Decreto 2974 de 1968 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2974 de 1968

Fecha de Expedición: 03 de diciembre de 1968

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reorganiza el Ministerio de Fomento y se dictan otras disposiciones. Art. 1 Se denominará en adelante Ministerio de Desarrollo Económico

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
- Subtema: Superintendencia de Industria y Comercio

Reestructuró el Ministerio de Fomento, cambiandole el nombre a Ministerio de Desarrollo Económico. Capítulo II crea la Superintendencia de Industria y Comercio.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2974 DE 1968

 

(Diciembre 03)

 

Derogado por el Artículo 27 del Decreto 152 de 1976

 

“Por el cual se reorganiza el Ministerio de Fomento y se dictan otras disposiciones.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades legales y de las extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

 

ARTÍCULO 1º Atribuciones. El Ministerio de Fomento se denominará en adelante Ministerio de Desarrollo Económico. 

 

Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico ejercer las funciones que a continuación de enumeran, dentro de los lineamientos que trace el Consejo Nacional de Política Económica y conforme a los planes y programas que se establezcan de conformidad con la Constitución y la Ley: 

 

a) Participar en la formulación de la Política Económica y de los planes y programas de desarrollo económico y social; 

 

b) Formular, en coordinación con el Ministerio de relaciones Exteriores, la política de Comercio Internacional; 

 

c) Formular la política del Gobierno en los ramos de Industria, turismo, comercio interno, vivienda y desarrollo urbano; 

 

d) Formular la política del Gobierno relacionada con servicios prestados por particulares, en las áreas que no fueren de competencia de otros organismos de la administración nacional; 

 

e) Formular la política del Gobierno en materia de precios; 

 

f) Participar en la formulación de las Políticas cambiaria, monetaria y arancelaria; 

 

g) Colaborar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la formulación de la política tributaria, en cuanto ésta incida en áreas de competencia del Ministerio de Desarrollo Económico; 

 

h) Formular, conjuntamente con el Ministerio de Minas y Petróleos, las políticas relativas a la industria de transformación de minerales; 

 

i) Fijar, en unión del Ministerio de Agricultura en los asuntos de su competencia y del Departamento Administrativo de Planeación, cuotas de absorción obligatoria de materias primas de producción nacional y condicionar, en desarrollo de la Ley 90 de 1948, el otorgamiento de licencias de importación al cumplimiento de los convenios que para el efecto se celebren, y 

 

j) Las demás funciones que actualmente corresponden al Ministerio de Fomento, con las modificaciones establecidas en el presente Decreto. 

 

PARÁGRAFO. En los asuntos de su competencia, el Ministerio hará los estudios necesarios y presentará los informes y proyectos respectivos a los Consejos Nacionales de Política Económica y de Política Aduanera y a los demás organismos existentes o que en el futuro se establezcan. 

 

ARTÍCULO 2º Ejecución de las políticas. Las políticas trazadas por el Ministerio, dentro de la órbita de su competencia, se ejecutarán a través de las superintendencias, empresas, industriales y comerciales del Estado y establecimientos públicos adscritos o vinculados a él. Corresponde al Ministerio orientar, coordinar, promover y vigilar la ejecución de dichas políticas 

 

ARTÍCULO 3º Estructura del Ministerio. El Ministerio de Desarrollo Económico tendrá la siguiente estructura: 

 

A. Despacho del Ministro 

 

B. Despacho del Viceministro 

 

1. Oficina de Divulgación. 

 

2. Oficina de Planeación. 

 

3. Oficina Jurídica. 

 

C. Secretaría General 

 

1. División de Programación Sectorial. 

 

2. División de Desarrollo Comercial. 

 

3. División de Comercio Exterior. 

 

4. División de Desarrollo Urbano y Turismo. 

 

5. Sección de Personal. 

 

6. Sección de Servicios Generales. 

 

D. Organismos Asesores y Coordinadores 

 

1. Consejo Nacional de Industria y Comercio. 

 

2. Consejo Superior de Vivienda y Desarrollo Urbano. 

 

3. Comités Sectoriales. 

 

4. Comités Regionales de Desarrollo. 

 

ARTÍCULO 4º Funciones del Ministro. La dirección del Ministerio corresponderá al Ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración del Viceministro y del Secretario General. 

