Decreto 1349 de 2016
Fecha de Expedición: 22 de agosto de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Se adiciona un capítulo al, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, referente a la circulación de la factura electrónica como título valor y se dictan otras disposiciones
TITULOS VALORES
- Subtema: Facturas Cambiarias y Electrónicas
Por el cual se adiciona un capítulo al, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, referente a la circulación de la factura electrónica como título valor y se dictan otras disposiciones
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1349 DE 2016
(Agosto 22)
(Derogado por el Art. 2 del Decreto 1154 de 2020)
Por el cual se adiciona un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, referente a la circulación de la factura electrónica como título valor y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008 y el artículo 9 de la Ley 1753 de 2015, y,
CONSIDERANDO
Que en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1231 de 2008 se encargó al Gobierno Nacional reglamentar la circulación de la factura electrónica como título valor.
Que es necesario habilitar mecanismos de negociación de la factura electrónica como título valor que permitan su circulación, a través de negociaciones bilaterales o mediante el establecimiento de sistemas de negociación electrónica, con el fin de facilitar el acceso a instrumentos de financiación en un mercado transparente y basado en la información contenida en el registro de facturas electrónicas.
Que de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1231 de 2008 "la factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio".
Que el artículo 6 de la Ley 1231 de 2008 establece que "la transferencia o endoso de más de un original de la misma factura constituirá delito contra el patrimonio económico, en los términos del artículo 246 del Código Penal, o de las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen".
Que en materia de circulación electrónica de títulos valores se debe generar confianza en todos los actores involucrados, emplear mecanismos confiables de identificación y comunicación, así como proteger los derechos de terceros, de los titulares de derechos y el mercado de títulos valores en general.
Que la Ley 527 de 1999 y los capítulos 47 y 48 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único 1074 de 2015, Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, incorporan diversas disposiciones de comercio electrónico y de firma electrónica de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, autorizando el uso de mensajes de datos en el ámbito de las operaciones de comercio electrónico y los relativos a la autenticidad, integridad, originalidad, no repudio y conservación de documentos electrónicos.
Que la experiencia internacional ha demostrado que es crucial centralizar los procesos de circulación electrónica de la factura electrónica como título valor, de manera que se suplan los requisitos que demanda la regulación prevista para la factura física y, a la vez, se garantice un ambiente confiable, seguro y expedito para el efecto.
Que el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013 modificó el inciso tercero del artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, estableciendo: "la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción."
Que la Ley 1753 de 2015, en su artículo 9, ordenó al Gobierno Nacional reglamentar la puesta en funcionamiento del registro de facturas electrónicas, el cual será administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien podrá contratar con terceros esta administración.
Que este registro de facturas electrónicas incluirá exclusivamente las facturas electrónicas que sean consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá la consulta de información de las mismas. Igualmente, facilitará la trazabilidad de dichas facturas, bajo los estándares necesarios para el control del lavado de activos y garantizará el cumplimiento de los principios de unicidad, autenticidad, integridad y no repudio de la factura electrónica.
Que este propósito se logra a través de la implementación del mecanismo de validación que realizará el registro de facturas electrónicas a los emisores y tenedores legítimos de las facturas, y de la inclusión por parte de los sistemas de negociación de facturas electrónicas de un sistema de administración de riesgo que evite que las operaciones que se realicen puedan ser utilizadas para el lavado de activos y la financiación de actividades terroristas, conforme a dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1231 de 2008 modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013.
Que el artículo 3 del Decreto 2242 de 2015 dispuso que para efectos de la circulación de la factura electrónica como título valor deberá reglamentarse la Ley 1231 de 2008, en lo referente a la aceptación, endoso y demás trámites relacionados.
Que los requisitos de la factura electrónica como título valor son los establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio.
Que la Ley 1581 de 2012, la Ley 1266 de 2008, el artículo 50 del Decreto 2153 de 1992 y los capítulos 47 y 48 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único 1074 de 2015, reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo, otorgaron facultades de supervisión en materia de tratamiento de datos personales, acceso a los mercados o a los canales de comercialización y violación sobre las normas de control y vigilancia de precios.
Que el presente capítulo incluye normas que conllevan la adición de un capítulo al título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único 1074 de 2015 Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
Que conforme a lo establecido en numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó la iniciativa reglamentaria que por medio del presente Decreto se adopta, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Adiciónese el capítulo 53 al título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único 1074 de 2015, Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, que tendrá el siguiente texto:
"CAPÍTULO 53
DE LA CIRCULACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA COMO TÍTULO VALOR
ARTÍCULO 2.2.2.53.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la circulación de la factura electrónica como título valor y las condiciones generales del registro de facturas electrónicas, del administrador del registro de facturas electrónicas y de los sistemas de negociación electrónica.
