Decreto 1346 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1346 de 1994

Fecha de Expedición: 27 de junio de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JUNTAS REGIONALES Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta la integración, la financiación y el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1346 DE 1994

 

(Junio 27)

 

Derogado por el Artículo 58 del Decreto 2463 de 2001

 

“Por el cual se reglamenta la integración, la financiación y el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el inciso 4 del artículo 43 de la Ley 100 de 1993,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I.

 

DETERMINACIÓN DE LA INVALIDEZ Y DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

 

ARTÍCULO 1º. Juntas de Calificación de Invalidez. La integración, el funcionamiento y la financiación de las Juntas de Calificación de Invalidez creadas mediante los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, se regirán por las disposiciones del presente reglamento. 

 

ARTÍCULO 2º. Campo de aplicación. El presente Decreto se aplica a todos los trabajadores del territorio nacional, de los sectores privados y público, en todos sus órdenes que tengan vinculación contractual, legal o reglamentaria, a los trabajadores independientes afiliados, a los pensionados por invalidez, y a los beneficiarios con derecho a las prestaciones contempladas en la Ley 100 de 1993. 

 

ARTÍCULO 3º Determinación de la Invalidez. El estado y origen de la invalidez, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, serán determinados: 

 

1. Por el Instituto de Seguros Sociales, las compañías de seguros y las entidades que asuman los riesgos de invalidez y de sobrevivientes, con base en el manual único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional. 

 

2. En caso de controversia, y en desarrollo de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993: 

 

a) En primera instancia por las juntas regionales de calificación de invalidez de que trata el presente Decreto; 

 

b) En segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de que trata el presente Decreto. 

 

Las decisiones de las Juntas de Calificación de Invalidez se emitirán con base en el manual único para la calificación de invalidez. 

 

ARTÍCULO 4º. Naturaleza Jurídica de las Juntas de Calificación de Invalidez. Miembros. Empleados. De conformidad con los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, las Juntas de Calificación de Invalidez son organismos autónomos de carácter privado y sin personería jurídica, creados por la ley. Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sus decisiones son de carácter obligatorio. 

 

Los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez y sus secretarios, no tienen el carácter de servidores públicos, sólo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente Decreto y por lo tanto, no tienen derecho a salario ni a prestaciones sociales. 

 

Los empleados de las Juntas de Calificación de Invalidez, si los hubiese, son particulares y como tales se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. 

 

PARÁGRAFO. El pago de los salarios y prestaciones sociales de los empleados de las Juntas de Calificación de Invalidez, son de responsabilidad exclusiva de los miembros y el secretario de la respectiva junta, quienes responderán solidariamente por ellos. 

 

ARTÍCULO 5º. Supervisión, control y vigilancia de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las Juntas de Calificación de Invalidez funcionarán bajo la supervisión, control y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que autorizará su funcionamiento en todo el país. 

 

CAPÍTULO II.

 

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

 

ARTÍCULO 6º. Conformación e integración de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En la capital de la República funcionará una Junta Nacional de Calificación de Invalidez conformada por el número de Salas de Decisión de terminado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

 

Cada una de las Salas de Decisión resolverá, en forma autónoma e independiente, las controversias que les sean sometidas por las juntas regionales. 

 

La conformación de cada Sala de Decisión será la siguiente: 

 

1. Dos (2) médicos con título de especialización en medicina del trabajo, o salud ocupacional, o medicina laboral, con una experiencia específica de 5 años; o con 7 años de experiencia en estas disciplinas, para quienes no acrediten los estudios de especialización correspondientes. 

 

2. Un (1) psicólogo con título de especialización en salud ocupacional con 5 años de experiencia. 

 

ARTÍCULO 7º. Conformación e integración de las Juntas Regionales de Calificación de invalidez. En las capitales de departamento, y en aquellos municipios donde el número de afiliados a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social así lo requiera, funcionará una Junta Regional de Calificación de Invalidez. 

