Decreto 694 de 1975 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 694 de 1975

Fecha de Expedición: 14 de abril de 1975

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 694 DE 1975

 

(Abril 14)

 

 Modificado por el Artículo 52 de la Ley 10 de 1990.

 Derogado y Modificado en  lo pertinente por el Artículo 87 de la Ley 443 de 1998.

“Por el cual se establece el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por la Ley 9ª de 1973, y,

 

considerando:

 

Que para la adecuación del recurso humano a los requerimientos técnicos que demanda el desarrollo del Sistema Nacional de Salud se hace necesario el establecimiento de un régimen de administración de personal uniforme, flexible y adaptable a las características propias de los organismos, instituciones, entidades y agencias que lo conforman en sus diferentes niveles; 

 

Que es esencial lograr la eficiencia y la eficacia en los procesos de administración de personal, como medio para garantizar el mejoramiento progresivo en la prestación de servicios de salud a la comunidad acorde con sus expectativas y exigencias, 

 

DECRETA:

 

TÍTULO PRIMERO

 

NORMAS GENERALES

 

ARTÍCULO 1° El presente Decreto regula la administración de personal de los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud de las entidades creadas, o autorizada su creación, por Ley de la República, Ordenanza Departamental, Acuerdo Municipal, Intendencial, Comisarial o Distrital, que prestan servicios de salud, inclusive los de la seguridad social, y de las dependencias de otras entidades del sector público que prestan servicios de atención médica. 

 

Se exceptúan las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional que prestan servicios de atención médica. 

 

ARTÍCULO 2° Son empleados públicos, para los efectos del presente Decreto, quienes prestan sus servicios en cargos permanentes de los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud y en sus entidades adscritas. 

 

PARÁGRAFO. Las personas que al entrar en vigencia el presente Decreto presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo anterior en calidad de trabajadores oficiales, podrán continuar en dicha categoría. 

 

ARTÍCULO 3° Las personas que presten sus servicios en las Empresas industriales y comerciales del Sistema Nacional de Salud son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos. 

 

ARTÍCULO 4° El Régimen de administración de personal de los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Sistema se regirá por el Código Sustantivo del Trabajo; no obstante, dichas empresas deberán adoptar los principios básicos del Estatuto y su Reglamento, en lo relativo a clasificación y valoración de cargos, selección de personal y calificación de servicios. 

 

ARTÍCULO 5° Quienes prestan servicios ocasionales tales como asesores, técnicos, peritos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o de una obra son auxiliares de la administración del Sistema por no pertenecer a sus cuadros permanentes. 

 

ARTÍCULO 6° En ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los cargos correspondientes en los términos del presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 7° Las personas a quienes el Presidente de la República, el Ministro de Salud o las Corporaciones Públicas confieran su representación en Juntas, Comisiones, Consejos y Comités del Sistema Nacional de Salud no tienen por ese solo hecho el carácter de empleados públicos. 

 

Su responsabilidad, lo mismo que sus inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por la Ley. 

 

ARTÍCULO 8° Las entidades vinculadas al Sistema Nacional de Salud para recibir aportes del Estado deberán adoptar su régimen de administración de personal a los principios básicos de este Decreto y su Reglamento. 

 

TÍTULO SEGUNDO

 

DE LA ORGANIZACIÓN.

 

ARTÍCULO 9° A la Dirección del Sistema Nacional de Salud a nivel nacional corresponde promover el logro de los propósitos señalados en la parte considerativa del presente Decreto. Para tal fin, elaborará el proyecto de Reglamento, tomará las medidas necesarias para su permanente actualización, formulará las políticas, expedirá las normas y procedimientos de administración de personal, y velará por su cumplimiento. 

 

ARTÍCULO 10 Los organismos de dirección y las demás entidades del Sistema Nacional de Salud ejecutarán bajo su responsabilidad sus propios programas de administración de personal con sujeción a las disposiciones del presente Decreto. 

 

TÍTULO TERCERO

 

DE LA CREACIÓN, SUPRESIÓN Y FUSIÓN DE CARGOS.

 

ARTÍCULO 11 La creación o fusión de cargos en los organismos y entidades a que se refiere este Estatuto, se hará conforme a la Constitución Nacional, la Ley y los Estatutos de cada entidad. 

 

ARTÍCULO 12 La facultad de crear, suprimir y fusionar empleos se ejercerá con sujeción a las siguientes normas: 

 

a) Ningún empleo puede tener funciones básicas distintas de las señaladas en el Manual Descriptivo de Empleos para cada una de las clases de la nomenclatura establecida. 

 

b) La creación de empleos no debe exceder el monto global de las apropiaciones fijadas en el presupuesto de la respectiva entidad para el correspondiente servicio. 

 

c) Cuando se modifiquen sustancialmente las funciones de un empleo, ya sea por su naturaleza o por la mayor responsabilidad y calidades exigidas para su desempeño, así como por los volúmenes de trabajo a realizar, se suprimirán los empleos que resultaren innecesarios y se crearán los nuevos que demande el servicio. 