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este capítulo no modifica las disposiciones aplicables al mercado de valores.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de garantizar la seguridad y autenticidad de la información contenida en el registro de facturas electrónicas se deberá dar pleno cumplimiento a las disposiciones de la Ley 527 de 1999, a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1753 de 2015 y en los capítulos 47 y 48 del título 2 de la parte 2 del libro 2 de este Decreto.
PARÁGRAFO 3. Las facturas electrónicas como título valor de que trata este capítulo serán las: 1. Emitidas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2242 de 2015, o en la norma que lo modifique o sustituya. 2. Aceptadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.5. de este Decreto. 3. Registradas en el registro de facturas electrónicas.
PARÁGRAFO 4: El adquirente/pagador que esté obligado a facturar electrónicamente o el que haya optado voluntariamente por expedir la factura por este mecanismo, o esté habilitado para recibir facturas electrónicas, o aquel que decida recibir facturas electrónicas en formato electrónico de generación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3 y el artículo 15 del Decreto 2242 de 2015, para efectos de la circulación, deberá aceptar expresa o tácitamente el contenido de la factura electrónica por medio electrónico, según lo previsto en el presente capítulo.
ARTÍCULO 2.2.2.53.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Administrador del registro de facturas electrónicas: Es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o el tercero que este contrate para prestar los servicios de registro electrónico de la factura electrónica como título valor, de información, de certificación, expedición de títulos de cobro y demás funciones contempladas en el artículo 2.2.2.53.11. de este Decreto.
2. Adquirente/pagador: Es el comprador del bien(es) y/o beneficiario del servicio(s) que se obliga con el contenido de la factura electrónica como título valor mediante la aceptación expresa o tácita, en los términos establecidos en el presente capítulo. El adquirente/pagador será: 1. Un obligado a facturar electrónicamente; 2. Quien haya optado voluntariamente por expedir la factura por este mecanismo; o 3. Quien decida recibir facturas en formato electrónico de generación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 15 del Decreto 2242 de 2015, o la norma que lo modifique o sustituya.
3. Certificado de información: Es el documento electrónico expedido por el registro de facturas electrónicas en donde consta la información de que trata el artículo 2.2.2.53.12. del presente Decreto.
4. Circulación: Es la transferencia de la factura electrónica como título valor a través de su endoso electrónico en el registro, derivado, entre otras, de operaciones de factoring, negociación, compra, descuento, o cualquier otra causa o negocio jurídico.
5. Cuenta de usuario: Es el medio a través del cual los usuarios acceden al registro de facturas electrónicas. Serán usuarios del registro de facturas electrónicas: los emisores de la factura electrónica como título valor, los operadores de factoring que compren las facturas electrónicas como título valor inscritas, los sistemas de negociación electrónica, y los tenedores legítimos. Los adquirentes/pagadores serán usuarios del registro para efectos de consulta de la información sobre la negociación de sus facturas electrónicas como título valor.
6. Emisor de la factura electrónica: Es el vendedor del bien(es) o prestador del servicio(s) que expide facturas electrónicas como título valor. Le corresponde realizar la inscripción inicial de las facturas electrónicas como título valor aceptadas por el adquirente/pagador.
7. Factura electrónica como título valor: Es la factura electrónica consistente en un mensaje de datos que evidencia una transacción de compraventa de bien(es) y/o servicio(s), aceptada tácita o expresamente por el adquirente, y que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio.
8. Manual de funcionamiento del administrador del registro de facturas electrónicas: Es el documento contenido en la resolución expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual se estipulan las condiciones legales y técnicas a que se someterán el administrador del registro, el registro de facturas electrónicas y las partes involucradas en la circulación de la factura electrónica como título valor. El Manual deberá establecer, como mínimo, la forma como se fijará la fecha de envío y recepción o entrega de la factura electrónica como título valor, así como la interoperabilidad con los sistemas de negociación electrónica, el servicio informático de facturas electrónicas administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el registro de garantías mobiliarias y otros sistemas de información, garantizando la autenticidad e integridad de sus mensajes de datos.
9. Manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica: Es el documento contenido en la Resolución que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que contendrá los requerimientos técnicos y legales que garanticen, como mínimo, la trasparencia en la información, las expensas, la remuneración, la libre formación de precios de mercado y la participación de todos aquellos interesados que puedan ser enajenadores y tenedores legítimos de facturas electrónicas como título valor.
El manual contendrá el mecanismo para efectuar el reporte de las tasas de descuento de negociación de las facturas electrónicas como título valor, los componentes mínimos, requisitos, condiciones y demás características del plan de contingencia que garanticen la continuidad de sus operaciones y la seguridad de su información. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará el cumplimiento de los requerimientos contenidos en el manual y autorizará el funcionamiento de dichos sistemas.