 

Estas juntas regionales estarán conformadas por el número de Salas de Decisión que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

 

Cada una de las Salas de Decisión resolverá, en forma autónoma e independiente, los asuntos que les sean sometidos para decisión. 

 

La conformación de las Salas de Decisión será la siguiente: 

 

1. Dos (2) médicos con título de especialización en medicina del trabajo, o salud ocupacional, o medicina laboral, con una experiencia específica de 2 años; o con 3 años de experiencia en estas disciplinas, para quienes no acrediten los estudios de especialización correspondientes. 

 

2. Un (1) psicólogo o un (1) terapista, ocupacional o físico con una experiencia de 2 años. 

 

La conformación y requisitos para las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de Santafé de Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla, serán los mismos establecidos para la Junta Nacional. 

 

PARÁGRAFO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social podrá organizar Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, cuya jurisdicción y competencia podrá coincidir o no con la división político territorial de los respectivos departamentos, distritos o municipios. 

 

ARTÍCULO 8º. Jurisdicción y funciones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez tiene jurisdicción en todo el territorio nacional, con las siguientes funciones: 

 

1. Decidir en segunda instancia los recursos de apelación sobre la calificación del estado de invalidez, y/o el origen profesional o común del estado de invalidez, el accidente, la enfermedad, o la muerte, que hayan sido interpuestos contra las calificaciones de las juntas regionales de calificación de invalidez. 

 

2. Decidir en segunda instancia los recursos de apelación que hayan sido interpuestos contra las revisiones del estado de invalidez, proferidos por las juntas regionales de calificación de invalidez. 

 

3. Asesorar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la actualización del manual único para la calificación de la invalidez, la tabla de evaluación de incapacidades, y formularios y formatos que deban ser diligenciados en el trámite de las calificaciones. 

 

4. Unificar los criterios de interpretación del manual único para la calificación de la invalidez, y/o del origen de la invalidez, la enfermedad o la muerte. 

 

5. Solicitar a las instituciones prestadoras de servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario, y a los empleadores, los antecedentes e informes necesarios para la calificación del estado y del origen de la invalidez, la enfermedad o la muerte. 

 

6. Ordenar la práctica de los exámenes y evaluaciones complementarios, diferentes a los acompañados con la historia clínica, que considere imprescindibles para fundamentar su dictamen. Igualmente podrá decretar los que les sean solicitados, a cargo del peticionario. 

 

7. Con sujeción al presente Decreto, expedir su reglamento interno. 

 

8. Las demás que la ley, el presente reglamento, o el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, determinen 

 

ARTÍCULO 9º. Jurisdicción y funciones de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, tienen jurisdicción en el territorio del departamento respectivo, o en el que determine la resolución que las organice con las siguientes funciones: 

 

1. Decidir en primera instancia las solicitudes de calificación del estado de invalidez, y/o el origen profesional o común de la invalidez, del accidente, de la enfermedad, o de la muerte. En este último caso, sólo cuando existiese conflicto entre el beneficiario y la entidad de seguridad social o entre dos de estas entidades. 

 

2. Decidir en primera instancia las solicitudes de revisión del estado de invalidez. 

 

3. Ordenar la presentación personal del afiliado, del pensionado por invalidez, o del beneficiario inválido, a la evaluación correspondiente, o delegar en uno de sus miembros la práctica de la evaluación o examen físico. 

 

4. Las establecidas en los literales 5, 6, 7 y 8 del artículo 8o. de este Decreto. 

 

ARTÍCULO 10º. Designación y funciones de los secretarios de las Salas de Decisión de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las Juntas de Calificación de Invalidez o cada Sala de Decisión cuando se conformen, tendrán un (1) secretario, quien deberá ser abogado titulado, con seis (6) años de experiencia, para la Junta Nacional, y tres años (3) de experiencia, para las demás juntas. Serán designados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y su período es el mismo que el de los miembros de la Junta. 

