Decreto 1 de 1990
Fecha de Expedición: 02 de enero de 2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CÓDIGOS
- Subtema: Código del Comercio
Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), en lo referente al contrato de transporte y al seguro de transporte.
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DECRETO 1 DE 1990
(Enero 02)
“Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), en lo referente al contrato de transporte y al seguro de transporte.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 04 de 1989, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA:
ARTÍCULO 1° Modifica el Artículo 981 del Decreto 410 de 1971. El artículo 981 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 981. El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes, se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario.
El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales.
En el evento en que el contrato o alguna de sus cláusulas sean ineficaces y se hayan ejecutado prestaciones, se podrá solicitar la intervención del juez a fin de que impida que una parte se enriquezca a expensas de la otra.
ARTÍCULO 2° Modifica el Artículo 982 del Decreto 410 de 1971. El artículo 982 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 982. El transportador estará obligado, dentro del término, por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa:
1. En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario, y
2. En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino.
ARTÍCULO 3° Modifica el Artículo 983 del Decreto 410 de 1971. El artículo 983 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 983. Las empresas de transporte son de servicio público o de servicio particular. El Gobierno fijará las características de las empresas de servicio público y reglamentará las condiciones de su creación y funcionamiento. Las empresas de servicio público someterán sus reglamentos a la aprobación oficial y, si no prestan el servicio en vehículos de su propiedad, celebrarán con los dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación, conforme a las normas reglamentarias del transporte.
PARÁGRAFO. Para la constitución de personas jurídicas que tengan por objeto el servicio público de transporte automotor, sujeto a rutas y horarios, además del lleno de los requisitos legales, será necesaria la autorización previa del Instituto Nacional del Transporte y Tránsito o de la entidad que haga sus veces, autorización que se protocolizará en copia auténtica con la respectiva escritura.
ARTÍCULO 4° Modifica el Artículo 984 del Decreto 410 de 1971. El artículo 984 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 984. Salvo lo dispuesto en normas especiales, el transporte deberá ser contratado con transportadores autorizados, quienes podrán encargar la conducción, en todo o en parte a terceros, pero bajo su responsabilidad, y sin que por ello se entiendan modificadas las condiciones del contrato.
La infracción a lo dispuesto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas pertinentes.
ARTÍCULO 5° Modifica el Artículo 985 del Decreto 410 de 1971. El artículo 985 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 985. Se considera transporte combinado aquel en que existiendo un único contrato de transporte, la conducción es realizada en forma sucesiva por varias empresas transportadoras, por más de un modo de transporte. Su contratación podrá llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. contratando el remitente con una de las empresas transportadoras que lo realicen, la cual será transportador efectivo en relación con el transporte que materialmente lleve a cabo por sí misma, y actuará como comisionista de transporte con las demás empresas.
2. Mediante la actuación de un comisionista de transporte que contrate conjunta o individualmente con las distintas empresas transportadoras.
3. Contratando el remitente conjuntamente con las distintas empresas transportadoras.
En el transporte combinado, a cada modo de transporte se le aplicarán las normas que lo regulen.
ARTÍCULO 6° Modifica el Artículo 986 del Decreto 410 de 1971. El artículo 986 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 986. Cuando varios transportadores intervengan sucesivamente en la ejecución de un único contrato de transporte, por uno o varios modos o se emita billete, carta de porte, conocimiento de embarque o remesa terrestre de carga, únicos o directos, se observarán las siguientes reglas:
1. Los transportadores que intervengan serán solidariamente responsables del cumplimiento del contrato en su integridad, como si cada uno de ellos lo hubiere ejecutado.
2. Cada uno de los transportadores intermedios será responsable de los daños ocurridos durante el recorrido a su cuidado, sin perjuicio de lo previsto en la regla anterior.
3. Cualquiera de los transportadores que indemnice el daño de que sea responsable otro transportador, se subrogará en las acciones que contra éste existan por causa de tal daño, y
4. Si no pudiere determinarse el trayecto en el cual hayan ocurrido los daños, el transportador que los pague tendrá acción contra cada uno de los transportadores obligados al pago en proporción al recorrido a cargo de cada cual, repartiéndose entre los responsables y en la misma proporción la cuota correspondiente al transportador insolvente.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, cada transportador podrá exigir del siguiente, la constancia de haber cumplido a cabalidad las obligaciones derivadas del contrato. La expedición de dicha constancia, sin observación alguna, hará presumir tal cumplimiento.
