de permanencia en dicha categoría superior a cuatro años, deberán realizarla en las fechas que se establezcan mediante Resolución Ministerial.

 

A partir de esta primera actividad, los funcionarios antes mencionados deberán participar en las actividades de actualización cada cuatro años, así:

 

a. Para quienes la hubieren realizado en la oportunidad inicial antes referida, los cuatro años se contarán a partir del año siguiente a aquel en el cual se hubiere realizado la actividad.

 

b. Para quienes, por tener un tiempo de servicio en la categoría de Embajador, igual o inferior a cuatro años, no hubieren realizado la actividad inicial antes mencionada, lo harán en la oportunidad prevista en la Resolución Ministerial, una vez hubieren cumplido cuatro años en la categoría de Embajador y así sucesivamente cada cuatro años, contados a partir del año siguiente a aquel en el cual hubieren realizado la actividad.

 

La resolución ministerial debe señalar un porcentaje para aprobar la actividad de actualización, el cual deberá ser como mínimo del 60% del puntaje máximo establecido.

 

Si el funcionario no participare en la actividad respectiva o no obtuviere el puntaje requerido, será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, del servicio.

 

PARÁGRAFO. Lo previsto en este Artículo aplicará para funcionarios escalafonados como Embajadores hasta llegar a la edad de 60 años.

 

PERMANENCIA

 

ARTÍCULO 34. Permanencia. Quienes optaren por no solicitar el ascenso, permanecerán por un término de cuatro años adicionales al señalado en el Artículo 27 de este Decreto en la categoría en la cual estuvieren escalafonados, siempre y cuando no incurran en alguna de las causales de retiro consagradas en el Artículo 70 del presente Decreto.

 

El ascenso del funcionario en permanencia se realizará previo cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 27 de este Decreto. En este caso, la solicitud de ascenso, el curso de capacitación y el examen de idoneidad deberán realizarse dentro del año calendario común inmediatamente anterior a aquel en el cual se cumpla el tiempo de permanencia. La calificación del desempeño será la vigente durante dicho año inmediatamente anterior. Exceder el término de permanencia previsto en este Artículo, sin cumplir los requisitos para el ascenso, será causal de retiro de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, del servicio.

 

PARÁGRAFO. Exceptúanse del término de permanencia señalado en este Artículo, los funcionarios escalafonados en la categoría de Ministro Plenipotenciario que, habiendo cumplido los requisitos para ascender a la categoría de Embajador, no hubieren ascendido en virtud de la situación prevista en el Artículo 31 numeral 3 de este Decreto.

 

ALTERNACION

 

ARTÍCULO 35. Naturaleza. En desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna.

 

Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-808 de 2001

 

ARTÍCULO 36. Lapsos de Alternación. Constituyen lapsos de alternación los períodos durante los cuales el funcionario con categoría Diplomática y Consular cumple su función tanto en Planta Externa como en Planta Interna.

 

ARTÍCULO 37. Frecuencia. La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así:

 

a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario.

 

b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. Exceptúanse de lo previsto en este literal los funcionarios que tuvieren el rango de Tercer Secretario, cuyo tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría, será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del período de prueba.

 

c. La frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso.

 

d. El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del lapso de alternación, mientras se hace efectivo el desplazamiento de que trata el Artículo 39, no será considerado como tiempo de prórroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos.

 

PARÁGRAFO. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país.

 

ARTÍCULO 38. Obligatoriedad. Es deber de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular prestar su servicio en Planta Interna de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del Artículo 12 de este Estatuto. Este deber constituye condición necesaria para la aplicación de la alternación en beneficio del Servicio Exterior. Por lo tanto, el funcionario de Carrera Diplomática y Consular que rehusare cumplir una designación en planta interna, en la forma prevista en dicho parágrafo, será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, consecuentemente, del servicio.

 

Parágrafo. Igual efecto se producirá cuando la renuencia ocurriere respecto de la designación en el exterior o respecto de un destino específico o en relación con el cumplimiento de una comisión para situaciones especiales.

 

Artículo 39.Aplicación. La alternación se aplicará de la siguiente forma:

 

a. La Dirección del Talento Humano o la dependencia que en cualquier tiempo hiciere sus veces, mantendrá un registro de los lapsos de alternación de cada funcionario.

 

b. Cumplido por el funcionario el término correspondiente a cada lapso la Dirección del Talento Humano o la dependencia que hiciere sus veces, coordinará las gestiones administrativas para disponer el desplazamiento del funcionario en legal forma.

 

c. Los desplazamientos para los Funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que sean resultado de la alternación, se harán efectivos en los siguientes meses:

 

1) Durante el mes de Julio, los causados durante los meses de Enero a Junio anteriores a dicho mes de Julio.

 

2) Durante el mes de Enero, los causados durante los meses de Julio a Diciembre anteriores a dicho mes de Enero.

 

PARÁGRAFO 1. Para los efectos relacionados con lo previsto en este Artículo, el Decreto o los Decretos respectivos deberán ser expedidos y comunicados durante el mes de Mayo para los desplazamientos que se produzcan en el mes de Julio y, durante el mes de Noviembre cuando el desplazamiento se realizare en el mes de Enero. En todo caso, a partir de la comunicación del decreto respectivo, el funcionario tendrá derecho a dos meses de plazo para iniciar sus labores en el nuevo destino, además de los 5 días de permiso remunerado necesarios para el desplazamiento.

 

El término de dos meses a que hace referencia este parágrafo podrá ser prorrogado mediante resolución suscrita por el Secretario General, a solicitud del interesado y previo acuerdo con el funcionario a reemplazar en Planta Externa, cuando a ello hubiere lugar.

 

PARÁGRAFO 2. Cuando para aplicar la alternación se designare el funcionario en un cargo correspondiente a la categoría en la cual estuviere escalafonado o su equivalente en planta interna, se realizará un traslado. En los demás casos la designación tendrá lugar mediante comisión para situaciones especiales.

 

ARTÍCULO 40. Excepciones a la Frecuencia de los Lapsos de Alternación. Constituyen excepciones a la frecuencia de los lapsos de alternación contenidos en los literales a. y b. del Artículo 37 de este Estatuto, además de las previstas en el literal d. del mismo Artículo 37 y en el Artículo 91 de este Decreto, todas aquellas circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, que sean calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.

 

Igualmente, en el caso del lapso de alternación previsto en el literal b. de dicho Artículo 37, también constituirán excepciones aquellas circunstancias de especial naturaleza calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.

 

Lo anterior, sin perjuicio de lo que en materia de disponibilidad, comisiones o retiro establece el presente estatuto.

 

Disponibilidad

 

ARTÍCULO 41. Noción. La disponibilidad es la situación administrativa en la que se encuentra un funcionario de la Carrera Diplomática y Consular que se margina transitoriamente y por su propia voluntad del desempeño de un cargo en el Ministerio de Relaciones Exteriores, conservando su carácter de funcionario escalafonado en la Carrera Diplomática y Consular, con las especiales condiciones de que tratan los Artículos siguientes.

 

La situación de disponibilidad sólo procede a solicitud del interesado.

 

ARTÍCULO 42. Declaración y efectos. La disponibilidad será declarada mediante Resolución Ministerial y produce la vacancia del cargo. En dicha resolución deberá indicarse la fecha en la cual el funcionario deberá reintegrarse al servicio.

 

El tiempo transcurrido en situación de disponibilidad no se computará para efecto de prestaciones sociales, frecuencia de lapsos de alternación o tiempo de permanencia en una categoría del escalafón de la Carrera y no causa durante tal período obligación alguna del Ministerio frente al sistema integral de seguridad social.

 

ARTÍCULO 43. Duración. La disponibilidad tendrá una duración máxima de dos años, transcurridos los cuales el funcionario deberá reintegrarse al servicio. Si no lo hiciere en la fecha indicada en la Resolución por medio de la cual se declaró tal disponibilidad, el funcionario será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, del servicio.