10. Manual de usuario: Es el documento informativo de las condiciones de uso del registro de facturas electrónicas emitido por el administrador del registro, previa aprobación mediante resolución por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
11. Negociación directa: Es la negociación de la factura electrónica como título valor por fuera de los sistemas de negociación electrónica.
12. Registro: Es la plataforma electrónica que permite el registro de facturas electrónicas, a través de la cual el emisor o el tenedor legítimo realiza el endoso electrónico a efecto de permitir su circulación. El acceso a la información para la circulación de la factura electrónica como título valor es restringido y por tanto solo estará disponible para los usuarios. El registro estará facultado para emitir certificados de información y títulos de cobro.
13. Sistemas de negociación electrónica: Son las plataformas electrónicas administradas por personas jurídicas que, en caso de no haberse hecho una negociación directa, permiten la circulación y compraventa de la factura electrónica como título valor en un mercado abierto y realizan actividades de intermediación entre los tenedores legítimos y los potenciales compradores. Dichos sistemas están facultados para efectuar los demás actos necesarios con el fin de que se realice la operación comercial, entre otros, el endoso electrónico de la factura electrónica por mandato del emisor o del tenedor legítimo.
14. Tenedor legítimo de la factura electrónica: Es el endosatario de la factura electrónica como título valor que aparece inscrito en el registro conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo.
15. Título de cobro: Es la representación documental de la factura electrónica como título valor, expedida por el registro, que podrá exigirse ejecutivamente mediante las acciones cambiarías incorporadas en el título valor electrónico, para hacer efectivo el derecho del tenedor legítimo.
16. Validación: Es la operación automática que realiza el registro para verificar que: 1. La factura electrónica como título valor remitida electrónicamente por el emisor corresponde a la factura electrónica identificada con el código único de factura electrónica en los servicios informáticos de facturación electrónica administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2. El emisor y el tenedor legítimo de la factura electrónica no se encuentren reportados ante la Unidad de Información y Análisis Financiero - UIAF por actividades relacionadas con el lavado de activos y actos de financiación del terrorismo.
ARTÍCULO 2.2.2.53.3. Neutralidad tecnológica de la factura electrónica. Para todos los efectos legales, la factura electrónica podrá ser expedida, emitida, recibida, aceptada, archivada, circulada o ser objeto de cualquier otro acto usando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su conservación.
ARTÍCULO 2.2.2.53.4. Expedición de la factura electrónica. Los requisitos para la expedición de la factura electrónica como título valor corresponden a los señalados por el Decreto 2242 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, y a los contenidos en las disposiciones complementarias expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 2.2.2.53.5. Entrega y aceptación de la factura electrónica. El emisor entregará o pondrá a disposición del adquirente/pagador la factura electrónica en el formato electrónico de generación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2242 de 2015.
Para efectos de la circulación, el proveedor tecnológico por medio de su sistema verificará la recepción efectiva de la factura electrónica por parte del adquirente/pagador y comunicará de este evento al emisor.
La factura electrónica como título valor podrá ser aceptada de manera expresa por medio electrónico por el adquirente/pagador del respectivo producto.
Asimismo, la factura electrónica como título valor se entenderá tácitamente aceptada si el adquirente/pagador no reclamare en contra de su contenido, bien sea por devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, mediante reclamo dirigido al emisor, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura electrónica como título valor, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
En el evento en que la aceptación sea tácita, el emisor podrá remitir electrónicamente la factura electrónica como título valor al registro, en las mismas condiciones que una expresamente aceptada. Sin embargo, se dejará constancia en la información contenida en el registro de la recepción efectiva de la factura electrónica y de que la aceptación fue tácita, por manifestación del emisor realizada bajo la gravedad del juramento.
La aceptación tácita de que trata el inciso 3 del artículo 773 del Código de Comercio, para efectos de permitir la remisión de la factura electrónica como título valor al registro, solo procederá cuando el adquirente/pagador que aceptó tácitamente la misma, pueda expedir o recibir la factura electrónicamente.
Si el adquirente/pagador carece de capacidad para recibir la factura electrónica como título valor de forma electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o tácitamente de forma electrónica, esta no podrá circular y su representación gráfica carecerá de valor alguno para su negociación.
PARÁGRAFO 1. Los proveedores tecnológicos de que trata el Decreto 2242 de 2015 podrán prestar los servicios inherentes a la aceptación de la factura electrónica.