 

Los secretarios tienen las siguientes funciones: 

 

1. Recibir las solicitudes, conservar y mantener actualizado el archivo de la Junta. 

 

2. Realizar el reparto de las solicitudes o apelaciones recibidas, entre los miembros de la respectiva Sala de Decisión o junta. 

 

3. Adelantar las actividades necesarias para el correcto funcionamiento de la junta. 

 

4. Elaborar, conservar y refrendar las actas y los dictámenes de la Junta, en los respectivos formatos. 

 

5. Comunicar las decisiones de la Junta. 

 

6. Presentar trimestralmente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los informes estadísticos consolidados sobre los asuntos atendidos y resueltos por la respectiva junta. 

 

7. Las demás que por razón de sus funciones les correspondan, o le asigne la respectiva Junta o el presente Decreto. 

 

Los secretarios tienen voz, pero no voto, en las sesiones de las Juntas de Calificación de Invalidez, o de las respectivas Salas de Decisión. 

 

CAPÍTULO III.

 

MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

 

ARTÍCULO 11. Actuación de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez La actuación de los miembros de la Juntas de Calificación de Invalidez estará orientada por los postulados de la buena fe, y consultará siempre los principios establecidos en la Ley 100 de 1993, el manual único para la calificación de, la invalidez, el presente Decreto y las demás normas complementarías. 

 

ARTÍCULO 12. Funciones y responsabilidades de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez. Además de cumplimiento de las funciones y obligaciones que les asigna la ley los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez tendrán la siguientes funciones y responsabilidades: 

 

1. Estudiar los proyectos y el material que la Junta le entregue para la sustentación de los mismos. 

 

2. Preparar las ponencias dentro de los términos fijados en el presente Decreto. 

 

3. Firmar las actas y los dictámenes en que intervinieron. 

 

ARTÍCULO 13. Sanciones para los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez y sus secretarios. Los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez y los secretarios, que en forma injustificada dejen de asistir a una de sus reuniones, o se nieguen a cumplir con sus funciones, darán lugar a un llamado de atención por parte de la respectiva junta. De este llamado de atención se dejará constancia en el acta correspondiente y se informará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

 

La reincidencia dará lugar al cambio del respectivo miembro de la Junta o Sala de decisión, por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

 

ARTÍCULO 14. Período. Los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, y sus respectivos suplentes, serán designados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social para períodos de tres (3), años. 

 

Vencido el término de que trata el inciso anterior, los miembros podrán ser designados para el período siguiente. 

 

ARTÍCULO 15. De las incompatibilidades, inhabilidades, responsabilidades, impedimentos y recusaciones. A los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez y a los secretarios, no se les aplican las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, pero en sus decisiones estarán sujetos al régimen de impedimentos y recusaciones aplicable a los jueces de la República. 

 

Para el trámite de los impedimentos y recusaciones se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 30 del Decreto 01 de 1984, y conocerá de éste la misma junta, con exclusión del miembro impedido o recusado. Para esta decisión se citará al respectivo suplente. En caso de desintegrarse el quórum para decidir, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará Miembros de la Junta ad hoc. Si prospera el impedimento o la recusación, la Junta convocará al suplente. 

 

PARÁGRAFO. Lo ordenado en el presente artículo no impide a ninguno de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez y a los secretarios, utilizar los servicios del Sistema de Seguridad Social Integral, en las mismas condiciones contempladas en la ley o en los reglamentos, para sus afiliados. 

 

ARTÍCULO 16. Selección de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez y de los secretarios. Quien aspire a integrar las Juntas de Calificación de Invalidez, o ser secretario de las mismas, deberá inscribirse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, adjuntando los documentos que acrediten los requisitos. Esta inscripción podrá realizarse a través de las diferentes Direcciones Regionales del Trabajo. 