 

d) La fusión y supresión de cargos solo podrá hacerse por reducción forzosa de servicios, originada en una falta de recursos o para conseguir una organización más eficaz y económica de los mismos. 

 

e) Todo acto administrativo de supresión o fusión de empleos desempeñados por funcionarios de Carrera en los Servicios Seccionales y las Unidades Regionales requerirán el concepto previo del Ministerio de Salud Pública. 

 

TÍTULO CUARTO

 

DE LA SECCIÓN DEL PERSONAL.

 

ARTÍCULO 13 La selección para el ingreso al servicio y para la promoción, se efectuará mediante oposición o concurso, para lo cual los aspirantes que reúnan los requisitos mínimos establecidos por el Manual Descriptivo de Empleos, acreditarán sus méritos y conocimientos a través de medios que garanticen su idoneidad para el desempeño del cargo, con excepción de los empleos de libre nombramiento y remoción. 

 

La selección se hará exclusivamente con base en el mérito. 

 

ARTÍCULO 14 Las oposiciones o concursos consistirán en pruebas escritas u orales, análisis de antecedentes, cursos de capacitación u otros medios igualmente idóneos; cualquiera que sea su desarrollo, se prepararán de manera que conduzcan a establecer la capacidad de los aspirantes, según la naturaleza de los empleos que deban ser provistos. 

 

ARTÍCULO 15 La competencia para la selección de su personal la tendrán los siguientes organismos y entidades del Sistema Nacional de Salud: 

 

a) El Ministerio de Salud Pública. 

 

b) Los Establecimientos Públicos adscritos al Sistema Nacional de Salud. 

 

c) Los Servicios Seccionales de Salud quienes además tendrán la competencia para la selección del personal de las Unidades Regionales de su jurisdicción. 

 

PARÁGRAFO. El proceso de selección de personal en el Ministerio de Salud y en los establecimientos públicos adscritos al Sistema Nacional de Salud en el nivel nacional, se desarrollará de conformidad con el respectivo decreto reglamentario. Para los Servicios Seccionales de Salud y las Unidades Regionales el proceso de selección requerirá la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil. 

 

ARTÍCULO 16 Si al efectuarse un concurso para ingreso o promoción, los candidatos no reunieren los requisitos mínimos establecidos para el cargo o no aprobaren satisfactoriamente las pruebas que garanticen la idoneidad para su desempeño, se declarará desierto y el cargo podrá ser provisto en forma provisional. Dicho nombramiento no podrá exceder de seis (6) meses. 

 

TÍTULO QUINTO

 

DEL INGRESO AL SERVICIO.

 

ARTÍCULO 17 Los empleos del Sistema Nacional de Salud, podrán ser de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa. 

 

Son de libre nombramiento y remoción los siguientes empleos: 

 

a) Ministro. 

 

b) Viceministros. 

 

c) Secretario General. 

 

d) Directores Generales y Jefes de Oficina. 

 

e) Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes o Directores y Subdirectores o Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos adscritos al Ministerio de Salud y sus Seccionales. 

 

f) Jefes de los Servicios Seccionales de Salud. 

 

g) Todos los cargos de los Despachos de los funcionarios mencionados anteriormente. 

 

h) Los Consejeros o Asesores de los funcionarios a que se refieren los literales a), b), c) y e). 

 

Son de Carrera los demás empleos. 

 

PARÁGRAFO. Para ocupar cargos de Directores Generales o Jefes de Oficina del Ministerio de Salud Pública se requiere ser profesional y tener título de especialista en Salud Pública o un curso post-grado en el área correspondiente al cargo y cinco (5) años de experiencia en cargos directivos. 

 

ARTÍCULO 18 Para desempeñar cargos del Sistema Nacional de Salud, se requiere: 

 

a) Reunir las calidades y requisitos que la Constitución, la Ley y el Manual Descriptivo de Empleos establezcan; 

 

b) Ser nombrado con el lleno de las formalidades legales, por autoridad competente y tomar posesión del cargo dentro del término de ley. 

 

ARTÍCULO 19 Constituyen impedimentos absolutos para desempeñar cargos en el Sistema Nacional de Salud: 

 

a) Estar gozando de pensión o ser mayor de 65 años, con excepción de los cargos señalados en los literales a), b), c), e) y h) del artículo 17 del presente Decreto. 

 

b) Encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas; 

 

c) Encontrarse en período de inhabilitación como consecuencia de una destitución; 

 

d) Haber sido condenado a pena principal de presidio o prisión, excepto por delitos culposos. 

 

e) La beodez consuetudinaria. 

 

ARTÍCULO 20 No podrán ser nombrados en cargos del Sistema Nacional de Salud quienes estén ligados por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con alguno de los miembros de la autoridad nominadora, o con el Jefe de la dependencia en donde exista la vacante. Sin embargo, el Ministerio de Salud Pública podrá autorizar el nombramiento dé funcionarios, con omisión de la anterior restricción, cuando las condiciones del mercado de trabajo hagan difícil el reclutamiento de personal profesional para cargos de especial responsabilidad y especialización. 

