Decreto 1092 de 1996 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1092 de 1996

Fecha de Expedición: 21 de junio de 1996

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
- Subtema: Régimen Sancionatorio

Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1092 DE 1996

 

(junio 21)

 

“Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el artículo 180 de la Ley 223 de 1995,

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán para la determinación y sanción de las infracciones al Régimen Cambiario, cuya vigilancia y control corresponde por competencia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

 

ARTÍCULO 2º. Infracción cambiaria. La infracción cambiaria es una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del Régimen de Cambios vigentes al momento de la transgresión, a la cual corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico. 

 

CAPITULO II

 

RÉGIMEN SANCIONATORIO

 

ARTÍCULO  3º. Sanción. Modificado por el Artículo 1º del Decreto 1074 de 1999. Las personas naturales o jurídicas y demás entidades que infrinjan el Régimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sean de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma: 

 

a) Por infracciones derivadas de la canalización indebida de divisas al país a través del mercado cambiario, en virtud de operaciones de reintegro por exportaciones no realizadas o por reintegros de divisas no provenientes del pago de exportaciones de bienes, la multa a imponer será del doscientos por ciento (200%) del valor canalizado en forma indebida a través del mercado cambiario; 

 

b) Por infracciones derivadas de la canalización indebida de divisas al país a través del mercado cambiario en virtud de operaciones de reintegro por exportaciones sobrefacturadas, la multa, a imponer será del doscientos por ciento (200%) del valor sobrefacturado canalizado a través del mercado cambiario; 

 

c) Por infracciones derivadas de la canalización indebida a través del mercado no cambiario del pago de importaciones subfacturadas, la multa correspondiente será del doscientos por ciento (200%) del monto de lo canalizado en forma indebida; 

 

d) Por infracciones derivadas de la canalización indebida de divisas por giros de importaciones sobrefacturadas; o por giros que superen el monto nacionalizado de los bienes importados; o giros por importación de servicios no prestados o reembolsados en exceso, la multa correspondiente será del doscientos por ciento (200%) del monto de lo canalizado o reembolsado en forma indebida; 

 

e) Por infracciones derivadas del no cumplimiento de las obligaciones sometidas a plazo legal por el Régimen de Cambios, cuando se exija como condición la constitución previa del depósito correspondiente ante el Banco de la República, la sanción de multa será del ochenta por ciento (80%) del valor del depósito dejado de constituir, de conformidad con las normas expedidas por el Banco de la República; 

 

f) Por infracciones derivadas del no cumplimiento de las obligaciones sometidas a plazo legal por el Régimen de Cambios, cuando no se exija como condición la constitución previa del depósito correspondiente ante el Banco de la República, la multa será del quince por ciento (15%) del valor de la operación incumplida; 

 

g) Por infracciones derivadas del no cumplimiento de las obligaciones de registrar y constituir el depósito correspondiente ante el Banco de la República, como condición previa al desembolso de los recursos obtenidos para prefinanciar importaciones o exportaciones de bienes, la multa será del ochenta por ciento (80%) del valor. del depósito dejado de constituir, de conformidad con las normas expedidas por el Banco de la República; 

 

h) Por infracciones derivadas del cumplimiento extemporáneo de las obligaciones sometidas a plazo legal por el Régimen de Cambios, Cuando se exija como condición la constitución previa del depósito correspondiente ante el Banco de la República, la multa será del cinco por ciento (5%) del valor del depósito constituido por fuera del término legal, por mes o fracción de mes de retardo, sin exceder del ochenta por ciento (80%) del monto del depósito en mención; 

 

i) Por infracciones derivadas del cumplimiento extemporáneo de las obligaciones sometidas a plazo legal por el Régimen de Cambios, cuando no se exija como condición la constitución previa del depósito correspondiente ante el Banco de la República, la multa será del uno y medio por ciento (1,5%) del valor de la operación cumplida por fuera del término legal, por mes de fracción de mes de retardo, sin exceder del quince por ciento (15%) del monto de la operación; 

 

j) Por infracciones derivadas del manejo indebido de una cuenta corriente en moneda extranjera, si a través de la misma se canalizan operaciones del mercado cambiario sometidas a la vigilancia y control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será del ciento por ciento (100%) del monto de las operaciones canalizadas que correspondan al manejo indebido; 

