Decreto 1823 de 1972
Fecha de Expedición: 30 de septiembre de 1972
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS - INSOR. -EP.
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se clasifica y adscribe al Ministerio de Educación Nacional el Instituto Nacional para Sordos-INSOR y se aprueban sus estatutos
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DECRETO 1823 DE 1972
(Septiembre 30)
Modificado en lo pertinente por el Artículo 2 del Decreto 2009 de 1997
“Por el cual se clasifica y adscribe al Ministerio de Educación Nacional el Instituto Nacional para Sordos-INSOR y se aprueban sus estatutos.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades que le confiere el artículo 132 de la Constitución Nacional y los Decretos-leyes 1050 y 3130, de 1968, y
Que por Decreto-ley 1955 de 1955 fue disuelta la Federación Nacional para Ciegos y Sordomudos y en su lugar se crearon el Instituto Nacional para Ciegos -INCI- y el Instituto Nacional para Sordos -INSOR-.
Que el Instituto Nacional para Sordos -INSOR- ha venido funcionando como institución de utilidad común con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.
Que según el artículo 7º del Decreto-ley 3130 de 1968 "Las fundaciones o instituciones de utilidad común, creadas por ley o con autorización de la misma, son establecimientos públicos, y se sujetaran a las normas para éstos previstas con las particularidades que contengan los actos de su creación".
Que el Instituto Nacional para Sordos -INSOR- reúne todas las condiciones estipuladas por los Decretos 1050 y 3130 de 1968 para los establecimientos públicos del orden nacional.
Que de conformidad con el artículo 45 del Decreto 3130 de 1968, corresponde al Gobierno clasificar y adscribir las entidades descentralizadas que carezcan de disposición legal sobre el particular.
Que el Instituto Nacional para Sordos -INSOR- se encontraba vinculado a los Ministerios de Salud Pública y de Educación Nacional.
Que el Instituto Nacional para Sordos -INSOR- presta un servicio público primordialmente educativo, por lo cual es necesario adscribirlo al Ministerio de Educación Nacional e incorporarlo al sector educativo definido por el Decreto-ley 3157 de 1968.
Que la Junta Directiva del INSOR dictó los estatutos mediante Acuerdo número 23 de diciembre 10 de 1971, que sometió a consideración del Gobierno Nacional.
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Clasifícase al Instituto Nacional para Sordos -INSOR- como establecimiento público del orden nacional.
ARTÍCULO 2º. El Instituto Nacional para Sordos -INSOR- estará adscrito al Ministerio de Educación Nacional y quedará incorporado al sector educativo, definido por el Decreto 3157 de 1968.
ARTÍCULO 3º. Además de las funciones que sus estatutos le señalan, corresponde al Instituto Nacional para Sordos -INSOR- asesorar al Ministerio de Educación Nacional en la expedición de las normas de carácter científico y técnico que deban regir las instituciones de o para sordos y limitados del lenguaje, y en la supervisión de su funcionamiento, en especial en el ejercicio por parte del Ministerio de Educación Nacional de las facultades que le da el Decreto 1579 de septiembre 2 de 1972.
ARTÍCULO 4º. Apruébase el Acuerdo número 23 de 1971, por el cual la Junta Directiva del INSOR dictó los estatutos, cuyo texto es el siguiente:
I NATURALEZA, DOMICILIO Y FUNCIONES.
ARTÍCULO 1° Conforme a lo dispuesto en los Decretos 1955 de 1955 y 1995 de 1966, 1050 y 3130 de 1968, se considera constituido el Instituto Nacional para Sordos -INSOR-, como establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se rige por las disposiciones legales vigentes sobre la materia y por lo determinado en sus estatutos.
ARTÍCULO 2° El Instituto tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá, D. E., pero tendrá como radio de acción todo el territorio nacional, y en consecuencia, podrá establecer seccionales, que podrán no coincidir con la división política del país.
ARTÍCULO 3° Las principales funciones del Instituto son:
a) Investigar en forma integral el problema de la limitación del oído y del lenguaje.
b) Promover el estudio, la planeación, el desarrollo y la evaluación de los programas de rehabilitación, educación, trabajo y bienestar social para los sordos, colaborar directamente en su ejecución, asegurando su constante actualización y tecnificación.
c) Capacitar personal docente, técnico y auxiliar en el campo de la sordera y la limitación del lenguaje, colaborando con las entidades públicas o privadas y con los programas de formación de personal docente organizados por el Gobierno Nacional.
d) Crear programas masivos para la prevención y el diagnóstico precoz de la sordera y la limitación del lenguaje.
e) Planear, crear y fomentar servicios de educación, integración, empleo, recreación, salud y cultura de los limitados de la comunicación.
f) Importar, adquirir y producir elementos, materiales o equipos que contribuyan al mejoramiento y promoción de los servicios que presta la Institución y venderlos o donarlos a personas sordas o entidades para sordos que no tengan ánimo de lucro.
g) Servir de centro de información, divulgación, estadística y orientación para el público en general, acerca de los problemas de las limitaciones del oído y del lenguaje.
h) Las demás que le sean asignadas por mandato de autoridad competente.
