Decreto 1047 de 2011 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1047 de 2011

Fecha de Expedición: 04 de abril de 2011

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación

Dicta normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación a quienes les aplique el Decreto 53 de 2000.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1047 DE 2011

 

(Abril 4)

 

 (Derogado por el Art. 28 del Decreto 17 de 2014) (Derogado por el Art. 18 del Decreto 875 de 2012)

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

ARTÍCULO 2. A partir del 1° de enero de 2011, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será de ocho millones novecientos cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($8.904.475), distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones doscientos cinco mil seiscientos once pesos ($3.205.611) m/cte, y por concepto de gastos de representación: cinco millones seiscientos noventa y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($5.698.864) m/cte.

 

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

 

Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

ARTÍCULO 3. A partir del 1° de enero del 2011 el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, tas señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.

 

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

 

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

 

Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

ARTÍCULO  4. A partir del 1° de enero de 2011 la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así:

 

DENOMINACIÓN

REMUNERACIÓN

Director Nacional Administrativo y Financiero

9.747.744

Director Nacional de Fiscalías

9.747.744

Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación

9.747.744

Secretario General

8.982.320

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional

8.206.467

Director de Asuntos Internacionales

8.361.268

Director Seccional de Fiscalías

8.010.752

Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación

8.010.752

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia

7.682.966

Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito

7.682.966

Jefe de Oficina

7.494.897

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados

6.072.990

Director Seccional Administrativo y Financiero

5.697.520

Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito

5.450.415

Jefe de División

5.416.840

Asesor II

5.387.968

Director de Escuela

5.387.968

Asesor I

4.836.191

Profesional Especializado II

4.565.339

Secretario Privado

4.565.339

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos

4.235.707

Coordinador de Investigación III

4.093.640

Coordinador Operativo II

4.093.640

Profesional Especializado I

4.093.640

Profesional Judicial Especializado

4.093.640

Jefe Unidad de Policía Judicial

3.260.568

Coordinador de Criminalística III

2.966.116

Coordinador de Investigación II

2.966.116

Jefe de Sección II

2.966.116

Profesional Universitario III

2.966.116

Profesional Universitario Judicial II

2.966.116

Coordinador de Criminalística I

2.422.951

Coordinador de Investigación I

2.422.951

Coordinador Operativo I

2.422.951

Investigador Criminalistico VII

2.422.951

Jefe de Grupo II

2.422.951

Jefe de Sección I

2.422.951

Profesional Universitario II

2.422.951

Profesional Universitario Judicial I

2.422.951

Secretario Ejecutivo II

2.422.951

Técnico Administrativo IV

2.422.951

Escolta IV

2.422.951

Profesional Universitario I

2.266.296

Profesional Universitario Judicial

2.265.077

Asistente de Fiscal VI

2.265.077

Investigador Criminalistico VI

2.149.179

Escolta III

2.048.283

Asistente de Fiscal III

2.048.283

Investigador Criminalistico V

1.976.151

Asistente de Fiscal II

1.968.459

Investigador Criminalistico III

1.968.459

Agente de Seguridad

1.871.104

Asistente Administrativo III

1.871.104

Asistente Judicial V

1.871.104

Escolta II

1.871.104

Investigador Criminalistico II

1.871.104

Jefe de Grupo I

1.871.104

Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación

1.871.104

Secretario Ejecutivo I

1.871.104

Secretario IV

1.871.104

Técnico Administrativo III

1.871.104

Asistente de Fiscal I

1.749.843

Investigador Criminalistico I

1.749.843

Asistente Administrativo II

1.582.354

Asistente de Investigación Criminalística IV

1.582.354

Asistente Judicial IV

1.582.354

Auxiliar de Servicios Generales V

1.582.354

Escolta I

1.582.354

Secretario III

1.582.354

Técnico Administrativo II

1.582.354

Conductor III

1.504.752

Asistente Judicial III

1.165.728

Asistente de Investigación Criminalística III

1.165.728

Asistente Administrativo I

1.133.380

Auxiliar Administrativo III

1.133.380

Auxiliar de Servicios Generales IV

1.133.380

Asistente de Investigación Criminalística II

1.133.380

Asistente Judicial II

1.133.380

Celador

1.133.380

Secretario II

1.133.380

Técnico Administrativo I

1.133.380

Conductor II

1.081.531

Secretario I

1.006.228

Auxiliar Administrativo II

928.131

Auxiliar de Servicios Generales III

928.131

Asistente de Investigación Criminalística I

865.271

Asistente Judicial I

865.271

Auxiliar Administrativo I

819.989

Auxiliar de Servicios Generales II

819.989

Conductor I

755.187

Auxiliar de Servicios Generales I

662.425

 

ARTÍCULO 5. A partir del 1° de enero de 2011, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5º del Decreto 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de ocho millones novecientos cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($8.904.475) m/cte, distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones doscientos cinco mil seiscientos once pesos ($3.205.611) m/cte, y por concepto de gastos de representación: cinco millones seiscientos noventa y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($5.698.864) m/cte.

 

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.

 

Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.

 

ARTÍCULO 6. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO 7. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme a los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.

 

ARTÍCULO 8. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

 

a. Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta y siete mil trescientos sesenta pesos ($57.360) m/cte., mensuales.

 

b. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y seis mil ciento cincuenta y siete pesos ($36.157) m/cte., mensuales.

 

c. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veintidós mil novecientos sesenta y ocho pesos ($ 22.968) m/cte. mensuales.

 

ARTÍCULO 9. Los servidores públicos de que trata este Decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón ochenta y un mil quinientos treinta y un pesos ($1.081.531) m/cte, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.

 

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

 

ARTÍCULO 10. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón ciento cincuenta y siete mil doscientos pesos ($1.157.200) m/cte. será de: cuarenta y dos mil novecientos treinta y dos pesos ($42.932) m/cte. mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

 

ARTÍCULO 11. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992, dentro de los limites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios, la bonificación por compensación y la bonificación de gestión judicial constituirán factor salarial para efecto del ingre.so base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

ARTÍCULO 12. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

 

ARTÍCULO 13. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobreremuneración. (sic) las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.

 

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.

 

ARTÍCULO 14. La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

 

ARTÍCULO 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

 

ARTÍCULO 17. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

ARTÍCULO  18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1395 de 2010 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2011.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 4 días del mes de abril del año 2011

 

GERMAN VARGAS LLERAS

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,

 

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ELIZABETH RODRIGUEZ TAYLOR

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2011