Decreto 10 de 1992
Fecha de Expedición: 03 de enero de 1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR
- Subtema: Creación
Crea un Consejo de Cooperación Aduanera en el que otorga privilegios e inmunidades.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 10 DE 1992
(Enero 03)
(Derogado por el Art. 96 del Decreto 274 de 2000) (Derogado por el Art. 95 del Decreto 1181 de 1999)
Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades extraordinarias que le confieren los ordinales b), c) y e) del artículo 43 de la Ley 11 de 1991,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1º El presente Decreto contiene las normas que regulan el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular.
ARTÍCULO 2º A través del Servicio Exterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores y las Misiones Diplomáticas y Consulares desarrollan en forma sistemática y coordinada todas las actividades relativas al estudio y ejecución de la política internacional de Colombia, la representación de los intereses del Estado colombiano y la tutela de los intereses de sus nacionales ante los demás Estados, las organizaciones internacionales y la comunidad internacional.
ARTÍCULO 3º El Servicio Exterior es un servicio especializado, profesional, jerarquizado y disciplinado, que se funda en el principio del mérito.
NATURALEZA DE LOS CARGOS.
ARTÍCULO 4º Los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores serán:
a) De Libre Nombramiento y Remoción;
b) De Carrera Diplomática y Consular;
c) De Carrera Administrativa;
d) De Servicio Administrativo en el Exterior.
ARTÍCULO 5º Son de libre nombramiento y remoción los siguientes cargos:
a) Viceministro;
b) Secretario General de Ministerio;
c) Director General de Ministerio;
d) Subsecretario de la Secretaría General;
e) Subsecretario de Asuntos Administrativos;
f) Subsecretario de Organización y Sistemas;
g) Subsecretario Jurídico;
h) Jefe de la Oficina de Estudios Especiales;
i) Jefe de la Oficina de Divulgación y Prensa.
j) Jefe de la Oficina de Planeación;
k) Jefe de la Oficina de Coordinación Nacional;
l) Subdirector de Ministerio;
m) Personal del Despacho del Ministro, Viceministros y Secretario General.
PARÁGRAFO 1º Los jefes de Misiones Diplomáticas serán, así mismo, de libre nombramiento y remoción.
PARÁGRAFO 2º Los funcionarios inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser designados en comisión en los cargos señalados en este artículo, siempre y cuando reúnan todos los requisitos exigidos para ellos en las normas que regulan esta materia.
ARTÍCULO 6º Con las excepciones previstas en el anterior artículo, son cargos de la Carrera Diplomática y Consular los de categoría superior a la de Tercer Secretario, inclusive, y sus equivalentes en el servicio interno, los cuales deberán ser provistos con funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular en los términos del presente Decreto. Si no existiese personal escalafonado en la respectiva categoría, el Gobierno Nacional podrá proveerlos provisionalmente con personas que sin pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular, cumplan con los requisitos exigidos para estos cargos. Durante el período de provisionalidad, el Ministro adoptará todas las medidas necesarias para suplir la carencia de personal escalafonado.
ARTÍCULO 7º Son cargos de servicio administrativo en el exterior los desempeñados por personal administrativo, técnico y de servicio en las Misiones Diplomáticas y Consulares. El Ministro de Relaciones Exteriores determinará lo relativo a su ubicación, denominación, asignaciones y funciones.
ARTÍCULO 8º Son cargos de Carrera Administrativa los demás del Ministerio, de acuerdo a las disposiciones legales que regulan la materia.
DE LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR.
ARTÍCULO 9º La Carrera Diplomática y Consular es el estatuto que regula el ingreso, ascenso, permanencia, alternación, régimen de comisiones, evaluación, disponibilidad, asignaciones especiales y retiro de los funcionarios que desempeñan funciones diplomáticas y Consulares.
ARTÍCULO 10. Las categorías de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular son las siguientes:
a) Embajador;
b) Ministro Plenipotenciario;
c) Ministro Consejero;
d) Consejero;
e) Primer Secretario;
f) Segundo Secretario;
g) Tercer Secretario.
ARTÍCULO 11. Las equivalencias entre el servicio diplomático y el servicio consular son las siguientes:
En el Servicio Diplomático |
En el Servicio Consular |
Ministro Plenipotenciario |
Cónsul General |
Ministro Consejero |
Cónsul General |
Consejero |
Cónsul General |
Primer Secretario |
Cónsul de Primera |
Segundo Secretario |
Cónsul de Segunda |
Tercer Secretario |
Vicecónsul |
PARÁGRAFO. Los funcionarios escalafonados en la Carrera podrán ser designados indistintamente tanto en el servicio diplomático como en el consular.
