Decreto 407 de 1994
Fecha de Expedición: 20 de febrero de 1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CARRERA
- Subtema: Carrera Penitenciaria y Carcelaria
Establece los principios generales de a carrera penitenciaria y carcelaria, el proceso de selección, evaluación y calificación.
CUERPO DE CUSTORDIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL
- Subtema: Reglamentación
Dispone a composición, clasificación, ingreso, funciones, formación y ascensos del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC
- Subtema: Régimen de Personal
Establece el Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC
- Subtema: Reglamentación
Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Prestaciones Especiales y Subsidios
Estipula que los funcionarios del INPEC estarán afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en los términos d e la Ley 100 de 1993, igualmente establece prestaciones especiales tales como el auxilio especial por fallecimiento, seguro de muerte en actividad, dotación, equipos de intendencia.
CARRERA
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 407 DE 1994
(Febrero 20)
Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Vigencia. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-108 de 1995 en cuanto a que fue expedida dentro del término previsto en la respectiva ley de facultades.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 172 de la Ley 65 de 1993, y oída la Comisión Asesora,
DECRETA:
LIBRO I.
SERVICIO Y CARRERA PENITENCIARIA.
TITULO I.
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
ARTÍCULO 1°. IGUALDAD, IMPARCIALIDAD, PROTECCION. El servicio penitenciario y carcelario se prestará con fundamento en los principios de igualdad, imparcialidad y protección.
ARTÍCULO 2°. NATURALEZA DEL SERVICIO PENITENCIARIO Y CARCELARIO NACIONAL. La naturaleza del servicio penitenciario y carcelario es preventiva, educativa y social para los reclusos y de apoyo a las autoridades penitenciarias y carcelarias para el cometido de sus fines.
ARTÍCULO 3°. OPOSICION A LA CORRUPCION. Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, se opondrán rigurosamente a cualquier acto de corrupción y la combatirá sin descanso ni consideración.
ARTÍCULO 4°. RESPETO A LA LEY, OBEDIENCIA Y ARMONIA. Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, respetarán la Ley, obedecerán a sus superiores, convivirán en armonía con sus compañeros y considerarán la situación de los internos, en el mantenimiento de la seguridad, su resocialización o rehabilitación.
ARTÍCULO 5°. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia psíquica, física o moral.
ARTÍCULO 6°. CUMPLIMIENTO DE LA LEY. La función penitenciaria deberá cumplirse por profesionales idóneos para ejercer autoridad, cumplir la ley y las órdenes y hacerlas cumplir. Ningún funcionario del Instituto podrá infligir, instigar o tolerar actos de tortura o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales para justificarlas.
TITULO II.
ESTRUCTURA.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 7°. DESTINATARIOS. El presente Decreto regula el régimen del personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y el régimen de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 8°. CARACTER DE SUS SERVIDORES. Las personas que prestan sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, son empleados públicos con régimen especial.
Las personas a quienes el Gobierno confiera su representación en el Consejo Directivo, Juntas, Consejos o Comisiones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, no tienen por ese sólo hecho el carácter de empleados públicos.
ARTÍCULO 9°. NOCION DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes, atribuciones y responsabilidades señaladas por la Constitución, la ley, el Reglamento o las asignadas por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública, y que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública.
ARTÍCULO 10. CLASIFICACION DE EMPLEOS. Los empleos según su naturaleza y forma como deben ser provistos, son de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción los empleos que se señalan a continuación:
Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Secretario General, Subdirectores, Jefes de Oficina, Asesores, Directores Regionales, Jefes de División, Directores y Subdirectores de Establecimientos Carcelarios y los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección y los de tiempo parcial, entendiéndose por tales aquellos que tienen una jornada diaria inferior a cuatro (4) horas.
Son de carrera los demás empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 126 de 1996 declaró la inexequibilidad de la expresión "jefes de división" contenida en este artículo.
(Ver Art. 4 del Decreto Ley 770 de 2005)
(Ver sentencia de la Corte Constitucional C-192 de 2017.)
CAPITULO II.
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL EMPLEO.
ARTÍCULO 11. INGRESO. Para ejercer un empleo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, se requiere:
a) Comprobar que se poseen las calidades exigidas para su desempeño y la capacidad física para el mismo;
b) Aceptar por escrito el nombramiento en los diez (10) días siguientes a la notificación;
c) Tener definida la situación militar;
d) Poseer certificado judicial y de policía donde se acredite que su titular no registra antecedentes judiciales o de policía;
e) Acreditar certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación;
f) Ser nombrado por autoridad competente;
g) Declarar bajo juramento el monto de sus bienes y rentas;
h) Tomar posesión y prestar juramento de cumplir la Constitución, las leyes y las funciones del empleo;
i) Superar los exámenes médicos y la aptitud psicofísica en la Caja Nacional de Previsión Social o su equivalente.
En todo caso el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por conducto de la División de Recursos Humanos realizará estudios de seguridad a los aspirantes a prestar sus servicios en el Instituto, previos a su vinculación.
ARTÍCULO 12. PROVISION DE EMPLEOS. La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario, la de los de carrera se hará previo concurso o curso por nombramiento en período de prueba o por ascenso. La autoridad nominadora en todo caso, tendrá en cuenta para proveerlos, que la persona en quien recaiga el nombramiento reúna las calidades exigidas para el ejercicio del cargo.
Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales que no podrán tener una duración superior a seis (6) meses. Al vencimiento del período de provisionalidad, si el empleado no ha sido seleccionado se producirá vacancia definitiva y éste quedará retirado del servicio.
El término de duración del encargo no podrá exceder del señalado para los nombramientos provisionales.
ARTÍCULO 13. POSESION. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de aceptación de un empleo, la persona designada deberá tomar posesión. Este término podrá prorrogarse si el designado no reside en el lugar del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora, pero en todo caso la prórroga no podrá exceder de treinta (30) días y deberá constar por escrito.
Para tomar posesión deberán presentarse los siguientes documentos:
1. Cédula de ciudadanía para los mayores de edad y tarjeta de identidad o cédula de extranjería para los demás.
2. Los que acrediten las calidades exigidas para el desempeño del cargo.
3. Certificado judicial y de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación.
4. Documentos que acredite tener definida la situación militar en los casos que haya lugar.
5. Certificado médico de aptitud física y mental expedida por la Caja Nacional de Previsión o por organismo asistencial a cuyo cargo esté la seguridad social de los empleados del Instituto.
6. Documento que acredite la constitución de fianza cuando sea el caso debidamente aprobado.
ARTÍCULO 14. OBLIGACION DE ACREDITAR REQUISITOS. Ningún funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrá tomar posesión del cargo si no acredita debidamente los anteriores requisitos. Si contraviene esta disposición, la posesión no será válida y quien la haya autorizado, incurrirá en falta grave.
ARTÍCULO 15. INSTRUCCION OBLIGATORIA. Ningún funcionario, exceptuado el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrá desempeñar sus funciones sin que previamente haya recibido instrucción específica.
CAPITULO III.
DEBERES, PROHIBICIONES Y DERECHOS.
ARTÍCULO 16. DEBERES. Son deberes de los funcionarios del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, INPEC, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, las leyes, los reglamentos, general e internos.
2. Desempeñar con moralidad, eficacia e imparcialidad las funciones propias de su cargo.
3. Observar una conducta respetuosa con los superiores, compañeros y subalternos.
4. Observar en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas, como también una correcta presentación personal.
5. Guardar la reserva requerida en los asuntos relacionados con su cargo.
6. Dar el uso legal, racional y adecuado a los elementos del Estado que le sean confiados para el ejercicio de las labores propias de su cargo.
7. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de las funciones que le han sido encomendadas.
8. Atender los requerimientos que se le formulen para una mayor preparación, presentación y eficacia, encaminados hacia el correcto desempeño de sus funciones.
9. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración.
10. Comunicar al superior las iniciativas que estime útiles para el mejoramiento del servicio y las demás que determinen las leyes o reglamentos.
11. Observar el conducto regular para dirigirse a autoridades del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, o de otras entidades del Estado.
12. Observar el debido celo, fidelidad, sigilo y discreción en todos sus actos y procedimientos en aras de salvaguardar la seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, de sus funcionarios y de los mismos internos.
13. Prestar el servicio en horas extras al horario legal cuando las necesidades del servicio así lo requieran.
14. Denunciar y colaborar con las investigaciones que se adelanten en el Instituto.
15. Las demás señaladas en la ley y los reglamentos.
ARTÍCULO 17. PROHIBICIONES. A los funcionarios del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, INPEC, les está prohibido:
1. Comprometer al subalterno para que oculte una falta o para que la cometa.
2. Recibir para sí o para un tercero dádivas, donaciones, agasajos, préstamos o cualquier otra clase de lucro directa o indirectamente para ejecutar, retardar u omitir un acto propio del ejercicio de su cargo o para ejecutar uno contrario a los deberes.
3. Visitar propiedades de los internos, sus familiares o sus abogados en actos que no sean en cumplimiento de sus funciones. El incumplimiento de esta norma constituye falta gravísima.
4. Negociar sueldos o prestaciones sociales con otros funcionarios del INPEC de manera habitual y en provecho propio.
5. Tener relación o trato con los reclusos, excepto en lo que sea estrictamente necesario, para los fines de su función y de acuerdo con las disposiciones del reglamento de régimen interno.
6. Ingresar material pornográfico y en general, elementos prohibidos en la ley o en los reglamentos.
7. Ingresar al centro de reclusión bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, armas distintas a las propias del servicio, dineros en cantidad superior al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual y elementos de comunicación. La transgresión a esta norma traerá como consecuencia la destitución.
8. Infligir castigos a los internos, emplear con ellos violencia o maltratos.
9. Prestar a título particular o personal, o recomendar servicio de asesoría o de asistencia a los internos.
10. Extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.
11. Ingresar a un establecimiento carcelario, sin que se encuentre debidamente comisionado para ello.
12. Traficar con influencias reales o simuladas.
13. Dedicarse tanto en el servicio como en la vida social a actividades que puedan afectar la confianza del público y observar habitualmente una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración.
14. Declarar, incitar, promover huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en ellos o suspender o entorpecer los servicios y el normal desarrollo de las actividades del
Instituto en cualquiera de sus dependencias.
ARTÍCULO 18. DERECHOS. Son derechos de los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC:
1. Percibir la remuneración fijada para el respectivo cargo.
2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley.
3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.
4. Participar en igualdad de condiciones, en todos los programas de bienestar social que para los servidores y sus familiares establezca el Estado, tales como vivienda, educación, recreación, culturales, deportes y programas vacacionales.
5. Gozar de estímulos e incentivos morales y pecuniarios.
6. Obtener permiso y licencias en los casos previstos por la ley.
7. Recibir un tratamiento cortés, con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas.
8. Participar en los concursos y cursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio.
9. Obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas consagradas en la ley.
10. Gozar de la protección de su buen nombre.
11. Resolver sus solicitudes o ser contestadas en el tiempo mínimo.
12. Las demás que señalan la Constitución, las leyes y los reglamentos.
CAPITULO IV.
INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES.
ARTÍCULO 19. INCOMPATIBILIDADES.
1. La persona que sea empleado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, no puede gestionar directa o indirectamente, a título personal ni en representación de terceros, asuntos que estén a su cargo.
2. Durante el año siguiente a su retiro tampoco podrá adelantar gestiones directa o indirectamente, ni a título personal ni en representación de terceros ante la dependencia donde prestó sus servicios.
3. Durante la licencia no remunerada los empleados, no podrán ocupar otros cargos dentro de la administración pública. Esta licencia no se computará para ningún efecto como tiempo de servicio.
4. Los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, su cónyuge, compañero o compañera permanente, sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán celebrar ningún tipo de contrato con el Instituto.
5. Ningún funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
6. Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, no podrán desempeñarse como rectores, decanos o profesores de tiempo completo en establecimientos docentes.
7. Las demás que señale la Constitución, las leyes y los reglamentos.
ARTÍCULO 20. INHABILIDADES. Constituyen inhabilidades para desempeñar cargos en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, además de las establecidas en la Constitución y en la ley, las siguientes:
1. Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, dentro de los diez (10) años anteriores, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos.
2. Hallarse en interdicción; judicial, inhabilitado por una sanción judicial, administrativa o penal, según las equivalencias establecidas en este Estatuto, suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de éste.
3. Los sordos, los mudos, los ciegos y quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesarias para el debido desempeño del cargo, no podrán prestar sus servicios en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciario y Carcelaria Nacional. Las demás señaladas en la Constitución, la ley y los reglamentos.
CAPITULO V.
SITUACIONES, ADMINISTRATIVAS.
ARTÍCULO 21. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los empleados vinculados regularmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas:
a) Servicio activo;
b) Destinación;
c) Traslado;
d) Licencia;
e) Permiso;
f) Comisión;
g) Radicación;
h) Encargo;
i) Vacaciones;
j) Suspensión.
ARTÍCULO 22. SERVICIO ACTIVO. Un funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, se encuentra en servicio activo, cuando ejerce plenamente las funciones del empleo para el cual ha tomado posesión.
ARTÍCULO 23. DESTINACION. Es el acto administrativo mediante el cual el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, designa el lugar de trabajo a los funcionarios que han terminado curso en la Escuela Penitenciaria Nacional.
ARTÍCULO 24. TRASLADO. Se produce traslado cuando el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, mediante Resolución, prevé en forma permanente con un miembro del Instituto, un cargo vacante a nivel similar en un establecimiento carcelario, asignándole funciones afines a las que desempeña en el establecimiento de origen. Así mismo, cuando es llamado a adelantar curso para ascenso.
Una vez notificado oficialmente el interesado, éste cumplirá la disposición de traslado en los siguientes términos máximos:
a) Dentro de los doce (12) días siguientes a la fecha de la notificación oficial, si cumplen funciones directiva o de manejo;
b) Dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha de la notificación oficial, en los demás casos;
c) Inmediatamente, cuando se trate de urgentes motivos de orden público penitenciario u otras razones de conveniencia institucional determinadas por el ordenador del traslado.
ARTÍCULO 25. INCUMPLIMIENTO DEL TRASLADO. El incumplimiento del traslado sin causa justificada, tanto por parte del trasladado como por parte de quien deba ordenar su ejecución, constituye falta grave sancionable de conformidad con el estatuto disciplinario.
ARTÍCULO 26. LICENCIA. Un funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, se encuentra en licencia, cuando transitoriamente se separe del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.
PARAGRAFO. Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tienen derecho a licencias renunciables, sin sueldo hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Si concurre justa causa, a juicio de la autoridad nominadora, la licencia puede prorrogarse hasta por treinta (30) días más, en el mismo año; el beneficiario podrá renunciar en cualquier momento a esta licencia.
Cuando la solicitud de licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o caso fortuito, la autoridad nominadora decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Durante la licencia los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, no podrán ocupar otros cargos dentro de la Administración Pública.
Durante el tiempo de licencia el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria no podrá usar ni portar el uniforme ni armas de dotación oficial.
La licencia no se computará para ningún efecto como tiempo de servicio.
ARTÍCULO 27. LICENCIAS REMUNERADAS. Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, de acuerdo el régimen de prestaciones sociales tienen derecho a licencias remuneradas por enfermedad, maternidad o por aborto.
Para autorizar licencia por enfermedad se procederá de oficio o a solicitud de parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por autoridad competente.
ARTÍCULO 28. LICENCIA POR MATERNIDAD O EN CASO DE ABORTO. La empleada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que se halle en estado de embarazo tiene derecho en la época del parto a una licencia por el término de doce (12) semanas. En caso de aborto la licencia será por un término hasta de cuatro (4) semanas.
ARTÍCULO 29. PERMISOS. Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, cuando medie justa causa, pueden obtener permiso, con goce de sueldo hasta por tres (3) días; tal solicitud deberá ser presentada por escrito motivando las razones. Corresponde al Director General del Instituto o a quien él delegue la facultad, y a los directores de los centros de reclusión, autorizar o negar los permisos. La concesión de los permisos debe figurar en la hoja de vida del empleado.
ARTÍCULO 30. COMISIONES. El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, se encuentra en comisión cuando por disposición de autoridad competente ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.
ARTÍCULO 31. CLASES DE COMISIONES. Las comisiones pueden ser:
a) De servicio, para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, con el fin de cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesan a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado;
b) Para adelantar estudios de capacitación en el país o en el exterior;
c) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un funcionario escalafonado en carrera;
d) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de instituciones privadas;
e) Para tratamiento médico dentro del país, cuando quiera que un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional requiera tratamiento médico o intervención quirúrgica en lugar diferente al de su sede de trabajo, caso en el cual no percibirá viáticos.
f) Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional podrán ser comisionados colectivamente, en forma transitoria por razones del servicio.
Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen al servicio penitenciario y carcelario.
ARTÍCULO 32. COMISION DE ESTUDIOS. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, concederá comisión de estudios a los empleados que reúnan los requisitos consagrados en el presente Decreto y demás normas que reglamenten las comisiones al interior o exterior. Tal comisión se concederá mediante resolución señalando los viáticos legales e indicarán el término de su duración.
Una vez concedida y cumplida, el comisionado estará obligado a prestar sus servicios al Instituto en el cargo de que es titular, o en otro de igual o superior categoría por un tiempo correspondiente al doble del que dure la comisión en el interior o al triple del tiempo que dure la comisión si es al exterior.
ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA CONFERIR LA COMISION DE ESTUDIOS. La comisión para adelantar estudios sólo podrá conferirse a los empleados que satisfagan las siguientes condiciones:
1. Que estén prestando servicios con antigüedad no menor de un (1) año en el Instituto.
2. Que durante el año a que se refiere el numeral anterior, hayan obtenido calificación satisfactoria de servicios y no hubieren sido sancionados disciplinariamente con suspensión en el cargo.
3. Que preferencialmente, en los cursos de formación haya obtenido el primer puesto de la promoción.
ARTÍCULO 34. PRELACION DE LOS EMPLEADOS DE CARRERA. Los empleados inscritos en el escalafón de Carrera Penitenciaria y Carcelaria, tendrán prelación para las comisiones de estudio.
ARTÍCULO 35. FINES DE LA COMISION DE ESTUDIO. Las comisiones de estudio sólo podrán conferirse para recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del empleo de que se es titular, o en relación con los servicios a cargo del INPEC.
ARTÍCULO 36. CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO. El plazo no podrá ser mayor de doce (12) meses prorrogables hasta por un término igual cuando se trate de obtener título académico.
El pago de sueldos y gastos de transporte se regirán por las normas legales sobre la materia.
ARTÍCULO 37. REVOCATORIA DE LA COMISION DE ESTUDIOS. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrá revocar en cualquier momento la comisión de estudios y exigir que el empleado reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones pactadas o las necesidades del servicio así lo requieran.
ARTÍCULO 38. DERECHO DE REINCORPORACION. Al término de la comisión de estudios, el empleado está obligado a presentarse ante el Director General del Instituto, a quien acreditará el tiempo de estudio y el rendimiento académico alcanzado.
ARTÍCULO 39. RADICACION. Es el acto administrativo del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, mediante el cual, por necesidades del servicio, un funcionario del Instituto, se ubica en un establecimiento diferente al que ha sido destinado o trasladado. La radicación no podrá exceder el término de un (1) año y no genera viáticos. El reconocimiento de pasajes se tendrá cuando sea por necesidades del servicio; si es a solicitud del miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, no podrá ser a cargo del presupuesto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C-108 de 1995 declaró la inexequibilidad de las expresiones "y no genera viáticos" y "pero no causará derecho a viáticos", contenidas respectivamente en los artículos 39 y 40 de este Decreto Ley.
ARTÍCULO 40. ENCARGO. Para los empleados de libre nombramiento y remoción hay encargo cuando se les designa temporalmente para asumir, total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante, por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. Cuando se trate de vacancia temporal, el encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarlo durante el término de ésta, y en el caso de definitiva, hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.
Al vencimiento del encargo quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.
El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad de que se es titular, ni afecta la situación de funcionarios de carrera. Si el encargo es fuera de la sede, el funcionario tendrá derecho a pasajes de ida y regreso pero no causará derecho a viáticos.
Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C-108 de 1995 declaró la inexequibilidad de las expresiones "y no genera viáticos" y "pero no causará derecho a viáticos", contenidas respectivamente en los artículos 39 y 40 de este Decreto Ley.
ARTÍCULO 41. DERECHO AL NUEVO SUELDO. El empleado encargado tendrá; derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeñe temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.
ARTÍCULO 42. VACACIONES. Los empleados del nivel administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios; los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitencia, los Directores y Subdirectores de los centros de reclusión a treinta (30) días calendario por cada año de servicio. Las vacaciones sólo serán acumulables hasta por dos (2) años y podrán cubrirse en dinero en los siguientes casos:
a) Cuando el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, así lo estime necesario para evitar perjuicio en el servicio, evento en el cual sólo se puede autorizar compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año y siempre que haya disponibilidad presupuestal;
b) Cuando un funcionario, quede retirado del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
ARTÍCULO 43. INTERRUPCION DE VACACIONES. El disfrute de vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a) Necesidades del servicio;
b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión competente;
c) La incapacidad ocasionada por maternidad o por aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;
d) otorgamiento de una comisión.
ARTÍCULO 44. APLAZAMIENTO DE VACACIONES. Podrá suspenderse el disfrute de las vacaciones reconocidas a los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario Carcelario, INPEC, en los términos y siempre y cuando se den las causales consagradas en la legislación de los servidores públicos.
