Decreto 1400 de 2002
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DECRETO 1400 DE 2002
(Julio 8)
“Por el cual se crea la Comisión Intersectorial de Seguridad Aeroportuaria en desarrollo del Convenio sobre Aviación Civil Internacional adoptado por Colombia mediante la Ley 12 de 1947”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 45 de la Ley 489 de 1998 y
CONSIDERANDO
Que el Estado Colombiano es firmante del Convenio de Aviación Civil Internacional, celebrado en Chicago el 7 de diciembre de 1944.
Que por medio de la ley 12 de 1947, la República de Colombia adoptó el Convenio de Chicago de 1944 y el depósito del instrumento ante el gobierno de los Estados Unidos de América se realizó el 31 de octubre de 1947.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Convenio de Aviación Civil Internacional, el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional O.A.C.I. adoptó el Anexo 17 titulado “Normas y Métodos Recomendados Internacionales – Seguridad – Protección a la Aviación Civil Internacional contra Actos de Interferencia Ilícita”; y de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 94 del mismo instrumento internacional, los anexos entran en vigor una vez sean ratificados por las dos terceras partes del número total de estados contratantes, hecho que se configuró el 22 de marzo de 1974.
Que de acuerdo con lo establecido en el Anexo 17 Capítulo III, numeral 3.1.6. es deber de cada Estado contratante, coordinar las actividades entre las distintas entidades u organismos encargados o responsables de la seguridad con el objeto de establecer los medios, instrumentos y procedimientos que permitan el desarrollo del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 3 del Decreto 101 de 2000, el Ministerio de Trasporte tiene como función coordinar la adopción de los planes y programas en materia de seguridad en los diferentes modos de transporte, y de construcción y conservación de la infraestructura de los mismos.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto 2724 del 31 de diciembre de 1993, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es una entidad especializada, de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte y como tal, es la autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional y le corresponde entre otras funciones, desarrollar, operar y supervisar la infraestructura aeroportuaria del país y administrar directa o indirectamente los aeropuertos de su propiedad o los de propiedad de la nación. En consecuencia, es esta Entidad la responsable de la preparación, ejecución y cumplimiento del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil de acuerdo con lo previsto en el numeral 3.1.3, capítulo III del Anexo 17.
Que la seguridad aeroportuaria es la combinación de medidas preventivas, recursos humanos y materiales destinados a salvaguardar a la aviación civil nacional o internacional contra actos de interferencia ilícita.
Que se hace necesario crear la comisión internacional de Seguridad Aeroportuaria, que agrupe a todos los organismos del Estado que intervienen directa o indirectamente en el desarrollo de la operación aérea y aeroportuaria, con el objetivo de formular políticas y de establecer e implementar de manera unificada los métodos, procedimientos y medidas en materia de seguridad aeroportuaria que sean necesarios para contrarrestar las amenazas por actos de interferencia ilícita, que ponen en riesgo la aviación civil o la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria.
DECRETA
ARTÍCULO 1: Créase la Comisión intersectorial de Seguridad de la Aviación Civil, la cual está integrada por:
1. Ministro de Transporte o su delegado, quien lo presidirá.
2. Ministro de Defensa Nacional, quien podrá delegar su representación en el Viceministro para la Política y Asuntos Internacionales o en el Director de Seguridad Pública y de Infraestructura.
3. Comandante General de las Fuerzas Militares, quien podrá delegar su representación en un Oficial General o de Insignia.
4. Comandante del Ejército Nacional, quien podrá delegar su representación en un Oficial General.
5. Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, quien podrá delegar su representación en un Oficial General.
6. Comandante de la Armada Nacional, quien podrá delegar su representación en un Oficial de Insignia.
7. Director General de la Policía Nacional, quien podrá delegar su representación en un Oficial General.
8. Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia o el Subdirector de Control Migratorio.
9. Director General de la Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien podrá delegar su representación en el Director de Gestión de Aduanas.
10. Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
PARÁGRAFO 1º. En caso de ausencia del Ministro de Transporte o su delegado, la reunión de la Comisión Intersectorial de Seguridad de la Aviación Civil, será presidida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
PARÁGRAFO 2º El Ministro de Transporte podrá delegar su asistencia únicamente en los viceministros.
