Decreto 406 de 2001 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 406 de 2001

Fecha de Expedición: 14 de marzo de 2001

Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de marzo de 2001

Medio de Publicación: Diario Oficial 44358 de Marzo 16 de 2001

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 406 DE 2001

(Marzo 14)

Por medio del cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

Beneficios de Auditoría

Artículo 1°. Plazos para la presentación y pago de las declaraciones para tener derecho al beneficio especial de auditoría. El plazo máximo para la presentación de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2000 de los contribuyentes que se acojan al beneficio especial de auditoría consagrado en el artículo 4° de la Ley 633 de 2000 será el 9 de abril del año 2001, sin perjuicio de los plazos establecidos en el Decreto 2662 de diciembre 22 de 2000 para el pago de las cuotas correspondientes al año gravable 2000 por parte de los grandes contribuyentes, de las personas jurídicas y de las personas naturales.

El término de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta del año gravable 2000 que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios del beneficio especial de auditoría es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de su presentación respecto de la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen.

Artículo 2°. Requisitos para tener derecho al beneficio especial de auditoría. Para la procedencia del beneficio consagrado en el artículo 4° de la Ley 633 de 2000, el contribuyente deberá cumplir a más tardar el nueve (9) de abril de 2001, la totalidad de los siguientes requisitos:

a) Presentar la declaración de renta y complementarios del año gravable 2000, y cancelar o acordar el pago o solicitar el acuerdo de pago o compensación, de los valores liquidados;

b) Liquidar y pagar en recibo oficial de pago en bancos un valor equivalente al tres por ciento (3%) del valor patrimonial bruto de los activos poseídos en el exterior a 31 de diciembre de 1999 e incluidos en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2000. Este valor no podrá ser afectado por ningún concepto, tales como saldos a favor, retenciones en la fuente y/o anticipos, ni podrá ser incluido en la declaración de renta del año gravable 2000.

Del porcentaje mencionado en este literal dos puntos corresponderán al impuesto sobre la renta, y un punto como sanción por omisión de activos de que trata el artículo 649 del Estatuto Tributario;

c) En el caso de contribuyentes obligados a declarar que no lo hayan hecho por los años gravables 1999 y anteriores, presentar estas declaraciones y cancelar o acordar el pago o solicitar el acuerdo de pago o compensación, de los valores que a cargo correspondan por concepto de impuestos, sanciones, intereses y actualización.

El contribuyente informará a la administración de impuestos y aduanas nacionales que le corresponda, el hecho de acogerse al beneficio especial de auditoría, enviando fotocopia de la declaración presentada por el año gravable 2000, y anteriores cuando sea el caso, copia del recibo oficial de pago en bancos por un valor equivalente al tres por ciento (3%) del valor patrimonial bruto de los activos objeto del beneficio de auditoría, y prueba del pago de la declaración privada o acuerdo de pago o solicitud de acuerdo de pago o compensación, por la totalidad de los valores a cargo.

Parágrafo 1°. La declaración y el pago que efectúen los contribuyentes que además del beneficio especial de auditoría consagrado en el artículo 4° de la Ley 633 de 2000, quieran acogerse al beneficio de auditoría de que trata el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, además de los requisitos establecidos en este artículo deberán sujetarse a los plazos señalados en el artículo 1° de este decreto para la presentación y pago de la correspondiente declaración.

Parágrafo 2°. Cumplidos los requisitos señalados en el presente artículo, y una vez en firme la liquidación privada en relación con los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 4° de la Ley 633 de 2000 el contribuyente no podrá ser objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del 1° de agosto del año 2000, siempre y cuando a la fecha de vigencia de dicha ley no se hubiere notificado pliego de cargos respecto de tales infracciones.

Artículo 3°. Base para la renta presuntiva. Los bienes poseídos en el exterior que sean objeto del beneficio especial de auditoría de que trata el artículo 4° de la Ley 633 de 2000 harán parte del cálculo de la base para renta presuntiva a partir del año gravable 2001, conforme con las normas legales vigentes.

Artículo 4°. Procesos de determinación en curso. No podrán acogerse al beneficio especial de auditoría, los contribuyentes a quienes se notifique requerimiento especial o liquidación oficial por omisión de ingresos no determinados por el sistema de comparación patrimonial, respecto de los años gravables 1999 y anteriores.