ARTÍCULO 7° Modifica el Artículo 987 del Decreto 410 de 1971. El artículo 987 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 987. En el transporte multimodal la conducción de mercancías se efectuará por dos o más modos de transporte, desde un lugar en el que el operador de transporte multimodal las toma bajo su custodia o responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega al destinatario, en virtud de un contrato único de transporte.
Se entiende por operador de transporte multimodal toda persona que, por sí o por medio de otra que obre en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y actúa como principal, no como agente o por cuenta del remitente o de los transportadores que participan en las operaciones, y asume la responsabilidad del cumplimiento del contrato.
Cuando dicha conducción de mercancías ocurra entre dos o más países, será transporte multimodal internacional.
Para el transporte multimodal se aplicará lo que sobre el particular se disponga en este código o en los reglamentos y en lo no reglado se estará a la costumbre.
ARTÍCULO 8° Modifica el Artículo 988 del Decreto 410 de 1971. El artículo 988 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 988. Salvo estipulación en contrario, el último transportador representará a los demás para cobrar las prestaciones respectivas derivadas del contrato, para ejercer el derecho de retención y los privilegios que por el mismo les correspondan.
Si omitiere realizar los actos necesarios para el cobro o para el ejercicio de esos privilegios, responderá de las cantidades debidas a los demás transportadores quedando a salvo el derecho de éstos para dirigirse directamente contra el destinatario o remitente.
ARTÍCULO 9° Modifica el Artículo 991 del Decreto 410 de 1971. El artículo 991 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 991. Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no lo tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte.
La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario.
ARTÍCULO 10. Modifica el Artículo 992 del Decreto 410 de 1971. El artículo 992 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 992. El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación.
Las violaciones a los reglamentos oficiales o de la empresa, se tendrán como culpa, cuando el incumplimiento haya causado o agravado el riesgo.
Las cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidades, no producirán efectos.
ARTÍCULO 11. Modifica el Artículo 993 del Decreto 410 de 1971. El artículo 993 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 993. Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años.
El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción.
Este término no puede ser modificado por las partes.
ARTÍCULO 12. Modifica el Artículo 994 del Decreto 410 de 1971. El artículo 994 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 994. Cuando el Gobierno lo exija, el transportador deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero o del propietario de la carga un seguro que cubra a las personas y las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte.
El transportador no podrá constituirse en asegurador de su propio riesgo o responsabilidad.
El Gobierno reglamentará los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del seguro previsto en este artículo, el cual será otorgado por entidades aseguradoras, cooperativas de seguros y compañías de seguros, legalmente establecidas.
ARTÍCULO 13. Modifica el Artículo 997 del Decreto 410 de 1971. El artículo 997 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 997. El Gobierno reglamentará el funcionamiento de las empresas de transporte, terminales, centros de información y distribución de transporte, especialmente en cuanto a la seguridad de los pasajeros y la carga, la higiene y la seguridad de los vehículos, naves, aeronaves, puertos, estaciones, bodegas y demás instalaciones y en cuanto a las tarifas, horarios, itinerarios y reglamentos de las empresas. Así mismo establecerá la escala de sanciones por la violación de normas legales y reglamentarias.
ARTÍCULO 14. Modifica el Artículo 998 del Decreto 410 de 1971. El artículo 998 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 998. Las obligaciones que surjan del contrato de transporte no se extinguirán por la muerte o quiebra de alguna de las partes, ni por la disolución de la persona jurídica que sea parte del contrato.
ARTÍCULO 15. Modifica el Artículo 1000 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1000 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 1000. El pasajero estará obligado a pagar el pasaje y a observar las condiciones de seguridad impuestas por el transportador y por los reglamentos oficiales y a cumplir los reglamentos de la empresa, estos últimos siempre y cuando estén exhibidos en lugares donde sean fácilmente conocidos por el usuario o se inserten en el boleto o billete.
El contrato celebrado para sí por persona relativamente incapaz no será anulable.
ARTÍCULO 16. Modifica el Artículo 1002 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1002 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 1002. El pasajero podrá desistir del transporte contratado con derecho a la devolución total o parcial del pasaje, dando previo aviso al transportador, conforme se establezca en los reglamentos oficiales, el contrato o en su defecto, por la costumbre.