 

k) Por infracciones derivadas del manejo indebido de una cuenta corriente de compensación utilizada para canalizar operaciones cuyo control corresponda por competencia a la Dirección de Impuestos Nacionales, la multa correspondiente será del ciento por ciento (100%) del valor de las operaciones que correspondan al manejo indebido; 

 

l) Por infracciones derivadas de la no presentación oportuna ante el Banco de la República de la relación de las operaciones efectuadas a través de la cuenta corriente de compensación, así como de la declaración de cambio correspondiente a las operaciones realizadas por conducto de la misma, la multa será del uno por ciento (1%) del valor de las sumas acreditadas en la cuenta durante el período no reportado. Si no hubiere sumas acreditadas en el período no reportado, la multa se aplicará sobre las sumas debitadas en la cuenta durante dicho período; 

 

m) Por infracciones derivadas de la utilización de una cuenta corriente bajo el mecanismo de compensación registrada ante el Banco de la República, al hallarse su titular dentro de las prohibiciones consagradas en el Régimen Cambiario para obtener o mantener dicho registro, la multa a imponer será del treinta por ciento (30%) del valor de las sumas acreditadas en la cuenta a partir del momento en que se incurra en la prohibición legal. Si no hubiere sumas acreditadas, la multa se aplicará sobre las sumas debitadas en la cuenta a partir del mismo momento; 

 

n) Por infracciones derivadas de la no utilización del mercado cambiario cuando las operaciones correspondientes deban ser canalizadas a través del mismo, la multa será del ciento por ciento (100%) del monto de la operación no canalizada; 

 

ñ) Por infracciones derivadas de la no canalización a través del mercado cambiario de las entradas o salidas del país de moneda legal colombiana, la multa será del ciento por ciento (100%) del monto de la operación no canalizada; 

 

o) Por infracciones derivadas de la compra, venta o transferencia no autorizada de divisas o de títulos representativos de las mismas dentro del país de manera profesional, o con la utilización de medios de publicidad; o. por la realización no autorizada de depósitos o de cualquier otra operación financiera en moneda extranjera, o en general, por la celebración no autorizada de cualquier contrato o convenio entre residentes en el país en moneda extranjera mediante la utilización de divisas del mercado no cambiario, la multa será del ciento por ciento (100%) del monto de la operación sancionable; 

 

p) Por infracciones derivadas de la no presentación de la Declaración de Cambio o del documento que haga sus veces, con relación a operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será del cinco por ciento (5%) del valor de la operación no declarada; 

 

q) Por infracciones derivadas de la presentación incorrecta de la Declaración de Cambio, o con datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, o en forma extemporánea, la multa será del tres por ciento (3%) del valor de la operación de cambio así declarada; 

 

r) Por infracciones derivadas de la no presentación de la Declaración de Aduanas o del documento que haga sus veces, por dinero ingresado o egresado del país, la multa será del treinta por ciento (30%) del valor no declarado; 

 

s) Por infracciones derivadas de la presentación de la Declaración de Aduanas o del documento que haga sus veces, por dinero ingresado o egresado del país, con datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, la multa correspondiente será del quince por ciento (15%) del valor declarado en forma incorrecta; 

 

t) Por las demás infracciones no contempladas en los literales anteriores, derivadas de la violación de las normas que conforman el Estatuto Cambiario y se refieran a operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será del treinta por ciento (30%) del monto de la infracción cambiaria comprobada. 

 

PARÁGRAFO. Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, comercial, penal, aduanera, fiscal o administrativa que de los hechos investigados pueda derivarse, debiéndose dar traslado de las pruebas pertinentes a las autoridades competentes en cada caso. 

 

CAPITULO III

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAMBIARIO

 

ARTÍCULO 4º. Prescripción de la acción sancionatoria. La imposición de sanciones cambiarias requiere la formulación previa de un pliego de cargos a los presuntos infractores, el cual deberá notificarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción. 

 

En las infracciones continuadas el anterior término se contará a partir de la ocurrencia del último hecho constitutivo de la infracción. 

 

Dentro del año siguiente al vencimiento del término de respuesta al pliego de cargos, deberá expedirse y notificarse la resolución sancionatoria, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar. 

 

La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del investigado. 

 

ARTÍCULO 5º. Suspensión de términos. El término previsto para expedir y notificar la resolución sancionatoria, se suspenderá en los siguientes casos: 

 

a) Cuando se presente alguna de las causales de recusación o impedimento establecidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil, respecto de alguno de los funcionarios que deban realizar diligencias investigativas, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas dentro del procedimiento administrativo cambiario. 

