Decreto 3191 de 2002
Fecha de Expedición: 23 de diciembre de 2002
Fecha de Entrada en Vigencia: 30 de diciembre de 2002
Medio de Publicación: Diario Oficial 45.049 del 30 de Diciembre de 2002
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES
- Subtema: Sector Educativo
Reglamenta parcialmente la ley 715/01, en cuanto a los conceptos que contienen los costos de nómina a financiar con recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones, certificación de las obligaciones adquiridas, reorganización del sector educativo y conceptos en caso de departamentos en procesos de reestructuración.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 3191
DE 2002(Diciembre 23)
Por el cual se reglamenta la aplicación del parágrafo 3° Transitorio del artículo 15 de la Ley 715 de 2001.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO
Que el parágrafo 3° transitorio, del artículo 15 de la Ley 715 de 2001 establece que con cargo a los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se apoyará por una sola vez a los departamentos para cubrir el faltante de los costos de la nómina de los docentes y de los convenios de cobertura educativa a diciembre 31 de 2001, siempre y cuando los recursos propios de los respectivos departamentos hayan sido insuficientes para cumplir estas obligaciones,
DECRETA
Artículo 1°. Los costos de nómina que se financiarán por una sola vez, con los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones, comprenden los siguientes conceptos de gasto registrados en el presupuesto aprobado, que el Departamento haya presentado para fenecimiento de la cuenta a la Contraloría Departamental y que se hayan causado a 31 de diciembre de 2001:
1. Sueldos.
2. Sobresueldos.
3. Horas extras y días festivos.
4. Subsidio o prima de alimentación.
5. Prima de vacaciones.
6. Prima de Navidad.
7. Auxilio de movilización.
8. Dotación del personal docente.
9. Ascensos en el escalafón.
10. Aportes parafiscales.
11. Aportes patronales del personal docente.
12. Bonificación especial según el Decreto 707 de 1996.
13. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 3533 de 2003, con el siguiente texto:
13. Primas que constituyan elementos salariales autorizadas de conformidad con la Constitución y la ley
Parágrafo 1°. Solamente se financiarán las cuentas por pagar registradas en el balance a 31 de diciembre de 2001 certificadas por el Contador General del Departamento o quien haga sus veces, según los estados financieros. No se considerarán las deudas por pasivos prestacionales.
Parágrafo 2°. En todo caso, solamente se podrán reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por la ley, de conformidad con el inciso 3 del artículo 38 de la Ley 715 de 2001.
Artículo 2°. El departamento presentará los actos administrativos en donde consten las obligaciones adquiridas y no pagadas al personal docente que correspondan a una relación laboral legalmente constituida.
Para el caso de los convenios de cobertura educativa celebrados con las instituciones privadas, se exigirá la presentación de los convenios con sus respectivos requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993 para su validez y perfeccionamiento.
Parágrafo. Las obligaciones adquiridas con el personal docente que no estén respaldadas en actos administrativos reconocidos o que no hayan cumplido con los trámites presupuestales correspondientes, tales como certificados de disponibilidad presupuestal previos que garantizaron en su momento la apropiación suficiente para atender estos gastos, no serán objeto de financiación.
Artículo 3°. Para proceder al pago de las deudas de que trata el artículo 1° del presente decreto, el Ministerio de Educación Nacional certificará, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que los departamentos que accedan a estos recursos están comprometidos en la reorganización del sector educativo mediante un plan de racionalización.
Artículo 4°. Los departamentos que en la vigencia de 2001 presentaron excedentes en el presupuesto del situado fiscal del sector educativo, podrán acceder a los recursos de que trata el presente decreto sólo cuando el monto del faltante sea mayor al valor del superávit en el presupuesto del Situado Fiscal que registró el departamento en la vigencia de 2001.
Artículo 5°. Los departamentos que a la fecha de expedición del presente decreto hayan suscrito acuerdos de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999 o estén en el proceso de negociación de un acuerdo y tengan acreencias por cancelar por los conceptos señalados en los artículos 1° y 2° del presente decreto, sólo podrán aplicar los recursos que se les asignen en virtud del parágrafo 3° del artículo 15 de la Ley 715 de 2001 para el pago de tales acreencias.
Parágrafo 1°. Estos recursos con destinación específica, serán girados directamente al encargo fiduciario constituido para la ejecución del acuerdo únicamente para el pago de las citadas acreencias, las cuales deberán cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el presente decreto.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45.049 del 30 de Diciembre de 2002