 

ARTÍCULO 21 La provisión de cargos del Sistema Nacional de Salud se hará: 

 

a) Por nombramiento ordinario, en período de prueba, o provisional; 

 

b) Por encargo en los términos del Capítulo V, del Título VIII del presente Estatuto; 

 

c) Por promoción o traslado en los términos del Título X del presente Decreto. 

 

Son nombramientos ordinarios los que se hacen para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción. 

 

Los empleos que no son de libre nombramiento y remoción se proveerán en período de prueba con las personas que han sido seleccionadas por el sistema de mérito. 

 

Son nombramientos provisionales los que se hacen para proveer transitoriamente empleos de Carrera con personal no seleccionado mediante concurso. Estos nombramientos podrán ser declarados insubsistentes en cualquier momento. 

 

ARTÍCULO 22 La revocatoria de una designación deberá o podrá, según el caso, producir en cualquiera de las siguientes circunstancias: 

 

a) Cuando se ha cometido error en la persona; 

 

b) Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado; 

 

c) Cuando aún no se ha comunicado; 

 

d) Cuando el nombrado no ha manifestado su aceptación, o no se ha posesionado dentro de los plazos legales; 

 

e) Cuando la persona designada ha manifestado que no acepta; 

 

f) Cuando haya error en la denominación, clasificación o ubicación del cargo o el nombramiento se produzca en empleos inexistentes; 

 

g) Cuando no se cumpla con los requisitos establecidos por el Estatuto y su reglamento para la selección, nombramiento y posesión. 

 

PARÁGRAFO. Cuando la naturaleza del caso no requiera la revocatoria, las circunstancias señaladas en el presente artículo podrán dar lugar a la modificación, aclaración o sustitución de la designación, o declaratoria de insubsistencia del nombramiento. 

 

ARTÍCULO 23 El nombramiento de personal que se hiciere en contravención a las normas del presente Decreto y su reglamento, será nulo. No obstante, todas las actualizaciones del personal así nombrado, ajustadas a la ley durante el período en que hubiere desempeñado el cargo, se considerarán válidas. 

 

TÍTULO SEXTO

 

DE LOS DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES.

 

CAPITULO I

 

DE LOS DERECHOS.

 

ARTÍCULO 24 Son derechos de los funcionarios al servicio del Sistema Nacional de Salud, los siguientes: 

 

a) Percibir en forma puntual la remuneración señalada para el empleo respectivo; 

 

b) Recibir capacitación y adiestramiento adecuados para el mejor desempeño de sus funciones y para participar en concursos que le permitan obtener promociones dentro del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto y su Reglamento. 

 

c) Participar en los programas de Bienestar Social que para sus servidores y sus familiares establezca el Sistema Nacional de Salud. 

 

d) Disfrutar de los estímulos de carácter moral, pecuniario o de cualquiera otra índole, establecidos para los funcionarios del Sistema Nacional de Salud. 

 

e) Disfrutar de vacaciones remuneradas, de acuerdo a las disposiciones legales sobre la materia. 

 

f) Obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales establecidas por ley; 

 

g) Obtener los permisos y licencias de acuerdo al presente Decreto y su reglamento; 

 

h) Recibir trato adecuado basado en el respeto humano y en los principios básicos de las relaciones humanas. 

 

i) Obtener el ingreso a la Carrera Administrativa cuando reúna los requisitos que para tal efecto establecen el Estatuto y su reglamento. 

 

j) Las demás que determine la ley, el reglamento y las disposiciones que emanan del Sistema Nacional de Salud. 

 

CAPITULO II

 

DE LOS DEBERES.

 

ARTÍCULO 25 Son deberes de los funcionarios al servicio del Sistema Nacional de Salud, los siguientes: 

 

a) Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley; 

 

b) Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo; responder del uso de la autoridad que le sea otorgada y de la ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin que en ningún caso queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que les corresponde a sus subordinados; 

 

c) Observar en sus relaciones con el público o con quienes soliciten sus servicios, toda la consideración y cortesía debidas; 

 

d) Guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo, en razón de su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales, aún después de haber cesado en el cargo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso que perjudique a la administración; 

 

e) Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo, al desempeño de las funciones que les hayan sido encomendadas; 

 

f) Vigilar y salvaguardar los intereses del Sistema Nacional de Salud; 

 

g) Observar una conducta compatible con su condición de funcionario público; 

 

h) Reasumir sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar; 

 

i) No separarse del cargo antes de serle concedida autorización, o en caso de renuncia, antes del vencimiento del término que señale el reglamento del presente Estatuto; 

 

j) Cumplir con la Comisión de servicios que le sea conferida, no constituyendo ésta, forma de provisión de empleo; 

 

k) Las demás que determinen la ley, el reglamento y las disposiciones que emanan del Sistema Nacional de Salud. 