 

El término de suspensión en este evento será igual al que se requiera para agotar el trámite de la recusación o impedimento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo; 

 

b) Cuando se surta el período probatorio de que trata el artículo 22 de este Decreto, la suspensión se contará a partir de la ejecutoria del acto que resuelva sobre las pruebas solicitadas o decretadas de oficio, y por el término que se señale para el efecto en el acto de pruebas. 

 

 

ARTÍCULO 6º. Inicio de la actuación. La actuación administrativa para determinar la comisión de infracciones cambiarias a las que se refiere este decreto, podrá iniciarse de oficio, por informes recibidos de terceros, mediante la práctica de visitas administrativas de inspección, vigilancia y control, por traslado de otras autoridades, por quejas o informes de personas naturales o jurídicas y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad, y para su desarrollo no se requerirá del concurso o conocimiento de los presuntos infractores. 

 

ARTÍCULO 7º. Actuación administrativa. Para la determinación de las infracciones administrativas a las que se refiere el presente decreto, los funcionarios competentes podrán actuar en la etapa anterior a la formulación de cargos, conforme a lo dispuesto por el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo. 

 

A las actuaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en esta materia no se podrán oponer la reserva bancaria ni judicial; sin embargo, los documentos que se obtengan seguirán amparados por la reserva que la ley establezca respecto de ellos, para lo cual se conformará con ellos un cuaderno separado. 

 

Quienes tengan acceso al expediente que contenga una investigación administrativa cambiaria, están obligados a guardar la reserva debida sobre los documentos que allí reposen y tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley. 

 

ARTÍCULO 8º. Facultades. En desarrollo de sus funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario, y con el fin de prevenir e investigar posibles violaciones a dicho régimen, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá: 

 

a) Adelantar toda clase de diligencias, pesquisas y averiguaciones que se estimen necesarias para comprobar la ocurrencia de hechos constitutivos de violación de las disposiciones sometidas a su vigilancia y control; 

 

b) Realizar visitas administrativas de inspección, vigilancia y control a los intermediarios del mercado cambiario, a los demás agentes autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional, a las personas naturales o jurídicas y demás entidades que realicen operaciones de cambio, así como a los establecimientos y oficinas donde se realicen operaciones de cambio en forma profesional sin la debida autorización. En desarrollo de estas visitas se podrán examinar sus oficinas, archivos y muebles, su contabilidad y, en general, realizar aquellas diligencias destinadas a verificar el manejo de las operaciones de cambio; 

 

c) Sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales especiales, solicitar y obtener la expedición de copias reconocidas de los documentos que se examinen en el curso de una visita administrativa de inspección, vigilancia y control, o puedan ser materia de la investigación cambiaria correspondiente; 

 

d) Sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales especiales, solicitar a las personas naturales, jurídicas y demás entidades, las copias de los documentos y demás información que se considere necesaria para el ejercicio de sus funciones de control cambiario; 

 

e) Solicitar a los intermediarios del mercado cambiario y a los demás agentes autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional y a los titulares de cuentas corrientes de compensación registradas en el Banco de la República, así como a terceros, la información relacionada con las operaciones de cambio que se realicen por conducto de tales organismos y cuentas, en la forma y términos que para el efecto determine el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general; 

 

f) Retener las divisas o los títulos representativos de las mismas, o la moneda legal colombiana en efectivo que sean puestos a disposición por otras autoridades o fueren hallados en desarrollo de una visita administrativa, o en el curso de operativos o diligencias de inspección aduanera, tributaria o cambiaria adelantados por funcionarios de las divisiones operativas o de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y que constituyan posible violación del Régimen de Cambios. 

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales retendrá estos valores procediendo a constituir los respectivos títulos de custodia ante el Banco de la República, hasta que quede en firme la resolución sancionatoria o lo que declare la terminación de la actuación administrativa cambiaria, a menos que se demuestre plenamente el cumplimiento oportuno de las obligaciones establecidas en esta materia por las disposiciones del Régimen de Cambios; 

 

g) Tomar las medidas necesarias para evitar que se extravíen, destruyan o adulteren las pruebas de una posible infracción cambiaria; 

 

h) Imponer sanción de multa a los infractores de las disposiciones cambiarias sometidas a la vigilancia y control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a las personas renuentes que incurran en los supuestos previstos en el artículo 33; 