 

El Ministro de Desarrollo Económico tendrá las funciones que conforme al Decreto 1050 de 1968 corresponde a los Ministros del despacho; llevará la vocería del Gobierno ante el Congreso Nacional en materias de planeación económica general, especialmente en el caso de las leyes cuadro de desarrollo económico general; y ejercerá las atribuciones actualmente asignadas al Ministro de Fomento en cuanto no fueren contrarias al presente Decreto. En tal virtud formará parte del Consejo Nacional de Política Económica, de la Junta Monetaria, del Consejo Nacional de Política Aduanera y del Comité Nacional de Cafeteros. 

 

ARTÍCULO 5º Funciones del Viceministro y del Secretario General. El Viceministro y el Secretario General cumplirán las funciones establecidas para dichos cargos en los artículos correspondientes del Decreto 1050 de 1968. 

 

ARTÍCULO 6º Funciones de la Oficina de Divulgación. Corresponde a la Oficina de Divulgación: 

 

a) Preparar, coordinar y evaluar, los programas de divulgación del Ministerio y de los organismos adscritos o vinculados a él; 

 

b) Informar a los funcionarios del Ministerio acerca de las publicaciones que se hagan, sobre las actividades de éste o que se relacionen con ellas; 

 

c) Preparar informes periódicos sobre el desarrollo de las actividades del Ministerio con destino a la Presidencia de la República y los datos y publicaciones indispensables para que la Secretaría de Información y Prensa de la misma entidad pueda presentar en el interior y en el exterior del país el curso del desarrollo económico nacional y de las oportunidades de inversión, y 

 

d) Las demás que le asigne el Ministro. 

 

ARTÍCULO 7º Funciones de la Oficina de Planeación. Corresponde a la Oficina de Planeación: 

 

a) Elaborar estudios relativos a los aspectos económicos generales atribuidos al Ministerio, en coordinación con organismos públicos y en especial con el Departamento Administrativo de Planeación y, cuando fuere el caso, con técnicos y representantes del sector privado; 

 

b) Proponer las partidas presupuestales que en cada vigencia exija la ejecución de los planes y proyectos del ramo y someterlas, una vez aprobadas por el Ministro, al Departamento Administrativo de Planeación, para que éste las estudie, coordine e incorpore en los presupuestos anuales de inversión; 

 

c) Preparar el presupuesto anual de funcionamiento del Ministerio que habrá de someterse, previa aprobación del Ministro, a la Dirección General de Presupuesto; 

 

d) Programar la política general de integración horizontal y vertical de las industrias y la de ensamble, y 

 

c) Llevar el registro industrial del país, para lo cual se podrán contratar servicios con entidades especializadas. 

 

ARTÍCULO 8º Funciones de la Oficina Jurídica. Además de las funciones que le señala el Decreto 1050 de 1968, la Oficina Jurídica colaborará con el Viceministro cuando éste así lo disponga, en la vigilancia del curso de los proyectos de ley relacionados con los asuntos de competencia del Ministerio. 

 

ARTÍCULO 9º Funciones de la División de Programación Sectorial. Son Funciones de la División de Programación Sectorial: 

 

a) Preparar planes indicativos y otros planes y programas de desarrollo de los sectores industriales y de servicios que correspondan al área de competencia del Ministerio y que se encuentren adscritos a otros organismos; 

 

b) Evaluar periódicamente los resultados de los distintos planes y programas a que se refiere el literal anterior e introducir en ellos los ajustes que las varias situaciones y la experiencia aconseje; 

 

c) Promover la ejecución de dichos planes y programas y coordinar, cuando fuere el caso, la acción necesaria para tal fin; 

 

d) Revisar cada uno de los proyectos que integran los planes y programas de los sectores de competencia del Ministerio; 

 

e) Establecer normas técnicas y requisitos de calidad, para lo cual se podrán contratar servicios con entidades especializadas con el fin de que éstas elaboren los estudios necesarios, y 

 

f) Programar políticas de integración industrial y de ensamble por sectores en desarrollo de la política general que se adopte al respecto. 

