Decreto 2245 de 2011 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2245 de 2011

Fecha de Expedición: 28 de junio de 2011

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2245 DE 2011

 

(Junio 28)

 

“Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 3° del Decreto 4048 de 2008, es función de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones a nivel nacional, así como controlar y vigilar las operaciones derivadas del régimen cambiario que no sean de competencia de otra entidad. 

 

Que mediante el Decreto-Ley 1092 de 1996, modificado por el Decreto-Ley 1074 de 1999, se estableció el régimen sancionatorio y procedimental para adelantar las investigaciones, e imponer las sanciones por la comisión de infracciones cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

 

Que los cambios en las condiciones económicas del país, en las regulaciones cambiarias expedidas por el Banco de la República y las sanciones actualmente vigentes, hacen necesario modificar el régimen procedimental y sancionatorio en esta materia. 

 

Que el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su promulgación, para modificar el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán para la determinación y sanción de las infracciones al régimen cambiario cuya vigilancia y control corresponde por competencia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

 

ARTÍCULO 2°. Infracción cambiaria. La infracción cambiaria es una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen cambiario vigentes al momento de la transgresión, a la cual corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico. 

 

CAPÍTULO II

 

RÉGIMEN SANCIONATORIO

 

ARTÍCULO 3°. Sanción. Las personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas que infrinjan el régimen cambiario respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma: 

 

Declaración de cambio 

 

1. Por no presentar dentro de la oportunidad legal la declaración de cambio o el documento que haga sus veces en los términos y condiciones señalados por el régimen cambiario; por presentarla con datos equivocados o no exhibirla junto con sus soportes cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los exija; por no conservarla junto con los demás documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación, así como el origen o el destino de las divisas, según el caso; o por no transmitir las declaraciones de cambio al Banco de la República en los términos, condiciones y oportunidad legal señalados por el Régimen Cambiario respecto de las operaciones realizadas a través de una cuenta de compensación, se impondrá una multa de veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada declaración, sin que el total sancionatorio exceda del equivalente a mil (1.000) unidades de valor tributario (UVT) por investigación cambiaria. 

 

No habrá infracción cambiaria cuando se trate de errores cuya aclaración, modificación o actualización en la declaración de cambio sea permitida en cualquier tiempo por el régimen cambiario. 

 

Operaciones canalizables a través del mercado cambiario 

 

2. Por pagar o recibir pagos a través del mercado no cambiario por concepto de operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto dejado de canalizar. 

 

3. Por extinguir las obligaciones sujetas a obligatoria canalización por medios diferentes a los autorizados por el régimen cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto extinguido. 

 

4. Por canalizar a través del mercado cambiario un valor inferior al consignado en los documentos de aduana o los que hagan sus veces, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el valor canalizado y el consignado en tales documentos. 

 

No habrá infracción cambiaria en el evento de canalizarse valores inferiores a los consignados en la declaración aduanera de importación o de exportación o los que hagan sus veces, o en el evento en que se pruebe que el valor de la obligación es el efectivamente canalizado, o en los casos en que la Entidad de Control establezca con fundamento en el análisis integral de la información, que el valor canalizado corresponde al monto de la obligación contraída con o desde el exterior; siempre y cuando en tales eventos las diferencias obedezcan a causas justificadas fundamentadas en los documentos conservados por el investigado. 

 

5. Por no canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

 

6. Por reintegrar el valor de la operación obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario por fuera del plazo general de reintegro señalado por la normatividad aplicable, se impondrá una multa equivalente a cuarenta (40) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder del equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada reintegro realizado por fuera del término legal. 

 

Operaciones indebidamente canalizadas a través del mercado cambiario 

 

7. Por canalizar a través del mercado cambiario como importaciones o exportaciones de bienes, o como desembolsos o amortizaciones de financiaciones de estas o aquellas, montos que no se deriven de las mencionadas operaciones obligatoriamente canalizables, la multa será del ciento por ciento (100%) del valor así canalizado. 

 

8. Por canalizar a través del mercado cambiario un valor superior al consignado en los documentos de aduana o los que hagan sus veces, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el valor canalizado y el consignado en los documentos de aduana o los que hagan sus veces. 

 

No habrá infracción cambiaria en el evento de canalizarse valores superiores a los consignados en la declaración aduanera de importación o de exportación o los que hagan sus veces, o en el evento en que se pruebe que el valor de la obligación es el efectivamente canalizado, o en los casos en que la Entidad de Control establezca con fundamento en el análisis integral de la información, que el valor canalizado corresponde al monto de la obligación contraída con o desde el exterior; siempre y cuando en tales eventos las diferencias obedezcan a causas justificadas fundamentadas en los documentos conservados por el investigado. 

 

9. Por canalizar a través del mercado cambiario el valor consignado en los documentos de aduana o los que hagan sus veces, cuando este valor sea superior al valor real de la operación, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

 

10. Por pagar o reintegrar a través del mercado cambiario por concepto de servicios, montos que no se deriven de las mencionadas operaciones, la multa será del ciento por ciento (100%) del valor canalizado. 

 

Depósito 

 

11. Por no constituir en los términos y condiciones señalados por el régimen cambiario el depósito ante el Banco de la República cuando haya lugar a ello, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del valor del depósito correspondiente. 

 

Cuentas de compensación 

 

12. Por no presentar o no transmitir al Banco de la República la relación de operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación o de una cuenta de compensación especial teniendo la obligación de hacerlo, incluso en el evento en que la cuenta no haya tenido movimiento en el periodo reportado, o por hacerlo en forma incompleta o errónea, la multa será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada relación no presentada o no transmitida, o presentada o transmitida en forma incompleta o errónea. 

 

No habrá infracción cambiaria en el caso de investigarse errores o datos incompletos en el reporte presentado o transmitido, cuando la Entidad de Control pueda establecer con fundamento en el análisis integral de las declaraciones de cambio presentadas por el titular de la cuenta y de la demás información que sirva de soporte de las operaciones efectuadas durante el periodo, que se trató de errores en la consolidación de la información o de errores de transcripción. 

