Ley 16 de 1990 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 16 de 1990

Fecha de Expedición: 22 de enero de 1990

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO - FINAGRO
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se constituye el sistema nacional de crédito agropecuario, se crea el fondo para el financiamiento del sector agropecuario, finagro, y se dictan otras disposiciones.

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se constituye el sistema nacional de crédito agropecuario, se crea el fondo para el financiamiento del sector agropecuario, finagro, y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 16 DE 1990

(Enero 22)

“Por la cual se constituye el sistema nacional de crédito agropecuario, se crea el fondo para el financiamiento del sector agropecuario, finagro, y se dictan otras disposiciones.”

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

SISTEMA NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO.

ARTÍCULO 1. SISTEMA NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO. Para proveer, mantener un adecuado financiamiento de las actividades del sector agropecuario, de conformidad con las políticas sectoriales establecidas en los planes y programas de desarrollo que adopte el Congreso o el Gobierno, según el caso, créase el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos objetivos principales serán la formulación de la política de crédito para el sector agropecuario y la coordinación y racionalización del uso de sus recursos financieros.

ARTÍCULO 2. DEL CRÉDITO DE FOMENTO AGROPECUARIO Y LOS CRITERIOS PARA SU PROGRAMACIÓN. Para los efectos de ley, entiéndese por Crédito de Fomento Agropecuario el que se otorga a favor de personas naturales o jurídicas, para ser utilizado en las distintas fases del proceso de producción y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o complementaria, en la explotación de actividades agropecuarias, piscícolas, apícolas, avícolas, forestales, afines o similares, y en la acuicultura. El Crédito Agropecuario se otorgará para la financiación de capital de trabajo, la inversión nueva o los ensanches requeridos en las actividades indicadas. El Crédito de Fomento se destinará primordialmente para impulsar la producción en sus distintas fases, capitalizar el sector agropecuario, incrementar el empleo, estimular la transferencia tecnológica, contribuir a la seguridad alimentaria de la población urbana y rural, promover la distribución del ingreso, fortalecer el sector externo de la economía y mejorar las condiciones sociales y económicas del sector rural del país. Para tal fin la programación del crédito se hará teniendo en cuenta las directrices que determinen el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y el Ministerio de Agricultura.

ARTÍCULO 3. ENTIDADES INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO. Forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, los bancos, los fondos ganaderos y las demás entidades financieras, creadas o que se creen en el futuro, que tengan por objeto principal el financiamiento de las actividades agropecuarias.

PARÁGRAFO. También hará parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario Finagro, cuya creación se ordena por la presente Ley.

ARTÍCULO 4. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán aplicadas a las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario en cuanto otorguen crédito agropecuario.

ARTÍCULO 5. COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO. La administración del Sistema que por esta Ley se crea estará a cargo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual se integrará de la siguiente manera:

- El Ministro de Agricultura, quien la presidirá.

- El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.

- El Gerente del Banco de la República.

- Dos representantes del Presidente de la República, uno de los cuales deberá ser persona de reconocida preparación teórica y experiencia en materias bancarias y financieras y el otro en economía y producción agropecuaria.

- Un representante de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, elegido en la forma que prescriba el Reglamento.

La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario será ejercida por Finagro, a través de dos asesores, que serán de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República y tendrán calidades similares a las estipuladas para los dos representantes del Presidente de la República en la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

PARÁGRAFO 1. El Gobierno determinará mediante decreto la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

PARÁGRAFO 2. El Presidente de Finagro asistirá a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO 3. Derogado por Art. 109, Decreto 019 de 2012. Adicionado por Art. 13, Ley 69 de 1993.

ARTÍCULO 6. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO. Como organismo rector del financiamiento del sector agropecuario, corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, fijar las políticas sobre el crédito agropecuario, para lo cual podrá:

1. Determinar periódicamente, con base en las recomendaciones de la Secretaría Técnica, el monto global de los recursos que cada una de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario destinará al sector.

2. Establecer las actividades, los costos y los porcentajes de estos últimos que podrán ser objeto de financiación por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

3. Fijar, dentro de los límites de carácter general que señale la Junta Monetaria, las políticas sobre las tasas de interés que se cobrarán a los usuarios del crédito por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

4. Dictar los reglamentos para el control de los gastos o inversiones que se hagan con el producto de los créditos.

5. Aprobar, mediante normas de carácter general y con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la refinanciación de los créditos otorgados por las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario cuando se afecte negativamente la producción o se disminuya apreciablemente la inversión que se realizó con el crédito por la presencia, a su juicio, de razones de fuerza mayor o caso fortuito. Las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario determinarán las políticas de refinanciación a los usuarios individualmente, siguiendo los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario cuando sea del caso.