 

ARTÍCULO 10. Coordinación con el Departamento Administrativo de Planeación. La División de Programación Sectorial desarrollará las funciones previstas en los literales a) y b) del artículo anterior en coordinación con los organismos públicos que tengan funciones conexas, particularmente con el Departamento Administrativo de Planeación. 

 

Conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, la División de Programación Sectorial deberá someter los planes y programas cuya elaboración le corresponde, una vez aprobados por el Ministro, al Departamento Administrativo de Planeación para que éste los estudie, coordine e incorpore en los planes generales de desarrollo y, cuando fuere el caso, en los presupuestos anuales de inversión pública. 

 

ARTÍCULO 11. Coordinación con el sector privado. La coordinación con técnicos y representantes del sector privado que se requiera para los estudios, elaboración, evaluación, revisión y ejecución de planes y programas que correspondan a la División de Programación Sectorial se hará de preferencia a través de los comités sectoriales de que trata el artículo 21 del presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 12. Planes sectoriales y desarrollo regional. En el ejercicio de sus funciones la División de Desarrollo Sectorial tendrá en cuenta las posibilidades de progreso regional y estudiará la viabilidad de promoverse polos de desarrollo en determinados zonas del país. 

 

Para los fines de este artículo la División podrá actuar en coordinación con los comités de desarrollo regional a que se refiere el artículo 22 del presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 13. Funciones de la División de Desarrollo Comercial. Corresponde a la División de Desarrollo Comercial: 

 

a) Estudiar y promover el desarrollo del comercio interno, preparar los planes indicativos del sector y evaluar periódicamente los resultados con el fin de hacer los ajustes necesarios; 

 

b) Analizar los diferentes factores que inciden en la distribución y consumo de bienes y servicios, en coordinación con las Superintendencias adscritas al Ministerio y con las demás entidades que adelanten estudios en este campo, y 

 

c) Analizar, en coordinación con la Oficina Jurídica, las normas legales relativas al comercio y proponer las modificaciones que se consideren convenientes. 

 

Parágrafo. En los asuntos de su competencia, son aplicables a la División de Desarrollo Comercial las normas contenidas en los artículos 10, 11 y 12 de este Decreto. 

 

ARTÍCULO 14. Funciones de la División de Comercio Exterior. Son funciones de la División de Comercio Exterior: 

 

a) Coordinar con el Consejo Nacional de Política Económica, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Comercio Exterior, la formulación y ejecución de la política de comercio internacional del país; 

 

b) Preparar estudios relativos a los aspectos económicos de la política arancelaria; 

 

c) Intervenir en los estudios relativos a las necesidades de importación de los diferentes sectores, y en las recomendaciones relativas a la distribución de los presupuestos de divisas que fije la Junta Monetaria; 

 

d) Intervenir en la preparación de los proyectos para la formación y modificación de las listas de bienes y libre importación, de los sujetos a licencia previa y de los de prohibida importación. Dichas listas serán adoptadas por el Consejo Directivo del Instituto de Comercio Exterior, con el voto favorable del Ministro de Desarrollo Económico; 

 

e) Elaborar los estudios del caso para el establecimiento de la política general de licencias globales de importación a la cual se ceñirá el Instituto de Comercio Exterior al aprobar dichas licencias; 

 

f) Suministrar, con base en los planes sectoriales de desarrollo los datos e informaciones necesarias para formular los programas de exportación; 

 

g) Analizar la incidencia de la política económica, particularmente de la cambiaria, monetaria, tributaria, de crédito y de seguros, en el sector exportador, y proponer recomendaciones al respecto; 

 

h) Fijar normas sobre el grado de elaboración o transformación que deban tener ciertos productos para que puedan ser exportados y sobre calidades, empaques, marcas y demás requisitos que aseguren las mejores condiciones para el transporte y para la comercialización de los productos nacionales en los mercados internos y externos; 

 

i) Colaborar con el Instituto de Comercio Exterior en la elaboración de las listas preliminares de ofertas y pedidos para las negociaciones previstas en el artículo 52 del Tratado de Montevideo; 

 

j) Colaborar en la elaboración de los proyectos de disposiciones relativas a la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio que pongan en vigencia las listas nacionales o especiales y sus adiciones o modificaciones; 

 

k) Elaborar estudios sobre problemas de transporte internacional, especialmente sobre estructura de fletes de exportación y política portuaria y formular las recomendaciones que fueren del caso, y 

 

l) Coordinar con la Sección de Seguros de la Superintendencia Bancaria y con el Instituto Nacional de Transporte todo lo relativo al manejo del comercio exterior colombiano en cuanto a esos ramos se refiere. 