 

Artículo 17. Ejercicio de las funciones de miembro de las Juntas de Calificación de Invalidez. Los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez y sus secretarias, entrarán en ejercicio de sus funciones a partir de la fecha en que comuniquen su aceptación como tales al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

 

CAPÍTULO IV.

 

REUNIONES DE LAS JUNTAS

 

ARTÍCULO 18. Reuniones. Las Juntas de Calificación de Invalidez se reunirán por lo menos una vez a la semana, en el día y hora que ellas mismas determinen. 

 

ARTÍCULO 19. Quórum y decisiones. Habrá quórum deliberatorio y decisorio con la asistencia de dos (2) de los miembros de la Junta de calificación de invalidez respectiva. 

 

Las decisiones de las Juntas de Calificación de invalidez se adoptarán, en audiencia privada, por la mayoría absoluta de los votos de que trata el inciso anterior. 

 

Las decisiones de la Junta se tomarán en forma verbal, pero cuando sea así solicitado por uno o más de sus miembros, el voto podrá darse en forma escrita o secreta. 

 

ARTÍCULO 20. De la participación de otras Personas en las audiencias privadas de las Juntas Nacional y Regionales de Calificación de Invalidez a las audiencias privadas podrán asistir, con derecho a voz pero sin voto, las siguientes personas: 

 

1. El afiliado, el pensionado por invalidez o el beneficiario objeto de la evaluación y/o el médico tratante, cuando así lo solicite la junta. 

 

2. El representante o delegado de la Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. 

 

3. El representante o delegado de la Administradora de Riesgos Profesionales 

 

4. El representante o delegado de la Empresa Promotora de Salud. 

 

5. El representante o delegado de la Compañía de Seguros. 

 

6. Los peritos o expertos que la junta invite. 

 

PARÁGRAFO 1º. Con excepción del afiliado las demás personas autorizadas en este artículo para asistir a las deliberaciones deberán ser, en todos los casos, médicos. 

 

Las entidades administradoras, las compañías de seguros, y las empresas promotoras de salud, inscribirán en las secretarías respectivas, los profesionales médicos que en su nombre pueden asistir a las deliberaciones. 

 

PARÁGRAFO 2º. Cuando se trate de determinar el origen de la invalidez, la enfermedad o la muerte, la junta podrá autorizar la asistencia a las reuniones a profesionales de otras disciplinas, quienes deberán manifestar la guarda del secreto profesional. 

 

CAPÍTULO V.

 

COMPETENCIA

 

ARTÍCULO 21. Competencia Territorial para el Conocimiento del Estado de Invalidez en primera instancia. Para conocer en primera instancia de las solicitudes de calificación de que trata el presente Decreto, es competente, a elección del peticionario, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del lugar de residencia del afiliado o beneficiario, o la del lugar donde se encuentra o se encontraba prestando sus servicios al momento de la invalidez, la enfermedad o la muerte. 

 

Los conflictos de competencia que se presenten entre las diferentes juntas regionales, las dirimirá el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

 

CAPÍTULO VI.

 

PROCEDIMIENTO PARA LA PRIMERA INSTANCIA

 

ARTÍCULO 22. Solicitud. Las solicitudes podrán ser presentadas por una de las siguientes personas: 

 

1. Por intermedio de la entidad administradora o compañía de seguros correspondiente; el afiliado, el pensionado por invalidez, o el beneficiario, o la persona que demuestre que aquél está imposibilitado. 

 

2. La Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. 

 

3. La Administradora del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad. 

 

4. La Administradora de Riesgos Profesionales. 

 

5. La Compañía de Seguros. 

 

6. Para los casos de solicitud del origen de la invalidez o de la muerte, la Empresa Promotora de Salud por intermedio de la entidad administradora o compañía de seguros correspondiente. 

 

PARÁGRAFO 1º. Las entidades administradoras y las compañías de seguros podrán abstenerse de tramitar las solicitudes de que trata el presente artículo, cuando no hayan transcurrido, cuando menos, las tres cuartas partes del tiempo de la incapacidad de que trata el artículo 206 de la Ley 100 de 1993. 