ARTÍCULO 12. Las equivalencias entre las categorías del Escalafón de la Carrera, los cargos del Servicio Exterior y los cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, para todos los efectos, son las siguientes:
Categorías en la Carrera Y Cargos del Servicio Exterior |
Cargos en la Planta Interna |
Embajador |
Viceministro |
Secretario General | |
Director General | |
Ministro Plenipotenciario |
Director del Protocolo |
Director de la Academia | |
Ministro Plenipotenciario | |
|
Subsecretario de Relaciones Exteriores |
|
Subdirector |
|
Jefe de Oficina |
Ministro Consejero |
Ministro Consejero |
Asesor | |
Subdirector del Protocolo | |
Consejero y |
Consejero de Relaciones Exteriores |
Cónsul General |
Asesor |
Primer Secretario y |
Primer Secretario de Relaciones Exteriores |
Cónsul de primera |
|
Profesional Especializado | |
Segundo Secretario y |
Segundo Secretario de Relaciones Exteriores |
Cónsul de Segunda |
Profesional Especializado |
Tercer Secretario y |
Tercer Secretario de Relaciones Exteriores |
Vicecónsul |
Profesional Universitario |
INGRESO A LA CARRERA.
ARTÍCULO 13. El ingreso a la Carrera Diplomática y Consular se hará exclusivamente por concurso público y en la categoría de Tercer Secretario.
ARTÍCULO 14. Los concursos de ingreso tienen por objeto establecer la aptitud e idoneidad de los aspirantes a ocupar los cargos de Carrera. Se efectuarán una vez al año en el mes de septiembre y se convocarán, por lo menos, con tres meses de anticipación.
ARTÍCULO 15º El proceso de selección de aspirantes comprende:
a) Convocatoria;
b) Pruebas;
c) Elaboración y publicación de las listas de seleccionados;
d) Ingreso a la Academia Diplomática;
e) Evaluación de rendimiento académico;
f) Nombramiento en período de prueba.
ARTÍCULO 16. La resolución de convocatoria será expedida por el Ministro de Relaciones Exteriores y en ella se determinarán para cada concurso, el número de cupos de ingreso a la Academia, las profesiones requeridas para participar en el mismo y las materias y temas sobre los cuales versarán las pruebas.
ARTÍCULO 17. Los aspirantes a ingresar a la Carrera Diplomática y Consular deberán reunir y cumplir los siguientes requisitos, fuera de los previstos en la Constitución y las leyes:
a) Ser colombiano por nacimiento y no tener doble nacionalidad;
b) Ser menor de treinta años;
c) Tener título profesional universitario reconocido por el Estado;
d) Tener definida su situación militar.
e) Hablar y escribir correctamente un idioma de uso diplomático distinto al castellano.
ARTÍCULO 18. Los aspirantes serán seleccionados en estricto orden, según el puntaje que obtengan en las pruebas respectivas e ingresarán a la Academia Diplomática para adelantar los estudios de capacitación que ésta programe, por el término de un año.
Quienes aprueben el período de capacitación en la Academia, serán nombrados en período de prueba por un año, en estricto orden de puntaje y de acuerdo con los requerimientos del servicio.
PARÁGRAFO. El Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias en relación con la Academia Diplomática, así como obtener el concurso de instituciones de educación superior de reconocida trayectoria y de entidades nacionales e internacionales afines, con el propósito de alcanzar el más alto grado posible de idoneidad académica en los programas y actividades que le corresponde adelantar.
ARTÍCULO 19. Cumplido el período de prueba, la Comisión de Personal de Carrera Diplomática y Consular evaluará los resultados del funcionario. Si la evaluación fuere satisfactoria, será inscrito en el Escalafón en la categoría de Tercer Secretario, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que concluyó el período de prueba. En caso contrario, será retirado del servicio mediante resolución motivada.
PARÁGRAFO 1º Se consideran como calificaciones y evaluaciones satisfactorias las que sean superiores al setenta por ciento (70%) del máximo puntaje posible, tanto para el período académico como para el período de prueba.
ARTÍCULO 20. La inscripción del funcionario en el Escalafón se dispondrá por medio de decreto ejecutivo. El funcionario inscrito deberá ser trasladado dentro del año siguiente a un cargo en el Servicio Exterior.
ARTÍCULO 21. El Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular es el medio de registro y de prueba de la situación, la categoría, el mérito y la antigüedad de los funcionarios inscritos en él.