6. Fijar las tasas y márgenes de redescuento de las operaciones que apruebe Finagro.

7. Señalar, con base en las disposiciones de carácter general que para el sector financiero expida la Junta Monetaria, los rendimientos, plazos y demás condiciones de los títulos de captación de ahorro interno que emita Finagro.

8. Determinar los presupuestos de captaciones de Finagro y en particular los recursos que se capten en el mercado.

9. Determinar los presupuestos de las colocaciones de Finagro estableciendo sus plazos y demás modalidades.

10. Determinar, cuando se juzgue conveniente, planes de coordinación técnica, financiera y operativa entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

11. Determinar el valor de las comisiones que se cobrarán a todos sus usuarios de crédito, el monto máximo de las obligaciones a respaldar, las condiciones económicas de los beneficiarios, y, los demás aspectos que aseguren la operatividad del Fondo Agropecuario de Garantías.

12. Las demás consagradas en la presente Ley.

CAPÍTULO II.

FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO.

ARTÍCULO 7. NATURALEZA JURÍDICA DE FINAGRO. Créase el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, como una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonomía administrativa.

PARÁGRAFO 1. La entidad que se crea mediante este artículo sustituye al actual Fondo Financiero Agropecuario, que funciona en el Banco de la República, establecido por la Ley 5a. de 1973.

PARÁGRAFO 2. La Nación y las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, quedan autorizadas para constituir la sociedad de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 8. OBJETIVO. El Objetivo de Finagro será la financiación de las actividades de producción en sus distintas fases y/o comercialización del sector agropecuario, a través del redescuento de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias o financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, o mediante la celebración de contratos de fiducia con tales instituciones.

ARTÍCULO 9. CAPITAL DEL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO. El Capital del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, estará constituido por:

1. Los aportes de la Nación.

2. Los aportes de los demás accionistas.

3. Las utilidades que se liquiden en sus ejercicios anuales y que se ordene capitalizar. Parágrafo 1o. Los aportes de la Nación serán iguales al 60% del capital pagado de Finagro, el cual al momento de constituirse la sociedad no será inferior a veinticinco mil millones de pesos ($25.000.000.000)

PARÁGRAFO 2. El aporte de las entidades accionistas distintas a la Nación y que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario se hará proporcionalmente al monto de sus activos.

ARTÍCULO 10°. OBJETO SOCIAL DE FINAGRO. En su condición de organismo financiero y de redescuento y para desarrollar su objeto social, Finagro podrá:

1. Captar ahorro interno, mediante la emisión de cualquier clase de títulos, previa autorización de la Junta Monetaria, para lo cual podrá administrar directamente las emisiones de títulos o celebrar para este fin los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar.

2. Celebrar operaciones de crédito externo con sujeción a las disposiciones que reglamenten ese endeudamiento para las entidades financieras.

3. Redescontar las operaciones que con sujeción a las normas de la presente Ley efectúen las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y las demás entidades bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria.

4. Celebrar contratos de fiducia con las entidades debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria con el fin de destinar recursos a programas específicos de fomento y desarrollo agropecuario, previamente aprobados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

PARÁGRAFO. Los pasivos de Finagro para con el público, excluida la inversión forzosa de que trata el artículo 15 de la presente Ley, no podrán exceder de 20 veces su capital pagado y reservas patrimoniales.

ARTÍCULO 11. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE FINAGRO. La dirección y administración de Finagro estará a cargo de:

1. La Asamblea de Accionistas

2. La Junta Directiva, y

3. El Presidente, quien será su representante legal.

Cada uno de estos organismos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que le confiere la presente Ley, los estatutos de Finagro y los reglamentos que dicte su Junta Directiva.

PARÁGRAFO. El Presidente de Finagro será designado por el Presidente de la República.

(Parágrafo, Derogado por el Art. 12 del Decreto 1962 de 2023)

ARTÍCULO 12. ESTATUTOS. La Asamblea de Accionistas de Finagro dictará sus estatutos, los cuales requerirán la aprobación del Gobierno Nacional.

(Derogado por el Art. 12 del Decreto 1962 de 2023)

ARTÍCULO 13. JUNTA DIRECTIVA DE FINAGRO. La Junta Directiva de Finagro estará constituida por:

1. El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.

2. Dos representantes de los accionistas con sus respectivos suplentes, uno de los cuales será el Gerente de la Caja Agraria, y el otro será elegido por la Asamblea de Accionistas, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto señalen los estatutos.