 

Expirado el término anterior, las entidades administradoras o las compañías de seguros podrán posponer el trámite ante las Juntas de Calificación de Invalidez y hasta por 360 (trescientos sesenta) días adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista un concepto médico favorable de rehabilitación. 

 

PARÁGRAFO 2º. Salvo lo establecido en el parágrafo anterior, la entidad administradora o compañía de seguros correspondiente, deberá presentar la solicitud a la Junta de Calificación de Invalidez, dentro de los diez (10) días hábiles a la petición de trámite de las personas de que tratan los numerales 1 y 6 del presente artículo. 

 

Cuando la entidad administradora o compañía de seguros, en forma injustificada, no presente oportunamente las solicitudes de los afiliados o beneficiarios, o cuando retarde injustificadamente el pago de sus obligaciones, será sancionada por la Superintendencia Bancaria. 

 

ARTÍCULO 23. Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá ser presentada en los formatos repartidos por las entidades administradoras o las compañías de seguros, cuyos diseños deben ser autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y deberá estar acompañada de los siguientes documentos: 

 

1. Historia clínica del afiliado, del pensionado por invalidez, o del beneficiario, según sea el caso, o resumen de la misma, en donde consten los antecedentes y el diagnóstico definitivo. 

 

2. Exámenes clínicos o paraclínicos, o evaluaciones técnicas, que determinen el estado del afiliado, del pensionado por invalidez, o del beneficiario. 

 

ARTÍCULO 24. Requisitos de la solicitud para accidentes de trabajo. Para determinar el origen de la invalidez, de la enfermedad o de la muerte, la historia clínica deberá contener, además de los documentos señalados en el artículo anterior, los siguientes en el caso de accidentes de trabajo: 

 

1. El informe del accidente de trabajo, elaborado por el empleador o, en su defecto, por la entidad que le prestó la atención médica inicial. 

 

2. Los exámenes médicos de ingreso a la empresa o sitio de trabajo, si los hubiese. 

 

3. Certificación de cargos y labores desempeñadas por el afiliado dentro de la empresa o sitio de trabajo, al momento del accidente, cuando sea del caso. 

 

4. Las normas de salud ocupacional a que se encontraba sometido el afiliado, cuando sean del caso. 

 

ARTÍCULO 25. Requisitos de la solicitud para enfermedad profesional. Para determinar el origen de la invalidez, de la enfermedad o de la muerte, la historia clínica deberá contener, además de los documentos señalados en el artículo anterior, los siguientes en el caso de enfermedad profesional: 

 

1. Los exámenes médicos de ingreso a la empresa o sitio de trabajo, si los hubiese. 

 

2. El concepto de salud ocupacional suministrado por la entidad de seguridad social correspondiente. 

 

3. Los exámenes periódicos ocupacionales, si son del caso. 

 

4. Certificación de cargos y labores desempeñadas por el afiliado dentro de la empresa o sitio de trabajo, cuando sea del caso. 

 

ARTÍCULO 26. Requisitos de la solicitud por muerte. Para determinar el origen de la invalidez, de la enfermedad o de la muerte, la historia clínica, o su resumen, deberá contener, además de los documentos señalados en el artículo anterior, el informe de la muerte elaborado por el empleador o por la entidad de seguridad social correspondiente. Adicionalmente y cuando la muerte fue producto de un accidente de trabajo, el acta de levantamiento de cadáver. 

 

ARTÍCULO 27. Reparto. Las solicitudes deberán ser radicadas por el secretario con números consecutivos. Radicada la solicitud, el secretario procederá, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a efectuar el reparto entre los miembros de la junta correspondiente. 

 

El reparto se hará de manera proporcional, en forma tal que los miembros deban estudiar un número igual de solicitudes. 