PARÁGRAFO 2. Las facturas electrónicas expedidas a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN de que trata el parágrafo 2 del artículo 10 del Decreto 2242 de 2015, o la norma que lo modifique o sustituya, podrán ser aceptadas expresa o tácitamente de forma electrónica a través del Registro.
PARÁGRAFO 3. El registro podrá suministrar el servicio de aceptación o rechazo electrónico de la factura electrónica como título valor al adquirente/pagador a solicitud del emisor.
Para este efecto, el emisor deberá remitir al registro la factura electrónica como título valor, conjuntamente con la solicitud de proveer los servicios de aceptación, de conformidad con los requisitos establecidos en el manual de funcionamiento del registro.
Una vez aceptada expresamente la factura electrónica como título valor por parte del adquirente/pagador, el registro procederá a su inscripción.
ARTÍCULO 2.2.2.53.6. Inscripción de la factura electrónica como título valor. El emisor podrá remitir la factura electrónica como título valor al registro siempre que ésta se encuentre aceptada en los términos dispuestos en el artículo anterior.
El registro procederá a la recepción, custodia, validación e inscripción de la información de la factura electrónica como título valor, siempre y cuando se cumplan los requisitos para ello.
El emisor o tenedor legítimo deberá informar al registro, en el formulario previsto, los datos de contacto del adquirente/pagador, a efectos de que el registro le notifique de manera electrónica al correo electrónico el endoso electrónico realizado a favor del nuevo tenedor legítimo, a quien debe realizar el pago del bien o servicio como consecuencia de la negociación de la factura electrónica como título valor.
La inscripción de la factura electrónica como título valor en el registro le otorgará al emisor o al tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor el derecho de circulación.
El registro notificará de la inscripción de la factura electrónica como título valor al registro de garantías mobiliarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo
2.2.2.4.1.3. del presente Decreto, a efectos de que éste notifique al acreedor garantizado que tenga una garantía mobiliaria previamente constituida sobre los bienes derivados y atribuibles futuros del emisor de la factura electrónica como título valor, para que el acreedor garantizado tome las medidas necesarias en protección de su garantía frente al deudor garante.
PARÁGRAFO . La inscripción electrónica de la factura en el registro se sujetará a los requisitos técnicos y operativos señalados en el manual de usuario, el cual deberá estar publicado de forma permanente en el sitio de internet del registro.
ARTÍCULO 2.2.2.53.7. Acceso al registro. Los emisores de la factura electrónica como título valor, los potenciales compradores, los administradores de los sistemas de negociación electrónica y los tenedores legítimos tendrán acceso a los servicios del registro, referidos a la inscripción de las facturas electrónicas como título valor y acceso permanente a la información derivada. También tendrán acceso a la información contenida en el registro las autoridades administrativas o judiciales que así lo requieran en cumplimiento de sus funciones.
Para acceder a los servicios de inscripción en el registro se deberá crear una cuenta de usuario con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
El usuario interesado deberá proveer al registro, como mínimo, los siguientes datos:
Tipo de usuario (emisor, tenedor legítimo, comprador, sistema de negociación electrónica, etc.), documento de identificación, razón social o nombre del usuario, correo electrónico, número telefónico y domicilio. Así mismo, deberá proporcionar al registro los datos de la persona o personas que van a actuar en su representación, de haber lugar a ello, de conformidad con los requerimientos establecidos en el manual de usuario.
El registro será responsable de proveer un sistema adecuado y confiable de verificación de identidad. Confirmada la identidad, el sistema le otorgará una cuenta de usuario y le solicitará una clave y la reconfirmación de la misma.
El sistema de verificación de identidad estará descrito en el manual de usuario del registro.
Las consultas al registro se harán por el número de identificación del emisor o tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor, identificación del adquirente/pagador o por el código único de factura electrónica.
La información relativa a la factura electrónica como título valor será suministrada por medio de certificados de información.
Los certificados de información serán expedidos a los usuarios por el registro, de conformidad con los requisitos establecidos en el manual de usuario, una vez acreditado el pago de los derechos correspondientes.
ARTÍCULO 2.2.2.53.8. Circulación de la factura electrónica como título valor. La circulación de la factura electrónica como título valor se hará según la voluntad del emisor o del tenedor legítimo a través del endoso electrónico en el registro de la siguiente forma:
1. El emisor o tenedor legítimo podrá solicitar la remisión de la información de la factura electrónica como título valor a un sistema de negociación electrónica que sea de su preferencia, en donde se llevará a cabo la negociación y venta. Para el efecto, el emisor o tenedor legítimo establecerá previamente los términos en el documento electrónico contentivo del mandato, el cual, a su vez, será creado a través del formulario suministrado por el registro al momento de la inscripción de la factura electrónica como título valor. El sistema de negociación electrónica tendrá derecho al pago de una contraprestación por la promoción de la venta de la factura electrónica como título valor, las cuales serán por cuenta del emisor o tenedor legítimo y se recaudarán de conformidad con lo previsto para el efecto en el manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica.