Lo anterior sin perjuicio de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario o de la conciliación contenciosa administrativa tributaria conforme con lo previsto en los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y en este decreto.

Artículo 5°. Corrección de las declaraciones tributarias. Cuando las declaraciones presentadas en uso del beneficio especial de auditoría contengan errores que den lugar a tener por no presentada la declaración inicial, y éstos sean subsanables, la declaración podrá corregirse de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la presentación de la declaración inicial, en este caso el término de firmeza se contará a partir de la fecha de la declaración en debida forma.

Las correcciones a la declaración no invalidan el beneficio de auditoría, siempre que en la declaración inicial como en las correcciones, se mantengan los requisitos previstos en la ley y en este decreto para la procedencia del beneficio especial.

Artículo 6°. Pérdida del beneficio especial de auditoría. El beneficio especial de auditoría del artículo 4° de la Ley 633 de 2000 se perderá cuando la administración tributaria determine uno cualquiera de los siguiente eventos, el cual se incluirá en la motivación del acto administrativo correspondiente a cada una de las etapas del proceso respectivo:

a) Cuando se incurra en mora del pago de la declaración objeto del beneficio;

b) Cuando se incumpla el acuerdo de pago por la declaración de renta del año gravable 2000 y/o anteriores cuando a ello haya lugar de conformidad con el literal c) del artículo 2° del presente decreto, o el acuerdo de pago no sea otorgado o la solicitud de compensación sea rechazada;

c) Cuando la declaración inicial presente errores que dan lugar a tenerla por no presentada y no se corrija dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de presentación;

d) Cuando las retenciones en la fuente o saldos a favor, imputados o compensados con la declaración del año gravable 2000 y/o anteriores en los casos del literal c) del artículo 2° de este decreto, sean inexistentes;

e) Cuando las correcciones a la declaración del año gravable 2000 disminuyan el valor patrimonial bruto de los bienes poseídos en el exterior a 31 de diciembre de 1999, declarados inicialmente.

Artículo 7°. Requisitos para acogerse al beneficio de auditoría del artículo 689-1 del Estatuto Tributario. De conformidad con el artículo 689-1 del Estatuto Tributario y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 706 del mismo estatuto, las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años gravables 2000 a 2003, quedarán en firme dentro de los doce (12) meses siguientes a su presentación oportuna, siempre que en dicho término no se notifique emplazamiento para corregir y reúna la totalidad de los siguientes requisitos:

a) Presentar en forma oportuna la declaración de renta y complementarios del respectivo año gravable;

b) Incrementar su impuesto neto de renta por el año gravable correspondiente en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año gravable inmediatamente anterior, siempre que este impuesto no sea inferior a dos salarios mínimos mensuales legales de dicho año;

Para el año gravable 2000 el porcentaje de incremento será por lo menos 17.5%;

c) Cancelar oportunamente, o solicitar acuerdo de pago o compensación en las fechas de vencimiento, el valor total de las sumas a cargo liquidadas en la declaración del impuesto sobre la renta;

 d) En el caso de contribuyentes obligados a declarar que no lo hayan hecho por los años gravables anteriores al del beneficio, presentar en debida forma estas declaraciones incrementando su impuesto neto de renta en un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, y siempre que aquél no sea inferior a dos salarios mínimos mensuales legales; y pagar los valores a cargo por concepto de impuesto, sanciones, intereses y actualización. Este requisito deberá cumplirse a más tardar en la fecha en la cual vence el plazo para declarar el año gravable objeto del beneficio;

e) Que el contribuyente no goce de los beneficios consagrados para la Zona del Río Páez, Zona del Eje Cafetero o Quimbaya, ni para las Zonas Francas.

El contribuyente informará a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que le corresponda, el hecho de acogerse al beneficio de auditoría, enviando fotocopia de la declaración presentada por el año gravable objeto del beneficio, y anteriores, con la prueba del pago, de la resolución que concede la facilidad de pago o reconoce la compensación, o de la solicitud de los mismos, por la totalidad de los valores a cargo.

Parágrafo 1°. Los contribuyentes, responsables o agentes de retención, que además del beneficio de que trata el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, quieran acogerse al beneficio especial de auditoría consagrado en el artículo 4° de la Ley 633 de 2000, además de los requisitos establecidos en este artículo deberán cumplir con los plazos y requisitos para declarar y pagar previstos en los artículos 1° y 2 ° de este decreto.