ARTÍCULO 45. SUSPENSION COMO SANCION DISCIPLINARIA. Es la separación temporal del funcionario de su cargo, como consecuencia de una sanción disciplinaria, la que no podrá exceder de los ciento veinte (120) días calendario. La sanción en firme interrumpe por el tiempo decretado, el tiempo de servicio y no es computable para ningún efecto.
ARTÍCULO 46. SUSPENSION PROVISIONAL. Es la separación temporal del funcionario en el ejercicio de su cargo, que el superior decreta mediante acto administrativo motivado en razón a encontrarse en curso una investigación disciplinaria cuya sanción sea la destitución. En este evento la suspensión no podrá exceder de los ciento veinte (120) días calendario al cabo de los cuales si no se ha concluido el proceso disciplinario, el suspendido se reintegrará automáticamente al servicio, pero los haberes dejados de percibir sólo le serán reintegrados al producirse fallo absolutorio.
Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C-108 de 1995 declaró la exequibilidad de este artículo.
ARTÍCULO 47. SUSPENSION POR PETICION JUDICIAL. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, a solicitud de autoridad competente, suspenderá transitoriamente en el ejercicio de sus funcionarios y atribuciones a los funcionarios del Instituto.
ARTÍCULO 48. EFECTOS DE DECISION JUDICIAL.
1. Cuando la autoridad competente sustituya la medida de seguridad, suspenda la detención preventiva u otorgue libertad provisional, mediante providencia debidamente ejecutoriada en favor del suspendido, éste tendrá derecho a que se le reintegre a su cargo. El reconocimiento de los salarios dejados de percibir se hará cuando haya sentencia absolutoria definitiva.
2. Cuando la autoridad penal profiera cesación de procedimiento o sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada en favor del suspendido, éste tendrá derecho a que se le reconozca los salarios y prestaciones dejadas de percibir, durante el período de la suspensión.
CAPITULO VI.
RETIRO DEL SERVICIO.
ARTÍCULO 49. CAUSALES DE RETIRO. Son causales de retiro para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, las siguientes:
a) Declaración de insubsistencia del nombramiento;
b) Renuncia regularmente aceptada;
c) Supresión del empleo;
d) Retiro con derecho a pensión;
e) Por invalidez absoluta;
f) Incapacidad profesional;
g) Destitución;
h) Edad de retiro forzoso;
i) Abandono del cargo;
j) Orden o decisión judicial;
k) Muerte;
l) Sobrepasar la edad máxima para cada grado;
m) Retiro del servicio de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia por voluntad del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.
Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 565 de 1995 declaró la exequibilidad del artículo 49 literal m) de este Decreto, bajo el entendido de que se le permita al empleado ejercer ante la Junta de Carrera Penitenciaria su derecho de defensa.
ARTÍCULO 50. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO POR CALIFICACIÓN DE SERVICIOS. El nombramiento del empleado escalafonado en la carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse el concepto no vinculante de la Comisión de Personal.
Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia, procederán los recursos de ley con los cuales quedará agotada la vía gubernativa.
ARTÍCULO 51. RENUNCIA. La renuncia se produce cuando un empleado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, manifiesta en forma escrita, no motivada, espontánea e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.
La competencia para aceptar la renuncia corresponde a la autoridad nominadora, por medio de providencia, en la que se deberá determinar la fecha del retiro. La fecha que se determina para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días calendario después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá retirarse sin incurrir en abandono del empleo. El funcionario no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en abandono del cargo.
ARTÍCULO 52. RENUNCIA Y ACCION DISCIPLINARIA. La presentación o aceptación de una renuncia no es obstáculo para ejercer la acción disciplinaria, ni para la imposición de la sanción.
ARTÍCULO 53. INSISTENCIA DEL DIMITENTE DE RENUNCIAR. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.
La renuncia regularmente aceptada es irrevocable.
ARTÍCULO 54. SUPRESION DEL EMPLEO. La supresión de un empleo público coloca en situación de desvinculación a la persona que lo desempeña, salvo los que pertenezcan a carrera, caso en el cual el funcionario escalafonado en carrera deberá ser nombrado sin solución de continuidad en otro empleo de carrera que se encuentre vacante u ocupado por un empleado provisional. Si no es posible su designación por no haber empleo o por no existir las condiciones legales, deberá ser nombrado dentro de los seis (6) meses siguientes en el primer empleo de carrera que se cree similar al suprimido o en el que se produzca vacancia definitiva.
En todo caso, si transcurrido este término no fuere posible vincular al empleado en otra dependencia de la entidad donde hubiere un cargo vacante, éste tendrá derecho al reconocimiento y pago de una indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 55. DERECHO PREFERENCIAL. Cuando por motivos de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de una entidad a otra, o por cualquier otra causa se supriman cargos de carrera desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, éstos tendrán derecho preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal, o en los existentes o que se creen en la entidad a la cual se trasladan las funciones.
ARTÍCULO 56. RETIRO POR DERECHO A PENSION DE VEJEZ. Los empleados del nivel administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, serán retirados del servicio al adquirir el derecho a disfrutar su pensión de vejez y esta haya sido reconocida, aspecto éste que se regulará por las normas legales vigentes.
La persona retirada con derecho a pensión de jubilación, no podrá ser reintegrada al servicio salvo las excepciones establecidas por ley; sin embargo la administración podrá contratarlos cuando por sus conocimientos y experiencia sean necesarios sus servicios en el Instituto.
ARTÍCULO 57. RETIRO POR INVALIDEZ ABSOLUTA. La cesación definitiva de funciones por motivo de la citada invalidez se regirá por las leyes sobre prestaciones económicas y asistenciales referentes a los servidores públicos, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 58. RETIRO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por incapacidad profesional en los siguientes casos:
1. No obtener calificaciones aprobatorias en los cursos establecidos en éste Estatuto y de acuerdo con las disposiciones que la reglamenten.
2. Cuando la respectiva junta de evaluación y calificación conceptúe bajo rendimiento en el servicio.
3. Cuando pierdan la segunda prueba de convocatoria a curso de capacitación de conformidad con la reglamentación que se expida.
4. Cuando en el término de dos (2) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, no hallan (sic) acreditado título de educación media (bachiller), debidamente reconocido por el Ministerio de Educación Nacional.
Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C-108 de 1995 declaró la exequibilidad de este artículo.
ARTÍCULO 59. RETIRO POR DESTITUCION. El retiro del servicio por destitución, solo es procedente como sanción disciplinaria y con la plena observancia del procedimiento señalado en el régimen disciplinario de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
ARTÍCULO 60. RETIRO POR EDAD. Los funcionarios Administrativos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que cumplan la edad de retiro forzoso serán retirados del servicio y no serán reintegrados. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de edad, se harán acreedores a una pensión de acuerdo con lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para servidores públicos. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia se regirán por las disposiciones que más adelante se señalan.
ARTÍCULO 61. RETIRO POR ABANDONO DEL CARGO. El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa:
1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión o dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar.
2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.
3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de treinta (30) días.
4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.
PARAGRAFO. Comprobados cualquiera de los hechos de que trata este artículo, la autoridad nominadora declarará la vacancia del cargo previo los procedimientos legales.
ARTÍCULO 62. RETIRO POR ORDEN O DECISION JUDICIAL. Cuando la autoridad competente dictare sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada en proceso penal, el funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, será retirado del servicio activo.
ARTÍCULO 63. RETIRO POR MUERTE. Ocurrido el deceso de un empleado, la autoridad nominadora declarará vacancia en el cargo que venía siendo ocupado por el fallecido.
ARTÍCULO 64. RETIRO POR SOBREPASAR LA EDAD MAXIMA PARA CADA GRADO. Es forzoso el retiro de los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional cuando cumplan las siguientes edades en sus categorías y grados.
CATEGORIA DE OFICIALES
- Comandante Superior: A los cincuenta y cinco (55) años.
- Mayor: A los cincuenta (50) años.
- Capitán: A los cuarenta y cinco (45) años.
- Teniente: A los cuarenta (40) años.
CATEGORIA DE SUBOFICIALES
- Inspector Jefe: A los cincuenta (50) años.
- Inspector: A los cuarenta y cinco (45) años.
- Subinspector A los treinta y cinco (35) años.
CATEGORIA DE DRAGONEANTES
- Dragoneantes y Distinguidos: A los cincuenta (50) años.
PARAGRAFO 1. Las edades máximas establecidas en el presente artículo, regirán a partir del año 1996.
PARAGRAFO 2. Para efectos de transición de este Estatuto se establecen las siguientes equivalencias en las distintas categorías:
CATEGORIA DE SUBOFICIALES
Sargento: Como Inspector Jefe
Cabo: Como Inspector
CATEGORIA DE DRAGONEANTES
Guardián Grado 02: Dragoneante
Guardián grado 04: Distinguido
Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C-108 de 1995 declaró la exequibilidad de este artículo.
ARTÍCULO 65. RETIRO POR VOLUNTAD DEL DIRECTOR GENERAL PREVIO CONCEPTO DE LA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA. Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.
Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C-108 de 1995 declaró la exequibilidad de este artículo, bajo la condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado.
ARTÍCULO 66. REVOCATORIA DEL NOMBRAMIENTO. La autoridad nominadora deberá modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Cuando se ha cometido error en la persona.
2. Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo expedido con violación de una norma legal.
3. Cuando aún no se ha comunicado.
4. Cuando el nombrado no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de los diez (10) días siguientes en cada caso.
5. Cuando la persona designada ha manifestado que no acepta.
6. Cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados para el cargo o cuando no los hubiera acreditado en el término fijado.
7. Cuando haya error en la denominación, clasificación o ubicación del cargo o empleos inexistentes.
CAPITULO VII.
BIENESTAR SOCIAL Y CAPACITACION.
ARTÍCULO 67. PROGRAMAS DE BIENESTAR SOCIAL. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, establecerá para los funcionarios y sus familiares programas de bienestar social relacionados con la educación, la salud, la recreación, el deporte y la cultura, con el objeto de elevar su nivel de vida y de propender a su mejoramiento social y cultural.
ARTÍCULO 68. PRESTAMOS EDUCATIVOS. La División de Recursos Humanos a través de la Sección de Bienestar Social del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, divulgará y gestionará los préstamos educativos y becas con destino a los hijos de los funcionarios y a ellos mismos, subsidiados por la Caja de Compensación Familiar a que estén afiliados sus empleados.
Además, gestionará ante el Ministerio de Educación, el SENA y demás institutos educativos gubernamentales, las posibilidades de ingreso a tales centros educativos de los hijos de los funcionarios.
ARTÍCULO 69. PLANES VACACIONALES. La División de Recursos Humanos a través de la Sección de Bienestar Social del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, trazará planes de vacaciones que faciliten al funcionario y a su familia un descanso adecuado para aprovechar de la mejor manera los recursos que posee el Estado en materia de transporte y alojamiento.
ARTÍCULO 70. ACTIVIDADES CULTURALES. Las actividades culturales deberán promover principalmente las aptitudes artísticas y atender los anhelos de conocimiento de los funcionarios mediante programas de literatura, teatro, pintura, escultura, música, canto, folclor, entre otros y en historia o variados campos científicos de interés formativo.