 

ARTÍCULO 15. Funciones de la División de Desarrollo Urbano y Turismo. Son funciones de la División de Desarrollo Urbano y Turismo: 

 

a) Programar, en coordinación con el Departamento Administrativo de Planeación, el desarrollo urbano y la política de vivienda y recomendar medidas que tiendan a fomentarlo, y 

 

b) Estudiar y programar el desarrollo de la industria turística, en coordinación con la Corporación Nacional de Turismo de Colombia. 

 

ARTÍCULO 16. Funciones de la Sección de Personal. Corresponde a la Sección de personal en coordinación con el Departamento Administrativo de Servicio Civil y demás organismos competentes, desarrollar las funciones relativas a selección, reclutamiento, adiestramiento, administración y vigilancia del personal al servicio del Ministerio. 

 

ARTÍCULO 17. Funciones de la Sección de Servicios Generales. La sección de servicios generales adelantará las labores relativas a archivo, correspondencia, mantenimiento, transporte, comunicaciones y suministros. 

 

ARTÍCULO 18. Consejo Nacional de Industria y Comercio. El Consejo Nacional de Industria y Comercio estará integrado por el Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá; el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación y los Superintendentes, Gerentes, y directores de los organismos, adscritos o vinculados al Ministerio que desarrollen funciones relativas a la industria, el comercio y el turismo. También formarán parte de él cinco representantes de las asociaciones gremiales vinculadas a la industria, al comercio y al turismo con sus respectivos suplentes. 

 

El Viceministro y el Secretario General asistirán a las deliberaciones del consejo con derecho a voz. 

 

El Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio será Secretario del Consejo. 

 

ARTÍCULO 19. Funciones del Consejo. El Consejo Nacional de Industria y Comercio desarrollará en la órbita de su competencia las funciones previstas en el artículo 16 del Decreto 1050 de 1968 para consejos superiores. 

 

Corresponde al Consejo preparar y aprobar su propio reglamento. En él podrá preverse la distribución de los miembros del Consejo en comisiones, según temas y especialidades. 

 

ARTÍCULO 20. Consejo Superior de Vivienda y Desarrollo Urbano. Habrá un Consejo Superior de Vivienda y Desarrollo Urbano encargado de desarrollar en materia de vivienda y desarrollo urbano las funciones previstas en el artículo 16 el Decreto 1050 de 1968 para los consejos superiores, y entre ellas la preparación de los proyectos referentes a las organizaciones de las áreas metropolitanas y a la organización de los servicios públicos común a diferentes sectores territoriales. 

 

Del Consejo Superior de Vivienda y Desarrollo Urbano formarán parte el Ministro de Desarrollo Económico quien lo presidirá, el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación, el Gerente del Banco Central Hipotecario, los Gerentes o Directores de organismos oficiales que desarrollen labores en los campos propios del Consejo y cuatro (4) representantes del sector privado vinculados a las actividades de vivienda y desarrollo urbano. 

 

EL Viceministro y Secretario General asistirán a las deliberaciones del consejo con derecho a voz. 

 

ARTÍCULO 21. Comités Sectoriales o Técnicos. El Ministerio de Desarrollo Económico podrá crear como organismos consultivos de las diferentes unidades programadoras del Ministerio, comités sectoriales o técnicos, constituidos por funcionarios del Ministerio, por representantes de la agremiación o agremiaciones vinculadas al respectivo sector industrial, comercial o de servicios y por otros funcionarios o personas que posean especial conocimiento y práctica en el ramo correspondiente. 

 

Estos comités asesorarán al Ministerio en el estudio de los planes indicativos, políticas y problemas específicos de los distintos sectores. 