 

13. Por presentar o transmitir al Banco de la República en forma extemporánea la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación o de una cuenta de compensación especial teniendo la obligación de hacerlo, incluso en el evento en que la cuenta no haya tenido movimiento en el periodo reportado; así como por reportar por fuera de la oportunidad legal la cancelación del registro de una cuenta de compensación, la multa será de veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder del equivalente a ciento cincuenta (150) Unidades de Valor Tributario (UVT). 

 

14. Por utilizar la cuenta de compensación especial para canalizar operaciones diferentes a las autorizadas por el Régimen Cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del valor de las operaciones canalizadas en el mes auditado. 

 

Para dar aplicación al presente numeral se deberá tener en cuenta la sumatoria de todas las operaciones no autorizadas canalizadas a través de la cuenta de compensación especial durante el mes reportado. 

 

15. Por canalizar a través de la cuenta de compensación operaciones diferentes a las del titular de la cuenta, sin que dicha operación se encuentre autorizada por el régimen cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del valor canalizado. 

 

Incumplimiento de las obligaciones de solicitar la autorización previa al Banco de la República; o de registrar, reportar, transmitir, actualizar o informar directamente a dicha Entidad o a través de los intermediarios del mercado cambiario 

 

16. Cuando fuera de los casos previstos en los numerales anteriores no se cumplan las obligaciones de solicitar la autorización previa al Banco de la República; o de registrar, reportar, transmitir o informar, directamente ante el Banco de la República o ante o a través de los intermediarios del mercado cambiario, la información o las operaciones para las cuales el régimen cambiario lo exija, se impondrá por cada incumplimiento una multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). 

 

17. Cuando fuera de los casos previstos en los numerales anteriores se cumplan en forma extemporánea las obligaciones de registrar, reportar, transmitir o informar directamente ante el Banco de la República o ante o a través de los intermediarios del mercado cambiario, la información o las operaciones para las cuales el régimen cambiario lo exija, se impondrá una multa equivalente a veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder del equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada obligación cumplida por fuera del término legal. 

 

Compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero 

 

18. Por ejercer la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero sin cumplir los requisitos previstos para el efecto por el régimen cambiario o sin estar inscrito en el registro de profesionales de compra y venta de divisas establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme con los requisitos y condiciones señalados por esa entidad, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del valor de las operaciones de compra y venta realizadas. 

 

En el evento en que la Entidad de Control compruebe el ejercicio no autorizado de la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero y no sea posible cuantificar el valor de las operaciones efectuadas, se impondrá por el ejercicio no autorizado de la actividad sujeta a registro e inscripción, una multa equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). 

 

19. Por no exigir la declaración de cambio por la compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero en los términos señalados por el régimen cambiario, o por no conservar o exhibir dicha declaración cuando la Entidad de Control la requiera, se impondrá al profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero una multa equivalente a veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada incumplimiento, sin que el total sancionatorio exceda del equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) por investigación cambiaria. 

 

20. Por conservar como declaración de cambio por compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero, formularios con información de declarantes inexistentes o con operaciones inexistentes, se impondrá al respectivo profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero una multa equivalente a cincuenta (50) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada formulario con tales irregularidades, sin exceder la sumatoria de las sanciones del equivalente a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) por investigación cambiaria. 

 

21. Por no pagar mediante cheque las operaciones de compra de divisas cuando la norma lo exija, o por girar el respectivo cheque sin el cumplimiento de los requisitos señalados por el régimen cambiarlo, se impondrá al profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero una multa del veinte por ciento (20%) del valor de cada operación incumplida, sin exceder el total de las sanciones impuestas del equivalente a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) por investigación cambiaria. 

 

22. Cuando fuera de los casos previstos en los numerales 18 a 21 del presente artículo, se incurra en alguna de las demás conductas señaladas como prohibiciones para los profesionales de compra y venta de divisas por el artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República o de la norma que haga sus veces, se impondrá una multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada una de las conductas en que se haya incurrido, sin exceder del equivalente a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) por investigación cambiaria. 

 

23. Cuando fuera de los casos previstos en los numerales 18 a 21 del presente artículo se incumplan las demás obligaciones señaladas para los profesionales de compra y venta de divisas por la Resolución No. 3416 de 2006 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la norma que haga sus veces, se impondrá una multa equivalente a veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada una de las conductas en que se haya incurrido, sin exceder del equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT) por investigación cambiaria. 

 

Transferencias de dinero no autorizadas. Operaciones financieras y pagos no autorizados de operaciones internas en moneda extranjera. Operaciones de derivados 

 

24. Por efectuar pagos, giros, remesas internacionales o transferencias de divisas o de moneda legal colombiana desde o hacia el país, por cuenta propia o por cuenta de terceros sin estar autorizado por el régimen cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del valor de cada operación realizada. 

 

25. Por la realización no autorizada por el régimen cambiario de depósitos o de cualquier otra operación financiera en moneda extranjera, se impondrá una multa para cada una de las partes involucradas del ciento por ciento (100%) del monto de la operación respectiva. 

 

26. Por el pago en moneda extranjera de cualquier contrato, convenio u operación entre residentes en el país sin que dicho pago se encuentre autorizado por el régimen cambiario, se impondrá una multa para cada una de las partes involucradas del ciento por ciento (100%) del monto de la respectiva operación. 

 

27. Por realizar operaciones de derivados sin cumplir los requisitos exigidos para estas operaciones por el régimen cambiario, se impondrá una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del monto de la operación respectiva. 

 

Entrada o salida del país de dinero en efectivo y de títulos representativos de dinero 

 

28. Por no presentar la declaración señalada por el régimen cambiario al ingresar o sacar del país dinero en efectivo o títulos representativos del mismo de acuerdo con las condiciones previstas en cada caso por las normas cambiarias y sus reglamentaciones, se impondrá una multa del treinta por ciento (30%) del valor dejado de declarar en operaciones de ingreso. La multa será del cuarenta por ciento (40%) del valor dejado de declarar en operaciones de egreso. 

 

Hoteles y agencias de turismo 

 

29. Los hoteles y agencias de turismo que reciban divisas de turistas extranjeros con quienes realicen transacciones en moneda extranjera y no identifiquen a los correspondientes turistas así como las operaciones celebradas con ellos en los términos previstos por las regulaciones cambiarias, serán sancionados con una multa equivalente a cuarenta (40) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada incumplimiento, sin exceder del equivalente a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) por investigación cambiaria. 

