Decreto 509 de 1988
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DECRETO 509 DE 1988
(Marzo 23)
“Por medio del cual se dictan medidas sobre sociedades de Comercialización Internacional.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus atribuciones legales y en especial de la que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional y con sujeción a las pautas señaladas en las Leyes 67 de 1979 y 48 de 1983,
DECRETA:
DEFINICION, OBJETIVOS GENERALES Y MARCO DE ACTIVIDADES
ARTÍCULO 1º. DEFINICION. Para efectos del presente Decreto se consideran Sociedades de Comercialización Internacional, aquellas empresas nacionales o mixtas que tengan por objeto principal la comercialización de productos colombianos en el exterior.
ARTÍCULO 2º. OBJETIVOS GENERALES. Las Sociedades de Comercialización Internacional deberán estar orientadas principalmente a actividades de promoción y comercialización de productos colombianos en el exterior, a través de las siguientes labores:
a) Apertura de nuevos mercados y la consolidación de los existentes, así como la promoción de nuevos productos.
b) La comercialización, diversificación y consolidación de la oferta exportable, especialmente la de pequeños y medianos productores.
c) El desarrollo en conjunto con productores de nuevos bienes de exportación y la participación en proyectos de inversión con destino a los mercados externos.
d) El apoyo y, cuando sea del caso, la financiación de los productores que exporten a través de ellos.
e) Asesoría a productores nacionales en materia de transferencia de tecnología, diseño, control de calidad, empaque y embalaje, almacenamiento, transporte, así como el suministro de materias primas para el procesamiento de los productos de exportación.
f) La promoción de asociaciones y cooperativas de productores, a través de las cuales se busque incrementar la oferta exportable;
g) La difusión de información general relacionada con los requisitos que deben cumplir los productos colombianos en los mercados internacionales.
ARTÍCULO 3º. OTRAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL. Además de las funciones señaladas en los artículos anteriores, las Sociedades de Comercialización Internacional podrán realizar las siguientes labores complementarias, siempre y cuando sean compatibles con sus objetivos principales:
a) Previo el cumplimiento de los requisitos legales, realizar importaciones de bienes e insumos destinados a abastecer el mercado interno o para fabricar productos exportables.
b) Representar comercialmente y agenciar empresas nacionales o extranjeras.
c) Producir bienes destinados a la exportación.
d) Prestar servicios inherentes a la comercialización internacional.
e) Previo cumplimiento de los requisitos legales, realizar transacciones comerciales entre terceros países.
REQUISITOS PARA BENEFICIARSE DEL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL PRESENTE DECRETO
ARTÍCULO 4º. DE LA INSCRIPCION. Para gozar de los estímulos contemplados en el presente Decreto, las Sociedades de Comercialización Internacional deberán inscribirse como tales ante la Junta de Comercializadoras.
ARTÍCULO 5º. REQUISITOS. Las Sociedades de Comercialización Internacional deberán cumplir con los siguientes requisitos para realizar y mantener su inscripción ante la Junta de Comercializadoras.
a) Tener el carácter de persona jurídica constituida en alguna de las formas establecidas en el Código de Comercio.
b) Que su objeto social corresponda a lo establecido en el artículo primero.
c) Disponer de un patrimonio líquido equivalente en moneda legal colombiana a quinientos mil dólares (US$ 500.000) de los Estados Unidos de América, al momento de su inscripción. Dicho patrimonio deberá mantenerse y reflejarse en los estados financieros de la sociedad, liquidados al tipo de cambio promedio que fije el Ministerio de Hacienda para elaborar la declaración de renta.
d) Tener el carácter de empresa nacional o mixta en la forma prevista en la Decisión 220 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en las disposiciones que la adicionen o reformen.
PARÁGRAFO. Las Sociedades de Comercialización Internacional inscritas ante la Junta de Comercializadoras, tendrán la obligación de utilizar en su razón social la expresión "Sociedad de Comercialización Internacional" o las letras "C.I." y adicionalmente, previa autorización de Proexpo, deberán emplear el logotipo reconocido por la Superintendencia de Industria y Comercio según Resolución 834 de 1982.
ARTÍCULO 6º. Las Sociedades de Comercialización Internacional que se encuentren inscritas ante la Junta de Comercializadoras, deberán demostrar exportaciones por un valor mínimo de dos millones de dólares (US$ 2.000.000) al año siguiente a la publicación del presente Decreto. Dicho valor no debe disminuir en los períodos anuales subsiguientes. Aquellas sociedades que sean aprobadas por la Junta de Comercializadoras a partir de la fecha de publicación de este Decreto, deberán demostrar exportaciones por un mínimo de tres millones de dólares (US$ 3.000.000), dentro de los dos primeros años de su inscripción como Comercializadora Internacional y mantener cifras mínimas de dos millones de dólares (US$ 2.000.000), en cada uno de los años subsiguientes.
PARÁGRAFO. La Junta de Comercializadoras evaluará el cumplimiento de estas metas.
ARTÍCULO 7º. JUNTA DE COMERCIALIZADORAS. Derogado por el Artículo 57 del Decreto 2350 de 1991. La Junta de Comercializadoras estará integrada por los siguientes miembros:
- Ministro o Viceministro de Desarrollo Económico, quien la presidirá.
- Director o Subdirector General de Proexpo.
- Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, o uno de los Subdirectores, quien preferiblemente será el Subdirector de Exportaciones.
La Junta expedirá su reglamento y la Secretaría estará a cargo del Jefe del Departamento Comercial de Proexpo.
ARTÍCULO 8º. DE LA INSCRIPCION Y CONTROL DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL. Derogado por el Artículo 57 del Decreto 2350 de 1991. En lo referente a la aplicación del presente Decreto, corresponde a la Junta de Comercializadoras:
a) Aprobar o improbar las solicitudes de inscripción de las Sociedades de Comercialización Internacional, conforme a lo establecido en el artículo 5º.
b) Cancelar o suspender la inscripción de las Sociedades de Comercialización Internacional a las cuales se les comprobare el incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y demás normas complementarias, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras disposiciones legales.
c) Recomendar al Consejo Directivo de Comercio Exterior y demás organismos del Estado, la adopción de políticas tendientes a facilitar el cumplimiento de los objetivos del presente Decreto.
d) Velar por el cumplimiento de las normas previstas en el presente Decreto.
Para los efectos previstos en este artículo, la Junta de Comercializadoras vigilará y controlará el desarrollo de las actividades a cargo de estas sociedades.
INCENTIVOS PARA LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTENACIONAL
ARTÍCULO 9º. CREDITO DE FOMENTO. Con el objeto de incentivar a las Sociedades de Comercialización Internacional, Proexpo podrá financiar:
a) La adquisición de activos fijos en el país o en el exterior, relacionados con la actividad exportadora.
b) Las necesidades de capital de trabajo para la producción y comercialización en el exterior de artículos producidos en el país, con excepción de aquellos que determine la Junta Directiva de Proexpo.
c) Los gastos de promoción, almacenamiento y mercadeo en el exterior, así como de los servicios de asesoría y apoyo prestados a productores nacionales.
d) Las sumas que por concepto de anticipo del valor del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, entregue la Sociedad de Comercialización Internacional a su productor, en el momento de la compra de bienes destinados a la exportación.
e) Los programas de diversificación de productos o mercados, que podrán ser considerados proyectos piloto para efectos de su financiación.
ARTÍCULO 10. El CERT PARA LAS EXPORTACIONES A TRAVES DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL. Las exportaciones realizadas por las Sociedades de Comercialización Internacional tendrán derecho al Certificado de Reembolso Tributario, CERT, en las mismas condiciones establecidas por el Gobierno Nacional para los demás exportadores. Sin embargo, las Sociedades de Comercialización Internacional y el productor podrán acordar la distribución de este incentivo entre ellos, registrando dicha proporción en el Certificado de Compra al Productor.
ARTÍCULO 11. PLAN VALLEJO Y SIEX. Las Sociedades de Comercialización Internacional podrán utilizar los Sistemas Especiales de Importación-Exportación y los Sistemas de Importación para Exportación, previstos en los Decretos 631 de 1985, 1208 de 1985 y demás normas que los adicionen o modifiquen para sus propias operaciones o conjuntamente con otras Sociedades de Comercialización Internacional o productores que pretendan vender al exterior por intermedio de las mismas.
Parágrafo. Las Sociedades de Comercialización Internacional podrán importar equipos destinados específicamente a la comercialización de productos de exportación, utilizando las modalidades previstas en el Decreto 631 de 1985 y demás normas que adicionen o modifiquen. En tal caso, los compromisos de exportación se determinarán con base en el valor agregado de la Sociedad de Comercialización Internacional.
ARTÍCULO 12. OPERACIONES CON EMPRESAS VINCULADAS A ZONAS FRANCAS. Las Sociedades de Comercialización Internacional podrán realizar las siguientes actividades con empresas vinculadas a Zonas Francas:
a) Exportación de bienes producidos por usuarios de Zonas Francas Industriales, cuyo régimen jurídico se rija por contratos anteriores a la Ley 109 de 1985.
b) Exportaciones desde territorio aduanero hacia las Zonas Francas Industriales con destino a usuarios vinculados a dichos establecimientos, cuyo contrato se rija por la nueva modalidad establecida en la Ley 109 y normas reglamentarias, así como la exportación desde Zonas Francas hacia otros mercados.