ARTÍCULO 17. Modifica el Artículo 1005 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1005 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 1005. El transportador que, a sabiendas, se obligue a conducir enfermos, dementes, menores de edad, deberá prestarles dentro de sus posibilidades, los cuidados ordinarios que exijan su estado o condición. Además, responderá de los perjuicios causados por falta de estos cuidados y, en todo caso de los que ocasionen estas personas a los demás pasajeros o cosas transportadas.
La responsabilidad y demás obligaciones inherentes al contrato, respecto de los enfermos, menores o dementes, sólo cesarán cuando sean confiados a quienes hayan de hacerse cargo de ellos, según las instrucciones dadas al transportador.
Las cláusulas de exoneración de responsabilidad en relación con los hechos de que trata este artículo no producirán efectos.
ARTÍCULO 18. Modifica el Artículo 1008 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1008 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 1008. Se tendrán como partes en el contrato de transporte de cosas el transportador y el remitente. Hará parte el destinatario cuando acepte el respectivo contrato.
Por transportador se entenderá la persona que se obliga a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del contrato; por remitente, la que se obliga por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas para la conducción, en las condiciones, lugar y tiempo convenidos; y por destinatario aquella a quien se envían las cosas.
Una misma persona podrá ser a un mismo tiempo remitente y destinatario.
El transporte bajo carta de porte, póliza o conocimiento de embarque, se regirá por las normas especiales.
ARTÍCULO 19. Modifica el Artículo 1009 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1009 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 1009. El precio o flete del transporte y demás gastos que ocasione la cosa con motivo de su conducción o hasta el momento de su entrega son de cargo del remitente. Salvo estipulación en contrario, el destinatario estará solidariamente obligado al cumplimiento de estas obligaciones, desde el momento en que reciba a satisfacción la cosa transportada.
ARTÍCULO 20. Modifica el Artículo 1010 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1010 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 1010. El remitente indicará al transportador a más tardar al momento de la entrega de la mercancía, el nombre y la dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, el valor, el número, el peso, el volumen y las características de las cosas, así como las condiciones especiales para el cargue y le informará cuando las mercancías tengan un embalaje especial o una distribución técnica. La falta, inexactitud o insuficiencia de estas indicaciones hará responsable al remitente ante el transportador y el destinatario de los perjuicios que ocurran por precauciones no tomadas en razón de la omisión, falsedad o deficiencia de dichos datos.
El destinatario de mercancías provenientes del exterior que se convierta en remitente de las mismas hacia el interior del país, no estará en la obligación de indicar al transportador si las mercancías tienen condiciones especiales para el cargue o si requieren de un embalaje especial o de una distribución técnica para su transporte en el territorio nacional.
El valor que deberá declarar el remitente estará compuesto por el costo de la mercancía en el lugar de su entrega al transportador, más los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar.
Cuando el remitente haya hecho una declaración inexacta respecto de la naturaleza de las cosas, el transportador quedará libre de toda responsabilidad derivada de esa inexactitud, salvo que se demuestre que la inejecución o ejecución defectuosa de sus obligaciones se debe a culpa suya.
Cuando el remitente declare un mayor valor de las cosas, se aplicará lo dispuesto por el inciso sexto del artículo 1031.
El transportador podrá abstenerse de insertar o mencionar en el documento de transporte que expida, las declaraciones del remitente relativas a marca, número, cantidad, peso o estado de la cosa recibida, cuando existan motivos para dudar de su exactitud y no haya tenido medios razonables para probarla. En este caso, deberá hacer mención expresa y clara en el documento de transporte de tales motivos o imposibilidades.
Las cláusulas o constancias que contraríen lo dispuesto en este artículo no producirán efectos.
ARTÍCULO 21. Modifica el Artículo 1011 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1011 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 1011. El remitente está obligado a suministrar antes del despacho de las cosas, los informes y documentos que sean necesarios para el cumplimiento del transporte y las formalidades de policía, aduana, sanidad y condiciones de consumo. El transportador no está obligado a examinar si dichos informes o documentos son exactos o suficientes.
El remitente es responsable ante el transportador de los perjuicios que puedan resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dichos informes y documentos, salvo cuando la falta de los documentos recibidos sea imputable al transportador, a sus agentes o dependientes.