ARTÍCULO 22. La función de llevar el registro actualizado del Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular y la custodia del mismo corresponden a la Dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores encargada de la gestión de los Recursos Humanos, la cual prestará su concurso a la Academia Diplomática y a la Comisión de Personal de la Carrera, para los fines a que haya lugar. El Escalafón deberá contener todos los datos relativos a los funcionarios escalafonados que interesen a su desempeño, como tales y, por lo menos, los relativos a inscripción, ascensos, traslados, comisiones, evaluaciones y pruebas presentadas, y retiro.
DE LA ALTERNACIÓN.
ARTÍCULO 23. Los funcionarios del Servicio Exterior con categoría Diplomática y Consular, salvo los Embajadores y Jefes de Misión Permanente, no podrán permanecer más de cuatro (4) años continuos en el Servicio Exterior.
PARÁGRAFO. Por circunstancias excepcionales, el término máximo de permanencia en el Servicio Exterior podrá ser prorrogado hasta por dos (2) años, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera.
ARTÍCULO 24. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular nombrados en cargos del Servicio Exterior no podrán ser trasladados inmotivadamente a la planta interna, antes de cumplir dos (2) años de servicio en el exterior, o a otro cargo en el Servicio Exterior, antes de cumplir un (1) año en la sede respectiva.
Los casos de traslados anticipados a que se refiere este artículo deberán ser conocidos por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática, la cual se pronunciará sobre el particular y hará las recomendaciones que sean del caso al Ministro de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 25. No podrá ser nombrado nuevamente en un cargo en el exterior la persona que no hubiera prestado sus servicios en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores durante un período continuo, no inferior a la mitad del tiempo en que se hubiere desempeñado en el exterior. Exceptúase de esta disposición el nombramiento de Embajadores.
ARTÍCULO 26. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, al término máximo de cuatro (4) años de permanencia del funcionario en el exterior o de dos (2) años en la planta interna, la autoridad nominadora, de conformidad con los requerimientos del servicio, producirá los correspondientes actos administrativos de nombramiento, traslado o retiro del servicio, según sea el caso.
ARTÍCULO 27. El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará semestralmente a los funcionarios del Servicio Exterior y de la planta interna, el programa básico de traslados y la fecha probable de su efectividad. En todo caso la comunicación de traslado o retiro deberá hacerse con dos meses de anticipación.
DE LOS ASCENSOS.
ARTÍCULO 28. Los ascensos dentro de la Carrera Diplomática y Consular de la República se harán invariablemente de categoría en categoría, por Decreto, en forma anual y previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera, sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 29. Para ascender de categoría en el Escalafón de la Carrera, deberán reunirse los siguientes requisitos:
a) Tiempo de servicio;
b) Aprobación de pruebas de conocimientos;
c) Evaluación satisfactoria de servicios.
ARTÍCULO 30. El tiempo de servicio en cada categoría será el siguiente:
Tercer Secretario, tres años, incluido el período de prueba. Segundo Secretario, cuatro años.
Primer Secretario, cuatro años.
Consejero, cuatro años.
Ministro Consejero, tres años.
Ministro de Plenipotenciario, tres años.
ARTÍCULO 31. Las pruebas de conocimientos para ascenso se efectuarán anualmente, entre los meses de agosto y octubre y versarán sobre cuatro (4) de las siguientes materias, una de las cuales será escogida por el funcionario:
a) Derecho Constitucional;
b) Derecho Internacional;
c) Economía Colombiana;
d) Economía Internacional;
e) Relaciones Internacionales;
f) Política Exterior de Colombia;
g) Negociación Internacional;
h) Función Diplomática, práctica Consular y ceremonial Diplomático;
i) Técnicas Gerenciales;
j) Administración Pública;
k) Idioma de uso internacional distinto del castellano.
PARÁGRAFO 1º La Academia determinará el programa básico de las materias sobre las cuales se harán las pruebas para los ascensos, desarrollará y programará para cada categoría lo cursos de capacitación y actualización sobre las materias señaladas y recomendará para su adopción por resolución ministerial, las disposiciones generales a las cuales se sujetará el desarrollo de estas actividades. De igual manera establecerá y administrará sistemas de educación e información a distancia, para los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior.
El Ministerio podrá celebrar convenios con instituciones de educación superior del país y del exterior para adoptar programas de apoyo a los procesos de capacitación, actualización y pruebas.
PARÁGRAFO 2º Para el ascenso a la categoría de Embajador, después de tres años de servicio en la categoría de Ministro Plenipotenciario, el funcionario debe superar las pruebas de que trata este artículo o publicar una obra sobre temas afines a la política exterior. Esta obra deberá ser aprobada por una autoridad académica del nivel de Educación Superior, de acuerdo con los criterios que para el efecto se señale, mediante resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de garantizar el más alto nivel académico en los trabajos que se presenten.
ARTÍCULO 32. Las pruebas para los funcionarios de carrera que presten sus servicios en el exterior, serán practicadas por una comisión integrada por el Secretario General del Ministerio y el Embajador en el país de la sede en donde se realicen, de acuerdo a concentración por áreas geográficas y demás modalidades que se establezcan mediante resolución ministerial.
ARTÍCULO 33. La dependencia encargada de la gestión de Recursos Humanos comunicará por escrito a los funcionarios próximos a cumplir el período mínimo de permanencia exigido para el ascenso de categoría, y con una antelación no inferior a dieciocho meses al vencimiento de dicho período, los temas globales sobre los cuales versarán las pruebas de conocimientos. Estas deberán presentarse dentro del año inmediatamente anterior al vencimiento del período respectivo.
PARÁGRAFO. Mediante resolución ministerial se efectuarán los ajustes necesarios para que los funcionarios actualmente escalafonados en la Carrera dispongan del término previsto en este artículo tanto para informarse de los temas como para presentar las pruebas de conocimientos.
ARTÍCULO 34. El puntaje mínimo aprobatorio de las pruebas de conocimientos será el 70% del máximo posible, resultante de promediar las calificaciones en las cuatro (4) materias.
El funcionario que no obtenga el puntaje mínimo aprobatorio, podrá repetir las pruebas por una sola vez, transcurridos seis meses. Si la segunda calificación no fuere satisfactoria, quedara automáticamente retirado de la Carrera Diplomática y Consular.
PARÁGRAFO. Las pruebas de repetición se rendirán exclusivamente en la sede de la Academia abstracción hecha del lugar donde el funcionario preste sus servicios.
ARTÍCULO 35. La evaluación de servicios se efectuará anualmente por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular en el primer trimestre de cada año y su aprobación será requisito para los ascensos. La evaluación se calificará como "satisfactorio" o "insuficiente".
ARTÍCULO 36. La evaluación de servicios comprenderá tanto el rendimiento y calidad del trabajo del funcionario como su comportamiento y superación profesional. La Comisión de Personal de la Carrera efectuará la evaluación con base en los siguientes documentos:
a) La hoja de vida del funcionario;
b) El concepto analítico del jefe inmediato;
c) Los que aporte el funcionario.
PARÁGRAFO. Para emitir el concepto analítico, que tendrá carácter confidencial, el jefe inmediato considerará y evaluará los siguientes factores, enunciados en orden alfabético:
a) adaptabilidad y sociabilidad;
b) Condiciones para dirigir, supervisar y calificar personal, cuando fuere del caso;
c) Conducta;
d) Criterio y discreción;
e) Cumplimiento del deber;
f) Cumplimiento de compromisos particulares;
g) Capacidad de exposición verbal;
h) Iniciativa;
i) Lealtad, espíritu de cooperación y compañerismo;
j) Organización;
k) Preparación profesional.
ARTÍCULO 37. Si en dos oportunidades la evaluación del funcionario fuere desfavorable, será retirado de la Carrera Diplomática y Consular.
ARTÍCULO 38. Los ascensos se decretarán dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que la Comisión de la Carrera se pronuncie favorablemente. Si el concepto es desfavorable el ascenso se retrasará hasta la siguiente evaluación.
ARTÍCULO 39. En todo caso, el tiempo máximo de permanencia del funcionario en cada categoría dentro del Escalafón será el siguiente:
Tercer Secretario |
5 años. |
Segundo Secretario |
6 años |
Primer Secretario |
6 años |
Consejero |
6 años |
Ministro Consejero |
5 años |
Ministerio Plenipotenciario |
5 años. |
PARÁGRAFO. Será retirado automáticamente de la Carrera, el funcionario que no hubiere obtenido su ascenso dentro del periodo máximo de permanencia aquí señalado para cada categoría, a menos que el ascenso no se hubiere producido por causas imputables a la administración o por razones de fuerza mayor calificadas y aceptadas por la Comisión de personal de la Carrera. En este caso, el excedente de tiempo de servicio en la respectiva categoría, se considerará como tiempo servido en la categoría inmediatamente superior.
DE LAS COMISIONES.
ARTÍCULO 40. Se entiende que un funcionario de la Carrera se encuentra en Comisión cuando:
a) Desempeñe un cargo en entidades oficiales diferentes al Ministerio de Relaciones Exteriores, o en Organismos Internacionales;
b) Adelante estudios en asuntos que interesen al Ministerio de Relaciones Exteriores, previa autorización mediante resolución ministerial;
c) Desempeñe un cargo en la Planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores o en el servicio exterior superior o inferior al que le corresponda en el Escalafón.
ARTÍCULO 41. El funcionario que le fuere destinado en comisión al desempeño de un cargo de inferior o superior categoría a la que le corresponde en el Escalafón, tendrá derecho a que se le reconozca la diferencia que haya entre las asignaciones propias de su categoría y las del cargo que desempeñé en Comisión.
ARTÍCULO 42. El funcionario de Carrera Diplomática y Consular no podrá ser nombrado Jefe titular de una Misión Diplomática si no estuviere escalafonado como Ministro Consejero y hubiere permanecido un mínimo de tres (3) años en esa categoría.
ARTÍCULO 43. La comisión para los funcionarios de Carrera no podrá exceder de dos (2) años en los casos contemplados en los literales a) y b) del artículo 40 del presente Estatuto, transcurridos los cuales, deberá ser reintegrado al servicio en la categoría que le corresponda. Si rehusare reintegrarse quedará fuera del servicio y eliminado del Escalafón.
DE LA DISPONIBILIDAD.
ARTÍCULO 44. La disponibilidad es la situación en la que se encuentra el funcionario de la Carrera Diplomática y Consular que se margina, transitoriamente y por su propia voluntad, del desempeño de cargos remunerados en el servicio público. La disponibilidad será declarada mediante decreto y sólo procederá a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 45. La disponibilidad producirá la vacante del cargo y no podrá acumularse con licencias o vacaciones.
El tiempo transcurrido en situación de disponibilidad no se computará para efectos de prestaciones sociales o como tiempo máximo de permanencia en cada categoría.
ARTÍCULO 46. La disponibilidad tendrá una duración máxima de dos (2) años, transcurridos los cuales el funcionario deberá reintegrarse al servicio. Si no lo hiciere en ese plazo quedará automáticamente retirado del servicio.
ARTICULO 47. El funcionario podrá renunciar en cualquier momento a la situación de disponibilidad, caso en el cual deberá ser reintegrado al servicio dentro de los tres (3) meses siguientes.
ARTÍCULO 48. No podrá ser declarado nuevamente en situación de disponibilidad el funcionario que no hubiere permanecido en servicio activo por lo menos tres (3) años continuos.
DEL RETIRO DE LA CARRERA.
ARTÍCULO 49. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular sólo podrán ser retirados de la misma por las siguientes causas:
a) Por renuncia aceptada;
b) Por haber llegado a la edad de retiro forzoso de acuerdo con la ley;
c) Por invalidez que lo incapacite para el servicio;
d) Por incurrir en las causales de retiro de que tratan los artículos 34, 37 y 39 del presente estatuto;
e) Por haber sido sancionado disciplinariamente con destitución;
f) Por incurrir en la causal de retiro prevista en el artículo 46 del presente estatuto;
g) Por retiro con pensión de Jubilación.
PARÁGRAFO 1º Todo retiro de la Carrera se dispondrá por decreto motivado.
PARÁGRAFO 2º En los casos en que el retiro se produzca por las causas establecidas en el literal d) del presente artículo, al funcionario se le aplicarán en lo pertinente, las normas generales que regulan la declaratoria de insubsistencia con indemnización.
DE LOS VIÁTICOS, ASIGNACIONES Y PRESTACIONES SOCIALES.
ARTÍCULO 50. El Ministerio de Relaciones Exteriores suministrará a los funcionarios diplomáticos y consulares que deban prestar sus servicios en el exterior, los pasajes de ida y regreso al lugar de sus funciones, para ellos, su cónyuge y sus hijos e hijas menores de edad.
A los mayores, sin superar la edad de veinticinco (25) años se les reconocerán siempre y cuando el funcionario compruebe que han dependido económicamente de él durante los tres (3) últimos años por lo menos. Tal dependencia se demostrará con la declaración de renta del funcionario o a través de otro medio de prueba idónea, a juicio de la comisión de personal de la Carrera. Los Embajadores y su cónyuge tendrán derecho a pasajes en primera clase, al igual que el Ministro, Viceministro y Secretario General del Ministerio.
Los Jefes de las Delegaciones a conferencias, ceremonias o reuniones internacionales y los miembros de dichas Delegaciones tendrán derecho a sus pasajes personales y a los de su cónyuge cuando la índole de la misión así lo exigiere y el decreto correspondiente lo autorizare expresamente.
Estas personas recibirán así mismo los viáticos y gastos de representación que el Gobierno señale en cada caso de acuerdo con las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 51. Los funcionarios Diplomáticos y Consulares de carácter permanente, tendrán derecho a recibir por concepto de viáticos para el traslado al lugar de sus funciones, una suma equivalente al sueldo básico del cargo de destino del funcionario más el 75% del mismo.
Para el viaje de regreso al país el funcionario tendrá derecho a recibir una suma equivalente a un sueldo básico del cargo que estaba desempeñando, y a otra suma equivalente al sueldo mensual básico de los funcionarios de igual categoría en el Ministerio de Relaciones Exteriores que será cubierta en pesos colombianos de acuerdo con las equivalencias establecidas en el artículo 12 del presente Decreto.
ARTÍCULO 52. Las normas consignadas en los artículos 50 y 51 regirán igualmente cuando se trate de viáticos de funcionarios Diplomáticos o Consulares, que deban trasladarse de un país extranjero a otro y cuando se trate de traslado entre ciudades distintas del mismo país.
ARTÍCULO 53. Los funcionarios Diplomáticos y Consulares tendrán derecho, por concepto del transporte de su menaje doméstico, a una suma equivalente a un sueldo básico del cargo del destino en el exterior. Igualmente al regreso al país tendrán derecho a un sueldo básico del cargo que estaban desempeñando en el exterior.
ARTÍCULO 54. No podrá ordenarse el pago de prima de instalación, transporte de menaje, viáticos y pasajes, al funcionario que se retire del cargo por propia voluntad, antes de un (1) año de ejercicio del mismo.
ARTICULO 55. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez tendrán derecho a que ésta les sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, calculada a la fecha de retiro del funcionario.
ARTÍCULO 56. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este Estatuto y aplicando, cuando fuere el caso el artículo anterior.
ARTÍCULO 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 58. El funcionario que dentro de un mismo año hubiere desempeñado cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores y en el exterior, tendrá derecho a que la prima de navidad le sea liquidada proporcionalmente, sobre la base del tiempo de servicio y de la moneda en que fueren pagadas las asignaciones correspondientes a los cargos desempeñados.
ARTÍCULO 59. Los funcionarios del servicio exterior deberán hacer uso de las vacaciones en el año siguiente a la fecha en que se causen, salvo que por razones del servicio se autorice, por resolución, la acumulación máxima de dos períodos.
ARTÍCULO 60. Las vacaciones causadas en el servicio exterior y no disfrutadas por razones justificadas serán compensadas a los funcionarios retirados del servicio en la moneda en que se haya efectuado el pago de las asignaciones mensuales en el período laboral correspondiente.
ARTÍCULO 61. En caso de vacancia definitiva o temporal por más de cuarenta y cinco (45) días, del cargo de Embajador, el Encargado de Negocios a. i. tendrá derecho a percibir los gastos de representación asignados al Jefe de la Misión Diplomática.
ARTÍCULO 62. Sin perjuicio de los servicios que presta la Caja Nacional de Previsión, el Ministerio de Relaciones Exteriores, directamente o a través de su Fondo Rotatorio, podrá contratar seguros integrales de salud, médico y hospitalarios que cobijen a los funcionarios del servicio exterior, su cónyuge y sus hijos menores.
DE LOS FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS.
ARTÍCULO 63. El Gobierno Nacional, mediante Decreto Ejecutivo en el cual se señalen las funciones respectivas, podrá designar personas que en forma ocasional o permanente presten servicios especializados a las Misiones en el Exterior. Tal designación se efectuará en una de las siguientes categorías:
a) Agregado o adjunto militar;
b) Consejero;
c) Agregado;
d) Asesor.
PARÁGRAFO. En el Decreto de nombramiento se indicará la entidad u organismo que sufragará los gastos que ocasione la designación, así como la categoría del servicio exterior a la cual se asimile dicho nombramiento.
ARTÍCULO 64. Los funcionarios especializados a que se refiere el presente capítulo, estarán subordinados al Jefe de la Misión respectiva, a quien corresponde exclusivamente la representación oficial de la República.
ARTÍCULO 65. Los funcionarios a que se refiere el presente capítulo no podrán actuar en calidad de Encargado de Negocios ad-interim, pero sí como "encargados de los archivos" de una Misión. Los terceros secretarios tendrán precedencia sobre los funcionarios especializados para actuar como encargados de los archivos.
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
ARTÍCULO 66. Además de las prohibiciones establecidas para los empleados públicos del orden nacional, a los funcionarios diplomáticos y consulares del servicio exterior les está prohibido expresamente:
a) Elevar protestas o presentar reclamaciones de carácter formal por su propia cuenta, en nombre del Gobierno o del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin haber recibido las correspondientes instrucciones;
b) Residir en ciudad distinta a la de la sede del Gobierno extranjero, o a la que haya sido fijada expresamente en el decreto de nombramiento;
c) Ejercer profesión, empleo u oficio diferente de las funciones que legalmente les corresponden;
d) Usar de las franquicias aduaneras o de cualquiera de los demás privilegios del rango en forma inmoderada, o en favor de terceros o para cualquier fin u objeto que no sea el de atender decorosamente a las necesidades de la representación oficial;
e) Franquear el uso de las oficinas o elementos al servicio de la Misión, aunque no sean de propiedad del Estado, a personas extrañas a ellas; mantener a empleados particulares sin autorización del Ministerio; permitir a personas ajenas a la Misión el acceso a los documentos, archivos y correspondencia oficial, o confiar el manejo o custodia de las claves a funcionarios no colombianos;
f) Hacer uso particular de informaciones o documentos no públicos que se haya producido, recibido o conocido por razón del servicio, o tomar copia de ellos sin previa autorización del Ministerio;
g) Adelantar estudios regulares o de perfeccionamiento en el país donde estuvieren destinados, salvo que las clases no coincidan con la jornada normal de trabajo;
h) Encargarse de la gestión o representación de negocios o intereses de gobiernos, entidades o personas particulares, a menos que se trate de un encargo oficial;
i) A los funcionarios subalternos les está prohibido hacer declaraciones sin la autorización del superior respectivo, revelar asuntos tramitados por la Misión o los demás de que hayan sido enterados en razón de sus funciones.
ARTÍCULO 67. Los funcionarios Diplomáticos y Consulares del servicio exterior están obligados a obtener permiso escrito previo del Ministerio de Relaciones Exteriores para ejecutar los siguientes actos:
a) Ser miembro de instituciones, sociedades, y centros de carácter comercial o político, y en general de cualquier índole, distinta de la meramente social científica, literaria o docente;
b) Renunciar a la exención de jurisdicción o a los fueros e inmunidades inherentes al Diplomático, ya sea para comparecer en juicio o por otra causa;
c) Respecto a los jefes de las Misiones Diplomáticas, ausentarse por más de cuatro (4) días laborables de la ciudad sede de la representación. En caso de ausencia inferior a ese período, deberán informarlo así a la Cancillería. Los subalternos deberán obtener autorización del respectivo jefe de Misión para ausentarse de la sede. Dicha autorización no podrá exceder de tres (3) días laborables;
d) Prestar colaboración en periódicos y otros medios de comunicación sobre temas que puedan comprometer al país.
ARTÍCULO 68. La violación de las prohibiciones establecidas en los artículos anteriores, dará lugar, al igual que cualquier otra situación disciplinaria, a la aplicación del régimen disciplinario establecido en la Ley 13 de 1984, el Decreto 482 de 1985 y demás disposiciones legales que los adicionen o modifiquen.
ARTÍCULO 69. Las disposiciones de los artículos 66 y 67 se harán extensivas a los funcionarios especializados, sin perjuicio del régimen disciplinario que les sea aplicable.
DE LA COMISIÓN DE PERSONAL DE LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR.
ARTÍCULO 70. Para efectos de este Estatuto habrá una Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular de la República la cual estará integrada así:
a) El Secretario General quien la Presidirá;
b) Un delegado del Ministro de Relaciones Exteriores;
c) Un funcionario de carrera con rango de Consejero, o superior, designado por el Ministro de Relaciones Exteriores;
d) El Director de la Academia Diplomática;
e) Un representante de los funcionarios de carrera elegido entre dichos funcionarios con aplicación en lo pertinente, de las disposiciones legales que regulan la elección de los representantes de los empleados oficiales en las comisiones de personal;
f) El Jefe de Personal, o quien haga sus veces, quien actuará como Secretario, con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 71. Son funciones de la Comisión de la Carrera Diplomática y Consular, fuera de las previstas en otras disposiciones del presente estatuto:
a) Efectuar la evaluación de que trata el artículo 19 y determinar los casos en que procede la inscripción del funcionario en el Escalafón de la Carrera, una vez superado el período de prueba;
b) Verificar y convalidar la lista de ascensos de los funcionarios inscritos en la carrera, determinando el orden de prelación para los mismos dentro de cada una de las categorías;
c) Poner en conocimiento del Ministro el orden de clasificación de los funcionarios en el escalafón de la Carrera de acuerdo con los puntajes obtenidos e indicando la especialidad y aptitud de cada uno de ellos, para los efectos pertinentes;
d) Emitir concepto previo para el ascenso de funcionarios inscritos en la Carrera;
e) Examinar y decidir si se justifican las razones que invoque un funcionario de Carrera para excusarse de aceptar el cargo para el cual haya sido designado;
f) Conceptuar sobre el retiro de los funcionarios de Carrera cuando fuere del caso;
g) Emitir concepto motivado en los casos de suspensión por más de diez (10) días y/o destitución del funcionario de Carrera; h) Evaluar en el primer trimestre de cada año el comportamiento y desempeño de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular. La Comisión deberá tener en cuenta, los aspectos señalados en el artículo 36 del presente Estatuto;
i) Estudiar y conceptuar sobre los casos que le sometan a su consideración, los funcionarios de la Carrera.