El registro dejará constancia de que la factura electrónica como título valor se encuentra en negociación en el sistema de negociación electrónica que corresponda, hasta tanto se realice su enajenación mediante el endoso electrónico, se venza el término para su enajenación o se revoque el mandato otorgado. En el entretanto, no podrá hacerse ningún endoso electrónico de la factura electrónica como título valor directamente por el emisor o tenedor legítimo en el registro.
El comprador de la factura electrónica como título valor deberá acreditar de forma inmediata al sistema de negociación electrónica el pago del valor de venta de la misma, menos el descuento al emisor o tenedor legítimo, según el acuerdo al que hayan llegado respecto del pago.
Una vez recibida la información anterior, el sistema de negociación electrónica procederá a efectuar el respectivo endoso electrónico en el registro, en los términos del mandato otorgado por el endosante.
El sistema de negociación electrónica tendrá derecho a recaudar del endosatario la remuneración correspondiente, previo al endoso electrónico que el sistema debe hacer en el registro en cumplimiento del mandato.
Vencido el plazo establecido en el mandato sin que la factura electrónica como título valor fuera negociada, el sistema de negociación electrónica así lo informará al registro.
2. El emisor o tenedor legítimo, en el caso en que quiera circular su factura electrónica como título valor por fuera de los sistemas de negociación electrónica, deberá efectuar el endoso electrónico a favor de un nuevo tenedor legítimo en el registro, como resultado de una negociación directa de la factura electrónica como título valor.
PARÁGRAFO 1. El emisor o tenedor legítimo especificará en el endoso electrónico que se cree a través del formulario electrónico anexo a la factura electrónica como título valor que suministre el registro, la naturaleza del endoso, ya sea en propiedad, en procuración o en garantía, y si se trata de un endoso con o sin responsabilidad, según corresponda, de conformidad con la negociación efectuada.
En el caso de un endoso electrónico, el tenedor legitimo deberá proveer al registro la información del acreedor prendario y la información adicional que éste requiera, la cual estará especificada en el formulario correspondiente.
El registro dejará constancia en el documento electrónico de endoso electrónico la fecha y hora de su realización.
PARÁGRAFO 2. Cuando el plazo para el pago de la factura electrónica como título valor se encuentre vencido, el endoso electrónico suministrado por el registro tendrá los efectos de cesión del crédito.
PARÁGRAFO 3. El documento electrónico de mandato al sistema de negociación electrónica de que trata el numeral 1 de este artículo, contendrá, como mínimo, las instrucciones de venta de la factura electrónica como título valor, que podrán indicar el valor del descuento de manera específica o el rango del porcentaje de descuento y las especificaciones del endoso electrónico concernientes a si se hace con o sin responsabilidad. El registro inscribirá la fecha y hora en la cual se crea este documento electrónico.
ARTÍCULO 2.2.2.53.9. Limitaciones a la circulación de la factura electrónica. El registro inscribirá las limitaciones a la circulación de la factura electrónica como título valor ordenadas por una autoridad competente, ocurridas con posterioridad a su inscripción. Dicha información se verá reflejada cronológicamente y de manera inmediata en el registro, de lo cual informará a la autoridad competente.
En el caso en el cual la factura electrónica como título valor se esté negociando en alguno de los sistemas de negociación electrónica, el registro deberá notificarlo de inmediato sobre la existencia de la limitación, para que cese su negociación.
El registro también notificará al adquirente/pagador acerca de la inscripción de la limitación a la circulación de la factura electrónica como título valor, y le remitirá una copia digital de la orden de la autoridad que ordenó la medida de limitación para lo de su competencia.
Sin perjuicio de lo anterior, el emisor o el tenedor legítimo deberá informar sobre la existencia de cualquier medida cautelar o limitación ordenada con anterioridad a la inscripción en el registro de la factura electrónica como título valor, so pena de responder por el correspondiente pago.
La autoridad competente que ordene la limitación de la circulación de la factura electrónica como título valor deberá solicitar expresamente la inscripción de la medida al registro.
ARTÍCULO 2.2.2.53.10. Notificación del endoso electrónico. El endoso electrónico efectuado a través del registro, así como cualquier medida o acto que afecte o limite los derechos incorporados en la factura electrónica como título valor, se notificará de forma electrónica y de manera inmediata y simultánea al emisor o tenedor legítimo, al adquirente/pagador y al nuevo tenedor legítimo resultante de la compra de la factura.