ARTÍCULO 22. Modifica el Artículo 1012 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1012 del Código del Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 1012. La factura cambiaria de transporte podrá, también, librarse a cargo del destinatario, en cuyo caso el nombre de éste se insertará a continuación del nombre del remitente. En este evento, se aplicarán las reglas contenidas en la sección VII del Capítulo V del Título III del Libro III de este Código.
ARTÍCULO 23. Modifica el Artículo 1013 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1013 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 1013. El remitente deberá entregar las mercancías al transportador debidamente embaladas y rotuladas, conforme a las exigencias propias de su naturaleza, so pena de indemnizar los daños que ocurran por falta o deficiencia del embalaje o de la información.
No obstante, el transportador será responsable de los daños ocasionados por el manejo inadecuado de las mercancías y además responderá por los perjuicios provenientes de la falta o deficiencia de embalaje, cuando, a sabiendas de estas circunstancias, se haga cargo de transportarlas, si la naturaleza o condición de la cosa corresponde a la indicada por el remitente.
Los defectos de embalaje imputables al remitente no liberarán al transportador de las obligaciones contraídas en virtud de otros contratos de transporte, sin perjuicio de la acción de reembolso contra dicho remitente.
ARTÍCULO 24. Modifica el Artículo 1015 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1015 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 1015. El remitente está obligado a informar al transportador del carácter peligroso o restringido de las mercancías que tengan esta naturaleza y que requieran especiales manejos y de las precauciones que deben adoptarse.
El transportador no podrá transportar las mercancías que, por su mal estado, embalaje, acondicionamiento u otras circunstancias graves que los reglamentos señalen, puedan constituir peligro evidente, a menos que se cumplan los requisitos que tales reglamentos impongan.
ARTÍCULO 25. Modifica el Artículo 1016 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1016 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 1016. Cuando se trate de cosas que por su naturaleza sufran reducción en el peso o volumen por el solo hecho del transporte, el transportador no responderá de la reducción o merma normal, determinada según la costumbre o los reglamentos oficiales.
Expedida una sola carta de porte o remesa terrestre de carga, si las cosas transportadas se dividen en lotes, bultos o paquetes, especificándolos, la reducción o merma natural se calculará separadamente para cada uno de ellos, cuando pueda establecerse su peso, volumen o cantidad.
ARTÍCULO 26. Modifica el Artículo 1017 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1017 del Código de Comercio quedará así:
“ARTÍCULO 1017. Las divergencias sobre el estado de la cosa, o sobre su embalaje, acondicionamiento, peso, naturaleza, volumen, y demás indicaciones del contrato, se decidirán por peritación.
Las cosas objeto de controversia, mientras ésta se decide, podrán ser depositadas por el transportador conforme a las normas que regulen el depósito.
Si se retira la cosa antes de iniciado el viaje, el transportador tendrá derecho a que se le paguen los gastos y se le indemnicen los perjuicios que le ocasione el retiro y se le restituya la carta de porte.
Si el retiro tuviere lugar durante el viaje, el transportador tendrá derecho a la totalidad del flete.
ARTÍCULO 27. Modifica el Artículo 1018 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1018 del Código de Comercio quedará así:
“ARTÍCULO 1018. Cuando el reglamento dictado por el Gobierno así lo exija, el transportador estará obligado a expedir carta de porte, conocimiento o póliza de embarque o remesa terrestre de carga.
La carta de porte y el conocimiento o póliza de embarque deberán contener las indicaciones previstas en el artículo 768. Su devolución sin observaciones hace presumir el cumplimiento del contrato por parte del transportador.
La remesa terrestre de carga es un documento donde constarán las especificaciones establecidas en el artículo 1010 de este Código y las condiciones generales del contrato.
Para los eventos no reglados, el transportador estará obligado a expedir entre los documentos mencionados, el que le exija el remitente, limitándose en el transporte terrestre a la remesa terrestre de carga.
ARTÍCULO 28. Modifica el Artículo 1019 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1019 del Código de Comercio quedará así:
“ARTÍCULO 1019. De la carta de porte, conocimiento o póliza de embarque se extenderá un original negociable de conformidad con el Título III del Libro III de este Código, que se entregará al remitente. El transportador podrá dejar para sí un duplicado no negociable.