3. Un representante de los gremios del sector agropecuario, con su respectivo suplente, elegido por los mismos de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno.

4. Un representante de las asociaciones campesinas, con su respectivo suplente, elegido por las mismas de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno.

5. El Director General de Planificación del Ministerio de Agricultura, quien tendrá voz pero no voto.

(Derogado por el Art. 12 del Decreto 1962 de 2023)

ARTÍCULO 14. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE FINAGRO. Serán funciones de la Junta Directiva de Finagro, además de las que se consagren en los estatutos, las siguientes:

1. Aprobar los reglamentos de crédito y establecer los requisitos que deban cumplir los usuarios de los créditos redescontables.

2. Modificado parcialmente por el Artículo 3 de la Ley 1731 de 2014. Aprobar las políticas sobre los redescuentos que sometan a consideración de Finagro las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y las demás entidades bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria. Al aprobar tales políticas se tendrá en cuenta que corresponde a Finagro analizar solamente la viabilidad técnica de los proyectos a financiar con los créditos sometidos a su consideración, siendo responsabilidad de las entidades que otorguen el crédito constatar la rentabilidad financiera y económica de los proyectos y las garantías respectivas. 3. Aprobar los contratos de fiducia de que trata el artículo 10., numeral 4o. de la presente Ley.

4. Definir, de acuerdo con la ley, las características de los títulos que emita Finagro. 5. Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad.

ARTÍCULO 15. INVERSIÓN EN TÍTULOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO. En desarrollo de lo previsto en el numeral 1o. del artículo 10 de esta Ley, Finagro además de los recursos que capte del ahorro privado, contará con los provenientes de la emisión de los "Títulos de Desarrollo Agropecuario". Tales títulos serán suscritos por las entidades financieras en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca, mediante normas de carácter general, la Junta Monetaria, organismo que también fijará sus plazos y tasas de interés. Esta obligación no se hará extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos deberes a este respecto serán los establecidos en el artículo 25.

ARTÍCULO 16. CRITERIOS PARA DETERMINAR EL MONTO Y LAS CARACTERÍSTICAS DE LA INVERSIÓN OBLIGATORIA. En ejercicio de las facultades de que trata el artículo precedente, la Junta Monetaria tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) La asignación de un volumen suficiente de recursos financieros hacia el sector agropecuario, de acuerdo con las metas de crecimiento contempladas en los planes de desarrollo económico;

b) La conservación del equilibrio financiero de la institución que por esta Ley se crea;

c) La preservación de la solvencia y liquidez de las entidades financieras obligadas a efectuar las inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario.

ARTÍCULO 17. RECURSOS ADICIONALES DE FINAGRO. Finagro continuará emitiendo los Bonos Forestales de la Clase B de que trata la Ley 26 de 1977.

ARTÍCULO 18. AUTORIZACIONES ESPECIALES. Los créditos otorgados por el Banco de la República para el redescuento de bonos de prenda y los concedidos a los Fondos Ganaderos serán cedidos por el Banco a favor del Gobierno Nacional. Este y el Banco de la República convendrán el procedimiento mediante el cual se efectuará la cesión.

PARÁGRAFO 1. La cesión aquí autorizada no será inferior al valor de tales redescuentos en el momento de entrar en vigencia la presente Ley.

PARÁGRAFO 2. Autorízase al Gobierno Nacional para ceder a Finagro, como aporte de capital, las acreencias a que se refiere este artículo. Además, el Gobierno Nacional cederá a Finagro otras acreencias hasta alcanzar el monto de capital de qué trata el parágrafo 1o. del artículo 9o. de la presente Ley.

PARÁGRAFO 3. El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales o las operaciones de crédito con el Banco de la República para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera en virtud de la cesión contemplada en este artículo. Parágrafo 4o. Las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario quedan igualmente autorizadas para ceder a Finagro acreencias como aporte de capital.

PARÁGRAFO 5. Autorízase a Finagro para convenir con el Banco de la República la asunción por aquella entidad del personal vinculado en la actualidad al Fondo Financiero Agropecuario, el cual gozará de derecho preferencial a ser incorporado en la planta de personal de Finagro.

ARTÍCULO 19. LIQUIDEZ DE FINAGRO. Finagro no estará sujeto al régimen de encajes ni de inversiones forzosas. No obstante, deberá mantener en efectivo o en los títulos valores de alta liquidez que señale la Superintendencia Bancaria, el porcentaje que sobre la captación de ahorro voluntario determine su Junta Directiva.