 

La misma sanción se impondrá por no conservar la información sobre los turistas extranjeros o no presentar la certificación de contador público o revisor fiscal en los términos ordenados por el régimen cambiario. 

 

Presentación de documentos e información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, como entidad de control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario 

 

30. Por la no presentación, envío o transmisión de la información exógena cambiaria en los términos y condiciones dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución 09147 de 2006, o por la norma que haga sus veces; o por presentarla o transmitirla de manera incompleta, incorrecta o con datos equivocados o inconsistentes se impondrá una multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada período incumplido. 

 

31. Por la presentación o envío en forma extemporánea de la información exógena cambiaria de acuerdo con los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución 09147 de 2006, o por la norma que haga sus veces, se impondrá una multa equivalente a veinticinco (25) unidades de valor tributario (UVT) por mes o fracción de mes de retardo sin exceder del equivalente a doscientas (200) unidades de valor tributario (UVT) por cada período incumplido. 

 

32. Por no presentar o no enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información o los documentos solicitados mediante requerimiento oficial o en desarrollo de visitas administrativas de registro e inspección, o por presentar o enviar la información o los documentos con errores o en forma incompleta se impondrá una multa equivalente a doscientos (200) unidades de valor tributario (UVT) por cada requerimiento o solicitud no atendido o atendido con errores o en forma incompleta. 

 

Igual sanción será aplicable en los eventos en que se oculte o se impida o no se autorice el acceso a los archivos a los funcionarios competentes que se encuentren investigando la ocurrencia de una posible infracción cambiaria, en ejercicio de las facultades de control otorgadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el artículo 9° del presente decreto. 

 

Para los anteriores efectos, se entiende por el momento de ocurrencia del hecho generador de infracción el día hábil siguiente a aquel en el cual debía ser presentada o enviada en forma correcta la respectiva información o los documentos solicitados, de acuerdo con los términos del requerimiento oficial o del acta de registro o de visita; así como el día en el cual se haya dejado constancia del ocultamiento, el impedimento o la no autorización al acceso a los archivos, de acuerdo con las actas de visita administrativa. 

 

Sanción residual 

 

33. Por las demás infracciones no contempladas en los numerales anteriores, derivadas de la violación de las normas que conforman el régimen cambiario y que se refieran a operaciones u obligaciones cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se impondrá una multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada operación u obligación incumplida. 

 

PARÁGRAFO 1°. Cuando un mismo hecho generador de infracción, operación o actuación esté comprendido en dos o más numerales de los relacionados en el presente artículo, se aplicará el que contemple la multa más alta. 

 

PARÁGRAFO 2°. Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, comercial, penal, aduanera, fiscal o administrativa que de los hechos investigados pueda derivarse, debiéndose dar traslado de las pruebas pertinentes a las autoridades competentes en cada caso, sin que sea necesario interrumpir la actuación administrativa cambiaria en espera del pronunciamiento que dichas autoridades profieran respecto de estos mismos hechos. 

 

PARÁGRAFO 3°. Para la aplicación y liquidación de las sanciones establecidas en el presente artículo se tomarán en cuenta las unidades de valor tributario (UVT) vigentes en la fecha de ocurrencia del hecho constitutivo de infracción, así como la tasa de cambio representativa del mercado vigente en la misma fecha, cuando sea el caso. 

 

PARÁGRAFO 4°. La sanción a proponer para cada uno de los tipos de infracción señalados en los numerales 2 a 5 y 7 a 10 del presente artículo no podrá ser inferior, en ningún caso, al equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT), y se incrementará en una tercera parte (1/3) si el infractor ya había sido sancionado por alguno de estos mismos tipos de infracción mediante acto administrativo en firme, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de expedición de la resolución sancionatoria correspondiente. 

 

La sanción de multa a proponer para los tipos de infracción señalados en los demás numerales de este artículo no podrá ser inferior, en ningún caso, al equivalente a veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT). 

 

PARÁGRAFO 5°. La sanción a proponer para cada uno de los tipos de infracción señalados en los numerales 19 a 23 del presente artículo, se reducirá en una tercera parte (1/3) si las obligaciones incumplidas o las operaciones generadoras de infracción cambiaria fueron celebradas en zonas de frontera, por profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero autorizados en dichas zonas, sin perjuicio de lo señalado en el inciso 2° del parágrafo 4° de este artículo. 

 

PARÁGRAFO 6°. Las sanciones previstas en el presente artículo, se impondrán sin perjuicio de la aplicación de la medida de retención de dinero en efectivo o de títulos representativos de dinero que se efectúe en ejercicio de las facultades de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario asignadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

 

PARÁGRAFO 7°. Conforme con el artículo 6° de la Ley 383 de 1997, se presume que existe violación al Régimen Cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante la autoridad aduanera, o cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor aduanero de las mismas. La sanción se impondrá al obligado a canalizar las respectivas divisas al exterior y será la que corresponda a la infracción cambiaria cometida en cada caso. 

 

CAPÍTULO III

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAMBIARIO

 

ARTÍCULO 4°. Procedimiento administrativo de carácter especial. El siguiente procedimiento administrativo de carácter especial será aplicado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la determinación de las infracciones del régimen cambiario y las señaladas en el numeral 32 del artículo 3° del presente decreto. 

 

ARTÍCULO 5°. Prescripción de la acción sancionatoria. La imposición de sanciones cambiarias requiere la formulación previa de un acto de formulación de cargos a los presuntos infractores, el cual deberá notificarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción. 

 

En las infracciones continuadas, vale decir, en los casos en que con varias acciones u omisiones se viole una misma norma cambiaria, así estas se ejecuten en momentos diferentes, el término de prescripción se contará a partir de la ocurrencia del último hecho constitutivo de la infracción. No se considerará como infracción continuada el incumplimiento de plazos o términos legales señalados por las normas constitutivas del régimen cambiario. 

 

Dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término de respuesta al acto de formulación de cargos deberá expedirse y notificarse la resolución sancionatoria o de terminación de la investigación, según sea el caso, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar. 

 

La prescripción deberá decretarse de oficio o a solicitud del interesado. 