Al adquirente/pagador se le notificará acerca de las instrucciones de pago en las que se especificará el nombre del comprador de la factura electrónica como título valor, la dirección, el correo electrónico, la cuenta en la cual deba hacer el pago y la información necesaria que le permita identificar de manera inequívoca al nuevo tenedor legítimo.
El adquirente/pagador puede extinguir su obligación pagando al emisor o tenedor legítimo, según corresponda. Para el efecto, previamente al pago, el adquirente/pagador consultará en el registro la titularidad del tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor.
Siempre que la factura electrónica como título valor se encuentre en negociación, el emisor o el tenedor legítimo inscribirá en el registro los pagos que modifiquen el valor de la misma, a efecto de que esta información se inscriba en dicho registro.
Las notificaciones que realice el registro al adquirente/pagador se harán al correo electrónico que conste en la información aportada por el emisor o tenedor legítimo en la inscripción de la factura electrónica como título valor.
ARTÍCULO 2.2.2.53.11. Funciones del registro. El registro cumplirá las siguientes funciones:
1. Recibir y custodiar la factura electrónica como título valor a solicitud del emisor o del tenedor legítimo para permitir su circulación a través del endoso electrónico.
2. Cumplir con la función de validación.
3. Inscribir de acuerdo a lo previsto en el manual de usuario la información contenida en la factura electrónica como título valor y la referida al adquirente/pagador.
4. Notificar al emisor, al tenedor legítimo y al adquirente/pagador, así como al registro de garantías mobiliarias acerca de la inscripción y endosos electrónicos de la factura electrónica como título valor.
5. Ofrecer acceso a sus servicios de inscripción y de consulta de información de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y en el manual de usuario, y mantener actualizado su sitio de internet.
6. Abstenerse de inscribir la factura electrónica como título valor cuando los campos obligatorios de los formularios suministrados no se hayan diligenciado o cuando no se adjunten los documentos en caso de ser requeridos. Los documentos que se adjunten no estarán sujetos a calificación registral alguna.
7. Crear la cuenta de usuario, previa solicitud, una vez verificada la identidad y el cumplimiento de los requisitos establecidos por el registro en su manual de usuario, el cual estará disponible en el sitio de internet del registro.
8. Organizar las facturas electrónicas en el sistema de archivo, en función de la identificación del emisor, del adquirente/pagador, del tenedor legítimo de la factura electrónica, y del código único de la factura electrónica.
9. Expedir los certificados de información y los títulos de cobro de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.
10. Establecer los mecanismos de pago de los derechos como contraprestación por sus servicios.
11. Asegurar el cumplimiento de los derechos de hábeas data, estableciendo las políticas y los mecanismos necesarios para ello y garantizando el debido tratamiento de los datos personales de conformidad con la Ley 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias.
12. Asegurar que en el sistema de archivo del registro quede constancia de las inscripciones realizadas, de los datos del emisor, del adquirente/pagador o tenedor legítimo de la factura electrónica, de la fecha y hora de la inscripción y de los endosos electrónicos, así como de la solicitud recibida por parte del emisor o tenedor legítimo que realizó la inscripción en el registro.
13. Habilitar el endoso electrónico suministrando los formularios electrónicos necesarios para el efecto.
14. Suministrar el formulario electrónico que contiene el mandato por parte del emisor o tenedor legítimo al sistema de negociación electrónica.
15. Almacenar los datos de los endosos electrónicos de la factura electrónica como título valor.
16. Proveer información a los usuarios del registro para verificar el estado de la factura electrónica como título valor.
17. Inscribir las limitaciones a la circulación y gravámenes de la factura electrónica como título valor.
18. Implementar sistemas de seguridad de la información y de las facturas electrónicas como título valor inscritas en el registro.
19. Garantizar la prestación permanente de los servicios bajo su responsabilidad.
20. Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los usuarios del registro.
21. Suministrar la información que requieran las autoridades administrativas y judiciales.
22. Permitir y facilitar la supervisión del registro, por parte de las autoridades competentes.
23. Contar con planes de contingencia para mitigar los riesgos que puede ocasionar la falla de su sistema de información.
24. Garantizar la autenticidad e integridad de sus mensajes de datos y la interoperabilidad del registro con los sistemas de negociación electrónica, con los servicios informáticos de factura electrónica administrado por la DIAN, con la UIAF, con el registro de garantías mobiliarias, así como con otros sistemas de información necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo que establezca el manual de funcionamiento del administrador del registro.
25. Utilizar métodos, dispositivos, procedimientos o tecnologías confiables y apropiadas para garantizar la trazabilidad de las actividades que se realicen sobre la factura electrónica como título valor y los principios de unicidad, autenticidad, integridad y no repudio de la misma. En caso de ser necesario deberá demostrar que sus tecnologías y procesos cumplen los requisitos y principios anteriores.