 

ARTÍCULO 22. Comités de Desarrollo Regional. El Ministro de Desarrollo Económico podrá crear comités de Desarrollo regional, integrados por funcionarios de Ministerio o de otras entidades oficiales y por representantes de los sectores público y privado de las diferentes regiones del país. 

 

ARTÍCULO 23. Funciones. Corresponde a los Comités de Desarrollo Regional: 

 

a) Asesorar al Ministerio en el estudio de los planes de desarrollo de sus regiones; 

 

b) Colaborar con el Ministerio en la aplicación a nivel regional de sus políticas y planes, y 

 

c) Asesorar al Ministerio en la coordinación de los diferentes programas de desarrollo regional. 

 

ARTÍCULO 24. Organismos adscritos y vinculados al Ministerio de Desarrollo Económico. Están adscritos y vinculados al Ministerio de Desarrollo Económico los siguientes organismos: 

 

a) Instituto de Comercio Exterior. 

 

b) Instituto de Fomento Industrial. 

 

c) Instituto de Crédito Territorial. 

 

d) Corporación Nacional de Turismo de Colombia. 

 

e) Superintendencia de Sociedades Anónimas. 

 

f) Superintendencia Nacional de Precios. 

 

g) Superintendencia de Industria y Comercio. 

 

h) Fondo de Promoción de Exportaciones. 

 

i) Artesanías de Colombia S.A. 

 

j) Corporación Financiera Popular. 

 

k) Instituto de Investigaciones Tecnológicas. 

 

l) Corporación financiera de Transporte. 

 

m) Corporaciones de Ferias y Exposiciones. 

 

n) Corporaciones Autónomas Regionales. 

 

ñ) Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla. 

 

CAPÍTULO II

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

 

ARTÍCULO 25. Superintendencia de Industria y Comercio. Créase la Superintendencia de Industria y Comercio adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico y encargada de cumplir las funciones de vigilancia y control que de acuerdo con las normas vigentes corresponden al Ministerio de Fomento. 

 

ARTÍCULO 26. Funciones. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio las siguientes funciones: 

 

a) Tramitar y decidir los asuntos relacionados con la propiedad industrial; 

 

b) Vigilar las cámaras de comercio, conforme a las disposiciones legales vigentes; 

 

c) Vigilar el cumplimiento de las normas sobre profesión de comerciantes y de agente viajero; 

 

d) Desempeñar las funciones de secretaría técnica del comité de regalías; 

 

e) Vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones sobre normas técnicas y requisitos de calidad fijadas por el Ministerio; 

 

f) Vigilar y controlar el cumplimiento de las normas sobre cuotas de absorción establecidas en desarrollo de la Ley 90 de 1948; 

 

g) Estudiar y tramitar las solicitudes que presenten los interesados en relación con estímulos tributarios que existan o puedan ser establecidos para el desarrollo de la industria, y 

 

h) Tramitar los asuntos relativos a la celebración y ejecución de contratos de integración y ensamble, ejercer vigilancia sobre su cumplimiento y tramitar lo que se relacione con el desarrollo de la política sobre la materia en coordinación con la División de Programación Sectorial y con el Instituto de Comercio Exterior. 

 

ARTÍCULO 27. Dependencias. La Superintendencia tendrá la siguiente estructura: 

 

A. Despacho del Superintendente 

 

1. Oficina Jurídica. 

 

2. División de Industrias. 

 

3. División de Propiedad Industrial. 

 

4. División de Control de Normas y Validades. 

 

5. Sección de Cámaras de Comercio y Profesiones Comerciales. 

 

6. Sección de Servicios Administrativos. 

 

ARTÍCULO 28. Funciones del Superintendente. El Superintendente de Industria y Comercio será agente directo del Presidente de la República, de libre nombramiento y remoción de éste y tendrá las siguientes funciones: 

 

a) Dirigir las labores de la Superintendencia, conforme a las políticas que trace el Ministerio de Desarrollo Económico; 

 

b) Velar por el cumplimiento de las decisiones de la Superintendencia; 

 

c) Nombrar y remover el personal de la misma de acuerdo con las normas vigentes. Las resoluciones sobre el particular deberán ser aprobadas por el Ministro de Desarrollo Económico; 