 

ARTÍCULO 44. Renuncia a la Disponibilidad. El funcionario podrá renunciar en cualquier momento a la situación de disponibilidad, dando aviso por escrito a la Dirección del Talento Humano o a la oficina que hiciere sus veces, por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha en la que aspira a ser reintegrado a sus labores. El reintegro al servicio deberá producirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha indicada por el funcionario.

 

ARTÍCULO 45. Limitación a la Disponibilidad. Para ser declarado en situación de disponibilidad el funcionario deberá haber permanecido en servicio activo por lo menos tres años continuos.

 

PARÁGRAFO. En lo no previsto en este Decreto en materia de disponibilidad, se aplicarán las normas generales sobre licencia no remunerada.

 

Comisiones

 

ARTÍCULO 46. Definición. La comisión es la designación o la autorización al funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular, para desempeñar transitoriamente cargos o para realizar actividades relacionadas directa o indirectamente con la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores o que tengan por finalidad el desempeño de responsabilidades diferentes a las que habitualmente le corresponderían al funcionario en desarrollo de sus funciones o en cumplimiento de las tareas propias de la categoría a la que perteneciere dentro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular.

 

ARTÍCULO 47. Clases. Las actividades especiales o las circunstancias excepcionales que sustentan las comisiones de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, dan lugar a las siguientes modalidades:

 

a. De estudios.

 

b. Para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.

 

c. Para situaciones especiales.

 

d. De Servicio.

 

Comisión de Estudios.

 

ARTÍCULO 48. Procedencia y Fines. La comisión de estudios sólo podrá conferirse para recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en relación con asuntos o temas que interesen al Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

ARTÍCULO 49. Requisitos. Podrán ser autorizados en comisión de estudios, los funcionarios que satisfagan las siguientes condiciones:

 

a. Antigüedad dentro de la Carrera Diplomática y Consular no inferior de un año.

 

b. Calificación definitiva satisfactoria del desempeño que estuviere vigente en la fecha en que se dispusiere la comisión.

 

c. No haber sido sancionado disciplinariamente durante los últimos dos (2) años.

 

d. No haber obtenido una comisión de estudios con una duración mayor de tres meses, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la solicitud.

Parágrafo. Cuando la Comisión de Estudios tenga una duración menor a tres meses, únicamente aplicarán los requisitos contenidos en los literales b. y c. de este Artículo.

 

ARTÍCULO 50. Remisión. Los aspectos no regulados en este Estatuto o en el decreto de que trata el Artículo 55 del mismo, respecto de la comisión de estudios de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se sujetarán a las normas generales, previstas para el régimen de empleados públicos en el Decreto Ley 2400 de 1968 y sus normas reglamentarias o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. En especial, serán aplicables las normas sobre obligación de suscripción de convenio, otorgamiento de caución y causales de revocatoria.

 

Comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción

 

ARTÍCULO 51. Alcances. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser comisionados para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en otras dependencias de la Administración Pública.

 

PARÁGRAFO. En el caso mencionado en este Artículo, cuando el funcionario fuere designado para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, que por virtud de la equivalencia señalada en el Artículo 12 de este Estatuto, correspondiere a una categoría superior a aquella en la cual se encontrare escalafonado, tendrá derecho a que se le reconozca la diferencia que haya entre la asignación propia de su categoría y la del cargo que desempeñe en comisión.

 

Si fuere comisionado a un cargo que correspondiere a una categoría inferior en el escalafón, tendrá derecho a conservar el nivel de asignación básica de la categoría a la cual perteneciere.

 

Declarado exequible el aparte... (parágrafo ) Sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2001

 

ARTÍCULO 52. Efectos Jurídicos. El otorgamiento de la Comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, no implicará pérdida o disminución de los derechos de Carrera Diplomática y Consular. Las condiciones relacionadas con este otorgamiento serán las contenidas en el decreto al cual alude el Artículo 55 de este decreto.

 

Comisión para situaciones especiales.

 

ARTÍCULO  53. Procedencia y Fines. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular podrán ser autorizados o designados para desempeñar Comisión para situaciones especiales, en los siguientes casos:

 

a. Para desempeñar en Planta externa o en Planta interna cargos de la Carrera Diplomática y Consular, correspondientes a categorías superiores o inferiores a aquella a la cual perteneciere el funcionario dentro del escalafón de la Carrera contenido en el Artículo 10 de este Decreto.

 

b. Para desempeñar en el exterior el cargo dentro de la categoría del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular a la cual perteneciere, sin cumplir la frecuencia del lapso de alternación dentro del Territorio de la República de Colombia a la que se refiere el art. 37, literal b., de este Estatuto, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.

 

c. Para desempeñar cargos en organismos internacionales.

 

d. Para atender llamados a consulta, cuando se tratare de Jefes de Misión Diplomática.

 

e. Para desempeñar funciones en calidad de Encargado de Negocios a. i. o Encargado de las Funciones de una Oficina Consular, siempre y cuando el funcionario esté desempeñándose en planta interna.

 

f. Para facilitar el desplazamiento con el fin de presentar los exámenes de idoneidad de que trata el Artículo 29 de este Decreto, caso en el cual no habrá lugar al pago de viáticos ni de pasajes.

 

PARÁGRAFO 1. En el caso mencionado en el literal a. de este Artículo, si el funcionario es comisionado para desempeñar un cargo de superior categoría a la que le corresponde en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, tendrá derecho a que se le reconozca la diferencia que haya entre la asignación propia de su categoría y la del cargo que desempeñe en comisión, solamente durante el tiempo que desempeñe la comisión.

 

Si fuere comisionado a un cargo de inferior categoría en el escalafón o en su equivalente en planta interna, tendrá derecho a conservar el nivel de asignación básica correspondiente a la categoría a la cual perteneciere.

 

PARÁGRAFO 2. La Comisión Especial de que trata el literal e. de este Artículo, deberá autorizarse mediante decreto que indique su término, el cual será prorrogable; cuando proceda por vacancia absoluta, el salario del funcionario que la desempeñe será el correspondiente al del cargo objeto de la comisión.

Comisión de Servicio

 

Declarado exequible el aparte... Sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2001

 

Estarse a lo resuelto... Sentencia de la Corte Constitucional C-808 de 2001

 

ARTÍCULO 54. Naturaleza. Habrá lugar a comisión de servicio cuando el funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular sea designado o autorizado para desempeñar funciones en lugar diferente a su sede habitual de trabajo. Esta comisión se regulará por las normas generales sobre la materia.

 

Normas Comunes a las Comisiones.

 

ARTÍCULO 55. Condiciones. El procedimiento y las demás condiciones para el otorgamiento y el ejercicio de las comisiones consagradas en los Artículos 46 a 54 de este Estatuto, se regularán mediante decreto del Gobierno Nacional.

 

Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2001

 

ARTÍCULO 56. Duración. Con excepción de las comisiones de servicio que se regularán por las reglas generales para dicha clase de comisiones y de la comisión de estudios, la cual no podrá exceder de tres años, las demás modalidades de comisión a que se refiere este Decreto, tendrán la duración que corresponda a la naturaleza y al propósito de la misma, sin que cada comisión exceda de seis años, salvo cuando se tratare de comisiones en organismos internacionales, a las que se refiere el literal c. del Artículo 53 de este Decreto; caso en el cual el tiempo de duración de la comisión será el que correspondiere en dicho organismo al cargo respectivo.

 

Vencido el término de cualquiera de las comisiones consagradas en este Decreto, el funcionario deberá continuar el servicio en las condiciones habituales. El incumplimiento injustificado de esta obligación dará lugar a la correspondiente investigación disciplinaria.

 

ARTÍCULO 57. Tiempo de Servicio en Comisión. El tiempo de servicio en comisión se entenderá como de servicio activo para todos los efectos, tales como, frecuencia de los lapsos de alternación, tiempo de permanencia en la categoría del escalafón de la Carrera y liquidación de prestaciones sociales. No obstante, para el caso específico de la liquidación de prestaciones sociales no se tendrá en cuenta el tiempo servido durante el desempeño de la Comisión de que trata el literal c. del Artículo53 de este Decreto.

 

PARÁGRAFO 1. Para los efectos relacionados con la frecuencia de los lapsos de alternación, el tiempo en comisión se aplicará inicialmente al lapso de alternación en el cual se encontrare el funcionario en el momento de otorgarse la comisión, hasta completar el correspondiente período máximo de frecuencia a que se refiere el Artículo 37 de este Decreto. Si el tiempo de la comisión fuere superior a dichos períodos máximos de frecuencia, el excedente se imputará al nuevo lapso de alternación a que hubiere lugar.

 

PARÁGRAFO 2. El tiempo de comisión de estudios superior a tres meses, no se computará como de servicio activo para el lapso de frecuencia de alternación en planta interna.

 

Declarado exequible el aparte... (parágrafo 2 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2001

 

ARTÍCULO 58 .Informe de la Labor Desarrollada en Comisión. El funcionario de la Carrera Diplomática y Consular que haya desempeñado una comisión de estudios deberá, dentro del mes siguiente a la terminación de la misma, rendir un informe dirigido a la Dirección del Talento Humano sobre su cumplimiento, anexando certificados de calificaciones y asistencia o título obtenido. Estos informes se incluirán en la hoja de vida.

 

ARTÍCULO 59. Nombramiento en Comisión como Jefes de Misión Diplomática. El funcionario de la Carrera Diplomática y Consular no podrá ser comisionado como Jefe de una Misión Diplomática, si no estuviere escalafonado al menos como Ministro Consejero.

 

Declarado exequible el aparte... Sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2001

 

PROVISIONALIDAD

 

ARTÍCULO 60. Naturaleza. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo.

 

Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2001

 

ARTÍCULO  61. Condiciones Básicas. La provisionalidad se regulará por las siguientes reglas:

 

a. Para ser designado en provisionalidad, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

1.) Ser nacional Colombiano

 

 2.) Poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o acreditar experiencia según exija el reglamento.

 

 3) Hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas. No obstante el requisito de estos idiomas, podrá ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del país de destino.

 

b. El servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá de cuatro años, salvo circunstancia de especial naturaleza calificada en cada caso por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.

 

c. En lo pertinente aplicarán a los funcionarios en provisionalidad los beneficios laborales por traslado contenidos en el Artículo 62 y las condiciones de seguridad social y de liquidación de pagos laborales a las que aluden los Artículos 63 a 68 de este Estatuto.

 

d. Cuando el funcionario en provisionalidad sea desvinculado del servicio por insubsistencia, tendrá derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo y regresar al país.

 

PARÁGRAFO. Las condiciones básicas contenidas en este Artículo se sustentan en la Especialidad del servicio exterior. Por lo tanto, no confieren derechos de Carrera.

 

Reglamentado (Literal a) DECRETO 337 de 2000

 

Declarado exequible salvo... Sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2001

 

Declarado inexequible el aparte... (literal b ) Sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2001

 

Estarse a lo resuelto... Sentencia de la Corte Constitucional C-808 de 2001

 

CONDICIONES LABORALES ESPECIALES

 

ARTÍCULO  62. Beneficios Especiales. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que, en ejercicio de sus funciones y por virtud de la alternación o del cumplimiento de comisiones para situaciones especiales a que se refieren los literales a. y b. del Artículo 53 de este Decreto o para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, requieran desplazarse al exterior o de un país extranjero a otro o entre ciudades distintas del mismo país, tendrán derecho a los siguientes beneficios en los términos y condiciones que a continuación se formulan:

 

a. Pasajes. El Ministerio de Relaciones Exteriores suministrará los pasajes de ida y regreso hasta el lugar en el que el funcionario desempeñará sus funciones. También tendrán derecho a este beneficio las personas que integraren el grupo familiar del funcionario.

 

Para los efectos relacionados con este beneficio, constituyen el grupo familiar del funcionario, las siguientes personas:

 

1) El cónyuge.

 

2) A falta del cónyuge, la compañera o compañero permanente.

 

3) Los hijos menores de edad.

 

4) Los hijos mayores de edad hasta los 25 años, que dependan económicamente del funcionario.

 

5) Los hijos de cualquier edad si fueren inválidos, mientras permanezcan en invalidez.

 

6) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente, que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales 3), 4), y 5), siempre y cuando convivieren con el funcionario.

 

La dependencia económica y la convivencia de los hijos se demostrará mediante afirmación escrita que en tal sentido hiciere el funcionario o a través de otro medio de prueba idóneo, a juicio de la Dirección del Talento Humano o de la Oficina que hiciere sus veces.

 

La calidad de compañero o compañera permanente del funcionario se acreditará o bien mediante la previa inscripción que en tal sentido hubiere realizado el funcionario en la Dirección del Talento Humano, con dos años de anticipación respecto de la fecha del viaje respectivo, o bien mediante declaración que hiciere el funcionario interesado.

 

Para los efectos antes mencionados, se entiende por compañero o compañera permanente la persona de sexo diferente que haya hecho vida marital con el funcionario durante un lapso no inferior a dos años.

 

La invalidez del hijo deberá ser acreditada con el certificado médico correspondiente.

 

 b. Viáticos. Por cada desplazamiento, así:

 

1) Al exterior: La suma equivalente a la asignación básica mensual del cargo de destino más el 75%.

 

2) Al país: La suma equivalente a la asignación básica mensual del cargo que estaba desempeñando el funcionario al momento del desplazamiento.

 

c. Prima de Instalación. Cuando se presentare un desplazamiento del exterior al país, después de haber prestado su servicio en planta externa, se reconocerá al funcionario de Carrera Diplomática y Consular una prima de instalación en moneda nacional, por un valor igual a la asignación básica mensual que le correspondiere devengar al funcionario en planta interna. Esta prima se reconocerá en forma adicional a los viáticos mencionados en el literal b., numeral 2) precedente.

 

Las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción o nombradas en provisionalidad, tendrán derecho a la prima de instalación cuando fijen su residencia en el país, lo cual se afirmará mediante escrito que se entenderá presentado bajo la gravedad del juramento. Si la persona no fijare su residencia en el país, en un plazo máximo de seis meses, perderá el derecho a esta prima de instalación.

 

 d. Transporte de Menaje Doméstico.

 

1) Por desplazamiento al exterior.

 

Una suma equivalente a la asignación básica mensual del cargo de destino en el exterior.

 

2) Por desplazamiento al País.

 

Una suma equivalente a la asignación básica mensual del cargo que estaba desempeñando en el exterior.

 

 e. Vivienda para Embajadores.

 

Cuando un funcionario escalafonado en la Categoría de Embajador fuere designado Cónsul General o en Comisión para Situaciones Especiales en un cargo correspondiente a una categoría inmediatamente inferior en el escalafón de la carrera, se le reconocerá como beneficio adicional para vivienda en el exterior una suma de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual del cargo de destino en el exterior.

 

PARÁGRAFO 1. Solamente para los efectos de este Artículo, cuando por virtud de la Comisión para Situaciones Especiales, un funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular hubiere sido designado para un cargo en el exterior que tuviere una asignación básica mensual inferior a la que correspondiere en el escalafón, se considerará el monto de la asignación básica que le correspondiere en el escalafón. Si la asignación básica mensual del cargo de destino fuere superior, se aplicará el monto de dicha asignación básica superior.

 

PARÁGRAFO 2. Los Jefes de las Delegaciones a conferencias, ceremonias o reuniones internacionales, los miembros de dichas delegaciones y los Embajadores en misión especial, tendrán derecho a los pasajes de ida y regreso y a los viáticos que el Gobierno señale, en cada caso, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes al momento de la designación. Cuando los jefes de dichas delegaciones o los miembros de las mismas desempeñen el cargo de Ministro o Viceministro, tendrán derecho a los pasajes de ida y regreso de sus cónyuges.

 

PARÁGRAFO 3. No tendrá derecho a los beneficios a que se refiere este Artículo, en lo pertinente, quien reside en el país de destino.

 

Declarado exequible el aparte... (literal e ) Sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2001

 

ARTÍCULO 63. Seguridad Social. Teniendo en cuenta los principios generales de eficiencia, solidaridad y universalidad en materia de Seguridad Social, así como los de Moralidad y Especialidad, orientadores del Servicio Exterior y la Carrera Diplomática y Consular, los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular deben ser afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social en los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, de acuerdo con lo previsto en el Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, así como en las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen, salvo las particularidades contempladas en este Decreto.

 

En consecuencia, todo lo relacionado con selección de entes administradores, afiliación, cotizaciones, prestaciones asistenciales y económicas, regímenes de transición y demás disposiciones del sistema integral de seguridad social, aplican a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular.

 

PARÁGRAFO 1. Salvo lo dispuesto en el Artículo 64, lit. c., no habrá lugar a suspender la protección que ofrece el sistema de seguridad social a los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, cuando éstos por virtud de la alternación o de la especial naturaleza de su función, prestaren su servicio fuera del territorio de la República de Colombia.

 

Se exceptúan aquellos casos en los que el sistema de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios o cualquier disposición que los modificare, adicionare o derogare, establecieren la posibilidad de afiliación voluntaria al sistema, por acreditar el nacional colombiano residente en el extranjero, estar protegido fuera del territorio de la República de Colombia por un sistema que sustituya la respectiva protección.

 

PARÁGRAFO 2. En consecuencia, toda entidad administradora del sistema de seguridad social en pensiones y en salud, seleccionada por los funcionarios, o del sistema de riesgos profesionales, seleccionada por el Ministerio, estará obligada a recibir la afiliación del funcionario de la Carrera Diplomática y Consular, a suministrar las prestaciones asistenciales y económicas a que hubiere lugar y a dar cumplimiento a las condiciones especiales de que trata el Artículo siguiente.

 

Parágrafo 3. Cuando hubiere funcionarios en el servicio exterior no pertenecientes a la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores, las relaciones con las entidades administradoras de la seguridad social estarán a cargo de la entidad u oficina que sufragare los gastos del funcionario.

 

PARÁGRAFO 4. En Concordancia con el régimen de transición contenido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los funcionarios escalafonados como embajadores que fueren beneficiarios de la transición contenida en dicho Artículo y sus reglamentarios, tendrán derecho a que para los efectos relacionados con el monto de la pensión de jubilación, se tenga en cuenta el beneficio que consagraba el régimen anterior en el Artículo 55 del Decreto 10 de 1992; beneficio que deberá ser asumido por la entidad administradora del régimen de prima media a la cual estuviere afiliado el funcionario, sin que en ningún caso se afecten las normas generales sobre los límites máximos del monto de las mesadas pensionales y mientras no se pierda el beneficio de la transición.

 

Declarado inexequible el aparte... Sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2001

 

ARTÍCULO 64. Prestaciones Asistenciales en el Exterior. El suministro de las prestaciones asistenciales de los sistemas de salud y riesgos profesionales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, que estuvieren en el exterior por virtud de la alternación o en cumplimiento de las comisiones a que se refieren los literales a. y b. del Artículo 53 de este decreto, se regulará así:

 

a. El Ministerio de Relaciones Exteriores contratará la prestación de servicios de salud en el exterior a través de entidades aseguradoras, de tal manera que los funcionarios y su grupo familiar en el exterior, queden amparados con unas condiciones de cobertura asistencial y familiar que ofrezcan como mínimo y de acuerdo con las posibilidades del mercado internacional, condiciones similares a las que señale para el efecto el sistema de seguridad social en salud colombiano.

 

b. La contratación a que se refiere el literal anterior se podrá hacer de manera directa y se denominará "póliza de salud para servidores públicos en el exterior".

 

c. Por virtud de la cobertura en salud antes mencionada se suspenderá la obligación del Ministerio y del funcionario de cotizar al sistema de salud, sin que ello constituya un rompimiento de la continuidad o pérdida de la antigüedad del funcionario en la respectiva EPS o en el sistema de salud en general. De esta manera el tiempo de suspensión de la cotización no constituirá mora, será reportado como servicio en el exterior y se imputará a semanas de cotización para todo lo relacionado con períodos de fidelidad al sistema, mínimos de cotización respecto de enfermedades de alto costo y movilidad dentro del sistema para efecto de los traslados de Entidad Promotora de Salud (EPS).

 

El Ministerio, dentro del mes siguiente al regreso del funcionario al país, reanudará el pago del aporte correspondiente, en los términos previstos por el sistema de seguridad social en salud.

 

En todo caso el funcionario, durante el tiempo que estuviere fuera del país, deberá aportar el punto de solidaridad de que trata el Artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual se liquidará tomando como base el ingreso a que se refiere el literal a., Artículo 65 de este Estatuto.

 

d. Los aportes para el pago de "la póliza especial de salud para servidores públicos en el exterior", serán equivalentes al porcentaje que se determine mediante resolución ministerial, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que en ningún caso exceda del porcentaje máximo establecido por el sistema de seguridad social en salud. Dicho porcentaje se aplicará sobre la asignación básica mensual devengada por el funcionario en moneda extranjera y se distribuirá así: dos terceras partes, a cargo del Ministerio y una tercera parte, a cargo del funcionario.

 

e. Cuando alguna de las personas que integran el grupo familiar del funcionario resida en Colombia y requiera del sistema de seguridad social en salud, deberá ser atendida por la EPS a la cual se encontrare afiliado el funcionario. En este caso dicho funcionario deberá realizar un aporte equivalente a la unidad de pago por capitación que correspondiere. El pago se realizará por el Ministerio de Relaciones Exteriores, descontándose por nómina de la asignación básica del funcionario. La determinación de las personas que integran el grupo familiar se realizará de conformidad con lo establecido para el efecto por las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud.

 

PARÁGRAFO 1. Fiducoldex o la entidad que hiciere sus veces contratará y pagará la póliza de seguros de que trata este Artículo, correspondiente a los funcionarios remunerados por Fiducoldex que laboran en el exterior.

 

PARÁGRAFO 2. Los funcionarios que estuvieren en planta interna y que desempeñaren en el exterior una comisión de estudios o de servicios, estarán amparados por una "póliza especial de salud", durante el tiempo de la comisión. Para lo relacionado con la contratación de esta póliza especial, se aplicará lo previsto en el literal b. de este Artículo.

 

Declarado inexequible Sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2001

 

ARTÍCULO 65. Ingreso Base de Cotización. El ingreso base de cotización a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema de seguridad social integral, de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se regulará así:

 

a. Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el exterior, el ingreso base de cotización será la asignación básica mensual que le correspondiere al funcionario en planta interna, salvo lo previsto en el literal d. del Artículo 64 de este estatuto.

 

b. Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el país, el ingreso base de cotización será el determinado por el Artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 o por las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

 

Declarado inexequible Sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2001

 

ARTÍCULO 66. Liquidación de Prestaciones Sociales. Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna.

 

Declarado inexequible Sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2001

 

ARTÍCULO 67. Determinación de Promedios. En aquellos casos tales como prima de Navidad y Vacaciones en los que, de acuerdo con lo establecido en las normas aplicables sobre la materia, fuere necesario determinar un promedio para realizar un pago laboral a funcionarios que, por virtud de la alternación, hubieren devengado en moneda extranjera durante parte del período a considerar y, en moneda nacional, durante otra parte, se realizarán las liquidaciones separadas pagándose lo correspondiente a cada una de dichas fracciones en la moneda respectiva.

 

PARÁGRAFO. La determinación de las monedas extranjeras para pagos laborales, cuando a ella hubiere lugar, se realizará mediante resolución ministerial, a propuesta de la Dirección Administrativa y Financiera o de la oficina que hiciere sus veces, de acuerdo con las circunstancias variables del mercado cambiario, previo visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Declarado inexequible Sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2001

 

ARTÍCULO 68. Disfrute de Vacaciones. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, deberán disfrutar de las vacaciones a que tienen derecho dentro del año siguiente a la fecha en que se causen, salvo que por razones del servicio se autorice, por resolución, la acumulación máxima de 2 períodos.

 

ARTÍCULO 69. Vacancia. En caso de vacancia definitiva del cargo de Embajador, o de licencia no remunerada del Embajador, superior a 30 días, el Encargado de Negocios en interinidad (a.i.) tendrá derecho a percibir los gastos de representación asignados al Jefe de la Misión Diplomática, hasta cuando asuma las funciones el titular en el lugar de destino.

 

RETIRO DEL SERVICIO

 

ARTÍCULO 70. Causales de Retiro. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular serán retirados de la Carrera y, por lo tanto, del servicio, en los siguientes casos:

 

a. Por renuncia; bien sea que ésta se exprese simplemente como renuncia, bien sea que se indique como renuncia al cargo, o al servicio, o a la carrera.

 

b. Por reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez, en los términos del Sistema Integral de Seguridad Social.

 

c. Por llegar el funcionario a la edad de retiro forzoso prevista en la ley.

 

d. Por destitución o desvinculación como consecuencia de un proceso disciplinario.

 

e. Por declaratoria de vacancia del cargo en el caso de abandono del mismo.

 

f. Por orden de autoridad judicial competente, previo cumplimiento de los requisitos legales.

 

g. Por incurrir en las causales de retiro de que tratan los Artículos 30, 32 lit .f), 33, 34, 38 y 43 de este Decreto.

 

h. Las demás que señale este Decreto o las que determine la Ley en cualquier tiempo.

 

PARÁGRAFO. Todo retiro de la Carrera Diplomática y Consular se dispondrá por Decreto Ejecutivo motivado, contra el cual proceden los recursos que señala la Ley.

 

Estarse a lo resuelto (Literal h) Sentencia de la Corte Constitucional C-808 de 2001

 

CAPITULO III

 

ORGANOS DE LA CARRERA

 

ARTÍCULO 71. Descripción. En desarrollo del principio de Especialidad, constituyen órganos necesarios para la administración, coordinación, orientación y adecuado funcionamiento del sistema de la Carrera Diplomática y Consular, los siguientes:

 

a. La Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular

 

b. La Dirección del Talento Humano o la dependencia que hiciere sus veces

 

c. El Consejo Académico de la Academia Diplomática.

 

ARTÍCULO 72. Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. La Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular estará integrada por:

 

a. El Secretario General, quien la presidirá.

 

b. Un delegado del Ministro de Relaciones Exteriores.

 

c. Un funcionario de Carrera con rango de Consejero o Superior, designado por el Ministro de Relaciones Exteriores.

 

d. El Director del Talento Humano o de la dependencia que hiciere sus veces, quien además actuará como Secretario de la Comisión.

 

e. Un funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular, elegido por los funcionarios de dicha carrera, de conformidad con lo establecido en el literal i del Artículo 78 de este estatuto. Este funcionario ejercerá sus funciones de representante durante un período de dos años, contados a partir de la fecha de la primera sesión que realice la Comisión después de su elección.

 

El Director de la Academia Diplomática asistirá a las reuniones de la Comisión en calidad de invitado permanente con voz, pero sin voto.

 

La Dirección del Talento Humano o la dependencia que hiciere sus veces coordinará lo relacionado con la elección a que se refiere este Artículo y expedirá la circular que contenga las instrucciones básicas para su realización.

 

ARTÍCULO 73. Funciones de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. La Comisión de Personal de Carrera Diplomática y Consular, como órgano administrador de la Carrera Diplomática y Consular, tendrá las siguientes funciones:

 

a. Decidir, en segunda instancia, las reclamaciones que se presenten por presuntas irregularidades en el desarrollo de los concursos de ingreso.

 

b. Realizar la evaluación y calificación de los resultados del período de prueba regulado en el Artículo 23 de este Decreto y resolver en única instancia los recursos que se presenten contra aquélla.

 

c. Calificar las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o especial naturaleza a que se refiere el Artículo 40 de este Decreto.

 

d. Elaborar la propuesta que contenga la metodología y el procedimiento para la evaluación del desempeño, así como los factores que permitan la calificación medible, cuantificable y verificable del desempeño de los funcionarios de que trata el Artículo 32 de este Estatuto.

 

e. Emitir cuando a ello hubiere lugar, el concepto de que trata el Artículo 37, literal a., como requisito previo para prorrogar hasta por 2 años, según las necesidades del servicio, la frecuencia máxima del lapso de alternación del funcionario en el exterior.

 

f. Decidir sobre las solicitudes de prórroga de la frecuencia máxima del lapso de alternación en planta interna, a las que se refiere el Artículo 37, literal b.

 

g. Resolver los recursos de apelación interpuestos por el funcionario contra la calificación a la que se refiere el Artículo 32, literal d.

 

h. Estudiar y expresar su concepto sobre los casos que sometan a su consideración los funcionarios de la Carrera.

 

i. Contribuir, con sus sugerencias y recomendaciones, al desarrollo del fin social que legitima la misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, para una prestación cada vez más eficiente del Servicio Exterior de la República.

 

j. Estudiar las solicitudes de ascenso, sometidas a su consideración por la Dirección del Talento Humano o la Oficina que hiciere sus veces y recomendar el ascenso cuando a él hubiere lugar, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos de que trata el Artículo 26 de este Decreto.

 

k. Calificar la circunstancia de especial naturaleza a que se refiere el literal b. del Artículo 61 de este Decreto.

 

l. Las demás que se derivaren de lo previsto en este Decreto, relacionadas con su naturaleza.

 

PARÁGRAFO 1. En el ejercicio de sus funciones, la comisión de Personal deberá tener en cuenta los principios rectores del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, consagrados en el Artículo 4 de este Decreto.

 

PARÁGRAFO 2. Mientras se integra la nueva Comisión, la anterior cumplirá las funciones previstas en este Decreto.

 

ARTÍCULO 74. Sesiones de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. La Comisión de personal de la Carrera Diplomática y Consular se reunirá por convocatoria del funcionario que la presida, en forma ordinaria, por lo menos una vez cada dos meses y en forma extraordinaria a petición de tres de sus miembros. La Comisión podrá sesionar con la mayoría de sus miembros y decidir por mayoría simple de los miembros presentes.

 

ARTÍCULO 75. Consejo Académico de la Academia Diplomática. El Consejo Académico de la Academia Diplomática estará integrado por las siguientes personas:

 

a. El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.

 

b. El Director de la Academia Diplomática, quien además se desempeñará como Secretario del Consejo.

 

c. Dos delegados del Ministro de Relaciones Exteriores, seleccionados entre Decanos, Directores de Departamento o Profesionales con experiencia académica superior a 10 años en Centros de Educación Superior oficialmente reconocidos, en Carreras o Facultades relacionadas con la función y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

d. Un funcionario de Carrera con rango de Ministro Consejero o Superior, elegido por los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, quien ejercerá sus funciones durante un período de dos años contados a partir de la fecha de la elección.

 

El Director del Talento Humano o de la dependencia que hiciere sus veces, asistirá a las reuniones del Consejo Académico en calidad de invitado permanente con voz, pero sin voto.

