Decreto 1136 de 1992
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DECRETO 1136 DE 1992
(Julio 07)
“Por el cual se reglamenta el artículo 897 del Código de Comercio modificado por el artículo 7 del Decreto 01 de 1990, se crea el Comité Asesor de Transporte Multimodal y se establece el procedimiento para la habilitación del Operador de Transporte Multimodal.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º Créase el Comité Asesor de Transporte Multimodal integrado de la siguiente manera:
- El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado, quien lo presidirá.
- El Ministro de Comercio Exterior o su delegado.
- El Director del Departamento de la Aeronáutica Civil o su delegado.
- El Director General Marítimo o su delegado.
- El Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas (Ferrovías) o su delegado.
- El Superintendente General de Puertos o su delegado.
- El Director General del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte (Intra) o su delegado.
- El Director General de Aduanas o su delegado.
ARTÍCULO 2º Son funciones del Comité Asesor de Transporte Multimodal:
a) Recomendar al Gobierno Nacional las políticas que deban fijarse para el desarrollo del transporte multimodal.
b) Coordinar las labores de las distintas entidades que deban actuar en el desarrollo del transporte multimodal para facilitar su ordenado desenvolvimiento en este campo.
c) Recomendar la aprobación del contenido de los formularios y documentos presentados por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte que tengan que ver con el transporte multimodal, de conformidad con las normas vigentes en cada modo de transporte.
d) Emitir concepto sobre las solicitudes presentadas por los interesados en obtener la habilitación como Operador de Transporte Multimodal, recomendando el otorgamiento o negación de las mismas.
e) Emitir concepto sobre la cancelación de las habilitaciones otorgadas a un Operador de Transporte Multimodal.
f) Examinar los requisitos establecidos por el presente Decreto para la habilitación de los Operadores de Transporte Multimodal, en concordancia con los que se determinen en tratados internacionales y recomendar al Ministerio de Obras Públicas y Transporte las adiciones que sean necesarias.
g) Asesorar al Gobierno Nacional en la reglamentación de todo lo inherente al Transporte Multimodal especialmente lo relacionado con el contrato único de transporte y los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del seguro.
h) Expedir su reglamento interno, en su primera sesión.
i) Cumplir y hacer cumplir el presente Decreto.
ARTÍCULO 3º El Comité contará con una Secretaría Técnica que será desempeñada por el Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
HABILITACIÓN DEL OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL.
ARTÍCULO 4º Toda persona que pretenda actuar como operador de transporte multimodal debe obtener la habilitación correspondiente del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, previo estudio de la solicitud por parte del Comité Asesor. Esta habilitación reemplaza la contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 14 del Decreto 2402 de 1991.
ARTÍCULO 5º Para obtener la habilitación, el interesado deberá acreditar los siguientes requisitos:
a) Presentar solicitud dirigida al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, suscrita por el interesado o el Representante Legal, si es persona jurídica.
b) Presentar el contrato tipo con base en el cual efectuará sus negociaciones.
c) Presentar Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio respectiva.
d) Presentar certificado expedido por la Cámara de Comercio correspondiente donde conste que el peticionario no se encuentra incurso dentro de las inhabilidades contempladas en el artículo 14 del Código de Comercio.
e) Presentar Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes en el que conste que el interesado y en caso de ser sociedad, los socios, el representante legal y los gerentes no presentan antecedentes ante este organismo.
Dicho Certificado deberá ser presentado únicamente por el Operador de Transporte Multimodal, cuando su actividad se relacione con el transporte, tránsito, arribo, introducción al territorio nacional o almacenamiento de los bienes o productos mencionados en el artículo 4º del Decreto 2272 de 1991, por medio del cual se incorpora la legislación permanente nacional el artículo 1º del Decreto Legislativo 1146 de 1990.
Si el Operador de Transporte Multimodal no se va a dedicar al transporte de una o cualesquiera de las sustancias descritas en los artículos mencionados, deberá presentar junto con su solicitud, declaración juramentada ante notario en donde así lo haga constar.