ARTÍCULO 4° Para el cumplimiento de sus programas, el Instituto podrá convenir, con autorización del Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, planes de cooperación técnica o financiera internacional.
II ORGANISMOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 5° La dirección y administración del Instituto estarán a cargo de una Junta Directiva y un Director.
ARTÍCULO 6° La Junta Directiva estará integrada por cinco miembros así:
El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien la presidirá.
Un delegado del Ministerio de Salud Pública.
Un delegado de la Curia Primada.
Un representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Un delegado de los sordos y limitados del lenguaje, nombrado por el Ministerio de Educación Nacional de una lista de diez nombres presentada conjuntamente a través de la dirección del Instituto por las Asociaciones de sordos que tengan personería jurídica.
PARÁGRAFO 1° El Director del Instituto tendrá voz pero no voto, en las deliberaciones de la Junta Directiva.
PARÁGRAFO 2° Los representantes de la Curia Primada y de los sordos y limitados del lenguaje tendrán cada uno un suplente designado en la misma forma que el principal.
ARTÍCULO 7° Los miembros de la Junta Directiva tendrán un período de dos (2) años, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 3130 de 1968. Los representantes de la Curia Primada y de los sordos y limitados del lenguaje podrán ser reelegidos indefinidamente.
ARTÍCULO 8° La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:
a) Formular la política general del Instituto y los planes o programas que, conforme a las reglas del Gobierno Nacional, deban proponerse para su incorporación a los planes generales de desarrollo.
b) Dictar y reformar los estatutos del Instituto y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.
c) Aprobar el presupuesto anual del Instituto y las modificaciones a que haya lugar.
d) Controlar el funcionamiento general del Instituto y verificar su conformidad con los planes adoptados.
e) Determinar, con la aprobación del Gobierno Nacional, obtenida a través del Ministerio o Departamento administrativo competente, la estructura orgánica del Instituto, la creación o supresión de seccionales, la creación o supresión de cargos y el estatuto de personal con arreglo a las normas legales que regulan la materia.
f) Autorizar al Director para celebrar contratos y ordenar gastos cuya cuantía exceda la suma de treinta mil pesos ($ 30.000.00).
g) Autorizar al Director para contratar, con aprobación del Gobierno Nacional, empréstitos externos de cualquier cuantía con destino al Instituto.
h) Autorizar al Director para aceptar donaciones extranjeras y cualquier otra forma de cooperación internacional, cuando su cuantía exceda de treinta mil pesos. ($ 30.000.00). Estas operaciones requerirán aprobación del Gobierno Nacional.
i) Conferir a los funcionarios del Instituto, con aprobación del Gobierno Nacional, comisiones remuneradas al exterior.
j) Rendir al Presidente de la República, por conducto del Ministro de Educación Nacional, informes ordinarios anuales acerca del funcionamiento del Instituto, y los informes extraordinarios que le fueren solicitados.
k) Fijar, con el voto favorable del Ministro de Educación, las tarifas por los servicios que preste el Instituto.
m) Estudiar y emitir concepto sobre el informe anual que debe rendir el Director acerca de las labores desarrolladas en el período,
n) Designar la persona que deba reemplazar al Director del Instituto en caso de falta absoluta hasta que el Presidente de la República haga la designación correspondiente y en caso de falta temporal cuando ésta no exceda de treinta días.
o) Aprobar las cuentas y balances mensuales del Instituto.
p) Decidir sobre la creación, supresión, adscripción o integración al Instituto de servicios para limitados del oído o del lenguaje, y dictar sus normas de funcionamiento.
q) Dictar su propio reglamento.
ARTÍCULO 9° La Junta Directiva se reunirá una vez al mes. Se reunirá en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidencia, por el Director o por acuerdo de sus miembros.
ARTÍCULO 10º. La Junta Directiva requerirá, para deliberar, la presencia de la mitad más uno de los miembros que la integran. Sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes. Las actas de sus sesiones serán firmadas por el Presidente y el Secretario de la misma.
PARÁGRAFO 1° El representante del Ministerio de Salud Pública deberá estar presente en los debates relativos a programas de medicina e higiene y la Junta dará necesariamente su concepto antes de decidir sobre éstos.
PARÁGRAFO 2° La Junta Directiva nombrará su Secretario.
ARTÍCULO 11. La Junta podrá establecer dentro, de su seno las comisiones de trabajo o estudios que se requieran, pero no podrá delegar en ellas su poder decisorio.