 

ARTÍCULO 6°. Suspensión de términos. El término previsto para expedir y notificar la resolución sancionatoria se suspenderá en los siguientes casos: 

 

1. Cuando se presente alguna de las causales de recusación o impedimento establecidas en el Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, respecto de alguno de los funcionarios que deban realizar diligencias investigativas, practicar pruebas o proferir decisiones definitivas dentro del procedimiento administrativo cambiario. 

 

El término de suspensión en este evento será igual al que se requiera para agotar el trámite de la recusación o impedimento de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. 

 

2. Cuando se surta el período probatorio de que trata el artículo 24 del presente decreto, la suspensión se contará a partir de la ejecutoria de la resolución que resuelva sobre las pruebas solicitadas o decretadas de oficio, y por el término que se señale para el efecto en la misma. 

 

3. En el evento y por el término contemplado en el numeral 1.2 del artículo 23 del presente decreto. 

 

ARTÍCULO  7°. Inicio de la actuación. La actuación administrativa para determinar la comisión de infracciones cambiarias a las que se refiere el presente decreto podrá iniciarse de oficio, por informes recibidos de terceros, mediante la práctica de visitas administrativas de registro, inspección, vigilancia y control, por traslado de otras autoridades, por quejas o informes de personas naturales o jurídicas y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad, y para su desarrollo no se requerirá del concurso o conocimiento de los presuntos infractores. 

 

ARTÍCULO 8°. Actuación administrativa. Para la determinación de las infracciones administrativas a las que se refiere el presente decreto, los funcionarios competentes podrán actuar en la etapa anterior a la formulación de cargos conforme con lo dispuesto por el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo o por las normas que hagan sus veces. 

 

A las actuaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en esta materia no se podrán oponer la reserva bancaria ni judicial; sin embargo, los documentos que se obtengan seguirán amparados por la reserva que la ley establezca respecto de ellos, para lo cual se conformará con ellos un cuaderno separado. 

 

Quienes tengan acceso al expediente que contenga una investigación administrativa cambiaria, están obligados a guardar la reserva debida sobre los documentos que allí reposen y tengan carácter reservado conforme la Constitución o la ley. 

 

Las investigaciones que se adelanten por el incumplimiento de las obligaciones cambiarias, solo podrán ser examinadas por el interesado o su apoderado legalmente constituido. Las actuaciones y la información contenida dentro de la respectiva investigación se considerarán reservadas, salvo las excepciones consagradas en el artículo 583 del Estatuto Tributario. En todo caso la información suministrada debe garantizar el respeto a la intimidad, consagrado en la Constitución Política. 

 

ARTÍCULO  9°. Facultades. En desarrollo de sus funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario, y con el fin de prevenir e investigar posibles violaciones a dicho régimen, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá: 

 

1. Adelantar toda clase de diligencias, pesquisas y averiguaciones que se estimen necesarias para comprobar la existencia de hechos constitutivos de violación de las disposiciones sometidas a su vigilancia y control. 

 

2. Realizar visitas administrativas de registro, inspección, vigilancia y control a los intermediarios del mercado cambiario, a las personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas; a los agentes autorizados y terceros que realicen operaciones de cambio; así como a los establecimientos y oficinas donde se realicen dichas operaciones de conformidad con el régimen cambiario. En desarrollo de estas visitas se podrán registrar o examinar sus oficinas, archivos y muebles, contabilidad y, en general, realizar aquellas diligencias destinadas a verificar el manejo de las operaciones de cambio. 

 

3. Solicitar y obtener la expedición de copias de los documentos que se examinen en el curso de una visita administrativa de registro, inspección, vigilancia y control, o puedan ser materia de la investigación cambiaria correspondiente. 

 

4. Solicitar a las personas naturales, jurídicas y demás entidades, mediante correo ordinario o certificado, copias de los documentos y demás información que se considere necesaria para el ejercicio de sus funciones de control cambiario. 

 

5. Solicitar a los intermediarios del mercado cambiario, a los demás agentes autorizados para realizar operaciones de cambio, a los titulares de cuentas de compensación registradas en el Banco de la República, así como a terceros, la información relacionada con dichas operaciones que se realicen con o a través de estas entidades y cuentas, en la forma y términos que para el efecto determine el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general. 

 

6. Retener las divisas y/o moneda legal colombiana en efectivo, y/o los títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, que sean puestos a disposición por otras autoridades o fueren hallados en desarrollo de una visita administrativa de registro, inspección, vigilancia y control, o en el curso de diligencias de registro o inspección aduanera, tributaria o cambiaria adelantadas por funcionarios competentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y que constituyan posible violación del régimen cambiario. 

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales retendrá estos valores procediendo a constituir en el término de la distancia los respectivos comprobantes de depósito en custodia ante el Banco de la República; o entregando en custodia los valores retenidos a la entidad bancaria que preste para el efecto el servicio de arrendamiento de cajillas de seguridad en el respectivo lugar, hasta que quede en firme la resolución sancionatoria o el acto administrativo que declare la terminación de la investigación cambiaria. La constitución de los depósitos ante el Banco de la República se someterá a las reglas y condiciones señaladas por esa Entidad en las normas expedidas para el efecto. 

 

7. Tomar las medidas necesarias para evitar que se extravíen, destruyan o adulteren las pruebas de una posible infracción cambiaria. 

 

8. Imponer la sanción que legalmente corresponda a los infractores de las disposiciones cambiarias sometidas a la vigilancia y control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a las personas que incurran en los supuestos de renuencia previstos por el numeral 32 del artículo 3° del presente decreto. 

 

9. Adelantar la conversión de las divisas retenidas a moneda legal colombiana a fin de llevar a cabo el descuento y pago de las multas impuestas en materia de control cambiario y las derivadas de las conductas descritas en el numeral 32 del artículo 3° del presente decreto. 

 

10. Coordinar, controlar y desarrollar los procesos de cobro de las sanciones impuestas en ejercicio de las funciones de control y vigilancia de las normas cambiarias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y las impuestas en virtud de las conductas descritas en el numeral 32 del artículo 3° del presente decreto. 