La remesa terrestre de carga se expedirá, por lo menos en dos ejemplares: Uno de éstos, firmado por el transportador deberá ser entregado al remitente.
ARTÍCULO 29. Modifica el Artículo 1021 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1021 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 1021. Salvo prueba en contrario, la carta de porte, sin perjuicio de las normas especiales que la rigen y la remesa terrestre de carga hace fe de la celebración del contrato, de sus condiciones, del recibo de la mercancía, y de lo literalmente expresado en ellas. Las estipulaciones relativas al estado de la mercancía sólo constituyen prueba en contra del transportador cuando se trata de indicaciones referentes al estado aparente de la mercancía o cuando la verificación haya sido hecha por dicho transportador, siempre que en el documento se haga constar esta última circunstancia.
Cuando en la carta de porte no se indique la calidad y el estado en que se encuentran las cosas, se presumirá que han sido entregadas al transportador sanas, en buenas condiciones y de calidad mediana.
ARTÍCULO 30. Modifica el Artículo 1022 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1022 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 1022. El contrato, cuando falte la carta de porte, el conocimiento de embarque o la remesa terrestre de carga, deberá probarse conforme a lo previsto en la ley.
ARTÍCULO 31. Modifica el Artículo 1023 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1023 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 1023. El remitente tendrá derecho, a condición de cumplir todas sus obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la mercancía, sea retirándola del sitio de partida o del de destino, sea deteniéndola durante la ruta, sea disponiendo su entrega en el lugar de destino o durante la ruta a persona distinta del destinatario designado en la carta de porte, el conocimiento de embarque o la remesa terrestre de carga o sea solicitando su retorno al sitio de partida, siempre que el ejercicio de tal derecho no ocasione perjuicio al transportador ni a otros remitentes y con la obligación de reembolsar los gastos que motive.
En el caso de que la ejecución de las órdenes del remitente sea imposible, el transportador deberá avisarlo inmediatamente.
Si existe carta de porte y el transportador se acoge a las órdenes de disposición del remitente, sin exigirle la restitución del ejemplar negociable entregado a éste, será responsable, salvo recurso contra dicho remitente, del perjuicio que pueda resultar a quien sea legítimo tenedor del original de la carta de porte.
El derecho del remitente cesará en el momento que comience el del destinatario, conforme al artículo 1024. Sin embargo, si el destinatario rehúsa la mercancía, o si no es hallado, el remitente recobrará su derecho de disposición.
ARTÍCULO 32. Modifica el Artículo 1024 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1024 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 1024. Salvo en los casos indicados en el artículo precedente, el destinatario tiene derecho, desde la llegada de la mercancía al punto de destino, a solicitar del transportador que le entregue la mercancía, previo el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1009 o a la aceptación de la factura cambiaria, según el caso, y al cumplimiento de las demás condiciones indicadas en el contrato de transporte.
Cuando se expida carta de porte, su tenedor deberá pagar las cantidades y cumplir las obligaciones a su cargo de conformidad con el inciso anterior.
Si se reconociere por el transportador que la mercancía ha sufrido extravío o si a la expiración de un plazo de siete días a partir del día en que haya debido llegar la mercancía no hubiere llegado, el destinatario queda autorizado a hacer valer con relación al transportador los derechos resultantes del contrato de transporte. Este derecho lo tendrá, en su caso, el tenedor legítimo de la carta de porte.
ARTÍCULO 33. Modifica el Artículo 1025 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1025 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 1025. Cuando el cambio de destinatario implique cambio en la ruta o un viaje más largo o más dispendioso se deberá por el remitente el excedente del flete y los mayores gastos que ocasione dicho cambio al transportador.
Esta misma regla se aplicará cuando se cambie la ruta o modo de transporte convenidos, por orden del remitente o del destinatario; pero en este caso el excedente del flete y los gastos adicionales se pagarán por la parte que ordene el cambio de ruta o modo de transporte.
ARTÍCULO 34. Modifica el Artículo 1026 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1026 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 1026. Salvo estipulaciones en contrario, el transportador deberá avisar al destinatario la llegada de la mercancía.
A falta de indicación sobre el sitio y fecha en los cuales debe de entregarse la cosa, la entrega se efectuará en las oficinas o bodegas que el transportador determine en el lugar de destino, tan pronto como la cosa haya llegado.