 

i) Ordenar y adelantar el descuento y pago de las multas impuestas en materia de control cambiario y las sucesivas por renuencias, en los términos de los artículos 35 y 36; 

 

j) Coordinar, controlar y desarrollar los procesos de cobro de las sanciones impuestas en desarrollo de las funciones de control y vigilancia de las normas cambiarias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a los artículos 37 a 41; 

 

k) Celebrar convenios con las entidades de derecho público o privado, a fin de establecer canales de intercambio y suministro de información en materia de control de las operaciones de cambio de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

 

ARTÍCULO 9º. Traslado de información. Los funcionarios de las Divisiones Operativas y de Fiscalización de las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales que en el curso de inspecciones aduaneras o tributarias detecten la comisión de posibles infracciones al Régimen Cambiario, remitirán los documentos, informes y demás pruebas de tales hechos a la División o Administración competente, para iniciar la respectiva investigación. Del mismo modo, si en desarrollo de una investigación cambiaria se detectan posibles infracciones de las normas tributarias o aduaneras, se enviará copia de los documentos respectivos a la Administración competente para iniciar la investigación. 

 

ARTÍCULO 10º. Formulación de cargos. Si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales considera que los hechos investigados constituyen posible infracción cambiaria, a través de sus dependencias competentes formulará los cargos correspondientes a los posibles infractores mediante acto administrativo motivado, contra el cual no procede recurso alguno. 

 

El acto de formulación de cargos al que se refiere el inciso anterior deberá contener una relación de los hechos constitutivos de las posibles infracciones cambiarias, las pruebas allegadas, las normas que se estiman infringidas, el análisis de las operaciones investigadas frente a las disposiciones aplicables, y una liquidación en moneda legal colombiana de las operaciones objeto de los cargos, a la tasa de cambio representativa del mercado vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos. Sobre esta liquidación se aplicará el porcentaje de multa que corresponda proponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto, señalando la posibilidad de allanarse a los cargos en los términos y condiciones del artículo 21 de este Decreto. 

 

ARTÍCULO 11. Divisibilidad. El procedimiento administrativo cambiario es divisible. En consecuencia, se podrá formular y notificar los cargos de manera separada e imponer las correspondientes sanciones en forma independiente. Sin embargo, cuando se presente conexidad entre hechos constitutivos de probables infracciones cambiarias, se procurará dar traslado a los investigados en forma simultánea con el fin de poder confrontar sus descargas. 

 

ARTÍCULO 12. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones adelantadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia del Régimen Cambiario, deberá efectuarse a la dirección que haya indicado el investigado en las licencias o registros de importación, las declaraciones de importación, exportación (DEX) o de cambio, o la registrada ante los intermediarios del mercado cambiario o el Instituto Colombiano de Comercio Exterior -Incomex. En su defecto, se notificará a la dirección obtenida del Registro Único Tributario (RTU). 

 

Cuando el investigado no hubiere informado o señalado una dirección en los documentos o a las entidades a que se refiere el inciso anterior, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. 

 

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, las actuaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le serán notificadas por medio de publicación en un diario de amplia circulación. 

 

ARTÍCULO 13. Dirección procesal. Si durante el desarrollo del procedimiento administrativo cambiario el investigado o su apoderado señala expresamente una dirección para que se le notifique las actuaciones correspondientes, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá hacerlo a esa dirección a partir de dicho momento. 

 

ARTÍCULO 14. Formas de notificación. Las citaciones, los actos de formulación de cargos, los actos de pruebas y los que resuelvan el recurso de reposición contra estos últimos, las resoluciones de terminación de la actuación administrativa cambiaria expedidas con posterioridad al pliego de cargos y las resoluciones que impongan sanciones deben notificarse por correo o personalmente. 

 

La resolución que decida el recurso de reposición que procede contra la resolución sancionatoria se notificará personalmente o por Edicto, si el recurrente no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha e introducción al correo del aviso de citación. 

 

ARTÍCULO 15. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección determinada, conforme a los artículos 12 y 13 de este Decreto, y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo. 

 

ARTÍCULO 16. Corrección de actuaciones enviadas a dirección errada. Cuando los actos administrativos señalados en el artículo 14 se hubieren enviado a una dirección distinta de la determinada, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 13 de este Decreto, habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándolos a la dirección correcta, siempre y cuando la primera fecha de introducción al correo se encuentre dentro de los términos consagrados en el artículo 4 del presente Decreto. 

 

En este último caso, los términos legales comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. 

