Decreto 1962 de 2023
Fecha de Expedición: 15 de noviembre de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 15 de noviembre de 2023
Medio de Publicación:
HOMOGENIZACIÓN DE LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LA GOBERNANZA LOS RÉGIMENES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DE SERVICIOS FINANCIEROS
- Subtema: Entidades Públicas de Servicios Financieros
Homogeneiza las disposiciones que regulan la gobernanza y los regímenes de las entidades públicas de servicios financieros.
HOMOGENIZACIÓN DE LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LA GOBERNANZA LOS RÉGIMENES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DE SERVICIOS FINANCIEROS
- Subtema: Régimen del Fondo Nacional del Ahorro y de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - ENTerritorio
Homogeneiza las disposiciones que regulan la gobernanza y los regímenes de las entidades públicas de servicios financieros.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1962 DE 2023
(Noviembre 15)
Por el cual se homogeneizan las disposiciones que regulan la gobernanza y los regímenes de las entidades públicas de servicios financieros
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 369 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, y
CONSIDERANDO
Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantó un análisis de las disposiciones que regulan la gobernanza de las entidades públicas de servicios financieros, identificando que aquellas son heterogéneas en razón a los diferentes rangos normativos de los instrumentos que las contienen y a la diversidad de sus preceptos, lo cual dificulta el desarrollo de sus actividades de manera coordinada.
Que con la homogenización de la gobernanza se robustece el vínculo entre las entidades públicas de servicios financieros, lo cual permitirá un mejor desarrollo de las políticas públicas dirigidas a las pequeñas unidades productivas, tanto en lo urbano como en lo rural, las mujeres y los jóvenes, promover la empresa digital y disruptiva, cultural e intensiva en conocimiento, así como, determinar efectivamente la forma en la que se ejecutará la política pública en materia financiera y de apoyo a la Economía Popular y Comunitaria.
Que es una prioridad para el Gobierno nacional que las entidades públicas de servicios financieros en cabeza del Grupo Bicentenario se conviertan en un instrumento importante para la lucha contra la pobreza y la desigualdad, lo que requiere que tengan un propósito común y estén alineadas para potenciar sus respectivos nichos de negocio, generar economías de escala, eficiencias administrativas y operacionales y promover el bienestar de sus trabajadores.
Que en la homogeneización de las políticas de gobernanza de las subordinadas del Grupo Bicentenario se garantizan las condiciones laborales de sus trabajadores y el máximo nivel de bienestar para los mismos, reconociéndolos como agentes de ejecución de la política pública de las entidades y piedra angular de la transición hacía una economía justa que genere empleo y bienestar.
Que para maximizar las sinergias entre las entidades públicas de servicios financieros, se hace necesario integrar al Fondo Nacional del Ahorro y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial al Grupo Bicentenario, con el fin de establecer políticas que permitan la actuación conjunta de las entidades en cabeza de una misma matriz.
Que se hace necesario establecer medidas que otorguen a las entidades públicas de servicios financieros instrumentos para alcanzar el más alto nivel de gobernanza de acuerdo con los estándares internacionales y los criterios de sostenibilidad, a fin de proteger el ahorro del público y los recursos del Estado, garantizando que los mismos se empleen en la ejecución de las políticas públicas.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
TÍTULO I
HOMOGENEIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DE SERVICIOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 1. Articulación de Políticas Públicas. A partir de la expedición del presente Decreto Ley, la sociedad Grupo Bicentenario S.A.S., a través de su comité asesor, centralizará y liderará la articulación de las iniciativas de política pública relacionadas con productos y servicios de sus entidades subordinadas.
En ejercicio de esta facultad, previa aprobación de su Junta Directiva, la sociedad Grupo Bicentenario S.A.S., podrá crear unidades de negocio para aprovechar las sinergias en los procesos de las entidades subordinadas, sin que ello implique la delegación de profesionalidad de las entidades financieras.
ARTÍCULO 2. Composición de Juntas Directivas. Las Juntas Directivas de las entidades subordinadas al Grupo Bicentenario S.A.S., estarán conformadas por un número impar de miembros entre cinco (5) y nueve (9), todos los cuales serán miembros principales, sin suplentes. Por lo menos el 25% deberán ser independientes y el 30% mujeres. La Asamblea General de Accionistas de cada entidad determinará, de conformidad con los lineamientos que para el efecto imparta el Gobierno nacional, a través de reforma estatutaria, la composición de su Junta Directiva, garantizando un (1) renglón a los empleados de la respectiva entidad, que estará exceptuado de cumplir con lo dispuesto en el primer inciso del numeral 3 del artículo 73 del Decreto Ley 663 de 1993.
PARÁGRAFO 1: Las reformas estatutarias que deriven del inciso anterior deberán realizarse, a más tardar, en la sesión ordinaria de la Asamblea General de Accionistas del año inmediatamente siguiente a la expedición del presente Decreto Ley.
PARÁGRAFO 2: Para los efectos del presente Decreto Ley, serán miembros independientes quienes cumplan, como mínimo, con los requisitos establecidos en el Parágrafo 2 del Artículo 44 de la Ley 964 de 2005 o la que los modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 3: Las entidades que son emisores de valores, deberán dar cumplimiento, además, a los límites establecidos en la regulación aplicable a la composición de sus Juntas Directivas.
ARTÍCULO 3. Modificación de Estatutos Sociales. Los Estatutos Sociales de las entidades que hagan parte del Grupo Bicentenario sólo podrán ser modificados por la Asamblea General de Accionistas de la respectiva entidad, sin que para ello se requieran más formalidades que las establecidas en la regulación societaria y financiera aplicable. En ningún caso se requerirá decreto o ley para realizar las modificaciones a los Estatutos Sociales.