ARTÍCULO 72. La Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular se reunirá por convocatoria del Secretario General, en forma ordinaria, por lo menos una vez al mes y en forma extraordinaria a petición de tres de sus miembros.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 73. Las disposiciones del presente Estatuto, son aplicables, en lo pertinente, a los funcionarios del servicio exterior y del Ministerio de Relaciones Exteriores aun cuando no pertenecieren a la Carrera Diplomática y Consular.
PARÁGRAFO 1ºTRANSITORIO. Los funcionarios designados en el servicio diplomático y consular antes del 31 de diciembre de 1991, que no pertenecieran a la Carrera Diplomática y Consular y hubieren prestado sus servicios por más de cuatro (4) años en el exterior sólo podrán permanecer hasta un año más en sus cargos, a partir dela publicación del presente Decreto.
PARÁGRAFO 2ºTRANSITORIO. Los funcionarios designados en el servicio diplomático y consular antes del 31 de diciembre de 1991, que no pertenecieren a la Carrera Diplomática y Consular y hubieren prestado sus servicios por más de siete (7) años en el exterior, sólo podrán permanecer hasta un año más en sus cargos, a partir de la publicación del presente Decreto, siempre y cuando mediaren razones de conveniencia pública, reconocidas por el Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 74. Los Jefes titulares de las Misiones Diplomáticas deberán presentar renuncia a sus cargos, mediante comunicación escrita, al concluir el período constitucional del Presidente de la República, bajo cuyo Gobierno hayan desempeñado su Misión. La renuncia de los Embajadores inscritos en la Carrera Diplomática y Consular no afectará su situación dentro de la misma.
ARTÍCULO 75. Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 63 del presente Decreto, la precedencia en la representación diplomática es la siguiente:
a) Embajador;
b) Ministro Plenipotenciario;
c) General o Almirante;
d) Ministro Consejero;
e) Coronel u Oficial Naval de rango equivalente;
f) Consejero;
g) Consejero y Asesores Especializados;
h) Primer Secretario;
i) Segundo Secretario;
j) Agregado o Adjunto;
k) Tercer Secretario;
l) Asesor;
PARÁGRAFO 1º Cuando en la Misión existan varios funcionarios con la misma categoría, la precedencia se establecerá por antigüedad en el cargo dentro de la Misión.
PARÁGRAFO 2º Las Misiones Especiales de carácter transitorio u ocasional podrán ser integradas con personal que pertenezca a la Carrera Diplomática y Consular.
ARTÍCULO 76. A partir de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto, por lo menos un diez por ciento (10%), de los jefes titulares de las Misiones en el exterior, deberán designarse entre funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, a medida que se presenten las vacantes y siempre y cuando exista personal escalafonado.
Cada cuatro (4) años, a partir de la misma fecha prevista en el inciso anterior, el Gobierno Nacional incrementará el porcentaje señalado en diez (10) puntos, hasta llegar al cincuenta por cientos (50%) de los jefes titulares de Misión.
ARTÍCULO 77. La planta de personal de las Misiones en el exterior podrá modificarse, de acuerdo a los requerimientos de la política Internacional del país, mediante decreto ejecutivo suscrito por los Ministros de Relaciones Exteriores y Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 78. A partir de la vigencia de este Decreto, no menos del cincuenta por ciento (50%) de los Ministros Plenipotenciarios que presten sus servicios en el exterior, deberán designarse entre funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, a medida que se presenten las vacantes y siempre y cuando exista personal escalafonado.
ARTÍCULO 79. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2016 de 1968, el Decreto 1479 de 1990, los Decretos 1822 y 1823 de 1991 y demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 3 días del mes de enero de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
NOEMI SANIN DE RUBIO.
NOTA: Publicado en el Diario oficial. N. 40260. 3, enero, 1992.