ARTÍCULO 20. EQUILIBRIO PRESUPUESTAL DE FINAGRO. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará las normas aplicables a Finagro que garanticen un equilibrio entre sus disponibilidades y colocaciones. De igual manera, para fijar sus tasas de redescuento tendrá en cuenta que en los presupuestos de ingresos y egresos no se deben contemplar pérdidas.

PARÁGRAFO. Si de la operación de Finagro resultaren pérdidas éstas se cubrirán con las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y si fuere del caso con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura.

ARTÍCULO 21. La Junta Monetaria atenderá con recursos de créditos no provenientes de emisión las deficiencias de liquidez temporales que sufra Finagro motivadas por bajas transitorias en la colocación de los títulos que deben suscribir los bancos.

CAPÍTULO III.

OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO.

ARTÍCULO 22. CRÉDITO PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero destinará el porcentaje de sus recursos patrimoniales generadores de liquidez y de sus exigibilidades netas que sea necesario para proveer adecuado financiamiento a pequeños productores agropecuarios. Con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la Junta Directiva, al aprobar los presupuestos anuales, podrá determinar que se otorguen créditos a medianos y grandes productores agropecuarios, así como a las actividades de pequeña y mediana industria, minería y artesanía. Asignados los volúmenes de crédito adecuados para estos sectores, los presupuestos anuales podrán incluir la provisión de crédito para actividades distintas a las anteriormente mencionadas.

ARTÍCULO 23. GARANTÍAS EN LOS CRÉDITOS DE LA CAJA AGRARIA. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá otorgar a pequeños productores agropecuarios créditos con la sola firma del deudor. En los créditos a otros usuarios, la Junta Directiva de la Caja Agraria determinará las garantías que habrá de exigir.

ARTÍCULO 24. ACTIVIDADES DE SEGUROS, SUBSIDIO FAMILIAR Y COMERCIALIZACIÓN DE INSUMOS AGROPECUARIOS POR LA CAJA AGRARIA. Modifícanse el Decreto ley 2102 de 1954 y la Ley 33 de 1971 de la siguiente manera: Dentro del año contado a partir de la vigencia de la presente Ley, la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, procederá a reglamentar el manejo administrativo y contable de sus áreas de comercialización de insumos agropecuarios, de seguros y de subsidio familiar dentro de las leyes especiales que rigen este último sistema, en forma separada de las actividades bancarias y crediticias propias de su objeto social. La Caja de Crédito Agrario queda igualmente facultada para que mediante reglamentos de su Junta Directiva, amplíe sus servicios de seguros para cubrir los riesgos que puedan correr sus usuarios de crédito y de ahorros.

ARTÍCULO 25. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS BANCOS GANADERO Y CAFETERO. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará la proporción de los recursos patrimoniales generadores de liquidez y de las exigibilidades en moneda legal, previa deducción del encaje, que los Bancos Ganadero y Cafetero mantendrán en cartera agropecuaria. En ejercicio de esta facultad, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario tendrá en cuenta el adecuado suministro de crédito para el agro, la capacidad que tales instituciones tengan para movilizar recursos de otros sectores de la economía hacia el sector agropecuario, y la conveniencia de garantizarles la generación propia de los recursos patrimoniales necesarios para su futuro crecimiento.

PARÁGRAFO 1. Para los fines de este artículo se contabilizará como cartera agropecuaria:

a) El crédito destinado al sector agropecuario que determine la Junta Directiva de los bancos mencionados, dentro de las actividades aprobadas en desarrollo del artículo 6o., numeral 2o. de la presente Ley, por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;

b) Los recursos entregados por los mismos bancos en administración a cualquiera de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuando los contratos tengan por objeto otorgar crédito de fomento agropecuario; c

c) Los recursos propios aportados por dichos bancos, en los créditos redescontados a través de Proexpo, cuando se destinen a financiar exportaciones o proyectos de origen agropecuario, según las definiciones que sobre el particular determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

PARÁGRAFO 2. Cuando durante un trimestre, el valor de la cartera agropecuaria de los Bancos Ganadero y Cafetero sea inferior al valor de los recursos que deben destinar al crédito agropecuario, cada banco en su caso, suscribirá la diferencia, durante el siguiente trimestre, en los Títulos de Desarrollo Agropecuario de que trata el artículo 15 de la presente Ley.

CAPÍTULO IV.