ARTÍCULO 71. ACTIVIDADES RECREATIVAS Y DEPORTIVAS. Las actividades recreativas y deportivas comprenderán las facilitares que se ofrezcan para particular en actos recreativos dirigidos, o certámenes deportivos programados en representación del organismo, que tiendan a mejorar las relaciones interpersonales entre los funcionarios.
ARTÍCULO 72. POLITICA DE CAPACITACION. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, determinará la política de capacitación y especialización que comprende la formación de acuerdo con las necesidades y el nivel de preparación de los recursos humanos que aquélla demanda.
ARTÍCULO 73. PROGRAMAS. La formulación de programas con el fin de ampliar los conocimientos, desarrollar las habilidades y aptitudes del personal en servicio y obtener un mayor rendimiento del empleado en el desempeño de sus funciones, estará a cargo de la Escuela Penitenciaria Nacional, con asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública, de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP y del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes. Además, la Subdirección Escuela Penitenciaria deberá organizar los cursos de capacitación para los funcionarios recién incorporados al Instituto de acuerdo con lo estipulado en la Ley 65 de 1993.
ARTÍCULO 74. BIENES MUEBLES DADOS DE BAJA. Los bienes dados de baja, así como el papel inservible serán dados en venta por el Instituto y en este caso los recursos producto de la venta se destinarán a financiar programas de bienestar social de los empleados del mismo. El Director del Instituto, mediante reglamentación destinará dichas partidas a los diferentes programas de Bienestar Social.
ARTÍCULO 75. MULTAS POR SANCIONES DISCIPLINARIAS. Las multas por sanciones disciplinarias que se impongan a los empleados del Instituto, se cobrarán y se destinarán para los mismos fines establecidos en el anterior artículo del presente decreto.
TITULO III.
CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA.
CAPITULO I.
PRINCIPIOS GENERALES.
ARTÍCULO 76. CARRERA. Establécese la Carrera Penitenciaria y Carcelaria para el personal vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, a excepción de los cargos que la ley prevé como de libre nombramiento y remoción.
ARTÍCULO 77. DEFINICION, OBJETIVO Y ALCANCE. La Carrera Penitenciaria y Carcelaria es un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera, conforme a lo establecido en este estatuto.
Para alcanzar los anteriores objetivos, el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que en ellos la filiación política o consideraciones de otra índole puedan tener influencia alguna.
ARTÍCULO 78. CATEGORIAS. El personal de carrera vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para efectos del presente estatuto se clasifica en dos (2) categorías, las cuales se denominan de la siguiente forma:
a) Personal administrativo, y
b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria
Nacional.
ARTÍCULO 79. ESTRUCTURA GENERAL DE LA CARRERA. La Carrera Penitenciaria comprende el personal administrativo y el cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.
ARTÍCULO 80. SELECCION. La selección para el ingreso a la Carrera Penitenciaria o promoción dentro de ella se efectuará acreditando sus méritos y conocimientos mediante exámenes o con la comprobación de sus títulos o experiencia, conforme lo determine este estatuto y los reglamentos que en desarrollo del mismo se expidan:
1. Para el personal administrativo a través de concurso.
2. Para el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria a través del curso previa selección.
CAPITULO II.
ADMINISTRACION Y VIGILANCIA DE LA CARRERA PENITENCIARIA.
ARTÍCULO 81. EXCLUSIVIDAD DE LA CARRERA. El personal que preste sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, solo podrá pertenecer a la Carrera Penitenciaria, previo el cumplimiento de los respectivos requisitos generales y especiales para ello.
ARTÍCULO 82. JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA. La Junta de Carrera Penitenciaria estará integrada por:
1. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, o su delegado.
2. El Jefe de la Oficina Jurídica.
3. El Jefe de la División de Recursos Humanos.
4. El Jefe de la Oficina de Control Interno, quien actuará como secretario de la Junta.
5. El Subdirector de la Escuela Penitenciaria Nacional.
6. Un representante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, elegido por votación para un período de dos (2) años, con su respectivo suplente, por los integrantes de dicho cuerpo.
7. Un representante del personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, elegido por votación para un período de dos (2) años, con su respectivo suplente, por los integrantes del personal administrativo.
Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 507 de 1995 declaró la exequibilidad de los artículos 82 y 83, numerales 1 a 7 y 9, de este Decreto.
ARTÍCULO 83. FUNCIONES DE LA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA. Corresponde a la Junta de Carrera Penitenciaria las siguientes funciones:
1. Administrar y vigilar la Carrera Penitenciaria, diseñando programas relativos a todos los aspectos a ella inherentes, tales como: evaluación y calificación de servicios, cursos y concursos, promociones y ascensos, estímulos y distinciones.
2. Desarrollar las políticas, formuladas por el Consejo Directivo tendientes a implementar los planes y programas para el personal de Carrera Penitenciaria.
3. Difundir y hacer cumplir las disposiciones que regulan la promoción de personal.
4. Elaborar los procedimientos para la aplicación de las disposiciones sobre promoción de personal y administración de carrera en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
5. Promover, orientar, coordinar y controlar las actividades sobre promoción de personal y administración de carrera en las categorías respectivas.
6. Vigilar que los nombramientos provisionales no excedan del término legal.
7. Inscribir en carrera a los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que hayan cumplido con los requisitos.
8. Emitir concepto al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, sobre el retiro del servicio de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional en cualquier tiempo por inconveniencia del mismo en la Institución o por concepto sobre bajo rendimiento en el servicio.
Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C-108 de 1995 declaró la exequibilidad de este numeral.
Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 507 de 1995 decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-108 de 1995 con respecto a los cargos de inconstitucionalidad formulados contra este numeral. En la misma providencia se declaró la exequibilidad de los artículos 82 y 83, numerales 1 a 7 y 9, de este Decreto.
9. Conocer de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo dejarlos sin efecto, total o parcialmente. Excluir de la lista de elegibles a las personas que hubieren incurrido en violación a las leyes o los reglamentos que regulan la administración de personal al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y proponer la revocatoria de nombramiento u otros actos administrativos, si comprobaren que éstos se efectuaron con violación de las normas que regulan la materia.
ARTÍCULO 84. COMISIONES REGIONALES DE PERSONAL. Créanse las Comisiones Regionales de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, las cuales estarán integradas por:
1. Tres (3) representantes del nominador entre los cuales estará el Director Regional quien la presidirá.
2. Un representante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
3. Un representante del personal administrativo.
Los representantes tanto del cuerpo de Custodia y Vigilancia como del nivel administrativo con sus respectivos suplentes, serán elegidos respectivamente por los mismos para un período de dos (2) años, previa convocatoria que harán los Directores Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y por el sistema establecido por la Dirección General del mismo.
ARTÍCULO 85. FUNCIONES DE LAS COMISIONES REGIONALES DE PERSONAL. Corresponde a las Comisiones Regionales de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones:
1. Recomendar a la Junta de Carrera Penitenciaria Nacional las iniciativas, estudios e investigaciones en áreas relacionadas con la administración de personal.
2. Emitir concepto no vinculante al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, de la insubsistencia del empleado de carrera, cuando obtenga una calificación insatisfactoria.
3. Las demás que se fijen en desarrollo de disposiciones legales.
CAPITULO III.
PROCESO DE SELECCION.
ARTÍCULO 86. CLASES DE CONCURSO. Los concursos son de dos clases:
1. Abiertos para ingresos de nuevo personal a la carrera, y
2. De ascenso para el personal escalafonado.
ARTÍCULO 87. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCION. El proceso de selección o concurso comprende la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, la conformación de lista de elegibles y el período de prueba.
ARTÍCULO 88. ADMISION A LOS CONCURSOS Y CURSOS. La admisión a los concursos o cursos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, será libre para todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo, objeto de la convocatoria. En los cursos o concursos de ascenso sólo podrán participar los empleados inscritos en el escalafón.
ARTÍCULO 89. REGISTRO PÚBLICO DE ESCALAFON DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC. Créase el registro público de empleados inscritos en la Carrera Penitenciaria y Carcelaria, el cual estará conformado por todos los empleados inscritos o que se llegaren a inscribir en el escalafón de la misma.
ARTÍCULO 90. CONVOCATORIA AL CONCURSO Y CURSO. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y curso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo los aspectos de sitio y fecha de recepción de inscripciones y fecha del lugar en que se llevará a cabo la aplicación de pruebas, casos en los cuales debe darse aviso oportuno a los interesados. La convocatoria se hará con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha señalada para la realización del concurso.
PARAGRAFO. La convocatoria a los cursos o concursos se divulgará por los diferentes medios masivos de comunicación. En todo caso el aviso de convocatoria de los cursos o concursos se fijará en lugar visible de la entidad y de concurrencia pública, con cinco (5) días de anticipación a la fecha de iniciación a la inscripción de los aspirantes.
La convocatoria será competencia del Director General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, INPEC.
ARTÍCULO 91. RECLUTAMIENTO. La inscripción para los concursos y cursos será realizada en las Direcciones Regionales. Con base en el resultado de las inscripciones, se elaborarán y harán conocer las listas de los aspirantes admitidos y rechazados, indicando en este último caso los motivos que no podrán ser otros que la carencia de los requisitos señalados en la convocatoria.
ARTÍCULO 92. APLICACION DE PRUEBAS. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad, potencialidades del aspirante y establecer una clasificación de los mismos respecto de las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo.
En todo concurso se requiere la aplicación, como mínimo de dos pruebas o instrumentos de selección.
Las pruebas tendrán un carácter reservado y solo serán de conocimiento de los empleados responsables del proceso de selección.
Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C-108 de 1995 declaró la exequibilidad de este inciso.
ARTÍCULO 93. CLASES DE CURSOS. Los cursos podrán ser de formación, orientación, complementación, capacitación, actualización y de especialización.
Son cursos de formación los que preparan a los aspirantes a ingresar a cargos en el ramo penitenciario y carcelario para el correcto desempeño de los mismos, los cuales se adelantarán en la Escuela Penitenciaria Nacional en su sede central o en las regionales y serán de obligatorio cumplimiento para los empleados que ejerzan funciones de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional.
Son cursos de orientación penitenciaria los que preparan a los aspirantes profesionales con título de formación universitaria para ingresar como oficiales logísticos y oficiales de tratamiento. Dichos cursos se adelantarán en la Escuela Penitenciaria Nacional.
Los cursos de complementación tienen como finalidad perfeccionar a los bachilleres auxiliares para ingresar como dragoneantes a la Carrera Penitenciaria y Carcelaria.
Son cursos de capacitación los que tienen como finalidad perfeccionar los conocimientos de los funcionarios que aspiran a ascender dentro de la misma, para el ejercicio correcto de su nuevo desempeño.
Son cursos de actualización los que se dispongan periódicamente para enterar a los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, de las reformas y avances de la legislación, la técnica y la ciencia penitenciarias.