 

d) Dictar el reglamento de trabajo de la Superintendencia; 

 

e) Elaborar el proyecto de presupuesto de la entidad y someterlo a consideración del Ministro de Desarrollo Económico; 

 

f) Ordenar el reconocimiento y pago de las cuentas a cargo de la Superintendencia; 

 

g) Servir de segunda instancia en todos los asuntos tramitados por el organismo a su cargo. En consecuencia, las providencias relativas a las funciones de vigilancia asignadas a la Superintendencia deberán ser expedidas en primera instancia por los respectivos Jefes de División; 

 

h) Pronunciarse en segunda instancia respecto a las licencias administrativas expedidas por los Gobernadores y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá en relación con las solicitudes de entrega de inmuebles dados en arrendamiento, e 

 

i) Las demás que le señale la Ley. 

 

ARTÍCULO 29. Funciones de la Oficina Jurídica. La Oficina Jurídica tendrá respecto de la Superintendencia las funciones que el Decreto 1050 de 1968 establece para las oficinas Jurídicas de los Ministerios. Así mismo hará las veces de Secretaría General de la Superintendencia. 

 

ARTÍCULO 30. División de Industrias. Corresponde a la División de Industrias: 

 

a) Desempeñar las funciones técnicas de Secretaría Técnica del Comité de Regalías; 

 

b) Vigilar el cumplimiento de las normas sobre cuotas de absorción y sobre porcentaje de integración de la industria ensambladora, y 

 

c) Estudiar y tramitar las solicitudes que presenten los interesados en relación con estímulos tributarios que existan o puedan ser establecidos para desarrollo de la industria. 

 

ARTÍCULO 31. División de Propiedad Industrial. La División de Propiedad Industrial estará conformada por las siguientes dependencias: 

 

La Sección de Marcas; 

 

La Sección de Patentes; 

 

Secretaría de la División de Propiedad Industrial. 

 

ARTÍCULO 32. Funciones de la Sección de Marcas. Son funciones de la Sección de Marcas: 

 

a) Estudiar y tramitar conforme a la ley, las solicitudes que se relacionen con el registro de marcas de fábrica, rótulos y nombres comerciales, lemas de propaganda, muestras, enseñas y estilos comerciales; 

 

b) Estudiar y tramitar las renovaciones, traspasos y cambios de nombre de los registros a que se refiere el literal anterior; 

 

Estudiar y tramitar las caducidades y abandonos de marcas y demás modalidades de propiedad industrial; 

 

c) Elaborar los títulos o certificados relativos al registro de marcas y demás modalidades de propiedad industrial a que se refieren los literales a) y b), y 

 

d) Colaborar con la División de Industrias en todo lo relacionado con el registro, vigencia y uso de marcas o similares. 

 

ARTÍCULO 33. Funciones de la Sección de Patentes. Son funciones de la Sección de Patentes: 

 

a) Estudiar y tramitar todas las solicitudes que se relacionen con privilegios de invención, mejoras o perfeccionamientos, modelos y dibujos industriales aplicables a las artes y a las ciencias, de acuerdo con la Ley; 

 

b) Estudiar y tramitar las prórrogas, traspasos y cambios de nombre en relación con los privilegios de patentes, modelos y dibujos industriales, antes mencionados; 

 

c) Elaborar los estudios de carácter técnico relacionados con la novedad y utilidad de los objetos materia de las solicitudes de patentes de invención y con las mejoras y perfeccionamientos de modelos y de dibujos industriales; 

 

d) Estudiar la caducidad y abandono de patentes y similares; 

 

e) Colaborar con la división de Industrias en lo relacionado con la vigencia y expiración de patentes y similares, y 

 

f) Elaborar los títulos o certificados de otorgamiento de potentes de invención y similares. 

