Decreto 2076 de 1992
Fecha de Expedición: 23 de diciembre de 1992
Fecha de Entrada en Vigencia: 28 de diciembre de 1992
Medio de Publicación: Diario Oficial 40698 de Diciembre 28 de 1992
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DECRETO 2076 DE 1992
(Diciembre 23)
Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,
Ver arts. 807, 158-1, 148-1, 128 y 306-1, Decreto Nacional 624 de 1989DECRETA:
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
ARTICULO 1° DETERMINACION DEL ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL POR LOS AÑOS GRAVABLES 1993 A 1997. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo primero transitorio del artículo 807 del Estatuto Tributario, para efectos del anticipo del impuesto sobre la renta correspondiente a los años gravables de 1993 a 1997 y del anticipo de la contribución especial de que trata el artículo 248 - 1 del mismo Estatuto, los contribuyentes deberán incluir en la declaración de renta y complementarios del año inmediatamente anterior a cada uno de dichos años, el resultado del siguiente cálculo:
1. Se determina un valor equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto neto de renta correspondiente a la respectiva declaración.
2. El valor del impuesto de renta de la respectiva declaración, o el valor promedio del impuesto de renta de los dos últimos años, se incrementa con el valor establecido en el numeral anterior y al valor así obtenido se le aplica un setenta y cinco por ciento (75%). Al resultado se le descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el valor del anticipo a pagar.
PARAGRAFO. En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, los porcentajes de anticipo serán los señalados en el inciso tercero del artículo 807 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 2° REQUISITOS PARA EL DESCUENTO POR CONTRIBUCION ESPECIAL A CARGO DE LOS DECLARANTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Para efectos de la procedencia del descuento consagrado en el parágrafo 1° del artículo 248 - 1 del Estatuto Tributario, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1. La inversión hasta del 15% de la renta gravable obtenida en el año gravable inmediatamente anterior, deberá efectuarse a más tardar el 31 de diciembre del año gravable por el cual se va a solicitar el respectivo descuento y deberá mantenerse por lo menos hasta el 31 de diciembre del año siguiente al de la inversión.
2. El contribuyente deberá conservar en su poder una certificación expedida por el revisor fiscal o contador de la entidad en la cual se efectuó la inversión, en la que conste:
a) El valor de la inversión y la fecha en la cual se efectuó;
b) Que se cumplen las condiciones de que trata el parágrafo mencionado, y
c) Que en la entidad reposa la manifestación escrita por parte del inversionista, de que la inversión se hace con la intención de utilizar el descuento de que trata el parágrafo 1° del artículo 248 - 1 del Estatuto Tributario.
3. En el caso de la inversión en acciones o bonos de sociedades, cuyas acciones tengan, en el año inmediatamente anterior al gravable, un índice de bursatilidad alto o que conformen el segundo mercado, deberá conservarse, adicionalmente, copia del acto administrativo de la Superintendencia de Valores sobre el cumplimiento de tales condiciones.
ARTICULO 3° DESCUENTO DEL IVA POR BIENES DE CAPITAL CONSTRUIDOS. Cuando se trate de bienes de capital que no hayan sido adquiridos o nacionalizados sino construidos por el contribuyente, el descuento consagrado en el artículo 258 - 1 del Estatuto Tributario, sólo será procedente en el año en que el activo se encuentre en condiciones de utilización, y en relación con el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de los bienes y servicios que van a constituir costo del mismo.
ARTICULO 4° DESCUENTO DE IVA POR BIENES DE CAPITAL EN EMPRESAS EN RECONVERSIÓN INDUSTRIAL. Se entiende por procesos de reconversión industrial, para efectos del tratamiento especial consagrado en el parágrafo del artículo 258 - 1 del Estatuto Tributario, para el descuento del impuesto sobre las ventas por la adquisición o nacionalización de bienes de capital, los siguientes:
1. La compra de maquinaria, que no haya tenido uso en el país, tendiente a aumentar la productividad de la empresa.
2. La compra de equipo de laboratorio para normalización y control de calidad.
3. Las inversiones en bienes tendientes a cambios en la organización productiva de la empresa con el fin de aumentar la competitividad.
4. Las inversiones en bienes para cambios tecnológicos.
Para obtener la autorización que se exige en el mismo parágrafo, se deberán acreditar los siguientes requisitos:
1. Certificado de existencia y representación legal.
2. Plan de inversiones, que incluya, la descripción necesaria para la identificación de los bienes que van a dar derecho al descuento y la incidencia de la inversión en alguno de los efectos señalados en el inciso anterior.