PARÁGRAFO 3º. Los miembros de la Comisión Intersectorial de Seguridad de la Aviación Civil podrán invitar a las deliberaciones a funcionarios públicos, particulares, representantes de las agremiaciones o a quienes consideren que puedan ilustrarlos sobre los asuntos a tratar en la respectiva reunión.
PARÁGRAFO 4º. La Secretarla Técnica de La Comisión Intersectorial de Seguridad de la Aviación Civil, estará a cargo del Director de Estándares de Servicios de Navegación Aérea y Servicios Aeroportuarios de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
PARÁGRAFO 5º Las decisiones que adopte la Comisión Intersectorial de Seguridad de la Aviación Civil son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para las entidades que la integran, independientemente de su asistencia a la sesión o del funcionario que haya asistido en representación. En consecuencia, deben ser implementadas a la mayor brevedad al interior de cada entidad que la integra.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1858 de 2019)
ARTÍCULO 2º. Las funciones de la Comisión Internacional de Seguridad Aeroportuaria, serán las siguientes:
1. Diseñar y formular las políticas, principios, métodos y procedimientos en materia de seguridad que orienten el Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria, de conformidad con lo establecido en los Anexos 9 y 17 del Convenio de Chicago, recomendando a los diferentes organismos miembros de la Comisión Intersectorial la implementación de los mismos.
2. Evaluar los riesgos de seguridad aeroportuaria que se presentan en el ámbito nacional que puedan afectar el desarrollo de la aviación civil y recomendar las medidas para contrarrestar sus posibles efectos.
3. Coordinar la aplicación del Programa Nacional de Seguridad en las materias que involucren cada una de las entidades que conforman la Comisión Intersectorial de Seguridad Aeroportuaria.
4. Diseñar, implantar y evaluar los métodos y procedimientos a seguir por cada uno de los organismos involucrados en la ejecución de las medidas del Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria y vigilar su cumplimiento.
5. Verificar que las medidas y procedimientos de seguridad aplicados por cada entidad en los aeropuertos del país sean los adecuados para mantener un nivel óptimo de seguridad y enfrentar las amenazas a la infraestructura aeroportuaria y aeronáutica.
6. Formular propuestas para la formación e instrucción en seguridad aeroportuaria del persona de cada una de los organismos miembros de la Comisión Intersectorial que labora en los diferentes aeropuertos del país.
7. Recomendar a los organismos participantes en la Comisión Intersectorial de Seguridad Aeroportuaria la celebración de convenios interadministrativos para garantizar la operatividad de los sistemas de seguridad aeroportuaria.
8. Recomendar a los organismos competentes la adopción de medidas y procedimientos que faciliten la implementación de los controles de seguridad de conformidad con el capítulo II del anexo 17 al Convenio de Chicago de 1944 y de las normas nacionales.
9. Expedir su propio reglamento.
10. Las demás que le señale la Ley o establezca el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO : En todo caso, en la formulación de dichas políticas, principios, métodos, procedimientos y medidas generales en materia de seguridad aeroportuaria, deberán tomar las precauciones necesarias para evitar que su implementación interfiera o cause demora a las actividades de la aviación civil las cuales deben ser ágiles y seguras.
ARTÍCULO 3º. Las decisiones que tome la Comisión Intersectorial de Seguridad Aeroportuaria en desarrollo de sus funciones, estarán sujetas a las disponibilidades presupuestales asignadas anualmente a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
ARTÍCULO 4º: La Comisión Intersectorial de Seguridad Aeroportuaria se reunirá dentro de los primeros quince días de los meses de febrero y agosto de cada año, y de manera extraordinaria, por convocatoria de su presidente o por solicitud de por los menos dos de sus miembros.
ARTÍCULO 5º: El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 8 días del mes de julio del año 2002.
JUAN MANUEL SANTOS.
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
GUSTAVO BELL LEMUS
MINISTRO DE DEFENSA
GUSTAVO ADOLFO CANAL MORA
MINISTRO DE TRANSPORTE
CR. GUSTAVO JARAMILLO PIEDRAHITA
DIRECTOR DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
MAURICIO ZULUAGA RUIZ
DIRECTOR DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
NOTA: Publicado en el Diario Oficial *** de *** de 2002.