 

PARÁGRAFO 1. El Consejo Académico será presidido por el Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado. En ausencia del Ministro o de su delegado, lo presidirá el Director de la Academia Diplomática. En este caso, actuará como Secretario del Consejo el Miembro del Consejo Académico elegido por los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular.

 

PARÁGRAFO 2. Los integrantes del Consejo Académico de la Academia Diplomática mencionados en el literal c. de este Artículo, que no sean funcionarios públicos, devengarán por concepto de honorarios una suma equivalente a dos salarios mensuales mínimos por cada reunión a la que asistan. En todo caso la totalidad devengada mensualmente por cada uno, no puede exceder el salario mensual básico del jefe de la entidad.

 

PARÁGRAFO 3. La Dirección del Talento Humano o la Oficina que hiciere sus veces, coordinará lo relacionado con la elección a que se refiere el literal d. de este Artículo y expedirá la circular que contenga las instrucciones básicas para su realización.

 

ARTÍCULO 76. Funciones del Consejo Académico de la Academia Diplomática. Sin perjuicio de las funciones generales que le asignen las normas que regulen la estructura orgánica del Ministerio o de las que se hubieren expedido o expidieren para regular la Academia Diplomática, son funciones específicas del Consejo Académico de la Academia Diplomática como Órgano de apoyo de la Carrera Diplomática y Consular, las siguientes:

 

a. Trazar las políticas generales en procura de la excelencia docente e investigativa de la Academia Diplomática y del mejor servicio científico a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y, en especial, a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular.

 

b. Elaborar la propuesta que contenga el número de pruebas que deberán aplicarse en desarrollo de los concursos de ingreso, así como determinar todo lo relacionado con los factores de valoración de los aspirantes, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 21 de este Decreto y proponer la valoración adicional correspondiente al conocimiento de un tercer idioma.

 

c. Resolver, en primera instancia, las reclamaciones que se presenten por presuntas irregularidades en el desarrollo de los concursos de ingreso.

 

d. Estudiar y definir el currículo del Curso de Capacitación a que se refieren los Artículos 21 y 22 de este Decreto, creando o suprimiendo los programas que estimare necesarios.

 

e. Solicitar, cuando lo estimare necesario y para el cumplimiento de la función referida en el lit. d. del Artículo 29 de este Decreto, la colaboración de la Universidad Nacional de Colombia, del ICFES o de cualquier otra entidad de Educación Superior oficialmente reconocida.

 

f. Elaborar la propuesta relacionada con el contenido, la metodología, el procedimiento y la práctica del examen de idoneidad, de que trata el Artículo 29, de este Decreto.

 

g. Fijar las políticas que permitan programar y desarrollar los cursos de capacitación de que trata el Artículo 28 de este Decreto.

 

h. Autorizar a los Funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular para adelantar tales cursos en una Academia Diplomática o en una Institución de Educación Superior con sede en el exterior, dentro de las expresas condiciones contenidas en el parágrafo del citado Artículo 28 y previa expedición de la circular instructiva que allí se menciona.

 

i. Adelantar las gestiones preparatorias en orden a la celebración de convenios con Instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas, para la programación y desarrollo de los Cursos de Capacitación mencionados en los Artículos 22 y 28 de este Estatuto, cuando a dichos convenios hubiere lugar.

 

j. Proponer al Ministro la Política General de orden académico, científico e investigativo tendiente a mejorar los procesos de selección y ascenso de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, así como la política tendiente a proporcionar a todos los funcionarios una capacitación acorde con las exigencias del servicio exterior y de la representación internacional del Estado.

 

k. Colaborar con los Programas de inducción y reinducción de que trata el Artículo 89 de este Estatuto.

 

l. Crear los Comités Académicos de Carrera que estimare necesarios para el diseño específico de los instrumentos pedagógicos y metodológicos que permitan el mejor cumplimiento de las funciones a que se refiere este Artículo.

 

m. Calificar las circunstancias de fuerza mayor o de especial naturaleza para facilitar la práctica supletiva de la prueba o pruebas que integren el examen de idoneidad, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 29, lit. b. de este Decreto.

 

n. Preparar y llevar a cabo, en coordinación con la Dirección del Talento Humano o la dependencia que haga sus veces, los programas de capacitación para los funcionarios del Ministerio, pertenezcan o no a la Carrera Diplomática.

 

ñ. Las demás que se derivaren de lo previsto en este Decreto, relacionadas con su naturaleza.

 

ARTÍCULO 77. Sesiones del Consejo Académico de la Academia Diplomática. El Consejo Académico de la Academia Diplomática se reunirá por convocatoria del Director de la misma en forma ordinaria, por lo menos una vez al mes y en forma extraordinaria a solicitud del Ministro o de su delegado. El Consejo podrá sesionar con la mayoría de sus miembros y decidir por mayoría simple de los miembros presentes.

 

ARTÍCULO 78. Dirección del Talento Humano. Sin perjuicio de las funciones generales que le correspondieren de acuerdo con las normas reguladoras de la estructura orgánica del Ministerio, son funciones especiales de la Dirección del Talento Humano o de la dependencia que hiciere sus veces, como órgano de apoyo de la Carrera Diplomática y Consular, las siguientes:

 

a. Orientar y coordinar la política de desplazamientos de los funcionarios, especialmente los que se derivan de la alternación.

 

b. Adelantar las actividades necesarias para permitir el cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 39 de este Estatuto.

 

c. Elaborar y mantener un registro con la frecuencia de los lapsos de alternación de cada funcionario.

 

d. Atender y coordinar lo relacionado con las situaciones de disponibilidad consagradas en los Artículos 41 a 45 del presente Decreto.

 

e. Elaborar la propuesta de decreto relacionada con las condiciones reguladoras de las comisiones, a las que se refiere el Artículo 55 y adelantar las actividades necesarias para propiciar su puntual cumplimiento.

 

f. Enviar a los funcionarios que tienen personal a su cargo, los instrumentos para la evaluación del desempeño de que trata el Artículo 32 de este Decreto, con las instrucciones básicas para su eficiente aplicación.

 

g. Adelantar las actividades necesarias para la ejecución puntual de las condiciones laborales especiales de que tratan los Artículos 62 a 69 de este Estatuto.

 

h. Rediseñar el Registro del Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular con todos los datos relativos a los funcionarios escalafonados y mantenerlo actualizado.

 

i. Expedir el Reglamento para llevar a cabo la elección de los representantes de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular en la Comisión de Personal y en el Consejo Académico de la Academia Diplomática, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 72 y 75 de este Decreto.

 

j. Someter a consideración de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, las solicitudes de ascenso que se presenten, suministrando a dicha comisión la información relacionada con los requisitos a que se refiere el Artículo 26 de este Decreto.

 

k. Adelantar las actividades necesarias para articular de manera eficiente y eficaz la normatividad contenida en el presente Decreto.

 

l. Diseñar y ejecutar los programas de inducción y reinducción de que trata el Artículo 89 de este Decreto con la colaboración del Consejo Académico de la Academia Diplomática.

 

m. Colaborar con el Consejo Académico de la Academia Diplomática en los programas de capacitación para los funcionarios del Ministerio, pertenezcan o no a la Carrera Diplomática.

 

n. Conceder el permiso para ejercer actividades docentes, al cual se refiere el Artículo 81, literal c. de este Decreto.

 

Ponderar las calificaciones parciales para obtener la definitiva a que se refiere el lit. c. del Artículo 32.

 

o. Las demás que se derivaren de lo previsto en este Decreto, relacionadas con su naturaleza.

 

CAPITULO IV

 

DISPOSICIONES FINALES

 

REGIMEN DISCIPLINARIO

 

ARTÍCULO 79. Remisión. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 20 y 177 del Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 200 de 1995 o en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen, los Funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular y, en general, todos los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentran sometidos al régimen disciplinario general establecido en el mencionado Código.