El Departamento Nacional de Planeación deberá pronunciarse mediante resolución dentro del mes siguiente a la solicitud presentada en debida forma. Copia de la resolución deberá enviarse a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Nacionales.
Para efectos de control, la empresa deberá identificar plenamente en su contabilidad los bienes que dan derecho al descuento.
La empresa en proceso de reconversión industrial, que obtenga la autorización del Departamento Nacional de Planeación, sólo podrá solicitar el descuento en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable en el cual los bienes que dan derecho al descuento, empiecen a ser utilizados. En el caso de no poderse realizar el descuento en su totalidad en dicho año, el valor restante podrá descontarse en los dos años siguientes hasta agotarse.
ARTICULO 5° REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL DESCUENTO DEL IVA POR BIENES DE CAPITAL. Para la procedencia del descuento de que trata el artículo 258 - 1 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas deberá aparecer discriminado en la factura de compra o en el documento de nacionalización, de los respectivos bienes de capital que dan derecho al descuento.
ARTICULO 6° DEFINICION DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS. Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 121 de 2014. Para las efectos de lo dispuesto en los artículos 125, 158 - 1 y 428 - 1 del Estatuto Tributario, se entiende por investigaciones de carácter científico y tecnológico todas aquellas destinadas a crear conocimiento, desarrollar invenciones, desarrollar o mejorar nuevos productos o procesos, o mejorar los existentes, o aumentar la productividad mejorando la eficiencia y la eficacia de los procesos productivos.
ARTICULO 7° DEFINICION DE PROGRAMA DE INVESTIGACION, PROYECTO DE INVESTIGACION E INVERSIONES EN INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS. Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 121 de 2014. Para los efectos de los artículos 125, 158 - 1 y 428 - 1 del Estatuto Tributario, se considera:
1. PROGRAMA DE INVESTIGACION. Es el conjunto de proyectos y demás actividades estructuradas y coordinadas para crear ciencia o desarrollar tecnología, cuyos resultados o productos combinados satisfacen necesidades globales, nacionales regionales, locales u organizacionales de conocimiento e innovación.
Un programa de investigación debe estar estructurado por objetivos, metas, acciones e insumos y materializado en proyectos y otras actividades complementarias. Su alcance debe ser de mediano y largo plazo y deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con un grupo de investigadores con capacidad para desarrollar investigación competitiva a nivel nacional e internacional;
b) Participar directamente en el desarrollo de los programas de posgrado debidamente aprobados;
c) Estar debidamente inscrito en un registro de los centros de investigación y altos estudios que lleve la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
2. PROYECTO DE INVESTIGACION. Aquel que forma parte de un programa y enfoca la solución de un problema específico de carácter científico o tecnológico en un tiempo determinado, con recursos y resultados explícitos; comprende un cierto número de actividades, tareas o experimentos. Todo proyecto debe identificar claramente la materia a investigar, el objeto que persigue, la metodología propuesta y los resultados esperados y el termino de su ejecución.
3. INVERSIONES EN INVESTIGACIONES EN CIENCIA Y TECNOLOGIA. Todos los gastos necesarios para la realización de un proyecto de investigación.
ARTICULO 8° REQUISITOS PARA SOLICITAR LA AUTORIZACION PREVIA DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA. Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 121 de 2014. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, establecerá mediante acuerdo, la forma y los requisitos, como han de presentarse a su consideración los programas y proyectos de investigación científica o tecnológica, para efectos de obtener la autorización previa a que se refieren los artículos 125 y 158 - 1 del Estatuto Tributario.
De igual manera y mediante resolución, procederá el Director del Departamento Nacional de Planeación para efectos de la autorización previa de que trata el artículo 428 - 1 del Estatuto Tributario.
En todo caso, el pronunciamiento deberá producirse dentro del mes siguiente a la solicitud presentada en debida forma.
ARTICULO 9° INFORMACION SOBRE PROGRAMAS, PROYECTOS E INVERSIONES EN CIENCIA Y TECNOLOGIA AUTORIZADO. Anualmente el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, deberá informar a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Nacionales antes del 1° de marzo, los programas, proyectos e inversiones para ciencias y tecnología autorizados en el año inmediatamente anterior, suministrando los nombres y apellidos o razón social y el NIT del donante o inversionista, el monto de la donación o de la inversión y en este último caso, el tiempo durante el cual se realizará la misma.
