Decreto 180 de 1993 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 180 de 1993

Fecha de Expedición: 27 de enero de 1993

Fecha de Entrada en Vigencia: 28 de enero de 1993

Medio de Publicación: Diario Oficial 40733 de Enero 28 de 1993

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DN01801993

DECRETO 180 DE 1993

(Enero 27)

Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

Ver arts. 476 y 530, Decreto Nacional 624 de 1989

DECRETA:

Artículo 1º NORMA DE TRANSICION PARA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Para efectos de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del Impuesto de Timbre, causadas con anterioridad al 1o. de enero de 1993 en las cuales aún no se hubiere vencido el término para declarar y pagar, los contribuyentes podrán declarar y pagar el impuesto de timbre en los formularios de "Declaración y Pago del Impuesto de Timbre - Formulario Oficial número 5".

De igual manera se procederá en el caso de las declaraciones extemporáneas del Impuesto de Timbre y de las declaraciones de corrección, correspondientes a actuaciones o documentos producidos con anterioridad al 1o. de enero de 1993, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Cuando un contribuyente hubiese pagado el impuesto de timbre en tales formularios, por obligaciones causadas durante el mes de enero de 1993, podrá demostrar ante el agente retenedor que ha cumplido con su obligación, caso en el cual éste se abstendrá de efectuar la retención, dejará constancia de tal hecho, y deberá conservar en su poder fotocopia autenticada de la declaración de timbre presentada por el contribuyente.

Artículo. 2o. AGENTE DE RETENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN ALGUNAS OPERACIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 27 del Decreto 2076 de 1992, cuando en el documento o la actuación intervengan dos o más agentes retenedores con la misma categoría actuará como agente de retención:

a) En operaciones de mutuo, quien otorgue el préstamo.

b) En operaciones donde una de las prestaciones se cumpla en dinero y la otra en especie, quien pague en dinero.

Artículo 3º ENTIDADES VIGILADAS RETENEDORES DE TIMBRE. El numeral 2 del artículo 27 del decreto 2076 de 1992, quedará así:

"2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria".

Artículo 4º IMPUESTO DE TIMBRE EN LAS CARTAS DE CREDITO. En el caso de las cartas de crédito, el Impuesto de Timbre se causará al momento en que ésta se haga efectiva.

Artículo 5º OPERACIONES DE CREDITO INTERBANCARIO EXENTAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 530 del Estatuto Tributario, los documentos en que se hagan constar operaciones de crédito entre el Banco de la República y los establecimientos de crédito o entre estos últimos, están exentos del Impuesto de Timbre.

Artículo 6º EXENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN LA NEGOCIACION DE TITULOS VALORES. En los términos del numeral 9º del artículo 530 del Estatuto Tributario la negociación de valores o títulos valores está exenta del Impuesto de Timbre.

Por consiguiente, no causarán Impuesto de Timbre los documentos que adicionalmente al endoso se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúen en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, opciones y futuros.

Artículo 7º IMPUESTOS A LAS VENTAS EN LOS CONTRATOS DE ENTIDADES PUBLICAS CELEBRADOS ANTES DEL 1º DE ENERO DE 1993. Los contratos celebrados con entidades públicas, cuya resolución de adjudicación sea anterior al 1º de enero de 1993, continuarán sometidos al tratamiento en materia del impuesto sobre las ventas que les correspondía con anterioridad a dicha fecha, salvo que sean modificados o prorrogados, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones vigentes a partir de la fecha de su modificación o prórroga.

Artículo 8º EL SERVICIO DE ACUEDUCTO PRESTADO POR DISTRITOS DE RIEGO ESTA EXCLUIDO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. De conformidad con el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario, el servicio de acueducto prestado por los Distritos de Riego administrados por delegación administrativa del Incora o del Himat, se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas.

Artículo 9º PRESTAMOS A SOCIOS QUE SEAN ENTIDADES TERRITORIALES NO CONSTITUYEN DISMINUCION DEL PATRIMONIO LIQUIDO AJUSTABLE POR INFLACION. Para los efectos del artículo 347 del Estatuto Tributario, no se considera disminución del patrimonio, los préstamos concedidos por las sociedades, que tengan el carácter de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, a sus socios, cuando los mismos sean la Nación, los departamentos, distritos, municipios o cualquier otra entidad territorial.

Artículo 10. VALORES A EXCLUIR DEL PATRIMONIO LIQUIDO AJUSTABLE POR INFLACION. El artículo 14 del decreto 2075 de 1992, quedará así:

"Del patrimonio líquido sometido a ajuste se debe excluir el valor patrimonial neto correspondiente a activos tales como "good wil', 'Know How' y demás intangibles que sean estimados o que no hayan sido producto de una adquisición efectiva".

Artículo 11. INFORMACION DE ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. El valor previsto en el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario por el año gravable 1993 quedará así: "Doscientos cincuenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($ 255.600.000,00)".

Artículo 12. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Lo dispuesto en el presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 27 de enero de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 40733 de Enero 28 de 1993.