Decreto 665 de 2008 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 665 de 2008

Fecha de Expedición: 04 de marzo de 2008

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
- Subtema: Salario

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación

Dicta normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación a quienes les aplique el Decreto 53 de 2003.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 665 DE 2008

 

(Marzo 4)

 

 Derogado por el art. 18, Decreto Nacional 730 de 2009

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

ARTÍCULO 2°. A partir del 1° de enero de 2008, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de Asignación Básica dos millones ochocientos veintinueve mil ciento noventa y dos pesos ($2.829.192) m/cte, y por concepto de gastos de representación cinco millones veintinueve mil seiscientos setenta y cinco pesos ($5.029.675) m/cte.

 

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

 

Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

ARTÍCULO 3°. A partir del 1° de enero del 2008, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.

 

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

 

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

ARTÍCULO 4°. A partir del 1° de enero de 2008, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así:

 

DENOMINACIÓN

REMUNERACIÓN

Director Nacional Administrativo y Financiero

8.280.406

Director Nacional de Fiscalías

8.280.406

Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación

8.280.406

Secretario General

7.630.202

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional

7.242.823

Director de Asuntos Internacionales

7.102.638

Director Seccional de Fiscalías

6.804.885

Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación

6.804.885

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia

6.780.794

Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito

6.780.794

Jefe de Oficina

6.366.682

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados

5.260.437

Director Seccional Administrativo y Financiero

4.839.866

Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito

4.721.161

Jefe de División

4.601.437

Asesor II

4.576.911

Director de Escuela

4.576.911

Asesor I

4.108.194

Profesional Especializado II

3.878.113

Secretario Privado

3.878.113

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos

3.668.978

Coordinador de Investigación III

3.477.419

Coordinador Operativo II

3.477.419

Profesional Especializado I

3.477.419

Profesional Judicial Especializado

3.477.419

Jefe Unidad de Policía Judicial

2.769.750

Coordinador de Criminalística II

2.519.623

Coordinador de Investigación II

2.519.623

Jefe de Sección II

2.519.623

Profesional Universitario III

2.519.623

Profesional Universitario Judicial II

2.519.623

Coordinador de Criminalística I

2.058.221

Coordinador de Investigación I

2.058.221

Coordinador Operativo I

2.058.221

Investigador Criminalístico VII

2.058.221

Jefe de Grupo II

2.058.221

Jefe de Sección I

2.058.221

Profesional Universitario II

2.058.221

Profesional Universitario Judicial I

2.058.221

Secretario Ejecutivo II

2.058.221

Técnico Administrativo IV

2.058.221

Profesional Universitario I

1.925.147

Profesional Universitario Judicial

1.924.112

Asistente de Fiscal IV

1.924.112

Escolta IV

1.924.112

Investigador Criminalístico VI

1.924.112

Escolta III

1.825.660

Asistente de Fiscal III

1.739.952

Investigador Criminalístico V

1.739.952

Investigador Criminalístico IV

1.678.678

Asistente de Fiscal II

1.672.145

Investigador Criminalístico III

1.672.145

Agente de Seguridad

1.589.444

Asistente Administrativo III

1.589.444

Asistente Judicial V

1.589.444

Escolta II

1.589.444

Investigador Criminalístico II

1.589.444

Jefe de Grupo I

1.589.444

Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación

1.589.444

Secretario Ejecutivo I

1.589.444

Secretario IV

1.589.444

Técnico Administrativo III

1.589.444

Asistente de Fiscal I

1.486.436

Investigador Criminalístico I

1.486.436

Asistente Administrativo II

1.344.160

Asistente de Investigación Criminalística IV

1.344.160

Asistente Judicial IV

1.344.160

Auxiliar de Servicios Generales V

1.344.160

Escolta I

1.344.160

Secretario III

1.344.160

Técnico Administrativo II

1.344.160

Conductor III

1.278.239

Asistente Judicial III

990.248

Asistente de Investigación Criminalística III

990.248

Asistente Administrativo I

962.769

Auxiliar Administrativo III

962.769

Auxiliar de Servicios Generales IV

962.769

Asistente de Investigación Criminalística II

962.769

Asistente Judicial II

962.769

Celador

962.769

Secretario II

962.769

Técnico Administrativo I

962.769

Conductor II

918.726

Secretario I

854.758

Auxiliar Administrativo II

788.418

Auxiliar de Servicios Generales III

788.418

Asistente de Investigación Criminalística I

735.019

Asistente Judicial I

735.019

Auxiliar Administrativo I

696.554

Auxiliar de Servicios Generales II

696.554

Conductor I

641.507

Auxiliar de Servicios Generales I

562.709

 

ARTÍCULO 5°. A partir del 1° de enero de 2008, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994, tendrán por concepto de Asignación Básica dos millones ochocientos veintinueve mil ciento noventa y dos pesos ($2.829.192) m/cte, y por concepto de gastos de representación cinco millones veintinueve mil seiscientos setenta y cinco pesos ($5.029.675) m/cte.

 

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.

 

Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.

 

ARTÍCULO 6°. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO 7°. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme a los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.

 

ARTÍCULO 8°. Los Citadores y Mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

 

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta mil seiscientos veintitrés pesos ($50.623) m/cte, mensuales;

 

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y un mil novecientos diez pesos ($31.910) m/cte, mensuales;

 

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veinte mil doscientos setenta pesos ($20.270) m/cte, mensuales.

 

ARTÍCULO 9°. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.

 

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

 

ARTÍCULO 10°. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a novecientos ochenta y tres mil cuatro pesos ($983.004) m/cte, será de Treinta y siete mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($37.889) m/cte, mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

 

ARTÍCULO 11. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 664 de 1999 o bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tenga derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios, la bonificación por compensación y la bonificación de gestión judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

ARTÍCULO 12. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

 

ARTÍCULO 13. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.

 

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.

 

ARTÍCULO 14. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

 

ARTÍCULO 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

 

ARTÍCULO  17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 625 de 2007 y en lo pertinente el Decreto 123 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2008.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 4 días del mes de marzo del año 2008

 

CARLOS HOLGUÍN SARDI

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

 

OSCAR IVAN ZULUAGA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 46.921 de 4 de marzo de 2008.