 

CAPÍTULO III

 

DE LAS PROHIBICIONES.

 

ARTÍCULO 26 Son prohibiciones de los funcionarios al servicio del Sistema Nacional de Salud, las siguientes: 

 

a) Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones, durante la jornada de trabajo. 

 

b) Abandonar o suspender sus labores, sin autorización previa de las autoridades competentes. En tal caso se declarará la vacancia del cargo y éste podrá ser provisto en los términos del Estatuto y su reglamento. 

 

c) Suministrar informes o noticias sobre asuntos del Sistema Nacional de Salud, cuando no esté facultado para hacerlo. 

 

d) Aceptar sin permiso del Gobierno, cargos, obsequios, invitaciones o cualquiera otra clase de prebendas provenientes de entidades nacionales, extranjeras o de otro Gobierno. 

 

e) Presentarse o permanecer en el lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de estupefacientes o drogas enervantes. 

 

f) Solicitar o recibir directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas, como retribución por actos inherentes a sus funciones. 

 

g) Prestar a título particular, servicios de asesoría o asistencia en trabajos directamente relacionados con las funciones propias de su empleo. 

 

h) Intervenir directa o indirectamente en la suscripción de contratos y en la obtención de comisiones de cualquiera índole que impliquen privilegios o beneficios a su favor. 

 

i) La persona que haya sido empleado público del Sistema Nacional de Salud no puede gestionar directa o indirectamente a TÍTULO personal, ni en representación de terceras, asuntos que estuvieron a su cargo, hasta un año después de haberse producido su retiro del empleo; 

 

j) Desarrollar actividades partidistas, salvo el ejercicio libre del sufragio. 

 

k) Las demás que determine la ley, el reglamento y otras disposiciones del Sistema Nacional de Salud. 

 

TÍTULO SEPTIMO

 

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

 

ARTÍCULO 27 Los funcionarios que incumplan sus deberes o incurran en las prohibiciones descritas en el presente Decreto y su reglamento, serán objeto de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar. 

 

a) Amonestación verbal; 

 

b) Amonestación escrita, con anotación en la hoja de vida del funcionario; 

 

c) Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual; 

 

d) Suspensión del ejercicio del cargo hasta por sesenta (60) días sin derecho a remuneración, y 

 

e) Destitución. 

 

ARTÍCULO 28 Las faltas disciplinarias para efectos de la sanción se calificarán en graves o leyes dependiendo de su naturaleza y efectos producidos de las modalidades y circunstancias del hecho, de los motivos determinantes y de los antecedentes personales del infractor. 

 

ARTICULO 29 En cada organismo o entidad del Sistema Nacional de Salud habrá una Comisión de Personal, encargada de emitir conceptos cuando la sanción a aplicar sea de suspensión mayor de diez (10) días o destitución. 

 

Los conceptos emitidos por la Comisión no obligan al Jefe respectivo. 

 

ARTÍCULO 30 La acción disciplinaria y la aplicación de las sanciones serán procedentes aunque el empleado se haya retirado del cargo. 

 

ARTÍCULO 31 Si los hechos materia de la acción disciplinaria fueren constitutivos de delito perseguible de oficio, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los documentos que correspondan. 

 

La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos, no dará lugar a la suspensión de la acción disciplinaria. 

 

ARTÍCULO 32 La acción disciplinaria prescribe en el término de tres (3) años a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la infracción. 

 

ARTÍCULO 33 El funcionario inculpado tendrá derecho a conocer el informe, y las pruebas que se alleguen a la investigación, a que se practiquen las que solicite y sean conducentes y a ser oído en declaración de descargos. 

 

ARTÍCULO 34 En caso de falta grave el Jefe del respectivo organismo puede relevar al empleado de sus funciones suspendiéndolo provisionalmente de su cargo, sin derecho a sueldo, mediante una Resolución expedida de inmediato, que tendrá vigencia y cuyos efectos se prolongarán mientras se surten los procedimientos disciplinarios, pero en ningún caso podrá ser superior a sesenta (60) días, vencidos los cuales, sin que se haya tomado determinación alguna, el empleado adquiere el derecho a reincorporarse a su cargo y al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente a este período. 

 

ARTÍCULO 35 El procedimiento disciplinario y demás normas sobre composición, funciones y actuación de la Comisión de Personal se determinará en el Reglamento correspondiente. 

 

TÍTULO OCTAVO

 

DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

 

ARTÍCULO 36 Los funcionarios del Sistema Nacional de Salud pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: 

 

a) En servicio activo; 

 

b) En licencia ordinaria, o licencia por enfermedad o maternidad; 

 

c) En permiso; 

 

d) En comisión; 

 

e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo; 

 

f) En servicio militar; 

 

g) En vacaciones; 

 

h) Suspendido en el ejercicio de sus funciones. 

 

CAPITULO I.

 

DEL SERVICIO ACTIVO.