Parágrafo 2°. Para la procedencia del beneficio de auditoría de que trata este artículo la oportunidad para la presentación de la declaración y pago de los valores a cargo está referida al vencimiento de los plazos para la presentación y pago de la declaración del impuesto sobre la renta fijado para cada año gravable por el Gobierno Nacional.

Artículo 8°. Efectos de la notificación del emplazamiento para corregir. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 706 del Estatuto Tributario, notificado el emplazamiento para corregir la declaración de renta dentro del término de doce (12) meses previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el término de revisión de las declaraciones de renta, impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, se regirá por las normas generales contenidas en los artículos 705, 705-1, 706 y 714.

El emplazamiento para corregir y los demás actos de determinación que se profieran dentro del término de firmeza señalado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, respecto de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, solo afectan el término de firmeza de la declaración por la cual se adelanta el proceso, el cual se regirá por las normas generales de los artículos 705, 705-1, 706 y 714 del Estatuto Tributario, siempre y cuando no se haya notificado emplazamiento para corregir respecto de la declaración de renta.

Artículo 9°. Pérdida del beneficio de auditoría. El beneficio de auditoría del artículo 689-1 del Estatuto Tributario se perderá cuando la administración tributaria determine uno cualquiera de los siguientes eventos, el cual se incluirá en la motivación del acto administrativo correspondiente a cada uno de los respectivos procesos:

a) Incurrir en mora en el pago de la declaración de renta del año gravable objeto del beneficio;

b) Incumplimiento del acuerdo de pago de la declaración de renta del año gravable objeto del beneficio, o cuando la solicitud del acuerdo de pago o compensación sea rechazada;

c) Cuando las retenciones en la fuente y/o el saldo a favor imputados en la declaración objeto del beneficio sean inexistentes;

d) Cuando dentro del término de firmeza del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, y con ocasión de correcciones provocadas o voluntarias, o de liquidaciones de corrección, al modificarse el valor de la liquidación privada correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el incremento, este no se cumpla o el impuesto neto sea inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el respectivo período, y la declaración objeto del beneficio de auditoría no se corrija dentro de dicho término.

Parágrafo. El acto administrativo expedido con ocasión del proceso de determinación o administrativo de cobro, y el cual haga referencia a una causal de pérdida del beneficio de auditoría, podrá notificarse con posterioridad al término especial de firmeza de doce (12) meses de que trata el artículo 689-1 del Estatuto Tributario. En estos casos los actos administrativos concernientes al proceso de revisión deberán notificarse dentro del término general de revisión de las declaraciones tributarias previsto en los artículos 705, 705-1, 706 y 714 del Estatuto Tributario.

La pérdida del beneficio de auditoría de la declaración del impuesto de renta conlleva la pérdida del mismo para las declaraciones de retención en la fuente y de ventas correspondientes al mismo año.

 Conciliación y terminación por mutuo acuerdo

Artículo 10. Requisitos de la conciliación en lo contencioso administrativo tributario. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán conciliar los procesos contenciosos administrativos tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:

a) Que con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 633 de 2000, se hubiere interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos oficiales de revisión de impuestos y/o imposición de sanciones, cuya demanda sea admitida antes del 31 de julio de 2001;

b) Que dentro del proceso no se haya proferido sentencia definitiva;

c) Pagar el ochenta por ciento (80%) de las sumas discutidas por concepto del mayor valor del impuesto y su correspondiente actualización, cuando el proceso recaiga sobre una liquidación oficial y se encuentre en primera instancia.

En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del ochenta por ciento (80%) de las sumas discutidas por concepto del mayor valor del impuesto determinado en la liquidación de revisión demandada y su respectiva actualización, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje.

Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá conciliar aceptando el ochenta por ciento (80%) del menor saldo a favor determinado oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.

Si la liquidación oficial, además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la conciliación, el ochenta por ciento (80%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar determinado oficialmente.

Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución, según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto.

d) Pagar el ciento por ciento (100%) de las sumas discutidas por mayor valor del impuesto y su correspondiente actualización, cuando el proceso recaiga sobre una liquidación oficial y se encuentre en única instancia o en conocimiento del honorable Consejo de Estado.

En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del ciento por ciento (100%) de las sumas discutidas por concepto del mayor valor del impuesto determinado en la liquidación de revisión demandada y su respectiva actualización, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje.

Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá conciliar aceptando el ciento por ciento (100%) del menor saldo a favor determinado oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.

Si la liquidación oficial, además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la conciliación, el ciento por ciento (100%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar determinado oficialmente.

Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución, según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto.

e) Pagar el ochenta por ciento (80%) de la sanción impuesta y su correspondiente actualización, cuando el proceso recaiga sobre una resolución sanción independiente, cualquiera sea la instancia.

En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del ochenta por ciento (80%) de la sanción impuesta en la resolución demandada y su respectiva actualización, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje.

f) Pagar o acordar el pago, a más tardar el 31 de julio de 2001, de las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta del año gravable 1999 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto, o de las declaraciones del impuesto sobre las ventas o de retención en la fuente del año gravable 2000 cuando se trate de procesos por estos conceptos.

La fórmula de conciliación en los términos de este artículo será presentada en forma conjunta por el contribuyente, responsable o agente retenedor, o su apoderado, y por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al magistrado ponente, a más tardar el 31 de julio de 2001, para que cite a audiencia de conciliación y apruebe el acuerdo conciliatorio.

Parágrafo 1°. Cuando en el proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente de retención haya corregido, con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, su declaración privada aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados en la declaración oficial de revisión, el mayor valor o menor saldo a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para efectos de la conciliación del proceso contencioso administrativo tributario.

Lo anterior también será aplicable a las correcciones voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2°. Cuando la facilidad o acuerdo de pago a que se refieren los literales c) y d) del presente artículo se declare incumplida, habrá lugar al pago de la totalidad del valor insoluto adeudado del acuerdo de pago, de la diferencia dejada de cancelar por concepto de impuesto y sanción, incluidos los intereses y actualización a que haya lugar por estas sumas.

Artículo 11. Requisitos de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán transar, antes del 31 de julio de 2001, los procesos administrativos tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:

a) Que con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 633 de 2000, se hubiere notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción;

b) Que a la fecha de vigencia de la Ley 633 de 2000, no se haya interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa;

c) Que a la fecha de solicitar terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de Impuestos competente, corrija su declaración privada, y pague el valor equivalente al 50% del mayor impuesto propuesto en el requerimiento especial sin incluir la actualización, intereses ni sanciones;

En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto en el requerimiento especial, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje.

Cuando el requerimiento especial tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá transar aceptando el cincuenta por ciento (50%) del menor saldo a favor propuesto. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.

Si el requerimiento especial, además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el cincuenta por ciento (50%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar propuesto.

Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución, según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto;

d) Que a la fecha de solicitar terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de Impuestos competente, corrija su declaración privada de acuerdo con el valor determinado mediante la liquidación oficial de revisión, y pague el valor correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) del mayor valor del impuesto determinado oficialmente, sin actualización, intereses ni sanciones.

Lo anterior también será aplicable para los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, que teniendo notificado requerimiento especial con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, les sea notificada liquidación oficial de revisión con posterioridad a dicha fecha pero antes del 31 de julio de 2001.

En estos casos el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado en liquidación de revisión, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje.

Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá transar aceptando el setenta y cinco por ciento (75%) del menor saldo a favor determinado oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.

Si la liquidación oficial, además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el setenta y cinco por ciento (75%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar determinado oficialmente.

Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de éste proceso dar aplicación a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución, según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto;

e) Que a la fecha de solicitar terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de Impuestos competente, pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta en el pliego de cargos, sin actualización.

En estos casos el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta en el pliego de cargos, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje;

f) Que a la fecha de solicitar terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de Impuestos competente, pague el setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción impuesta mediante resolución independiente, sin actualización.

Lo anterior, también será aplicable para los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, que teniendo notificado pliego de cargos con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, les sea notificada resolución sanción con posterioridad a dicha fecha pero antes del 31 de julio de 2001.

En estos casos el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción impuesta mediante resolución independiente, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje;

g) Pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta del año gravable 1999 y/o de la declaración del impuesto o de retención en la fuente del período materia de discusión, según el caso.

Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el contribuyente deberá presentar una declaración de corrección, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor en el valor equivalente al resultado de aplicar el porcentaje que corresponda según la etapa del proceso, al mayor valor propuesto o determinado.