DESTINO Y BENEFICIARIOS DEL CRÉDITO AGROPECUARIO.

ARTÍCULO 26. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL CRÉDITO AGROPECUARIO. Modificado parcialmente Inciso 11 por el Artículo 4 de la Ley 1731 de 2014. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las líneas de crédito que otorgarán las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, y las instituciones bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, para conceder créditos con destino al sector agropecuario, afines y similares, tales como:

- Para producción en sus distintas fases, en particular adquisición de insumos y capital de trabajo. - Para comercialización y mejoramiento de su infraestructura.

- Para la adquisición de ganado vacuno destinado a la producción de leche y carne.

- Para maquinaria agrícola.

- Para construcción, adquisición o mejoramiento de vivienda rural.

- Para adquisición y explotación de parcelas cualquiera que sea la forma que ésta asuma, por parte de profesionales y técnicos especializados de conformidad con las normas que apruebe la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

- Para mejoramiento de la infraestructura predial, en particular la adecuación de tierras.

- Para el establecimiento de zoocriaderos y para la captura y transporte de los productos provenientes de la pesca y la acuicultura, sean éstas marítimas o continentales.

- Para plantación, conservación y explotación de los bosques y actividades afines o similares.

- Para el establecimiento de cadenas de frío y en general para la transformación primaria y conservación de productos agrícolas, pecuarios, apícolas, avícolas, pesqueros, afines o similares y de acuicultura.

- Para estudios de factibilidad de proyectos agroindustriales, especialmente los que propendan la conservación de alimentos y materias primas alimenticias.

- Para investigación en aspectos pecuarios, agrícolas, piscícolas y de acuicultura.

PARÁGRAFO. Corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definir los bienes y servicios que podrán financiarse con cada una de las clases de crédito de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 27. BENEFICIARIOS DEL CRÉDITO AGROPECUARIO. Podrán ser beneficiarios del crédito que se otorgue a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, así como las cooperativas de primero y segundo grado cuyo objeto sea financiar renglones de producción y comercialización agropecuarias. Igualmente, serán sujetos del crédito las cooperativas de productores del sector agropecuario.

PARÁGRAFO 1. Además serán beneficiarios del crédito para comercialización de productos agropecuarios el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, y la industria procesadora y empresas comercializadoras de dichos productos, siempre y cuando que tengan por objeto social exclusivo, el desarrollo de estas actividades.

PARÁGRAFO 2. A las cooperativas agropecuarias no se aplicarán limitaciones en su endeudamiento distintas a las que rigen para los demás beneficiarios del crédito.

CAPÍTULO V.

FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS.

ARTÍCULO 28. OBJETO DEL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS. Modificado por el Artículo 6 de la Ley 1731 de 2014. El Fondo Agropecuario de Garantías creado por la Ley 21 de 1985, tendrá por objeto respaldar los créditos otorgados dentro del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, a los pequeños usuarios y empresas asociativas y comunitarias, que no puedan ofrecer las garantías exigidas ordinariamente por los intermediarios financieros.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará las condiciones económicas de los beneficiarios, la cuantía individual de los créditos susceptibles de garantías, la cobertura de la garantía y la reglamentación operativa del Fondo.

ARTÍCULO 29. NATURALEZA Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS. El Fondo Agropecuario de Garantías será administrado por Finagro y funcionará como una cuenta especial, sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.

ARTÍCULO 30. MONTO Y ORIGEN DE LOS RECURSOS DEL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS. El Fondo Agropecuario de Garantías contará con los siguientes recursos:

1. Los disponibles a la vigencia de la presente Ley en el Fondo Agropecuario de Garantías administrado por el Banco de la República.

2. Los disponibles en la Caja Agraria para los Fondos de Garantías del Plan Nacional de Rehabilitación, del Fondo DRI y del Fondo de Garantías de Pequeños Caficultores para respaldar los respectivos créditos.

3. No menos del 25% de las utilidades que en cada ejercicio anual liquide Finagro. El porcentaje será definido anualmente por la Junta Directiva de Finagro.