ARTÍCULO 12. Las decisiones de la Junta Directiva se adoptarán por medio de acuerdos que deberán llevar la firma del Presidente y del Secretario de la misma. Los acuerdos que requieran el voto favorable del Ministerio de Educación no serán válidos sin la firma del Ministro.
ARTÍCULO 13. La remuneración de los miembros de la Junta Directiva será fijada por medio de resolución ejecutiva.
ARTÍCULO 14. El Director del Instituto será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y el representante legal del Instituto.
ARTÍCULO 15. El Director del Instituto tendrá las siguientes funciones:
a) Nombrar y remover a las personas que deban desempeñar los empleos del Instituto.
b) Ejercer la representación legal del Instituto y celebrar los contratos necesarios para la marcha del mismo, autónomamente cuando su cuantía no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000.00) y con autorización de la Junta Directiva cuando su cuantía sea superior.
c) Ejecutar las decisiones de la Junta.
d) Presentar a la consideración de la misma los planes y programas que deba desarrollar el Instituto.
e) Dirigir, coordinar y vigilar la ejecución de los programas a cargo del Instituto.
f) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos del Instituto y presentarlo al estudio y aprobación de la Junta Directiva. Dicho proyecto deberá ser enviado a la Oficina de Planeación del Ministerio de Educación Nacional, por lo menos quince días antes de que la Junta deba comenzar su estudio.
g) Ordenar y vigilar la ejecución del presupuesto del Instituto y proponer a la Junta Directiva los traslados y modificaciones presupuéstales a que hubiere lugar.
h) Rendir informe a la Oficina de Planeación del Ministerio de Educación Nacional sobre el estado de ejecución de los programas que corresponden al Instituto, y al Presidente de la República, a través del Ministro de Educación, los informes generales, periódicos o particulares que se le soliciten sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno.
i) Solicitar la asistencia técnica o financiera de organismos nacionales o internacionales, de gobiernos de países extranjeros y de personas naturales o extranjeras. Cuando se trate de organismos internacionales o de gobiernos extranjeros, las negociaciones se adelantarán, previa autorización de la Junta Directiva, por el conducto regular establecido en normas legales.
j) Las demás que le asignen la ley, los reglamentos del Gobierno Nacional y los acuerdos de la Junta Directiva.
ARTÍCULO 16. Las decisiones del Director se adoptarán por medio de resoluciones, refrendadas por el Secretario del Instituto.
III PATRIMONIO DEL INSTITUTO Y CONTROL FISCAL.
ARTÍCULO 17. El patrimonio del Instituto estará constituido por:
a) Los bienes que le correspondieren en la liquidación de la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos.
b) El producto de impuestos establecidos para el cumplimiento de sus fines.
c) Los aportes o auxilios que la Nación, los Departamentos, Distritos Especiales, Municipios y establecimientos públicos les destinen en sus presupuestos.
d) Los aportes, donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
e) El producto de sus propias inversiones y todos los demás bienes que adquiera, a cualquier título, conforme a la ley.
ARTÍCULO 18. El Insor estará sujeto a las reglamentaciones y control fiscal de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones siguientes para los establecimientos públicos del orden nacional.
ARTÍCULO 19. La adquisición de los bienes muebles que requiere el Instituto se llevará a cabo conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, especialmente por los Decretos leyes números 2370 y 3182 de 1968.
ARTÍCULO 20. La adquisición de bienes inmuebles se realizará de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
IV DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 21. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá sobre el Instituto la tutela gubernativa de que trata el Decreto-ley 1050 de 1968 y demás disposiciones concordantes.
ARTÍCULO 22. Los funcionarios del Instituto se posesionarán ante el Director del mismo, y éste deberá hacerlo ante el Presidente de la República, o por, delegación, ante el Ministro de Educación Nacional.
ARTÍCULO 23. Las reformas a los presentes estatutos requerirán ser aprobados en dos debates de la Junta Directiva y se someterán a la aprobación del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 24. Los presentes estatutos rigen a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 25. Este acuerdo deroga y sustituye en todas sus partes el acuerdo número 6 de 1970, a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional.
Dado en Bogotá, D. E., a los 10 días del mes de diciembre de 1971.
POR EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO,
SEÑORA INÉS ELVIRA HOLGUÍN DE GRILLO,
VICEPRESIDENTE. (FIRMA Y SELLO).
LA SECRETARIA,
ESTHER LÓPEZ DE MADRID (FIRMA Y SELLO)".
ARTÍCULO 5 º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Dado en Bogotá, D. E., a los 30 días del mes de septiembre de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA,
JOSÉ MARÍA SALAZAR BUCHELLI.
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
JUAN JACOBO MUÑOZ.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 33725. 28 de octubre de 1972.