 

La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones y otros comunicados. 

 

ARTÍCULO 17. Notificaciones devueltas por el correo. Las actuaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales notificados por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el investigado, el término para responder, impugnar o interponer el recurso que corresponda, se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. 

 

ARTÍCULO 18. Notificación personal. La notificación personal se practicará por el funcionario competente en el domicilio del interesado, o en las oficinas respectivas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación. 

 

El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar de la misma y dejando constancia de la fecha de entrega y la identificación de la persona que recibe la notificación. 

 

ARTÍCULO 19. Constancia de los recursos. En el texto de los actos administrativos que se notifiquen se dejará constancia del recurso que procede contra ellos. 

 

ARTÍCULO 20. Término de traslado del acto de formulación de cargos. El término de traslados a los presuntos infractores será de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto de formulación de cargos, conforme al artículo 14 del presente Decreto. Durante este término se pondrá a disposición de los presuntos infractores el expediente o su copia, en las dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

 

El traslado es la única oportunidad en que los presuntos infractores pueden presentar los descargos que consideren pertinentes. Durante este término podrán solicitar la práctica de pruebas, aportarlas u objetar las obtenidas antes de la formulación de cargos. 

 

ARTÍCULO 21. allanamiento. El allanamiento expreso y por la totalidad de los cargos que fueren violatorios de las normas cambiarias y sean objeto de formulación por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sólo será válido si lo efectúa directamente el investigado o su apoderado expresamente facultado para el efecto, a condición de que el allanado no se encuentre dentro de las previsiones del artículo 94 del Código de procedimiento Civil, siempre y cuando se anexe al escrito en el que se manifieste la voluntad de allanamiento, el recibo oficial de pago en bancos que demuestre la cancelación del valor de la multa correspondiente, de conformidad con los siguientes parámetros: 

 

a) Si el interesado se allana a los cargos dentro del término de traslado del acto de formulación, deberá demostrar el pago del sesenta y cinco por ciento (65%) de la multa propuesta en el pliego de cargos; 

 

b) Si el interesado se allana a los cargos formulados dentro del término para interponer el recurso de reposición contra la resolución sancionatoria, deberá demostrar el pago del ochenta y cinco por ciento (85%) de la multa impuesta. 

 

El allanamiento a los cargos no procederá respecto de infracciones administrativas cambiarias derivadas del tipo penal descrito por el artículo 31 de la Ley 190 de 1995. 

 

PARÁGRAFO. El allanamiento que cumpla los requisitos previstos en este artículo, implicará la terminación del procedimiento administrativo cambiario. No procederá recurso de reposición respecto de los cargos materia del allanamiento. 

 

ARTÍCULO 22. Período probatorio. Las pruebas solicitadas se decretarán cuando sean conducentes, pertinentes, eficaces y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación; se aceptarán las aportadas si llenan los anteriores requisitos; se denegarán las que no los cumplan y se ordenará de oficio las que se consideren pertinentes mediante acto motivado que señalará el término para su práctica, que no podrá exceder de dos (2) meses si se trata de pruebas a efectuarse en el territorio nacional, o de cuatro (4) meses, si deben practicarse en el exterior. 

 

ARTÍCULO 23. Notificación del acto de pruebas. El acto de pruebas se notificará conforme al artículo 14 de este Decreto. 

 

Contra el acto de pruebas que deniegue total o parcialmente las pruebas solicitadas procede únicamente el recurso de reposición ante el funcionario que dictó el acto recurrido, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su notificación. 

 

El recurso se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición, mediante acto contra el cual no procederá recurso alguno. Este último acto se notificará conforme al artículo 14 del presente Decreto. 

 

El período probatorio correrá a partir de la ejecutoria del acto de pruebas. 

 

ARTÍCULO 24. Valoración probatoria. Las pruebas se valorarán en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción cambiaria, la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los propósitos perseguidos por el Régimen de Cambios. 

 

La valoración de las pruebas que fueren aceptadas o practicadas dentro del período probatorio, se hará en la resolución sancionatoria, en la que resuelva el recurso de reposición que procede contra esta última, o en la del terminación de la actuación administrativa cambiaria. 

 

ARTÍCULO 25. Recurso contra la resolución sancionatoria. Contra la resolución que imponga la multa procederá únicamente el recurso de reposición ante la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o la dependencia que haga sus veces o ante la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica, según corresponda por competencia, dentro del mes siguiente a su notificación. 