Parágrafo. Las Sociedades de Comercialización Internacional podrán entregar en consignación, subcontratación o vender insumos nacionales a empresas vinculadas a Zonas Francas, cuyos contratos se rijan por el régimen anterior a la Ley 109 de 1985.
ARTÍCULO 13. EXPORTACIONES CONJUNTAS. Con el fin de facilitar la realización de negocios de exportación, que por su magnitud o características especiales requieran de la intervención de dos o más comercializadoras, las Sociedades de Comercialización Internacional podrán realizar exportaciones conjuntas. En tal evento, en el cuerpo del Documento Único de Exportación deberá aparecer también el nombre de la otra u otras Sociedades de Comercialización Internacional que intervengan en la exportación, detallando los porcentajes con los cuales intervengan cada una en la operación. La Comercializadora que encabeza la exportación, será la responsable de realizar los reintegros ante el Banco de la República, así como del cumplimiento de todos aquellos compromisos derivados de la exportación. Para estos casos, la distribución del CERT se hará aplicando los mismos porcentajes registrados en el Documento Único de Exportación y en el Certificado de Compra expedido al Productor.
DEL CERTIFICADO DE COMPRA AL PRODUCTOR
ARTÍCULO 14. DEFINICION. Denomínase Certificado de Compra al Productor, el documento mediante el cual las Sociedades de Comercialización Internacional reciben mercancías de origen nacional compradas a un productor y se obligan a exportarlas dentro de los términos previstos en este Decreto. Para el productor, el Certificado de Compra al Productor será suficiente para demostrar el cumplimiento de los compromisos de reintegro acordados con Proexpo, de aquellos derivados de operaciones del Plan Vallejo y demás compromisos contractuales de exportación.
Para todos los efectos previstos por este Decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen, se presume que el productor efectúa la exportación, en el momento en que transfiere a título de venta productos a una Sociedad de Comercialización Internacional, para que ésta los exporte previa entrega del Certificado de Compra al Productor.
ARTÍCULO 15. TERMINOS PARA EXPORTAR. Expedido el Certificado de Compra al Productor por parte de la Sociedad de Comercialización Internacional, ésta se obliga a efectuar la correspondiente exportación conforme a los siguientes plazos:
a) Dentro de los 120 días calendario siguientes a la fecha de expedición del Certificado de Compra al Productor.
b) Dentro de los 240 días calendario siguientes a la fecha de expedición del Certificado de Compra al Productor, cuando las mercancías ingresen a una Zona Aduanera o Zona Franca Comercial. Este ingreso, deberá efectuarse a más tardar dentro de los 120 días calendario siguientes a la fecha de expedición del Certificado de Compra al Productor.
El incumplimiento de los plazos previstos en este artículo, será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 67 de 1979.
Parágrafo. En casos debidamente justificados, el Incomex podrá autorizar plazos más amplios para la exportación de los bienes amparados por el Certificado de Compra al Productor.
ARTÍCULO 16. REINTEGRO DE DIVISAS. Las Sociedades de Comercialización Internacional deberán reintegrar al Banco de la República las divisas provenientes de la exportación, dentro de los plazos señalados por la Junta Monetaria.
ARTÍCULO 17. CAMBIOS EN EL REGIMEN DE EXPORTACIONES. Las modificaciones al régimen de exportaciones que se adopten con posterioridad a la fecha de expedición del Certificado de Compra al Productor, no afectarán la exportación de los bienes relacionados en este documento. Cuando se trate de productos sometidos a restricciones o condiciones especiales para ser exportados, para que el Certificado de Compra al Productor tenga validez, deberá cumplir los requisitos pertinentes y copia del Certificado de Compra al Productor deberá ser presentada al Incomex para la aprobación del Documento Único de Exportación.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 18. EXCEPCIONES PARA LA ENTREGA DEL CERT. El Banco de la República se abstendrá de hacer entrega del CERT correspondiente a los bienes exportados que hayan sido vendidos a una Sociedad de Comercialización Internacional por un productor que haya incurrido en alguna de las causales previstas en el parágrafo 4º del artículo 12 del Decreto 636 de 1984 o normas que adicionen o modifiquen.
ARTÍCULO 19. TRANSITORIO. Las Sociedades de Comercialización Internacional que a la fecha de publicación del presente Decreto se encuentren inscritas ante la Junta de Comercializadoras, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 5º, en un término no superior a 360 días calendario, contados a partir de la fecha de su publicación. Si vencido dicho plazo no se hubiere cumplido con la obligación anterior se cancelará la inscripción.
ARTÍCULO 20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga con excepción de su artículo 4º el Decreto 1519 de 1984 y demás disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a los 23 días del mes de marzo de 1988.
VIRGILIO BARCO
EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,
FUAD CHAR ABDALA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 38266. 23 de marzo de 1988.