 

11. Celebrar convenios con las entidades de derecho público o privado a fin de establecer canales de intercambio y suministro de información en materia de control de operaciones de cambio de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

 

PARÁGRAFO. La facultad para ordenar visitas administrativas que impliquen el registro cambiario recaerá únicamente en el Director de Gestión de Fiscalización, en el Subdirector de Gestión de Control Cambiario o en el Director Seccional competente para ejercer el control cambiario en el lugar objeto del registro, o en los empleados públicos que hagan sus veces. 

 

ARTÍCULO 10°. Traslado de información. Los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que en el curso de actuaciones o investigaciones aduaneras o tributarias detecten la comisión de posibles infracciones al régimen cambiario, remitirán los documentos, informes y demás pruebas de tales hechos a la dependencia competente para iniciar la respectiva investigación. Del mismo modo, si en desarrollo de una investigación cambiaria se detectan posibles infracciones de las normas tributarias o aduaneras, se enviará copia de los documentos respectivos a la dependencia competente para iniciar la investigación. 

 

ARTÍCULO  11. Acto de formulación de cargos. Si la Dirección de Impuestas y Aduanas Nacionales considera que los hechos investigados constituyen posible infracción cambiaria o se encuentran enmarcados dentro de los eventos señalados por el numeral 32 del artículo 3° del presente decreto, a través de las dependencias competentes formulará los cargos correspondientes a los posibles infractores mediante acto administrativo motivado contra el cual no procede recurso alguno. 

 

El acto de formulación de cargos al que se refiere el inciso anterior deberá contener la identificación de los presuntos infractores, una relación de los hechos constitutivos de las posibles infracciones cambiarias, las pruebas allegadas, las normas que se estiman infringidas, el análisis de las operaciones investigadas frente a las disposiciones aplicables, y una liquidación en moneda legal colombiana de las operaciones objeto de los cargos, de acuerdo con lo señalado por el parágrafo 3° del artículo 3° de este decreto. Sobre esta liquidación se aplicará la multa que corresponda proponer de conformidad con lo establecido en el citado artículo 3°, señalando la posibilidad de aceptar los cargos y de pagar la sanción reducida en los términos y condiciones previstos en este decreto. 

 

PARÁGRAFO. El cumplimiento de las obligaciones o el saneamiento de las operaciones o actuaciones constitutivas de infracción cambiaria, en fecha posterior a la notificación del acto de formulación de cargos que haya propuesto sanción de multa por las mismas, no sanea o elimina la infracción por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha formulado el correspondiente acto. 

 

ARTÍCULO 12. Divisibilidad. El procedimiento administrativo cambiario es divisible. En consecuencia, se podrá formular y notificar el acto de formulación de cargos de manera separada e imponer las correspondientes sanciones en forma independiente. Sin embargo, cuando se presente conexidad entre hechos constitutivos de probables infracciones cambiarias, se procurará expedir un solo acto de formulación de cargos y dar traslado del mismo a los investigados en forma simultánea con el fin de poder confrontar sus descargos. 

 

ARTÍCULO 13. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones adelantadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia del Régimen Cambiario, deberá efectuarse a la dirección informada por el investigado en el Registro Único Tributario (RUT). En su defecto, se notificará a las direcciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. 

 

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de circulación nacional. 

 

ARTÍCULO 14. Dirección procesal. Si durante el desarrollo del procedimiento administrativo cambiarlo el investigado o su apoderado señala expresamente una dirección para que se le notifiquen las actuaciones correspondientes, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá hacerlo a esa dirección a partir de dicho momento. 

 

ARTÍCULO  15. Formas de notificación. Las citaciones, los requerimientos, los autos de archivo, los actos de formulación de cargos, las resoluciones de pruebas, las resoluciones de terminación de la investigación, las resoluciones que no acepten el pago de la sanción reducida, las resoluciones que impongan sanciones, las que decidan autorizar o cancelar la autorización como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero o negar la misma, y demás actuaciones administrativas cambiarias, deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente, o de manera electrónica. 

 

Las resoluciones que resuelvan el recurso de reconsideración, se notificarán personalmente o por edicto si el investigado no compareciere dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación. 

 

PARÁGRAFO 1°. Los autos de archivo expedidos antes de la notificación del acto de formulación de cargos serán de cúmplase y no requerirán de notificación alguna. 

 

PARÁGRAFO 2°. La notificación por medios electrónicos se aplicará en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional en reglamentación del artículo 46 de la Ley 1111 de 2006 y demás normas que la modifiquen o sustituyan. 

 

PARÁGRAFO  3°. Las notificaciones a las que se refiere el presente artículo podrán efectuarse a través del mecanismo de la autorización para recibir la notificación, a partir de la entrada en vigencia del artículo 71 de la Ley 1437 de 2011. 

 (Parágrafo derogado por el Art. 158 del Decreto 2106 de 2019)

 

 

ARTÍCULO 16. Notificación por correo. La notificación por correo de las actuaciones de la Administración en materia cambiarla se practicará mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección determinada conforme a los artículos 13 y 14 del presente decreto y se entenderá surtida en la fecha de recibo del acto administrativo, de acuerdo con la certificación expedida por parte de la empresa que preste el servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. 

 

ARTÍCULO 17.Corrección de las actuaciones enviadas a dirección errada. Cuando los actos administrativos señalados en el artículo 15 se hubieren enviado a una dirección distinta de la determinada conforme a lo previsto en los artículos 13 y 14 del presente decreto, habrá lugar a corregir el error enviándolos a la dirección correcta dentro del término para expedir el correspondiente acto administrativo. 

 

En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. 

 

La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados. 

 

ARTÍCULO  18. Notificaciones devueltas por el correo. Modificado por Art. 62, Decreto 019 de 2012. Las actuaciones y actos administrativos enviados a notificar por correo que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso en un diario de circulación nacional, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración en la primera fecha de introducción al correo, pero para el investigado el término para responder, impugnar o interponer el recurso que corresponda se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso. 

 

La anterior regla no se aplicará cuando la devolución se produzca por el envío de la notificación a una dirección distinta a la determinada conforme a lo previsto en los artículos 13 y 14 del presente decreto, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. 

 

Artículo 19. Notificación personal. La notificación personal se practicará por el funcionario competente en la dirección determinada conforme a lo previsto en los artículos 13 y 14 del presente decreto o en las oficinas respectivas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación. 

