Decreto 524 de 2000 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 524 de 2000

Fecha de Expedición: 24 de marzo de 2000

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 524 DE 2000

 

(Marzo 24)

 

“Por el cual se modifica el artículo 40 del Decreto 1346 de 1994”

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

 

Que en los términos de los artículos 30 y 32 de la Ley 21 de 1982, los hijos, los hermanos huérfanos de padres y los padres del afiliado a una caja de compensación familiar que sean inválidos o tengan una disminución de su capacidad física superior al 60% tienen derecho al pago del Subsidio Familiar; 

 

Que el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, establece que los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales son beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional; 

 

Que las juntas de calificación de invalidez son las encargadas de determinar la pérdida o disminución de la capacidad física psíquica y sensorial, así como el estado de invalidez. 

 

Que el artículo 40 del Decreto 1346 de 1994 fijó en un salario mínimo legal mensual vigente, el valor de los honorarios por cada dictamen médico emitido por la (s) junta (s) de calificación de invalidez; 

 

Que los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales carecen de recursos económicos suficientes para sufragar los honorarios que genera el dictamen médico que les permitirá ser beneficiarios de subsidio familiar y del Fondo de Solidaridad Pensional, por lo que se hace necesario reducir el valor de los honorarios que deben pagar a las juntas de calificación de invalidez. 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1º. Modifícase el artículo 40 del Decreto 1346 de 1994, el cual quedará así: 

 

"ARTÍCULO 40. Honorarios de los miembros. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez, serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora o la compañía de seguros, a la que se encuentre vinculado el afiliado, el pensionado por invalidez, o el beneficiario inválido. 

 

Por cada dictamen emitido en primera instancia, la entidad correspondiente deberá pagar, como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la solicitud. 

 

Por cada dictamen emitido, en segunda instancia, la entidad correspondiente deberá pagar, como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la admisión del recurso. 

 

El monto de los honorarios deberá ser pagado en la secretaría de la junta, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o del recurso. En caso contrario, se suspenderá su trámite. 

 

PARÁGRAFO 1º. El monto de los honorarios estará a cargo del pensionado por invalidez o del afiliado de que tratan el último inciso del literal a) y el literal b) del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, cuando éste solicite a la junta la revisión de su estado de invalidez. En este caso, deberá adjuntar con la solicitud, el recibo de pago expedido por la secretaria de la junta. 

 

PARÁGRAFO 2º. El monto de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez que deban determinar la discapacidad psíquica, física y sensorial de quienes aspiran a ser beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional o del subsidio familiar será de un (1) salario mínimo legal diario vigente. 

 

ARTÍCULO 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2211 de 1999. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 24 días del mes de marzo de 2000.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

GINA MAGNOLIA RIAÑO BARÓN.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 43953. 30 de marzo de 2000.