Parágrafo 2°. Se podrán terminar por mutuo acuerdo antes del 31 de julio de 2001, los procesos administrativos tributarios en los cuales se haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideración contra una liquidación oficial de revisión o resolución sanción notificadas antes de dicha fecha. En tal evento el contribuyente o responsable deberá corregir su declaración privada conforme al valor determinado en la liquidación oficial de revisión pagando el 75% del mayor valor del impuesto determinado oficialmente, sin actualización, sanción ni intereses.

Cuando se trate de una resolución sanción el contribuyente deberá pagar el 75% de la sanción impuesta sin actualización.

Parágrafo 3°. Cuando en el proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente de retención haya corregido, con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, su declaración privada aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados en la liquidación oficial de revisión, el mayor valor o menor saldo a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para efectos de la terminación por mutuo acuerdo del respectivo proceso de revisión de impuestos.

Lo anterior también será aplicable a las correcciones voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario.

Las correcciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley y antes del 31 de julio de 2001 no impiden la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, siempre y cuando no se disminuyan los valores aceptados en correcciones realizadas antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, y se cumpla con los demás requisitos previstos en dicha ley y en este decreto

Artículo 12. Requisitos de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos de determinación adelantados contra los responsables del servicio de restaurante. Los responsables del impuesto sobre las ventas podrán transar los procesos administrativos tributarios de revisión de impuestos que se adelanten en su contra por operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas concernientes al servicio de restaurante, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:

a) Que se les hubiere notificado requerimiento especial o liquidación oficial de revisión antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, o con posterioridad a la vigencia de la misma, pero en todo caso antes del 31 de julio de 2001;

b) Que a la fecha de solicitar terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de Impuestos competente, corrija su declaración privada de acuerdo a lo propuesto en el requerimiento especial o determinado en una liquidación oficial de revisión, y pague el valor equivalente al 50% del mayor impuesto propuesto sin incluir actualización, intereses ni sanciones.

En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto en el requerimiento especial o determinado en liquidación de revisión, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje.

Cuando el requerimiento especial o liquidación oficial de revisión, tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá transar aceptando el cincuenta por ciento (50%) del menor saldo a favor propuesto. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.

Si el requerimiento especial o liquidación oficial de revisión, además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el cincuenta por ciento (50%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar propuesto.

Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución, según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto;

c) Pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas de impuesto sobre la renta del año gravable 1999 y de la declaración del impuesto sobre las ventas del período materia de discusión y de los valores transados, según el caso.

Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el contribuyente deberá presentar una declaración de corrección, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor en el valor equivalente al resultado de aplicar el porcentaje que corresponda al mayor valor propuesto o determinado.

Parágrafo 2°. Se podrán terminar por mutuo acuerdo antes del 31 de julio de 2001, los procesos administrativos tributarios en los cuales se haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideración contra una liquidación oficial de revisión notificada antes de dicha fecha. En tal evento el contribuyente o responsable deberá corregir su declaración privada conforme al valor determinado en la liquidación oficial de revisión pagando el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor del impuesto determinado oficialmente, sin actualización, sanción ni intereses.

Parágrafo 3°. Cuando en el proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente de retención haya corregido, con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, su declaración privada aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados en la liquidación oficial de revisión, el mayor valor o menor saldo a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para efectos de la terminación por mutuo acuerdo del respectivo proceso de revisión de impuestos.

Lo anterior también será aplicable a las correcciones voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario.

Las correcciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley y antes del 31 de julio de 2001 no impiden la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, siempre y cuando no se disminuyan los valores aceptados en correcciones realizadas antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, y se cumpla con los demás requisitos previstos en dicha ley y en este decreto.

Artículo 13. Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo. La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de revisión de impuestos o de imposición de sanciones de que tratan los artículos 11 y 12 de este decreto, no será procedente en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración, o por no haberse Interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho;

b) Cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado;

c) Cuando no se haya cancelado la declaración de renta del año gravable 1999 y/o las liquidaciones privadas del impuesto o retención del período materia de la discusión, o se decrete el incumplimiento de la facilidad o acuerdo de pago otorgado sobre las mismas, y/o sobre el acuerdo de pago de que trata el literal b) del artículo 12 y los literales c) y d) del artículo 11 del presente decreto;

d) Cuando se trate de liquidaciones de aforo o de corrección aritmética.