 

El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar de la misma y dejando constancia de la fecha de entrega, la identificación de la persona a quien se notifica y del recurso que procede contra ella. 

 

ARTÍCULO 20. Constancia de los recursos. En el texto de los actos administrativos que se notifiquen se dejará constancia del recurso que procede contra ellos, cuando sea el caso. 

 

ARTÍCULO 21.Término de traslado del acto de formulación de cargos. El término de traslado a los presuntos infractores será de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto de formulación de cargos conforme a los artículos 13 a 19 del presente decreto. Durante este término se pondrá a disposición de los presuntos infractores el expediente o su copia, en las dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

 

El traslado es la única oportunidad en que los presuntos infractores pueden presentar los descargos que consideren pertinentes. Durante este término podrán solicitar la práctica de pruebas, aportadas u objetar las obtenidas antes de la formulación de cargos. 

 

ARTÍCULO 22. Presentación de escritos y recursos. Las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del trámite de las investigaciones cambiarias, podrán efectuarse en forma personal o en forma electrónica en los términos regulados por el artículo 43 de la Ley 1111 de 2006 o la norma que haga sus veces, o en la norma que la reemplace, sustituya o reglamente. 

 

PARÁGRAFO. La presentación electrónica de peticiones, recursos y demás escritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se aplicará en los términos y condiciones que establezca esta Entidad. 

 

ARTÍCULO 23. Sanción reducida. El reconocimiento expreso y voluntario de la comisión de una infracción cambiaría o de los cargos formulados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sólo será válido si lo efectúa directamente el investigado o su apoderado expresamente facultado para el efecto, a condición de que el interesado no se encuentre dentro de las previsiones del artículo 94 del Código de Procedimiento Civil y demuestre la cancelación del valor de la multa reducida correspondiente, de conformidad con los siguientes parámetros: 

 

1. Si el interesado o su apoderado expresamente facultado reconoce la comisión de una infracción cambiaria antes de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya iniciado visita administrativa de registro, inspección, vigilancia y control a que hace referencia el numeral 2 del artículo 9° del presente decreto, deberá demostrar el pago del cuarenta por ciento (40%) del monto de la sanción que correspondería imponer de conformidad con el numeral aplicable del artículo 3 de este decreto y la clase y modalidad de la infracción reconocida. 

 

El escrito en el que conste el reconocimiento voluntario de la comisión de la infracción deberá especificar las operaciones u obligaciones respecto de las cuales se reconoce la comisión de la infracción, junto con la liquidación en moneda legal colombiana de la sanción reducida. El escrito así presentado será sometido al siguiente procedimiento: 

 

1.1. El interesado o su apoderado expresamente facultado deberá adjuntar a su escrito de reconocimiento de comisión de la infracción las pruebas que sean necesarias, conducentes y pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de la misma. En todo caso la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes de decidir la solicitud y sin necesidad de resolución de pruebas, podrá solicitar o requerir al interesado las que considere necesarias, pertinentes y conducentes para estos mismos efectos. 

 

1.2. La resolución de terminación por la aceptación del pago de la sanción reducida o la que no la acepte, deberá ser notificada al interesado en un plazo no mayar a cuatro (4) meses siguientes a la presentación del escrito en el que conste el reconocimiento voluntario. Dentro de este mismo término la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá formular cargos al interesado por los hechos materia del reconocimiento voluntario, quedando suspendido el término de prescripción de la acción sancionatoria cambiaria respecto de estos mismos hechos, por el mismo plazo. 

 

1.3. Si transcurre el término señalado en el punto anterior sin que se haya notificado la decisión correspondiente, se entenderá decidida la solicitud en forma negativa para el interesado. El pago respectivo aducido por el solicitante podrá ser aplicado como abono de la sanción reducida o plena que le corresponda cancelar al interesado en caso de proferirse el acto de formulación de cargos por los hechos generadores de infracción que le sean comprobados. 

 

2. Si el interesado o su apoderado expresamente facultado reconoce haber cometido la infracción dentro del término de traslado del acto de formulación de cargos, deberá demostrar el pago del sesenta por ciento (60%) de la multa propuesta en relación con los cargos respecto de los cuales manifiesta su reconocimiento. 

 

3. Si el interesado o su apoderado expresamente facultado reconoce haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso de reconsideración que procede contra la resolución sancionatoria, deberá demostrar el pago del setenta y cinco por ciento (75%) de la multa impuesta en relación con la infracción respecto de la cual manifiesta su reconocimiento. 

 

Para que proceda la reducción de la sanción prevista en el presente artículo, el interesado deberá presentar dentro de los términos señalados en los anteriores numerales un escrito en el que reconozca haber cometido la infracción anexando al mismo copia del recibo oficial de pago en las entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el que se acredite la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente. El recibo de pago no será exigible en el caso regulado por el parágrafo 3° del presente artículo, siempre y cuando se trate de los casos de reducción de la sanción previstos en los numerales 2 y 3 del presente artículo. 

 

El reconocimiento voluntario sobre la comisión de la infracción al que se refiere el presente artículo es procedente sobre los hechos constitutivos de infracción que sean violatorios de las normas aplicables en cada caso, de acuerdo con la clase y modalidad de la infracción cometida. 

 

PARÁGRAFO 1°. El pago de la sanción reducida que cumpla los requisitos previstos en este artículo implicará la no apertura y adelantamiento de una investigación administrativa por las operaciones u obligaciones respecto de las cuales se haya reconocido en forma voluntaria la comisión de la infracción antes de la notificación del acto de formulación de cargos, así como la terminación de la investigación iniciada respecto de los hechos generadores de infracción reconocidos voluntariamente por el infractor. 

 

PARÁGRAFO 2°. Contra la resolución que termine la actuación y acepte el pago de la sanción reducida no procede recurso alguno. Contra la resolución que no acepte el pago de la sanción reducida en los casos previstos en los numerales 1 y 3 del presente artículo procederá únicamente el recurso de reconsideración en los términos señalados por los artículos 26 y 28 a 30 del presente decreto. La decisión que no acepte el pago de la sanción reducida en el caso previsto en el numeral 2 del presente artículo se motivará dentro de la resolución definitiva que se expida a fin de agotar la vía administrativa. 