Si se trata de Sociedades Anónimas, dicho Certificado se exigirá en relación con las personas que tengan capacidad para representar a la Sociedad, los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva y de cualquier accionista que fuere dueño o propietario de más del veinte por ciento (20%) del capital social.
Si transcurridos dos (2) meses, contados a partir de la fecha de presentación de la petición ante la Dirección, sin que ésta haya sido resuelta, se aplicará el silencio administrativo positivo consagrado en el Capítulo IX, artículo 41 del Código Contencioso Administrativo.
f) Relación de la red de oficinas, sucursales, agentes y representantes nacionales e internacionales a través de los cuales va a operar, e indicación de las empresas de transporte legalmente constituidas, con las cuales pretende prestar el servicio, adjuntando para el efecto las cartas de intención correspondientes.
g) Acreditar capacidad financiera, mediante la demostración en el momento de la solicitud de un patrimonio invertido en la explotación del negocio no inferior a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, presentando Balance General firmado por el Revisor Fiscal o Contador Público. Esta capacidad financiera se deberá mantener durante la vigencia de la habilitación para lo cual el Ministerio de Obras Públicas y Transporte podrá solicitar en cualquier momento el Balance General antes mencionado.
h) Acreditar idoneidad, trayectoria o experiencia profesional del operador mismo y del personal y los subcontratistas responsables en la contratación de los diferentes modos de transporte que van a laborar para el Operador de Transporte Multimodal en desarrollo de sus actividades, señalando además su domicilio.
ARTÍCULO 6º Cumplidos los anteriores requisitos y previo concepto favorable por parte del Comité Asesor, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte habilitará al peticionario por medio de resolución motivada por un término inicial hasta de por dos (2) años contado a partir de la fecha de ejecutoria de la misma. Esta habilitación será prorrogable por igual término, siempre y cuando el Operador de Transporte Multimodal cumpla con los requisitos exigidos en este Decreto en el momento de la solicitud de la prórroga, y en consecuencia queda sin efectos lo dispuesto en el literal b) del numeral 2 del artículo 14 del Decreto 2402 de 1991.
ARTÍCULO 7º El Ministerio de Obras Públicas y Transporte previa solicitud del Comité, podrá solicitar en cualquier tiempo, la información necesaria para comprobar y/o completar los datos allegados con la finalidad de precisar su veracidad, evaluar la capacidad técnica, económica y el cumplimiento de los requisitos y obligaciones estipulados en el presente Decreto.
ARTÍCULO 8º Los Operadores de Transporte Multimodal sólo podrán contratar con empresas de transporte que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto número 01 del 2 de enero de 1990, por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), en lo referente al contrato de transporte y al seguro de transporte. Su incumplimiento acarreará la cancelación de que habla el artículo 9 siguiente.
ARTÍCULO 9º Previa investigación, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte podrá cancelar por término que señalará el Comité, la habilitación expedida al Operador de Transporte Multimodal, cuando se compruebe que no se mantienen las condiciones y requisitos que sirvieron de base para expedir la autorización, sin perjuicio de las disposiciones aplicables consagradas en las legislaciones correspondientes a cada modo de transporte.
ARTÍCULO 10. Todo cambio en la naturaleza jurídica o administrativa o en las actividades del Operador de Transporte Multimodal, que modifique las condiciones que dieron lugar a la expedición de la habilitación, dará lugar a un nuevo estudio por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y a la aprobación del Comité Asesor, para lo cual el interesado deberá remitir la documentación referida en el artículo 5º del presente Decreto con las correcciones y cambios pertinentes.
ARTÍCULO 11.Toda persona que en el momento de la expedición del presente Decreto se encuentre ejerciendo actividades como Operador de Transporte Multimodal, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto dentro de un término no superior a tres (3) meses.
ARTÍCULO 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 7 días del mes de julio de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
EL MINISTRO DE JUSTICIA,
FERNANDO CARRILLO FLOREZ.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
RAFAEL PARDO RUEDA.
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE,
JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.
EL SUBJEFE DEL DEPARTAMENTO ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AEREONÁUTICA CIVIL,
JAIRO ROBERTO CORREDOR RUBIO.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 40496. 8 de julio de 1992.