Artículo 14. Comités de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrá además de las funciones establecidas en los reglamentos correspondientes, competencia para decidir y aprobar cuando sea del caso, las solicitudes de conciliación y transacción de los procesos adelantados por las dependencias del Nivel Central de dicha Entidad.

Parágrafo. Para los efectos de la aplicación de los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y del artículo 75 de la Ley 446 de 1998, se crearán en los niveles regionales y en las Administraciones Especiales de Impuestos, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Comités Especiales de Conciliación y terminación por mutuo acuerdo, los cuales decidirán y aprobarán cuando sea del caso las solicitudes de conciliación y de transacción de los procesos sometidos a su consideración.

Retención en la fuente

Artículo  15. Declaración y pago de retenciones en la fuente de entidades públicas. De conformidad con el artículo 76 de la Ley 633 de 2000, las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, deberán causar y practicar retención en la fuente cuando se efectúe el pago sujeto a retención.

Artículo 16. Retención del impuesto sobre las ventas en operaciones con tarjetas de crédito o débito. Para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre las ventas por parte de las entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito y sus asociaciones, o de las entidades adquirentes o pagadoras, el afiliado deberá discriminar en el soporte de la operación el valor correspondiente al impuesto sobre las ventas de la respectiva operación.

Las entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras efectuarán en todos los casos retención del impuesto sobre las ventas generado en la venta de bienes o prestación de servicios, incluidas las operaciones en las cuales el responsable sea un Gran Contribuyente.

El monto de la retención aquí prevista será del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del IVA generado en la operación.

Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 556 de 2001  Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, las entidades agentes de retención de que trata el numeral 5° del artículo 437-2 deberán efectuar los ajustes necesarios a los sistemas operativos, y comenzar a practicar la retención en la fuente a que se refiere el presente artículo, a partir del 1° de abril de 2001.

Artículo 17. Retención en la fuente sobre ingresos de tarjetas de crédito y/o débito. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%).

La retención deberá ser practicada por las respectivas entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados, sobre el valor total de los pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontado el impuesto sobre las ventas generado por la operación gravada.

Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes.

Parágrafo 1°. Cuando los pagos o abonos en cuenta a que se refiere este artículo correspondan a compras de bienes o servicios para los cuales disposiciones especiales establezcan tarifas de retención en la fuente inferiores al uno punto cinco por ciento (1.5%), se aplicarán las tarifas previstas en cada caso por tales disposiciones.

Parágrafo 2°. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de otros impuestos, tasas y contribuciones, diferentes del impuesto sobre las ventas, para calcular la base de retención se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las, sumas a pagar.

Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este articulo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes.

Artículo 18. Retención en la fuente del impuesto de timbre por jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento. Para efectos de la retención en la fuente del impuesto de timbre, los jueces, conciliadores, y tribunales de arbitramento deberán verificar el pago del impuesto de timbre de los documentos gravados que obren en los procesos y actuaciones ante ellos surtidas.

En el evento en que los documentos sujetos al impuesto obren dentro del proceso sin pago del gravamen, el juez, conciliador o tribunal de arbitramento deberá recaudar y retener el impuesto a cargo de la parte o partes, según el caso, que intervinieron en el otorgamiento, giro, suscripción o aceptación del documento, y declararla y pagarla antes de proferir sentencia o laudo arbitral, o aprobación del acuerdo conciliatorio.

Impuesto sobre las ventas

Artículo  19.  Derogado por el art. 6, Decreto Nacional 4650 de 2006. Impuesto sobre las ventas en la importación y venta de cigarrillos y tabaco elaborado extranjero y nacional. Cuando se trate de la venta o importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales o extranjeros, solamente se gravarán las operaciones que efectúe el productor o el importador según el caso.

En estos eventos, sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas originado en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, o por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resulten computables como costo o gasto para el respectivo productor o importador, y siempre que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.

Artículo 20. Exclusión de IVA para computadores personales. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, y por los años 2001, 2002 y 2003, la exclusión del IVA en la importación y venta de computadores personales se aplicará teniendo en cuenta el valor de US$1.500 CIF unitario en el momento de la importación o de la venta, independientemente de la cantidad de equipos amparados por la declaración de importación o la factura.