 

PARÁGRAFO. Cuando existan varias Salas de Decisión de Calificación de Invalidez en la junta nacional, el reparto lo hará el secretario de la primera Sala que fue organizada, en la forma descrita en este artículo. 

 

ARTÍCULO 28. Sustanciación y ponencia. Recibida la solicitud por el ponente, éste procederá, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a evaluar las pruebas suministradas, y procederá a radicar el proyecto de dictamen, o la solicitud de práctica de nuevas pruebas, en la secretaría. 

 

Radicado el proyecto de dictamen o la solicitud de nuevas pruebas, el Secretario incluirá el negocio en la reunión siguiente de la Junta, o a más tardar dentro de la semana siguiente. 

 

ARTÍCULO 29. Audiencia y dictamen. Para decidir sobre los asuntos sometidos a su consideración, las Juntas de Calificación de Invalidez se constituirán en audiencia privada, que se desarrollará de la siguiente forma: 

 

1. Sustanciada la solicitud, la Secretaría citará al afiliado, al pensionado o al beneficiario, si su presencia ha sido requerida por el médico ponente, y fijará, en un lugar de fácil acceso al público, la fecha y hora de la audiencia privada, y la relación de los casos a resolver. 

 

2. Llegado el día y la hora de la audiencia, el médico ponente hará el resumen y dará su concepto del caso. 

 

3. De aprobar la junta la solicitud de exámenes diferentes a los contenidos en la historia clínica, procederá a solicitarlos, y continuará el trámite del caso cuando le sean aportadas. 

 

Estas nuevas pruebas deberán realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud. 

 

4. Posteriormente, si lo hubiesen solicitado, se concederá la palabra a los asistentes. 

 

5. Terminadas las intervenciones y evaluadas las pruebas, en la misma audiencia privada, la junta emitirá el dictamen. 

 

PARÁGRAFO. Las instituciones prestadoras de servicios de salud darán prioridad a los exámenes solicitados por las Juntas de Calificación de Invalidez, y la prestación de este servicio se hará en las condiciones medias de calidad que determine el Gobierno Nacional, y utilizando para este propósito la tecnología disponible en el país. 

 

ARTÍCULO 30. Notificación del dictamen. Los dictámenes se consideran notificados el día de la audiencia privada en que se profirieron. 

 

En caso de no concurrencia del afiliado, pensionado, o beneficiario, interesado, la notificación la hará el secretario por correo certificado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la audiencia. Esta notificación se entenderá surtida mediante la constancia del envío de la comunicación. 

 

ARTÍCULO 31. Apelación. El dictamen emitido por la Junta podrá ser apelado por cualquiera de los interesados, en la audiencia privada en que se tomó, o dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que fue notificado. 

 

La apelación del afiliado, del pensionado por invalidez o del beneficiario, quienes podrán hacerla directamente, no requiere de formalidades especiales, simplemente bastará manifestar la causa de su inconformidad. 

 

Interpuesto en tiempo el recurso, el secretario lo remitirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 

 

Si el recurso no fue interpuesto en tiempo, el secretario lo presentará a la Junta de calificación o sala de decisión respectiva, en la sesión siguiente para que ésta lo rechace, y el dictamen proferido quedará en firme. 

 

CAPÍTULO VII.

 

PROCEDIMIENTO PARA LA SEGUNDA INSTANCIA

 

ARTÍCULO 32. Procedimiento en Segunda Instancia. Las apelaciones contra los dictámenes de primera instancia serán decididas definitivamente, por la Sala de decisión de calificación de invalidez a la cual pertenezca el ponente a quien le correspondió en turno el caso, siguiendo un procedimiento análogo al señalado para la primera instancia. 

 

ARTÍCULO 33. Notificación del dictamen definitivo. Los dictámenes definitivos que se tomen en el curso de la audiencia privada, se notificarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de este Decreto. 

 

Contra este dictamen no procede recurso alguno. 