26. Proveer el servicio de aceptación electrónica en los términos establecidos en este capítulo.
27. Informar al público sobre las tasas de descuento negociadas por los sistemas de negociación.
ARTÍCULO 2.2.2.53.12. Contenido de los certificados de información. El Registro certificará a solicitud de los usuarios la información relevante referida a la factura electrónica como título valor y contendrá como mínimo los siguientes datos:
1. Identificación, nombre, dirección física y de correo electrónico del emisor o del tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor.
2. La fecha y hora de la inscripción de la factura electrónica como título valor en el registro.
3. El valor y la fecha de vencimiento o de pago de la factura electrónica como título valor.
4. En caso de existir, deberán indicarse las limitaciones sobre la factura electrónica como título valor.
5. El código único de la factura electrónica como título valor.
6. Toda la información acerca de los endosos electrónicos y de los mandatos si los hubiere.
7. Estado de la factura electrónica como título valor, que indicará si ésta se encuentra "en circulación", "pagada totalmente", "pagada parcialmente", "en cobro" o en "circulación limitada".
8. Fecha de expedición del certificado de información.
9. Fecha de expedición del título de cobro, y su número de identificación, de haber lugar a ello.
10. La advertencia de que el certificado no es un documento negociable y que no es válido para transferir la titularidad de la factura electrónica como título valor.
11. Identificación, nombre del adquirente/pagador y correo electrónico de notificaciones.
12. Información contenida en el mandato, de haber lugar a ello.
Los certificados de información serán expedidos por el registro en forma de mensaje de datos firmados digitalmente por el registro o en papel que permita constatar la firma digital por solicitud del usuario del registro o de la autoridad competente.
ARTÍCULO 2.2.2.53.13. Cobro de la obligación al adquirente/pagador. Incumplida la obligación de pago por parte del adquirente/pagador al emisor o tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor, este tendrá derecho a solicitar al registro la expedición de un título de cobro.
El título de cobro expedido por el registro contendrá la información de las personas que, conforme a la circulación de la factura electrónica como título valor, se obligaron al pago de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Comercio.
El registro estará habilitado para expedir un único título de cobro a favor del emisor o tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor inscrito. La expedición del título de cobro impedirá la circulación de la factura electrónica como título valor.
El título de cobro tendrá un número único e irrepetible de identificación. En el título y en El registro se dejará constancia de la fecha y hora de su expedición y de su titular.
Ante el incumplimiento de la obligación de pago por parte del adquirente/pagador, el emisor de la factura electrónica como título valor que no la hubiese inscrito en el registro para permitir su circulación, podrá inscribirla en el mismo con el objeto de solicitar la expedición de un título de cobro que, teniendo el carácter de título ejecutivo, le permita hacer efectivo su derecho de acudir a su ejecución ante la jurisdicción a través de las acciones cambiarías incorporadas en el título valor electrónico.
De considerarlo pertinente, la autoridad judicial competente podrá solicitar al registro un certificado que permita verificar la autenticidad del título de cobro.
PARÁGRAFO 1. Expedido el título de cobro por el registro, sólo se permitirá la negociación de la factura electrónica como título valor, siempre y cuando el tenedor legítimo inscrito restituya el mencionado título de cobro. El título de cobro no será negociable por fuera del registro.
Una vez expedido el título de cobro, el registro inscribirá en la información referida a la factura electrónica el estado de la misma "en cobro".
PARÁGRAFO 2. Quien haya sufrido el extravío, pérdida, hurto, deterioro o la destrucción total o parcial del título de cobro, podrá solicitar al registro la cancelación y una nueva expedición de un título de cobro en donde se dejará constancia de la cancelación y reemplazo del título de cobro anterior.
ARTÍCULO 2.2.2.53.14. Requisitos del administrador de registro de facturas electrónicas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo estará encargado de la administración, operación y mantenimiento del registro y de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrá contratar con terceros la administración del registro, para lo cual establecerá las condiciones y requisitos que deberá cumplir el contratista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1753 de 2015.
ARTÍCULO 2.2.2.53.15. Derechos por la transferencia en el registro. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará mediante resolución los derechos a favor del administrador del registro, por concepto, entre otros, de la consulta de la información, inscripción de las facturas electrónicas, de la expedición de los certificados y títulos de cobro, así como de las inscripciones de pagos o de nuevos tenedores legítimos de títulos de cobro.
El administrador del registro también tendrá derecho a una remuneración por la interoperabilidad con otros sistemas de conformidad con lo establecido en este capítulo.