En los términos del inciso anterior y con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario estarán excluidas del IVA las siguientes importaciones y ventas:

1. Computadores portátiles.

2. Computadores personales de escritorio, conformados por Unidad Central de Proceso y monitor.

3. Unidades Centrales de Proceso (CPU), con teclado, mouse, manuales, cables, parlantes, sistema operacional preinstalado y habilitadas para acceso a Internet.

Parágrafo. La exigencia de parlantes para acceder a la exclusión del IVA se entenderá cumplida cuando la CPU incorpore tarjeta de sonido.

Artículo 21. Hechos base para la presunción de ingresos. Para dar aplicación a las presunciones de derecho a que se refieren los numerales 1 y 2 del parágrafo del artículo 499 del Estatuto Tributario, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

a) Para determinar el número de trabajadores, se deberá sumar el número de trabajadores que prestaron sus servicios al responsable en el último día de cada mes del año calendario inmediatamente anterior, y el resultado final se divide por doce (12);

b) Para determinar el valor pagado por concepto de servicios públicos se tendrán en cuenta los pagos mensuales o acumulados efectuados por cada uno de los servicios de agua, acueducto, alcantarillado y aseo, energía eléctrica, teléfono, gas natural o gas propano.

Los pagos realizados por fuera de los plazos, deberán computarse al año calendario al cual corresponda el respectivo consumo.

Artículo 22. Sistema Técnico de control para los responsables del régimen simplificado. Además de lo previsto en el artículo 616 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas deberán incluir en el Libro Fiscal de Registro de Operaciones, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, la siguiente información respecto del mes inmediatamente anterior:

a) El número de trabajadores que haya tenido a su servicio el último día de cada mes del año;

b) El valor total cancelado por concepto de servicios públicos, en forma discriminada;

c) El valor total cancelado por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina;

d) El valor total de las consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes.

Los correspondientes soportes deberán conservarse a disposición de la administración tributaria, durante el término previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

El establecimiento de comercio, negocio u oficina, deberá estar identificado con un distintivo que indique su calidad de responsable del régimen simplificado, el cual contendrá las características que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 23. Requisitos de la boleta fiscal. A partir del 1° de julio de 2001, y para efectos tributarios, la expedición de la boleta fiscal por parte de los responsables del régimen simplificado, consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

a) Estar denominada expresamente como "Boleta Fiscal";

b) Apellidos y nombres o razón social y NIT del vendedor o de quien presta el servicio;

c) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutivo de boleta fiscal;

d) Fecha de expedición;

e) Breve descripción de los artículos vendidos o servicios prestados;

f) Valor total de la operación.

Los requisitos de los literales a), b), c) deberán estar preimpresos.

Parágrafo. El tiquete de máquina registradora o computador, se tienen como únicos documentos equivalentes a la boleta fiscal siempre que llenen los requisitos arriba señalados.

Artículo 24. Obligados a expedir boleta fiscal. Las personas naturales que no superen el monto máximo de ingresos exigido para los responsables del régimen simplificado, y que únicamente vendan o presten servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, deberán expedir Boleta Fiscal con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, como documento equivalente a la factura de compraventa.

En el evento en que se supere el tope de ingresos señalado para el Régimen Simplificado, las personas naturales a que se refiere el inciso anterior, deberán expedir factura con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario.

Artículo 25. Soporte de costos y deducciones. Los costos y gastos derivados de operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, deben soportarse con la boleta fiscal o documento equivalente, expedidos con el lleno de los requisitos establecidos en las normas vigentes.

No obstante lo anterior, cuando el valor de la operación de venta o prestación de servicios no exceda la suma de diez mil pesos ($10.000), los costos, gastos e impuestos descontables se podrán soportar con el comprobante interno de que trata el artículo 3° del Decreto 3050 de 1997.

Artículo 26. Vivienda de interés social que da derecho a devolución o compensación del impuesto sobre las ventas por la adquisición de materiales de construcción. Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas de que trata el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, es vivienda de interés social la solución de vivienda que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos de los estratos 1 y 2, y cuyo precio de adquisición o adjudicación se encuentre comprendido dentro de los siguientes rangos:

a) Inferior o igual a cien (100) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con 100.000 habitantes o menos;

b) Inferior o igual a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con más de 100.000 habitantes y menos de 500.000 habitantes;

c) Inferior o igual a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con más de 500.000 habitantes.