 

ARTÍCULO 34. Contenido del dictamen. Los dictámenes deberán contener decisiones expresas y claras sobre cada una de las peticiones formuladas en la solicitud, así como la fecha desde la cual se haya configurado la invalidez. 

 

Igualmente, si fuese el caso, determinarán a cargo de quién están los costos de que tratan los artículos 44 de la Ley 100 de 1993 y 38, 39 y 40 de este Decreto. 

 

Los dictámenes serán elaborados en los formatos autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

 

CAPÍTULO VIII.

 

CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ, DE SU ORIGEN, EL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD O DE LA MUERTE

 

ARTÍCULO 35. Calificación del estado de invalidez, de su origen, del origen de la enfermedad o de la muerte. Las Juntas de Calificación de Invalidez, sólo podrán emitir dictámenes sobre el estado de invalidez y/o su origen, del origen de la enfermedad o de la muerte, previo estudio de los antecedentes clínicos y/o laborales del afiliado, del pensionado por invalidez, o del beneficiario. 

 

Para emitir el dictamen podrán solicitar la presencia del afiliado, del pensionado por invalidez, o del beneficiario, para practicarle reconocimientos médicos, recurrir a otros especialistas, o para ordenar la realización de exámenes paraclínicos complementarios, siempre respetando la dignidad e integridad de la persona. 

 

En caso de dificultades técnicos para la realización de las pruebas requeridas, decidirán con base en los documentos aportados con la solicitud. 

 

Los gastos de traslado del afiliado, del pensionado por invalidez, o del beneficiario, sujeto de la decisión, estarán a cargo de la entidad administradora o de la compañía de seguros correspondiente. 

 

ARTÍCULO 36. Práctica de exámenes complementarios. Las Juntas de Calificación de Invalidez podrán ordenar, cuando a su juicio se requieran para sustentar el dictamen, la práctica de exámenes paraclínicos y complementarios, o la valoración por personal especializado, diferentes a los practicados que figuren en la historia clínica. 

 

Los afiliados, los pensionados por invalidez, o los beneficiarios inválidos, deben someterse a los exámenes requeridos por las Juntas de Calificación de Invalidez. Su no sometimiento a ellos en forma injustificada, será un indicio en su contra. 

 

ARTÍCULO 37. Pago de exámenes clínicos y paraclínicos. Salvo lo dispuesto en el literal b) del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el costo de los exámenes clínicos y paraclínicos y la valoración por especialistas, estarán a cargo de la entidad administradora correspondiente. 

 

El costo de los exámenes complementarios y la valoración por especialistas, cuando sean solicitados por el interesado, serán de su cargo. Estos gastos serán reembolsados por la entidad administradora correspondiente cuando el dictamen definitivo sea favorable al afiliado, al pensionado por invalidez, o al beneficiario inválido. En el dictamen correspondiente deberá contemplarse esta circunstancia. 

 

El costo de los exámenes complementarios y la valoración por especialistas, cuando sean solicitados por la Junta de Calificación de Invalidez, estarán a cargo de la entidad administradora correspondiente. 

 

CAPÍTULO IX.

 

REVISIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ

 

ARTÍCULO 38. Revisión del estado de invalidez. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, las Juntas de Calificación de Invalidez, a petición de la parte interesada, revisarán el estado de invalidez para ratificar, modificar o dejar sin efectos, el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión. 

 

El procedimiento de la revisión se sujetará a las reglas dispuestas en el presente Decreto para la primera y segunda instancias, salvo si la revisión la solicita el pensionado, o el afiliado de que trata el inciso final del literal a) del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, caso éste en que será a costa del peticionario. 

 

ARTÍCULO 39. Cesación de la invalidez. Sin perjuicio de las sanciones legales correspondientes, en cualquier tiempo, cuando se le pruebe a la Junta de Calificación de Invalidez que ha cesado o no ha existido el estado de invalidez del afiliado, del pensionado por invalidez, o del beneficiario inválido, ésta así lo determinará. 