 

Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-808 de 2001

 

ARTÍCULO 80. Actuaciones con Permiso Previo. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular y, en general, los funcionarios del servicio exterior están obligados a obtener permiso escrito previo del Ministro de Relaciones Exteriores o del funcionario que éste delegare, para ejecutar en el exterior los siguientes actos:

 

a. Ser miembro de instituciones, sociedades, y centros de carácter comercial o político y, en general, de cualquier índole, distinta de la meramente social, científica, literaria o docente.

 

b. Renunciar a los privilegios, fueros e inmunidades inherentes al Diplomático, ya sea para comparecer en juicio o por otra causa.

 

c. Prestar colaboración en periódicos y otros medios de comunicación sobre temas que puedan comprometer al país.

 

d. Recibir condecoraciones, menciones, diplomas, reconocimientos u otras distinciones, provenientes de Gobiernos o entidades oficiales del exterior.

 

e. Ausentarse por más de tres días laborables de la ciudad sede de la representación; requerimiento éste aplicable para el caso de los Jefes de las Misiones Diplomáticas. Cuando la ausencia fuere inferior a este período, el funcionario que ocupe el cargo de Jefe de una Misión Diplomática deberá informar de este hecho a la Cancillería. Los subalternos, por su parte, deberán obtener el previo permiso del Jefe de la Misión para ausentarse de la Sede; esta autorización no podrá exceder de tres días laborables.

 

Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-808 de 2001

 

ARTÍCULO 81. Prohibiciones Especiales. Además de las prohibiciones establecidas para los empleados públicos del orden nacional, a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular y, en general, a los funcionarios del servicio exterior, les está prohibido expresamente:

 

a. Elevar protestas o presentar reclamaciones de carácter formal por su propia cuenta, en nombre del Gobierno o del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin haber recibido las correspondientes instrucciones.

 

b. Residir en ciudad distinta de la sede de Gobierno extranjero, o de la que haya sido fijada expresamente en el Decreto de nombramiento.

 

c. Ejercer profesión, empleo u oficio diferente al de las funciones que legalmente le correspondan, salvo las de carácter docente cuando no interfieran con el ejercicio de sus funciones y en cuyo caso se requerirá el previo permiso de la Dirección del Talento Humano o de la dependencia que haga sus veces.

 

d. Usar de las franquicias aduaneras o de cualquiera de los demás privilegios del rango o del cargo en forma inmoderada, o a favor de terceros o para cualquier fin u objeto que no sea el de atender decorosamente las necesidades de la representación oficial.

 

e. Permitir el uso de las oficinas o elementos al servicio de la Misión, aunque no sean de propiedad del Estado, a personas extrañas a ellas; permitir a personas ajenas a la misión el acceso a los documentos, archivos y correspondencia oficial, o confiar el manejo o custodia de las claves a funcionarios no colombianos.

 

f. Hacer uso particular de informaciones o documentos no públicos que se hayan producido, recibido o conocido por razón del servicio, o tomar copia de ellos sin previa autorización del Ministerio.

 

g. Adelantar estudios regulares o de perfeccionamiento en el país donde estuvieren destinados, salvo que las clases no coincidan con la jornada normal de trabajo.

 

h. Encargarse de la gestión o representación de negocios o intereses de gobiernos, entidades o personas particulares, a menos que se trate de un encargo oficial.

 

i. Hacer declaraciones, revelar asuntos tramitados o de los que hubiere tenido conocimiento por razón de sus funciones, sin la autorización del superior respectivo.

 

j. Entregar documentos del archivo general sin previo permiso escrito del Ministro, los Viceministros o el Secretario General, teniendo en cuenta que tal archivo se considera para todos los efectos como reservado. Exceptúanse de esta prohibición los documentos que, por su naturaleza, debe publicar el Ministerio.

 

Declarado exequible el aparte... (literal g ) Sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2001

 

Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-808 de 2001

 

ARTÍCULO 82. Especial Responsabilidad. La violación de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Decreto, por parte de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular y, en general, por parte de los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando cause serio perjuicio a los propósitos que orientan el servicio exterior, será considerada como falta gravísima para todos los efectos.

 

Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-808 de 2001

 

Funcionarios Especializados

 

ARTÍCULO 83. Categorías. El Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo en el cual se señalen las funciones respectivas, podrá designar personas que presten servicios especializados a las Misiones en el exterior. Tal designación se efectuará en una de las siguientes categorías:

 

a. Agregado.

 

b. Consejero Especializado.

 

c. Adjunto.

 

d. Asesor.

 

PARÁGRAFO. En el Decreto de nombramiento se indicará la entidad u organismo que asumirá los gastos que ocasione la designación, así como la categoría del servicio exterior a la cual se asimile dicho nombramiento.

 

Declarado exequible salvo... Sentencia de la Corte Constitucional C-312 de 2003

 

ARTÍCULO 84. Adecuada Coordinación. Por virtud del principio de Unidad e Integralidad, los funcionarios especializados a que se refiere el Artículo precedente, deberán atender las instrucciones, políticas y criterios orientadores que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio respectivo según el caso. Dichas políticas se coordinarán entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y el respectivo Ministerio y de ellas la Cancillería informará al Jefe de Misión correspondiente para que éste mantenga la adecuada coordinación de los funcionarios del servicio exterior.

 

ARTÍCULO 85. Condiciones Básicas. Para el ejercicio de las funciones en calidad de Funcionario Especializado se aplicará lo previsto en el parágrafo 3 del Artículo 63 y en los Artículos 79 a 82 de este decreto.

 

PARÁGRAFO. El funcionario especializado no podrá actuar en calidad de encargado de negocios en interinidad (a.i.), pero sí como "encargado de archivos" de una misión. Los terceros secretarios tendrán precedencia sobre los funcionarios especializados para actuar como encargados de los archivos.

 

ARTÍCULO 86. Agregados Comerciales seleccionados por Proexport. Los Agregados Comerciales seleccionados por la Junta Asesora del Fideicomiso Proexport Colombia, o por la entidad que hiciere sus veces, se regularán por lo previsto en los Artículos 84 y 85 de este Decreto y, además, por lo que en materia de funciones, forma de designación y comité interinstitucional, señale el reglamento.

 

Los pagos laborales de estos Agregados Comerciales, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social y la póliza de que trata el parágrafo 1 del Artículo 64 de este Decreto, serán realizados directamente por Fiducoldex o la entidad que hiciere sus veces.

 

PRECEDENCIA

 

ARTÍCULO 87. Descripción. La precedencia en la representación diplomática es la siguiente:

 

a. Embajador.

 

b. Ministro Plenipotenciario.

 

c. General o Almirante.

 

d. Ministro Consejero.

 

e. Consejero

 

f. Coronel u Oficial Naval de rango equivalente.

 

g. Funcionarios especializados: Consejero y Agregado con categoría equivalente.

 

h. Primer Secretario.

 

i. Segundo Secretario.

 

j. Tercer Secretario.

 

k. Funcionario Especializado: Agregado y Adjunto.

 

PARÁGRAFO 1. Cuando en la Misión existan varios funcionarios con la misma categoría, la precedencia se establecerá por antigüedad en el cargo dentro de la Misión.

 

PARÁGRAFO 2. Las Misiones Especiales de carácter transitorio u ocasional, podrán ser integradas con personal que pertenezca a la Carrera Diplomática y Consular en los términos y condiciones a que se refiere el Artículo 54 de este Decreto.

 

PERSONAL DE APOYO EN EL EXTERIOR

 

ARTÍCULO 88. Condiciones Especiales. En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 2 de este estatuto, al personal de apoyo en el exterior, se le aplicará en lo pertinente lo previsto en este decreto sobre condiciones de seguridad social y liquidación de pagos laborales a que aluden los Artículos 62 a 68 de este estatuto y el Régimen Disciplinario consagrado en los Artículos 79 a 82. Igualmente, cuando este personal sea desvinculado del servicio por insubsistencia, tendrá derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo y regresar al país.

