Decreto 24 de 2016
Fecha de Expedición: 12 de enero de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
NN
- Subtema: NN
"Por el cual se reglamenta la Ley 1700 de 2013 sobre las actividades de comercializaci6n en red o mercadeo multinivel en Colombia y se adiciona un capítulo al título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones."
SECTOR COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Se adiciona un capítulo al título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 024 DE 2016
(Enero 12)
"Por el cual se reglamenta la Ley 1700 de 2013 sobre las actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel en Colombia y se adiciona un capítulo al título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones."
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995,
CONSIDERANDO
Que la Ley 1700 de 2013 regul6 el desarrollo y el ejercicio de las actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel.
Que el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 1700 de 2013 dispuso que el Gobierno Nacional, al ejercer la potestad reglamentaria de dicha Ley, buscara preservar las siguientes objetivos: la trasparencia en las actividades multinivel; la buena fe; la defensa de las derechos de las personas que participen en la venta y distribución de las bienes o servicios que se comercialicen bajo este método y de las consumidores que las adquieran; la protección del ahorro del público y, en general, la defensa del interés público.
Que con el fin de cumplir con dichos objetivos, es necesario fijar requisitos en cuanto al beneficio econ6mico que se puede percibir par la actividad; el conocimiento de las condiciones bajo las cuales se regirán las relaciones comerciales entre las sociedades y las vendedores independientes; la forma societaria que deben adoptar las empresas que desarrollan actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel en Colombia y su representante comercial.
Que la Ley 1700 de 2013 le atribuye a la Superintendencia de Sociedades facultades para la inspección, vigilancia y control de las empresas que desarrollan actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel y sus actividades, las cuales deben ser reglamentadas con el fin de precisar el alcance de la supervisión que ejerce y prevenir que estas sociedades incurran en conductas contrarias a la normativa aplicable, especialmente en lo relativo a la captación de dineros del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente.
Que es potestad del Presidente de la Republica determinar las sociedades que estarán sometidas a vigilancia.
Que el 26 de mayo de 2015 fue expedido el Decreto 1074, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, norma que se encargó de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector para contar con un instrumento jurídico único para el mismo.
Que es necesario realizar la inclusión de normas que par su materia deben hacer parte del mismo.
Que el proyecto de Decreto fue sometido a consulta pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 la Ley 1437 de 2011.
DECRETA
ARTÍCULO 1. Adiciónese un Capitulo al título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 107 4 de 2015. Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedara así:
"CAPITULO 50
REGLAMENTACION DE LALEY 1700 DE 2013 SOBRE LAS ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACION EN RED O MERCADEO MUL TINIVEL EN COLOMBIA
ARTÍCULO 2.2.2.50.1. Compensación o beneficio económico. El monto de la compensación o beneficio económico que la sociedad que realice actividades multinivel le pague al vendedor independiente, de que trata el numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1700 de 2013, deberá guardar una relación de causalidad directa con la venta de los bienes y servicios que sean objeto de la actividad de la sociedad. El só1o hecho de vincular nuevas personas a la red comercial de la actividad de multinivel no podrá dar lugar a beneficio económico o compensación de ninguna naturaleza aunque ella se realice per medio de reembolso.
ARTÍCULO 2.2.2.50.2. Conocimiento de los planes de compensación y condiciones contractuales. Las sociedades y las sucursales de sociedades extranjeras que realicen la comercialización de sus productos o servicios en red o a través del mercadeo multinivel deben dar a conocer al vendedor independiente, de manera previa a la firma del contrato, el contenido del plan de compensación a que se refiere el artículo 6° de la Ley 1700 de 2013, así coma todos los demás documentos en los cuales se incluyan condiciones que puedan afectar el desarrollo de la relación contractual, tales como códigos de ética, códigos de conducta, términos y condiciones o políticas de la sociedad.
El plan de compensación deberá encontrarse a disposición de los vendedores independientes de manera permanente en la oficina abierta al público y en la página web de la sociedad si cuenta con esta.
ARTÍCULO 2.2.2.50.3. La compañía multinivel y el representante comercial. Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el parágrafo 1 del artículo 2° de la .Ley 1700 de 2013, tanto las compañías que ofrezcan bienes o servicios en Colombia, a través de la comercialización en red o mercadeo multinivel, como los representantes comerciales que desarrollen esta actividad, deben ser sociedades mercantiles constituidas de conformidad con la legislación colombiana. Las sociedades extranjeras que pretendan desarrollar directamente en Colombia la actividad de mercadeo multinivel, deberán establecer una sucursal en territorio colombiano.
Las personas naturales no podrán ser representantes comerciales de sociedades extranjeras que cumplan actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel, ni realizar directamente dichas actividades en Colombia.
ARTÍCULO 2.2.2.50.4. Suspensión inmediata de la actividad de comercialización en red o mercadeo multinivel. Cuando la Superintendencia de Sociedades, para proteger el ahorro del público o defender el interés general, deba emitir la orden de suspensión preventiva de que trata el numeral 4° del artículo 8° de la Ley 1700 de 2013, esta se cumplirá de manera inmediata y se mantendrá hasta que la sociedad acredite haber subsanado los hechos que dieron origen a la suspensión. La medida preventiva se hará efectiva, sin perjuicio de que se interpongan los recursos a que hubiere lugar durante su vigencia.
En el evento de que exista evidencia que le permita suponer razonablemente a la Superintendencia de Sociedades que los bienes o servicios comercializados o promovidos por una sociedad dedicada al mercadeo multinivel puedan encontrarse dentro de aquellos prohibidos por el artículo 11 de la Ley 1700 de 2013, la Superintendencia podrá ordenar la inmediata suspensión de la actividad, mientras se obtiene el concepto técnico de que trata el parágrafo del artículo 7° de la Ley 1700 de 2013.
ARTÍCULO 2.2.2.50.5. Facultades administrativas de la Superintendencia de Sociedades. Cuando se advierta que a través de la actividad de comercialización en red o mercadeo multinivel se realizan operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal, la Superintendencia de Sociedades ejercerá de inmediato las facultades de intervención otorgadas por el Decreto 4334 de 2008.
ARTÍCULO 2.2.2.50.6. Vigilancia de la actividad multinivel. La Superintendencia de Sociedades ejercerá la vigilancia de las sociedades comerciales y las sucursales de sociedades extranjeras que lleven a cabo la comercialización en red de sus productos o a través de los sistemas de mercadeo multinivel y de sus actividades, de conformidad con lo establecido en los artículos 7° y 8° de la Ley 1700 de 2013 y 82 a 87 de la Ley 222 de 1995.
PARÁGRAFO. En cualquier caso, la Superintendencia de Sociedades mantendrá la facultad de sancionar el ejercicio irregular o indebido de la actividad de comercialización en red o mercadeo multinivel por parte de personas no habilitadas para el efecto."
ARTÍCULO 2. Adiciónese el numeral 7° al artículo 2.2.2.1.1.5 del Decreto 1074 del 2015, el cual tendrá el siguiente texto:
"7. Las sociedades comerciales y las sucursales de sociedad extranjera que dentro de su objeto social incluyan la comercialización de sus productos o servicios en red o a través de mercadeo multinivel."
ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 12 días del mes de enero del año 2016
CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN
LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 49753 de 12 de enero de 2016.