 

ARTÍCULO 37 Un empleado se encuentra en servicio activo, cuando ejerce las funciones del empleo del cual ha tomado posesión. 

 

CAPITULO II

 

DE LAS LICENCIAS.

 

ARTÍCULO 38 Un empleado se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad. 

 

ARTÍCULO 39 Los empleados del Sistema Nacional de Salud podrán obtener licencia ordinaria no remunerada, hasta por treinta (30) días, prorrogables por dos períodos de igual duración, a juicio de la autoridad competente. 

 

PARÁGRAFO. Podrán conferirse licencias ordinarias sin sueldo, por períodos mayores de los estipulados en el presente artículo y hasta por dos (2) años para adelantar estudios, caso en el cual el empleado quedará obligado con el Sistema Nacional de Salud a prestar sus servicios posteriormente por un período igual al de la licencia. 

 

ARTÍCULO 40 Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de caso fortuito, o fuerza mayor, debidamente comprobados, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de cancelarla teniendo en cuenta la necesidad del servicio. 

 

ARTÍCULO 41 En ningún caso la licencia puede ser revocada por la autoridad que la concede, pero puede renunciarse por el beneficiario. 

 

ARTÍCULO 42 Durante la licencia ordinaria no podrán desempeñare otros cargos dentro de la Administración Pública, ni tampoco intervenir en actividades partidistas. 

 

ARTÍCULO 43 El tiempo de la licencia ordinaria no será computable para ningún efecto como tiempo de servicio. 

 

ARTÍCULO 44 Las licencias por maternidad o por enfermedad se rigen por las normas de seguridad social para los empleados públicos. 

 

CAPITULO III

 

DEL PERMISO.

 

ARTÍCULO 45 El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días cuando medie justa causa. 

 

ARTÍCULO 46 No podrán concederse permisos para laborar un número menor de horas de las correspondientes a la jornada ordinaria, salvo por razones de estudio, para realizar labores docentes, o durante el período de lactancia, caso en el cual el funcionario encargado de concederlas o negarlas deberá consultar las exigencias de trabajo de cada dependencia. 

 

CAPITULO IV

 

DE LA COMISIÓN.

 

ARTÍCULO 47 El empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugar distinto de la sede habitual de su trabajo, o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular. 

 

ARTÍCULO 48 Las comisiones pueden ser: 

 

a) De servicio; 

 

b) Para adelantar estudios; 

 

c) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción del Sistema Nacional de Salud cuando la designación recaiga en un funcionario de Carrera. 

 

d) Para atender invitaciones de Gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de instituciones privadas. 

 

ARTÍCULO 49 Sólo podrán conferirse comisiones para fines que directamente interesen al Sistema Nacional de Salud. 

 

Las comisiones pueden revocarse en cualquier momento por la autoridad competente para conferirlas con las excepciones que haga el Reglamento para adelantar estudios. 

 

A. Comisión de Servicio. 

 

ARTÍCULO 50 Las comisiones de servicio se otorgarán, para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de su sede habitual; cumplir misiones especiales conferidas por sus superiores; asistir a reuniones, congresos, conferencias, seminarios, simposios o realizar visitas de observación que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado. 

 

B. Comisión de estudio. 

 

ARTÍCULO 51 Las comisiones de estudio solo podrán conferirse para recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en relación con el ramo en que presta sus servicios el empleado. 

 

ARTÍCULO 52 Todo empleado a quien se confiere comisión de estudios que implique separación total o parcial en el ejercicio de sus funciones suscribirá con el organismo o entidad, un contrato en virtud del cual se obliga a prestar sus servicios al Sistema Nacional de Salud, por un tiempo no inferior al de la comisión. 

 

ARTÍCULO 53 Durante la comisión de estudios podrá proveerse el empleo vacante con nombramiento provisional por todo el término de la vacancia transitoria si existieren sumas no utilizadas en el monto global fijado para el pago de sueldos del respectivo organismo o entidad, o partidas específicas para tal fin con el correspondiente presupuesto. 

 

C. Comisión para desempeñar otros empleos. 

 

ARTÍCULO 54 La comisión para desempeñar otro cargo de libre nombramiento y remoción y que recaiga en funcionario escalafonado en Carrera Administrativa del Sistema Nacional de Salud deberá conferirse por un período determinado el cual no podrá ser superior a un (1) año. 

 

ARTÍCULO 55 Cuando la comisión se confiere a un empleado escalafonado para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción ésta no indica pérdida o disminución de los derechos de funcionarios de carrera. 

 

D. Comisiones para atender invitaciones. 

 

ARTÍCULO 56 Las comisiones para atender invitaciones de Gobiernos extranjeros, organismos internacionales o entidades particulares, solo podrán ser aceptadas previa autorización del Gobierno Nacional. 

 

CAPITULO V

 

DEL ENCARGO.

 

ARTÍCULO 57 Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente las funciones de otro empleo del organismo o entidad, vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. 