 

PARÁGRAFO 3°. En el evento en que se hubiere retenido divisas o moneda legal colombiana en efectivo y los dineros se encuentren a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el infractor o su apoderado debidamente facultado podrá solicitar en el escrito en el que se reconozca haber cometido la infracción, que se descuente de los dineros retenidos el valor de la sanción reducida, caso en el cual se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 36 del presente decreto. Los gastos que demande el pago de la sanción reducida se descontarán de los valores retenidos. 

 

ARTÍCULO 24. Período probatorio. Las pruebas solicitadas se decretarán cuando sean conducentes pertinentes, eficaces y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación; se denegarán las que no lo sean y se ordenará de oficio las que se consideren pertinentes mediante resolución motivada que señalará el término para su práctica, que no podrá exceder de cuatro (4) meses, si se trata de pruebas a efectuarse en el territorio nacional, o de seis (6) meses, si deben practicarse en el exterior. 

 

Las pruebas aportadas se incorporarán al expediente sin necesidad de resolución que así lo disponga y las mismas se valorarán en su conjunto en la resolución sancionatoria, en la que resuelva el recurso de reconsideración que procede contra esta última o en la que decida la terminación de la actuación administrativa cambiaria. 

 

Contra la resolución que deniegue total o parcialmente las pruebas solicitadas procederá únicamente el recurso de reposición ante el funcionario que dictó el acto recurrido, presentado dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación. 

 

El recurso se resolverá y notificará dentro de los dos (2) meses siguientes a su interposición, mediante resolución contra la cual no procederá recurso alguno. 

 

El período probatorio correrá a partir de la ejecutoria de la resolución de pruebas. 

 

ARTÍCULO 25. Valoración probatoria. Las pruebas se valorarán en su conjunto conforme con las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción cambiaria y la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente. 

 

La valoración de las pruebas que fueron aportadas al expediente o practicadas dentro del período probatorio se hará en la resolución sancionatoria, en la que resuelva el recurso de reconsideración que procede contra esta última, o en la de terminación de la actuación administrativa cambiaria, según corresponda 

 

Para la práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en los artículos 168 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y específicamente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario, o en las normas que los adicionen o sustituyan. 

 

ARTÍCULO 26. Recurso de reconsideración. Contra la resolución que imponga sanción de multa; la que no acepte el pago de la sanción reducida en los casos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 23 del presente decreto; la que decida la cancelación de la autorización como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero o la que niegue la misma, procederá únicamente el recurso de reconsideración presentado ante la División de Gestión Jurídica competente o ante la dependencia que haga sus veces, dentro del mes siguiente a la notificación del acto recurrido. 

 

PARÁGRAFO. El funcionario que reciba el memorial del recurso dejará constancia escrita de la fecha de presentación, la identidad y calidad de quien lo presenta. 

 

ARTÍCULO 27. Improcedencia de recursos. Contra la resolución que termine la investigación cambiaria o los autos de archivo no procederá ningún recurso. 

 

ARTÍCULO 28. Término para resolver el recurso. El término para expedir y notificar la resolución que resuelva el recurso de reconsideración al que se refiere el artículo 26 del presente decreto , será de siete (7) meses contados a partir del día siguiente a su interposición en debida forma. 

 

Contra la resolución que rechace el recurso de reconsideración no procederá recurso alguno. 

 

ARTÍCULO 29. Suspensión de términos. El término previsto para expedir y notificar la resolución que decida el recurso de reconsideración al que se refiere el artículo 28 del presente decreto, se suspenderá por los mismos eventos, condiciones y términos señalados en los artículos 6° y 24 de este decreto. 

 

ARTÍCULO 30. Silencio administrativo. Si transcurre el término previsto en el primer inciso del artículo 28 del presente decreto sin que se expida y notifique la resolución que decida de fondo el recurso de reconsideración, se entenderá fallado este a favor del recurrente en cuyo caso la administración así lo declarará de oficio o a petición de parte. 

 

ARTÍCULO 31. Resolución de terminación. Habrá lugar a declarar la terminación de la investigación administrativa cambiaria o de la actuación correspondiente mediante resolución motivada o mediante auto de archivo, según sea el caso, en los siguientes eventos: 

 

1. Cuando no exista mérito para formular cargos o imponer sanción. 

 

2. Cuando haya operado la prescripción de la acción sancionatoria. 

 

3. Cuando se pague la sanción reducida con el cumplimiento de los términos, requisitos y condiciones establecidos por el artículo 23 del presente decreto. 

 

4. Cuando se haya cancelado el monto total de la multa impuesta. 

 

5. Cuando el interesado haya cancelado el monto de la multa impuesta respecto de la cual haya presentado el recurso de reconsideración, siempre y cuando este no haya sido resuelto mediante resolución debidamente notificada. 

 

6. Cuando sobrevenga la muerte de la persona natural, la protocolización de las actas finales de la liquidación de la persona jurídica o la terminación de actividades de las demás entidades investigadas asimiladas a una persona jurídica, en cualquier etapa anterior a la notificación del acto de formulación de cargos. 

 

PARÁGRAFO 1°. La causal de terminación deberá demostrarse y será declarada por el funcionario competente, según sea el caso. En todos los casos la terminación de la actuación podrá declararse de oficio o a petición del interesado. 

 

PARÁGRAFO 2°. Si con posterioridad a la expedición de la resolución sancionatoria se cancela el total de la sanción de multa impuesta, se ordenará el archivo de la actuación mediante auto contra el cual no procede recurso alguno, pero si en este caso se ha interpuesto y está pendiente de decisión el recurso de reconsideración contra la resolución sanción, deberá manifestarse que se desiste del recurso, y así se hará constar en la resolución de terminación que deberá expedirse. 

 

En los casos en que no acredite el pago del valor total de la sanción, no se aceptará el desistimiento del recurso. 

 

ARTÍCULO 32. Responsabilidad objetiva. En todos los casos la responsabilidad resultante de la violación al régimen cambiario, así como la que se desprenda de los eventos previstos por el numeral 32 del artículo 3° del presente decreto, es objetiva. 