 

ARTÍCULO 34. De la Secretaria de la División de Propiedad Industrial. Son funciones de la Secretaria de la División de Propiedad Industrial: 

 

a) Notificar, conforme a la ley, todas las providencias dictadas por la División; 

 

b) Informar a los interesados sobre el estado de los negocios; 

 

c) Pasar oportunamente a despacho de las secciones todas las solicitudes y al Jefe de la División el reparto para su posterior radicación; 

 

d) Preparar y corregir el material para la edición mensual de la Gaceta de Propiedad Industrial; 

 

e) Llevar los archivos y registros correspondientes a la división; 

 

f) Llevar el libro de radicación general de solicitudes ingresadas a la División y el archivo respectivo, y 

 

g) Las demás funciones previstas para los secretarios de la rama jurisdiccional en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil. 

 

ARTÍCULO 35. División de Control de Normas y Calidades. Son funciones de la División de Control de Normas y Calidades: 

 

a) Expedir y renovar licencias de fabricación para productos normalizados; 

 

b) Ejercer el control de calidad de los productos normalizados y de los productos para los cuales se hayan fijado características mínimas de calidad, especialmente de aquellos cuyos precios estén sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Precios; 

 

c) Vigilar y controlar el otorgamiento de garantías oficiales de calidad a determinados productos, 

 

d) Colaborar en el control de calidad de los productos de exportación; 

 

e) Determinar la equivalencia entre las normas nacionales de calidad y las del país de origen de los materiales o artículos que se importen, y 

 

f) Controlar el cumplimiento de las normas legales sobre pesas y medidas. 

 

PARÁGRAFO. En desarrollo de las funciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e) del presente artículo el Ministro de Desarrollo Económico podrá contratar la realización de estudios con entidades especializadas. 

 

ARTÍCULO 36. Sección de Cámaras de Comercio y Profesiones Comerciales. La Sección de Cámaras de Comercio estará integrada por el grupo de Cámaras de Comercio y por el grupo de profesiones comerciales. 

 

ARTÍCULO 37. Funciones del Grupo de Cámaras de Comercio. Son Funciones del Grupo de Cámaras de Comercio: 

 

a) Estudiar las solicitudes de creación de nuevas Cámaras de Comercio; 

 

b) Vigilar las elecciones de las Cámaras de Comercio; 

 

c) Vigilar administrativa y contablemente el funcionamiento de las Cámaras de Comercio; 

 

d) Resolver las consultas que eleven a la Superintendencia las Cámaras de Comercio y los comerciantes; 

 

e) Promover la creación de Cámaras de Comercio colombianas en otros países. 

 

ARTÍCULO 38. Funciones del Grupo de Profesiones Comerciales. Son Funciones del Grupo de Profesiones Comerciales: 

 

a) Vigilar el cumplimiento de las leyes que regula la profesión de comerciantes; 

 

b) Expedir las credenciales para el ejercicio de la profesión de agente viajero y llevar el registro de las mismas; 

 

c) Elaborar el registro nacional de comerciantes, y 

 

d) Coordinar, con los organismos oficiales y privados, los programas de capacitación de agentes viajeros y representantes comerciales. 

 

ARTÍCULO 39. Sección de Servicios Administrativos. Corresponde a la Sección de Servicios Administrativos adelantar las labores relativas a archivo, correspondencia, mantenimiento, transporte, comunicaciones y suministros que requiera la Superintendencia. Así mismo, corresponden a ésta sección, las labores de selección, reclutamiento, adiestramiento, administración y vigilancia del personal al servicio de la Superintendencia. 

 

CAPÍTULO III

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

ARTÍCULO 40. Desarrollo Artesanal. Los planes y programas del Gobierno Nacional para el desarrollo de la industria artesanal se adelantarán a través de la empresa Artesanías de Colombia S.A., la cual administrará los recursos que se determinen para esta finalidad, conforme al contrato o contratos de administración fiduciaria que celebrará el gobierno nacional con la empresa. 

 

En el presupuesto nacional se apropiarán anualmente las partidas necesarias para adelantar programas de fomento artesanal. 

 

ARTÍCULO 41. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Precios expedir las resoluciones a las que se refiere el Artículo 2º del Decreto 594 de 1967 sobre calificación de ciertos productos como artículos de primera necesidad. 

 

ARTÍCULO 42. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 3 días del mes de diciembre de 1968

 

CARLOS LLERAS RESTREPO.

 

EL MINISTRO DE FOMENTO,

 

HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 32678. 23 de diciembre de 1968.