 

ARTÍCULO 58 Cuando se trata de vacancia temporal, el encargado de otro empleo solo podrá desempeñarlo por el término de ésta, y en caso de vacancia definitiva hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo debe ser provisto en forma definitiva de conformidad con el presente Decreto. 

 

Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones y éste reasumirá a plenitud las del empleo del cual es titular si no lo estaba desempeñando simultáneamente. 

 

PARÁGRAFO. El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por el titular. 

 

ARTÍCULO 59 El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de antigüedad en el empleo de que es titular, ni afecta la situación de funcionario de carrera administrativa. 

 

CAPITULO VI

 

DEL SERVICIO MILITAR.

 

ARTÍCULO 60. Cuando un empleado sea llevado a prestar servicio militar obligatorio o convocado como reservista, quedará exento de las obligaciones civiles derivadas del presente estatuto y no tendrá derecho a percibir la remuneración que corresponde al empleo del cual es titular. 

 

Al finalizar el servicio militar el empleado tiene derecho a ser reintegrado a su empleo o a otro de igual categoría. 

 

ARTÍCULO 61 El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez o prima de antigüedad. 

 

ARTÍCULO 62 El Jefe del organismo respectivo concederá licencia por todo el tiempo de la conscripción o la convocatoria, al empleado llamado a prestar servicio militar o convocado en su calidad de reservista. 

 

ARTÍCULO 63 La prestación del servicio militar suspende los procedimientos disciplinarios que se adelanten contra el empleado e interrumpe y borra los términos legales corridos para interponer recursos. 

 

Reincorporado al servicio se reanudarán los procedimientos y comenzarán a correr los términos. 

 

CAPÍTULO VII

 

DE LAS VACACIONES.

 

ARTÍCULO 64 Las vacaciones deberán ser tomadas en su totalidad durante el año siguiente a la fecha en que se adquiere derecho a ellas y podrán ser decretadas oficialmente o a petición del funcionario. 

 

ARTÍCULO 65 Las vacaciones no podrán ser compensadas en dinero salvo para empleados de manejo y para los señalados en los literales a), b), c) y f) del artículo 17° del presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 66 Los funcionarios del Sistema Nacional de Salud que prestan sus servicios permanentemente en la operación de equipos de Rayos X, deberán disfrutar de quince (15) días hábiles de vacaciones por cada seis (6) meses de servicios prestados, que serán decretados oficialmente por el organismo o entidad. Dicho período no es acumulable, siendo por tanto obligación su disfrute a partir de la fecha en que se adquiere derecho a él. 

 

ARTÍCULO 67 Los funcionarios del Sistema Nacional de Salud que a la vigencia del presente estatuto estén vinculados y dedicados al control de la tuberculosis, continuarán bajo el régimen de excepción establecido por las leyes. Sin embargo, los que se vinculen con posterioridad al presente Decreto se regirán por lo establecido en el artículo 64° 

 

ARTÍCULO 68 Los funcionarios del Sistema Nacional de Salud gozarán de una prima de vacaciones, equivalente a quince (15) días de sueldo por cada año de servicio. La acumulación del período de vacaciones o su pago en dinero conlleva la pérdida de dicha prima, salvo lo dispuesto en el artículo 65 de este Decreto. 

 

TÍTULO NOVENO

 

DE LA CALIFICACIÓN DE SERVICIOS.

 

ARTICULO 69 El trabajo de los funcionarios del Sistema Nacional de Salud será objeto de calificación periódica, la cual deberá reflejar su productividad, calidad del servicio y su conducta en términos de hechos concretos y claramente relacionados con el desempeño del cargo. 

 

ARTÍCULO 70 La calificación de servicios habrá de tomarse en cuenta, para detectar deficiencias administrativas y promover medidas correctivas, especialmente a través de programas de capacitación; sus resultados serán además utilizados para determinar prioridades en cuanto a ascensos, traslados, licencias, permisos, comisiones, concesión de aumentos anuales y para otros aspectos relacionados con la aplicación del presente Decreto y su reglamento. 

 

ARTÍCULO 71 La calificación debe establecer la presencia de factores tales como calidad de los sistemas operativos, métodos de supervisión, elementos del ambiente de trabajo y otros que puedan tener un efecto negativo en la naturaleza de la labor realizada o que no son imputables al trabajador. 

 

ARTÍCULO 72 La Dirección del Sistema Nacional de Salud en el nivel nacional, elaborará los modelos de formularios, determinará la ponderación de factores e impartirá las instrucciones para la adecuada y oportuna calificación de servicios de acuerdo con el Departamento Administrativo del Servicio Civil. 

 

TÍTULO DECIMO

 

DE LAS PROMOCIONES Y TRASLADOS.

 

ARTÍCULO 73 Los organismos y entidades del Sistema Nacional de Salud procurarán la mejor ubicación y utilización de su recurso humano de acuerdo con los requerimientos de la política nacional, seccional y regional de salud. 