 

CAPÍTULO X.

 

FINANCIACIÓN DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

 

ARTÍCULO  40. Honorarios de los miembros. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 2211 de 1999. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 524 de 2000. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 "los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez" serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social, o la sociedad administradora o la componía de seguros, a la que se encuentre vinculado el afiliado, el pensionado por invalidez, o el beneficiario inválido. 

 

Por cada dictamen emitido en primera instancia, la entidad correspondiente deberá pagar, como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la solicitud. 

 

Por cada dictamen emitido en segunda instancia, la entidad correspondiente deberá pagar, como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la admisión del recurso. 

 

El monto de los honorarios deberá ser pagados en la Secretaría de la Junta, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o del recurso. En caso contrario, se suspenderá su trámite. 

 

PARÁGRAFO. El monto de los honorarios estará a cargo del pensionado por invalidez o del afiliado de que tratan el último inciso del literal a) y el literal b) del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, cuando éste solicite a la Junta la revisión de su estado de invalidez. En este caso, deberá adjuntar con la solicitud, el recibo de pago expedido por la secretaría de la Junta. 

 

ARTÍCULO 41. Distribución de los honorarios de los miembros de las Juntas. El Secretario de la respectiva Junta de Calificación de Invalidez o sala de decisión según sea el caso distribuirá mensualmente los honorarios recibidos, en la siguiente forma: 

 

1. El quince por ciento (15%) para cada uno de los miembros de la Junta o Sala de Decisión que profirió el dictamen, y su secretario. 

 

2. El cuarenta por ciento (40%) para los gastos de administración y funcionamiento de la respectiva Junta. 

 

PARÁGRAFO 1º.Los remanentes de los gastos de administración a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada ejercicio, una vez atendidos todos los gastos de operación y administración, si los hubiese, serán de libre disponibilidad de la respectiva junta. Para estos casos el secretario tendrá derecho a voto. 

 

PARÁGRAFO 2º. Cuando las entidades administradoras de los Sistemas Generales de Pensiones y de Riesgos Profesionales así lo acuerden, podrán asumir el total de los gastos de administración de las Juntas de Calificación de Invalidez, caso en el cual de los honorarios se descontará el porcentaje contemplado en el numeral 2 del presente artículo. 

 

CAPÍTULO XI.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 42. Archivo de las Juntas. Cada Junta deberá mantener un archivo que contenga copia de sus actas y dictámenes. Para lo cual se elaborarán actas que firmarán los miembros de la junta y su secretario. 

 

Las actas se encabezarán con un número consecutivo y se elaborarán en los formatos correspondientes, autorizados por el 

 

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

 

ARTÍCULO  43. Régimen de transición. Modificado por el Artículo 3 del Decreto 2684 de 1994, Modificado por el Artículo 3 del Decreto 303 de 1995.

 

Las solicitudes para la calificación del estado de invalidez y/o su origen, del origen de la enfermedad o de la muerte que a 31 de agosto de 1994 se encuentren en trámite, se regirán por el procedimiento con el cual fueron formuladas. 

 

Las solicitudes efectuadas a partir del 1o. de septiembre de 1994 se tramitarán de conformidad con este Decreto. 

 

Si para el momento de formular la solicitud no se hubiese organizado la Junta correspondiente, aquélla se tramitará ante la junta constituida en la ciudad que elija el peticionario. 

 

ARTÍCULO 44. Trámite de las solicitudes de los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales. De conformidad con lo señalado en el artículo 249 de la Ley 100 de 1994, lo dispuesto en el presente Decreto será aplicable a las solicitudes de calificación, origen, revisión y cesación del estado de invalidez, así como del origen de la enfermedad o de la muerte de los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, en cuyo caso, la respectiva solicitud deberá ser presentada por las entidades indicadas en los numerales 1, 4, 5, y 6 del artículo 22 del presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 45. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de junio de 1994.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 41415. 30 de Junio de 1994.