Artículo 27. Solicitud de devolución o compensación del impuesto sobre las ventas en la adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, las entidades cuyos planes de vivienda de interés social estén debidamente autorizados por el Inurbe, o el organismo en quien éste delegue, y se encuentren registrados con su plan de costos ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán solicitar devolución o compensación del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales para la construcción de dichas viviendas, a proveedores inscritos como responsables del impuesto sobre las ventas en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta por un valor equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor de adjudicación o adquisición registrado en la escritura de venta del inmueble.

Para efectos de determinar el valor del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales para vivienda de interés social correspondiente a cada unidad de vivienda, se dividirá el monto total del impuesto pagado por el número de unidades de vivienda de interés social aprobadas en el correspondiente plan.

Parágrafo. La inscripción del plan de vivienda de interés social autorizado por el Inurbe, o el organismo en quien este delegue, y su plan de costos deberá hacerse ante la Administración de Impuestos Nacionales con jurisdicción en el domicilio fiscal de la entidad solicitante, así desarrolle los proyectos en diferentes ciudades del país. En este último caso deberá consolidar la respectiva documentación.

Artículo 28. Requisitos de la solicitud de devolución o compensación. La devolución o compensación deberá ejecutarse previa solicitud escrita del representante legal de la entidad o del apoderado de la misma, dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación del proyecto, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con anterioridad no mayor de cuatro (4) meses;

b) Copia del poder otorgado en debida forma cuando se actúe mediante apoderado;

c) Relación de las facturas indicando su número, el nombre o razón social y NIT del proveedor y valor del impuesto sobre las ventas cancelado discriminado en ellas, certificada por el revisor fiscal o contador público;

d) Las facturas que se relacionen según lo indicado en este literal, deben cumplir con los requisitos señalados en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario, en las que aparezca identificado el nombre o razón social y NIT del adquirente;

e) Garantía bancaria o de compañía de seguros expedida con el cumplimiento de los requisitos legales, cuando el solicitante se acoja a la opción contemplada en el artículo 860 del Estatuto Tributario;

f) Certificado firmado por el representante legal de la entidad y por el revisor fiscal o contador público, en el que conste que los materiales sobre los cuales se canceló el impuesto objeto de solicitud de devolución o compensación, fueron destinados en forma exclusiva a la construcción de vivienda de interés social o autoconstrucción, según sea el caso y que el impuesto sobre las ventas cancelado no fue tratado como descontable en la cuenta impuesto a las ventas por pagar, ni será tratado como costo;

g) Certificado expedido por el Inurbe o su delegado, en el que conste que el plan fue debidamente aprobado o declarado elegible de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1288 de 1996 y que corresponde a construcción de vivienda de interés social, así como el nombre del proyecto, dirección, nombre del oferente, la copia del presupuesto de obra por capítulos, actividades de construcción y precios unitarios. En el caso previsto en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1288 de 1996, el certificado será expedido por la entidad competente que declaró la elegibilidad, y

h) Copia de los certificados de tradición de los inmuebles que constituyan vivienda de interés social, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.

Parágrafo. Las entidades solicitantes de devolución o compensación del IVA, deberán identificar en la contabilidad la cantidad y el valor de los materiales que se destinen a la construcción de vivienda de interés social, por cada plan o proyecto que desarrollen, así como la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto.

Artículo 29. Trámite de la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas de vivienda de interés social. La solicitud de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social se regirá por lo dispuesto en el Estatuto Tributario y en el Decreto 1288 de 1996, en lo no previsto por este decreto.

Los valores por impuesto sobre las ventas discriminado en la relación de facturas de que trata el literal c) del artículo anterior, y que se hayan pagado a proveedores no inscritos como responsables del impuesto sobre las ventas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no serán objeto de devolución, sin perjuicio de la sanción de declaración de proveedor ficticio prevista en el artículo 671 del Estatuto Tributario, cuando sea el caso.

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 670 del Estatuto Tributario se impondrá sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente, cuando mediante la utilización de documentos falsos o fraude se obtenga la devolución.

Artículo 30. Devolución o compensación del impuesto sobre las ventas de planes de vivienda de interés social en ejecución. Las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales para construcción de vivienda de interés social, presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 633 de 2000, se sujetarán a las disposiciones legales vigentes a la fecha de presentación de la mencionada solicitud.

Artículo 31. Vigencia. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 44358 de Marzo 16 de 2001.