Son cursos de especialización los que se organizan para preparar a los miembros del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en ramas determinadas del servicio penitenciario.
La subdirección de la Escuela Penitenciaria Nacional directamente o a través de otras instituciones académicas de reconocida credibilidad y bajo la dirección de aquélla, será la responsable de la programación y ejecución de los mencionados cursos.
ARTÍCULO 94. PROCEDIMIENTO. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, organizará cursos de formación para ingresar a la carrera, debiendo referirse a las funciones propias de los empleos o a los servidores técnicos a cargo de los organismos.
ARTÍCULO 95. CONSECUENCIAS DE LA NO APROBACION DEL CONCURSO. Quienes no aprobaren un concurso, no podrán ser convocados para concursar en otro empleo de la misma clase o de superior categoría dentro de los doce (12) meses siguientes.
ARTÍCULO 96. LISTA DE ELEGIBLES. Con base en los resultados del concurso o curso, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, elaborará la lista de elegibles con los aspirantes aprobados en riguroso orden de méritos. Dicha lista tendrá una vigencia de un (1) año, para los empleos objeto del concurso o curso. La provisión del empleo deberá hacerse con una de las personas que se encuentre entre los cinco (5) primeros puestos de la lista de elegibles. Efectuado uno (1) o más nombramientos, los puestos se suplirán con los nombres de las personas que sigan en el orden descendente.
Quienes aprobaren el curso o concurso correspondiente, pero no pudieren ser nombrados inmediatamente por inexistencia de vacantes, quedarán en lista de elegibles por un término hasta de un (1) año.
ARTÍCULO 97. PERIODO DE PRUEBA. La persona escogida por concurso abierto será nombrada en período de prueba por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados sus servicios para apreciar la eficiencia, la adaptación y condiciones personales en el ejercicio de las funciones propias del cargo. Vencido el período de prueba dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el empleado deberá ser calificado por el Superior competente. Si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente su nombramiento. Cuando durante el año de prueba los servicios del empleado no sean satisfactorios el Director del Centro de Reclusión informará al Director regional quien conjuntamente con la Comisión Regional de Personal si es del caso solicitarán al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, su insubsistencia.
Esta calificación estará sujeta a la notificación al funcionario y al ejercicio de los recursos de la vía gubernativa ante el funcionario calificador y el superior inmediato de éste.
El tiempo de duración del período de prueba se tendrá como de servicio de carrera penitenciaria para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 98. INGRESO A LA CARRERA. Aprobado el período de prueba por obtener calificación de servicios satisfactoria, el empleado nombrado por concurso o curso adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el escalafón y el empleado ascendido le será actualizado el mismo.
ARTÍCULO 99. SOLICITUD DE INSCRIPCION EN LA CARRERA. Aprobado el período de prueba el Jefe de la División de Recursos Humanos o quien haga sus veces o el interesado deberán solicitar a la Junta de Carrera la inscripción en ésta, la que se efectuará en los treinta (30) días siguientes.
ARTÍCULO 100. PROMOCIONES Y ASCENSOS. Los empleados escalafonados en carrera penitenciaria tendrán prelación para ser ascendidos a los empleos vacantes de la categoría inmediatamente superior. Todo ascenso deberá producirse mediante curso o concurso, el que debe realizarse para asegurar la igualdad de oportunidades al personal que reúna los requisitos exigidos; se tendrá en cuenta además la antigüedad, méritos laborales, calificación de servicios, cursos de capacitación o especialización y calidades especiales. En el caso de ascenso del personal de Custodia y Vigilancia, además del curso deberán reunir los requisitos de tiempo, antecedentes disciplinarios y demás que para el efecto prevea este estatuto.
Quien sea ascendido en las condiciones indicadas, continuará en carrera sin necesidad de período de prueba.
Cuando varios aspirantes se encuentren en esta situación, serán ascendidos quienes ocupen los primeros puestos, de acuerdo con las vacantes disponibles.
Antes de ser llamado a curso de ascenso un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, INPEC, deberá ser calificado. En caso de no ser satisfactoria la calificación no podrá ser llamado a curso.
ARTÍCULO 101. DERECHO A QUE UN NOMBRAMIENTO SE EFECTUE COMO ASCENSO. El empleado inscrito en escalafón que apruebe un concurso abierto, tendrá derecho a que su nombramiento se efectúe como ascenso dentro de la Carrera Penitencia y Carcelaria Nacional.
CAPITULO IV.
EVALUACION Y CALIFICACION DE SERVICIOS.
ARTÍCULO 102. OBJETO DE LA CALIFICACION. El rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento laboral de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, serán objeto de calificación.
La calificación de los servicios se tendrá en cuenta para los ascensos, permanencia en el servicio, concesión de estímulos educativos, morales o pecuniarios e igualmente como factor para facilitar la participación del empleado en los planes de perfeccionamiento, en los programas de bienestar social y en general para los movimientos de personal.
ARTÍCULO 103. PERIODICIDAD DE LA CALIFICACION. Los empleados de carrera deberán ser calificados anualmente por el superior competente. De esta calificación harán parte las evaluaciones que se hayan efectuado por cambio temporal o definitivo de cargo del superior competente. De igual forma los empleados serán evaluados y calificados en los siguientes casos:
1. Cuando el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, así lo ordene por haber tenido conocimiento de que el rendimiento, la calidad del trabajo o el comportamiento laboral, no estén acordes con un eficiente desempeño.
2. Cuando ocurra cambio de empleo que implique igualmente cambio del superior competente.
3. Cuando un funcionario se retire o cambie de cargo deberá dejar evaluados a sus subalternos.
4. Cuando el funcionario no haya servido el año completo objeto de calificación, el superior evaluará los servicios correspondientes al período laborado.
PARAGRAFO. Cuando el funcionario haya sido evaluado varias veces el mismo período, la calificación definitiva para el mismo será igual al promedio ponderado de las evaluaciones obtenidas.
ARTÍCULO 104. CONDICIONES DE LA EVALUACION Y CALIFICACION. La evaluación y calificación deben ser objetivas, imparciales y fundadas en principios de equidad y no constituyen premio, ni sanción. Deberán tenerse en cuenta tanto las actuaciones concretas positivas como negativas del funcionario durante el lapso que abarca la evaluación y calificación.
ARTÍCULO 105. OBLIGATORIEDAD. Los empleados a quienes corresponda efectuar la calificación tendrán la obligación de hacerlo en los períodos y circunstancias aquí estipuladas o en la respectiva reglamentación, so pena de incurrir en falta grave y hacerse acreedor a las sanciones disciplinarias del caso, sin perjuicio de que cumpla su obligación de evaluar y calificar.
Si la evaluación o calificación no se efectuase oportunamente por el empleado competente, el afectado podrá solicitar que se realice por alguno de sus superiores, dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud.
ARTÍCULO 106. COMPETENCIA. Corresponde al superior competente realizar las evaluaciones y la calificación del servicio de los empleados bajo su dirección.
ARTÍCULO 107. NOTIFICACION PERSONAL. La calificación de servicios deberá ser notificada personalmente al empleado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su realización. Si no estuviere de acuerdo con ella, tendrá derecho a interponer los recursos en los términos y condiciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 108. RECURSOS. El recurso de reposición se interpondrá ante el mismo funcionario que produjo la calificación para que la aclare, modifique o revoque; el de apelación, ante el Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, con el mismo propósito o ante el Director General del Instituto si hubiere sido calificado por el Director Regional del mismo.
PARAGRAFO. No procede recurso de apelación contra la calificación de servicios practicada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
ARTÍCULO 109. ESTIMULOS Y DISTINCIONES. Dentro de las políticas de desarrollo del recurso humano, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, reconocer los méritos de sus funcionarios, mediante el otorgamiento de estímulos y condecoraciones que resalten las actuaciones o hechos sobresalientes que redunden en beneficio institucional.
ARTÍCULO 110. ESTIMULOS. Los estímulos que pueden concederse al personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, son:
a) Felicitación escrita;
b) Distintivos de buena conducta;
c) Menciones y nombramientos honoríficos;
d) Permisos especiales;
e) Condecoraciones;
f) Asignación de cursos de especialización en establecimientos educativos nacionales o extranjeros;
g) Premios en dinero o en especie con fondos de los programas de Bienestar Social.
ARTÍCULO 111. RETIRO DE LA CARRERA. El retiro del servicio por cualquiera de las causales establecidas en este decreto implica el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo en el caso de cesación por motivos de supresión del empleo.
Cuando un empleado de Carrera Penitenciaria y Carcelaria toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado perderá sus derechos en la carrera.
Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C-108 de 1995 declaró la exequibilidad del inciso segundo de este artículo.
TITULO IV.
NORMAS TRANSITORIAS.
CAPITULO UNICO.
ARTÍCULO 112. INGRESO ESPECIAL AL ESCALAFON. Podrán solicitar su ingreso al escalafón de la Carrera Penitenciaria los siguientes funcionarios:
a) Quienes al entrar en vigencia este decreto se encontraren ocupando empleos de carrera penitenciaria, carcelaria y administrativa por estar vinculados como empleados de la Dirección General de Prisiones y demás dependencias del Ministerio de Justicia debiendo acreditar dentro del año inmediatamente siguiente el cumplimiento de los requisitos señalados para sus respectivos empleos en el manual de funciones y requisitos;
b) Los funcionarios que al momento de ser incorporados a la planta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, se encontraren escalafonados en carrera administrativa, previa verificación de la certificación que así lo acredite, conservarán los derechos a ella.
LIBRO II.
CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL.
TITULO I.
PRINCIPIOS RECTORES PARA EL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL.
ARTÍCULO 113. SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL Y MISION. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional cumple un servicio público esencial a cargo del Estado, cuya misión es la de mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de resocialización en los centros de reclusión, la custodia y vigilancia de los internos, la protección de sus derechos fundamentales y otras garantías consagradas en la Constitución Política, en pactos, tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia y en general asegurar el normal desarrollo de las actividades en los centros de reclusión.
ARTÍCULO 114. EMPLEO DE LOS MEDIOS COERCITIVOS. En casos necesarios, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional emplearán sólo medios coercitivos autorizados por la ley o reglamento, pero escogerán siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y a sus bienes. Tales medios se utilizarán con racionalidad y únicamente por el tiempo indispensable para el restablecimiento del orden.
ARTÍCULO 115. PROFESIONALISMO. La actividad del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está regulada por leyes, decretos, reglamentos y disposiciones especiales que le imponen la naturaleza de una profesión.
Sus servidores deberán recibir una educación integral, aprobar los cursos señalados por las leyes y reglamentos y además, estar identificados con el alto concepto de sus funciones.
TITULO II.
CONTENIDO, DEFINICION Y FUNCIONES.