 

PARÁGRAFO. El funcionario que reciba el memorial del recurso, dejará constancia escrita de la fecha de presentación, la identidad y calidad de quien lo presenta. 

 

ARTÍCULO 26. Término para resolver el recurso. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá siete (7) meses para expedir y notificar la resolución que resuelva el recurso de reposición contra la resolución sancionatoria, contados a partir del día siguiente a su interposición en debida forma. 

 

Contra la resolución que rechace el recurso de reposición no procederá recurso alguno. 

 

ARTÍCULO 27. Suspensión de términos. El término previsto para expedir y notificar la resolución que decida el recurso de reposición contra la resolución sancionatoria, se suspenderá por los términos y las condiciones que se establecen en el artículo 22. 

 

ARTÍCULO 28. Silencio administrativo. Si transcurre el término previsto en el primer inciso del artículo 26 sin que se expida y notifique el acto que decida de fondo el recursos de reposición, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo declarará a de oficio o a petición de parte. 

 

ARTÍCULO 29. Resolución de terminación. Habrá lugar a declarar la terminación de la actuación administrativa cambiaria mediante resolución motivada, en los siguientes casos: 

 

a) Cuando se presente el allanamiento a los cargos en los términos y condiciones que se establecen en el artículo 21; 

 

b) Cuando no hubiere mérito para formular cargos o imponer sanciones; 

 

c) Cuando haya operado la prescripción de la acción sancionatoria; 

 

d) Cuando sobrevenga la muerte de la persona natural, la disolución de la persona jurídica o la terminación de actividades de las demás entidades investigadas, en cualquier etapa anterior a la ejecutoria de la resolución que imponga la sanción. 

 

En los dos últimos eventos previstos en el literal d), no procederá la terminación de la actuación si se cumplen las previsiones consagradas en el artículo 31 del presente Decreto, evento en el cual se continuará el procedimiento administrativo cambiario en los términos previstos y a las personas señaladas en dicha norma. 

 

PARÁGRAFO. La causal de terminación deberá demostrarse y será declarada por el funcionario competente, quien ordenará el archivo del expediente. En todos los casos la terminación de la actuación podrá declararse de oficio, y sólo procede a solicitud del interesado en los eventos previstos en los literales a), c) y d) de este artículo. 

 

ARTÍCULO 30. Responsabilidad. En todos los casos la responsabilidad resultante de la violación al régimen de Cambios es objetiva. 

 

ARTÍCULO 31. Responsabilidad solidaria. La responsabilidad por infracción cambiaria en que incurran las personas jurídicas y otras entidades corresponde también a sus representantes legales, socios, administradores, asociados, cooperados, comuneros, copartícipes, revisores fiscales, funcionarios o empleados que autoricen o ejecuten actos violatorios de las normas cambiarias a las cuales dichas personas jurídicas o entidades deban sujetarse, u omitan el cumplimiento de las mismas. 

 

Si una vez surtida la notificación del acto de formulación de cargos a una entidad o persona jurídica y antes de la notificación de la resolución sancionatoria se decretare su disolución, o terminación de actividades, quienes votaren afirmativamente tal decisión teniendo la capacidad para ello, serán solidariamente responsables en el caso en que se impusiere una sanción. 

 

ARTÍCULO 32. Deber de comunicación. Si el Banco de la República ha suspendido el reconocimiento del CERT o recibido en custodia divisas retenidas, títulos representativos de las mismas o moneda legal colombiana en efectivo, en relación con actuaciones que culminen con resoluciones de terminación de investigación o de imposición de sanción, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales comunicará la respectiva providencia ejecutoriada a dicha entidad para lo de su competencia. 

 

ARTÍCULO 33. Renuencia a suministrar información. Las personas naturales o jurídicas u otras entidades que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas cambiarias, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores o en forma incompleta, serán sancionadas por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y de Aduanas Nacionales de la jurisdicción del domicilio principal del renuente, o por el Jefe de la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización en lo de su competencia, con multas sucesivas de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos que dan lugar a la sanción, sin perjuicio de las que hubiere lugar por violación al Régimen de Cambios. 

 

ARTÍCULO 34. Procedimiento sancionatorio por renuencia a suministrar información. La sanción establecida en el artículo anterior se impondrá mediante resolución motivada previo traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de quince (15) días para responder. 

 

El acto de formulación de cargos se deberá notificar dentro del mes siguiente a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de sanción. 