 

ARTÍCULO 74 Toda vacante de un cargo de Carrera deberá ser provisto por concurso abierto. Sin embargo, en condiciones iguales, los funcionarios escalafonados tendrán prelación para ser nombrados con relación a los demás participantes y empleados que prestan sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, la tendrán con relación a los ajenos al mismo. 

 

ARTÍCULO 75 Se entiende por traslado el paso de un funcionario de un cargo de que es titular a otro similar en cuanto a grado, funciones y requisitos establecidos para su desempeño. 

 

ARTICULO 76 No podrán ser promovidos ni trasladados quienes no llenen los requisitos mínimos establecidos por el Manual Descriptivo de Empleos. 

 

TÍTULO DECIMOPRIMERO

 

DEL RETIRO DEL SERVICIO.

 

ARTÍCULO 77 El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce: 

 

a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento; 

 

b) Por renuncia debidamente aceptada; 

 

c) Por supresión o fusión del empleo; 

 

d) Por invalidez absoluta; 

 

e) Por edad; 

 

f) Por retiro con derecho a pensión de jubilación; 

 

g) Por destitución, cuando se presente justa causa, en los términos que establezca el reglamento del estatuto. 

 

h) Por muerte del empleado. 

 

ARTÍCULO 78 La estabilidad del funcionario de Carrera estará condicionada a su rendimiento en el servicio. Los reglamentos fijarán la modalidad de retiro de dicho funcionario de acuerdo con la calificación de servicios y el régimen disciplinario establecido por este Decreto y su reglamento. 

 

ARTÍCULO 79 La cesación definitiva de servicios por cualquiera de los causales enumerados en los artículos anteriores conlleva la pérdida de la condición de funcionario de Carrera. 

 

CAPITULO I

 

DE LA RENUNCIA.

 

ARTÍCULO 80 Todo el que sirve un empleo del Sistema Nacional de Salud puede renunciarlo libremente. 

 

ARTÍCULO 81 La renuncia debe presentarse por escrito y en forma espontánea, manifestando el funcionario inequívocamente su decisión de separarse del servicio. Carece de valor la renuncia que no obedezca al deseo libre del servidor de retirarse del cargo. 

 

La providencia por medio de la cual se acepta la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. 

 

Queda terminantemente prohibido y carecerá en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado. 

 

ARTICULO 82 La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora. 

 

ARTÍCULO 83 El superior que constriña o induzca a un empleado subalterno a que renuncie de un empleo podrá hacerse acreedor a sanción disciplinaria. 

 

ARTÍCULO 84 La aceptación de una renuncia no constituye obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido conocidos sino con posterioridad a tal circunstancia. Tampoco interrumpe la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción. 

 

CAPITULO II

 

CESACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO.

 

ARTÍCULO 85 La supresión de un empleo de libre nombramiento y remoción coloca fuera del servicio a quien lo desempeñe. 

 

En todo caso, la providencia por la cual se suprimen empleos servidos por personal técnico y profesional del nivel Seccional y de las Unidades Regionales deberá motivarse y requerirá de la aprobación previa del Ministerio de Salud Pública, de conformidad con las normas que establece este Decreto. 

 

CAPITULO III

 

DEL RETIRO POR PENSIÓN.

 

ARTÍCULO 86 El empleado que reúna los requisitos exigidos para gozar de pensión de retiro por jubilación, por vejez o por invalidez, cesará en el ejercicio de sus funciones en los términos establecidos en las leyes de seguridad social. 

 

ARTÍCULO 87 La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al Sistema Nacional de Salud, excepto cuando se trate de ocupar las posiciones de: 

 

a) Ministro de Salud pública; 

 

b) Viceministro o Secretario General del Ministerio de Salud Pública; 

 

c) Presidente, Gerente o Director de los Establecimientos Públicos adscritos a Ministerio; 

 

d) Jefe de Servicio Seccional de Salud; 

 

e) Consejero o Asesor; 

 

f) Los demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno, siempre que no sobrepase la edad de los sesenta y cinco (65) años. 

 

CAPÍTULO IV

 

DE LA DESTITUCIÓN.

 

ARTÍCULO 88 El retiro del servicio por destitución, solo es procedente como sanción disciplinaria por los motivos y mediante los procedimientos establecidos por el presente estatuto y sus reglamentos. 

 

TÍTULO DECIMOSEGUNDO

 

DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.

 

ARTÍCULO 89 Establécese la Carrera Administrativa para los organismos, y entidades que señala el artículo 1° del presente Decreto, con el fin de mejorar la eficacia de la administración y ofrecer igualdad de oportunidades para el ascenso al servicio, la estabilidad en el empleo y la posibilidad de ascender en la Carrera, conforme a las normas del estatuto y su reglamento; 

 

ARTÍCULO 90 La dirección de la Carrera Administrativa y el Escalafonamiento de los funcionarios en la misma corresponde al Departamento Administrativo del Servicio Civil; la Implantación y control conjuntamente a éste y el Ministerio de Salud Pública y la ejecución de las normas sobre esta materia a los organismos y entidades del Sistema Nacional de Salud. 