ARTÍCULO 116. CONTENIDO DEL PRESENTE TITULO. El presente Título regula lo relativo al ingreso, orientación, complementación, formación, capacitación, actualización, especialización, ascensos, traslados, retiros, administración del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional y disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 117. DEFINICIÓN DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL. Es un organismo que cumple un servicio esencial del Estado, armado, de carácter civil y permanente, al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, e integrado por personal uniformado, jerarquizado, con régimen y disciplina especiales.
Sus miembros recibirán formación, capacitación, complementación, actualización y especialización en la Escuela Penitenciaria Nacional. No podrán tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio y observarán siempre la más absoluta imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones.
PARAGRAFO. Para la formación, capacitación y actualización del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrá establecer centros docentes en los Departamentos que estime necesarios para estos fines. Así mismo, firmar convenios con instituciones similares extranjeras, previa autorización del Consejo Directivo, para que sus miembros adelanten dichos cursos, los cuales serán convalidados si cumplen con los requisitos del curriculum debidamente aprobados.
ARTÍCULO 118. FUNCIONES Y DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional observarán los siguientes deberes especiales:
a) Velar por la seguridad, vigilancia y disciplina de los establecimientos penitenciarios y carcelarios;
b) Cumplir las órdenes impartidas por las autoridades competentes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC;
c) Servir como auxiliares en las labores de trabajo y educación de los internos, y en general, en su resocialización;
d) Cumplir las funciones de seguridad y policía judicial en los términos señalados por la ley;
e) Cumplir las órdenes y requerimientos de las autoridades judiciales, con respecto a los internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios;
f) Observar una conducta seria y digna;
g) Cooperar con la Dirección en todo lo que tienda a la resocialización de los reclusos, suministrando los informes que estime conveniente para esta finalidad;
h) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso a la vigilancia visual;
i) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados, sus celdas y sitios de trabajo conforme al reglamento;
j) Custodiar a los condenados o detenidos que vayan a trabajar fuera del establecimiento y emplear todas las precauciones posibles para impedir violencias, evasiones y conversaciones o relaciones de ellos con los extraños, exceptuando los casos previstos en el Código Penitenciario y Carcelario y en el Reglamento General;
k) Realizar los ejercicios colectivos que mejoren o mantengan su capacidad física; participar en los entrenamientos que se programen para la defensa, orden y seguridad de los centros de reclusión; tomar parte en las ceremonias internas o públicas para realce de la institución; asistir a las conferencias y clases que eleven su preparación general o la específica penitenciaria;
l) Mantener la disciplina con firmeza, pero sin más restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario;
m) Ejecutar las demás funciones relacionadas con el cargo, asignadas por la ley o reglamento;
n) Entregar el uniforme, insignias y demás elementos a su cargo al almacén general del establecimiento carcelario respectivo, una vez retirado del servicio o cuando sea suspendido de sus funciones y atribuciones legalmente, respondiendo por aquellos que falten para podérsele expedir el respectivo paz y salvo;
ñ) Garantizar la prestación de los servicios y el normal desarrollo de las actividades en las dependencias del Instituto;
o) Velar por el estricto cumplimiento del Régimen Penitenciario y Carcelario, Reglamento General e Interno, Planes de Seguridad y de defensa y en general de todas aquellas disposiciones que garanticen los objetivos de la justicia, y la misión y los objetivos penitenciarios y carcelarios.
TITULO III.
INGRESO AL SERVICIO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA.
ARTÍCULO 119. REQUISITOS. Para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se requiere acreditar los siguientes requisitos:
1. Ser colombiano.
2. Tener más de dieciocho años y menos de veinticinco de edad, al momento de su nombramiento.
(Numeral declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-811/14)
3. Ser soltero y permanecer como tal durante el curso.
4. Poseer título de bachiller en cualquiera de sus modalidades y acreditar resultado de los exámenes del Icfes.
5. Tener definida su situación militar.
6. Demostrar excelentes antecedentes morales, personales y familiares.
7. No tener antecedentes penales ni de policía.
8. Obtener certificados de aptitud médica y psicofísica expedido por la Caja Nacional de Previsión Social o su equivalente.
9. Aprobar el curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional.
10. Ser propuesto por el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional con base en los resultados de la selección al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
ARTÍCULO 120. EXCEPCION AL ESTADO CIVIL. Podrán ingresar a la carrera penitenciaria y carcelaria, como oficiales logísticos y de tratamiento penitenciario, los profesionales con título de formación universitaria, casados, varones o mujeres, con el lleno de los demás requisitos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 121. INGRESO COMO ALUMNO. Reunidos los requisitos señalados en los numerales 1 al 10 del artículo 119, el aspirante seleccionado, ingresará a la Escuela Penitenciaria Nacional, en calidad de alumno y se someterá al régimen interno de este Instituto.
ARTÍCULO 122. NOMBRAMIENTO COMO DRAGONEANTE. Aprobado el curso en la Escuela Penitenciaria Nacional y obtenido el certificado de aptitud médica y psicofísica, el alumno, a solicitud de su Director, será nombrado como Dragoneante a prueba por un período de un (1) año y prestará su servicio en el lugar que sea destinado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
PARAGRAFO. Si al terminar el curso de formación de Dragoneante no hubiere vacante, el alumno quedará en lista de elegibles hasta por el término de doce (12) meses, siempre y cuando mantenga las condiciones estipuladas en el artículo 119.
ARTÍCULO 123. SERVICIO MILITAR DE BACHILLERES. Los bachilleres podrán cumplir su servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, como Cuerpo Auxiliar de Guardia, distribuidos en los diferentes centros de reclusión, previo convenio entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y el Ministerio de Defensa, después de haber aprobado el respectivo curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional o en las Regionales.
ARTÍCULO 124. INSCRIPCION DE BACHILLERES AUXILIARES EN LA CARRERA. El personal del cuerpo auxiliar de la Guardia, que haya prestado servicio militar obligatorio en los centros de reclusión y obtenido su tarjeta de reservista, podrá ser nombrado como Dragoneante previo curso de complementación en la Escuela Penitenciaria Nacional, superado el cual podrá ser inscrito en la carrera, siempre y cuando reúna los demás requisitos exigidos en este estatuto.
ARTÍCULO 125. CURSO PARA EXTRANJEROS. Podrán adelantar el curso para oficiales, suboficiales o dragoneantes en la Escuela Penitenciaria Nacional, los nacionales de otros países que sean destinados por los respectivos gobiernos previo convenio con el Ministerio de Justicia y del Derecho y aceptados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, a quienes se les conferirá el grado honorario que obtengan en el curso respectivo.
TITULO IV.
COMPOSICION, CLASIFICACION Y CATEGORIA DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL.
ARTÍCULO 126. COMPOSICION. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución.
ARTÍCULO 127. CATEGORIAS Y GRADOS. Para efectos de mando, régimen disciplinario, obligaciones y derechos consagrados en este decreto, las categorías de oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y Auxiliares de Guardia comprenden los siguientes grados:
a) Categoría de oficiales:
1. Comandante Superior.
2. Mayor.
3. Capitán.
4. Teniente;
b) Categoría de Suboficiales:
1. Inspector Jefe.
2. Inspector.
3. Subinspector;
c) Categoría de Dragoneantes:
1. Dragoneantes.
2. Distinguidos;
d) Categoría de alumnos y auxiliares de guardia:
1. Alumnos aspirantes a Dragoneantes.
2. Servicio militar de bachilleres.
ARTÍCULO 128. OFICIALES. Son oficiales, los egresados de la Escuela Penitenciaria Nacional, formados y capacitados para comandar la vigilancia penitenciaria y carcelaria, dirigir, coordinar y responder por los servicios de orden, seguridad y disciplina en los establecimientos penitenciarios y carcelarios y garantizar el normal desarrollo de las actividades en las dependencias del Instituto. Así mismo, los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, con el fin de aplicar sus conocimientos profesionales en el servicio penitenciario y carcelario.
ARTÍCULO 129. CLASIFICACION DE OFICIALES. Los Oficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, según sus funciones tienen las siguiente clasificación:
1. Oficiales de seguridad.
2. Oficiales logísticos.
3. Oficiales para tratamiento penitenciario.
ARTÍCULO 130. OFICIALES DE SEGURIDAD. Son oficiales de Seguridad los egresados de la Escuela Nacional Penitenciaria, encargados de la vigilancia y seguridad de los establecimientos penitenciarios y carcelarios nacionales que tienen como misión dirigir, coordinar y responder por los servicios de orden, seguridad y disciplina en los establecimientos de reclusión y de garantizar el normal desarrollo de sus actividades, ejerciendo con eficiencia y eficacia el mando sobre el personal bajo sus órdenes.
ARTÍCULO 131. OFICIALES LOGISTICOS. Son Oficiales Logísticos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, los profesionales con título de formación universitaria debidamente reconocido por el Icfes conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en la carrera penitenciaria, previa aprobación del curso de orientación, con el propósito de ejercer su profesión necesaria para la administración de los recursos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y para desarrollar programas de industrialización y mejoramiento de la infraestructura; o los Oficiales de Seguridad que habiendo obtenido el referido título profesional, solicitan al Director General del Instituto servir de apoyo logístico, el cual podrá aprobar el cambio de clase. Quienes obtengan dicho cambio no podrán pertenecer nuevamente a la clase de seguridad.
ARTÍCULO 132. OFICIALES DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO. Son Oficiales de tratamiento penitenciario, los profesionales con título universitario reconocido por el Icfes en las áreas de: Derecho, Psiquiatría, Psicología, Pedagogía, Medicina, Trabajo Social, Antropología, Criminología y demás disciplinas que se consideren necesarias como apoyo a los Consejos de Evaluación y Tratamiento y grupos colegiados interdisciplinarios, con el objeto de que se cumpla la finalidad de la detención preventiva y del tratamiento penitenciario; o los Oficiales de Seguridad que habiendo obtenido el referido título profesional, solicitan al Director General del Instituto servir de apoyo a los agentes de tratamiento, el cual podrá aprobar el cambio de clase. Quienes obtengan dicho cambio no podrán pertenecer a la clase de seguridad.
ARTÍCULO 133. SUBOFICIALES. Son suboficiales los dragoneantes que hayan recibido y superado los cursos de la Escuela Penitenciaria Nacional, preparados y capacitados, para que ejerzan las funciones de apoyo, cooperación y ejecución de los órdenes del servicio de los Oficiales, en los aspectos de orden, seguridad, disciplina, resocialización y administración.
ARTÍCULO 134. DRAGONEANTES. Son Dragoneantes los egresados de la Escuela Penitenciaria Nacional, que hayan aprobado el curso de formación y hubieren sido propuestos por su Director para ejercer funciones de base, seguridad, resocialización, disciplina y orden de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, los cuales tendrán la obligación de cumplir las órdenes relativas al servicio y a las funciones de los Directores Regionales del Instituto, Subdirectores de centros de reclusión, de los oficiales y suboficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria.