En forma similar, el Departamento Nacional de Planeación deberá suministrar la información sobre las autorizaciones a que se refiere el artículo 428 - 1 del Estatuto Tributario, identificando tanto la institución objeto del beneficio, como los bienes importados y su correspondiente valor.
RETENCION EN LA FUENTE.
ARTICULO 10. TARIFA DE RETENCION SOBRE PREMIOS OBTENIDOS POR EL PROPIETARIO DEL CABALLO O CAN EN CONCURSOS HIPICOS O SIMILARES. Para efectos de la retención en la fuente consagrada en el inciso segundo del artículo 306 - 1 del Estatuto Tributario, la tarifa será del diez por ciento (10%) sobre el valor bruto del premio recibido.
ARTICULO 11. RETENCION A LAS AGENCIAS Y AGENTES COLOCADORES DE SEGUROS Y CAPITALIZACION. Lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1742 de 1992 no será aplicable a las agencias y agentes colocadores de seguros y títulos capitalización, los cuales se seguirán rigiendo por las normas generales de retención en materia de comisiones.
ARTICULO 12. INGRESOS DEL EXTERIOR EN DIVISAS NO SOMETIDOS A RETENCION. Los ingresos del exterior en moneda extranjera, obtenidos por empresas de transporte internacional domiciliadas en Colombia, no estarán sometidos a la retención en la fuente de que tratan los Decretos 1402 de l991 y 1085 de 1992.
ARTICULO 13. LAS COMPRAS DE ORO ESTAN EXCLUIDAS DE RETENCION. Las compras de oro no se encuentran sometidas a la retención en la fuente de que trata el Decreto 2866 de 1991.
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
ARTICULO 14. PLAZO MAXIMO PARA REMARCAR PRECIOS POR AUMENTO DE LA TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Para la aplicación del aumento de la tarifa del impuesto sobre las ventas del 12% al 14%, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías premarcadas existentes en mostradores, mientras no sean remarcadas podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado y con la tarifa del 12% del impuesto sobre las ventas incorporado en el mismo. El plazo para culminar la remarcación del precio de tales mercancías, de acuerdo con la nueva tarifa, será hasta el 15 de enero de 1993; a partir de esta fecha, en todos los casos, la tarifa es del 14%.
Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable en el caso de mercancía premarcada, respecto de la cual aumenta la tarifa del 12% al 35%.
ARTICULO 15. CALCULO DE IMPUESTOS DESCONTABLES POR INVENTARIO DE BIENES A 31 DE DICIEMBRE DE 1992 GRAVADOS CON TARIFAS DIFERENCIALES. Los responsables del impuesto sobre las ventas que a partir del 1° de enero de 1993 deban liquidar la tarifa del 45%, 35% o 20% en la comercialización de los productos y tengan inventarios de tales bienes a 31 de diciembre de 1992 sobre los cuales no hubieren solicitado como descuento, en el impuesto sobre las ventas, la totalidad del impuesto que les hubiere sido liquidado en su adquisición, podrán solicitar como impuesto descontable en el primer bimestre de 1993, la parte del impuesto sobre las ventas que no hubiere sido solicitada como descuento y se encuentre dentro de los inventarios a diciembre 31 de 1992.
El valor tratado como impuesto descontable de acuerdo con el inciso anterior, deberá registrarse como un débito en la cuenta impuesto a las ventas por pagar, cuya contrapartida será un crédito por igual valor en la cuenta de inventarios o de compras, según corresponda.
ARTICULO 16. DEVOLUCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO POR ALAMBRON. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 - 4 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas cancelado en la adquisición o nacionalización de alambrón correspondiente a las posiciones arancelarias 72.13.31.00.90 y 72.13.41.00.90 destinado a la fabricación de alambre de púas y torcido para cercas, tendrá el tratamiento de los impuestos descontables para su compensación con el impuesto sobre las ventas generado por operaciones gravadas, pero sólo podrá llevarse a la cuenta impuesto a las ventas por pagar en el bimestre en el cual se incorpore el alambrón al proceso de producción y únicamente en la cuantía proporcional a la cantidad de alambrón incorporado en la producción de tales bienes; para lo cual, deberá dejarse constancia de tal hecho en una certificación del Revisor Fiscal o Contador, que deberá conservarse para ponerla a disposición de las autoridades tributarias cuando exijan su presentación.
ARTICULO 17. BASE GRAVABLE EN LOS SERVICIOS NOTARIALES. La base gravable en la prestación de los servicios notariales estará conformada en cada operación por el valor total de la remuneración que reciba el responsable por la prestación del servicio.
ARTICULO 18. LIQUIDACION DEL IMPUESTO EN LA PRESTACION DE SERVICIOS NOTARIALES. Para la liquidación del impuesto se excluirán del valor de la remuneración los valores que correspondan a recaudos recibidos para terceros y los valores relacionados con los documentos o certificados del Registro Civil.
ARTICULO 19. CUOTAS DE AFILIACION Y ADMINISTRACION POR VEHICULOS AFILIADOS A EMPRESAS DE TRANSPORTE. De conformidad con el numeral 3° del artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliación y de administración pagadas a empresas de transporte público, por los propietarios de los vehículos afiliados a dichas empresas.
ARTICULO 20. SERVICIO DE EDUCACION. De acuerdo con el numeral 6° del artículo 476 del Estatuto Tributario, para los efectos allí previstos, se consideran servicios de educación, además de los prestados por los establecimientos de educación preecolar, básica (primaria y secundaria), media e intermedia, superior, especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos.
ARTICULO 21. EXCLUSION DEL IVA EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LA ONU Y A LAS ENTIDADES MULTILATERALES DE CREDITO. En desarrollo de la exclusión del impuesto sobre las ventas consagrada en convenios internacionales ratificados por el Gobierno Nacional, de que gozan la Organización de las Naciones Unidas y las Entidades Multilaterales de Crédito, los contratos por prestación de servicios que suscriban los contratistas con tales entidades no estarán sometidos al impuesto sobre las ventas.
IMPUESTO DE TIMBRE.
ARTICULO 22. PERSONAS JURIDICAS Y NATURALES Y SUS ASIMILADAS. Para efectos del impuesto de timbre se consideran asimiladas a personas jurídicas y naturales las señaladas en materia de impuesto de renta y complementarios.
ARTICULO 23. INSTRUMENTOS PUBLICOS GRAVADOS CON EL IMPUESTO. Para efectos del impuesto de timbre, se consideran instrumentos públicos sometidos al gravamen, además de los consagrados en los artículos 523, 524, y 525 del Estatuto Tributario, las escrituras públicas en los términos del inciso segundo del artículo 519 del mismo Estatuto y los contratos administrativos.
ARTICULO 24. EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS NO FORMA PARTE DE LA BASE GRAVABLE. El impuesto sobre las ventas no formará parte de la base gravable del impuesto de timbre.
ARTICULO 25. CONCEPTO DE NAVE. Para efectos del impuesto de timbre se entiende por nave, las embarcaciones mayores o aeronaves definidas por el Código de Comercio que para su enajenación o la constitución de derechos reales sobre las mismas requieren como solemnidad la escritura pública.
ARTICULO 26. CAUSACION DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN LOS CONTRATOS DE LEASING SOBRE EMBARCACIONES MAYORES Y AERONAVES. En el caso de los contratos de arrendamiento financiero o leasing que recaigan sobre embarcaciones mayores o aeronaves, el impuesto de timbre sólo se causará si vencido el contrato no se hiciere uso de la opción de compra.
En este caso, el impuesto se liquidará sobre el valor total de los cánones pagados y/o causados hasta el momento del vencimiento del contrato.
ARTICULO 27. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 180 de 1993 AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre, y serán responsables por su valor total:
1. Los notarios por las escrituras públicas.
2. Las entidades financieras.
3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.
5. Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $ 168.800.000 (valor año base 1992).
6. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.
7. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.
8. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.
9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador.
PARAGRAFO 1° El valor absoluto mencionado en el numeral 5° de este artículo, a tener en cuenta durante el año gravable de 1993, será $ 250.000.000.
PARAGRAFO 2° Cuando en un documento o actuación intervenga más de un agente retenedor de los señalados en los numerales uno (1) a cinco (5) del presente artículo, responderá por la respectiva retención, el agente de retención señalado conforme al orden de prelación de los mismos numerales. En caso de que intervengan en el documento o actuación, varios agentes de retención de la misma naturaleza de los enumerados en los diferentes numerales mencionados, responderá por la respectiva retención, respetando dicho orden de prelación, la entidad o persona que efectúe el pago.
ARTICULO 28. CAUSACION DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 527 del E.T., el impuesto de timbre nacional se causa en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago, del instrumento, documento o título, el que ocurra primero.