Las contraprestaciones se fijarán con base en la propuesta recibida por parte del administrador del registro, en donde se tome como referencia, como mínimo, los costos de administración e inversión necesarios para la puesta en operación, mantenimiento y continuidad de los servicios.
ARTÍCULO 2.2.2.53.16. Autorización para la operación de los sistemas de negociación electrónica. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará el cumplimiento de los requerimientos contenidos en el manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica y autorizará su funcionamiento.
Los sistemas de negociación electrónica y sus usuarios deberán contar con políticas y cumplir con procedimientos conforme a lo dispuesto por la UIAF para la prevención y control de lavado de activos y financiación del terrorismo.
PARÁGRAFO . En los casos en los que puedan presentarse conflictos de interés entre el administrador del registro, los sistemas de negoción electrónica o los terceros que realicen negociación de facturas electrónicas como título valor, el manual de funcionamiento del administrador del registro y de los sistemas de negociación electrónica incorporaran las reglas de gestión del riesgo de conflictos de interés entre ellos.
ARTÍCULO 2.2.2.53.17. Requisitos de los sistemas de negociación electrónica. Serán los contenidos en el manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 2.2.2.53.18. Funciones de los sistemas de negociación electrónica. Serán funciones de los sistemas de negociación electrónica las siguientes:
1. Incorporación de la información de la factura electrónica como título valor en la plataforma electrónica para su negociación.
2. Verificar el pago del valor de la factura electrónica como título valor, o del valor negociado de la misma, a efecto de que el sistema de negociación electrónica realice el endoso electrónico en cumplimiento del mandato.
3. Reportar la información en los términos establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para publicitar información para los participantes del mercado de facturas electrónicas como título valor.
4. Realizar el endoso electrónico a favor del nuevo tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor en el registro.
5. Informar al registro en caso de que la factura electrónica como título valor no sea negociada.
6. Ofrecer acceso a los potenciales compradores inscritos como usuarios del registro a sus servicios de negociación.
7. Establecer los mecanismos de pago por la contraprestación por efecto de la negociación de facturas electrónicas como título valor.
8. Asegurar el cumplimiento de los derechos de hábeas data, estableciendo las políticas y mecanismos necesarios para ello.
9. Asegurar que quede constancia de las negociaciones realizadas en la plataforma electrónica, de los pagos realizados al emisor o tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor, de la fecha y hora de la negociación.
10. Suministrar la información que requieran las autoridades administrativas y judiciales.
11. Permitir y facilitar la supervisión por parte de las autoridades competentes.
12. Contar con planes de contingencia para mitigar los riesgos que puede ocasionar la falla de su sistema de información, cumpliendo las condiciones establecidas en el manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica.
13. Garantizar la interoperabilidad con el registro y con otros sistemas de información, necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
14.Contar con un sistema de administración de riesgo que evite que las operaciones que se realicen puedan ser utilizadas para el lavado de activos y la financiación de actividades terroristas, conforme a dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1231 de 2008 modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013.
PARÁGRAFO . Los sistemas de negociación electrónica darán a conocer al público las tasas negociadas de descuento, por medio de su sitio de internet, en las condiciones y con los parámetros que se establezcan en el manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica.
ARTÍCULO 2.2.2.53.19. Reglamentación y supervisión. La función de reglamentación del registro y de los sistemas de negociación electrónica corresponde al Ministerio De Comercio, Industria y Turismo.
En el marco de las facultades establecidas en el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, y los artículos 44, 47 numeral 10, 48 y 50 del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la supervisión de los sistemas de negociación electrónica, así como del registro de facturas electrónicas cuando el Ministerio de Comercio. Industria y Turismo contrate su administración a un tercero.
ARTÍCULO 2.2.2.53.20. Factura electrónica con fines de masificación y control fiscal. Con la publicación del presente Decreto se entiende cumplido lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 2242 de 2015. En consecuencia, a partir de la publicación del presente acto administrativo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá establecer la obligación de facturar electrónicamente y por tanto seleccionar a los obligados a facturar electrónicamente.
ARTÍCULO 2.2.2.53.21. Transición. Hasta tanto opere el registro, el derecho de crédito resultante de la aceptación de la obligación por parte del adquirente/pagador de la deuda contenida en una factura electrónica podrá ser objeto de circulación por los mecanismos ordinarios. El registro entrará en funcionamiento dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia del presente capítulo, salvo en el caso en que la operación del registro sea contratada con un tercero, en este caso el término se contará desde la contratación del tercero.
ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de los 3 meses siguientes a la fecha de la publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de agosto de 2016
'MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
MARÍA CLAUDIA LACOUTURE
LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 49.973 de agosto 22 de 2016.