PARAGRAFO. Son distinguidos los Dragoneantes que con un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio han sobresalido por sus calidades profesionales y requisitos cumplidos, están capacitados para continuar ejerciendo las funciones de base, seguridad y orden de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Los aspirantes a Distinguidos serán propuestos por los respectivos Comandantes de Vigilancia Regionales a consideración de las comisiones regionales de personal, quienes evaluarán sus méritos y mediante acta las remitirán a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para su aprobación y nombramiento. Esta distinción no constituye grado en la carrera y será reglamentada por la Dirección General del Instituto.
TITULO V.
FORMACION, ASCENSOS Y OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 135. ESCUELA PENITENCIARIA. La Subdirección de la Escuela Penitenciaria tendrá como misión la planeación, organización y realización de los cursos de formación, orientación, capacitación, actualización y especialización del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional para el ingreso y ascenso del escalafón penitenciario de acuerdo a este Decreto y a las políticas y aprobación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
ARTÍCULO 136. CURSOS DE FORMACION, ORIENTACION, COMPLEMENTACION, CAPACITACION Y ESPECIALIZACION. Los cursos de formación, orientación, complementación, capacitación y especialización, serán programados, planeados y ejecutados por la Escuela Penitenciaria Nacional y tendrá la siguiente duración:
Para Oficiales de los servicios de la clase de seguridad, diez y ocho (18) semanas.
Para Oficiales logísticos y para tratamiento penitenciario, doce (12) semanas.
Para Suboficiales el currículo y el tiempo de duración se determinarán por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, el cual no podrá ser inferior a diez y seis (16) semanas.
Para Dragoneantes el tiempo será de treinta y dos (32) semanas de las cuales veinticuatro (24) semanas serán de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional y ocho (8) semanas de práctica en los centros de reclusión.
ARTÍCULO 137. OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los Dragoneantes, Distinguidos y los Suboficiales que opten a un título profesional universitario reconocido por el Icfes, podrán acceder al grado de Teniente de los servicios de seguridad, previa aprobación de un curso especial y el lleno de los requisitos que reglamente la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Los Oficiales en servicio activo que se encuentren en la misma situación, serán ascendidos al grado inmediatamente superior, previo el lleno de los requisitos establecidos para ello y mediante la realización y aprobación de cursos que serán debidamente reglamentados y por el término que se fije por parte de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Cuando no hubiere la respectiva vacante, se conservará el derecho hasta producirse ésta.
PARAGRAFO. Los Dragoneantes y Distinguidos que acrediten título universitario tecnológico debidamente reconocido por el Icfes, previa solicitud al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, realización y aprobación del curso correspondiente, serán ascendidos al grado de Inspector. Si no hubiere vacante, se le dará preferencia cuando ésta exista.
ARTÍCULO 138. LLAMAMIENTO AL CURSO DE OFICIALES. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrá convocar a personas con título profesional universitario, debidamente reconocido por el Icfes o a solicitud de éstos, que cumplan con los requisitos de edad máxima de 30 años, aprobación del examen médico y psicofísico, realización y superación del curso de orientación penitenciaria como oficiales logísticos o para tratamiento penitenciario, cuya duración no podrá ser inferior a doce (12) semanas, para optar el grado de Teniente.
ARTÍCULO 139. OFICIALES DE INCORPORACION DIRECTA. El Director General del INPEC, podrá convocar al curso de oficiales de seguridad, de incorporación directa, con una duración mínima de dos (2) años y al curso de los oficiales de incorporación directa para el apoyo logístico y agentes de tratamiento penitenciario con una duración de doce (12) semanas.
ARTÍCULO 140. VIGILANCIA Y ENSEÑANZA. Los Dragoneantes y Suboficiales que acredite título tecnológico en arte o especialidades o que acrediten estudios superiores debidamente comprobados por la Escuela Penitenciaria Nacional, podrán ejercer las funciones de educadores simultáneamente con el desempeño de la vigilancia sin perjuicio de ésta, caso en el cual tendrán derecho a una prima de enseñanza del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual de acuerdo a disponibilidad presupuestal y reglamentación que expida la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
ARTÍCULO 141. INGRESO AL ESCALAFON. Los Oficiales y Suboficiales que cumplan con los requisitos señalados en este decreto ingresarán al escalafón correspondiente en estricto orden de antigüedad de conformidad con reglamentación que se expida al respecto por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
ARTÍCULO 142. IDONEIDAD. Para obtener el ascenso dentro de las categorías de Oficial y Suboficial, se requiere el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio, la realización y aprobación del curso correspondiente, estar evaluado, calificado y clasificado en la categoría exigida por el reglamento y cumplir los demás requisitos previstos en este Estatuto.
ARTÍCULO 143. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos del personal de Oficiales, Suboficiales y Dragoneantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se conferirán con sujeción al lleno de los siguientes requisitos, de acuerdo con las vacantes existentes:
a) Tener el tiempo mínimo del servicio efectivo establecido para cada grado;
b) Adelantar y aprobar los cursos respectivos;
c) Acreditar aptitud psicofísica certificada por la Caja Nacional de Previsión o su equivalente;
d) Concepto favorable de la Junta de Carrera Penitenciaria;
e) Aprobar la evaluación y calificación de acuerdo con el reglamento;
f) Los demás requisitos establecidos en el presente decreto.
ARTÍCULO 144. FECHA DE LOS ASCENSOS. Los ascensos de Oficiales y Suboficiales, se harán en los meses de julio y diciembre de cada año.
ARTÍCULO 145. ASCENSO POSTUMO. La autoridad nominadora podrá conferir el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, al miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que fallezca en actos extraordinarios del servicio o con ocasión del mismo y en defensa de la Institución Penitenciaria o de los objetivos de la justicia, aspecto que será evaluado y calificado por las comisiones regionales de personal.
ARTÍCULO 146. TIEMPO MINIMO DE SERVICIO EN CADA GRADO. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior, según la clasificación del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional:
a) DRAGONEANTE
|
Tres (3) años
|
Distinguido |
Dos (2) años
|
b) SUBOFICIAL
|
|
1. Subinspector |
Cuatro (4) años
|
2. Inspector |
Cuatro (4) años
|
3. Inspector Jefe
|
Cuatro (4) años
|
c) OFICIAL
|
|
1. Teniente |
Cuatro (4) años
|
2. Capitán |
Cuatro (4) años
|
3. Mayor Cuatro |
(4) años
|
4. Comandante Superior |
Cuatro (4) años
|
El tiempo máximo de permanencia en los grados de Suboficiales y Oficiales no puede exceder los seis (6) años.
Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C-108 de 1995 declaró la exequibilidad de este artículo.
ARTÍCULO 147. JEFE DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL. El nombramiento del Subdirector del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, recaerá en uno de los oficiales con el grado de Comandante Superior, escogido libremente por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
En caso de no haber Oficial en este grado, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrá designar libremente para este cargo, a uno de los Oficiales con el grado de Mayor y si no lo hubiere, entonces en el grado de Capitán del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE INGRESO AL CURSO DE ASCENSO. El aspirante a curso de ascenso, deberá acreditar el tiempo determinado en la reglamentación respectiva, no haber sido sancionado por comisión de faltas graves o gravísimas en los últimos tres (3) años, señaladas en el régimen disciplinario y haber aprobado la respectiva selección para adelantar el curso.
ARTÍCULO 149. APROBACION DEL CURSO DE ASCENSO. Para aprobar el curso de formación, orientación profesional, complementación, capacitación y especialización, el aspirante debe tener un promedio de evaluación del setenta por ciento (70%), en la superación de los exámenes, en las asignaturas estudiadas en el curso, de conformidad con el Estatuto de la Escuela Penitenciaria Nacional.
Los aspirantes que hayan aprobado el curso para un grado superior y no hayan podido ascender por falta de vacante, conservarán este derecho en estricto orden de antigüedad por el término de un año, siempre y cuando se mantengan las condiciones para ello, vencido el cual podrán concursar nuevamente.
ARTÍCULO 150. PERDIDA DEL CURSO. Perderán el curso respectivo los empleados que no hayan obtenido un promedio superior al setenta por ciento (70%) de las calificaciones de los exámenes o pierdan más de dos (2) asignaturas con nota inferior a seis sobre diez y no asistan al noventa por ciento (90%) de las clases cualquiera que sea el motivo. Los alumnos que pierdan el curso de ascenso, podrán ser convocados nuevamente por una sola vez, transcurrido un (1) año después del respectivo curso.
En caso de perderlo nuevamente, serán retirados del servicio activo por incapacidad profesional.
ARTÍCULO 151. ANTIGÜEDAD. La antigüedad de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional se contará en cada grado a partir de la fecha que señala la disposición que le confiere el último ascenso. Cuando con la misma disposición se ascienda a varias personas a igual grado, en la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado en la escala jerárquica.
ARTÍCULO 152. REINTEGRO. El miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que se haya retirado por voluntad propia o por decisión de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, no podrá ser reintegrado al servicio activo de este cuerpo. El reintegro sólo procede por sentencia judicial que así lo ordene.
Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C-108 de 1995 declaró la exequibilidad de este artículo, salvo la expresión "por voluntad propia o", que se declara INEXEQUIBLE. La exequibilidad del artículo 152 se condiciona a que cuando el retiro se haya producido por decisión de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ésta deberá fundarse en causal de mala conducta.
ARTÍCULO 153. DIA DEL GUARDIAN. La conmemoración del Día del Guardián será ocasión especial para estimular el espíritu profesional, abnegación y esfuerzos de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. Ese día la guardia podrá ser relevada en su servicio por el Ejército Nacional o la Policía Nacional, de acuerdo con la coordinación que realicen los Directores Regionales y de los establecimientos de reclusión con los comandantes de la respectiva fuerza en la guarnición correspondiente y se celebrará el 29 de junio de cada año.
LIBRO III.
TITULO I.
ASIGNACIONES, PRIMAS, PRESTACIONES Y OTRAS GARANTIAS.
CAPITULO I.
REGIMEN PRESTACIONAL.
ARTÍCULO 154. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones mensuales de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, serán determinadas por las disposiciones que regulan la materia.
CAPITULO II.
PRESTACIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 155. ATENCION EN SALUD. Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, estarán afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos previstos en la Ley 100 de 1993. Los familiares de los funcionarios del INPEC, en desarrollo del artículo 163 de la misma ley, serán beneficiarios del Sistema.
PARAGRAFO. De conformidad con el numeral 2 del artículo 157 de la Ley 100 de
1993, son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los pensionados por vejez, invalidez y supervivencia.
ARTÍCULO 156. AUXILIO ESPECIAL POR FALLECIMIENTO. A la muerte de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, Director o Subdirector, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos por la ley, recibirán un salario mensual durante los tres (3) meses siguientes, de la entidad nominadora que le venía pagando al causante, y cuando sea en actos del servicio un salario mensual durante seis (6) meses. La ocurrencia de la muerte durante el servicio con ocasión del mismo, deberá establecerse mediante el diligenciamiento administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 157. AUXILIO FUNERARIO. La persona que demuestra haber sufragado los gastos de entierro de un funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario en los términos previstos en la Ley 100 de 1993.