ARTÍCULO 4. Presidentes de las entidades. La representación legal principal de las entidades pertenecientes al Grupo Bicentenario estará a cargo de sus presidentes, quienes serán elegidos por las Juntas Directivas de cada entidad con arreglo a los procedimientos determinados en los Estatutos Sociales sin período fijo, de conformidad con los lineamientos que para el efecto imparta el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 1: En caso de requerirse, las reformas estatutarias respectivas deberán realizarse en la sesión ordinaria de la Asamblea General de Accionistas del año inmediatamente siguiente a la expedición del presente Decreto Ley.
PARÁGRAFO 2: No obstante su régimen de vinculación laboral, los presidentes de las entidades estarán sometidos al régimen disciplinario y de control interno al que se sometan la mayoría de los trabajadores de la entidad que dirigen.
ARTÍCULO 5. Vinculación de nuevas entidades. Las entidades que se vinculen al Grupo Bicentenario con posterioridad a la expedición del presente Decreto Ley, deberán adoptar todas las medidas para la homogeneización de sus asuntos de gobernanza dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al registro de la vinculación en su libro de registro de accionistas.
ARTÍCULO 6. Entidades con accionistas privados. Sin perjuicio de los derechos de propiedad adquiridos, si los acuerdos de accionistas celebrados con anterioridad a la expedición de este Decreto Ley, fueran contrarios a las disposiciones del mismo, deberán reformarse con el fin de adoptar las medidas aquí establecidas.
TÍTULO II
HOMOGENEIZACIÓN DEL RÉGIMEN DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y DE LA EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO
ARTÍCULO 7. Homogeneización del Régimen del Fondo Nacional del Ahorro. A partir de la expedición del presente Decreto, transfórmese el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, en una sociedad por acciones. del tipo de las anónimas, cuya razón social será Fondo Nacional del Ahorro S.A., la cual formará una persona jurídica distinta de sus accionistas, será una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, organizada como un establecimiento de crédito, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
PARÁGRAFO: Para efectos tributarios, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. continuará rigiéndose por lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 432 de 1998.
ARTÍCULO 8. Integración del Capital. El capital suscrito inicial del Fondo Nacional del Ahorro S.A , será de dos billones cuatrocientos setenta y tres mil setecientos sesenta y ocho millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos ($2.473.768.475.000) dividido en dos mil cuatrocientos setenta y tres millones setecientos sesenta y ocho mil cuatrocientas setenta y cinco (2.473.768.475) acciones ordinarias de mil pesos ($1.000) cada una.
PARÁGRAFO 1: Para efectos de celebrar la primera asamblea general de accionistas, actuarán como accionistas constituyentes las siguientes entidades:
ACCIONISTA |
NÚMERO DE ACCIONES |
Grupo Bicentenario S.A.S. |
2.338.948.094 |
La Previsora S.A., Compañía de Seguros |
33.643.251 |
Positiva Seguros S.A |
33.643.251 |
Fondo Nacional de Garantías S.A |
33.643.251 |
Banco Agrario de Colombia S.A. |
33.890.628 |
PARÁGRAFO 2: Dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la expedición del presente Decreto Ley, los accionistas del Fondo Nacional del Ahorro S.A. se reunirán en asamblea general de accionistas en la cual adoptarán los estatutos sociales de la compañía y procederán a su registro.
ARTÍCULO 9. Homogeneización del régimen de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial. A partir de la expedición del presente Decreto, transfórmese la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, en una sociedad por acciones, del tipo de las anónimas, cuya razón social será Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A., la cual formará una persona jurídica distinta de sus accionistas, sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
ARTÍCULO 10. Integración del Capital. El capital suscrito inicial de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A., será de ciento un mil trescientos setenta y dos millones cuatrocientos sesenta y ocho mil pesos ($101.372.468.000), dividido en ciento un millones trescientos setenta y dos mil cuatrocientas sesenta y ocho (101.372.468) acciones ordinarias de mil pesos ($1.000) cada una.
PARÁGRAFO 1: Para efectos de celebrar la primera asamblea general de accionistas, actuarán como accionistas constituyentes las siguientes entidades:
ACCIONISTA |
NUMERO DE ACCIONES |
Grupo Bicentenario S.AS. |
96.097,976 |
Financiera de Desarrollo Territorial S.A - Findeter |
5.068.623 |
Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A |
68.623 |
Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agrol2ecuario S,A |
68.623 |
Fiduciaria La Previsora S.A |
68.623 |
PARÁGRAFO 2: Dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la expedición del presente Decreto Ley, los accionistas de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A. se reunirán en asamblea general de accionistas en la cual adoptarán los estatutos sociales de la compañía y procederán a su registro.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 11. Régimen de Transición. Las sociedades a las que aplica el presente Decreto Ley contarán con un plazo de doce (12) meses a partir de la sesión ordinaria de la Asamblea General de Accionistas del año inmediatamente siguiente a la expedición del mismo, para implementar, bajo la coordinación de la sociedad Grupo Bicentenario S.A.S., las modificaciones necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 12. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas aquellas normas que le sean contrarias, en particular las disposiciones que le sean contrarias del Decreto 3118 de 1968; el Decreto 3068 de 1968; el Decreto 610 de 1974; el Decreto 2168 de 1992; Ley 432 de 1998; y el Decreto 495 de 2019.
Adicionalmente deroga las siguientes disposiciones específicas: el parágrafo del artículo 11, artículos 12 y 13 de la Ley 16 de 1990; el artículo 242, el numeral 2.1 del artículo 259 y los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 281 del Decreto 663 de 1993; y el artículo 4 del Decreto Ley 4167 de 2011.
PUBLIQUÉSE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.G., a los 15 días del mes de Noviembre del 2023
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
RICARDO BONILLA GONZÁLEZ
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
CESAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA