Decreto 1984 de 1992
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DECRETO 1984 DE 1992
(Diciembre 10)
Sustituido e incorporado por el Artículo 339 del Decreto 663 de 1993.
“Por el cual se introducen modificaciones al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 50 transitorio de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º Modifica el Artículo 1.3.1.3.2. del Decreto 1730 de 1991. El artículo 1.3.1.3.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
Sanciones por incumplimiento. Por los defectos en que incurran los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, cajas de ahorro y organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero respecto de las relaciones máximas de activos a patrimonio, señaladas en las disposiciones vigentes, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial que presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para dar cumplimiento a dichas relaciones.
PARÁGRAFO 1º. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo del artículo 1.7.1.2.1 del presente Estatuto.
PARÁGRAFO 2º. Las entidades que por razón de defectos patrimoniales sean sometidas a vigilancia especial o requieran un seguimiento especial en los términos del literal b) del artículo 4.1.6.0.2, deberán dar cumplimiento a las relaciones máximas de activos a patrimonio señaladas en las disposiciones legales vigentes, pero las sanciones aplicables podrán ser graduadas por la Superintendencia Bancaria durante el año siguiente a la fecha en que se haya acordado con esta entidad un programa de ajuste al cumplimiento de las antedichas relaciones.
En el programa deberá quedar determinada la forma en que la sanción correspondiente aumentará paulatinamente en los porcentajes que sean señalados, hasta alcanzar el tope del tres punto cinco por ciento (3.5%) dentro del plazo ya establecido y sin que en ningún caso la cuantía de la sanción exceda del uno punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para el cumplimiento de la relación.
ARTÍCULO 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRIJULLO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 40687. 10 de diciembre de 1992.