 

Se exceptúa de lo antes expresado el personal de apoyo en el exterior cuando fuere nacional del país sede de la misión diplomática o residente en él, en razón a que en este caso la relación laboral se regulará por las leyes de dicho país receptor. Este tratamiento se aplicará a situaciones en curso o jurídicamente no definidas.

 

PARÁGRAFO 1. Por virtud del principio de especialidad, el personal a que se refiere este Artículo deberá adelantar el programa de inducción de que trata el Artículo 89 de este decreto.

 

PARÁGRAFO 2. No aplicará para el personal de apoyo en el exterior, la alternación consagrada en los Artículos 35 a 40 de este estatuto.

 

Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-808 de 2001

 

Aspectos Reguladores Varios

 

ARTÍCULO 89. Programas de Inducción y Reinducción. Quienes fueren designados al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, deberán participar en el programa de inducción.

 

Habrá lugar al programa de reinducción para los funcionarios que regresaren a planta interna o fueren designados en planta externa.

 

La extensión, condiciones y características de estos programas, de acuerdo con la categoría del cargo, la naturaleza de la función, y el lugar de destino, estará a cargo de la Dirección del Talento Humano o la dependencia que haga sus veces en coordinación con la Academia Diplomática y serán adoptados mediante Resolución Ministerial.

 

En todo caso, e independientemente de la actividad o actividades que integraren el programa de inducción, éste deberá contener una información sustentada en los principios rectores del servicio exterior a que se refiere el Artículo 4 de este estatuto y en la presentación de la Misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de modernizar conductas laborales en términos de coherencia organizacional.

 

PARÁGRAFO 1. Corresponde a la Dirección del Talento Humano o la dependencia que haga sus veces, certificar que la persona ha participado en el programa de inducción o de reinducción.

 

PARÁGRAFO 2. El programa de inducción para quienes residan en el exterior y sean designados al servicio del Ministerio, deberá adoptar las modalidades necesarias que permitan su realización sin requerir desplazamiento y su cumplimiento será certificado por el Jefe de la Misión.

 

El ejercicio de funciones sin el cumplimiento de este requisito, será causal de mala conducta para el jefe inmediato y para el funcionario respectivo.

 

ARTÍCULO 90. Condiciones especiales para Embajadores. En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 2 de este estatuto, se aplicarán a los funcionarios de libre nombramiento y remoción vinculados para el cargo de embajadores, las condiciones de seguridad social y de liquidación de pagos laborales a que aluden los Artículos 62 a 69 de este estatuto, el Régimen Disciplinario consagrado en los Artículos 79 a 82 y el programa de inducción de que trata el Artículo 89 de este decreto.

 

Cuando este personal sea desvinculado del servicio por insubsistencia, tendrá derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo y regresar al país.

 

ARTÍCULO 91. Renuncias. Los Jefes titulares de las Misiones Diplomáticas deberán presentar renuncia a sus cargos, mediante comunicación escrita, al concluir el período constitucional del Presidente de la República, bajo cuyo Gobierno hayan desempeñado su Misión. La renuncia de los Embajadores inscritos en la Carrera Diplomática y Consular no afectará su situación dentro de la misma ni hará perder el derecho a los beneficios laborales especiales de que trata el Artículo 62 de este Decreto, en lo que a ello hubiere lugar.

 

PARÁGRAFO. No podrán ordenarse los beneficios mencionados en el Artículo 62 de este Decreto por traslado al país, cuando el funcionario se retire del cargo, servicio o carrera por su propia voluntad, antes de un (1) año del ejercicio del mismo. Sin embargo no aplicará esta prohibición cuando la renuncia se presentare en razón de la circunstancia prevista en el inciso primero de este Artículo.

 

ARTÍCULO 92. Expedición de Procedimientos o Reglamentos Internos Especiales. Las propuestas para la expedición por Resolución Ministerial de los procedimientos o Reglamentos Internos Especiales de que tratan los Artículos 21, 29 y 32 deberán ser presentados al Ministro por los funcionarios o dependencias responsables, dentro de los 120 días calendario siguientes a la fecha de vigencia de este Decreto.

 

PARÁGRAFO 1. Lo aquí establecido no elimina o afecta la facultad reglamentaria asignada constitucionalmente al Gobierno Nacional, ni la posibilidad que se realicen, en cualquier tiempo, los ajustes, modificaciones o adiciones que estimaren pertinentes respecto de las propuestas presentadas, ni releva a los funcionarios o dependencias responsables para su presentación al Ministro.

 

PARÁGRAFO 2. La Dirección del Talento Humano o la dependencia que haga sus veces, deberá realizar las elecciones de que tratan los Artículos 72 y 75 de este Decreto, dentro de los 120 días calendario siguientes a la fecha de publicación del mismo. Por lo tanto, para los efectos relacionados con la expedición de la circular instructiva sobre esta actividad, el plazo será de 90 días calendario.

 

ARTÍCULO 93. Posesión. Cuando el funcionario fuere nombrado para prestar su servicio en el exterior y se encontrare en el país, bastará la copia del acto administrativo por medio del cual ha sido nombrado, para que el Ministerio reconozca los beneficios laborales especiales a que hubiere lugar con causa en el desplazamiento. Una vez llegue al lugar para el cual fue nombrado o designado, se posesionará ante el Jefe de la Misión Diplomática o Consular, o ante quien se delegue, con excepción de quien fuere designado en el cargo de Embajador, cuya posesión se realizará ante el Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores. En este caso la persona designada en el cargo de embajador empezará a devengar una vez asuma funciones en el lugar de destino.

 

ARTÍCULO 94. Denominación. La denominación "Dirección General de Desarrollo del Talento Humano" utilizada en las disposiciones vigentes, se entiende reemplazada por la denominación "Dirección del Talento Humano".

 

TRANSICION

 

ARTÍCULO 95. Régimen. Para la transición de las normas reguladoras del Servicio Exterior de la República de Colombia y de la Carrera Diplomática y Consular, se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

a. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto no afectan actuaciones o situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores.

 

b. Las disposiciones procedimentales contenidas en este decreto comenzarán a regir a partir de la vigencia del mismo, salvo aquellas cuya aplicación requiera según lo previsto en el Artículo 92 de este decreto, la expedición de reglamentaciones especiales, en cuyo caso, se continuará aplicando la normatividad anterior.

 

No obstante, los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones, diligencias y trámites que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

 

c. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que a la fecha de publicación de este Decreto, hubieren cumplido en la respectiva categoría más de la tercera parte del tiempo de servicio exigido para dicha categoría en el Régimen anterior, tendrán derecho a computar como requisito para el ascenso, el tiempo de servicio que consagraba para dicha categoría el régimen anterior.

 

d. A los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, que a la fecha de publicación de este Decreto, hubieren cumplido en planta interna un período de tiempo equivalente a las dos terceras partes del último tiempo servido en el exterior, contado a partir de la fecha de la posesión, se les aplicará, por una sola vez, un lapso de alternación en planta interna de 18 meses.

 

Quienes a la fecha de publicación de este decreto hubieren permanecido en planta externa dos años o más, contados a partir de la fecha de la posesión, podrán ser designados en planta interna.

 

e. La inducción como requisito para la posesión a que se refiere el Artículo 89 de este Decreto, aplicará únicamente una vez se expida la Resolución Ministerial que adopte dicho programa.

 

Declarado exequible el aparte... (literal d ) Sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2001

 

ARTÍCULO  96. Vigencia. El presente Decreto tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 10 de 1992 y el Decreto 1111 de 1995.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a los 22 días del mes de febrero de 2000.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

JOSÉ NICOLÁS RIVAS ZUBIRÍA

 

EL VICEMINISTRO PARA EUROPA, ASIA, ÁFRICA Y OCEANÍA, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

 

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.