 

La resolución sancionatoria deberá expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al pliego de cargos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su notificación y resolverse por el Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción del domicilio principal del renuente, o la dependencia que haga sus veces, o por el Jefe de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica, según corresponda por competencia, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su interposición. 

 

PARÁGRAFO. Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo que se adelante para establecer la comisión de infracciones al Régimen de Cambios. 

 

ARTÍCULO 35. Descuento de la sanción. En caso de que se hubiere retenido divisas, títulos representativos de las mismas o moneda legal colombiana en efectivo, y la actuación administrativa terminare en resolución sancionatoria ejecutoriada, el funcionario competente en el mismo acto administrativo ordenará el descuento de la multa impuesta de los valores retenidos hasta cubrir el monto de la sanción, sin que sea necesaria la autorización del sancionado. 

 

El excedente de esta operación, si lo hubiere, se devolverá a su poseedor de acuerdo con las disposiciones vigentes. Si el valor descontado es insuficiente para cancelar la sanción, el saldo correspondiente se cobrará con sujeción a lo dispuesto en los artículos 37 a 41. 

 

ARTÍCULO 36. Procedimiento para adelantar el descuento. El jefe de la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización y los Administradores de Impuestos y Aduanas Nacionales registrarán su firma en la Sucursal del Banco de la República correspondiente a su jurisdicción, para efectos de constituir, modificar; actualizar, verificar y cancelar los títulos de valores depositados en custodia por divisas, títulos representativos de las mismas y moneda legal colombiana en efectivo, que sean constituidos en esa entidad a nombre de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

 

En desarrollo de esta facultad, los funcionarios mencionados o los que bajo su responsabilidad sean comisionados para el efecto, deberán efectuar la conversión de las divisas retenidas a pesos colombianos en el Banco de la República respectivo, consignando a la orden de la Dirección del Tesoro Nacional mediante el recibo oficial de pago en bancos, los recursos obtenidos de la conversión o la moneda legal colombiana en efectivo retenida, hasta cubrir el monto de la sanción a pagar en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente. 

 

ARTÍCULO 37. Prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las sanciones que imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus facultades de control cambiario, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso. 

 

La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor. 

 

PARÁGRAFO. El término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe y suspende en lo pertinente por las causales señaladas en el artículo 818 del Estatuto Tributario y demás normas que lo modifiquen o complementen. 

 

ARTÍCULO 38. Procedimiento de cobro. El cobro de las sanciones impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como consecuencia de la violación al Régimen Cambiario o en aplicación del artículo 33 de este Decreto, se adelantará, en lo pertinente, conforme al procedimiento administrativo coactivo establecido en los Títulos VIII y IX del Libro Quinto del Estatuto Tributario y demás normas que lo complementen, adicionen o reglamenten. 

 

ARTÍCULO 39. Facilidades de pago. Para el pago de la sanciones impuestas de conformidad con lo establecido en este Decreto, se podrán conceder facilidades de pago de acuerdo con lo previsto en los artículos 814, 814-1, 814-2 y 814-3 del Estatuto Tributario. 

 

ARTÍCULO 40. Remisión de deudas. A las sanciones que imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus competencias de control cambiario, le son aplicables las normas contenidas en el artículo 820 del Estatuto Tributario, y podrán ser suprimidas de las cuentas corrientes y de la contabilidad en los términos y las condiciones de dicho artículo. 

 

ARTÍCULO 41. Actualización del valor de las sanciones cambiarias pendientes de pago. Para el pago de los valores adeudados por concepto de sanciones que imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por infracción al Régimen Cambiario o en virtud del artículo 33 de este Decreto, se aplicará en lo pertinente el reajuste previsto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario. 

 

Artículo 42. Tránsito de legislación. Los procedimientos administrativos cambiarios adelantados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los cuales se haya proferido y notificado el acto de formulación de cargos a los presuntos infractores hasta el día anterior a aquél en que entre a regir este Decreto, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a las disposiciones legales sustantivas y procedimentales vigentes al momento de dicha notificación. 

 

Las referencias hechas al Decreto-ley 1746 de 1991 por las normas que conforman el Régimen de Cambios, se entenderán hechas al presente Decreto en lo relacionado con el ejercicio de las funciones de control y vigilancia que en materia cambiaria le compete a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

 

ARTÍCULO 43. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su expedición. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 21 días del mes de junio de 1996.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 42814. 26 de junio de 1996.