 

ARTÍCULO 33. Responsabilidad solidaria. La responsabilidad solidaria en materia cambiaria se regirá por las siguientes reglas: 

 

1. Responderán solidariamente por el pago de las sanciones de que trata el presente decreto, que se impusieren a las personas jurídicas o entidades asimiladas a estas, los representantes legales, socios, administradores, asociados, cooperados, consorciados, comuneros, copartícipes, revisores fiscales, funcionarios y empleados y la sociedad absorbente, que autoricen o ejecuten actos violatorios de las normas cambiarias u omitan el cumplimiento de las mismas. 

 

En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente numeral solo es predicable de los cooperados que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa. 

 

La vinculación de los responsables solidarios deberá hacerse en el acto de formulación de cargos que cumpla los requisitos señalados por el artículo 11 del presente decreto. 

 

2. Si una vez surtida la notificación del acto de formulación de cargos a una persona jurídica o a una entidad asimilada a esta, se protocoliza el acta final de liquidación o se produce la terminación de las actividades de la entidad asimilada a una persona jurídica, quienes votaren afirmativamente tal decisión teniendo la capacidad para ello, serán solidariamente responsables en el caso en que se impusiere sanción de multa, en proporción alícuota que cubra el ciento por ciento (100%) del valor de la multa impuesta, así no hayan autorizado o ejecutado los actos violatorios de las normas cambiarias. Esta responsabilidad y la liquidación de la sanción a cada uno de los involucrados, se establecerá en la misma resolución que determine y liquide la sanción de multa que debía asumir la entidad o persona jurídica correspondiente. 

 

ARTÍCULO 34. Traslado de información. Si el Banco de la República, alguna dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales u otra Entidad Oficial ha recibido en custodia divisas o moneda legal colombiana en efectivo, o títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana en relación con actuaciones que culminen con resoluciones de terminación de investigación o de imposición de sanción, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales comunicará la respectiva providencia ejecutoriada a dicha entidad o dependencia para lo de su competencia. 

 

ARTÍCULO 35. Descuento de la sanción. En caso de que se hubiere retenido divisas o moneda legal colombiana en efectivo y la actuación administrativa terminare en resolución sancionatoria ejecutoriada, el funcionario competente en el mismo acto administrativo ordenará el descuento de la multa impuesta de los valores retenidos hasta cubrir el monto de la sanción, sin que sea necesaria la autorización del sancionado. Los gastos que demande el pago de la multa en estas circunstancias se descontarán de los valores retenidos. 

 

El excedente de esta operación, si lo hubiere, se devolverá a quien se le haya efectuado la retención; o a la persona que este designe mediante escrito debidamente presentado; o al apoderado facultado para recibir; o se entregará a la autoridad competente en caso de que sea solicitado por ella. Si el valor descontado es insuficiente para cancelar la sanción, el saldo correspondiente se cobrará con sujeción a lo dispuesto en los artículos 37 a 41 del presente decreto.

 

ARTÍCULO 36. Procedimiento para adelantar el descuento. El funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales registrará su firma en la sucursal del Banco de la República correspondiente a su jurisdicción para efectos de constituir, modificar, actualizar, verificar, cancelar y solicitar la reposición de los títulos o comprobantes de depósito en custodia que amparen las divisas o la moneda legal colombiana en efectivo o los títulos representativos de las mismas que sean constituidos en esa entidad a nombre de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

 

En desarrollo de esta facultad el funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o los que bajo su responsabilidad sean comisionados para el efecto, podrán efectuar la conversión de las divisas retenidas a pesos colombianos en el Banco de la República o con los intermediarios del mercado cambiario y demás agentes autorizados para comprar y vender divisas de manera profesional, de acuerdo con las mejores condiciones de mercado y de tasa de conversión ofrecidas para el día de la venta. La moneda legal colombiana obtenida de la conversión será consignada a la orden de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta cubrir el monto de la sanción a pagar en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del presente decreto. 

 

ARTÍCULO 37. Prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las sanciones que imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus facultades de control cambiario, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso. 

 

La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor. 

 

PARÁGRAFO. El término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe y suspende en lo pertinente por las causales señaladas en el artículo 818 del Estatuto Tributario y demás normas que lo modifiquen o complementen. 

 

ARTÍCULO 38. Procedimiento de cobro. El cobro de las sanciones impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus facultades de control cambiario se adelantará, en lo pertinente, conforme con el procedimiento administrativo coactivo establecido en los Títulos VIII y IX del Libro Quinto del Estatuto Tributario y demás normas que lo complementen, adicionen o reglamenten. 

 

ARTÍCULO 39. Facilidades de pago. Para el pago de las sanciones que imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus facultades de control cambiario, se podrán conceder facilidades de pago de acuerdo con lo previsto en los artículos 814, 814-1, 814-2 y 814-3 del Estatuto Tributario y demás normas que lo complementen, adicionen o reglamenten. 

 

ARTÍCULO 40. Remisión de deudas. A las sanciones que imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus facultades de control cambiario, le son aplicables las normas contenidas en el artículo 820 del Estatuto Tributario y demás normas que lo complementen, adicionen o reglamenten, y podrán ser suprimidas de las cuentas corrientes y de la contabilidad en los términos y las condiciones señaladas en dicho artículo. 

 

ARTÍCULO 41. Actualización del valor de las sanciones cambiarias pendientes de pago. Para el pago de los valores adeudados por concepto de sanciones que imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus facultades de control cambiario se aplicará, en lo pertinente, el reajuste previsto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, y demás normas que lo complementen, adicionen o reglamenten. 

 

ARTÍCULO 42.Tránsito de legislación. Los procesos iniciados y los recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia del presente decreto, se regirán por las normas vigentes al momento de su iniciación o interposición. 

 

Las referencias hechas a los Decretos-ley 1092 de 1996 y 1074 de 1999 por las normas que conforman el régimen cambiario, se entenderán hechas al presente decreto-ley en lo relacionado con el ejercicio de las funciones de control y vigilancia que en materia cambiaria le compete a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

 

ARTÍCULO  43. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige desde la fecha su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, Decretos-ley 1092 de 1996 y 1074 de 1999

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 28 días del mes de junio de 2011.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

EL VICEMINISTRO GENERAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

WILLIAM BRUCE MAC MASTER ROJAS.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 48114. 28 de junio de 2011.