ARTICULO 29. CUANTIA DE LOS INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 521 y 523 del Estatuto Tributario, no se causará el impuesto de timbre sobre los instrumentos públicos y documentos privados cuya cuantía no exceda de $ 15.000.000.
En los documentos de cuantía indeterminada, cuyo máximo valor posible de acuerdo con las cláusulas contenidas en el documento, no exceda de $ 15.000.000, no se causará impuesto de timbre. Cuando dicho máximo valor posible exceda dicha cuantía se causará el impuesto de timbre que proceda.
Cuando de conformidad con el inciso segundo de este artículo no se haya liquidado impuesto de timbre, pero de la ejecución de las obligaciones que constan en el documento se llegare a un valor superior a $ 15.000.000, se deberá pagar el impuesto de timbre respectivo, sin perjuicio de las sanciones e intereses moratorios a que haya lugar.
ARTICULO 30. CAUSACION DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN PAGARES EN BLANCO. En el caso de pagarés en blanco exigidos por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria o entidades públicas, el impuesto de timbre sólo se causará cuando el instrumento se utilice para hacer exigible el pago de las obligaciones en él contenidas.
ARTICULO 31. EXCLUSION DEL IMPUESTO EN LA OFERTA MERCANTIL QUE GENERA UN CONTRATO ESCRITO POSTERIOR. Cuando la oferta mercantil aceptada se concrete posteriormente en un contrato escrito, sólo se causará el impuesto de timbre sobre este último.
ARTICULO 32. CONTABILIZACION DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 632 - 1 del Estatuto Tributario, los agentes de retención del impuesto de timbre deberán llevar una cuenta denominada "impuesto de timbre por pagar" en donde se registre la causación y el pago de los valores respectivos.
ARTICULO 33. BASE GRAVABLE EN LA FIDUCIA, LA AGENCIA MERCANTIL Y EN LA ADMINISTRACION DELEGADA. En los contratos de fiducia mercantil y en los encargos fiduciarios, el impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista en la ley aplicada sobre la remuneración que corresponda según el respectivo contrato, a favor de la entidad fiduciaria.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable en el caso de los contratos de agencia mercantil y de administración delegada, así como a los que den origen a fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa.
ARTICULO 34. IMPUESTO DE TIMBRE EN CONTRATOS DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES. En los contratos cuyo objeto sea el suministro de combustibles derivados del petróleo sometidos al control oficial de precios, el impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista en la ley sobre los márgenes de comercialización establecidos por el Ministerio de Minas y Energía incorporados dentro del respectivo contrato.
ARTICULO 35. CERTIFICADOS DE INVERSION Y DE PARTICIPACION. Para efectos del numeral 3° del artículo 530 del Estatuto Tributario, dentro del concepto de certificados de inversión y de participación, están comprendidos los títulos, que expidan las sociedades fiduciarias administradoras de inversiones en fondos comunes especiales, ordinarios o patrimonios autónomos o las sociedades comisionistas administradoras de fondos de valores en relación con estos últimos.
ARTICULO 36. DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Los agentes de retención del impuesto de timbre deberán declarar y pagar el impuesto causado en cada mes, en el formulario de "retención en la fuente", junto con las correspondientes retenciones por los demás conceptos, incluyendo los valores retenidos en el renglón "otras retenciones" y dentro de los plazos que indique el respectivo decreto reglamentario.
PROCEDIMIENTO.
ARTICULO 37. REQUISITOS PARA LA DEVOLUCION DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A DIPLOMATICOS U ORGANISMOS INTERNACIONALES. Las solicitudes de devolución por concepto de adquisiciones efectuadas en Colombia a responsables del impuesto sobre las ventas, deberán ser presentadas por el jefe de la misión diplomática o por el representante del organismo internacional, ante la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, por intermedio de la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, adjuntando una certificación suscrita por el mismo, en la que conste que los bienes adquiridos lo fueron exclusivamente para el servicio de la misión u organismo.
Igualmente deberá acompañarse certificación en la que conste:
1. El número de facturas que originan el impuesto sobre las ventas objeto de la solicitud, señalando el período dentro del cual fueron expedidas, sin que pueda ser superior a un año.
2. El valor global de las mismas.
3. El monto del impuesto objeto de devolución.
4. La constancia de que las facturas tienen discriminado el impuesto sobre las ventas y cumplen los demás requisitos exigidos por la ley.