 

ARTÍCULO 91 El derecho al escalafonamiento o a la Carrera Administrativa se adquiere cuando el funcionario ha ingresado al servicio por concurso y ha superado el período de acuerdo con su calificación de servicios durante el periodo de prueba de conformidad con este Estatuto y su Reglamento. El Ministerio recibirá y analizará la información que determine el cumplimiento de los requisitos precitados y solicitará al Departamento. Administrativo del Servicio Civil el esclarecimiento del personal de la Carrera Administrativa. 

 

ARTÍCULO 92 El ingreso a la Carrera Administrativa de los empleados que en la fecha de vigencia del presente Decreto, se hallen en el ejercicio de empleados de Carrera del Sistema Nacional de Salud y sin pertenecer a ella se hará con arreglo a las siguientes condiciones: 

 

a) Que los hayan desempeñado por un término no inferior a un (1) año. 

 

b) Que demuestren poseer satisfactoriamente el lleno de los requisitos mínimos exigidos en el Manual Descriptivo de Empleos para la clase de empleo correspondiente. 

 

c) Que superen un período de prueba cuyo término se determinará en el Decreto Reglamentario. 

 

d) Que satisfagan las demás exigencias de los Decretos reglamentarios. 

 

ARTÍCULO 93 Cuando por motivo de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de una entidad a otra por cualquiera otra causa se suprimen cargos de Carrera desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, éstos tendrán derecho preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal o en los existentes o que creen en la entidad a la cual se trasladan las funciones. 

 

La autoridad nominadora dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, teniendo en cuenta que concurran condiciones de equivalencia tanto en las funciones del empleo como en las calidades exigidas para su desempeño. 

 

Si a juicio de la autoridad nominadora no existieren empleos equivalentes, el interesado podrá formular la petición al Consejo Superior del Servicio Civil para que se considere su caso, el cual será examinado con asistencia de un delegado de los organismos de Dirección del Sistema Nacional de Salud y del peticionario, o de su representante. 

 

Cuando en un organismo se suprima un cargo desempeñado por un empleado de Carrera y dentro de los seis (6) meses siguientes fuere creado otro con funciones iguales o similares, el empleado tendrá derecho a ser nombrado sin necesidad de presentarse a concurso, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para su desempeño. 

 

ARTÍCULO 94 Al vencer el período de prueba el empleado tiene derecho a solicitar su inscripción en el escalafón de la Carrera. 

 

ARTÍCULO 95 Las personas actualmente escalafonadas en cargos de Carrera del Sistema Nacional de Salud, tendrán derecho a continuar en ella. 

 

TÍTULO DECIMOTERCERO

 

CAPITULO I

 

DEL BIENESTAR SOCIAL.

 

ARTÍCULO 96 Los organismos y entidades del Sistema Nacional de Salud fijarán y desarrollarán políticas de bienestar social, directamente o a través de las instituciones públicas que se creen para tal efecto, destinados a elevar el nivel de vida de los funcionarios y sus familiares. 

 

ARTÍCULO 97 Serán prioritarias las políticas destinadas a la educación, salud, vivienda, cultura y recreación, en los términos que establezca el reglamento del presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 98 En el presupuesto de cada vigencia, los organismos y entidades del Sistema Nacional de Salud, deberán incluir una partida destinada a satisfacer dichas políticas. 

 

CAPITULO II

 

DISPOSICIONES FINALES.

 

ARTÍCULO 99 Hasta tanto no se implante el Manual Descriptivo de empleos para el Sistema Nacional de Salud, continuarán rigiendo para el Ministerio de Salud Pública y sus Establecimientos Públicos el expedido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. 

 

ARTÍCULO 100 Los Decretos que se expidan para reglamentar el presente estatuto requieren para su validez la firma del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Los Decretos reglamentarios de la Carrera Administrativa requerirán el concepto previo de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 

 

ARTÍCULO 101 El incumplimiento de las normas del presente Decreto constituye falta susceptible de sanción disciplinaria. 

 

ARTÍCULO 102 En aquellos aspectos no contemplados específicamente por este Decreto, se aplicarán las leyes vigentes para la administración de personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en especial los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973. 

 

ARTÍCULO 103 Los Decretos dictados en ejercicio de las facultades conferidas al Presidente de la República mediante la Ley 9ª de 1973, no requerirán el concepto a que se refiere el artículo 9° de la Ley 19 de 1958 

 

ARTÍCULO 104 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones vigentes para los organismos y entidades del Sistema Nacional de Salud que le sean contrarias. 

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 14 días del mes de abril de 1975.

 

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

 

HAROLDO CALVO NÚÑEZ,

 

MINISTRO DE SALUD PÚBLICA,

 

JAIME LOPERA GUTIÉRREZ,

 

JEFE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 34317. 16 de mayo de 1975.