4. El valor de las comisiones que deben cobrarse a todos los usuarios de crédito dentro del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyo monto será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

ARTÍCULO 31. MONTO DE LAS OBLIGACIONES A CUBRIR. El monto máximo de las obligaciones a respaldar por el Fondo Agropecuario de Garantías será definido periódicamente por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

ARTÍCULO 32. AUTORIZACIONES Y PROHIBICIONES. Autorizase al Banco de la República y a la Caja Agraria, para ceder, y a Finagro para recibir los dineros y las obligaciones del Fondo Agropecuario de Garantías existentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley. El pago al Banco de la República se hará con recursos del Presupuesto Nacional. Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente Ley, ninguna entidad integrante del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario o del Sector Público Agropecuario podrá destinar fondos para garantizar créditos agropecuarios sin autorización de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

CAPÍTULO VI.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 33. OBLIGACIONES Y CARTERA DEL FONDO FINANCIERO AGROPECUARIO. El Banco de la República cederá a Finagro la totalidad de la cartera del Fondo Financiero Agropecuario creado por la Ley 5a. de 1973, existente al entrar en vigencia la presente Ley, quedando a cargo de Finagro el monto total de las obligaciones del Fondo Financiero Agropecuario en la misma fecha. De igual manera, el Banco de la República cederá a Finagro la totalidad de los intereses por recibir, correspondientes a la cartera del Fondo Financiero Agropecuario, siendo de cargo de Finagro la totalidad de los intereses por pagar con cargo al mismo Fondo.

PARÁGRAFO 1. No obstante los activos cedidos, éstos no podrán ser inferiores a las obligaciones.

PARÁGRAFO 2. Facúltase al Gobierno Nacional para convenir con el Banco de la República la forma de liquidación del Fondo Financiero Agropecuario, dentro de las siguientes bases: Las utilidades que el Fondo Financiero Agropecuario registre al momento de su liquidación ingresarán a Finagro con el carácter de Superávit Patrimonial. Las pérdidas que llegare a arrojar la liquidación del Fondo Financiero Agropecuario serán de cargo de la Nación, para lo cual el Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar las obligaciones presupuestales o las operaciones de crédito con el Banco de la República para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera en virtud de la cesión contemplada en este artículo.

ARTÍCULO 34. OBLIGACIONES Y CARTERA DEL FONDO FINANCIERO FORESTAL. De manera análoga a lo establecido en el artículo anterior, el Banco de la República endosará las obligaciones y cederá a Finagro la cartera del Fondo Financiero Forestal creado por la Ley 26 de 1977. Su pago al Banco de la República se hará con recursos del Presupuesto Nacional.

ARTÍCULO 35. RECURSOS COMPLEMENTARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO. Serán recursos complementarios para el crédito agropecuario los que mediante contratos, y para fines específicos, pongan a disposición de cualquiera de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, organismos públicos o privados, y en particular el Incora, el DRI o el Fondo Nacional del Café, instituciones estas últimas que a partir de la vigencia de la presente Ley no podrán otorgar créditos directamente.

ARTÍCULO 36. DEFINICIÓN DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y RECURSOS PATRIMONIALES. Para los fines de la presente Ley, el reglamento definirá, con precisión, qué se entiende por pequeños productores agropecuarios y recursos patrimoniales.

ARTÍCULO 37. LA ASISTENCIA TÉCNICA Y EL CONTROL DE INVERSIONES EN LOS CRÉDITOS AGROPECUARIOS SERÁN DE CARÁCTER OBLIGATORIO. Los mismos estarán a cargo de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras entidades crediticias o gremiales que previamente autorice para ello la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y se sujeten para el efecto a las condiciones que ésta les señale. Tales entidades prestarán dichos servicios bajo la supervisión del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, bien directamente o mediante contratos de prestación de servicios técnicos que celebren con profesionales o firmas especializadas independientes, pero, en este último caso, continuarán siendo responsables ante el respectivo prestatario.

El valor de la asistencia técnica y del control de inversiones en los créditos agropecuarios será fijado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y no podrá exceder, en conjunto, del 2% anual de los respectivos préstamos. Este porcentaje, en circunstancias especiales, sólo podrá ser modificado por la mencionada Comisión.

ARTÍCULO 38. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Sin perjuicio de las funciones que para fines de vigilancia de las entidades financieras le han sido asignadas, la Superintendencia Bancaria controlará el cumplimiento de las obligaciones especiales de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario e impondrá las sanciones a que hubiere lugar en caso de incumplimiento de tales obligaciones.

ARTÍCULO 39. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

NORBERTO MORALES BALLESTEROS

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

LUIS LORDUY LORDUY

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Bogotá, D. E., a los 22 días del mes de enero de 1990.

VIRGILIO BARCO

EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA,

GABRIEL ROSAS VEGA.

LA MINISTRA DE DESARROLLO ECONÓMICO,

MARÍA MERCEDES CUÉLLAR DE MARTÍNEZ.

LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 39153. 22 de enero de 1990.