En el caso de los organismos internacionales, la certificación anterior, deberá estar suscrita por Revisor Fiscal o Contador.
ARTICULO 38. LAS COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL NO ESTAN OBLIGADAS A EXPEDIR FACTURA. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 616 del Estatuto Tributario, las compañías de financiamiento comercial no están obligadas a expedir factura o documento equivalente por sus operaciones.
ARTICULO 39. Derogado por el art. 15, Decreto Nacional 1165 de 1996 ADOPCION DE LA FACTURACION POR COMPUTADOR COMO SISTEMA TECNICO DE CONTROL. De conformidad con los artículos 615 y 684 - 2 del Estatuto Tributario, para efectos del control de los ingresos obtenidos por las empresas que utilicen sistemas de computador para facturar sus operaciones, se adopta dicho sistema como un método de control de sus ingresos. En este caso, el documento que se expida a través del computador, constituye documento equivalente a la factura, siempre y cuando en él, consten como mínimo los siguientes requisitos:
1. Apellidos y nombres o razón social y el número de identificación del vendedor o de quien preste el servicio.
2. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva.
3. Fecha de expedición.
4. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o de los servicios prestados.
5. Valor total de la operación.
6. Discriminación del correspondiente impuesto sobre las ventas,cuando el enajenante sea un responsable del régimen común y el adquirente de los bienes o de la prestación del servicio sea un responsable y así lo solicite. En estos casos se identificará al adquirente.
ARTICULO 40. OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCION EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. Los requisitos y certificados de que trata el Decreto 1889 de 1988, que no se hubieren presentado antes del 30 de marzo de cada año, podrán ser subsanados en las etapas de determinación y discusión del impuesto, siempre y cuando se demuestre que las condiciones para hacer uso de la exención se cumplieron dentro de la oportunidad legal.
ARTICULO 41. Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 401 de 1994 INGRESOS BRUTOS A INCLUIR EN LA DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Para efectos del diligenciamiento de los formularios de declaración del impuesto sobre las ventas, se deben incluir la totalidad de los ingresos brutos del responsable, incluidos los generados por el sistema de ajustes integrales por inflación. Para la determinación de la base gravable se deberán excluir la totalidad de los ingresos no sometidos al tributo incluidos los ingresos generados por la aplicación del sistema de ajustes integrales por inflación.
ARTICULO 42. DOCUMENTOS A COMPARAR POR LAS ENTIDADES FINANCIERAS PARA SUMINISTRAR INFORMACIONES GENERADAS EN OPERACIONES DE CREDITO. Para los electos de lo dispuesto en el artículo 623 - 1 del Estatuto Tributario, los bancos y demás entidades financieras deberán comparar la última declaración de renta y complementarios del contribuyente obligado a declarar o el último certificado de ingresos y/o retenciones en el caso de los no obligados a declarar, con el balance comercial correspondiente a ese mismo período y deberán tener en cuenta los siguientes requisitos:
1. Sólo se informará sobre las operaciones de crédito superiores a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), diferentes a aquellas que se otorguen bajo la modalidad de sobregiro.
2 La información deberá ser reportada por cada semestre del año, a más tardar los días 31 de agosto y 28 de febrero de cada año, y comprenderá la referida a los créditos aprobados que se hubieran tramitado en el semestre anterior correspondiente.
3. Copia de todos los documentos que sirvieron de soporte para el estudio de la respectiva operación de crédito, deberá conservarse para ser exhibidos a las autoridades tributarias cuando así lo exijan.
4. Deberá suministrarse la información de acuerdo con las especificaciones que para el efecto señale la Dirección de Impuestos Nacionales.
El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 651 del E.T.
ARTICULO 43. REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES. Los exportadores que realicen operaciones durante el primer trimestre de 1993, que den derecho a devoluciones y/o compensaciones, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Exportadores a más tardar el día 31 de marzo del año 1993 y sólo a partir de dicha fecha podrá exigirse el cumplimiento de tal requisito para efecto de proceder a la respectiva devolución o compensación por las operaciones efectuadas desde el primero de enero de 1993. Plazo prorrogado por el art. 1, Decreto Nacional 621 de 1993
La renovación del registro será anual y deberá efectuarse en las fechas que para el efecto señale el Gobierno Nacional.
ARTICULO 44. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: Artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
Nota: Publicado en el Diario Oficial 40698 de Diciembre 28 de 1992.