Decreto 2414 de 1988 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2414 de 1988

Fecha de Expedición: 23 de noviembre de 1988

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta la Ley 41 de 1988 y parcialmente los Decretos extraordinarios 147 de 1976 y 728 de 1968. Señala como estará integrado El Consejo Superior del Servicio Civil.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2414 DE 1988

 

(Noviembre 23)

 

“Por el cual se reglamenta la Ley 41 de 1988 y parcialmente los Decretos extraordinarios 147 de 1976 y 728 de 1968.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º El Consejo Superior del Servicio Civil, estará integrado por: 

 

- El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien lo presidirá. 

 

- El Director de la Escuela Superior de Administración Pública. 

 

- Cinco Consejeros nombrados por el Presidente de la República, de acuerdo con la representación política de los partidos en el Congreso de la República. 

 

- Uno de los cinco consejeros será escogido de una lista de candidatos presentada al Departamento Administrativo del Servicio Civil por las organizaciones sindicales que agrupan a empleados oficiales, por conducto de las confederaciones que tengan afiliadas organizaciones de tal carácter. En dicha lista deberán necesariamente aparecer candidatos de filiación política de todos los partidos representados en el Congreso. 

 

Salvo que se haya presentado una nueva lista de candidatos, de la inicialmente integrada se podrá tomar el nombre de quien deba reemplazar al Consejero; en todo caso se deberá atender a la distribución política señalada en la Ley 41 de 1988. 

 

PARÁGRAFO. Los Consejeros no tienen el carácter de empleados públicos por el sólo hecho de ostentar dicha investidura. 

 

ARTÍCULO 2º La calidad de Consejero se conservará hasta que se posesione quien haya sido designado para reemplazarlo. 

 

ARTÍCULO 3º Los Consejeros devengarán honorarios por su asistencia a las sesiones, en la cuantía que se señale por resolución ejecutiva. 

 

En ningún caso, dentro de cada mes, los Consejeros podrán devengar honorarios por su asistencia a más de cuatro (4) sesiones. 

 

ARTÍCULO 4º Actuará como Secretario del Consejo Superior el Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien llevará las actas de las sesiones, autenticará los documentos que la corporación expida y comunicará o notificará sus conceptos y decisiones. 

 

ARTÍCULO 5º Además de las tareas que les sean asignadas por el Consejo, corresponde a sus Asesores celebrar las audiencias a que hubiere lugar, conforme a la delegación que se les confiera para el efecto y preparar las ponencias sobre los asuntos que deba decidir el mencionado organismo. 

 

Los Asesores del Consejo tendrán derecho a sustentar dichas ponencias y a ser oídos en los casos en que el citado organismo lo considere pertinente. 

 

ARTÍCULO 6º Para el ejercicio de sus funciones, el Consejo Superior podrá solicitar y obtener la colaboración de las distintas dependencias del Departamento Administrativo del Servicio Civil o de los diferentes organismos de la administración pública. 

 

ARTÍCULO 7º Además de los casos en que las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes exigen al Consejo Superior la realización de audiencias, éste podrá obtener la práctica de las mismas en los asuntos que le corresponda decidir, cuando lo crea conveniente. 

 

ARTÍCULO 8º De cada audiencia que celebre el Consejo Superior, se levantará un acta que será suscrita por su Presidente y Secretario. 

 

ARTÍCULO 9º En las actuaciones administrativas que adelante el Consejo Superior se tendrán en cuenta los principios orientadores que informan dichas actuaciones en la parte primera del Código Contencioso Administrativo. 

 

ARTÍCULO 10º El Consejo Superior podrá sesionar con cuatro de sus miembros y deberá reunirse por lo menos una vez al mes. Sus decisiones y conceptos deberán adoptarse por mayoría. 

 

ARTÍCULO 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Decreto reglamentario 1832 de 1971. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 23 días del mes de noviembre de 1988.

 

VIRGILIO BARCO

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL,

 

JOAQUÍN BARRETO RUIZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 38587. 24 de noviembre de 1988.