Mientras se reglamenta la citada disposición y se asigna el presupuesto para contratar los respectivas seguros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, pagará con cargo a su presupuesto los gastos funerarios correspondientes.
El pago se efectuará mediante la presentación de los comprobantes respectivos debidamente autenticados, a la persona que demuestre haber sufragado los gastos.
ARTÍCULO 158. SEGURO DE MUERTE EN ACTIVIDAD. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, gozan de un seguro por muerte equivalente a quince (15) mensualidades del último salario devengado.
El valor de dicho seguro será equivalente a treinta (30) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que la muerte sea como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional y excluye la indemnización a que se refieren los artículos 16 y 23 del Decreto 1848 de 1968, a menos que el accidente o enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicio.
Si prosperare esta indemnización se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo.
ARTÍCULO 159. CONTROVERSIAS ENTRE BENEFICIARIOS. Cuando se presentare controversia entre los beneficiarios de las prestaciones y auxilios, y así lo determine el juez correspondiente, se suspenderá el pago de las sumas objeto de la controversia hasta cuando se decida judicialmente a qué persona o personas corresponden realmente.
ARTÍCULO 160. DESAPARECIDOS. Los funcionarios que laboren en los centros de reclusión y los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, INPEC, que desaparecieren sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días calendario, se tendrá como provisionalmente desaparecido mediante declaración de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, previa investigación ordenada por ésta.
Si de la investigación no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios continuarán percibiendo de la pagaduría respectiva, la totalidad de los haberes del miembro desaparecido, hasta por un término de dos (2) años. Vencido éste, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalente a las de muerte en actividad.
ARTÍCULO 161. PRISIONEROS. Si un funcionario del Instituto hubiese sido hecho prisionero, secuestrado o retenido por organizaciones delictivas, situación comprobada por la investigación respectiva, los beneficiarios continuarán recibiendo el 75% de los haberes que le correspondan.
Cuando los beneficiarios hayan recibido este porcentaje, el 25% restante será pagado al funcionario al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el funcionario falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios tendrán derecho al pago de dicho 25% y a las demás prestaciones sociales correspondientes a la categoría y tiempo de servicio del causante.
ARTÍCULO 162. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICION. Si el empleado apareciese en cualquier tiempo y no justificase su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al tesoro público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal o disciplinaria a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 163. ASISTENCIA SOCIAL. Los empleados del Instituto y su familia, serán asistidos en sus necesidades o requerimientos de consejería, estudio de casos, beneficios sociales de orden educativo, cursos de capacitación, de conformidad con los programas integrales desarrollados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
ARTÍCULO 164. DOTACION INICIAL DE ELEMENTOS. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, al tomar posesión de los cargos, tendrán derecho a recibir como dotación inicial los elementos de vestuario estipulados en el reglamento de uniformes, de conformidad con las normas que para tal efecto expida la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
ARTÍCULO 165. DOTACION DE UNIFORMES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una dotación anual de uniformes.
PARAGRAFO 1°. Los alumnos aspirantes, a Guardianes que culminen el curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional y tomen posesión de sus cargos, tendrán derecho a dos dotaciones iniciales de uniformes.
PARAGRAFO 2°. Quienes presten sus servicios en las cárceles ubicadas en las ciudades de temperatura promedio superior a veinticuatro (24) grados centígrados, tendrán derecho a dos (2) dotaciones anuales. En las Colonias Penales, los guardianes serán dotados con tres uniformes anuales, un poncho, un par de botas de caucho y un sombrero de campo.
ARTÍCULO 166. EQUIPOS DE INTENDENCIA. Se entiende por equipos de intendencia para efectos de la presente ley, la dotación, con destino al Director, Subdirector, Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, de catres, colchones, armarios, implementos deportivos, de recreación y dotación de cafeterías, cocinas y comedores, para uso dentro del establecimiento, los cuales serán suministrados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, de acuerdo a las disponibilidades presupuestales. Estos elementos tienen carácter devolutivo y responderán de ellos quienes los reciban para su beneficio y administración.
El Gobierno Nacional desarrollará un programa de instalación de cuarteles y casas fiscales con destino a los funcionarios que laboren en los centros de reclusión.
CAPITULO III.
SERVICIOS DE SALUD.
ARTÍCULO 167. INCAPACIDADES. Se reconocerán las incapacidades generadas por enfermedad general, enfermedad profesional, accidente de trabajo y maternidad, de conformidad con las disposiciones generales sobre la materia.
PARAGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.
Cuando la incapacidad excede de ciento ochenta (180) días, el empleo será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas que determina la ley.
Nota. El texto inicial de este artículo, era el siguiente:
“PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
PARAGRAFO 2º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”.
(Derogado por el Art. 11 del Decreto 2090 de 2003)
CAPITULO IV.
PENSIONES.
ARTÍCULO 169. PENSION DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL. El régimen de invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, al igual que las pensiones de sobrevivientes originadas por estas mismas causas, estarán reguladas por las normas contenidas en la Ley
100 de 1993.
ARTÍCULO 170. PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO DE ORIGEN NO PROFESIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES. Las pensiones de invalidez por riesgo común, así como las pensiones de sobrevivientes por el mismo riesgo, estarán reguladas por la Ley 100 de 1993.
PARAGRAFO. Para todos los aspectos cuya regulación fue remitida a la Ley 100 de 1993, regirán las disposiciones vigentes mientras se desarrolla la reglamentación de dicha ley.
ARTÍCULO 171. PENSION DE RETIRO POR VEJEZ. Los funcionarios del Instituto tendrán derecho a pensión por vejez de acuerdo con las normas que establezca la edad de retiro forzoso en la administración pública de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993. La pensión de jubilación es incompatible con la pensión de retiro por vejez.
CAPITULO V.
LAS CESANTIAS.
ARTÍCULO 172. AUXILIO DE CESANTIA. Para efectos del reconocimiento y pago de cesantía, se estará a lo dispuesto en las normas legales sobre la materia aplicable a los servidores públicos.
CAPITULO VI.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 173. OBLIGACION DEL SERVICIO. Los empleados del Instituto deberán prestar sus servicios en el lugar y por el tiempo que determine el Director General del mismo dentro del territorio nacional.
ARTÍCULO 174. USO DEL UNIFORME. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia están obligados a portar el uniforme y sus insignias en todos los actos del servicio. El uniforme es símbolo de autoridad y por tanto sólo podrán usarlo quienes por reglamento tienen derecho y los funcionarios deberán portarlo con hidalguía, respeto y con las prendas determinadas en el reglamento.
ARTÍCULO 175. FONDO DE AHORRO Y PRESTAMO. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciario y Carcelaria Nacional, podrán organizar Fondos de Ahorro y Crédito, con aportes personales y oficiales en procura de su bienestar social, previa reglamentación de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
ARTÍCULO 176. ACEPTACION DE GUARDIANES MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES. Los guardianes municipales o departamentales que presenten solicitud ante el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrán ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, siempre y cuando sean evaluados favorablemente por el Director del establecimiento carcelario correspondiente, lleven más de cinco (5) años de servicio, no superen los cuarenta (40) años de edad, sean aceptados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y exista la vacante.
(Declarado Inexequible, mediante Sentencia C-534/16)
ARTÍCULO 177. FUNCIONES DE SEGURIDAD PREVENTIVA Y JUDICIAL. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, además de sus funciones propias, tienen las de seguridad preventiva para la guarda del orden público en la zonas aledañas a los centros de reclusión, y de policía judicial de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 65 de 1993.
ARTÍCULO 178. NOMBRAMIENTO DE ABOGADO. Cuando en actos del servicio o con ocasión del mismo, a un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se le imputare un hecho punible, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, estudiadas las circunstancias, podrá nombrarle un abogado para que lo asista durante el proceso penal, escogido dentro de los abogados de la Institución o aquéllos contratados para defender los intereses de la Institución.
ARTÍCULO 179. PROHIBICION DE USO DEL UNIFORME. El miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, suspendido en el ejercicio de sus funciones, no podrá usar los uniformes, insignias ni distintivos que se le hubieren entregado para el servicio. En caso de retiro deberá entregarlo al almacén general del Comando de Vigilancia o del establecimiento carcelario al cual estaba, adscrito.
ARTÍCULO 180. PROHIBICION PARA LAS ENTIDADES Y PERSONAS PARTICULARES. Los grados, distintivos y uniformes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, no podrán ser usados por ninguna otra entidad o persona que no esté incorporada regularmente a la institución.
ARTÍCULO 181. BONIFICACION MENSUAL Y PARTIDA DE ALIMENTACION. Los bachilleres que prestan el servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho al pago de una partida mensual de alimentación por el tiempo que dure el curso respectivo. A los alumnos de la Escuela Penitenciaria Nacional en curso de formación, se les suministrará la alimentación por parte de ésta. Igualmente, tanto los alumnos de curso de formación como los bachilleres que prestan el servicio militar, tendrán derecho a una bonificación que será determinada por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 182. PROFESORADO DE LAS ESCUELAS DE FORMACION. Para ser profesor de la Escuela Nacional Penitenciaria de Formación Penitenciaria, se requiere la calidad de profesional con título de universidad reconocido por el Estado o ser oficial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional o de la Fuerza Pública, Tecnólogos con título debidamente acreditado. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, deberá determinar las categorías y demás requisitos que deben llenar las personas para ingresar al Escalafón Pedagógico Penitenciario.
ARTÍCULO 183. PLANTA DE PERSONAL. La planta de personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, estará integrada por el número, categoría y grado, que determine el Gobierno y cuya distribución corresponde al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, de acuerdo con las necesidades de los diferentes establecimientos carcelarios.
ARTÍCULO 184. NORMAS SUBSIDIARIAS. En los aspectos no previstos en este Decreto o en los reglamentarios, a los empleados del Instituto se les aplicarán las normas vigentes para los servidores públicos nacionales.
ARTÍCULO 185. PRESTACIONES SOCIALES. los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Carcelaria tienen derecho a las prestaciones sociales que se enuncian a continuación, reconocidas por la Ley 32 de 1986 y en las normas que el Gobierno Nacional expida en desarrollo de la Ley 4a. de 1992: prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de instalación y alojamiento, prima de capacitación, prima de clima, prima extracarcelaria, (sic) prima de seguridad, prima de riesgo y prima de vigilantes instructores; adicionalmente tendrán derecho a pasajes y gastos de transporte, a los subsidios de transporte, alimentación y familiar, así como al pago del sobresueldo establecido en los Decretos 1302 de 1978 y 447 de 1984.
El personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario, y Carcelario, tendrá derecho a las prestaciones reconocidas a los empleados públicos nacionales y las que el Gobierno Nacional establezca en desarrollo de la Ley 4a. de 1992.
ARTÍCULO 186. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
DADO EN FEBRERO 20 DE 1994
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO
EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO,
LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA.
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 41.233 de Febrero 21 de 1994