Cuando no sea posible hacer la entrega en el sitio y fecha convenidos, el transportador deberá informar al destinatario acerca del día y lugar en que pueda entregar la mercancía.
ARTÍCULO 35. Modifica el Artículo 1027 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1027 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 1027. El transportador sólo estará obligado a entregar la cosa transportada al peso, cuenta o medida, cuando en el documento, de transporte se haga constar expresamente su recibo en alguna de estas formas.
Cuando las cosas a transportar consistan en contenedores, paletas, guacales y en general, unidades cerradas, selladas o precintadas, éstas se considerarán como unidad de carga y deberán ser entregadas por el transportador en el mismo estado en que las recibe.
ARTÍCULO 36. Modifica el Artículo 1028 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1028 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 1028. Recibida la cosa transportada sin observaciones, se presumirá cumplido el contrato.
En los casos de pérdida parcial, saqueo o avería, notorios o apreciables a simple vista, la protesta deberá formularse en el acto de la entrega y recibo de la cosa transportada.
Cuando por circunstancias especiales que impidan el inmediato reconocimiento de la cosa, sea imposible apreciar su estado en el momento de la entrega, podrá el destinatario recibirla bajo la condición de que se haga su reconocimiento. El examen se hará en presencia del transportador o de la persona por él designada, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la entrega.
ARTÍCULO 37. Modifica el Artículo 1029 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1029 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 1029. Cuando surjan discrepancias acerca del verdadero destinatario, del derecho de éste a recibir la cosa transportada o sobre las condiciones de la entrega, o cuando el destinatario no la reciba conforme a los artículos anteriores, el transportador podrá depositarla o tomar cualquier otra medida precautelativa, a costa del destinatario, mientras el caso se decide por el juez del lugar de la entrega. Podrá también el transportador disponer de las cosas fungibles o susceptibles de daño por su misma naturaleza o estado, con licencia de la autoridad policiva del lugar. En todo caso deberá dar aviso oportuno y detallado al remitente.
ARTÍCULO 38. Modifica el Artículo 1030 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1030 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 1030. El transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega, desde el momento en que la recibe o ha debido hacerse cargo de ella. Esta responsabilidad sólo cesará cuando la cosa sea entregada al destinatario o a la persona designada para recibirla, en el sitio convenido y conforme lo determina este Código.
También cesará cuando haya transcurrido el término de cinco días contados a partir del fijado para la entrega o del aviso de que trata el artículo anterior, sin que el interesado se haya presentado a retirarla o recibirla. En este caso el transportador tendrá derecho a que se le pague el bodegaje acostumbrado en la plaza.
ARTÍCULO 39. Modifica el Artículo 1031 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1031 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 1031. En caso de pérdida total de la cosa transportada, el monto de la indemnización a cargo del transportador será igual al valor declarado por el remitente para la carga afectada.
Si la pérdida fuere parcial, el monto de la indemnización se determinará de acuerdo con la proporción que la mercancía perdida represente frente al total del despacho.
No obstante, y por estipulación expresada en la carta de porte, conocimiento o póliza de embarque o remesa terrestre de carga, las partes podrán pactar un límite indemnizable, que en ningún caso podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del valor declarado.
En los eventos de pérdida total y pérdida parcial, por concepto de lucro cesante el transportador pagará adicionalmente un veinticinco por ciento (25%) del valor de la indemnización determinada conforme a los incisos anteriores.
Si la pérdida o avería es ocasionada por dolo o culpa grave del transportador, éste estará obligado a la indemnización plena sin que valga estipulación en contrario o renuncia.
En el evento de que el remitente no suministre el valor de las mercancías a más tardar al momento de la entrega, o declare un mayor valor al indicado en el inciso tercero del artículo 1010, el transportador sólo estará obligado a pagar el ochenta por ciento (80%) del valor probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha previstos para la entrega al destinatario. En el evento contemplado en este inciso no habrá lugar a reconocimiento de lucro cesante.
Las cláusulas contrarias a lo dispuesto en los incisos anteriores no producirán efectos.
Para el evento de retardo en la entrega, las partes podrán, de común acuerdo, fijar un límite de indemnización a cargo del transportador. A falta de estipulación en este sentido, la indemnización por dicho evento será la que se establezca judicialmente.
ARTÍCULO 40. Modifica el Artículo 1032 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1032 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 1032. El daño o avería que haga inútiles las cosas transportadas, se equiparará a pérdida de las mismas. Hallándose entre las cosas averiadas algunas piezas ilesas, el destinatario estará obligado a recibirlas, salvo que fuere de las que componen un juego.
En los demás casos de daño o avería, el destinatario deberá recibirlas y el transportador estará obligado a cubrir el importe del menoscabo o reducción, en forma proporcional y conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 41. Modifica el Artículo 1033 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1033 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 1033. El transportador podrá ejercer el derecho de retención sobre los efectos que conduzca, hasta que le sean pagados el porte y los gastos que haya suplido.
Este derecho se transmitirá de un transportador a otro hasta el último que debe verificar la restitución.
Pasados treinta días desde aquel en el cual el remitente tenga noticia de la retención, el transportador tendrá derecho a solicitar el depósito y la venta en martillo autorizado de las cosas transportadas, en la cantidad que considere suficiente para cubrir su crédito y hacerse pagar con el producido de la venta, con la preferencia correspondiente a los créditos de segunda clase, sin perjuicio de lo que pactaren las partes.
ARTÍCULO 42. Modifica el Artículo 1034 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1034 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 1034. El derecho de retención podrá ejercerse en relación con deudas exigibles del mismo remitente o del mismo destinatario, según el caso, derivadas de contratos de transporte anteriores, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
1. Que entre las partes existan relaciones de la misma índole, y
2. Que los débitos provenientes de los servicios prestados y los créditos por los abonos hechos se lleven bajo una misma cuenta.
ARTÍCULO 43. Modifica el Artículo 1117 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1117 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 1117. Además de las enunciaciones exigidas en el artículo 1047, el certificado de seguro deberá contener:
1. La forma como se haya hecho o deba hacerse el transporte.
2. La designación del punto donde hayan sido o deban ser recibidas las mercancías aseguradas y el lugar de la entrega, es decir, el trayecto asegurado, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo siguiente, y
3. Las calidades específicas de las mercancías aseguradas con expresión del número de bultos.
El certificado de seguro de transporte puede ser nominativo, a la orden o al portador. La cesión de los certificados nominativos puede hacerse aún sin el consentimiento del asegurador, a menos que se estipule lo contrario.
PARÁGRAFO. En la póliza automática, el certificado de seguro tiene también la función de especificar y valorar las mercancías genéricamente señaladas en la póliza. El certificado puede emitirse aún después de que ha transcurrido el riesgo u ocurrido o podido ocurrir el siniestro.
ARTÍCULO 44. Modifica el Artículo 1118 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1118 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 1118. La responsabilidad del asegurador principia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías objeto del seguro y concluye con su entrega al destinatario.
Con todo, esta responsabilidad podrá extenderse, a voluntad de las partes, a cubrir la permanencia de los bienes asegurados en los lugares iniciales o finales del trayecto asegurado.
ARTÍCULO 45. Modifica el Artículo 112 del Decreto 410 de 1971. El artículo 112 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 1122. En la suma asegurada se entenderá incluido, además del costo de las mercancías aseguradas, en el lugar de destino, el lucro cesante si así se hubiere convenido.
En los seguros relativos al transporte terrestre, si éste lo realiza un tercero, salvo pacto en contrario, la indemnización por concepto de daño emergente a cargo del asegurador tendrá como límite máximo el valor declarado por el remitente según el inciso tercero del artículo 1010, o en su defecto, el valor determinado conforme al inciso sexto del artículo 1031 de este Código.
ARTÍCULO 46. Modifica el Artículo 1124 del Decreto 410 de 1971. El artículo 1124 del Código de Comercio, quedará así:
“ARTÍCULO 1124. Podrán contratar el seguro de transporte no sólo el propietario de la mercancía, sino también todos aquellos que tengan responsabilidad en su conservación, tales como el comisionista o la empresa de transporte, expresando en la póliza si el interés asegurado es la mercancía o la responsabilidad por el transporte de la mercancía.
ARTÍCULO 47. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Bogotá, D. E., a los 2 días del mes de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO
EL MINISTRO DE JUSTICIA,
ROBERTO SALAZAR MANRIQUE.
LA MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE,
LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDÓÑEZ.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 39127. 2 de enero de 1990.